Última revisión
26/03/2026
Sentencia Social 1678/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1269/2025 de 11 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARINA MAS CARRILLO
Nº de sentencia: 1678/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025101581
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:4852
Núm. Roj: STSJ ICAN 4852:2025
Encabezamiento
Sección: AHD
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001269/2025
NIG: 3501744420250000767
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001678/2025
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000380/2025-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario
Fiscal: Ministerio Fical Ministerio Fiscal
Recurrente: Angustia; Abogado: Santiago Pelayo Fernandez Miranda Muñiz
Recurrido: Feymon De Restauración 2016 S.l; Abogado: Jorge Salvador Barba Prage
FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
Testigo-perito: Investigaciones Lamat Investigaciones Lamat
Testigo-perito: Investigaciones Lamat Investigaciones Lamat
En Las Palmas de Gran Canaria a 11 de diciembre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por las Iltmas. Sras. Magistradas Dña. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. MARINA MAS CARRILLO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0001269/2025, interpuesto por D./Dña. Angustia, frente a Sentencia 000236/2025 del Juzgado de lo Social n.º 4 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura), dictada en los Autos N.º 0000380/2025-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARINA MAS CARRILLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos se presentó demanda por Dña. Angustia en reclamación de Despido, siendo los demandados la mercantil FEYMON DE RESTAURACIÓN 2016, S.L. y el FOGASA; con la intervención del MINISTERIO FISCAL. Fue celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria el día 14 de julio de 2025 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
< La relación laboral entre las partes era indefinida ordinaria a jornada completa procedente de transformación de contrato temporal (doc. n.º 1 aportado por la empresa en escrito presentado el 17-06-25 el cual obra unido al expediente electrónico). SEGUNDO.- La trabajadora inició situación de IT el 25-03-24 derivada de Enfermedad Común con diagnóstico de "estado de ansiedad no especificado" siendo que a fecha del parte de confirmación n.º 17 de 30-12-024 el proceso estaba calificado como "largo" con una duración estimada de 302 días (doc. n.º 2 adjunto a demanda inicial el cual obra unido al expediente electrónico). La trabajadora sigue en situación de IT a día de hoy (reconocimiento de hechos efectuado por la parte actora en el acto de la vista en relación con el doc. n.º 9 de la parte actora presentado como complemento el 04-07-25 el cual obra unido al expediente electrónico). TERCERO.- Encontrándose en situación de IT la empresa abrió trámite de audiencia previa a la trabajadora por escrito fechado el 24-02-25 remitido por burofax el mismo 24-02-25 a la dirección DIRECCION000 del municipio de Antigua de la isla de Fuerteventura. Se da por reproducido el contenido del escrito de audiencia previa. Dicho burofax resultó "no entregado por sobrante (no retirado en oficina)" (doc. n.º 4 y 6 aportados por la empresa en escrito presentado el 17-06-25 el cual obra unido al expediente electrónico). El domicilio de la trabajadora que consta en nóminas es el sito en DIRECCION000 de Castillo /Caleta de Fuste (perteneciente al municipio de Antigua) de la isla de Fuerteventura (doc. n.º 2 aportado por la empresa en escrito presentado el 17-06-25 el cual obra unido al expediente electrónico). Durante el mes de febrero de 2025 y cuanto menos los días 3 a 7 de dicho mes, el domicilio de la trabajadora se ubicaba en la DIRECCION000 de Castillo /Caleta de Fuste (perteneciente al municipio de Antigua) de la isla de Fuerteventura (doc. n.º 17 aportado por la empresa en escrito presentado el 17-06-25 el cual obra unido al expediente electrónico). Encontrándose en situación de IT la empresa volvió a abrir trámite de audiencia previa a la trabajadora por escrito fechado el 14-03-25 remitido por burofax electrónico el mismo 14-03-25 al teléfono móvil NUM000 y al email DIRECCION001 siendo enviado el SMS el 14-03-25 a las 09:27 horas y recibido en el terminal móvil de destino el mismo día a las 12:52 horas y siendo enviado el email a su vez el 14-03-25 a las 09:27 horas resultando "no entregado" el mismo día a partir de las 12:31 horas. Se da por reproducido el contenido del escrito de audiencia previa el cual es idéntico al del escrito de audiencia previa de 24-02-25 (doc. n.º 4 aportado por la empresa en escrito presentado el 17-06-25 el cual obra unido al expediente electrónico). Cuanto menos en fecha 23-07-24 la dirección de correo electrónico de la trabajadora era DIRECCION001 (doc. n.º 4 adjunto a demanda inicial el cual obra unido al expediente electrónico). Cuanto menos en fecha 05-02-25, D.ª Angustia respondía personalmente a las llamadas que se efectuaban al teléfono móvil NUM000 (doc. n.º 17 aportado por la empresa en escrito presentado el 17-06-25 el cual obra unido al expediente electrónico). CUARTO.- El día 03-04-25 la empresa remitió burofax a la trabajadora en concreto al domicilio sito en la DIRECCION000 de Castillo /Caleta de Fuste (perteneciente al municipio de Antigua) de la isla de Fuerteventura el cual resultó entregado el 29-04-25, en el que se adjuntó carta de despido disciplinario de 03-04-25 con fecha de efectos de la misma fecha conforme a los siguientes hechos los cuales se corresponden con los escritos de audiencia previa antes citados: ". se da la circunstancia de que, el pasado día lunes 03 de febrero de 2025, en torno a las 9:45 horas, se encuentra Vd. fumando en la puerta de un edificio de oficinas llamado Orion ubicado en Calle del Barranco Pilón, n.* 7B, en Puerto del Rosario, accediendo al interior de las instalaciones tras la llegada de un hombre ataviado con camisa azul y mochila. Posteriormente, siendo las 12:57 horas, baja nuevamente al portal del edificio para fumar y hablar por teléfono, volviendo nuevamente a su interior a las 13:22 horas. Finalmente, abandona el edificio de oficinas junto con otra mujer a las 17:05 horas -esto es, 7 horas y 20 minutos después de haber sido vista en la puerta de las instalaciones-, abordando Vd. como copiloto un vehículo azul con matrícula NUM001, marca Volkswagen Polo que, previo paso por el Herbolario Vida Sana, le deja en un párking ubicado en C/ Ramiro de Maetzu n.* 13, en Puerto del Rosario -en adelante, párking disuasorio-, donde aborda Vd. su vehículo de color negro, marca Opel, con matrícula NUM002, abandonando seguidamente el lugar. No obstante lo anterior, el siguiente día 04 de febrero, siendo las 09:44 horas, se le observa estacionando su vehículo en el referido párking disuasorio para dirigirse con carácter inmediato al edificio de oficinas Orion, al que accede con sus propias llaves. De igual forma, siendo las 14:23 horas, baja al portal a fumar e idéntica conducta mantiene a las 17:44 horas, volviendo en ambas ocasiones a su interior pasados unos pocos minutos. Continuando con lo anterior, en torno a las 18:44 horas, sale del edificio en espera de una persona, quien aparece pasados 3 minutos ataviado con una camisa blanca y un bolso cruzado, accediendo ambos al interior de las instalaciones hasta las 20:39 horas, momento en el que la referida persona abandona el lugar, permaneciendo Vd. en su interior hasta las 20:53 horas, dirigiéndose al párking disuasorio para abordar su vehículo en dirección a su domicilio, ubicado en DIRECCION000, Antigua, entrando en su casa a las 21:22 horas. Así, se desprende que permaneció Vd. en el edificio un total de 11 horas y 7 minutos. El siguiente día 05 de febrero, siendo las 09:47 horas, se observa su vehículo estacionado en el párking disuasorio, en las inmediaciones del edificio Orion, permaneciendo Vd. en su interior durante la mañana. En este sentido, en torno a las 11:43 horas, recibe Vd. una llamada telefónica de un "potencial comprador" a su teléfono corporativo como agente asociado que consta publicado en la página web de la inmobiliaria REMAX - NUM000-, en el que se le solicita visitar una vivienda publicada en dicha web y que consta de la referencia n.º NUM003, en Puerto del Rosario, comprometiéndose Vd. a ponerse en contacto con el dueño de la misma para coordinar una visita. Del mismo modo, siendo las 16.34 horas, se la observa saliendo del edificio junto con otra persona a fumar, accediendo nuevamente a su interior a las 16:43 horas. Lo mismo ocurre a las 18:40 horas, bajando nuevamente al portal acompañada de dos personas, accediendo otra vez a su interior a las 18:48 horas pero únicamente con una de ellas, quien va ataviada con traje y un maletín. Finalmente, cuando son las 21:10 horas, abandonan ambos el edificio para dirigirse al párking disuasorio, subiendo conjuntamente a su vehículo para, posteriormente, dejar a su acompañante en C/ el Alpende, en Puerto del Rosario, continuando Vd. a su domicilio. Esto implica haber permanecido en el edificio, al menos, durante 11 horas y 25 minutos. Corolario de lo anterior, el día 06 de febrero, a las 09:23 horas, se constata que su vehículo ya se encuentra estacionado en el párking disuasorio. En torno a las 10:15 horas, el "potencial comprador" se pone en contacto con Vd. vía telefónica -al mismo número de teléfono- con el fin de acordar la hora y de averiguar la dirección de la vivienda por la que había mostrado interés. En esa conversación, Vd. le indica que le había llamado el día anterior y que, tras hablar con el propietario de la vivienda, podía visitarse a las 13:00 h. de ese mismo día. De igual forma, se interesa Vd. sobre la situación económica del interesado, preguntando sobre si tiene liquidez inmediata para afrontar la compra o si, por el contrario, necesita pedir una hipoteca. Seguidamente, llama Vd. al interesado y le proporciona la dirección exacta de la vivienda: DIRECCION002, en Puerto del Rosario, cuyo precio de venta asciende a 142.000 €, abandonando las oficinas en su vehículo a las 12:14 horas para dirigirse al lugar. Una vez allí, siendo las 12:47 horas, se encuentra con su compañero de REMAX -quien dispone de la "representación" de la vivienda, D. Serafin, recibiendo ambos al "potencial comprador' para, seguidamente, acceder al interior del edificio, donde les recibe la propietaria del inmueble, acompañando en todo momento al eventual comprador tanto Vd. como el Sr. Serafin durante toda la visita, accediendo todos finalmente a la terraza de la misma para conversar. Más concretamente, durante la conversación, refiere Vd., en concordancia con lo manifestado por el Sr. Serafin, que los honorarios derivados de la venta del inmueble se los cobran al vendedor. De igual forma, ambos reconocen que cada uno "tiene" sus propiedades -en alusión a que cada uno dispone de distintas propiedades vinculadas a cada profesional destinadas para la venta-- y le recomiendan que busque alternativas en otras webs de inmobiliarias pero que, para la visita, la contacte directamente a Vd. para que se encargue de la negociación, ya que está más acostumbrada a hacer valoraciones sobre el valor real de la vivienda y conoce "de qué pie cojea cada uno...", postulándose eventualmente como la "representante" del potencial comprador. El siguiente día 07 de febrero, abandona Vd. su domicilio a las 08:06 horas, estacionando su vehículo en el párking disuasorio a las 09:37 horas, accediendo seguidamente con sus llaves al interior del edificio Orión, manteniéndose en su interior hasta las 15:44 horas, momento en el que sale a fumar junto con dos personas para, pasados unos minutos, volver a entrar, circunstancia que se repite a las 16:45 horas, abandonando finalmente el lugar en su vehículo a las 17:10 horas; es decir, 7 horas y 33 minutos después de su llegada. A este respecto, a tenor de lo previamente expuesto, se constata que Vd., aun encontrándose en situación de incapacidad temporal, presta servicios profesionales por cuenta propia y/o por cuenta de terceros y de la inmobiliaria REMAX en el sector inmobiliario, invirtiendo durante dicha situación en la referida actividad un elevado número de horas en jornadas de mañana y de tarde, cuestión que pone de manifiesto que no nos encontramos ante una actuación puntual y excepcional sino ante una tarea laboral ordinaria derivada de la dedicación profesional al asesoramiento y venta de inmuebles en representación de REMAX durante la baja médica, en concordancia con lo expuesto en su perfil en dicha página web, evidenciándose consecuentemente por su parte una indudable aptitud para trabajar en circunstancias de normalidad, resultando poco coherente que estuviera física y mentalmente capacitada para prestar servicios como agente inmobiliario y, sin embargo, no para la prestación de servicios ordinaria para esta entidad como Primera Asistente. De hecho, las tareas propias de su puesto de trabajo para con esta entidad son eminentemente administrativas, consistentes, entre otras, en la atención al cliente, gestión de turnos, control de niveles de calidad del servicio y de limpieza en el restaurante, iniciar acciones específicas tendentes a mejorar la satisfacción total del cliente, obtener feedback del cliente sobre el servicio, cumplir con los procedimientos de la APPCC, etc., de tal forma que las mismas coincidirían con las cargas físicas y mentales que desempeña como agente inmobiliario. A mayor abundamiento, se observa en su actitud una patente intención fraudulenta tendente a ocultar su actividad en aras a no ser descubierta, por cuanto estaciona su vehículo en un aparcamiento ubicado en una zona medianamente alejada del edificio de oficinas Orión, de tal forma que, en el supuesto de que alguien lo reconociese, no podría ser vinculada con el mismo ni con las actividades desarrolladas en su interior. En definitiva, valiéndose de su situación de baja médica en la empresa y del tiempo del que dispone en consecuencia, destina su tiempo a ejercer una actividad laboral plena; y todo ello en su propio beneficio particular, transgrediendo de manera evidentemente grave la buena fe que debe imperar entre trabajador y empresa en el marco de una relación laboral. Además, su conducta resulta aún más grave y reprochable teniendo en cuenta el modo de proceder en la comisión de los referidos incumplimientos, ya que Vd. es plenamente consciente de la prohibición de su conducta y, aun así, la realiza con total voluntariedad y consciencia de sus incumplimientos, pudiendo calificarse su conducta como dolosa y culpable. Más concretamente, se desprende de los hechos la comisión de una conducta fraudulenta en relación al Sistema de Seguridad Social, en tanto en cuanto lleva a cabo una actividad laboral habitual, situación que le está vedada al venir percibiendo prestaciones de incapacidad temporal a través del pago delegado de las prestaciones por parte de la Empresa, además de comportar un potencial perjuicio económico para su empleadora, quien, mientras tanto, se ha visto en la necesidad de contratar a un sustituto -con la correspondiente asunción de su salario y cotizaciones- y, además, simultáneamente, debe asumir sus propias cuotas de Seguridad Social. De igual forma, cabe interpretar que las labores llevadas a cabo durante la incapacidad temporal le perjudican, en su caso, para su recuperación, toda vez que, el hecho de destinar jornadas de trabajo tan largas a los fines reseñados, comporta someterse a una actividad de alta intensidad, estrés, presión y agotamiento mental y/o físico, conllevando una prolongación injustificada de su situación de incapacidad temporal." (doc. n.º 7 y 8 aportados por la empresa en escrito presentado el 17-06-25 el cual obra unido al expediente electrónico en relación con doc. n.º 6 adjunto a demanda inicial el cual obra unido al expediente electrónico). QUINTO.- El 10-05-24 presentó en la empresa escrito de dicha fecha en el que solicitó la apertura de Protocolo de acoso laboral contra D. Bienvenido y Dª Candida, en base a los hechos que allí se relataban y que se dan por reproducidos (dato no controvertido del Hecho Tercero de la demanda en relación con el doc. n.º 3 adjunto a demanda inicial el cual obra unido al expediente electrónico). En respuesta a su solicitud, la trabajadora recibió email de la empresa el 23-07-24 en el que se adjuntó Informe de conclusiones del Protocolo de acoso y medidas a adoptar de 22-07-24 en el que en síntesis se consideró que D. Bienvenido sí había incurrido en conductas que podían ser constitutivas de acoso laboral frente a la trabajadora por lo que se acordó en la empresa la rescisión del contrato de D. Bienvenido con fecha de efectos de 31-07-24 (dato no controvertido del Hecho Tercero de la demanda en relación con el doc. n.º 4 adjunto a demanda inicial el cual obra unido al expediente electrónico). Dicho trabajador fue efectivamente dado de baja en la Seguridad Social por la empresa con efectos de 13-08-24 haciendo constar como causa de la baja "baja no vol/vol 50 ET" ( doc. n.º 20 aportado por la empresa en escrito presentado el 17-06-25 el cual obra unido al expediente electrónico). Igualmente y en respuesta a su solicitud, la trabajadora recibió en el mismo email Informe de conclusiones del Protocolo de acoso y medidas a adoptar de 22-07-24 en el que en síntesis se consideró respecto de Dª Candida, que no se detectaba un comportamiento por su parte que pudiera ser constitutivo de acoso laboral frente a la trabajadora, sino que a lo sumo se trataba de un conflicto laboral entre ambas. Como medidas a adoptar en este caso se concluyó que la trabajadora denunciante continuaría prestando servicios en el centro de trabajo una vez recibiera el alta médica o podría valorarse la posibilidad en su momento si ella quisiera, de trasladarla a otro centro de trabajo (dato no controvertido del Hecho Tercero de la demanda en relación con el doc. n.º 5 adjunto a demanda inicial el cual obra unido al expediente electrónico). SEXTO.- La empresa encargó el 24-01-25 a "Investigaciones LAMAT" la realización de una "investigación laboral" de la trabajadora D.ª Angustia en relación con una "posible baja laboral fingida" de la misma (doc. n.º 17 aportados por la empresa en escrito presentado el 17-06-25 el cual obra unido al expediente electrónico en relación con las declaraciones de los detectives privados con TIP NUM004 y NUM005). Las sospechas se iniciaron en la empresa porque, estando la trabajadora Dª Angustia en situación de IT, en un periodo indeterminado del año 2024, prestó servicios para la empresa otra trabajadora llamada " Encarnacion" la cual comentó a otra trabajadora de la empresa llamada D.ª Carmela la cual viene prestando servicios en la empresa desde el año 2016 como PEC "Personal de Experiencia al Cliente", que D.ª Angustia estaba trabajando con ella pese a encontrarse en situación de IT consistiendo el trabajo en captar personas para realizar inversiones de dinero y planes de ahorro. De hecho, en esa época de 2024, D.ª Encarnacion comentó a D.ª Carmela que solo prestaba servicios en la empresa los fines de semana porque entre semana desempeñaba el otro trabajo en el que coincidía con D.ª Angustia. D.ª Carmela puso estos hechos en conocimiento de la empresa (declaración testifical de D.ª Carmela). La empresa cuenta a día de hoy con al menos 9 personas trabajadoras en situación de alta laboral que han estado incursas en procesos de IT durante diferentes periodos (doc. n.º 19 aportado por la empresa en escrito presentado el 17-06-25 el cual obra unido al expediente electrónico). SÉPTIMO.- D.ª Angustia ha estado dada de alta como autónoma del 15-05-24 al 18-02-25 para realizar funciones en el ámbito inmobiliario (vida laboral de la trabajadora actualizada a 18-06-25 que obra unida al expediente electrónico a través de consulta efectuada por el Juzgado al PNJ el mismo 18-06-25 en relación con el doc. n.º 9 aportado como complemento por la parte actora en escrito presentado el 04-07-25 el cual obra unido al expediente electrónico). A fecha 03-02-25 Dª Angustia aparecía como "agente asociado" en la página web de la empresa Remax, dedicada a actividades de inmobiliaria, donde había además de una fotografía suya, un email corporativo ( DIRECCION003) y un teléfono NUM000. En concreto Dª Angustia aparecía asociada a la oficina "Remax Aqua" en Fuerteventura. El día lunes 03-02-25, en torno a las 9:45 horas, D.ª Angustia se encontraba fumando en la puerta de un edificio de oficinas llamado Orion ubicado en Calle del Barranco Pilón, n.º 7B, en Puerto del Rosario, accediendo al interior de las instalaciones tras la llegada de un hombre ataviado con camisa azul y mochila. Dicho edifico está compuesto únicamente por oficinas. Sin embargo, la sede oficial de la empresa Remax en Fuerteventura se encuentra en la C/ Secundino Alonso de la localidad de Puerto del Rosario. Posteriormente, siendo las 12:57 horas, D.ª Angustia bajó nuevamente al portal del edificio para fumar y hablar por teléfono, volviendo nuevamente a su interior a las 13:22 horas. Finalmente, abandonó el edificio de oficinas junto con otra mujer a las 17:05 horas, esto es, 7 horas y 20 minutos después de haber sido vista en la puerta de las instalaciones. En concreto se marchó como copiloto de un vehículo azul con matrícula NUM001, marca Volkswagen Polo que, previo paso por el Herbolario Vida Sana, la dejó en un párking ubicado en C/ Ramiro de Maetzu n.º 13, en Puerto del Rosario (en adelante, párking disuasorio, entendiendo por tal aquel en el que no se ha de pagar dinero pero que se ubica en una explanada habilitada específicamente para el estacionamiento de vehículos). Una vez allí, D.ª Angustia se subió a un vehículo de color negro, marca Opel, con matrícula NUM002, el cual condujo personalmente abandonando seguidamente el lugar. Al día siguiente 04-02-25, siendo las 09:44 horas, D.ª Angustia estacionó el vehículo Opel antes citado en el referido párking disuasorio para dirigirse con carácter inmediato al edificio de oficinas Orion, al que accedió con sus propias llaves. De igual forma, siendo las 14:23 horas, bajó al portal a fumar e idéntica conducta mantuvo a las 17:44 horas, volviendo en ambas ocasiones a su interior pasados unos pocos minutos. Alrededor de las 18:44 horas, salió del edificio en espera de una persona, quien apareció pasados 3 minutos ataviado con una camisa blanca y un bolso cruzado, accediendo ambos al interior de las instalaciones hasta las 20:39 horas, momento en el que la referida persona abandonó el lugar, permaneciendo D.ª Angustia en su interior hasta las 20:53 horas. A continuación se dirigió al párking disuasorio para montarse en el vehículo Opel antes citado y conducirlo en dirección a su domicilio, ubicado en DIRECCION000, Antigua, entrando en su casa a las 21:22 horas. Ese día D.ª Angustia estuvo en el edificio de oficinas Orion un total de 11 horas y 7 minutos. El 05-02-25, siendo las 09:47 horas, ya se encontraba el vehículo Opel estacionado en el párking disuasorio, en las inmediaciones del edificio Orion, permaneciendo D.ª Angustia en el interior del edifico durante la mañana. En este sentido, en torno a las 11:43 horas, D.ª Angustia recibió una llamada telefónica a su teléfono corporativo como agente asociado que consta publicado en la página web de la inmobiliaria REMAX ( NUM000) de un "potencial comprador" que en realidad era el Detective Privado con TIP NUM005, en el que se le solicitó visitar una vivienda publicada en dicha web y que constaba de la referencia n.º NUM003, en Puerto del Rosario. En esa llamada D.ª Angustia se comprometió a ponerse en contacto con el dueño de la misma para coordinar una visita. Del mismo modo, siendo las 16.34 horas, D.ª Angustia salió del edificio junto con otra persona a fumar, accediendo nuevamente a su interior a las 16:43 horas. Lo mismo ocurrió a las 18:40 horas, bajando nuevamente al portal acompañada de dos personas, accediendo otra vez a su interior a las 18:48 horas pero únicamente con una de ellas, quien iba ataviada con traje y un maletín. Finalmente, cuando eran las 21:10 horas, abandonaron ambos el edificio para dirigirse al párking disuasorio, subiendo conjuntamente al vehículo Opel el cual condujo D.ª Angustia para, posteriormente, dejar a su acompañante en C/ el Alpende, en Puerto del Rosario, continuando ella hacia su domicilio. Ese día, D.ª Angustia estuvo en el edifico Orion, al menos, durante 11 horas y 25 minutos. El día 06-02-25, a las 09:23 horas, el vehículo Opel ya se encontraba estacionado en el párking disuasorio. En torno a las 10:15 horas, el "potencial comprador" (Detective Privado con TIP NUM005) se puso en contacto con D.ª Angustia vía telefónica -al mismo número de teléfono- con el fin de acordar la hora y de averiguar la dirección de la vivienda por la que había mostrado interés. En esa conversación, D.ª Angustia le indicó que le había llamado el día anterior y que, tras hablar con el propietario de la vivienda, podía visitarse a las 13:00 h. de ese mismo día. De igual forma, D.ª Angustia se interesó sobre la situación económica del "potencial comprador", preguntándole sobre si tenía liquidez inmediata para afrontar la compra o si, por el contrario, necesitaba pedir una hipoteca. Seguidamente, le proporcionó la dirección exacta de la vivienda: DIRECCION002, en Puerto del Rosario, cuyo precio de venta ascendía a 142.000 €, abandonando las oficinas en su vehículo a las 12:14 horas para dirigirse al lugar. Una vez allí, siendo las 12:47 horas, se encontró con su compañero de REMAX quien dispone de la "representación" de la vivienda, D. Serafin, recibiendo ambos al "potencial comprador" para, seguidamente, acceder al interior del edificio, donde les recibió la propietaria del inmueble, acompañando en todo momento al eventual comprador tanto D.ª Angustia como el Sr. Serafin durante toda la visita, accediendo todos finalmente a la terraza de la misma para conversar. Durante la conversación, refirió D.ª Angustia, en concordancia con lo manifestado por el Sr. Serafin, que los honorarios derivados de la venta del inmueble se los cobraban al vendedor. De igual forma, ambos reconocieron que cada uno "tiene" sus propiedades (en alusión a que cada uno disponía de distintas propiedades vinculadas a cada profesional destinadas para la venta) y recomendaron al "potencial comprador" que buscase alternativas en otras webs de inmobiliarias pero que, para la visita, contactase directamente con D.ª Angustia para que se encargara de la negociación, ya que estaba más acostumbrada a hacer valoraciones sobre el valor real de la vivienda y conocía "de qué pie cojea cada uno...", postulándose eventualmente como la "representante" del "potencial comprador". Esa visita fue grabada con cámara oculta por el Detective Privado con TIP NUM005 ("potencial comprador") mientras su compañera la Detective Privada con TIP NUM004 le esperaba fuera. El resultado de esa grabación no ha sido incorporado ni al informe escrito ni a las imágenes de vídeo aportadas en soporte pen drive y que fueron reproducidas en el acto de la vista las cuales se corresponden con los seguimientos a la trabajadora que fueron realizados por los Detectives durante los días objeto de investigación en las inmediaciones del edifico "Orion" (siempre de puertas para afuera) y en los diferentes trayectos en vehículo (siempre por la vía pública). El siguiente día 07-02-25, D.ª Angustia abandonó su domicilio a las 08:06 horas, estacionando el vehículo Opel en el párking disuasorio a las 09:37 horas, accediendo seguidamente con sus llaves al interior del edificio Orión, manteniéndose en su interior hasta las 15:44 horas, momento en el que salió a fumar junto con dos personas para, pasados unos minutos, volver a entrar, circunstancia que se repitió a las 16:45 horas, abandonando finalmente el lugar en su vehículo a las 17:10 horas; es decir, 7 horas y 33 minutos después de su llegada (Informe de Investigación de 20-02-25 elaborado por los Detectives Privados con TIP NUM004 y NUM005 aportado por la empresa como doc. n.º 17 en escrito presentado el 17-06-25 el cual obra unido al expediente electrónico en relación con las declaraciones de ambos detectives y grabación de vídeo citada en el párrafo anterior). OCTAVO.- Desde que la trabajadora inició situación de IT el 25-03-24 y hasta el fin de la relación laboral con la empresa el 03-04-25, la mercantil ha seguido cotizando a la Seguridad Social por la trabajadora y le ha abonado la prestación de IT en pago delegado (doc. n.º 10 y 18 aportados por la empresa en escrito presentado el 17-06-25 el cual obra unido al expediente electrónico). Iniciada la situación de IT de la trabajadora, la empresa ha cubierto su puesto de trabajo mediante contrato de sustitución de persona trabajadora a tiempo completo CT 410 celebrado con D. Bernardo el 02-09-24 al cual la empresa ha abonado su correspondiente salario durante la vigencia del contrato que se extendió hasta el 06-10-24 y respecto del cual la empresa ha asumido las cotizaciones a la Seguridad Social (doc. n.º 11 a 13 aportados por la empresa en escrito presentado el 17-06-25 el cual obra unido al expediente electrónico). Durante la situación de IT de la trabajadora, la empresa ha continuado cubriendo su puesto de trabajo mediante contrato de sustitución de persona trabajadora a tiempo completo CT 410 celebrado con D.ª Felicidad el 15-10-24 a la cual cual la empresa ha abonado su correspondiente salario y respecto de cual la empresa ha asumido las cotizaciones a la Seguridad Social (doc. n.º 14 a 16 aportados por la empresa en escrito presentado el 17-06-25 el cual obra unido al expediente electrónico). En dichos contratos y en especial en el celebrado con D.ª Carmela, se han concretado las siguientes funciones a desempeñar por una "Primera Asistente" las cuales se corresponden en esencia con las funciones que desempeñaba D.ª Angustia antes de iniciar la situación de IT en la empresa: Gestión Operacional: C.S.L. - Asegurar en todo momento los niveles de Calidad, Servicio y Limpieza del restaurante sin necesidad de supervisión. - Obtener feeback del cliente sobre el servicio y los motivos de su opinión. - Iniciar acciones específicas para mejorar constantemente la satisfacción total del cliente. - Realiza los pedidos de camión, teniendo en cuenta el plan de ventas previsto y las provisiones del restaurante. - Seguimiento de los planes de acción realizados para mantener los estándares. - Cumplimiento al 100% de los procedimientos de APPC. Gestión del Negocio: - Evaluar los resultados y los objetivos a corto y medio plazo, para su cumplimiento. - Completar y analizar los informes del restaurante y formular planes de acción correctivos. - Ejecutar las acciones designadas para el aumento de ventas. - Ejecutar las acciones designadas para el control de costes. - Proyectar la previsión de P&L inicial y ayudar en el control de cada una de las líneas. Junto con el gerente, ajustar los P&L mensuales y determinar oportunidades de mejora de resultados. - Ejecutar el plan de contratación del restaurante. - Supervisar la elaboración de los horarios semanales de los empleados. - Apoya, dentro del restaurante, los planes de marketing para maximizar las ventas. Gestión de personas: - Dirigir el entrenamiento de los empleados, marcando objetivos y realizando seguimiento. - Participar en el programa de recursos humanos del restaurante. - Ejecutar el plan de retención de empleados (sesiones de trabajo, calendario de actividades.). - Participar y conducir las reuniones con los empleados cuando el gerente esté ausente. - Asistir al gerente en la elaboración de los horarios mensuales de gerencia. - Velar por el cumplimiento de la normativa laboral, especialmente en materia de prevención de riesgos laborales. - Entrenar a los encargados. - Dar su opinión en la revisión de desempeño de empleados, encargados y segundo asistente. - Ayudar al gerente al ofrecer feedback a los empleados en sus revisiones de rendimiento. Gestión administrativa: - Mantener los archivos de personal (contratos, fichas de entrenamiento.). - Realizar los inventarios mensuales y los informes de variación. - Mantenimiento administrativo de los datos introducidos en el sistema de SMS (actualización de recetas, recepción de albaranes, transferencias, precios.). - Garantiza y supervisa que se respeta el Protocolo de Seguridad de Control de Efectivo. En síntesis las funciones de una "Primera Asistente" como D.ª Angustia implicaban tareas administrativas que le pudiera delegar el Gerente junto con tareas de gestión de personal o de negocio las cuales venían a constituir el grueso de sus funciones (doc. n.º 14 aportado por la empresa en escrito presentado el 17-06-25 el cual obra unido al expediente electrónico en relación con la declaración testifical de D.ª Ana en calidad de Gerente de la empresa en Puerto del Rosario desde el año 2016). A fecha 23-06-25 la trabajadora continuaba en seguimiento por Atención Primaria por "trastorno de ansiedad desde marzo del 2024" y "en 2025 trastorno adaptativo mixto por estresores personales y laborales con pérdida de su capacidad funcional". Entre la pautada con carácter previo figuraba: Brotizolam 25 mg; Clindamicina 300 mg; Escitalopram 10 mg; Lorazepam 1 mg y Zolpidem 10 mg (doc. n.º 9 aportado como complemento por la parte actora en escrito presentado el 04-07-25 el cual obra unido al expediente electrónico). A fecha 03-07-25 se informó por su Psicólogo Privado que las patologías psíquicas que sufría la trabajadora estaban vinculadas causalmente a un acoso laboral continuado en el tiempo sufrido en su puesto de trabajo y que para superar su desequilibrio psicológico era recomendable que la paciente se mantuviera activa mentalmente, desviando la atención mediante actividades "lúdicas, sociales y de cualquier tipo" pudiendo desarrollar una vida cotidiana "e incluso otras actividades profesionales fuera del entorno laboral" donde ocurrió el acoso laboral, pudiendo no estar recuperada psicológicamente para enfrentarse al espacio físico que aún le producía una reacción fóbica debido al trauma padecido (doc. n.º 9 aportado como complemento por la parte actora en escrito presentado el 04-07-25 el cual obra unido al expediente electrónico). NOVENO.- D.ª Angustia era Representante Legal de los Trabajadores (miembro del Comité de Empresa) del centro de trabajo en el que prestaba servicios al tiempo del despido al haber resultado elegida en las últimas elecciones celebradas el 09-09-24 (Hecho Octavo de la demanda no controvertido en relación con el doc. n.º 7 adjunto a demanda inicial el cual obra unido al expediente electrónico). DÉCIMO.- La trabajadora presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC el 13-05-25. (Hecho Noveno de la demanda no controvertido en relación con el doc. n.º 8 adjunto a demanda inicial el cual obra unido al expediente electrónico)>>. TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "SE DESESTIMA la demanda formulada por Dª Angustia, asistida y representada por el Letrado D. Santiago Pelayo Fernández Miranda Muñiz; frente a la empresa FEYMON DE RESTAURACIÓN 2016 SL, asistida y representada por el Letrado D. Jorge Salvador Barba Prage; y el FOGASA, no comparecido; y en consecuencia, SE DECLARA procedente el despido de la parte actora con fecha de efectos de 03-04-25 sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, absolviendo a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra con todos los pronunciamientos favorables. De conformidad con los artículos 23.1 y 23.6 de la Ley 36/2011, de diez de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, póngase la presente resolución en conocimiento del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) a los efectos oportunos". CUARTO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por la parte actora D.ª Angustia, siendo impugnado por la parte demandada FEYMON DE RESTAURACIÓN 2016, S.L.; recibidos los Autos por esta Sala se formó el oportuno rollo con pase al Ponente, señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de despido interpuesta por la trabajadora, Doña Angustia, frente a la entidad Feymon De Restauración 2016, SL, en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal al solicitarse la nulidad del mismo por vulneración del derecho a la no discriminación por razón de enfermedad y de la garantía de indemnidad, al haber venido precedido de una solicitud de la actora de apertura del protocolo de acoso frente a dos compañeros.
La actora, "primera asistente" en un restaurante Mc Donald's en Puerto del Rosario, con antigüedad reconocida 1 de junio de 2006, inicia proceso de incapacidad temporal por un "estado de ansiedad no especificado" el 25 de marzo de 2024, situación en la que seguía a la fecha del juicio. El 24 de febrero de 2025 por burofax dirigido al domicilio, que no se discute fuera el de la demandante y luego, el 14 de marzo de 2025, por burofax electrónico dirigido al e-mail al correo electrónico y al teléfono móvil de la actora, la empresa le comunica que va a abrir trámite de audiencia previa, sin que la misma responda a los mensajes. El 3 de abril de 2025, remite nuevo burofax al mismo domicilio, que es entregado a la trabajadora el 29 del mismo mes, adjuntando la carta de despido con efectos de la primera fecha. La causa del despido cursado disciplinariamente era la comisión de unos hechos constitutivos de falta de carácter muy grave, conforme al art. 40 apartados 2 y 9 del IV ALEH y 54.2.d ) ET por fraude y deslealtad en las gestiones encomendadas y la simulación de enfermedad para no asistir al trabajo; así como, en la situación de incapacidad temporal, cuando se realicen trabajos de cualquier tipo por cuenta propia o ajena, incluida toda manipulación, engaño o conducta personal inconsecuente, como la realización de actividades injustificadas con su situación de incapacidad que provoquen la prolongación de la baja. Se le imputaba, concretamente, el prestar servicios de intermediación en el sector inmobiliario a tiempo completo y de forma continuada en representación de Remax estando en situación de baja médica.
La sentencia declara probado este hecho y, con ello, procedente el despido por la comisión de falta muy grave, previa desestimación de la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, pretendiendo la actora en este recurso de suplicación la declaración de improcedencia a partir de dos motivos formulados para revisión de los hechos probados y otro de censura jurídica, aunque el segundo de ellos ni siquiera identifica la parte por qué apartado del art. 193 LRJS se encauza.
La parte demandada ha impugnado el recurso.
SEGUNDO.- Antes de resolver los dos motivos revisorios formulados en el recurso, debe recordarse recordarse que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión (adicionarse, suprimirse o rectificarse) mediante este proceso extraordinario de impugnación, pero solo si concurren las siguientes circunstancias:
a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida; b) que tal hecho resulte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la "prueba negativa", consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero , 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986 ) y STS, 17 de noviembre de 1990 ) "... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...); c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica; f) en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
TERCERO.- La recurrente solicita la modificación del hecho probado noveno que dice:
"NOVENO.- D.ª Angustia era Representante Legal de los Trabajadores (miembro del Comité de Empresa) del centro de trabajo en el que prestaba servicios al tiempo del despido al haber resultado elegida en las últimas elecciones celebradas el 09-09-24 (Hecho Octavo de la demanda no controvertido en relación con el doc. n.º 7 adjunto a demanda inicial el cual obra unido al expediente electrónico)."
Proponiendo el siguiente texto:
"NOVENO.- D.ª Angustia era Representante Legal de los Trabajadores (miembro del Comité de Empresa) del centro de trabajo en el que prestaba servicios al tiempo del despido al haber resultado elegida en las últimas elecciones celebradas el 09-09-24 (Hecho Octavo de la demanda no controvertido en relación con el doc. n.º 7 adjunto a demanda inicial el cual obra unido al expediente electrónico). No habiendo procedido la empresa demandada a la apertura del correspondiente expediente contradictorio establecido legalmente."
La parte no señala documento alguno en apoyo de su propuesta, aunque se refiere al documento n.º 5 de la empresa, correo electrónico de 4 de abril de 2025 dirigido a la RLT de la empresa en el que se "procede a darles traslado del expediente contradictorio de fecha 24 de febrero de 2025", que dice fraudulento, pero que no apoya su pretensión. Denuncia incongruencia de la sentencia al valorar la prueba.
Se desestima, porque como sostiene la demandada en su escrito de impugnación, el cauce del art. 193.b) LRJS debe ajustarse a las normas que la jurisprudencia establece, según exposición que antecede, y lo que hace la parte es pretender añadir un hecho sin respaldo probatorio idóneo, mediante valoraciones jurídicas, que además no vienen al caso, no teniendo en cuenta que el hecho probado tercero recoge el intento reiterado de la empresa de abrir el trámite de audiencia previa, sin éxito.
Lo que busca la parte recurrente es denunciar que audiencia previa no equivale a expediente contradictorio, debate que no debe residenciarse en este cauce revisorio.
CUARTO.- El siguiente motivo no se encauza por ninguna de los apartados del art. 193 LRJS.
Como motivo para revisión de hechos probados carece de propuesta revisora por lo que se va a desestimar.
Como motivo de censura jurídica solo se cita el art. 108.1 LRJS para denunciar que no se ha acreditado por la empresa la prueba de los hechos ni su proporcionalidad al imponer la sanción de despido.
La parte dice en su escrito, por si alguna duda suscitara el apartado segundo del recurso:
"No se ha valorado según las reglas de la sana crítica el informe psicológico ya que se reproduce sesgadamente su contenido en el hecho probado Noveno de la meritada sentencia, señalando que se debió tener en cuenta lo expresado claramente en dicho informe, como transcribimos a continuación: Respecto al despido disciplinario por ejercer otra actividad se cita textualmente: "poco coherente que estuviera fisica y mentalmente capacitada para ejercer de agente inmobiliario y no para la prestación de sus servicios en contratos de restauración. Mismas funciones (cargas fisicas y mentales)" y "cabe interpretar que esto le retrasa en su recuperación para el alta médica en su trabajo". La valoración desde la psicología clínica es que estas apreciaciones son erróneas. Como ya he explicado en el párrafo anterior, Dña. Angustia presenta una reacción fóbica al entorno laboral específico donde sufrió acoso laboral continuado en el tiempo. Pero fuera de ese entorno específico, tanto en su vida cotidiana como desarrollando otras actividades, no presenta alteraciones psicológicas inhabilitantes. La huella traumática ansiosa se circunscribe a ese espacio concreto y determinado. Por otro lado el propio juzgador de instancia dispone claramente que no hay simulación de IT y que la patología ansiosa prosigue a día de hoy (página 38), tampoco considera probado que la actividad profesional de gestión o intermediación inmobiliaria durante una situación de IT por ansiedad en su trabajo de "Primera asistente" en la empresa demandada haya obstaculizado el proceso de curación de IT (página 39). Pero es que siendo esos los motivos principales por los que se produce el despido, y no habiéndose acreditado los mismos no puede calificarse el despido disciplinario como improcedente, ya que la carga de la prueba corresponde al empresario según el artículo 108,1 de la LRJS y mucho menos que el despido fue proporcional según las circunstancias en las que se produjo, baja médica y previo procedimiento de acoso principalmente. Para más abundamiento, las tareas de asistente (páginas 13, 14 y 15) quedan perfectamente definidas, y lo único probado es que se hizo una labor de venta inmobiliaria en momentos puntuales de tres días concretos, estando de alta como autónomo, hecho que nunca ocultó. Por lo tanto, no habiéndose acreditado las infracciones señaladas en la carta de despido, este debe calificarse como improcedente.
La parte recurrida entiende que se trata de un motivo revisorio de la letra b) del art. 193 LRJS, que incumple todos los requisitos formales exigidos. Como se ha dicho esto es así, pero como motivo para censura jurídica igual suerte desestimatoria debe correr, porque el contenido de la prueba pericial no permite revertir la valoración jurídica de los hechos acreditados por la empresa, a su juicio, subsumibles en las faltas muy graves de los apartado 2 y 9 del art. del VI ALEH.
QUINTO.- Por el cauce del art. 193 letra c) del art. 193 LRJS , la recurrente lleva a cabo dos denuncias:
º.- Ausencia de requisitos formales por su condición de representante legal de los trabajadores al no haberse tramitado el preceptivo expediente contradictorio conforme a los art. 55.1 y 55.4 ET, 68.a ) ET en relación con el 135 OIT, 108 LRJS, y 37 VI ALEH. Reproduce todos estos preceptos y luego cita sin explicación alguna "Jurisprudencia, sentencias tales como; TSJ de Madrid, resolución n.º 590/2024, recurso 70/2024 de 18/06/2024 y TSJ de Madrid, resolución n.º 224/2024, recurso 100/2024 de 18/06/2024".
º.- No acreditación de los hechos del despido disciplinario para calificarlo como procedente, con infracción del artículo 55.4 ET, 108. LRJS y la Teoría Gradualista y principio de proporcionalidad en el despido disciplinario en relación al artículo 58,1 ET reproduciendo el texto, no dice de qué sentencia, pero en la que aparece citada la STS 20 de abril 2005 (rec. 6701/2003).
La finalidad de ambos es según resulta del escrito: "Teniendo en cuenta el caso concreto; la situación cercana de acoso sufrido por la trabajadora, la baja médica de IT que todavía seguía en la fecha de juicio, el informe psicológico así como la antigüedad de la recurrente (2006) sin ninguna sanción previa no se entiende como proporcional la imposición del mayor reproche jurídico".
Esta Sala en sentencias reiteradas, entre otras, la de 13 de noviembre de 2024, rec 1153/2024, ha dicho que:
"Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:
a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.
b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido."
Manifiesta la empresa demandada en su escrito de impugnación, que el motivo en su punto primero parte de una circunstancia que la sentencia no da por probada, el que no se intentará seguir un expediente contradictorio, lo cual se recoge en el hecho probado tercero de la sentencia y se valora en derecho en el fundamento tercero, página 33, de la misma.
La sentencia entiende, esto es así, que el trámite de audiencia previa no pudo cumplimentarse por causa imputable a la trabajadora, pese a que por dos veces se intentó una comunicación en este sentido por la empresa, primero en el domicilio de la actora y luego en su correo electrónico y teléfono móvil. Además, considera el Juez de instancia, que en estas dos ocasiones, los hechos trasladados a la actora como faltas muy graves, fueron los que finalmente se llevaron a la carta de despido. Con ello descarta, que la empresa pretendiera eludir el trámite causando indefensión a la demandante. En base a estos parámetros es ajustado a los preceptos citados por la actora, considerar que este proceder de la empresa convalidó el trámite del expediente contradictorio previo, pues la misma no dio respuesta a ninguno de los dos traslados efectuados con la finalidad de oírla antes de proceder al despido, lo que hubiera posibilitado seguir en forma el expediente, que ahora denuncia no se tramitó.
La empresa ha cumplido con el art. 106.2 LRJS, cuando exige que "en los despidos de miembros de comité de empresa, delegados de personal o delegados sindicales habrá de aportarse por la demandada el expediente contradictorio legalmente exigido", con el intento de audiencia previa descrito. Si a juicio de la demandante esto era insuficiente, reiteramos que debió haber contestado a los distintos burofax remitidos por la empresa a direcciones físicas y electrónicas, que no se discute fueran las de la recurrente, para promover su derecho.
Esta valoración se hace para apurar la tutela, dado que el motivo se limita a copiar los preceptos que dice infringidos, sin la explicación de por qué se han aplicado incorrectamente o inaplicado, no siendo las sentencias citadas Jurisprudencia conforme al art. 1.6 Ccv.
Respecto de la inaplicación de la Teoría Gradualista, recordar como hace la impugnante para descartar su aplicación, la gravedad de la conducta sancionada, que ha supuesto un quebranto de la buena fe contractual por fraude de la trabajadora al estar en situación de incapacidad temporal pero desempeñando tareas de intermediación inmobiliaria a jornada completa y de forma habitual.
Esta Sala en sentencia de 21 de marzo de 2017, rec. 1200/2016, explicaba al respecto que:.
"...en interpretación y aplicación del art. 54.1 y 2.b) ET, sobre la determinación de los presupuestos del " incumplimiento grave y culpable del trabajador " fundado en la" La transgresión de la buena fe contractual , así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo ", como motivo de despido disciplinario, que:
A) El principio general de la buena fe forma parte esencial del contrato de trabajo, no solo como un canon hermenéutico de la voluntad de la voluntad de las partes reflejada en el consentimiento, sino también como una fuente de integración del contenido normativo del contrato, y, además, constituye un principio que condiciona y limita el ejercicio de los derechos subjetivos de las partes para que no se efectúe de una manera ilícita o abusiva con lesión o riesgo para los intereses de la otra parte, sino ajustándose a las reglas de lealtad, probidad y mutua confianza, convirtiéndose, finalmente, este principio general de buena fe en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones recíprocas, siendo, por tanto, los deberes de actuación o de ejecución del contrato conforme a la buena fe y a la mutua fidelidad o confianza entre empresario y trabajador una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual;
B) La transgresión de la buena fe contractual constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden singularmente a su objetiva gravedad, pero que, cuando sea grave y culpable y se efectúe por el trabajador, es causa que justifica el despido, lo que acontece cuando se quiebra la fidelidad y lealtad que el trabajador ha de tener para con la empresa o se vulnera el deber de probidad que impone la relación de servicios para no defraudar la confianza en el trabajador depositada, justificando el que la empresa no pueda seguir confiando en el trabajador que realiza la conducta abusiva o contraria a la buena fe;
C) La inexistencia de perjuicios para la empresa o la escasa importancia de los derivados de la conducta reprochable del trabajador, por una parte, o, por otra parte, la no acreditación de la existencia de un lucro personal para el trabajador, no tiene trascendencia para justificar por sí solos o aisladamente la actuación no ética de quien comete la infracción, pues basta para tal calificación el quebrantamiento de los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad implícitos en toda relación laboral, aunque, junto con el resto de las circunstancias concurrentes, pueda tenerse en cuenta como uno de los factores a considerar en la ponderación de la gravedad de la falta, con mayor o menor trascendencia valorativa dependiendo de la gravedad objetiva de los hechos acreditados;
D) Igualmente carece de trascendencia y con el mismo alcance valorativo, la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente, no exigiéndose que éste haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, siendo suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea por negligencia, de los deberes inherentes al cargo.
E) Los referidos deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas;
F) Con carácter general, al igual que debe efectuarse en la valoración de la concurrencia de la " gravedad " con relación a las demás faltas que pueden constituir causas de un despido disciplinario, al ser dicha sanción la más grave en el Derecho laboral, debe efectuarse una interpretación restrictiva, pudiendo acordarse judicialmente que el empresario resulte facultado para imponer otras sanciones distintas de la de despido, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien son merecedores de sanción, no lo son de la más grave, como es el despido, por no presentar los hechos acreditados, en relación con las circunstancias concurrentes, una gravedad tan intensa ni revestir una importancia tan acusada como para poder justificar el despido efectuado."
Y en sentencia de 11 de enero de 2019 rec 1267/2018:
"El despido disciplinario que contempla el Art. 54 Estatuto de los Trabajadores únicamente procede cuando el trabajador haya incurrido en conductas de especial gravedad y trascendencia, pues no toda falta laboral o incumplimiento del mismo puede generar la sanción más grave que prevé el ordenamiento laboral, reservada a aquellos comportamientos que evidencien una especial dosis de gravedad, en aplicación de la denominada teoría gradualista que obliga a guardar una adecuada proporcionalidad entre la sanción y la conducta sancionada, debiendo atenerse para su imposición a la entidad de la falta, así como a las circunstancias personales y profesionales de su autor, por el claro matiz subjetivista que la caracteriza ( Sentencia del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1983 ), como obligan los más elementales principios de justicia, que exigen una perfecta proporcionalidad entre el hecho y su sanción, para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace ( Sentencia del Tribunal Supremo 12 septiembre 1986 ); lo que recuerda la más reciente sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2000 , que se remite a la de 29 de enero de 1997 , para poner de manifiesto como "las infracciones que tipifica el Art. 54-2 del Estatuto de los Trabajadores para erigirse en causa que justifique la sanción de despido han de alcanzar cotas de culpabilidad y gravedad suficientes, lo que excluye su aplicación bajo nuevos criterios objetivos, exigiéndose análisis individualizados de cada conducta, tomando en consideración las circunstancias que configuran el hecho, así como los de su autor, ya que solo desde esta perspectiva cabe apreciar la proporcionalidad de la sanción"; y en el mismo sentido la de 10 de noviembre de 1998-."
En este caso, ni la antigüedad de la actora ni la falta de antecedentes disciplinarios convalida el hecho de que trabajó de forma habitual (las ocasiones constatadas en hechos probados lo evidencian) estando en situación de baja médica, pues la falta de lealtad es manifiesta y no puede valorarse de otra manera, ni siquiera teniendo en cuenta que le podía ir bien trabajar en otra actividad fuera de su empresa pese a su trastorno de ansiedad, porque la buena fe contractual exige poner estas circunstancias en conocimiento de la empresa para solucionar el problema de origen y no proceder de forma encubierta, máxime cuando no había impago alguno de la prestación de incapacidad temporal (pago delegado) por parte de la empresa, que justificara esta conducta.
Se desestima el motivo y, con ello, el recurso.
SEXTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.
SÉPTIMO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de Doña Angustia frente a la sentencia de fecha 14 de julio de 2025, dictada por Juzgado de lo Social número 4 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario, en los autos n.º 380/2025, sentencia que confirmamos.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social n.º 4 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura), con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c. Las Palmas n.º 3537/0000/66/1269/25, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

