Última revisión
07/04/2026
Sentencia Social 5614/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3692/2025 de 11 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: PILAR CARREIRA VIDAL
Nº de sentencia: 5614/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025105465
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:8058
Núm. Roj: STSJ GAL 8058:2025
Encabezamiento
Sección Primera
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: ML
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000560 /2024
Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES
En A CORUÑA, a once de diciembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 3692/2025, formalizado por la LETRADA TAMARA Hidalgo González, en nombre y representación de GKN DRIVELINE VIGO, SA, contra la sentencia número 206/2025 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de VIGO en el procedimiento de DCHO. CONCILIA VIDA PERSONAL, FAM Y LABORAL 560/2024, seguidos a instancia de Mateo frente a GKN DRIVELINE VIGO, SA y Ministerio Fiscal que no compareció, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR CARREIRA VIDAL.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
1. A parte demandante, don Mateo, con DNI nº NUM000, ven prestando os seus servizos para a empresa GKN Driveline Vigo S.A. por causa dunha relación laboral indefinida a xornada completa, unha antiguidade do 02/02/2015 unha categoría de Especialista cualificado.
O traballador percibe un salario bruto mensual, incluído o rateo das pagas extras, por importe de 3.225 euros (feitos non controvertidos, nóminas).
2- Datada o día 20/04/2024 a empresa entregoulle ó traballador demandante unha comunicación co seguinte contido: "Por razones económicas, organizativas y de producción, debido a la bajada de los niveles de demanda, el área de trabajo de Rectificado de Jaula a la que usted pertenece deja de tener carga de trabajo en el turno de fin de semana. Por este motivo, le comunicamos que, en el plazo de quince días a partir de la recepción de esta carta, dejará usted de estar asignado al turno de fin de semana y deberá incorporarse el día 9 de mayo al turno B 15 en el mismo área" (comunicación indicada).
3.- Dende o 09/05/2024 o traballador presta servizos en quendas alternativas de mañá, de 06:00 a 14:00 horas e de tarde, de 14:00 a 22:00 horas.
O traballador solicitou na data 22/04/2024 ó abeiro do contido do artigo 34.8 do Estatuto dos Traballadores permanecer na quenda de fin de semana e a empresa lle contestou por escrito de data 27/04/2024 que non procedía a súa petición á vista do peche da quenda de fin de semana.
Na data 08/05/2024 o traballador solicitou ó abeiro do contido do artigo 34.8 do Estatuto dos Traballadores a adaptación da súa xornada de traballo, solicitando quenda fixa de mañá co seguinte horario: luns, de 05:45 a 13:45 horas; martes e mércores de 07:45 a 13:45 hroas; xoves, de 09:45 a 13:45 horas e venres de 05:45 a 12:45 horas.
A empresa demandada contestou por medio de escrito de data 16/05/2024 no que lle indicou que non podía antender a solicitude do traballador.
O día 25/05/2024 o traballador presenta novo escrito no que solicita adapataicón de xornada ó abeiro do contido do artigo 34.8 do Estatuto dos Traballadores, solcitando a realización do seguinte horario: luns, de 05:45 a 13:45 horas; martes, mércores e xoves de 09:45 a 13:45 horas e venres de 05:45 a 13:45 horas.
Na data 10/06/2024 a empresa solicítalle ó traballador información verbo de se pode prestar servizos na quenda de tarde para ver se lle podÍa conceder conciliación combinando as necesidades das diferentes persoas que solicitaron adaptación de xornada (escritos indicados de ambas partes).
4.- Na actualidade o Taller de Rectificado de Jaula non ten actividade na quenda do fin de semana. Do Mateo só ten formación para o Taller de Rectificado de Xaulas. En ocasión presta servizos auxiliares noutros talleres. Do Mateo solicitou formación da que proporciona a empresa sen que esta lla dera (declaración das testemuñas).
5.- O traballador ten dende o 01/03/2021 a custodia compartida dos seus fillos. No convenio regulador tívose en conta que o traballdor prestaba servizos na quenda de fin de semana e establecéndose que, xeralmente, o pai terá na súa compaña ós menores de luns a mércores ou de luns a xoves, recollendo ós menores o día de inicio no colexio ás 14:00 horas e deixándoos coa outra proxenitora o día de fin ás 21:00 horas. No convenio estableceuse que a nai tería ós menores na súa compaña de xoves a domingo ou de venres a domingo (feito no controvertido, convenio regulador).
CONDENO á empresa demandada a estar e pasar polo contido desta declaración DECLARO vulnerado o dereito fundamental do traballador demandante a non ser discriminado e CONDENO á empresa demandada a indemnizalo na cantidade de 3.000 euros".
Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
Por la representación del trabajador, se impugna el citado recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada.
I.- Se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado Segundo bis del siguiente tenor literal:
Procede dicha adición en virtud del documento incorporado en el Expediente Xudicial Electrónico (en adelante EXE), carpeta ESC_0000202_2025 PRUEBA GKN PEF 560 2024.ZIP FE.PRE_07_01_2025, doc 31, que contiene el comunicado realizado por la Empresa.
No procede atender a la redacción pretendida, por cuanto se trata de recoger un hecho que carece de relevancia para la resolución y fallo de la cuestión controvertida, al mencionar una "comunicación" empresarial, y más cuando expresamente en el Hecho Probado Cuarto se hace mención expresa la falta de actividad en el turno de fin de semana del taller donde presta servicios el actor, lo que sí resulta relevante y expresamente recogido en los hechos probados.
II.- Se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado Sexto del siguiente tenor literal:
Procede dicha adición en virtud del documento incorporado en el EXE: carpeta ESC_0000202_2025 PRUEBA GKN PEF 560 2024.ZIP FE.PRE_07_01_2025, doc 10 a 13, páginas 9 y 10, que contiene el certificado emitido por la Empresa y solicitado como prueba por la parte actora.
Nuevamente, no cabe añadir la redacción interesada, por cuanto se trata de la adscripción de personal a los turnos de trabajo, que no posee relevancia para la pretensión del actor, y a lo que se añade que pretende introducir en su redacción un hecho negativo, que no procede incluir como hecho probado.
III.- Se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado Séptimo del siguiente tenor literal:
Procede dicha adición en virtud del documento incorporado en el EXE carpeta ESC_0000202_2025 PRUEBA GKN PEF 560 2024.ZIP doc 2 a 9, página 4 que contiene la respuesta de la empresa de 16-5-24; doc 14 y 15 que contiene la comunicación de la empresa solicitando voluntarios para cubrir la parte de la jornada que dejaba vacante el actor con la reducción de jornada solicitada.
Nuevamente hemos de rechazar la redacción propuesta, en la que se introduce no sólo los términos literales de la comunicación a la que se refiere, sino que valoraciones e interpretaciones de la parte que no pueden como tales plasmarse en los hechos probados de la resolución, donde además consta mención específica a la comunicación remitida por la empresa, que en todo caso podría darse por reproducida en su tenor literal.
IV.- Se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado Octavo del siguiente tenor literal:
Procede dicha adición en virtud del documento incorporado en el EXE: carpeta ESC_0000202_2025 PRUEBA GKN PEF 560 2024.ZIP FE.PRE_07_01_2025: doc 16, páginas 1 a 40) que contiene las solicitudes de conciliación recibidas por la empresa tras la drástica reducción de la actividad en el turno especial de fin de semana; doc 24 a 28 que contiene las demandas de estos dos compañeros del actor, en las que consta que estaba en el citado taller y turno; doc 34 que contiene el comunicado de la empresa de 16-5-2024 solicitando voluntarios para cubrir diversas jornadas.
Se ha de admitir tal hecho probado, que se integrará como Hecho Probado Sexto, por cuanto si cabe concluir de la documental a la que se refiere sin necesidad de conclusión, valoración o inferencia, y siendo en su caso relevante a los efectos de la posible concurrencia de derechos de conciliación, y por tanto determinante a los efectos de la decisión que se pudiera adoptar en este procedimiento.
V.- Se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado Noveno del siguiente tenor literal:
Procede dicha adición en virtud de los documentos incorporados en el EXE, ESC_0012678_2025 MAS PRUEBA GKN.ZIP FE.PRE_05_05_2025, documentos 2 y 3 que contienen la convocatoria de inicio del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo y el acta final de dicho procedimiento.
No ha lugar a su admisión, por cuanto se refiere a una cuestión ajena a la solicitud de conciliación articulada por el actor, que no requiere de su prueba en este procedimiento.
VI.- Se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado Décimo del siguiente tenor literal:
"El actor inició un proceso de incapacidad temporal que el 29- 4-2024 y que se extendió hasta enero de 2025"
Procede dicha adición en virtud de los documentos incorporados en el EXE, carpeta ESC_0000202_2025 PRUEBA GKN PEF 560 2024.ZIP FE.PRE_07_01_2025, doc 8, en el que consta el IDC del actor y del "DIOR REQUERIMIENTO COMUNIQUE ALTA TRABAJADOR Y TRASL ESCRITO DEL DEMANDADO" en el que consta que el actor continuaba de baja médica en enero de 2025.
Hecho probado, que si se admite, que se integrará como Hecho Probado Séptimo, puesto que refleja la situación de incapacidad temporal del actor, nuevo Hecho Probado Décimo, que se deduce de modo directo del IDC del actor, no siendo objeto de controversia tal situación, que pudiera tener relevancia a los efectos del fallo y en su caso de la valoración de las circunstancias concurrentes en cuanto tanto al reconocimiento del derecho, y en su caso la indemnización, por lo que resulta preciso su incorporación como nuevo hecho probado.
Y a lo que debemos añadir la cognición limitada del recurso de suplicación que nos ocupa, por cuanto la previsión del art. 139.1 b LRJS excluye el recurso de suplicación frente a las sentencias que resuelvan cuestiones de conciliación de la vida familiar y laboral, a salvo que se acumule, como es el supuesto, una pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios por importe que exceda de 3.000 €. Es más, el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de octubre de 2022, (RCUD 1363/2019), rectificó la doctrina previa, y fijó en ese caso para los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual (para los que rige el mismo sistema de recursos que el proceso del art. 139 bis que nos ocupa), la cognición del TSJ está limitada a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocada en la demanda, y en su caso respecto a la indemnización si es superior a 3.000 €, pero no puede en cambio entrar a resolver las cuestiones de estricta legalidad ordinaria que no puede plantear el recurrente salvo cuando estén indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales. Y que se señala, por cuanto la pretensión de revisión de hechos probados del recurrente tiene como finalidad la acreditación de una causa suficiente para la denegación del derecho al actor, que es por tanto una cuestión de legalidad ordinaria que no cabe examinar por esta Sala.
Por lo que solo se estima en parte este motivo de recurso, con revisión de los hechos probados en los términos señalados.
Para resolver este motivo de recurso, hemos de señalar que encontrándonos en el ámbito de un procedimiento de "adaptación de jornada" al amparo del artículo 34.8 del ET, la única posibilidad de revisión en suplicación afecta a las cuestiones relativas a la posible vulneración de derechos fundamentales que amparan en este supuesto por el Juzgado de instancia la fijación de una indemnización, que dicte sentencia por la que, con estimación del recurso revoque la sentencia recurrida declarando la inexistencia de indicios de vulneración de los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, no procede indemnización alguna, y ello al entender que quedan desvirtuados los dos indicios valorados, tanto la existencia de negociación y por otro lado la imposibilidad de formación por la situación de incapacidad temporal del demandante.
Por tanto existe una obligación legal de negociar, y su ausencia ampara el reconocimiento del derecho, y además resulta ser un parámetro correcto para valorar en su caso el daño moral indemnizable consecuencia de la denegación empresarial, sin haber cumplido tal obligación.
Y en segundo lugar, alega el recurrente que no pudo realizarse la formación del trabajador por razón de su situación de incapacidad temporal, y al respecto conforme de ha estimado se articula hecho probado que concluye que el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal desde abril de 2024 hasta enero de 2025, si bien el reconocimiento de la adaptación se realiza por resolución de mayo de 2025, período durante el cual no se le ofertó posibilidad de adaptación, con el perjuicio que ello supone a sus derechos de conciliación de la vida familiar y laboral que amparan la indemnización que le ha sido reconocida.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de GKN Driveline Vigo S.A., formulado contra la sentencia nº 206/2025, de 15 de mayo de 2025, dictada en autos 560/2024 del Juzgado de lo Social nº Seis de los de VIGO, sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral, que confirmamos íntegramente. Con imposición de las costas al recurrente.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER ES55, con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
