Sentencia Social 5614/202...e del 2025

Última revisión
07/04/2026

Sentencia Social 5614/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3692/2025 de 11 de diciembre del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 38 min

Orden: Social

Fecha: 11 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: PILAR CARREIRA VIDAL

Nº de sentencia: 5614/2025

Núm. Cendoj: 15030340012025105465

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:8058

Núm. Roj: STSJ GAL 8058:2025

Resumen:
MODIFICACION CONDIC.LABORALES

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA

Sección Primera

SENTENCIA: 05614/2025

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Tfno:981184959

Correo electrónico:Sala1.social.tsxg@xustiza.gal

NIG:36057 44 4 2024 0003881

Equipo/usuario: ML

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0003692 /2025ML

Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000560 /2024

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ñaGKN DRIVELINE VIGO, SA

ABOGADO/A:TAMAR HIDALGO GONZALEZ

RECURRIDO/S D/ña: Mateo

GRADUADO/A SOCIAL:MARIA CRISTINA MARTINS FERNANDEZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª PILAR CARREIRA VIDAL

ILMO. SR. D. GONZALO SANS BESADA

En A CORUÑA, a once de diciembre de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 3692/2025, formalizado por la LETRADA TAMARA Hidalgo González, en nombre y representación de GKN DRIVELINE VIGO, SA, contra la sentencia número 206/2025 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 6 de VIGO en el procedimiento de DCHO. CONCILIA VIDA PERSONAL, FAM Y LABORAL 560/2024, seguidos a instancia de Mateo frente a GKN DRIVELINE VIGO, SA y Ministerio Fiscal que no compareció, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª PILAR CARREIRA VIDAL.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-D. Mateo presentó demanda contra GKN DRIVELINE VIGO, SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 206/2025, de fecha quince de mayo de dos mil veinticinco.

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1. A parte demandante, don Mateo, con DNI nº NUM000, ven prestando os seus servizos para a empresa GKN Driveline Vigo S.A. por causa dunha relación laboral indefinida a xornada completa, unha antiguidade do 02/02/2015 unha categoría de Especialista cualificado.

O traballador percibe un salario bruto mensual, incluído o rateo das pagas extras, por importe de 3.225 euros (feitos non controvertidos, nóminas).

2- Datada o día 20/04/2024 a empresa entregoulle ó traballador demandante unha comunicación co seguinte contido: "Por razones económicas, organizativas y de producción, debido a la bajada de los niveles de demanda, el área de trabajo de Rectificado de Jaula a la que usted pertenece deja de tener carga de trabajo en el turno de fin de semana. Por este motivo, le comunicamos que, en el plazo de quince días a partir de la recepción de esta carta, dejará usted de estar asignado al turno de fin de semana y deberá incorporarse el día 9 de mayo al turno B 15 en el mismo área" (comunicación indicada).

3.- Dende o 09/05/2024 o traballador presta servizos en quendas alternativas de mañá, de 06:00 a 14:00 horas e de tarde, de 14:00 a 22:00 horas.

O traballador solicitou na data 22/04/2024 ó abeiro do contido do artigo 34.8 do Estatuto dos Traballadores permanecer na quenda de fin de semana e a empresa lle contestou por escrito de data 27/04/2024 que non procedía a súa petición á vista do peche da quenda de fin de semana.

Na data 08/05/2024 o traballador solicitou ó abeiro do contido do artigo 34.8 do Estatuto dos Traballadores a adaptación da súa xornada de traballo, solicitando quenda fixa de mañá co seguinte horario: luns, de 05:45 a 13:45 horas; martes e mércores de 07:45 a 13:45 hroas; xoves, de 09:45 a 13:45 horas e venres de 05:45 a 12:45 horas.

A empresa demandada contestou por medio de escrito de data 16/05/2024 no que lle indicou que non podía antender a solicitude do traballador.

O día 25/05/2024 o traballador presenta novo escrito no que solicita adapataicón de xornada ó abeiro do contido do artigo 34.8 do Estatuto dos Traballadores, solcitando a realización do seguinte horario: luns, de 05:45 a 13:45 horas; martes, mércores e xoves de 09:45 a 13:45 horas e venres de 05:45 a 13:45 horas.

Na data 10/06/2024 a empresa solicítalle ó traballador información verbo de se pode prestar servizos na quenda de tarde para ver se lle podÍa conceder conciliación combinando as necesidades das diferentes persoas que solicitaron adaptación de xornada (escritos indicados de ambas partes).

4.- Na actualidade o Taller de Rectificado de Jaula non ten actividade na quenda do fin de semana. Do Mateo só ten formación para o Taller de Rectificado de Xaulas. En ocasión presta servizos auxiliares noutros talleres. Do Mateo solicitou formación da que proporciona a empresa sen que esta lla dera (declaración das testemuñas).

5.- O traballador ten dende o 01/03/2021 a custodia compartida dos seus fillos. No convenio regulador tívose en conta que o traballdor prestaba servizos na quenda de fin de semana e establecéndose que, xeralmente, o pai terá na súa compaña ós menores de luns a mércores ou de luns a xoves, recollendo ós menores o día de inicio no colexio ás 14:00 horas e deixándoos coa outra proxenitora o día de fin ás 21:00 horas. No convenio estableceuse que a nai tería ós menores na súa compaña de xoves a domingo ou de venres a domingo (feito no controvertido, convenio regulador).

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "ACOLLO parcialmente a demanda presentada por don Mateo contra GKN Driveline Vigo S.A. DECLARO o dereito do traballadora demandante a prestar os seus servizos na quenda da fin de semana.

CONDENO á empresa demandada a estar e pasar polo contido desta declaración DECLARO vulnerado o dereito fundamental do traballador demandante a non ser discriminado e CONDENO á empresa demandada a indemnizalo na cantidade de 3.000 euros".

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por GKN DRIVELINE VIGO, SA, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-Se ejercita por D. Mateo, acción frente a su empleadora GKN Driveline Vigo S.A., interesando el reconocimiento de adaptación de jornada en los términos interesados, con abono de una indemnización por daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales.

2.-Por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Vigo, se dicta sentencia nº 206/2025, en los Autos PEF nº 560/2024, el 15 de mayo de 2025, en la que estimando la pretensión del trabajador, reconoce la adaptación horaria que interesaba y además una indemnización por vulneración de derechos fundamentales que cuantifica en 3.000 €.

3.-Por la empresa GKN Driveline Vigo S.A., se formula recurso de suplicación, solicitando la revisión de hechos probados, al amparo del art. 193 b ) LRJS, e impugna al amparo del art. 193 c) LRJS la imposición de una indemnización por vulneración de derechos fundamentales.

Por la representación del trabajador, se impugna el citado recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada.

SEGUNDO.- 1.-El recurrente formula un primer motivo de recurso que ampara en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) solicitando la modificación y adición de hechos probados.

2.-En múltiples sentencias de esta Sala de Suplicación -entre otras 1463/2022, de 28 de marzo ( RSU 5548/2021), hemos recordado que la pretensión sustentada en el art. 193.b) de la LRJS ha de examinarse a tenor de reiterada jurisprudencia que establece "que los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas;

c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso".

3.-Pretende el recurrente que se introduzca la siguiente redacción:

I.- Se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado Segundo bis del siguiente tenor literal:

"El 26 de abril de 2024 la Empresa comunicó al Comité de empresa que el descenso en la producción hacía necesario cancelar la actividad productiva en el Turno especial de fin de semana a partir del 9 de mayo de 2024, concentrando la producción en los Turnos de día."

Procede dicha adición en virtud del documento incorporado en el Expediente Xudicial Electrónico (en adelante EXE), carpeta ESC_0000202_2025 PRUEBA GKN PEF 560 2024.ZIP FE.PRE_07_01_2025, doc 31, que contiene el comunicado realizado por la Empresa.

No procede atender a la redacción pretendida, por cuanto se trata de recoger un hecho que carece de relevancia para la resolución y fallo de la cuestión controvertida, al mencionar una "comunicación" empresarial, y más cuando expresamente en el Hecho Probado Cuarto se hace mención expresa la falta de actividad en el turno de fin de semana del taller donde presta servicios el actor, lo que sí resulta relevante y expresamente recogido en los hechos probados.

II.- Se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado Sexto del siguiente tenor literal:

"En octubre de 2024 un total de 33 trabajadores del turno especial de fin de semana había pasado a prestar servicios a los turnos rotativos de mañana y tarde, no existiendo a dicha fecha ningún trabajador eventual en el turno de fin de semana".

Procede dicha adición en virtud del documento incorporado en el EXE: carpeta ESC_0000202_2025 PRUEBA GKN PEF 560 2024.ZIP FE.PRE_07_01_2025, doc 10 a 13, páginas 9 y 10, que contiene el certificado emitido por la Empresa y solicitado como prueba por la parte actora.

Nuevamente, no cabe añadir la redacción interesada, por cuanto se trata de la adscripción de personal a los turnos de trabajo, que no posee relevancia para la pretensión del actor, y a lo que se añade que pretende introducir en su redacción un hecho negativo, que no procede incluir como hecho probado.

III.- Se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado Séptimo del siguiente tenor literal:

"El escrito de 16-5-24 entregado por la empresa al actor explica detalladamente las causas organizativas por las que no era posible que permanezca en el TEFS: El turno de mañana tiene su horario estipulado desde las 5:45 hasta las 13:45. Usted propone retrasar los 5 días de la semana y retrasar la salida 4 de esos 5 días. Al retrasar su entrada como solicita, la máquina estaría parada hasta su incorporación; al salir más tarde que el horario del turno usted se solaparía con sus compañero/a del turno de mañana, de forma que no podría realizar su trabajo de forma efectiva por estar usted en dicha máquina. De este modo, se produciría un desajuste organizativo que no permitiría llevar a cabo a largo plazo de forma estable la producción asignada a su área.

Los métodos operativos en su área implican que cada trabajador deba atender una máquina o agrupación de ellas durante su jornada laboral, por lo que concederle el turno fijo de mañana implicaría que en dicho turno habrá dos trabajadores para trabajar en la misma máquina o agrupación de ellas y en el otro turno (turno de tarde) la máquina o agrupación se quedarían paradas.

Por todo ello sentimos comunicarle que no podemos atender su solicitud por los motivos anteriormente expuestos. No obstante, desde Recursos Humanos vamos a proceder a emitir un comunicado interno para conocer si hay personas que estarían dispuestas a cambiar de turno para facilitar la concesión de conciliaciones.".

Procede dicha adición en virtud del documento incorporado en el EXE carpeta ESC_0000202_2025 PRUEBA GKN PEF 560 2024.ZIP doc 2 a 9, página 4 que contiene la respuesta de la empresa de 16-5-24; doc 14 y 15 que contiene la comunicación de la empresa solicitando voluntarios para cubrir la parte de la jornada que dejaba vacante el actor con la reducción de jornada solicitada.

Nuevamente hemos de rechazar la redacción propuesta, en la que se introduce no sólo los términos literales de la comunicación a la que se refiere, sino que valoraciones e interpretaciones de la parte que no pueden como tales plasmarse en los hechos probados de la resolución, donde además consta mención específica a la comunicación remitida por la empresa, que en todo caso podría darse por reproducida en su tenor literal.

IV.- Se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado Octavo del siguiente tenor literal:

"Entre los meses de abril y mayo de 2024 la empresa recibió 34 solicitudes de permanencia en el turno de fin de semana por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral, dos de ellas de compañeros del actor del taller de rectificado de jaula que presentaron asimismo sendas demandas judiciales reclamando este derecho. La empresa solicitó voluntarios para dar solución a las solicitudes recibidas".

Procede dicha adición en virtud del documento incorporado en el EXE: carpeta ESC_0000202_2025 PRUEBA GKN PEF 560 2024.ZIP FE.PRE_07_01_2025: doc 16, páginas 1 a 40) que contiene las solicitudes de conciliación recibidas por la empresa tras la drástica reducción de la actividad en el turno especial de fin de semana; doc 24 a 28 que contiene las demandas de estos dos compañeros del actor, en las que consta que estaba en el citado taller y turno; doc 34 que contiene el comunicado de la empresa de 16-5-2024 solicitando voluntarios para cubrir diversas jornadas.

Se ha de admitir tal hecho probado, que se integrará como Hecho Probado Sexto, por cuanto si cabe concluir de la documental a la que se refiere sin necesidad de conclusión, valoración o inferencia, y siendo en su caso relevante a los efectos de la posible concurrencia de derechos de conciliación, y por tanto determinante a los efectos de la decisión que se pudiera adoptar en este procedimiento.

V.- Se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado Noveno del siguiente tenor literal:

"El 9 de enero de 2025 la Empresa inició un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo con motivo de la necesidad de continuar cambiando a los turnos de día al personal adscrito a los turnos de noche y fin de semana. La empresa planteó la negociación de medidas de conciliación pactadas ante el gran número de solicitudes existentes."

Procede dicha adición en virtud de los documentos incorporados en el EXE, ESC_0012678_2025 MAS PRUEBA GKN.ZIP FE.PRE_05_05_2025, documentos 2 y 3 que contienen la convocatoria de inicio del procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo y el acta final de dicho procedimiento.

No ha lugar a su admisión, por cuanto se refiere a una cuestión ajena a la solicitud de conciliación articulada por el actor, que no requiere de su prueba en este procedimiento.

VI.- Se solicita la adición de un nuevo Hecho Probado Décimo del siguiente tenor literal:

"El actor inició un proceso de incapacidad temporal que el 29- 4-2024 y que se extendió hasta enero de 2025"

Procede dicha adición en virtud de los documentos incorporados en el EXE, carpeta ESC_0000202_2025 PRUEBA GKN PEF 560 2024.ZIP FE.PRE_07_01_2025, doc 8, en el que consta el IDC del actor y del "DIOR REQUERIMIENTO COMUNIQUE ALTA TRABAJADOR Y TRASL ESCRITO DEL DEMANDADO" en el que consta que el actor continuaba de baja médica en enero de 2025.

Hecho probado, que si se admite, que se integrará como Hecho Probado Séptimo, puesto que refleja la situación de incapacidad temporal del actor, nuevo Hecho Probado Décimo, que se deduce de modo directo del IDC del actor, no siendo objeto de controversia tal situación, que pudiera tener relevancia a los efectos del fallo y en su caso de la valoración de las circunstancias concurrentes en cuanto tanto al reconocimiento del derecho, y en su caso la indemnización, por lo que resulta preciso su incorporación como nuevo hecho probado.

4.-No considerándose preciso introducir más modificaciones, ya que no puede pretender la parte recurrente que la Sala realice una nueva valoración de la prueba ya que en el proceso laboral dicha valoración le corresponde a la Juzgadora de instancia (ex art. 97 LRJS) . La jurisdicción social es una jurisdicción de instancia única y el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, sin que el TSJ pueda proceder a una nueva valoración de la prueba y apartar las conclusiones jurídicas del Juzgador a quo, mas cuando pretende introducir en las redacciones de hechos incluida en su caso en la propia comunicación, una versión parcial y subjetiva del recurrente, no siendo deducibles de la documental aportada, sino que requeriría una valoración de los diversos medios probatorios, realizándola además en contra de la plasmada por el Juzgador de instancia, sin haberse acreditado ni error en la valoración, ni la necesidad de que consten datos que se recogen, ni contravención de las normas de la sana crítica, que han llevado a sus conclusiones que no cabe rebatir por este medio.

Y a lo que debemos añadir la cognición limitada del recurso de suplicación que nos ocupa, por cuanto la previsión del art. 139.1 b LRJS excluye el recurso de suplicación frente a las sentencias que resuelvan cuestiones de conciliación de la vida familiar y laboral, a salvo que se acumule, como es el supuesto, una pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios por importe que exceda de 3.000 €. Es más, el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de octubre de 2022, (RCUD 1363/2019), rectificó la doctrina previa, y fijó en ese caso para los procedimientos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter individual (para los que rige el mismo sistema de recursos que el proceso del art. 139 bis que nos ocupa), la cognición del TSJ está limitada a las cuestiones vinculadas a la vulneración de derechos fundamentales invocada en la demanda, y en su caso respecto a la indemnización si es superior a 3.000 €, pero no puede en cambio entrar a resolver las cuestiones de estricta legalidad ordinaria que no puede plantear el recurrente salvo cuando estén indisociablemente ligadas con la alegada vulneración de derechos fundamentales. Y que se señala, por cuanto la pretensión de revisión de hechos probados del recurrente tiene como finalidad la acreditación de una causa suficiente para la denegación del derecho al actor, que es por tanto una cuestión de legalidad ordinaria que no cabe examinar por esta Sala.

Por lo que solo se estima en parte este motivo de recurso, con revisión de los hechos probados en los términos señalados.

TERCERO.- 1.-Se formula igualmente recuso al amparo del artículo 193 c ) LRJS, por la infracción de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 25 mayo 2023 y del tribunal constitucional 153/2021 que han establecido que solamente se incurre en discriminación indirecta por razón de sexo el tratamiento que implique una restricción o la asignación de consecuencias laborales negativas al ejercicio de los derechos de conciliación de la vida laboral y familiar, siempre que no pueda probarse que responden a razones o factores objetivos, ajenos a toda discriminación. Y consecuencia de lo cual estima que concluye erróneamente la sentencia de instancia la consecuencia indemnizatoria por cuanto sí ha existido una negociación y concurrían razones objetivas, vinculadas a la situación productiva de la empresa, que impidieron conceder el derecho solicitado por el actor. Y asimismo no fue posible por la situación de incapacidad temporal del trabajador facilitarle formación.

Para resolver este motivo de recurso, hemos de señalar que encontrándonos en el ámbito de un procedimiento de "adaptación de jornada" al amparo del artículo 34.8 del ET, la única posibilidad de revisión en suplicación afecta a las cuestiones relativas a la posible vulneración de derechos fundamentales que amparan en este supuesto por el Juzgado de instancia la fijación de una indemnización, que dicte sentencia por la que, con estimación del recurso revoque la sentencia recurrida declarando la inexistencia de indicios de vulneración de los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, no procede indemnización alguna, y ello al entender que quedan desvirtuados los dos indicios valorados, tanto la existencia de negociación y por otro lado la imposibilidad de formación por la situación de incapacidad temporal del demandante.

2.-Debemos dejar sentado dos cuestiones, en primer lugar, que pese a la insistencia del recurrente no ha existido negociación, y al respecto no puede equipararse tal término con la presentación de solicitudes del trabajador y la contestación de la empresa, que efectivamente se plasman en el Hecho Probado Tercero, pero donde hay solicitudes del trabajador de su adaptación y simplemente contestaciones amparadas en motivos que estima justificados el empleador denegando tal derecho, es decir no hay cruce de propuestas y contrapropuestas, que es el significado de una negociación, y en relación a esta ausencia el propio Tribunal Supremo en su reciente sentencia STS, Social sección 1 del 24 de septiembre de 2025 (Sentencia: 825/2025 Recurso: 917/2024), ha fijado la relevancia de su existencia y concluyendo "12.-A juicio de la Sala, la apertura del periodo de negociación se configura en la ley como un trámite imperativo u obligatorio para la empresa. Su omisión tiene consecuencias jurídicas en orden a la aceptación de las medidas de adaptación solicitadas para el caso de que medie impugnación judicial.

La noción de negociación implica en los términos previstos en el art. 34.8 ET que una de las partes - el empresario- intente verdaderamente abrir el debate con la otra parte con miras a resolver la controversia.

Naturalmente, nada impide que ante la solicitud, pueda, sin dilación, aceptar la propuesta de adaptación en los términos propuestos. Aquí el requisito de la negociación se agotaría o consumiría en el acto. Ahora bien, la generalidad de supuestos comportará abrir este periodo de negociación, que el legislador lo configura no como un mero trámite, sino como una verdadera negociación tendente a conseguir un acuerdo, ponderando propuestas y contrapuestas con las consiguientes tomas de posición de unas y de otras, negociaciones que deben venir presididas por la buena fe.

Por tanto, presentada la solicitud de adaptación de jornada por un trabajador, la empresa está obligada, por ley, a abrir un periodo negociador en los términos contemplados en el art. 34.8 ET . La norma no le autoriza a dar respuesta directa con una decisión negativa, aunque sea motivada, ni siquiera con propuestas alternativas, pues estaría eludiendo la obligada apertura del periodo negociador que la norma erige como un elemento dinámico integrante del derecho a la adaptación de jornada que tiene la persona trabajadora que lo solicita, orientado a garantizar su viabilidad y, en su caso, su efectividad.

La interpretación de este requisito legal en los términos indicados nos lleva a concluir que es la sentencia recurrida la que contiene, en esencia, la doctrina correcta, y en cambio la de contraste se aparta de esta.

Además, en la situación contemplada en la sentencia recurrida, atendidos los hechos probados, la solicitud de adaptación interesada, apriorísticamente, no resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionada con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

Hacemos esta precisión porque en situaciones de incumplimiento empresarial de la apertura del procedimiento negociador que orden el artículo 34.8 del ET , lo que procede es acoger judicialmente la medida en los términos interesados. Sólo cuando el órgano judicial constate que resulta manifiestamente irrazonable o desproporcionada la medida solicitada, podrá rechazarse ese automatismo en situaciones de incumplimiento empresarial del proceso negociador. En el caso examinado, como hemos indicado, no acontece, pues en la sentencia recurrida se declara y acoge judicialmente la solicitud de adaptación existiendo un sustrato fáctico o principio de prueba que permite, razonablemente, apreciar esas necesidades...".

Por tanto existe una obligación legal de negociar, y su ausencia ampara el reconocimiento del derecho, y además resulta ser un parámetro correcto para valorar en su caso el daño moral indemnizable consecuencia de la denegación empresarial, sin haber cumplido tal obligación.

Y en segundo lugar, alega el recurrente que no pudo realizarse la formación del trabajador por razón de su situación de incapacidad temporal, y al respecto conforme de ha estimado se articula hecho probado que concluye que el trabajador permaneció en situación de incapacidad temporal desde abril de 2024 hasta enero de 2025, si bien el reconocimiento de la adaptación se realiza por resolución de mayo de 2025, período durante el cual no se le ofertó posibilidad de adaptación, con el perjuicio que ello supone a sus derechos de conciliación de la vida familiar y laboral que amparan la indemnización que le ha sido reconocida.

3.-Y por tanto siendo la cuestión objeto de controversia, el derecho a una indemnización, en relación a la procedencia de la misma, reproducimos lo ya fijado por esta Sala en la Sentencia del 23 de octubre de 2025 (Recurso: 2374/2025), de plena aplicabilidad ".....También en sede jurídica, la parte recurrente alega la infracción de los arts. 14 y 39 de la CE . Se afirma que no toda decisión denegatoria sobre concreción horaria implica necesariamente un trato discriminatorio, como ha señalado la sentencia 379/2023, de 25 de mayo, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo , sino que se requiere que se acredite un indicio de que la decisión empresarial que se impugna responde a la voluntad expresa de violentar el derecho fundamental que se entiende menoscabado.

En el presente caso considera la parte que la denegación comunicada por la empresa responde a necesidades organizativas ciertas por lo que no hay indicio alguno de actividad vulneradora, sino el mero ejercicio de la facultad de oposición por razones objetivas que permite el propio artículo 34-8 del Estatuto de los Trabajadores . Y que la falta de negociación no es indicativa de actitud vulneradora de los derechos fundamentales por parte de la empresa pues se ha emitido una contestación detallada en la que se exponen los motivos por los que no puede accederse a la petición, que se fundan en necesidades organizativas reales y suficientes como reconoce la propia sentencia y que dicha negativa no supone, por tanto, per se, un actuar discriminatorio.

La censura jurídica a este respecto no prospera.

El art. 139-1 a) de la LRJS dispone que "en la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador", y, por otro lado, en el art. 26-2 de la LRJS se dispone que "lo dispuesto en el apartado anterior se entiende sin perjuicio de la posibilidad de reclamar en los anteriores juicios, cuando deban seguirse dichas modalidades procesales por imperativo de lo dispuesto en el artículo 184, la indemnización derivada de discriminación o lesión de derechos fundamentales y libertades públicas y demás pronunciamientos propios de la modalidad procesal de tutela de tales derechos fundamentales y libertades públicas, conforme a los artículos 182, 183 y 184".

Aquí lo que solicitaba la parte es la indemnización por daño moral que cifró en 3.750,00 €, con fundamento en las circunstancias concurrentes, especialmente en la infracción por parte de la empresa del trámite negociador, atendiendo a la dimensión constitucional del derecho, y este importe lo estima adecuado la magistrada de instancia.

La Sala considera que el reconocimiento del señalado importe indemnizatorio es correcto pues dicha dimensión constitucional siempre está presente en lo que atañe a la conciliación familiar y que la denegación empresarial de la solicitud conlleva la indemnización de daños y perjuicios a la que fue condenada la empresa, pues no está justificada ya que se produce de forma directa sin abrir el correspondiente procedimiento negociador y aboca a la demandante a buscar fórmulas para la atención de los menores a su cargo en el horario de tarde, en tanto la situación no se resuelve.

El importe indemnizatorio solicitado, que la sentencia de instancia reconoce, se ha cuantificado en función de lo dispuesto en el art. 40-1 b) de la LISOS para las infracciones graves, que se utiliza de forma orientativa, pero en su grado medio, lo que entendemos ponderado para las circunstancias concurrentes..."-.

4.-Al haberlo resuelto así la sentencia de instancia, no es merecedora del reproche jurídico que se lleva a cabo en el recurso y procede, en consecuencia, su desestimación

CUARTO.- 1.-Desestimado el recurso conlleva la imposición de las costas del juicio a la parte recurrente.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de GKN Driveline Vigo S.A., formulado contra la sentencia nº 206/2025, de 15 de mayo de 2025, dictada en autos 560/2024 del Juzgado de lo Social nº Seis de los de VIGO, sobre conciliación de la vida personal, familiar y laboral, que confirmamos íntegramente. Con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco SANTANDER ES55, con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.