Última revisión
07/04/2026
Sentencia Social 5613/2025 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 3397/2025 de 11 de diciembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Diciembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
Nº de sentencia: 5613/2025
Núm. Cendoj: 15030340012025105474
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2025:8067
Núm. Roj: STSJ GAL 8067:2025
Encabezamiento
-
PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: ML
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000364 /2024
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a once de diciembre de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0003397 /2025, formalizado por la LETRADA Dª CATERINA CAPEANS AMENEDO, en nombre y representación de Serafin, contra la sentencia número 117 /25 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 7 de VIGO en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000364 /2024.
Siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- El demandante, D. Serafin, ha prestado sus servicios para TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U. en virtud de relación laboral indefinida, a jornada completa, antigüedad desde el 1 de julio de 1989, con la categoría profesional de "grupo IV" y, percibiendo un salario de brutos regulador a efectos de despido de 67.056,54 euros anuales, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- La empresa TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. comunica a los trabajadores de la empresa, entre ellos el actor Dº Serafin, en diciembre de 2023 la intención de proceder a un despido colectivo por causas técnicas, organizativas y productivas. Si inicia un periodo de consultas que concluye en fecha 3 de enero de 2024 con un acuerdo, el cual damos por reproducido, afectando a un total de 2.958 trabajadores, y en los siguientes términos del mismo:"...Colectivo objetivo........ Los criterios de selección de las personas trabajadoras serán: a) Personas que se encuentren en activo en la Compañía a fecha 1 de enero de 2024. b) Personas trabajadoras nacidos en el año 1968 y anteriores. c) Personas trabajadoras cuya antigüedad en Telefónica de España sea de, al menos, 15 años a 31 de diciembre de 2024.d) Prestación de servicios en las áreas y departamentos de la Compañía identificados como áreas excedentarias (Anexo I). ....."."...Criterios de selección. La determinación de las personas trabajadoras afectadas por el Despido Colectivo parte de la aplicación preferente de los siguientes criterios: a) con carácter preferente, se priorizará las solicitudes de adhesión voluntaria de aquellas personas trabajadoras que solicitaron su adhesión al último Programa voluntario suspensión individual de l relación laboral y bajas incentivadas 2021-2022 siendo sus solicitudes denegadas por la pertenencia de las mismas a áreas críticas. b) pertenencia a departamentos y áreas en las que ha quedado acreditado, y así lo reconocen, expresamente, las partes, la existencia de un excedente de plantilla de acuerdo con el Informe Técnico y Memoria aportadas en el presente procedimiento o aquellas áreas sin excedente en el informe pero que como resultado de la negociación se pueda abrir un cupo de extinciones. c) primar la voluntariedad -priorizando la solicitud voluntaria de extinciones de contrato de trabajo de las personas trabajadoras pertenecientes a las citadas área. d) edad de las personas trabajadoras -preferencia de aplicación de la medida de extinción del contrato de trabajo a las personas trabajadoras de mayor edad frente a personas trabajadoras de menor edad-y, por ello, con una fecha de acceso más próxima a la jubilación-frente a las personas trabajadoras de menor edad, tanto para las adhesiones voluntarias como para aquellas extinciones de contrato adicionales, no voluntarias, que pudieran realizarse para llegar la cifra expuesta....".Condiciones aplicables. A. Condiciones económicas. Cobertura económica (complemento prejubilación en concepto de indemnización por despido):a) Desde la fecha de extinción del contrato de trabajo, las personas trabajadoras adheridas al citado plan percibirán, en concepto de indemnización por despido, un complemento de prejubilación que se percibirá en forma de renta mensual (en adelante, también referido como «complemento de prejubilación»).Para la determinación del complemento de prejubilación se observará lo siguiente: -Nacidos en 1968.Se aplicará (i) un 68 % del salario regulador correspondiente a cada persona trabajadora hasta que ésta cumpla la edad de 63 años y (ii) un 38 % del salario regulador desde que la persona trabajadora cumpla 63 años y hasta que ésta alcance la edad de 65 años. A efectos del cálculo de las rentas que se contemplan en el párrafo anterior, se entenderá por salario regulador la suma de devengos fijos anuales acreditados en el momento de la baja por la persona trabajadora, dividida por 12.El cálculo de la renta de 63 a 65 años se realizará a partir del salario regulador referido en el párrafo anterior incrementado en un 1 % anual en la parte correspondiente al sueldo base de aplicación hasta los 63 años.-Nacidos en 1967, 1966, 1965 y 1964.Se aplicará (i) un 62 % del salario regulador correspondiente a cada persona trabajadora hasta que ésta cumpla la edad de 63 años y (ii) un 34 % del salario regulador desde que la persona trabajadora cumpla 63 años y hasta que ésta alcance la edad de 65 años. A efectos del cálculo de las rentas que se contemplan en el párrafo anterior, se entenderá por salario regulador la suma de devengos fijos anuales acreditados en el momento de la baja por la persona trabajadora, dividida por 12.El cálculo de la renta de 63 a 65 años se realizará a partir del salario regulador referido en el párrafo anterior incrementado en un 1 % anual en la parte correspondiente al sueldo base de aplicación hasta los 63 años.-Nacidos en 1963 y anteriores. Se aplicará (i) un 52 % del salario regulador correspondiente a cada persona trabajadora hasta que ésta cumpla la edad de 63 años y (ii) un 34 % del salario regulador desde que la persona trabajadora cumpla 63 años y hasta que ésta alcance la edad de 65 años. Aquellas personas trabajadoras de 65 o más años percibirán la indemnización mínima legalmente establecida que en ningún caso resultará inferior a 20 días de salario por año de servicio con el límite máximo de 12 mensualidades. A efectos del cálculo de las rentas que se contemplan en el párrafo anterior, se entenderá por salario regulador la suma de devengos fijos anuales acreditados en el momento de la baja por la persona trabajadora, dividida por 12...".
TERCERO.- Dº Serafin se adscribe de forma voluntaria al despido colectivo, suscribiendo pacto al respecto con previo traslado de informe sobre la cuantía indemnizatoria, comunicándosele el 14 de febrero de 2024 carta de despido, dándose la misma por reproducida, con efectos del 29 de febrero de 2024, y abono de la indemnización correspondiente.
CUARTO.- El 12 de abril 2021 se presentó la correspondiente papeleta de conciliación y el día 28 de abril 2021 tuvo lugar ante el SMAC de Vigo acto de conciliación, sin acuerdo.
QUINTO.- El actor no ha ostentado en la empresa durante el último año cargos de representación unitaria o sindical de los trabajadores".
" Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Serafin frente a TELEFONICA DE ESPAÑA S.A.U. y por ello, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada, de los pedimentos formulados en su contra"
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Contra este pronunciamiento se alza en Suplicación la representación procesal de la parte actora, articulando al efecto ocho motivos de Suplicación correctamente instrumentados por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la LRJS, de los que los cuatro primeros se dedican a revisar la versión judicial de los hechos, mientras que los cuatros restantes van dirigidos a examinar la denuncia de infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.
El recurso ha sido impugnado por la representación legal de la mercantil demandada-recurrida, suplicando se dicte resolución por la que con desestimación total de recurso de suplicación, se confirme íntegramente la resolución recurrida en todos sus extremos.
Al respecto de las revisiones interesadas debe recordarse que para que prosperen las mismas es preciso:
Partiendo de estas premisas básicas no podemos acoger ningunas de las revisiones propuestas.
La primera, referida al hecho probado primero, para que se añada al mismo que
Rechazamos la revisión propuesta para el hecho probado segundo, porque el demandante, ahora recurrente, se adhirió de forma voluntaria, al despido colectivo que concluyó con acuerdo entre los representantes de los trabajadores y la Empresa, una solicitud de adhesión para su afectación por dicho despido colectivo que fue aceptada y que está firmada por el propio recurrente y que implicaba su baja en la empresa, declarándose en el hecho probado tercero, que el actor se adscribió de forma voluntaria al despido colectivo, suscribiendo pacto al respecto con previo traslado de informe sobre la cuantía indemnizatoria, comunicándosele el 14 de febrero de 2024 carta de despido, dándose la misma por reproducida, con efectos del 29 de febrero de 2024, y abono de la indemnización correspondiente.
También rechazamos la revisión propuesta para el hecho probado cuarto, en la que se pretende adicionar que
Finalmente, también rechazamos la adición de un nuevo hecho probado tercero bis), porque en el acuerdo de extinción, en apartado de las condiciones económicas, si fijaron diversos supuestos, en función del año de nacimiento de las personas trabajadoras, y también el actor aceptó dichas condiciones. Por lo tanto, las condiciones que puedan afectar a otros trabajadores que se mencionan en el texto propuesto, concretamente a dos trabajadores, D. Cayetano nacido en 1965, y a D. Alfredo nacido en 1965, y que se dice que se le aplicaron las condiciones del plan de salidas incentivadas al no haber podido acogerse a los mismos por encontrarse ocupando puestos en áreas críticas de la empresa, en nada afecta a las condiciones pactadas y aceptadas por el actor. Por todo ello rechazamos todas las revisiones interesadas por la parte recurrente, de modo que la redacción de hechos probados ha de permanecer invariable.
En relación con esta misma cuestión, se articula un segundo motivo de censura jurídica referido
Con carácter previo debe recordarse que a los efectos del art. 193 c) LRJS no es invocable como Jurisprudencia la doctrina de suplicación proveniente de las resoluciones de los actuales Tribunales Superiores de Justicia, habida cuenta del rango jerárquico de dichos Órganos jurisdiccionales STS 27-12-01 (RJ 2002/2080). El recurso de suplicación únicamente cabe ampararlo en infracción normativa y/o de la Jurisprudencia propiamente dicha, que como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, está reservada por el art. 1.6 del Código Civil a "la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho", (aparte, lógicamente, de las sentencias emanadas del Tribunal Constitucional y del TJUE), y las sentencias invocadas no pueden fundamentar un motivo de suplicación por la vía del apartado c) del art 193 LRJS, puesto que en tal precepto, cuando se hace referencia a la jurisprudencia ha de entenderse con remisión a la emitida por el Tribunal Supremo, por lo que no habrán de ser tenidas en consideración a los efectos de resolver el presente recurso ( STSJ Galicia 12-7-19).
Esto sentado, debe determinarse ahora si en el presente caso se ha producido la vulneración de los Derechos Fundamentales del trabajador a la igualdad y a la no discriminación por razón de edad que se denuncia al amparo de la normativa que se cita. Y al respecto de esta cuestión la Sala considera que la Sentencia recurrida ha dado una respuesta clara, razonada y fundada, con cita de doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, que compartimos plenamente, y que avocan al fracaso de estos dos motivos de recurso articulados por la parte actora.
Sobre supuesto coincidente con el que ahora se enjuicia, cabía traer a colación la Sentencia de esta Sala, ya conocida por la representación Letrada de la parte recurrente, por afectar a otro trabajador de la misma empresa TELEFONICA, cuya representación también era ostentada por la misma Letrada aquí recurrente, nos referimos a la Sentencia de fecha 14 de enero de 2025, dictada resolviendo el RSU 4909/2024, que sigue la Sentencia de fecha 1 de diciembre de 2023 [RSU 3748/2023], dictada también en caso de un despido colectivo -Del Banco de Santander-, en el que el trabajador también alegaba discriminación por razón de edad - en ese caso por no haber cumplido 50 años-, y los argumentos utilizados allí por la Sala, pueden servir también para dar repuesta a los presentes motivos de este recurso. Decíamos en dicha Sentencia que:
Además, la sentencia recurrida se apoya también en doctrina jurisprudencial de la Sala IV del Tribunal Supremo, para sustentar que el diferente tratamiento entre unos y otros trabajadores para determinar una diferencia en cuanto a la indemnización por razón de la edad en el caso de adhesión voluntaria al despido colectivo, no vulnera el principio de igualdad y no discriminación, STS de 24 de enero de 2023 (RCUD 2785/2021) por el hecho de contemplar una indemnización más elevada para los afectados menores de 60 años, declarando la inexistencia de discriminación al considerar razonable y proporcionada la solución de pactar una indemnización inferior para quienes se encuentran más próximos a la edad de jubilación, como así ocurre en el caso enjuiciado. La Sala Cuarta, apoyándose en recientes pronunciamientos del TC a propósito del principio de igualdad y, en particular, de la edad como factor de discriminación, y en la doctrina del TS en relación a que las normas referentes a la indemnización mínima en los supuestos de despido colectivo no son de Derecho necesario absoluto, por lo que cabe la posibilidad de acuerdo siempre que sea más favorable y respete la indemnización mínima legalmente prevista, declara que, en el caso, es razonable y proporcionado que el acuerdo contemple una menor indemnización para quienes ya han cumplido la edad de 60 años, al encontrarse próximos a la edad de jubilación, pudiendo beneficiarse más fácilmente de la posibilidad de concertar un convenio especial de Seguridad Social, y no afectar la cuestión a los criterios de selección de los trabajadores.
Por otra parte, y en aras de resolver con mayores argumentos esta cuestión que se invoca en los motivos de recurso que examinamos, se puede acudir también al art. 2.2 b) de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000 , relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación (DOCE 02/12/2000), establece que:
Por su parte el art, 6 de la misma Directiva, destinado a la
En nuestro derecho, el art. 14 de la Constitución proclama el principio de no discriminación, que en el ámbito laboral se desarrolla en el art. 17.1 del ET al establecer que:
Sobre tal cuestión el Tribunal Constitucional tiene establecida en su sentencia núm. 66/2015 de 13 abril la siguiente doctrina:
A la vista de las circunstancias concurrente en el presente caso, el acuerdo alcanzado en el marco del despido colectivo no puede reputarse discriminatorio. El demandante voluntariamente se acogió a las condiciones establecidas en el Acuerdo de Despido Colectivo causando baja en la empresa el día 3 de enero de 2024. Firmo el acuerdo consciente y voluntariamente. En dicho acuerdo constan perfectamente detalladas las condiciones, incluidas las económicas del mismo. En el acuerdo individual de cada trabajador se recogen expresamente las condiciones económicas del acuerdo, condiciones que constan en la estipulación Tercera, en donde constan cuantificada la renta mensual de carácter fijo que percibirá el recurrente hasta los 63 años y los años posteriores hasta su jubilación. Es decir, el demandante firmó un acuerdo siendo plenamente consciente de las condiciones que les correspondían en virtud del mismo.
Por todo ello el acuerdo transaccional no puede reputarse discriminatorio por el mero hecho de que la cuantía indemnizatoria sea diferente según la edad del trabajador, pues se trata de trabajadores que se encuentran en situaciones bien distintas y el acuerdo responde a una
Tampoco acogemos este motivo de recurso. Para entender que se ha producido una conducta empresarial vulneradora de los derechos fundamentales de un trabajador, necesitamos de la concurrencia de tres elementos
El parámetro con el que más asiduidad acude el TC, y por derivación el resto de los tribunales, para establecer esa conexión mínima, es de la conexión temporal o correlación temporal, lo que exige una evidente, o cierta cercanía en el tiempo entre la acción el trabajador y la reacción represaliadora ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, 202/1997, de 25 de noviembre, 87/1998, de 21 de abril, FJ 4 101/2000, de 10 de abril, 214/2001, de 29 de octubre, 84/2002, de 22 de abril, 114/2002, de 20 de mayo, 17/2003, de 30 de enero; 171/2003, de 29 de septiembre o 175/2005, de 4 de julio, 120/2006 de 24 de abril, 138/2006 de 8 de mayo, 125/2008 de 20 de octubre , 140/2014 de 11 de septiembre).
Otro criterio relevante es el criterio comparativo, que supone comparar cual ha sido el comportamiento del empresario con respecto a otros trabajadores que hubiera ejercitado el mismo tipo de reclamaciones frente al empresario y desechar la vulneración de la garantía de indemnidad cuando frente a ellos no ha habido actitudes represaliadoras ( STC 140/2014 de 11 de septiembre, ATC 219/2001 de 18 de julio), o admitirla cuando sí ha habido tal actitud lesiva ( STC 101/2000 de 10 de abril).
Finalmente, aportados esos indicios, es cuando le corresponde al empleador aportar una justificación objetiva, razonable y suficientemente probada, de las medidas adoptada y de su proporcionalidad, de tal forma que se puede desvincular totalmente la actuación empresarial del ejercicio de los derechos fundamentales por parte del trabajador que indiciariamente se hubieran vulnerado.
La sentencia de instancia aplica correctamente la doctrina expuesta. La Sentencia, en su parte fáctica no contiene dato probado alguno de que con anterioridad al despido existiera cualquiera reclamación judicial o extrajudicial formulada por el trabajador. El único indicio discriminatorio al que alude la sentencia recurrida, sin que pueda considerarse tal, es que en la Entidad demandada Telefónica de España, S.A.U., se produjeron "planes de suspensión de la relación laboral" denominados PSI en los últimos años, se produjeron el año 2016, 2019 y 2021-2022. Y consta que el actor voluntariamente no se acogió a ninguno de dichos planes, y el hecho de tener que acogerse voluntariamente al Plan de 2024 es para el recurrente motivo de represalia.
La existencia de estos planes anteriores, y la decisión de ser despedido el actor en el Plan de 2024, aparte de la desconexión temporal clara y patente, no supone represalia alguna, cuando en realidad ha sido el trabajador recurrente quien ha decidido adscribirse voluntariamente a este nuevo plan de bajas del año 2024, en el que todo el personal que ha visto finalizada su relación laboral lo ha hecho por su propia voluntad, y no por la decisión unilateral de la empresa, con lo cual difícilmente se puede considerar la existencia de una represalia, cuando tampoco hay constancia de que el despido fuese posterior a haber participado el trabajador en alguna manifestación reivindicativa en contra del mencionado Plan de incentivos, sin que exista ningún dato de entidad relevante que evidencie algún tipo de reivindicación del actor previo al despido, los hechos ponen de manifiesto una falta de conexión causal total y plena entre cualquier acto del actor con la decisión extintiva empresarial, acordada en el seno de un despido colectivo, que concluye con acuerdo con los RLT, y al que el actor voluntariamente se adhirió.
La conclusión, por tanto, ha de ser la de desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia, siendo innecesario el examen del último motivo de recurso referido a la cuantía de la reparación del daño por la vulneración de los Derechos Fundamentales del actor, dada la inexistencia de la vulneración alegada. Por lo expuesto,
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal del actor DON Serafin, contra la Sentencia de fecha 21 de marzo de 2025, del Juzgado de lo Social número SIETE de VIGO, dictada en los autos 364/2024 seguidos a instancia del trabajador recurrente contra la Entidad mercantil TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U, confirmamos íntegramente la sentencia recurrida.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para su cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
