Sentencia Social 340/2025...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Social 340/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2875/2024 de 11 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI

Nº de sentencia: 340/2025

Núm. Cendoj: 48020340012025100343

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:660

Núm. Roj: STSJ PV 660:2025


Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002875/2024 NIG PV 2006944420240002261 NIG CGPJ 2006944420240002261

SENTENCIA N.º: 000340/2025

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 11 de febrero de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Juan Carlos Iturri Garate, Presidente en funciones, D. Florentino Eguaras Mendiri y Dª Maite Alejandro Aranzamendi, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por PERFILES ESPECIALES SELAK SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de DONOSTIA- SAN SEBASTIAN de fecha 24/09/24, dictada en proceso sobre Conflicto colectivo, y entablado por PERFILES ESPECIALES SELAK SL frente a COMITE DE EMPRESA DE LA MERCANTIL PERFILES ESPECIALES SELAK SL constituido por D. Samuel,D. Benigno, D. Teodulfo, D. Fructuoso Y D. Pascual

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Maite Alejandro Aranzamendi, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.-El comité de empresa se encuentra integrado por las siguientes personas:

1. D. Samuel, titular del D.N.I. número NUM000, perteneciente al sindicato ELA;

2. D. Benigno, titular del D.N.I. número NUM001 perteneciente al sindicato ELA;

3. D. Teodulfo, titular del D.N.I. número NUM002, perteneciente al sindicato ELA;

4. D. Fructuoso, titular del D.N.I. número NUM003 perteneciente al sindicato CCOO;

5. D. Pascual, titular del D.N.I. número NUM004, perteneciente al sindicato UGT.

SEGUNDO.-Los mismos fueron designados para desempeñar el cargo en las elecciones celebradas en fecha 5 de julio de 2022. Además, a excepción de D. Teodulfo todos formaron parte de la Representación Legal de las Personas Trabajadoras en la candidatura anterior. Es decir, todos ellos, a excepción de D. Teodulfo, fueron parte de la negociación del acuerdo de empresa objeto de la presente litis.

TERCERO.-La empresa PERFILES ESPECIALES SELAK S.L desempeña su actividad en el ámbito de la laminación en caliente de perfiles especiales de acero, radicando su objeto social en la fabricación de materia prima para la posterior fabricación de guías de ascensor, fundamentalmente en la producción de dos gamas concretas de perfil: perfiles para guías calibradas y perfiles para guías cepilladas.

CUARTO.-Selak se vio en la obligación de recurrir a sucesivos ERTEs de forma reiterada hasta el año 2020.

QUINTO.-En fecha 14 de enero de 2021, Selak suscribió acuerdo con la RLPT cuya finalidad, viene recogida en los puntos 1 a 3 del mismo:

"I.- Como ha informado la Dirección, hace unos meses se propuso una novación de contratos a fijos discontinuos para toda la plantilla, a excepción hecha de la plantilla de estructura y a la persona que se encuentra con contrato de relevo hasta dos años después de la jubilación efectiva del trabajador relevado.

II.- La Dirección basa su propuesta, en el convencimiento de que esta es la modalidad contractual que mejor encaja con la situación productiva y organizativa de Selak y además supone el mantenimiento de todos los puestos de trabajo de Selak , algo que en sí mismo siempre afecta positivamente al futuro de la empresa y permite su adaptación a las demandas de mercado en cada momento, e incluso crecer cuando fuera necesario.

III.- Que, tras un período de conversaciones en el mes de noviembre entre Dirección y Comité de Empresa, el 30 de noviembre de 2020 se consensuaron las condiciones de esta novación de contratos que iban a ser ofertadas a la totalidad de los trabajadores para su aceptación individual por cada uno de ellos:"

SEXTO.-En el punto V de dicho acuerdo, se detallan las condiciones acordadas en aquel momento y ofrecidas a cada uno de los trabajadores. Literalmente recoge lo siguiente:

"V.- Que, en cumplimiento del mencionado compromiso, a continuación, se detallan las condiciones acordadas en aquel momento y ofrecidas a cada uno de los trabajadores con fecha 1 de diciembre de 2020 para la aceptación individualizada por cada uno de ellos,

1) Se fijará un máximo de discontinuidadde la Jomada anual para cada trabajador que, con los datos de las previsiones del año 2021 quedaría fijado en el 25 %. Este máximo se respetará durante todo el tiempo que dure esta situación. En ningún caso, un trabajador superará el máximo de discontinuidad acordado en cada momento.

2) Se establece la equidad en la discontinuidadpara todos los trabajadores. Se considerará equitativo cuando la diferencia de discontinuidad máxima y mínima entre las personas calculada ésta como un porcentaje entre los días de discontinuidad de cada persona sobre los días laborable que hubiera que trabajar sin discontinuidad, sea como máximo de 5 punto porcentuales. Si por cualquier circunstancia, al final de cada año, un trabajador superase este límite de diferencia de discontinuidad entre la suya y la mínima que tenga el trabajador que menos tenga, la empresa le abonara hasta el 100% de su salario, de la diferencia entre los 5 puntos porcentuales establecidos y el porcentaje de discontinuidad que tuviera".

SEPTIMO.-Selak ha recibido 12 reclamaciones de cantidad de 12 trabajadores, entre los cuales se encuentran miembros del Comité de Empresa.

OCTAVO.-En fecha 29 de abril de 2024, se ha levanta Acta de fin de conciliación, SIN AVENENCIA. Disconforme con la misma, interpone demanda frente a la misma.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la empresa PERFILES ESPECIALES SELAK S.L frente al COMITÉ DE EMPRESA de la empresa y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos realizados contra la misma.

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por el Comité de Empresa de la empresa Perfiles Especiales Selak y por CCOO.

CUARTO.-Señalada la deliberación, esta no pudo celebrarse por ausencia justificada de magistrados de la sección, teniendo lugar al día siguiente señalado en que estuvieron de servicio los componentes de la misma.

Fundamentos

PRIMERO.-El juzgado de lo social número dos de Donostia-San Sebastián ha dictado sentencia el 24 de septiembre de 2024 en el procedimiento de conflicto colectivo seguido a instancias de la empresa PERFILES ESPECIALES SELAK SL contra el COMITÉ DE EMPRESA en el que la mercantil actora, a propósito de la transformación de los contratos de la plantilla en Fijos discontinuos, solicitaba determinada interpretación del acuerdo colectivo alcanzado el 14/01/2021 en relación al cálculo del abono empresarial en caso de incumplimiento de la garantía de equidad en la discontinuidad.

La juzgadora ha desestimado la demanda y frente a dicha sentencia ha recurrido la empresa en suplicación solicitando se estime el recurso y se revoque la resolución de la instancia. Lo hace a través de cinco motivos: uno de quebrantamiento de forma, dos para la revisión del relato fáctico y otros dos de censura jurídica.

El recurso ha sido impugnado por COMITÉ DE EMPRESA y por CCOO, solicitando se confirme la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-El primer motivo del recurso, al amparo del artículo 193 a LRJS, denuncia que la sentencia incurre en incongruencia omisiva por cuanto que no resuelve una de las tres peticiones de la demanda y era que se declare "que de encontrarse el trabajador en situación de baja en el periodo objeto de complemento, los días de baja por incapacidad temporal han de ser descontados del total de días laborables anuales a todos los efectos de cálculo (es decir, no solo como denominador en el cálculo del porcentaje de discontinuidad, sino también como denominador en el cálculo de los días de diferencia en la discontinuidad que han de ser objeto de complemento); tal y como se detalla en el hecho segundo".Entiende que la juzgadora ni razona ni se pronuncia sobre el apartado b del suplico de la demanda, vulnerando el deber de congruencia derivado de la sentencia del TC 171/2002, de 30 de septiembre y el artículo 97.2 LRJS.

Vamos a desestimar el motivo por cuanto que la desestimación íntegra de la demanda implica la desestimación también de ese pedimento, no existiendo por tanto ningún defecto de congruencia, en todo caso podría haber un defecto de motivación.

TERCERO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b LRJS se plantean el segundo y tercer motivo del recurso.

Y brevemente recordamos que los requisitos para que prospere una revisión se deducen del artículo 193 LRJS y de la jurisprudencia que lo desarrolla. Ésta requiere que se señale con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido; que resulte de forma clara patente y directa de prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidades de argumentaciones o conjeturas; que se ofrezca un texto concreto a figurar en la narración; y, que tenga trascendencia para modificar el fallo ( STS 07/11/2018 recurso 179/17).

El motivo segundo solicita la adición del hecho probado noveno con la siguiente redacción:

NOVENO: "En fecha 20 de noviembre de 2020 D. Samuel, miembro del Comité de Empresa, remitió correo electrónico a D. Paulino (gerente de aquel momento en la Compañía) al que adjuntaba el documento de condiciones para la novación colectiva de contratos a fijos discontinuos, con las modificaciones introducidas por el Comité de Empresa.

En lo concerniente al objeto de este pleito, en el apartado 2) del documento de condiciones para la novación colectiva de contratos a fijos discontinuos, solicitaban incluir lo siguiente:

"En caso de superar el 5% de equidad entre los trabajadores afectados por este acuerdo, la empresa complementará hasta el 100% el sueldo a los trabajadores que hayan superado esa diferencia con referencia al de menor consumo.".

Se apoya en el referido documento número 10, y razona la relevancia de dicha adición en que demuestra la verdadera intención de la parte social, coincidente entonces con la voluntad de la empresa, y que la juzgadora comete un error patente en la valoración de la prueba pues alcanza la ilógica conclusión de que las partes acordaron una indemnización de cuantía integra, siendo así que lo que el comité de empresa había solicitado es un complemento hasta el 100% del salario de cada trabajador afectado, y no una cuantía integra del 100% del salario, pues hasta entonces no se había incluido en el acuerdo ninguna consecuencia económica para el caso de incumplimiento del compromiso de equidad. También dice que explica la razón por la que los trabajadores no reclamaron cantidad alguna en ese concepto en el año 2021.

En el motivo tercero se pretende la adición del hecho probado 10º, del tenor literal siguiente:

"DÉCIMO: En fecha 20 de noviembre de 2020 D. Samuel, miembro del Comité de Empresa, remitió correo electrónico a D. Paulino (gerente de aquel momento en la Compañía) al que adjuntaba el documento de condiciones para la novación colectiva de contratos a fijos discontinuos, con las modificaciones introducidas por el Comité de Empresa.

En lo concerniente al objeto de este pleito, en el apartado 13) in fine del documento de condiciones para la novación colectiva de contratos a fijos discontinuos, solicitaban incluir lo siguiente:

"Para el cálculo de este complemento, y teniendo en cuenta que la nómina se paga a 30 días, se hará sobre los días que la empresa deje de pagar sobre esos 30 días, restando lo que paga el SEPE, sin tener en cuenta para el cálculo los días que sí se han pagado en la nómina, es decir, se complementarán los días que paga el SEPE."

En reunión celebrada por las partes el 25 de noviembre de 2020 acordaron añadir en el apartado 15) dicha petición del Comité de Empresa en los siguientes términos: "Para el cálculo de los complementos y teniendo en cuenta que la nómina se paga sobre 30 días siempre, estos se harán sobre los días que la empresa deje de abonar, es decir, se complementarán los días que pague el SEPE".

Esta misma redacción es la que consta al inicio del apartado 15) del Acuerdo Colectivo de 14 de enero de 2021 objeto del presente procedimiento."

Se apoya en los documentos 10 y 8 que acompañan a la demanda y entiende resulta relevante para demostrar que no solamente existían complementos a las prestaciones por desempleo en atención al número de días de discontinuidad de cada trabajador, siendo estos los del apartado 15 del acuerdo colectivo de 14 de enero de 2021, sino también en caso de incumplimiento del compromiso de equidad, y que si solo existiera un único complemento, se habría dejado la redacción propuesta por el comité de empresa que se refería al cálculo de "este complemento"

Pues bien, vamos a estimar los motivos pues los extremos que pretenden adicionarse se deducen de los documentos indicados y pueden resultar importantes para la tesis del recurso, sin perjuicio de la trascendencia que ello tenga en el fallo.

CUARTO.-Los dos últimos motivos se plantean en sede de censura jurídica y al amparo del artículo 193 c LRJS.

El motivo cuarto plantea que la sentencia comete infracción del artículo 1281, 1282 CC y jurisprudencia. Mantiene que la interpretación judicial de la instancia es contraria a la literalidad del acuerdo y a la voluntad de las partes que deduce de los hechos probados y de las circunstancias coetáneas y anteriores.

Y el motivo quinto denuncia que la sentencia incurre en infracción del articulo 7 CC, 3.5 y 5a ET y jurisprudencia en relación a la doctrina de los actos propios. Atacando los argumentos de la sentencia sostiene que si lo que según la juzgadora lo que se pactó fueron indemnizaciones de naturaleza sancionatoria no son derechos irrenunciables, y los trabajadores están vulnerando el principio de la buena fe, yendo contra sus actos propios al no haber reclamado en el primer año.

El acuerdo cuya interpretación se discute dice literalmente:

"2) Se establece la equidad en la discontinuidad para todos los trabajadores. Se considerará equitativo cuando la diferencia de discontinuidad máxima y mínima entre las personas, calculada ésta como un porcentaje entre los días de discontinuidad de cada persona sobre los días laborables quentatue trabajar sin discontinuidade ses como máximo de 5 puntos porcentuales. Si por cualquier circunstancia, al final de cada año, un trabajador superase este límite de diferencia de discontinuidad entre la suya y la mínima que tenga el trabajador que menos tenga, la empresa le abonara hasta el 100% de su salario, de la diferencia entre los 5 puntos porcentuales establecidos y el porcentaje de discontinuidad que tuviera".

"3) El cálculo del porcentaje de discontinuidad de cada persona, se realizará sobre los días laborables totales que hubiera tenido que trabajar sin discontinuidad, a los que se restarán los días de baja de esa persona".

"7) En el caso de que algún trabajador actualmente en plantilla, no tuviera derecho a la prestación por desempleo por causas ajenas a él, la empresa se hará cargo del mismo, con lo cual tendría que venir a trabajar en los periodos de discontinuidad y no contaría para el cálculo del porcentaje de equidad. Quedan excluidas las posibles nuevas contrataciones futuras, que no tuvieran paro acumulado".

8) Los periodos de discontinuidad, no serán superiores a 10 días laborables al mes, según el calendario laboral de Selak.

9) Se respetarán todas las condiciones laborales adquiridas a la fecha por los trabajadores de Selak, tales como antigüedad, plus de transporte y plus de nocturnidad. Obviamente, como hasta la fecha, estos pluses se cobrarán por los días que efectivamente se acuda al trabajo. Adicionalmente el cómputo del complemento de antigüedad, se calculará como si se hubiera estado trabajando al 100% durante dicho periodo, como correspondería a su calendario sin ningún período de discontinuidad.

La prima a la productividad, se calculará y abonará como se ha hecho habitualmente.

10) Se elaborará un calendario laboral anual orientativo, como si se trabajase a jornada completa con las horas totales de trabajo que estén definidas en el Convenio de Selak Este calendario sufrirá las modificaciones oportunas, con los periodos de discontinuidad que se establezcan en cada momento.

11) Se disfrutarán y abonarán las vacaciones establecidas en dicho calendario laboral, como si se hubiera trabajado todo el año al 100%.

12) Asimismo, se disfrutarán y abonarán, los días recuperables establecidos en dicho calendario laboral, como si se hubiera trabajado todo el año al 100%. En el caso de que alguno de estos días recuperables coincidiese para todos o para algún turno, en un periodo de discontinuidad, se disfrutarían en otro momento, para todo el turno conjuntamente y previo acuerdo con el Comité.

13) En todo caso, los días festivos establecidos en el calendario laboral de Selak, se respetarán como festivos, no pudiendo incluirse en un periodo de discontinuidad.

14) Se abonarán las pagas extras, como si se hubiera trabajado todo el año al 100%.

15) Para el cálculo de los complementos y teniendo en cuenta que la nómina se paga sobre 30 días siempre, estos se harán sobre los días que la empresa deje de abonar, es decir se complementaran los días que pague el SEPE.

Se complementará hasta el 80% del salario más antigüedad para cada trabajador, desde el día 26 al 35 de discontinuidad, ambos inclusive, teniendo en cuenta los abonos del SEPE.

Se complementará hasta el 90% del salario más antigüedad para cada trabajador, desde el día 36 al 45 de discontinuidad, ambos inclusive, teniendo en cuenta los abonos del SEPE.

Se complementará hasta el 100% del salario más antigüedad para cada trabajador, desde el día 46 en adelante de discontinuidad, teniendo en cuenta los abonos del SEPE.

Se adjunta a continuación, a modo de ejemplo, el cálculo de los complementos:

a) Cálculo de un complemento diario:

Salario más antigüedad nómina mensual de una persona: 2.100 € Salario más antigüedad nomina diaria de una persona (sobre 30 días): 70 € Pago diario del SEPE para una persona: 40 €

Complemento a aplicar sobre lo pagado por el SEPE: 90% Complemento diario para esa persona sobre los días de pago del SEPE: (90%x70)-40=23 €

b) Cálculo del complemento con discontinuidad de 10 días laborables (dos semanas naturales) al mes, la primera semana al 80% y la segunda semana al 90%: Salario más antigüedad nómina mensual de una persona: 2.100 € Salario más antigüedad nomina diaria de una persona (sobre 30 días): 70 € Pago diario del SEPE para una persona: 40 € Pago de la empresa: (30-14) =16 días x70 € = 1.120 €

Pago del SEPE: 14 días x 40 € = 560 € Complemento para una persona, sobre los días de pago del SEPE:

Semana al 80% de complemento: ((80% 70) = 56 €. (56 € -40 €) x7 días

= 112 € Semana al 90% de complemento: ((90% 70) = 63 €. (63 € -40 €) x7 días = 161 €

Total complementos mes: 112 € + 161 € = 273 €"

Deducimos del acuerdo que el contexto es el siguiente: en la empresa se habían tramitado varios ERTES y para evitar eso se negocia en 2020 con la RLT y se llega a un acuerdo de novación contractual colectiva con conversión de los contratos de la plantilla de la empresa a fijos discontinuos. En el acuerdo, que luego se pasa a la firma individual, se pacta lo siguiente: Se fija un máximo de discontinuidad del 25 % y no más de 10 días laborables al mes y se establece la equidad en la discontinuidad para todos los trabajadores no pudiendo haber una diferencia de más de cinco puntos, y si la hubiera la empresa abonará el salario de la diferencia hasta el 100% de su salario. Durante la discontinuidad los trabajadores cobran la prestación por desempleo y la empresa la complementa (hasta el 80 % del salario a partir del día 26 de discontinuidad, hasta el 90 % de salario a partir del día 36 de discontinuidad y hasta el 100% del salario a partir del día 46 de dos con discontinuidad). Durante la discontinuidad la antigüedad, prima de productividad, vacaciones, días recuperables, días, festivos, pagas extras, se disfrutarán y calcularán como si se hubiera trabajado todo el año al 100%.

En 2023 algunos trabajadores reclaman diferencias salariales y la empresa plantea demanda de conflicto colectivo. Lo que defiende la empresa es que el acuerdo pretendió garantizar la equidad en la discontinuidad compensando la diferencia que supere los cinco puntos por lo que se prometió a complementar el salario hasta el 100%, para lo cual hay que tener en cuenta el salario y complementos a las prestaciones del SEPE ya abonados por la empresa porque, de lo contrario, puede darse que el trabajador con más discontinuidad cobre más del 100% de su salario y más que los trabajadores con menos discontinuidad. Solicita se declare que los trabajadores en periodo discontinuidad no pueden cobrar un salario superior al que perciben en periodo de prestación de servicios y que para el cálculo de complemento los días de baja por incapacidad temporal han de ser descontados del total de días laborables.

Los sindicatos, por su parte, entienden que el acuerdo estableció una sanción para la empresa cuando supera el umbral de la equidad en la discontinuidad.

La sentencia de instancia ha rechazado acoger la interpretación empresarial tras razonar que el complemento es irrenunciable, que no hay enriquecimiento injusto para los trabajadores, y que según el sentido gramatical y literal tiene naturaleza sancionadora. Del examen de las actas documentos 7 a 11, 14 a 16, deduce la evolución de la negociación hasta la redacción final del acuerdo y que si bien en un principio se habló de compensación finalmente no se incluyó ese término diferenciándose la compensación salarial, fijada en el punto 5 apartado 15, del otro concepto de naturaleza sancionadora o indemnizatoria a fin de evitar diferencias entre los trabajadores y con el propósito de que la empresa evitara esas diferencias.

Vamos desestimar ambos motivos de censura jurídica. En concreto, en relación al Quinto, que únicamente ataca argumentos de la sentencia, si bien compartimos que las indemnizaciones de naturaleza sancionatoria no son irrenunciables, ello no implica la estimación del recurso ni el triunfo de la tesis hermenéutica empresarial; respecto a la aludida vulneración del principio de buena fe al no haber reclamado los trabajadores durante el primer año, ello no nos consta.

En relación a la interpretación del acuerdo cuestionada en el motivo cuarto, recordamos que la facultad de interpretar los convenios colectivos corresponde a la instancia, por la inmediación de la misma y son aplicables los artículos 3, 1281 y siguientes CC ( STS 21/11/2021 recurso 128/2020). Y cuando se discute la interpretación judicial de un acuerdo o convenio colectivo realizada por la instancia lo que procede es que la sala verifique que la exégesis se ajusta a la reglas de interpretación derivadas de los artículos 3 y 1281 del Código civil, no dando por bueno, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia ( STS 26/05/2021 R 19/2020)

En este caso, debemos estar a la interpretación judicial de la instancia sobre el acuerdo y la voluntad de las partes, pues no se opone a la literalidad y no se acredita que sea ilógica o arbitraria ni contraria a la voluntad de los firmantes. Ciertamente, el acuerdo puede resultar confuso en el extremo que pretende declararse. Consideramos que la tesis empresarial tiene su fundamento y a esta sala le caben dudas al respecto, y es verdad que lo que se pidió por el COMITÉ el 20/11/2020 fue incluir en el texto un complemento que compensara el incumplimiento empresarial de la garantía de equidad en la discontinuidad, por tanto, sin rebasar el 100% del salario, pero la juzgadora resalta como dato importante que después, en el acuerdo final se eliminó la palabra "complemento". No es tarea fácil indagar la verdadera voluntad de las partes y la magistrada de instancia interpreta que eso significa que al final se pactó otra naturaleza sancionatoria o indemnizatoria siendo cierto que la empresa no explica por qué se eliminó esa palabra del texto del acuerdo. Por otro lado, la interpretación judicial coincidente con la de la parte social sí tiene sentido para los casos en que el trabajador ya vea complementada por la empresa su prestación SEPE en el 100% por una discontinuidad superior a 46 días, porque en ese caso no recibiría nada si la empresa además incumple la garantía de equidad.

De las adiciones fácticas no deducimos lo que pretende la empresa, el que en el acta de 25 de noviembre se hablara de "para el cálculo de los complementos" no significa necesariamente que se estuviera refiriendo también al abono por el incumplimiento de la garantía de equidad en la discontinuidad.

Y en relación a la pretensión referida a la incapacidad temporal, nada se argumenta en los motivos de censura jurídica cuarto y quinto.

En definitiva, consideramos que la interpretación llevada a cabo por la Juzgadora no se aparta de las reglas de interpretación de los Convenios Colectivos que son las del Código Civil (arts.3 y 1281), y la desestimación de los motivos conlleva la del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO.-En materia de costas es aplicable lo dispuesto en el artículo 235 LRJS.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación por la letrada doña Maitane Soler Quintela en representación de PERFILES ESPECIALES SELAK SL frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social número dos de Donostia San Sebastián el 24 de septiembre de 2024, en su procedimiento sobre conflicto colectivo número 448/2024 seguido a instancias de la referida empresa contra COMITÉ DE EMPRESA. Se confirma la sentencia. Sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066287524.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066287524.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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