Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 340/2025 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2875/2024 de 11 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MAITE ALEJANDRO ARANZAMENDI
Nº de sentencia: 340/2025
Núm. Cendoj: 48020340012025100343
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2025:660
Núm. Roj: STSJ PV 660:2025
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002875/2024 NIG PV 2006944420240002261 NIG CGPJ 2006944420240002261
En la Villa de Bilbao, a 11 de febrero de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Juan Carlos Iturri Garate, Presidente en funciones, D. Florentino Eguaras Mendiri y Dª Maite Alejandro Aranzamendi, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por PERFILES ESPECIALES SELAK SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de los de DONOSTIA- SAN SEBASTIAN de fecha 24/09/24, dictada en proceso sobre Conflicto colectivo, y entablado por PERFILES ESPECIALES SELAK SL frente a COMITE DE EMPRESA DE LA MERCANTIL PERFILES ESPECIALES SELAK SL constituido por D. Samuel,D. Benigno, D. Teodulfo, D. Fructuoso Y D. Pascual
Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Maite Alejandro Aranzamendi, quien expresa el criterio de la Sala.
Antecedentes
1. D. Samuel, titular del D.N.I. número NUM000, perteneciente al sindicato ELA;
2. D. Benigno, titular del D.N.I. número NUM001 perteneciente al sindicato ELA;
3. D. Teodulfo, titular del D.N.I. número NUM002, perteneciente al sindicato ELA;
4. D. Fructuoso, titular del D.N.I. número NUM003 perteneciente al sindicato CCOO;
5. D. Pascual, titular del D.N.I. número NUM004, perteneciente al sindicato UGT.
"I.-
Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la empresa PERFILES ESPECIALES SELAK S.L frente al COMITÉ DE EMPRESA de la empresa y en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de todos los pedimentos realizados contra la misma.
Fundamentos
La juzgadora ha desestimado la demanda y frente a dicha sentencia ha recurrido la empresa en suplicación solicitando se estime el recurso y se revoque la resolución de la instancia. Lo hace a través de cinco motivos: uno de quebrantamiento de forma, dos para la revisión del relato fáctico y otros dos de censura jurídica.
El recurso ha sido impugnado por COMITÉ DE EMPRESA y por CCOO, solicitando se confirme la sentencia de instancia.
Vamos a desestimar el motivo por cuanto que la desestimación íntegra de la demanda implica la desestimación también de ese pedimento, no existiendo por tanto ningún defecto de congruencia, en todo caso podría haber un defecto de motivación.
Y brevemente recordamos que los requisitos para que prospere una revisión se deducen del artículo 193 LRJS y de la jurisprudencia que lo desarrolla. Ésta requiere que se señale con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido; que resulte de forma clara patente y directa de prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidades de argumentaciones o conjeturas; que se ofrezca un texto concreto a figurar en la narración; y, que tenga trascendencia para modificar el fallo ( STS 07/11/2018 recurso 179/17).
El motivo segundo solicita la adición del hecho probado noveno con la siguiente redacción:
Se apoya en el referido documento número 10, y razona la relevancia de dicha adición en que demuestra la verdadera intención de la parte social, coincidente entonces con la voluntad de la empresa, y que la juzgadora comete un error patente en la valoración de la prueba pues alcanza la ilógica conclusión de que las partes acordaron una indemnización de cuantía integra, siendo así que lo que el comité de empresa había solicitado es un complemento hasta el 100% del salario de cada trabajador afectado, y no una cuantía integra del 100% del salario, pues hasta entonces no se había incluido en el acuerdo ninguna consecuencia económica para el caso de incumplimiento del compromiso de equidad. También dice que explica la razón por la que los trabajadores no reclamaron cantidad alguna en ese concepto en el año 2021.
En el motivo tercero se pretende la adición del hecho probado 10º, del tenor literal siguiente:
Se apoya en los documentos 10 y 8 que acompañan a la demanda y entiende resulta relevante para demostrar que no solamente existían complementos a las prestaciones por desempleo en atención al número de días de discontinuidad de cada trabajador, siendo estos los del apartado 15 del acuerdo colectivo de 14 de enero de 2021, sino también en caso de incumplimiento del compromiso de equidad, y que si solo existiera un único complemento, se habría dejado la redacción propuesta por el comité de empresa que se refería al cálculo de "este complemento"
Pues bien, vamos a estimar los motivos pues los extremos que pretenden adicionarse se deducen de los documentos indicados y pueden resultar importantes para la tesis del recurso, sin perjuicio de la trascendencia que ello tenga en el fallo.
El motivo cuarto plantea que la sentencia comete infracción del artículo 1281, 1282 CC y jurisprudencia. Mantiene que la interpretación judicial de la instancia es contraria a la literalidad del acuerdo y a la voluntad de las partes que deduce de los hechos probados y de las circunstancias coetáneas y anteriores.
Y el motivo quinto denuncia que la sentencia incurre en infracción del articulo 7 CC, 3.5 y 5a ET y jurisprudencia en relación a la doctrina de los actos propios. Atacando los argumentos de la sentencia sostiene que si lo que según la juzgadora lo que se pactó fueron indemnizaciones de naturaleza sancionatoria no son derechos irrenunciables, y los trabajadores están vulnerando el principio de la buena fe, yendo contra sus actos propios al no haber reclamado en el primer año.
El acuerdo cuya interpretación se discute dice literalmente:
Deducimos del acuerdo que el contexto es el siguiente: en la empresa se habían tramitado varios ERTES y para evitar eso se negocia en 2020 con la RLT y se llega a un acuerdo de novación contractual colectiva con conversión de los contratos de la plantilla de la empresa a fijos discontinuos. En el acuerdo, que luego se pasa a la firma individual, se pacta lo siguiente: Se fija un máximo de discontinuidad del 25 % y no más de 10 días laborables al mes y se establece la equidad en la discontinuidad para todos los trabajadores no pudiendo haber una diferencia de más de cinco puntos, y si la hubiera la empresa abonará el salario de la diferencia hasta el 100% de su salario. Durante la discontinuidad los trabajadores cobran la prestación por desempleo y la empresa la complementa (hasta el 80 % del salario a partir del día 26 de discontinuidad, hasta el 90 % de salario a partir del día 36 de discontinuidad y hasta el 100% del salario a partir del día 46 de dos con discontinuidad). Durante la discontinuidad la antigüedad, prima de productividad, vacaciones, días recuperables, días, festivos, pagas extras, se disfrutarán y calcularán como si se hubiera trabajado todo el año al 100%.
En 2023 algunos trabajadores reclaman diferencias salariales y la empresa plantea demanda de conflicto colectivo. Lo que defiende la empresa es que el acuerdo pretendió garantizar la equidad en la discontinuidad compensando la diferencia que supere los cinco puntos por lo que se prometió a complementar el salario hasta el 100%, para lo cual hay que tener en cuenta el salario y complementos a las prestaciones del SEPE ya abonados por la empresa porque, de lo contrario, puede darse que el trabajador con más discontinuidad cobre más del 100% de su salario y más que los trabajadores con menos discontinuidad. Solicita se declare que los trabajadores en periodo discontinuidad no pueden cobrar un salario superior al que perciben en periodo de prestación de servicios y que para el cálculo de complemento los días de baja por incapacidad temporal han de ser descontados del total de días laborables.
Los sindicatos, por su parte, entienden que el acuerdo estableció una sanción para la empresa cuando supera el umbral de la equidad en la discontinuidad.
La sentencia de instancia ha rechazado acoger la interpretación empresarial tras razonar que el complemento es irrenunciable, que no hay enriquecimiento injusto para los trabajadores, y que según el sentido gramatical y literal tiene naturaleza sancionadora. Del examen de las actas documentos 7 a 11, 14 a 16, deduce la evolución de la negociación hasta la redacción final del acuerdo y que si bien en un principio se habló de compensación finalmente no se incluyó ese término diferenciándose la compensación salarial, fijada en el punto 5 apartado 15, del otro concepto de naturaleza sancionadora o indemnizatoria a fin de evitar diferencias entre los trabajadores y con el propósito de que la empresa evitara esas diferencias.
Vamos desestimar ambos motivos de censura jurídica. En concreto, en relación al Quinto, que únicamente ataca argumentos de la sentencia, si bien compartimos que las indemnizaciones de naturaleza sancionatoria no son irrenunciables, ello no implica la estimación del recurso ni el triunfo de la tesis hermenéutica empresarial; respecto a la aludida vulneración del principio de buena fe al no haber reclamado los trabajadores durante el primer año, ello no nos consta.
En relación a la interpretación del acuerdo cuestionada en el motivo cuarto, recordamos que la facultad de interpretar los convenios colectivos corresponde a la instancia, por la inmediación de la misma y son aplicables los artículos 3, 1281 y siguientes CC ( STS 21/11/2021 recurso 128/2020). Y cuando se discute la interpretación judicial de un acuerdo o convenio colectivo realizada por la instancia lo que procede es que la sala verifique que la exégesis se ajusta a la reglas de interpretación derivadas de los artículos 3 y 1281 del Código civil, no dando por bueno, en todo caso, la interpretación efectuada por la sentencia de instancia ( STS 26/05/2021 R 19/2020)
En este caso, debemos estar a la interpretación judicial de la instancia sobre el acuerdo y la voluntad de las partes, pues no se opone a la literalidad y no se acredita que sea ilógica o arbitraria ni contraria a la voluntad de los firmantes. Ciertamente, el acuerdo puede resultar confuso en el extremo que pretende declararse. Consideramos que la tesis empresarial tiene su fundamento y a esta sala le caben dudas al respecto, y es verdad que lo que se pidió por el COMITÉ el 20/11/2020 fue incluir en el texto un complemento que compensara el incumplimiento empresarial de la garantía de equidad en la discontinuidad, por tanto, sin rebasar el 100% del salario, pero la juzgadora resalta como dato importante que después, en el acuerdo final se eliminó la palabra "complemento". No es tarea fácil indagar la verdadera voluntad de las partes y la magistrada de instancia interpreta que eso significa que al final se pactó otra naturaleza sancionatoria o indemnizatoria siendo cierto que la empresa no explica por qué se eliminó esa palabra del texto del acuerdo. Por otro lado, la interpretación judicial coincidente con la de la parte social sí tiene sentido para los casos en que el trabajador ya vea complementada por la empresa su prestación SEPE en el 100% por una discontinuidad superior a 46 días, porque en ese caso no recibiría nada si la empresa además incumple la garantía de equidad.
De las adiciones fácticas no deducimos lo que pretende la empresa, el que en el acta de 25 de noviembre se hablara de "para el cálculo de los complementos" no significa necesariamente que se estuviera refiriendo también al abono por el incumplimiento de la garantía de equidad en la discontinuidad.
Y en relación a la pretensión referida a la incapacidad temporal, nada se argumenta en los motivos de censura jurídica cuarto y quinto.
En definitiva, consideramos que la interpretación llevada a cabo por la Juzgadora no se aparta de las reglas de interpretación de los Convenios Colectivos que son las del Código Civil (arts.3 y 1281), y la desestimación de los motivos conlleva la del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación por la letrada doña Maitane Soler Quintela en representación de PERFILES ESPECIALES SELAK SL frente a la sentencia dictada por el juzgado de lo social número dos de Donostia San Sebastián el 24 de septiembre de 2024, en su procedimiento sobre conflicto colectivo número 448/2024 seguido a instancias de la referida empresa contra COMITÉ DE EMPRESA. Se confirma la sentencia. Sin imposición de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066287524.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066287524.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

