Sentencia Social 188/2025...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 188/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 713/2023 de 11 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JUAN MARTINEZ MOYA

Nº de sentencia: 188/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100106

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:127

Núm. Roj: STSJ MU 127:2025

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00188/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2022 0008233

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000713 /2023

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000911 /2022

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Manuela

ABOGADO/A:HERMINIO ANTONIO DUARTE MOLINA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MINISTERIO FISCAL, FUNDACION SENECA AGENCIA DE CIENCIA Y TECNOLOGIA DE LA REGION DE MURCIA

ABOGADO/A:,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a once de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

D. JUAN MARTÍNEZ MOYA

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Manuela, contra la sentencia número 51/2023 del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 5 de abril de 2023, dictada en proceso número 911/2022, sobre CONTRATO TRABAJO, y entablado por Dª. Manuela frente a FUNDACIÓN SÉNECA ,AGENCIA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA REGIÓN DE MURCIA y MINISTERIO FISCAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MARTÍNEZ MOYA, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO. - La demandante viene prestando servicios para la Fundación Séneca, integrada en el sector público de la Comunidad Autónoma de Murcia, desde el 6 de octubre de 2004.

SEGUNDO. La trabajadora ostenta la categoría profesional de Titulado Universitario de 2º o 3er ciclo y puesto de directora de Estudios (Observatorio de Ciencia y Tecnología) desde el 1 de enero de 2006. La actora percibió en concepto de salario base, complemento por su puesto de directora de Estudios y prima de productividad, la cantidad de 41.581,19 euros para el año 2021 y de 43.037,5 (descontando antigüedad).

TERCERO.- Resulta de aplicación el Convenio Colectivo de Trabajo para oficinas y Colegios Profesionales de la Región de Murcia.

CUARTO.- La Ley 1/2020, de 23 de abril, de Presupuestos Generales de la Región de Murcia para el ejercicio 2020, dispuso en la Disposición Adicional Decimoséptima : "Durante el ejercicio 2020 las entidades públicas empresariales, otras entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General o de sus organismos autónomos..., entre los que se encontraría la demandada, adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de las siguientes disposiciones en materia de personal: j) 1.- Por las distintas unidades del sector público regional se llevaría a cabo una nueva clasificación profesional de su personal laboral a fin de lograr su homogeneización con la clasificación del personal funcionario de la Administración Regional, con arreglo a los siguientes criterios: Categorías laborales del personal; Titulación Académica, Funciones, responsabilidades y jerarquía de los puestos de trabajo y retribución bruta anual del personal, excluida antigüedad. j) 2.- Como consecuencia de la nueva clasificación profesional se deberá proceder a la homologación de las retribuciones del personal laboral al servicio de las distintas unidades del sector público regional con las del personal de similar categoría de la Administración Regional".

QUINTO.- Se desconoce cuándo la Fundación demandada presentó escrito ante la Dirección General de Función Pública solicitando el establecimiento de las medidas y criterios tendentes a la homologación de las retribuciones del personal de "LA FUNDACIÓN SÉNECA, AGENCIA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA REGIÓN DE MURCIA" a las del personal de similar categoría de la Administración Regional, desconociéndose por tanto el documento que por la Dirección General se debió remitir con el resultado del análisis realizado acorde con los criterios estipulados, del que se podían derivar modificaciones retributivas de su personal.

SEXTO.- La Fundación, de acuerdo con el criterio de la Dirección General de la Función Pública, ha considerado que todos los trabajadores con titulación universitario superior deben homologarse al subgrupo funcionarial de la CARM A1, y todos ellos deben percibir, al menos, la retribución mínima correspondiente a este subgrupo. La retribución bruta anual para el ejercicio 2021 del puesto de trabajo de los denominados base del subgrupo de clasificación profesional A1, Técnico Superior, es la siguiente: para el ejercicio 2021: 39.582,64 euros y para el año 2022: 40.968,04 euros (incluido el suelo base, complemento de destino, complemento específico y productividad).

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: "Que DESESTIMO la demanda formulada por DOÑA Manuela frente a LA FUNDACIÓN SÉNECA, AGENCIA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA DE LA REGIÓN DE MURCIA, en reclamación de Derecho y Cantidad, con absolución de la parte demandada de las peticiones deducidas de contrario."

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante.

CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 10 de febrero de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes

Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.-Resumen de antecedentes

1.-La demanda origen de las presentes actuaciones tiene por objeto que se declare el derecho de Doña Manuela a percibir el complemento por el puesto de Directora de la Unidad de Estudios (Observatorio de Ciencia y Tecnología), conforme al pacto individual suscrito con la empresa, por encima de la retribución correspondiente a un técnico de la fundación (Subgrupo A1 CARM) y que se condene a la Fundación Séneca, Agencia de Ciencia y Tecnología de la Región de Murcia (CARM), al abono de diferencias retributivas que cuantifica en 6.678,36 € de principal, por el periodo comprendido desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2022, más intereses moratorios, y las cantidades que procedan desde la presentación de la demanda hasta la celebración de la vista en instancia.

2.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.4 de Murcia, de fecha 5 de abril de 2023, recaída en autos núm. 911/2022, desestimó la demanda y absolvió a la entidad pública autonómica demandada de la pretensión deducida en su contra.

En síntesis, la sentencia fundamenta la improcedencia del derecho al citado complemento, así como al rechazo de las consiguientes diferencias retributivas, en dos consideraciones: (a) porque la actora pretende el reconocimiento de un complemento prescindiendo del trámite legal previsto para su fijación; y (b) porque, en todo caso, no procedería su reconocimiento directo una vez que se ha realizado la homologación de sus retribuciones como personal del sector público regional con la categoría profesional y su equivalencia con el subgrupo de clasificación profesional A1, Técnico Superior. Apunta la sentencia que la actora debió impugnar la decisión del organismo competente y no solicitar directamente en vía administrativa, y ahora judicial, que se reconociera su derecho a percibir un complemento, por encima de la retribución del técnico correspondiente, puesto que la modificación retributiva requiere la emisión de informes favorables de los órganos competentes.

3.-Disiente la actora de esta resolución judicial y a tal efecto interpone contra ella recurso de suplicación que estructura en dos motivos: de revisión de hechos, y sobre examen del derecho aplicado, ambos correctamente canalizados por los apartados b) y c) del art. 193 LRJS. Pide la revocación de la sentencia de instancia y reitera la pretensión deducida en su demanda.

4.-El recurso ha sido impugnado por la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de manera expresa y detallada, oponiéndose al mismo y solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTO SEGUNDO.-Motivo de revisión de hechos

5.-En el plano fáctico la parte recurrente solicita completar el hecho probado segunda con dos circunstancias:

- Tras lo que informa la crónica judicial acerca de que "La trabajadora ostenta la categoría profesional de Titulado Universitario de 2º o 3er ciclo y puesto de directora de Estudios (Observatorio de Ciencia y Tecnología) desde el 1 de enero de 2006", se aclare que "por el que percibe un complemento salarial actualizable que inicialmente se pactó en 4.500 € brutos prorrateados entre las pagas ordinarias y extraordinarias."

-Y a continuación de que la sentencia declare probado que "La actora percibió en concepto de salario base, complemento por su puesto de directora de Estudios y prima de productividad, la cantidad de 41.581,19 euros para el año 2021", se puntualice que "de los cuales 5.275,63 € corresponden a C. Directora Unidad de Estudios"; y "de 43.037,5" se aclare que "de los cuales 5.471,09 € corresponden a C. Directora Unidad de Estudios en 2022" "(descontando antigüedad)".

Justifica estas adiciones en prueba documental. Con relación al complemento salarial actualizable cita documento nº 2 y 3, que se corresponden con el Acuerdo de desempeño de puesto de trabajo de Directora de Estudios (Observatorio de Ciencia y Tecnología) con compensación de 4.500 € brutos revalorizables sobre la categoría reconocida de Titulado Universitario de 2º y 3º ciclo. Alega, asimismo, que se requirió a la demandada la aportación del documento que recogiera el contrato de trabajo de la demandante y anexo de cambio de puesto, sin que se haya traído a los autos. En cuanto a los conceptos salariales percibidos, se remite a los documentos 5 a 40, de su ramo de prueba, consistentes en nóminas, y alude también a un requerimiento documental no atendido sobre los recibos de salarios.

6.-La propuesta revisoria aconseja traer a la vista los requisitos generales para la revisión de los hechos probados. Como reiteradamente viene diciendo esta Sala (por todas, sentencia de 20 de junio de 2024 (ECLI:ES:TSJMU:2024:1515) "La LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales (en el recurso de suplicación) practicadas. Reiterada jurisprudencia [entre otras muchas SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112), 3 julio 2013 (rec. 88/2012), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo. La revisión fáctica propuesta ha de ser trascendente para la resolución del litigio, es decir, de entidad suficiente para hacer variar el signo del pronunciamiento de instancia, pues en otro caso resultaría inútil. En efecto, "la inclusión de hechos probados solo debe efectuarse con respecto a aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, y que hayan sido objeto de debate y prueba procedente por haber sido alegados oportunamente por las partes" ( STS de 27 de marzo de 2000, Rcud 2497/1999 ). Lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que carecen de trascendencia para la resolución del litigio y que únicamente se justifican porque la redacción propuesta es de mayor agrado del recurrente, pues, reiteramos, el error debe ser trascendente en orden a alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida ( STS 11 de febrero de 2014, rec. 27/2013 ).

7.-Los agregados fácticos pese a tener reflejo en los documentos aludidos ( acontecimiento 4, que recoge el acuerdo suscrito por los apoderados de la empresa Fundación Séneca, Agencia Regional de Ciencia y Tecnología y la actora, en el que fijan un complemento por el desempeño de puesto de trabajo de Directora de Estudios (Observatorio de Ciencia y Tecnología) con compensación de 4.500 € brutos revalorizables sobre la categoría reconocida de Titulado Universitario de 2º y 3º ciclo) y nóminas, carece de influencia para variar el signo del fallo, por dos razones: (a) en primer término, porque no revelan error patente en la valoración probatoria llevada a cabo por la juzgadora a quo sobre un aspecto principal en el debate: la retribución brutal global percibida por la demandante, ya que la parte recurrente acepta los términos contenidos en la versión judicial del apartado segundo (sin perjuicio de querer completarla) y sexto; b) en segundo lugar, porque la virtualidad y vigencia del pacto individual y la percepción de ese complemento, debe examinarse en el contexto de los mecanismos jurídico-legales inherentes al proceso de homologación retributiva realizada con fundamento en la Disposición Adicional Decimoséptima de la Ley 1/2020, de 23 de abril, de Presupuestos Generales de la Región de Murcia para el ejercicio 2020.

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO TERCERO.-Sobre el complemento por el puesto de Directora de la Unidad de Estudios (Observatorio de Ciencia y Tecnología) y la reclamación de diferencias salariales

Planteamiento del recurso

8.-En la vertiente jurídica del recurso, segundo motivo cobijado en la letra c) del art. 193 c) LRJS, la parte recurrente censura a la sentencia infracción del artículo 26.3 ET, en relación con la Disposición Adicional Decimoséptima de la ley 1/2020 de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2020.

En esencia, la parte recurrente considera que tiene derecho a percibir el salario correspondiente al subgrupo CARM A1 y, además, el salario acordado en pacto individual, por el desempeño del cargo de Directora del Observatorio de Ciencia y Tecnología. Ese pacto individual no es otro que el suscrito en fecha 1 de enero de 2006, con la entonces empresa Fundación Séneca, y que se concreta en el complemento salarial actualizable de 4.500 € brutos prorrateados entre las pagas ordinarias y extraordinarias.

Oposición de la CARM

9.-A este petición se opone en el recurso el Letrado de la Administración regional autonómica, remitiéndose expresamente a nuestra sentencia 380/2022, de 5 de abril recaída en el RSU 192 /2021.

Decisión de la Sala

10.-La Sala va a desestimar también este motivo del recurso por las razones que seguidamente pasamos a exponer.

11.-Los esfuerzos argumentativos que se despliegan en el recurso enderezados a justificar que, por pura lógica, un complemento pactado individualmente, debe ser respetado por la entidad pública empleadora puesto que ni se procedió a la homologación de su puesto de trabajo, ni tampoco se le mantuvo el pacto retributivo, tropiezan, a juicio de la Sala, con serios obstáculos para que prospere la tesis del recurso.

Ello es así porque hay sólidas premisas fácticas y jurídicas, sentadas en la sentencia de instancia que lo impiden.

12.-La recurrente pretende aislar su pretensión retributiva dirigida a mantener un complemento pactado, de manera individual, antes del proceso de homologación regulado en la Ley 1/2020, de 23 de abril, de Presupuestos Generales de la Región de Murcia para el ejercicio 2020, como si se tratase - aunque no lo diga expresamente- de un derecho adquirido o una condición más beneficiosa, apelando al artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores que dispone que:

"3. Mediante la negociación colectiva o, en su defecto, el contrato individual, se determinará la estructura del salario, que deberá comprender el salario base, como retribución fijada por unidad de tiempo o de obra y, en su caso, complementos salariales fijados en función de circunstancias relativas a las condiciones personales del trabajador, al trabajo realizado o a la situación y resultados de la empresa, que se calcularán conforme a los criterios que a tal efecto se pacten. Igualmente se pactará el carácter consolidable o no de dichos complementos salariales, no teniendo el carácter de consolidables, salvo acuerdo en contrario, los que estén vinculados al puesto de trabajo o a la situación y resultados de la empresa."

13.-En principio, la aplicación normativa apuntaría, sin más, al respeto de ese complemento.

Sin embargo, la parte recurrente margina de su argumentación determinados factores que, de manera convergente, juegan decisivamente en el contexto de la presente reclamación, y que, en cambio, sí que están presentes en la sentencia impugnada, a saber:

(A)Primero, que estamos en el ámbito del empleo público. Así se noticia en el hecho probado primero al señalar que "la demandante viene prestando servicios para la Fundación Séneca, integrada en el sector público de la Comunidad Autónoma de Murcia, desde el 6 de octubre de 2004."

(B)Segundo, que la Ley 1/2020, de 23 de abril, de Presupuestos Generales de la Región de Murcia para el ejercicio 2020, dispuso en la Disposición Adicional Decimoséptima: "Durante el ejercicio 2020 las entidades públicas empresariales, otras entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General o de sus organismos autónomos..., entre los que se encontraría la demandada, adoptarán las medidas necesarias para la aplicación de las siguientes disposiciones en materia de personal: j) 1.- Por las distintas unidades del sector público regional se llevaría a cabo una nueva clasificación profesional de su personal laboral a fin de lograr su homogeneización con la clasificación del personal funcionario de la Administración Regional, con arreglo a los siguientes criterios: Categorías laborales del personal; Titulación Académica, Funciones, responsabilidades y jerarquía de los puestos de trabajo y retribución bruta anual del personal, excluida antigüedad. j) 2.- Como consecuencia de la nueva clasificación profesional se deberá proceder a la homologación de las retribuciones del personal laboral al servicio de las distintas unidades del sector público regional con las del personal de similar categoría de la Administración Regional".

(C)Que la Fundación Séneca, de acuerdo con el criterio de la Dirección General de la Función Pública, consideró que todos los trabajadores con titulación universitaria superior deben homologarse al subgrupo funcionarial de la CARM A1, y todos ellos debían percibir, al menos, la retribución mínima correspondiente a este subgrupo. La retribución bruta anual para el ejercicio 2021 del puesto de trabajo de los denominados base del subgrupo de clasificación profesional A1, Técnico Superior, es la siguiente: para el ejercicio 2021: 39.582,64 euros y para el año 2022: 40.968,04 euros (incluido el suelo base, complemento de destino, complemento específico y productividad).

(D)Con relación a las vicisitudes laborales de la actora en la Fundación Séneca se declara probado:

[1º] Que ostentaba la categoría profesional de Titulado Universitario de 2º o 3er ciclo y puesto de directora de Estudios (Observatorio de Ciencia y Tecnología) desde el 1 de enero de 2006. Y que percibió en concepto de salario base, complemento por su puesto de directora de Estudios y prima de productividad, la cantidad de 41.581,19 euros para el año 2021 y de 43.037,5 (descontando antigüedad). [hecho probado segundo]

[2º] Que la Fundación, de acuerdo con el criterio de la Dirección General de la Función Pública, consideró que todos los trabajadores con titulación universitario superior deben homologarse al subgrupo funcionarial de la CARM A1, y todos ellos deben percibir, al menos, la retribución mínima correspondiente a este subgrupo. La retribución bruta anual para el ejercicio 2021 del puesto de trabajo de los denominados base del subgrupo de clasificación profesional A1, Técnico Superior, es la siguiente: para el ejercicio 2021: 39.582,64 euros y para el año 2022: 40.968,04 euros (incluido el suelo base, complemento de destino, complemento específico y productividad) [hecho probado sexto].

14.-Por tanto, a diferencia de lo que se sostiene en el recurso, dicha homologación tuvo lugar. A todos los efectos, su categoría se asimiló a la A1 Técnico Superior. Si la actora quedó excluida explícitamente respecto de la homologación retributiva fue porque, a tenor de lo percibido antes y tras la nueva clasificación a tales efectos, no ha quedado probado que se "[...] produjese una reducción en el cómputo anual de las retribuciones del personal laboral de las unidades integrantes del sector público regional", previsión contemplada en la " Disposición adicional decimoséptima. Medidas en materia de personal del sector público regional"de la Ley 1/2020, de 23 de abril, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2020. De haberse producido una disminución retributiva la norma contempla un mecanismo de corrección, a saber: "[...]se reconocerá un complemento personal y transitorio que será absorbido al 50 % por cualquier mejora retributiva, general o individual, que se produzca en el ejercicio 2020 y siguientes, incluidas las derivadas del cambio de puesto de trabajo."

Por el contrario, contrastando lo percibido antes (hecho probado segundo, y con el descuento de la antigüedad) y después (hecho probado sexto), no hay infracción en la aplicación normativa de la homologación retributiva. Además, como señala dicha Disposición adicional decimoséptima "j) 4. La autorización de las masas salariales por la Consejería de Presidencia y Hacienda, regulada en el artículo 24 de esta Ley, se realizará teniendo en cuenta la homologación de las retribuciones a las que se refiere este apartado."

15.-Por otra parte, tanto en la demanda como en el recurso se justificaba el derecho al complemento reclamado con fundamento en pacto individual. Sin embargo, como antes dijimos, aunque en el recurso no se aluda explícitamente al concepto de condición más beneficiosa o derecho adquirido, no se daría los requisitos que la jurisprudencia social ( STS, Social 6 de marzo de 2024 (ECLI:ES:TS:2024:1350 ) exige para ello en el ámbito de las administraciones públicas aplicables a entes públicos porque "(...)la necesidad de que para otorgar la CMB se precise la adecuada competencia orgánica y de otro lado el singular funcionamiento de las Administraciones públicas, en las que la gestión ordinaria se ejerce usualmente por delegación del órgano competente, son dos factores que prácticamente conducen a eliminar la voluntad tácita como posible fuente de la CMB, en tanto que resulta difícil imaginar de qué modo podría considerarse correctamente adoptada una decisión tácita por parte de quien ostenta la competencia para ello pero no ejerce las inmediatas facultades directivas de una parte, la necesidad de que para otorgar la CMB se precise la adecuada competencia orgánica y, de otro lado el singular funcionamiento de las Administraciones públicas, en las que la gestión ordinaria se ejerce usualmente por delegación del órgano competente, son dos factores que prácticamente conducen a eliminar la voluntad tácita como posible fuente de la CMB, en tanto que resulta difícil imaginar de qué modo podría considerarse correctamente adoptada una decisión tácita por parte de quien ostenta la competencia para ello pero no ejerce las inmediatas facultades directivas".

En nuestro caso, una Ley posterior al tan aludido pacto individual que fijaba el complemento, dispone la homologación retributiva, y además, involucra en ese proceso a órganos administrativos para su autorización.

16.-La STC 161/1991, de 18 de julio, sostiene que, cuando el empleador es una Administración pública, en las relaciones con su personal rige el principio de que, ante supuestos de hecho idénticos, cualquier diferencia de trato retributivo ha de estar objetivamente justificada, pues de lo contrario sería discriminatoria y, en consecuencia, lesiva del derecho a la igualdad consagrado en el art. 14 de la Constitución.

En el caso examinado la pretensión deducida en demanda no puede analizarse en abstracto y descontextualizada del proceso de homologación retributiva . La Administración autonómica ha dispuesto una nueva adaptación de estructura profesional y del régimen retributivo, sin que se haya producido una disminución retributiva. Por ello, cobra pleno sentido en el supuesto que examinamos la necesidad que el órgano competente de la Función Pública hubiera autorizado, por el trámite legal previsto, ese complemento en los términos en su día pactados individualmente antes de la homologación, máxime cuando -recordemos- la autorización está vinculada, como establece la norma, a las previsiones normativas sobre los límites en la masa salarial em aplicación del respeto al principio de la legalidad presupuestaria que rige en la Administración Pública.

17.-Esta ha sido la doctrina seguida por esta Sala (por citar entre las más recientes, la STSJ, Social 5 de noviembre de 2024 (ECLI:ES:TSJMU:2024:2208), en la que, con referencia y similitudes a lo planteado en el presente caso, señalamos:

-"[...] lo relevante es lo que dice el Juzgador sobre la necesaria autorización presupuestaria. Aquí no hay duda , (y recordemos que en este sentido el recurrente no ha pedido ninguna adición o modificación fáctica, de hecho no argumenta sobre ello en el recurso) , de que como quiera que la propuesta de homologación afecta a la masa salarial ello exige, de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Presupuestos , una Orden favorable de la Consejería de Hacienda de la que debe dar traslado al ICA o Consejería de quien dependa, a la Dirección general de Presupuestos y Fondos Europeos y a la Intervención General. Nada de ello se ha producido, siendo ello un requisito básico para las concretas homologaciones de los puestos de trabajo.

-"En un supuesto similar a este se pronunció esta Sala en sentencia de 05/04/2022 , Recurso 192/2021 y en la sentencia de 21/2/2023, Recurso 1206/2022,ECLI:ES:TSJUMU:2023:175 donde dijimos lo siguiente: " A los efectos decisorios de la cuestión planteada, es necesario señalar que esta Sala ya se pronunció en su Sentencia de fecha cinco de abril de 2022, dictada en el recurso de Suplicación 192/2021 , sobre un tema sustancialmente idéntico al ahora propuesto, aunque la fundamentación del recurso se basó entonces en preceptos del Estatuto y de La Ley 17/2017 de Presupuestos de la Comunidad Autónoma . Sin embargo, la cuestión de fondo era la misma, si la propuesta del Gerente fue homologada o no y, por lo tanto, suponía una obligación de derecho para la empresa pública. En aquella Sentencia ya se dijo que "si bien la Disposición Adicional 16ª, apartado K) de la Ley de Presupuestos Generales de la Región de Murcia dispone que la consejería competente en materia de función pública establecerá las medidas y los criterios adecuados tendentes a la homologación de las retribuciones del personal del sector público regional con las que tenga el personal de similar categoría de la Administración Regional, ello no supone una obligación directa para la empresa ni para la administración, sino una mera previsión de homologación retributiva y, como única obligación, el establecer las medidas y criterios adecuados tendentes a dicha homologación , y esta previsión legislativa exige, tras la solicitud por la empresa, como ha sucedido en el caso de autos, la tramitación de un expediente administrativo, y que por afectar a la masa salarial del personal laboral del sector público regional, exige ( art. 24 de la Ley de Presupuestos ) informe previo favorable de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios y orden de la Consejería de Hacienda, que debe ser remitida a la consejería a la que esté adscrita la empresa, a la Dirección General de Presupuestos y Fondos Europeos y a la Intervención General". Y añadíamos "la Disposición Adicional Décimo Sexta, párrafo primero, apartado k), solamente hace referencia a que "la consejería competente en materia de función pública establecerá las medidas y los criterios adecuados tendentes a la homologación de las retribuciones del personal del sector público regional con las que tenga el personal de similar categoría de la Administración Regional", lo que implica que la obligación de la referida Administración es la fijación de las medidas y criterios de homologación , en absoluto una obligación directa de homologación , como se señala por el Juzgador de instancia, sino que, una vez fijados esas medidas o criterios con aplicación de los procedimientos legales correspondientes, pues, como se trata de fijar la masa salarial de personal laboral del sector público regional, de conformidad con el artículo 24 de la Ley de Presupuestos de 2017, se requiere de informes favorables previos de la Dirección General de la Función Pública y Calidad de los Servicios, y de la Dirección General de Presupuestos y Fondos Europeos, cuyo cumplimiento no consta, y, como se dispone por el apartado 4 de la citada Disposición, si los acuerdos n se adoptan con cumplimiento de dichos trámites o en contra de un informe desfavorable, serán nulos".

Debe recordarse que no merecen la consideración de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones, con influencia en los contratos, pactos u obligaciones que se reclaman; ni los que no entrañen manifiestamente el propósito de contraer una obligación. El carácter de acto manifiestamente abusivo no puede resultar sino de una extralimitación que sea patente y no presunta, pues la doctrina del abuso del derecho es de índole excepcional y de alcance singularmente restrictivo, y sus circunstancias han de desprenderse de hechos ciertos que con eficiencia o razón la revelen, y no se puede confiar al mero juicio o criterio subjetivo de la parte interesada. Debe señalarse que el actor y sus compañeros trabajan para el sector público, que sus remuneraciones están sometidas al control de la Ley de Presupuestos de la Comunidad (ley 1/2021 de 23 de junio ), por lo que no puede obviarse, por la vía judicial, el previo de los informes de la Dirección General de Función Pública y de la Dirección General de Presupuestos y Fondos Europeos, cuándo se trata de la modificación de condiciones retributivas. Al respecto debe recordarse que el Tribunal Constitucional en su STC 62/2001 de 1 de marzo , señalo que el principio de jerarquía normativa impide que los incrementos retributivos alcanzados mediante pacto o convenio prevalezcan sobre las concretas determinaciones contenidas en las normas. La homologación con los trabajadores de la administración regional, en los términos que se pretende nunca se produjo y no hay prueba alguna de que se sometiera a los requisitos previos de los órganos fiscalizadores de la propia Comunidad Autónoma, lo que no es una cuestión baladí, sino un presupuesto básico para el derecho al devengo, puesto que en el fondo se trata de dinero público.

Lo que sí que se llevó a cabo es la homologación con las previsiones del Convenio Colectivo del sector, en las dos fases relatadas en el Hecho probado Séptimo de la Sentencia y en el ordinal Cuarto de los Fundamentos de la Sentencia, de acuerdo a la previsión de la DA 27ª de la Ley 1/2000 ; si el Sr Gerente de la Sociedad Publica hizo otra propuesta, esta nunca llego a tener virtualidad, pues se rechazó por la administración y se acomodó la retribución a las previsiones del Convenio del Sector. Razones que fundamentan la Sentencia del Juzgador de la instancia y se ratifican por esta Sala por la vía de la desestimación de la demanda".

18.-Lo precedentemente razonado conlleva que la Sala no aprecie que se hayan producido las censuras jurídicas denunciadas por la parte recurrente. El recurso se desestima, y la sentencia de instancia ha de ser confirmada.

FUNDAMENTO CUARTO.-Costas.

19.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no procede la imposición de costas.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

1º.-Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado D. Herminio Duarte Molina, en nombre y representación de Doña Manuela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.4 de Murcia, de fecha 5 de abril de 2023, recaída en autos núm. 911/2022, sobre derechos y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la recurrente contra la Fundación Séneca, Agencia de Ciencia y Tecnología de la Región de Murcia (CARM); y confirmar el pronunciamiento de instancia.

2º.-No ha lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0713-23.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0713-23.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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