Sentencia Social 184/2025...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 184/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 789/2024 de 11 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIANO GASCON VALERO

Nº de sentencia: 184/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100114

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:135

Núm. Roj: STSJ MU 135:2025

Resumen:
DESPIDO OBJETIVO

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00184/2025

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00184/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30030 44 4 2021 0007224

Equipo/usuario: ACM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000789 /2024

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000804 /2021

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Isabel

ABOGADO/A:PEDRO PABLO ROMO RODRIGUEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:INDICE FORMACIÓN Y CONSULTORIA S.L., MINISTERIO FISCAL

ABOGADO/A:ROSA MARIA PEREA CARPES,

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En MURCIA, a once de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

PRESIDENTE

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

DÑA.JUANA VERA MARTÍNEZ

MAGISTRADOS

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el presente recurso de suplicación interpuesto por Dª. Isabel, contra la sentencia número 99/2024 del Juzgado de lo Social número 3 de Murcia , de fecha 29 de abril de 2024, dictada en proceso número 804/2021, sobre DESPIDO, y entablado por Dª. Isabel frente a ÍNDICE FORMACIÓN Y CONSULTORIA S.L. y MINISTERIO FISCAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D.Mariano Gascón Valero, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- La demandante Dª Isabel, con DNI/NIF núm. NUM000, recibió el 8-10-21, a través de correo electrónico remitido al suyo, desde correo de un empleado de la empresa demandada INDICE FORMACIÓN Y CONSULTORIA S.L., con C.I.F. B96717616, sobre asunto "Curriculum Infojobs", una comunicación de que por dicha empresa, se estaba realizando una selección de un/a consultor/a de sistemas de calidad ISO 9001 para MURCIA y que habían visto su Curriculum, preguntando a la trabajadora demandante, si estaba interesada en participar en el proceso selectivo, e indicando que les podía contestar a ese mismo correo electrónico y concertar una llamada o entrevista a distancia.

Este fue el primer contacto entre la demandante y la empresa, y se inician conversaciones y trámites para una posible contratación de la trabajadora, con intercambio de correos, de 11-10-21, invitación de personal de la empresa a la demandante a participar en reunión de Zoom programada, de 20-10-21 de la demandante a la empresa para remitir documentación solicitada DNI, Tarjeta S. Social; Cuenta Bancaria, Cv actualizado), y de la empresa a la demandante, para recordar remisión por la demandante a la empresa de documentación (Títulos) y conectar con persona designada por la empresa, para explicación mínima de Sector social, enviándole el 21-10-21 la empresa a la demandante documentos para ir leyendo algunas cosas (catalogación de empresas del sector social), y de esa misma fecha, 21-10-21, sobre "Información de cuenta para usuarios nuevos o modificaciones", con indicación de enlace para entrar al correo, y sobre "Datos de acceso", en el que se le dice por la persona de la empresa que le remite el correo:

"Buenos días, Isabel, me han dicho que empiezas mañana con nosotros. Bienvenida a la familia Indice, espero que estes mucho tiempo entre nosotros.

Para poder trabajar vas a necesitar una serie de datos:

Para acceder al CRM, synergy necesitaras estos datos:

Usuario: DIRECCION000

Contraseña: DIRECCION001

Tu cuenta de correo es la siguiente

DIRECCION002

Y otros datos de contraseña, conexión CMR, instalación de aplicación en el móvil para fichar, y que Cecilia le explicaría más funciones".

En esa misma fecha, 21-10-21, se reúne con el Delegado de Zona, para presentar a la demandante la compañera de trabajo, que le iba a acompañar al dia siguiente, en su primer día de trabajo, para visitar a un nuevo cliente.

Desde el día de primer contacto entre empresa y trabajadora interesándose en su participación de proceso selectivo de personal, a la vista de su CV, y hasta el 21-10-21, no se realizó prestación de servicios, sino actos preparatorios para poder permite el acceso de la demandante a la plataforma informática de la empresa, para poder proceder a su contratación.

SEGUNDO.- La demandante, tras los preparativos y conversaciones previas mantenidas con la empresa para la contrataciones, inició su prestación de servicios para la empresa demandada, el día 22-10-21, con las siguientes circunstancias: Alta en TGSS cursada con fecha de efectos de 22-10-21, con contrato temporal en la modalidad de Eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo (402) de esa misma fecha 22-10-21, y comunicado por remisión en forma electrónica al SEPE sobre las 14,54 horas con la firma electrónica de la Administradora de esa misma fecha, constando en el contrato una duración pactada de duración, desde 22-10-2021 a 21-4-2022, constando contratada la demandante, con la categoría profesional de Técnico en Control en Calidad en General, Grupo Profesional II, Nivel salarial II, y retribución pactada de Convenio, determinándose que el Convenio Colectivo aplicable sería de Oficinas y Despachos de la Provincia de Valencia (sede principal de la empresa, que tiene una delegación o centro de trabajo sito en Murcia), y un periodo de prueba de 5 meses.

En cláusulas adicionales se indica el objeto del contrato, en relación a las funciones a las que se iba a dedicar a la demandante, que era ejercer funciones de Consultora, en relación a la selección de un/a consultor/a de sistemas de calidad ISO 9001 para MURCIA, que se le indicó al contactar con la trabajadora, definiendo detalladamente en el contrato, todas y cada una de las funciones y proyectos que debía de realizar como Consultora a través del contrato, y dentro de Control de calidad.

En certificación de Resolución de baja, emitida por la TGSS, se indica que según el plazo de presentación de la solicitud el alta es de tipo: Alta Normal.

TERCERO.- Finalizada la jornada laboral del 22-10-21, la compañera que acompañó a la trabajadora ese día, en la visita a su primer cliente, comunicó al Delegado de zona, D. Geronimo, que no veía que, técnicamente, estuviera preparada la demandante para ocupar su puesto de trabajo, porque detectó que le faltaba, facultad de decisión y facultades resolutivas.

El Delegado de zona lo comunicó a la Administradora, y se decidió su cese por no superación del periodo de prueba, dándose instrucciones para la tramitación de su baja en la empresa por este motivos, y preparación de documentación.

Ese mismo día 22-10-21, sobre las 15:08 horas, se le comunica por correo electrónico sobre "DOCUMENTACIÓN Isabel", por empleada de la empresa Dª Lucía, a la Administradora de la empresa, que ya se había preparado la documentación de Isabel, por si se la quería remitir al hablar con ella, y le dice "La baja ya la he cursado y el lunes le tramitaré el certificado de empresa por si tiene paro", remitiéndole a la administradora como DOCUMENTOS ADJUNTOS: NOMINA Isabel, CARTA DE CESE Y CT Isabel.

La comunicación escrita de cese, emitida en Valencia el 22-10-21, y remitida a la administradora, para su posterior remisión junto con el resto de documentos, es del siguiente tenor literal:

"Con fecha del día 22 de octubre de 2021 finaliza el contrato de trabajo suscrito entre ambas partes.

En cumplimiento de las normas vigentes sobre contratación de personal, se le comunica que con esa fecha quedará rescindida a todos los efectos su relación laboral con la empresa, al no haber superado el PERIODO DE PRUEBA, causando baja en la misma.

Lo que le comunicamos con la antelación reglamentaria, para su conocimiento y efectos oportunos.

CUARTO.- Ese mismo día tras la finalización de la jornada, y cuando ya se había tomado la decisión de cesarla, se puso en conocimiento de la trabajadora, la decisión de su cese, por no superación del periodo de prueba, y que se le iba a remitir la documentación para que la devolviese firmada.

Y prueba de ello es que la demandante, además de reconocer en su demanda, que el día 22-10-22 se la había notificado al finalizar la jornada, el cese por dichos motivos, y que posteriormente, a última hora de la tarde, se le remitió la documentación, para que la devolviese con su firma, es que la trabajadora, procedió ese mismo día, entre las 16:07 y las 17;47 horas, a remitir mensajes por WhatsApp a la administradora de la empresa, en los siguientes términos: "

No me des de alta

Porqué entonces dejé de recibir una prestación

Que recibo

Dejo

Por favor

Haz como que no me he presentado

No tengo por qué hacer una serie de temas ahora

Cuando yo he hecho lo que se me ha indicado

Yo tengo ahora un problema que yo o he originado

Si había que pasar por la decisión de Geronimo

Cuando puedas me llamas"

A estos mensajes, responde por el mismo medio la administradora sobre las 17:49 horas diciendo a la demandante:

"Lo siento pero no se puede deshacer

El contrato es válido y el despido tambieŽn".

La trabajadora manifestó en otros mensajes de WhatsApp remitidos a la administradora de la empresa entre las 17:50 y 17:55, su malestar y quejas por la decisión de la empresa, y acaba diciendo en los dos últimos mensajes:

"Envíame la documentación

Para el lunes"

Contestando la administradora sobre las 17:56 horas por WhatsApp a la trabajadora:

"Te acabo de enviar un correo con los Documentos".

A lo que la trabajadora contesta con un OK. Gracias.

Consta efectivamente remitida por la administradora de la empresa a la demandante, correo electrónico el 22-10-21, sobre las 17:56 horas, en el que se le indica:

"Buenas tardes, Isabel,

Te adjunto los documentos que me han remitido de administración. Me comentan que el lunes le transmitirán el certificado de empresa por los temas del desempleo.

Por favor fírmalos y devuélvenos una copia firmada.

Te aseguro que lamento esta situación tanto como tú.

Me hubiera encantado que todo hubiera seguido su curso tal y como estaba previsto.

Tú tienes un problema con tus papeles y nosotros hemos generado tu firma, tu contrato,etc etc tiempo invertido para nada. "

Saludos"

Y también hubo conversaciones, mantenidas por WhatsApp, a petición de la demandante, con el Delegado de zona, al que pidió explicaciones de su cese, entre las 16:42 horas del día 22-10-21 y las 19:00 horas, durante las cuales la demandante continuó con quejas y reproches, al Delegado de zona por la comunicación de su ceses.

QUINTO.- En esa misma fecha, de 22-10-21 consta tramitada por la empresa, la baja de la trabajadora demandante en la TGSS, con efectos de 22-10-21, indicando como causa de la baja: "Baja en periodo de prueba", indicándose en certificación de Resolución de baja acordada con efectos de 22-10-21, pero que fue emitida como "DOCUMENTO DUPLICADO" por la TGSS a solicitud de la empresa, el 21-11-23, que, según el plazo de presentación de la solicitud la baja es de tipo: Baja Normal.

Constan en vida laboral de la trabajadora, como fecha alta y baja en TGSS, el 22-10- 21, con contrato tipo 402, y grupo profesional tipo II, no constando prestación de servicios de la trabajadora con anterioridad a dicha fecha, para la empresa demandada.

Posteriormente consta que le fue reconocida a la trabajadora, la prestación por desempleo nuevamente, por Resolución de 27-10-21, con fecha de inicio de abono de 10-11- 21 y por el periodo, de 23-10-21 a 25-12-23.

SEXTO.- Con fecha 22-12-21 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.C.S.R.L., instado por Papeleta presentada el día en reclamación por DESPIDO, sin hacer constar a esa fecha alegación de vulneración de derechos fundamentales, frente a la empresa demandada, en fecha 17-11-21, con el resultado de INTENTADO SIN EFECTO.

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda formulada por Dª Isabel, frente a la empresa INDICE FORMACIÓN Y CONSULTORIA S.L., y siendo parte el MINISTERIO FISCAL, declaro no haber a ninguna de las pretensiones de la demanda, quedando convalidada la extinción de la relación laboral de la trabajadora producida en su día, con efectos de 22-10-21, y absolviendo de todos los pedimentos de la demanda a la parte demandada, sin imposición de costas a la misma, y con imposición de multa por temeridad a la parte demandante, por importe de 300 €."

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado Don Pedro Pablo Romo Rodríguez, en nombre y representación de Doña Isabel.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por la Abogada Doña Rosa María Perea Carpes, en nombre y representación de Índice Formación y Consultoría S.L.

Por el Ministerio Fiscal no se formularon alegaciones al recurso pues en el mismo no se sostiene ya la existencia de vulneración de derechos fundamentales.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso , se señaló para la votación y Fallo el día 10 de febrero de 2025.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho , se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO:Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos. Impugnación del Recurso.

Por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia, se dictó Sentencia el día 29/4/2024, en el Proceso nº 804/2021 , sobre despido , acordando la desestimación de la demanda en la que se pretendía que el despido se calificara como nulo por vulneración de derechos fundamentales o, subsidiariamente, se acordara la improcedencia del mismo.

En el recurso de la parte actora solo se pide la declaración de la improcedencia del despido y la supresión de la multa por temeridad en cuantía de 300 euros que se impuso.

Frente a dicho pronunciamiento, se interpone Recurso de Suplicación por la parte actora en el proceso de referencia, basándolo en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para la revisión de los hechos declarados probados , a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, solicitando su desestimación.

SEGUNDO:Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que " el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social , en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017, y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia , según estableció esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en su Sentencia de 23/04/2007.

De esta manera, el error que se atribuya a la Sentencia de Instancia ha de reunir las siguientes características:

A) Ha de ser evidente y resultar del análisis de los medios considerados hábiles a tal fin , como son la prueba documental, la prueba pericial, la revisión expresamente admitida por el impugnante del recurso y, así mismo, la revisión por infracción de normas sobre valoración de la prueba. Sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

B) Debe ser trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

C) El recurrente debe ofrecer una redacción alternativa al hecho probado que pretende modificar, señalándolo expresamente, adicionando o suprimiendo su tenor literal, debiendo ser la redacción propuesta clara, precisa y congruente, citando pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. En ningún caso en la redacción alternativa se pueden introducir normas jurídicas o preceptos de Convenios Colectivos, así como tampoco conceptos, expresiones o juicios de valor que impliquen una predeterminación del fallo.

Dicho esto, y resolviendo el caso concreto, por la recurrente se solicita la modificación del hecho probado Segundo, concretamente para corregir la fecha de 22/10/2021 por la de 21/10/2021 y para añadir un hecho probado Segundo Bis con el siguiente tenor literal: " A la demandante, se le cursa el alta en TGSS con fecha de efectos de 22-10-21, y con esa misma fecha se remite de forma electrónica al SEPE, un contrato temporal en la modalidad de Eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo (402). Contrato que fue generado a las 14,54 horas con la firma electrónica de la Administradora de esa misma fecha; donde se establécela un periodo de 5 meses en una duración de 6 meses (22-10-2021 al 21-4-2022)".

Por lo que se refiere a la modificación de la fecha de 22/10/2021 por la de 21/10/2021 se basa en el PDF 33-folio 21 del ramo de prueba de la demandada.

Visto ello, la Sala rechaza la modificación propuesta pues no se deriva de manera literosuficiente del documento citado sin necesidad de interpretaciones o conjeturas. En cualquier caso, la recurrente no dice que trascendencia tendría ello para la modificación del Fallo de la sentencia de instancia.

En cuanto a la adición del hecho probado Segundo Bis, fundamenta la revisión en el PDF 33,folio 4 a 8 de la prueba de la demandada y en PDF 34, folio 12 a 15 del ramo de prueba de la actora.

Visto ello, la adición propuesta es innecesaria pues la fecha de iniciación de la prestación de servicios ,la fecha en que se cursa el alta en la TGSS , las circunstancias del contrato de trabajo y su remisión al SEPE ya constan en la descripción fáctica realizada por la Juzgadora. Además, no se indica el error concreto en que haya incurrido está ni la verdadera trascendencia para modificar el sentido del Fallo de la sentencia de instancia.

En consecuencia, el relato de hechos de la sentencia recurrida queda inalterada pues esta Sala, de forma reiterada, viene afirmando las características del Orden Social de la Jurisdicción exigen al Juez de Instancia la construcción de un relato de hechos probados suficiente , no solo para la Sentencia que debe dictar , sino también para el órgano de Suplicación a la hora de resolver el Recurso. Ahora bien, la construcción judicial fáctica no tiene por qué ser extenuante en el sentido de que el Juez de Instancia tenga que recoger en su crónica todos y cada uno de los documentos y demás medios probatorios aportados por los litigantes y si, únicamente, aquellos que considere de trascendencia para resolver el debate.

También venimos reiterando que no es sustituible el imparcial criterio alcanzado por el Magistrado de instancia, por el más subjetivo de parte en legítima defensa de sus intereses ( S.T. Sala de lo Social del T.S.J. de Murcia de 10/11/2020. Rec. 101/2019).

En el presente caso, en cumplimiento de lo anterior, y con amparo en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la Magistrada de Instancia ha dado por probados aquellos hechos que consideró esenciales para dictar Sentencia, la cual es producto de un examen racional , comparativo y crítico de todo el conjunto probatorio que se puso a su disposición.

Por todo ello, desestimamos este motivo del recurso.

TERCERO:Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A)Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B)Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida , ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C)Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida .

D)Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

La parte recurrente entiende que la sentencia de instancia incurre en infracción de lo dispuesto en los artículos 8, 14, 49 y 55 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 1256 y siguientes del Código Civil. Cita también el artículo 97.3 de la Ley de la Jurisdicción Social en cuanto a la imposición de la multa por temeridad. Añade como infringida la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29/9/1998, RJ 1988/7146. Se razona sobre ello, por lo que la Sala considera que este motivo del recurso está correctamente formulado, por lo que procedemos a su examen.

Criterio del Juzgado de instancia.

Consideró que desde el 8/10/2021 primer contacto entre las partes y el 21/10/2021 no se realizó prestación de servicios si no meros actos preparatorios para permitir el acceso de la recurrente a la plataforma informática de la empresa para poder proceder a su contratación, la cual tuvo lugar el 22/10/2021 en virtud del contrato que se describe en el hecho probado Segundo. Ese mismo día se decidió su cese por no superación del periodo de prueba ya que la persona que había acompañado a la trabajadora durante ese día, comunica a la empresa que no veía a la actora con capacidad para el trabajo, comunicándolo también a la trabajadora ese mismo día. Se razonó que no había fraude de Ley en la contratación ni nulidad del periodo de prueba pues este se especificó en el contrato , no consta que se superara el plazo establecido en el mismo para personal Técnico ni que la trabajadora ya hubiera prestado para la misma empresa con anterioridad, por lo que no cabía calificar la extinción contractual como despido improcedente.

Decisión de la Sala.

1º. En cuanto al periodo de prueba.

De los hechos probados de la sentencia recurrida se desprende, en síntesis, que después de un periodo de conocimiento entre la empresa y la trabajadora, finalmente se suscribe el contrato de trabajo el 22/10/2022 eventual por circunstancias de la producción a tiempo completo y que, comenzando ese día la prestación de servicios, se acuerda en esa misma fecha la terminación de la relación contractual por no superación del periodo de prueba al comunicar a la empresa la persona que acompañó a la trabajadora durante la jornada de trabajo que ésta carecía de las habilidades necesarias para el desempeño profesional.

La duración del contrato se extendía desde el 22/10/2021 al 21/4/2022, con un periodo de prueba de cinco meses, encuadrando a la trabajadora en el Grupo Profesional II.

Siendo así, la solución del caso pasa por el tenor del artículo 14 del Estatuto de los Trabajadores que en su número 1º dispone lo siguiente: "Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, con sujeción a los límites de duración que, en su caso, se establezcan en los convenios colectivos. En defecto de pacto en convenio, la duración del periodo de prueba no podrá exceder de seis meses para los técnicos titulados, ni de dos meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de veinticinco trabajadores el periodo de prueba no podrá exceder de tres meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.

En el supuesto de los contratos temporales de duración determinada del artículo 15 concertados por tiempo no superior a seis meses, el periodo de prueba no podrá exceder de un mes, salvo que se disponga otra cosa en convenio colectivo.

El empresario y el trabajador están, respectivamente, obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la prueba.

Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya ya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa, bajo cualquier modalidad de contratación."

En el caso que nos ocupa, conforme al hecho probado Segundo, el contrato no fue de duración superior a los seis meses pues se extendía desde el 22/10/2021 al 21/4/2022 , por lo que en principio, el periodo de prueba no podía ser superior al mes , salvo que el Convenio Colectivo de aplicación dispusiera otra cosa.

La empresa demandada tiene Convenio propio, publicado en el BORM el 4/5/2017 en cuyo artículo 17 se establece para el grupo profesional II un periodo de prueba de dos meses, por lo que el periodo de prueba de cinco meses que se estableció en el contrato excedía del plazo máximo establecido en el Convenio y, además , no se ajusta a ninguno de los lapsos temporales que se establecieron para los distintos grupos profesionales.

En consecuencia con ello, el periodo de prueba de cinco meses que se estableció en el contrato de trabajo es contrario a derecho.

Ante ello , debemos preguntarnos si la nulidad del periodo de prueba alcanza a su totalidad o , por lo menos , en lo que exceda de los limites convencionales o legales.

La Sala se va a inclinar por esta última solución con base en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 19/06/1990, así como en la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 26/09/2012, Recurso 441/2012, ECLI:ES:TSJAR:2012:1600. En esta última sentencia se dice , con criterio que esta Sala comparte, que " En el supuesto enjuiciado, se ha pactado un periodo de prueba superior al máximo permitido por el convenio colectivo aplicable. Reiterados pronunciamientos de diferentes Tribunales Superiores de Justicia, acogiendo la doctrina establecida por el extinto Tribunal Central de Trabajo, han considerado que la estipulación de un plazo de prueba superior al legal o convencionalmente establecido, resulta ineficaz en cuanto exceda de éste, pero solo por el exceso: sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid num. 573/2001, de 30-11 EDJ 2001/52061 y 63/2010, de 1-2 EDJ 2010/40361 ; Andalucía con sede en Granada num. 1210/1999, de 14-5 EDJ 1999/24001 ; Cataluña de 15-7-2003, recurso 2454/2003 y Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 15-3-1999, recurso 73/1999 EDJ 1999/13230 , y del Tribunal Central de Trabajo de 3-10-1984, entre otras. Así, la mentada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía argumenta: "Al tratar de la validez del contrato de trabajo, puede establecerse junto a la nulidad total, en cuyo caso no produce efectos distintos a poder reclamar el trabajador la remuneración que corresponda al trabajo prestado como si el contrato fuese valido, la parcial en la que, junto a la ineficacia de una parte del contrato, esta relación jurídica permanece viva entendiéndose completado, en lo no pactado, por las disposiciones legales y reglamentarias del Estado, convenios colectivos, usos y costumbres locales y profesionales. Desde tal óptica, la expresión del juzgador (relativa a la nulidad del contrato de trabajo) ha de entenderse referida a esta nulidad parcial que, en cualquier caso, no englobaría la naturaleza de "a prueba" del contrato. Así lo entiende la propia recurrente por cuanto, de ser de aquella naturaleza la ineficacia del acto, no se desprenderían de la misma los efectos que postula y sí, únicamente, los antes expresados. Abundando en lo expuesto, la trabajadora solicita que el contrato surta los efectos que le son propios, entre ellos el haberse producido el despido en que la resolución unilateral consiste, lo que presupone la validez parcial del negocio y, en él, es dato consensual el periodo de prueba. Este lapso de tiempo, libremente concertado por el trabajador y el empresario, que permite a aquel constatar las condiciones en que se va a desarrollar su trabajo y al empleador, por su parte, la aptitud profesional del trabajador, es válido y ha sido recogido, en acto que dio vida a la relación laboral de las partes, con aquellos requisitos formales que le son propios. Siendo cierto el condicionamiento al que nos venimos refiriendo, aún en el supuesto de que no se tuviese por válido aquel de tres meses fijado en el contrato, su duración vendría dada por aquellas disposiciones Estatales o pactadas en Convenio que, como se dijo, completan la clausulas negociales en la parte en que, por ineficacia de las estipuladas, se produce un vacío que, como se dijo, es llenado por la aplicación de los preceptos del Estatuto de las Trabajadores y Convenio aplicable que, en cuanto recogen un periodo de prueba de dos meses para los trabajadores que se hallen en, las circunstancias de quien acciona, conllevan la validez del desistimiento empresarial contra el que se acciona. Se ha producido el cese que dice el Magistrado, no el despido objeto de la demanda".

En efecto, las partes pueden acordar el establecimiento de un período a modo de prueba del contrato de trabajo. De este modo, el empresario puede conocer el desempeño del trabajador de la actividad laboral encomendada y el trabajador las condiciones en las que se va a desarrollar.

En ningún caso se trata de un período previo al contrato de trabajo, sino que está incluido en la relación laboral ya iniciada, por lo que, durante el mismo, el trabajador tiene los derechos y obligaciones del puesto de trabajo que desempeñe, en los mismos términos que el resto de los trabajadores. Así, por ejemplo, durante el período de prueba el trabajador ha de estar dado de alta en la Seguridad Social y se ha de cotizar por él. Igualmente, debe disfrutar del mismo régimen retributivo (TS 15-2-90 ).

Sin embargo, el pacto del período de prueba constituye una específica condición resolutoria en virtud de la cual las partes condicionan la continuidad del contrato a la comprobación recíproca de las aptitudes o condiciones requeridas para continuar la relación laboral. A tal fin se establece un determinado período temporal prefijado, durante el cual, cualquiera de las dos puede extinguir el contrato sin preaviso , sin alegación de causa alguna y sin entrega de indemnización.

Esto es lo que ha ocurrido en el presente caso, donde el empresario , dentro del plazo de dos meses que para el periodo de prueba establece el Convenio Colectivo de aplicación, resuelve legítimamente el contrato por considerare que la trabajadora no reunía la cualificación profesional necesaria, sin que ello genere derecho alguno para la trabajadora. No apreciamos ningún abuso de derecho ni conducta ilícita en la empresa demandada en lo referente al plazo de los dos meses, aunque se considere nulo el tiempo del periodo de prueba que exceda del citado plazo.

Por otra parte, y dando respuesta a lo que se sostiene en el recurso respecto de la falta de consentimiento en el contrato, lo cierto es que en este aspecto no se pidió la adición de un hecho probado donde se dejara constancia, en base a la documental aportada, que el consentimiento contractual no existió o estuvo afectado por alguno de los vicios de la voluntad contractual del artículo 1265 del Código Civil, es más, dando lectura a la demanda , en ella no se dice en ningún momento que no hubiera consentimiento contractual por la trabajadora, incluso reconociéndose que hubo una efectiva prestación de servicios, tal como establece la sentencia recurrida, donde tampoco se atisba que en el acto del Juicio se suscitara la ausencia de consentimiento en la firma del contrato de trabajo.

Por todo ello, la extinción del contrato de trabajo en el periodo de prueba de los dos meses a los que antes nos hemos referido fue regular por lo que no hubo despido. En este aspecto del debate, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia recurrida al no apreciar quebranto normativo ni jurisprudencial alguno.

2º. En cuanto a la multa por temeridad impuesta de 300 euros impuesta a la recurrente por la sentencia de instancia.

La Juzgadora razonó que " En cuanto a la solicitud de Multa por temeridad, teniendo en cuenta que la parte demandante ha aportado al proceso, en fundamento de la alegación de vulneración de derechos fundamentales, indicios, que no sólo eran inexistentes, sino que evidenciaron más bien el intento de la trabajadora, de que por la se realizaran actuaciones que hubieran podido implicar connivencia en un fraude a la Seguridad social, procede imponer a la parte demandante, multa en cuantía de 300 €, de conformidad a lo dispuesto en el Art. 97.3 de la LRJS , y sin que proceda imposición a la empresa de costas, al no coincidir el contenido de la papeleta de conciliación, ni las pretensiones de demanda, con lo acordado en sentencia".

La Sala no comparte esa tesis.

Debemos aplicar el criterio que ya expusimos en nuestras sentencias de 4/6/2024 , Recurso 374/2024 , y en la dictada el 12/11/2024, Recurso 517/2024 , donde dijimos lo siguiente: " Como señala la sentencia de esta Sala de fecha 07-11-2023 (R. 165/2023), "La sentencia del TS (Social) de 8 de febrero de 2022 , ECLI:ES:TS:2022:429 , establece que: " El artículo 97.3 LRJS dispone que "La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75". Por su lado, la norma remitida dispone que "en caso de formulación de pretensiones temerarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, el juez o tribunal podrá imponer mediante auto, en pieza separada, de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros, una multa que podrá oscilar de ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio". La sanción pecuniaria por temeridad constituye, desde cualquier punto de vista, una cualidad accesoria respecto al fondo del asunto, como hemos mantenido en SSTS 20/2018 de 16 enero (rcud. 969/2016 ) y 1173/2021 de 30 noviembre (rcud. 1793/2019 ), entendiéndose el adjetivo accesorio como algo secundario, según el diccionario de la RAE, que depende del principal, o que se le une por accidente. Las SSTS 4 octubre 2001 (rcud. 4477/2000 ), 27 Junio 2005 (rec. 168/2004 ) y 15 febrero 2012 (rec. 67/2011 ), entre otras, explican que el precepto procesal (actual art. 97.3 LRJS ) "concede una cierta discrecionalidad para la imposición de la sanción, pero no cabe duda de que el sustrato básico imprescindible es que se ejerciten pretensiones totalmente infundadas, con conocimiento de su injusticia". E) La STS 685/2018 de 27 junio (rcud. 1946/1999 ) alberga unas reflexiones del todo trasladables a nuestro caso. En efecto, el artículo 97.3 de la LRJS otorga una facultad de sancionar al juzgador -revisable en sede de recurso, según indica el artículo 204 de la propia LRJS - que se refiere tanto al litigante que obró de mala fe o con temeridad, como al litigante que no acudió al acto de conciliación injustificadamente. Esta facultad se concreta en la posibilidad de imponer una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75 de la LRJS . Si el condenado es el empresario, éste deberá abonar también los honorarios de los abogados y graduados sociales de la parte contraria que hubieren intervenido, hasta el límite de seiscientos euros. La imposición de las anteriores medidas se efectuará, según indica el propio artículo 97.3, a solicitud de parte o de oficio, previa audiencia en el acto de la vista de las partes personadas. Al respecto hemos afirmado que "el Tribunal de instancia tiene una cierta discrecionalidad para imponer la multa a que se refiere el citado artículo 97.3 de la LPL , valorando los factores que confluyen en la posición de la parte actora y motivando la decisión ( STC 41/1984 ), que naturalmente puede ser analizada y eventualmente anulada por el Tribunal de casación si se entendiera que la medida ha sido arbitraria, pero para ello es preciso que consten de forma fehaciente y clara elementos de los que se pueda desprender de manera objetiva que la aplicación de aquel precepto fue inadecuada" ( STS de 7 de diciembre de 1999 Rec. 1946/1999 )". Por lo que respecta a la mala fe o temeridad, señala la STS de 25-06-2014 (R. 247/2013 ), que "(...) La LRJS proclama, como deberes procesales de las partes, el de 'ajustarse en sus actuaciones en el proceso a las reglas de la buena fe', describiendo alguno de los actos que vulneran tales reglas (entre otros, la 'formulación de pretensiones temerarias' o los actos efectuados 'con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho' o los que 'persigan un resultado contrario al previsto en la Constitución y en las leyes para el equilibrio procesal, la tutela judicial y la efectividad de las resoluciones'), estableciendo a favor del perjudicado por tal actuación procesal ilegal en derecho a ser resarcido mediante la indemnización procedente exigible ante el propio orden jurisdiccional social y ante el órgano judicial que conociera o hubiera conocido del asunto principal (...) y facultando al órgano judicial la imposición, razonada y ponderada, de multas, como regla, de entre 180 a 6.000 euros; ('de forma motivada y respetando el principio de proporcionalidad, ponderando las circunstancias del hecho, la capacidad económica y los perjuicios causados al proceso y a otros intervinientes o a terceros'), lo que deberá efectuar de diversa forma en atención a la fase del proceso en la que se produzca tal actuación contraria a la buena fe, por lo que 'De apreciarse temeridad o mala fe en la sentencia o en la resolución de los recursos de suplicación o casación, se estará a lo dispuesto en sus reglas respectivas' ( art. 75 LRJS en especial números 1, 3 y 4)". Por otro lado la doctrina de suplicación, entre la que cabe citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga de 09-09- 2004 y sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 28 de abril de 2014 , ha venido manteniendo que la temeridad y mala fe deben referirse exclusivamente a actitudes procesales que, sin perjuicio del éxito o fracaso de su pretensión, o mayor o menor fortuna en su argumentación, sólo cabe entenderlas como falta absoluta de sustento de la pretensión o mantenimiento obstinado de la pretensión, y que no cabe confundir temeridad con falta de consistencia jurídica de la demanda, ni tampoco el resultado desfavorable de la resolución respecto a las pretensiones, pues tal confusión podría llegar a coartar o limitar el legítimo ejercicio del derecho de acceso a los Tribunales, de obtener la tutela judicial efectiva que con carácter fundamental consagra el artículo 24 de la CE ".

Pues bien , en el presente caso, con total independencia de que los argumentos de la parte actora fueran más o menos sólidos para sustentar la pretensión , lo cierto es que la Sala no aprecia que la conducta de la demandante fuera arbitraria, injustificada y consciente de su injusticia. Se acciona porque se consideró que el cese en periodo de prueba fue irregular y que el mismo era constitutivo de un despido improcedente. Su acción no tuvo éxito pero no estaba ausente de un sustrato fáctico mínimo. Por todo ello, estimamos el recurso en este aspecto, dejando sin efecto la multa impuesta por vulneración del artículo 97.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

CUARTO:Costas.

De conformidad con el artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, no procede la imposición de costas a la parte recurrente pues , además de que el recurso ha sido estimado en parte, la recurrente tiene reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con estimación en parte del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado Don Pedro Pablo Romo Rodríguez, en nombre y representación de Doña Isabel, contra la Sentencia dictada el día 29/04/2024 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Murcia en el proceso 804/2021 , debemos revocar y revocamos parcialmente la citada Sentencia, dejándola sin efecto únicamente en lo referente a la imposición actora y ahora recurrente de la multa de temeridad de 300 euros acordada por la Juzgadora de instancia. En el resto, la sentencia queda confirmada. Sin costas.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-0789-24.

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274, indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-0789-24.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjuicio, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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