Sentencia Social 171/2025...o del 2025

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 171/2025 Tribunal Superior de Justicia de Murcia . Sala de lo Social, Rec. 1241/2024 de 11 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOAQUIN TORRO ENGUIX

Nº de sentencia: 171/2025

Núm. Cendoj: 30030340012025100186

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2025:318

Núm. Roj: STSJ MU 318:2025

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00171/2025

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

PASEO GARAY 7

Tfno:968817077-968229216

Fax:968817266-968229213

Correo electrónico:tsj.social.murcia@justicia.es

NIG:30016 44 4 2022 0000236

Equipo/usuario: RCM

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0001241 /2024

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000078 /2022

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Victoriano

ABOGADO/A:ANTONIO MARTINEZ MUÑOZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:MURCIANA DE ASISTENCIA Y EMERGENCIAS SL, AMBULANCIAS MARTINEZ SL , AMBULANCIAS LEVANTE SL , UTE TRANSPORTE SANITARIO DE MURCIA LOTE 8

ABOGADO/A:RAQUEL FERNANDEZ LOPEZ,, RAQUEL FERNANDEZ LOPEZ, , RAQUEL FERNANDEZ LOPEZ, , PEDRO AVILES TRIGUEROS

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

En MURCIA, a once de febrero de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos. Sres.:

D. MARIANO GASCÓN VALERO

Presidente

D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ

D. JOAQUÍN TORRÓ ENGUIX

Magistrados

de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española, en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

Recurso de suplicación interpuesto por (recurrente) Victoriano, contra la sentencia número 305/2023 del Juzgado de lo Social número 1, de la ciudad de Cartagena de fecha 18 de diciembre de 2023, dictada en proceso número 78/2022 , sobre CONTRATO DE TRABAJO - reclamación de cantidades-, en el que fueron partes como demandante Victoriano y como demandado/s "MURCIANA DE ASISTENCIA Y EMERGENCIAS, S.L.", "AMBULANCIAS MARTÍNEZ, S.L." y "AMBULANCIAS LEVANTE, S.L.", "U.T.E. TRANSPORTE SANITARIO DE MURCIA LOTE 8", integrada por "AMBULANCIAS SÁNCHEZ, S.L.", "AMBULANCIAS MAR MENOR, S.L." y "AMBULANCIAS DO ATLÁNTICO, S.L."

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Torró Enguix, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: HECHOS PROBADOS EN LA INSTANCIA.

En la Sentencia recurrida se consignaron los siguientes Hechos Probados:

" PRIMERO. El demandante ha venido prestando servicios para la empresa "Murciana de Asistencia y Emergencias, S.L." con antigüedad de 14-10-2008.

SEGUNDO. El actor ostenta la categoría profesional de conductor de ambulancias y percibe un salario mensual de 1.953,80 €.

TERCERO. El demandante prestaba servicio para el Servicio Murciano de Salud, atendiendo llamadas del "112", en virtud del contrato celebrado entre la empresa "Murciana de Asistencia y Emergencias, S.L." y el citado organismo.

CUARTO. A partir del 01-04-2020, el servicio de transporte de pacientes del Servicio Murciano de Salud en ambulancia pasó a ser prestado por la unión temporal de empresas formada por las empresas "Ambulancias Sánchez, S.L.", "Ambulancias Mar Menor, S.L." y "Ambulancias do Atlántico, S.L.". En la fecha indicada, el demandante fue contratado por la UTE adjudicataria del lote 8 del contrato.

QUINTO. El trabajador tiene su centro de trabajo en Tentegorra (Cartagena), y la base de las empresas se encuentra en Portmán (La Unión). Los desplazamientos para realizar servicios se han producido en la zona de Cartagena y Mar Menor, a localidades como Cartagena, La Unión, Cabo de Palos, Fuente Álamo, etc.

SEXTO. El actor ha realizado 180 horas de trabajo en enero de 2020, 180 horas en febrero y 180 horas en marzo. La empresa "Murciana de Asistencia y Emergencias, S.L." ha abonado un total de 676,54 € en este período en concepto de horas de presencia.

SÉPTIMO. Entre abril y diciembre de 2020 el trabajador realizó 180 horas en abril, 168 en mayo, 192 en junio, 192 en julio, 48 en agosto, 208,50 en septiembre, 192 en octubre, 188 en noviembre y 144,25 en diciembre. La empresa "U.T.E. Transporte Sanitario de Murcia Lote 8" ha abonado en este período la cantidad total de 1.774,09 € en concepto de horas de presencia.

OCTAVO. En reunión celebrada el 19-06-2018 entre los representantes legales de los trabajadores y los de las empresas "Murciana de Asistencia y Emergencias, S.L.", "Ambulancias Martínez, S.L." y "Ambulancias Levante, S.L.", se alcanzó un acuerdo, cuyo primer punto tiene por objeto la eliminación del concepto denominado como "incentivos" de la estructura salarial (apartado a). En el apartado b del mismo punto del acuerdo se establece que la parte empresarial abonará la diferencia entre el exceso de jornada realizado en el último año desde junio de 2017 hasta mayo de 2018 y los incentivos cobrados en dichos períodos por los trabajadores, conforme a las cantidades reflejadas en el anexo 1. El acuerdo obra en autos, como documento nº1 del ramo de prueba de la parte demandada, y su contenido se da aquí por reproducido.

NOVENO. Por sentencia del Juzgado de lo Social nº2 de esta ciudad, recaída en proceso de conflicto colectivo, se declaró la nulidad íntegra del acuerdo.

DÉCIMO. Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 05-02-2020 se estimaron parcialmente los recursos de suplicación interpuestos por el sindicato UGT y por la parte empresarial, y se declaró que el acuerdo a) es únicamente nulo en la medida en que afecta a los derechos causados con anterioridad a 19 de junio de 2018, y que el resto de pactos o acuerdos se considera ajustado a derecho.

UNDÉCIMO. Por medio de auto de aclaración de 10-02-2020 se declaró que el fallo de la sentencia debe decir que únicamente es nulo el acuerdo primero en la medida que afecta a derechos causados con anterioridad a 19 de junio de 2018.

DUODÉCIMO. El demandante presentó papeleta de conciliación ante el S.M.A.C. La conciliación se tuvo por intentada sin efecto."

SEGUNDO: FALLO DE LA SENTENCIA.

En la Sentencia de Instancia se emitió el Siguiente Fallo:

" Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Anton, condeno a las empresas "MURCIANA DE ASISTENCIA Y EMERGENCIAS, S.L.", "AMBULANCIAS MARTÍNEZ, S.L." y "AMBULANCIAS LEVANTE, S.L.", a abonar solidariamente al actor 553,04 €, y a "U.T.E. TRANSPORTE SANITARIO DE MURCIA LOTE 8" a pagarle 1.453,55 €, en ambos casos con el interés anual del 10%."

TERCERO: DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN. (RECURRENTE)

Contra la citada Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el letrado/a D./Da Antonio Martínez Muñoz, que actúa en nombre de Victoriano.

CUARTO: DE LA IMPUGNACIÓN DEL RECURSO DE SUPLICACIÓN.

El Recurso interpuesto ha sido objeto de impugnación por los codemandados MURCIANA DE ASISTENCIA Y EMERGENCIAS, SL AMBULANCIAS LEVANTE, SL Y AMBULANCIAS MARTINEZ, SL y UTE TRANSPORTE SANITARIO DE LA REGION DE MURCIA LOTE 8.

QUINTO: ADMISIÓN DEL RECURSO Y SEÑALAMIENTO PARA VOTACIÓN Y FALLO.

Admitido a trámite el Recurso, se señaló para la votación y Fallo el día 10 de febrero de 2025.

A la vista de los anteriores Antecedentes de Hecho, se formulan por la Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO: Fallo de la Sentencia de Instancia. Recurso de Suplicación: Sus motivos.

Como se indica en los Antecedentes de la presente Sentencia, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, se dictó Sentencia el día 18 de diciembre de 2023 , en el Proceso nº 78/2022, sobre CONTRATO DE TRABAJO - reclamación de cantidades- . En la referida demanda el trabajador demandante ejercitaba una acción de reclamación de la cantidad total de 13.310,26 euros, cantidad correspondiente a tres conceptos, que son las prolongaciones de jornada, que las empresas han abonado como horas de presencia y el actor considera deben ser abonadas como horas extraordinarias (2.387,74 €), dietas (501,12 €) e incentivos (10.421,40 €).

La sentencia recurrida se pronunció acordando la estimación parcial de la demanda en los términos que constan en el fallo transcrito.

Frente a dicho pronunciamiento, como se ha detallado, se interpone en tiempo y forma Recurso de Suplicación por Victoriano (recurrente). Se articula el recurso de suplicación basándose en los siguientes motivos:

A) Al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

B) Al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, el examen de las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO: Motivo del Recurso al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitándose la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

1/ MARCO LEGAL DEL RECURSO.

Para resolver este motivo del recurso, hay que comenzar por señalar que, de la dicción del artículo 196.3, se deduce que en su formulación han de cumplirse tres requisitos formales, que son:

- indicar cuáles son los hechos probados de la sentencia que se pretenden revisar,

- señalar, de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca,

- e indicar la formulación alternativa que se pretende.

Por su parte, la sala 4ª del Tribunal Supremo viene declarando (sentencias de 22-11-2021 -rec.106/2021 - y 01-02-2022 -rec.2429/2019 - contempladas a su vez en STS de 15 de marzo de 2023 - ROJ: STS 923/2023 - ECLI:ES:TS:2023:923 )que, de los preceptos que regulan el recurso de suplicación, se deriva que la revisión de los hechos probados debe atenerse al estricto cumplimiento de los siguientes requisitos:

1º Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2º Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3º Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4º Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos o pericias obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

5º Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6º Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7º Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8º Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9º Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental

2/ CENSURA FÁCTICA ARTICULADA

Teniendo en cuenta cuanto antecede, a los fines de la censura fáctica, el recurrente interesa las siguientes modificaciones/adiciones en el relato de hechos probados:

A) sustitución del SEXTO por otro del siguiente tenor:

"SEXTO.- El total de la jornada anual para el año 2020 era de 1.784 horas, por lo que correspondía realizar de enero a diciembre, respectivamente, 162,18 horas mensuales, excepto los meses en lo que disfrutó de distintos días de vacaciones, marzo 108,12 horas y agosto 54,06.

Pero en realidad prestó un total de 2.011,7 horas, durante los doce meses, Enero 183,25, Febrero 181,25, Marzo 134,50, Abril 180,00, Mayo 168,00, Junio 192,00, Julio 192,00, Agosto 48,00, Septiembre 208,50, Octubre 192,00, Noviembre 188,00 y Diciembre 144,25."

B) sustitución del SÉPTIMO por otro del siguiente tenor:

"SÉPTIMO.- Según se reconoce en el punto anterior y una vez llevados a cabo los cálculos mensuales el resultado es de 227,75 horas extraordinarias adeudadas durante el año 2020, de las cuales a:

-Murciana de Asistencia y Emergencias S.L., Ambulancias Martínez S.L., y Ambulancias Levante S.L., les corresponden 86 horas extraordinarias, que multiplicado por su valor unitario, que es de 23 €, hace un total parcial de 1.494

€, menos lo ya abonado como horas de presencia, resultan 901,58 €, que le adeudan.

-La UTE-TRANSPORTE SANITARIO DE LA REGIÓN DE MURCIA

(Ambulancias Do Atlántico, Ambulancias Sánchez y Ambulancias Mar Menor), les corresponden 141,75 horas extraordinarias que multiplicado por su valor unitario, que es de 23 €, hace un total parcial de 3.260,25 €, menos lo ya abonado como horas de presencia, resultan 1.486,16 €, que le adeudan."

C) adicción de un nuevo HECHO PROBADO, como DÉCIMOTERCERO, en los siguientes términos:

"DÉCIMOTERCERO.- Las demandadas, igualmente le adeudan al actor en concepto de dietas ( CC, art. 15 ) un total de quinientos un euro, con doce céntimos (501,12€), por un total de 36 dietas de comida y cena durante todo el año, a razón de trece euros con noventa y dos céntimos (13,92 €).

Del total de las 36 dietas reclamadas,

-20 corresponden a Murciana de Asistencia y Emergencias S.L., Ambulancias Martínez S.L., y Ambulancias Levante S.L.,

* En el mes de enero de 2020, días 1, 4, 5. 9, 10, 15, 18, 20, 22 y 23;

* En el mes de febrero de 2020, días 1, 3, 11, 12, 15 y 29;

* En el mes de marzo de 2020, días 2, 5, 6 y 10.

-16 corresponden a UTE-TRANSPORTE SANITARIO DE LA REGIÓN DE MURCIA (Ambulancias Do Atlántico, Ambulancias Sánchez y Ambulancias Mar Menor)

* En el mes de julio de 2020, día 19;

* En el mes de agosto de 2020, días 24 (comida y cena) y 28;

* En el mes de octubre de 2020, días 3, 7, 15, 19 (comida y cena) y 31.

* En el mes de noviembre de 2020, días 4, 8, 20, y 28.

* En el mes de diciembre de 2020, días 2 y 30."

D) adicción de un nuevo HECHO PROBADO, como DÉCIMOCUARTO, en los siguientes términos:

"DÉCIMOCUARTO.- Los incentivos que ha venido percibiendo durante más de diez años, consolidados, como derecho adquirido, actualizándose cada año, según establece el Convenio Colectivo, para el año 2020 es de 868,45 € mensuales, que, multiplicados por doce meses, resulta la cantidad de 10.421,45 €.

De los cuales, a Murciana de Asistencia y Emergencias S.L., Ambulancias Martínez S.L., y Ambulancias Levante S.L., le corresponden 3.701,61 €, puesto que estuvo prestando servicios para ellos durante el año 2020, un total 130 días, desde 1 de enero, hasta el 9 de mayo.

Correspondiéndole a la UTE-TRANSPORTE SANITARIO DE LA REGIÓN DE MURCIA (Ambulancias Do Atlántico, Ambulancias Sánchez y Ambulancias Mar Menor) 6.719,85 €, puesto que prestó servicios para la misma en el año 2020, un total de 236 días, desde el 10 de mayo hasta el 31 de diciembre."

3/ RESPUESTA A LA CENSURA FÁCTICA.

La Sala considera que no puede prosperar, en cuanto que no cumple la articulación del motivo los requisitos antes enunciados, en especial tal y como se exige por el art. 196 de la LRJS.

Destaca, ante todo, que afirmando que existe una errónea apreciación fáctica, no indica ni documento ni peritaje concreto que sirva de sustento para dicha censura, por lo que falta para la Sala la posibilidad de afirmar que existe aquel error de forma clara, directa y patente, realizando el recurrente simples conjeturas fácticas, que vienen a reproducir los términos de su demanda, pero nada más.

El recurrente se limita a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal.

En Sentencia de 16/10/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tiene establecido que "el recurso de suplicación es un recurso extraordinario y, como tal, la facultad del órgano de suplicación de revisar las pruebas aparece seriamente limitada, procediendo la revisión de hechos únicamente en los supuestos que taxativamente establece el artículo 193.b) de la LRJS , es decir, "a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas". El Tribunal "ad quem" no puede hacer una valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que solo la evidencia de un documento o informe pericial, sin otras consideraciones colaterales, permitirá a la Sala la modificación fáctica".

Al amparo de este motivo, no es posible una nueva valoración de toda la prueba practicada, según ha establecido el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, en Sentencias de 18/11/2015 y 21/03/2017 y tampoco es posible introducir por los litigantes hechos nuevos que no se debatieron en la instancia, según estableció esta Sala en su Sentencia de 23/04/2007.

TERCERO: Motivo del Recurso por Infracción de las normas jurídicas o de la Jurisprudencia al amparo del artículo 193 c) de la Ley de la Jurisdicción Social.

Las infracciones en las que debe apoyarse un reproche jurídico deben cumplir cuatro requisitos:

A) Se deben referir al Derecho, bien se trate de una norma sustantiva, que no procesal, o bien se trate de la jurisprudencia, entendiendo por esta la que emana de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al resolver el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, así como también la doctrina procedente del Tribunal Constitucional y las Sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

B) Deben referirse a los hechos declarados probados. Por ello, no son admisibles argumentaciones que son meras especulaciones apoyadas en hechos alegados en la instancia pero que no han pasado al relato de Hechos Probados de la Sentencia recurrida, ni se ha pretendido con éxito la revisión de esta crónica judicial.

C) Deben concretar la norma o jurisprudencia infringida.

D) Se debe razonar la pertinencia y fundamentación de la infracción jurídica.

CUARTO. La repuesta a la censura jurídica.

Por lo que se refiere a la censura jurídica articulada en el recurso, hay que partir del inalterado relato de hechos probados, y sobre el mismo proyectar el motivo articulado.

1.- El recurrente, expresamente, señala que respecto de las horas extraordinarias muestra su conformidad con la interpretación del Juzgador de Instancia, que afirma es conforme con la doctrina del TS ( STS 17/02/2022), en cuanto que las horas de exceso sobre la jornada ordinaria en el transporte sanitario tienen la consideración de horas extraordinarias, sin que sea de aplicación el régimen de horas de presencia previsto en el RD 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, cuyo régimen no es de aplicación ya que los citados trabajadores están incluidos en la Directiva 2003/88/CE (que establece límites a la duración máxima del trabajo semanal), siguiendo con ello la doctrina del TJUE en sentencia 05/10/2004 (asuntos acumulados C-397/01 a C-403/01).

Por tanto, con dicha afirmación, la censura jurídica difícilmente puede tener acogida.

Dicho régimen jurídico, y doctrina legal, se ha ido reafirmando constantemente por el propio TS, así en sentencia posterior, concretamente de 16 de enero de 2025 ( ROJ: STS 181/2025 - ECLI:ES:TS:2025:181) vuelve a señalar que las guardias de los empleados de ambulancia, en régimen de 24 horas/día y descanso de 72 horas, al requerir la presencia física del trabajador en el centro de trabajo y estar a disposición del empresario tienen la condición de tiempo de trabajo efectivo a efectos de la jornada anual y el exceso debe abonarse como horas extraordinarias. Los citados trabajadores están incluidos en la Directiva 2000/34/CE y no se les aplica el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo. Reitera doctrina de la STS Pleno 159/2022, de 17 de febrero (rec. 123/2020), que es precisamente la sentencia referencial en el recurso, y de las SSTS 763/2022, de 26 de septiembre (rec. 111/2020); 929/2022, de 22 de noviembre (rcud 3318/2021); y 413/2023, de 7 de junio (rec. 221/2021).

Pero, se ha rechazado la adición propuesta sobre horas extraordinarias, de ahí que el cálculo alternativo que realiza el recurrente no pueda tener acogida, dado que conforme indica el FD TERCERO de la sentencia "por la prueba documental aportada se considera acreditado que las horas de exceso de jornada son las alegadas por las codemandadas, es decir, 53,82 horas en el período correspondiente a "Murciana de Asistencia y Emergencias, S.L." (de enero a marzo) y 141 en el de "U.T.E. Transporte Sanitario de Murcia Lote 8" (de abril a diciembre), lo que, descontadas las cantidades abonadas en los mismos períodos como horas de presencia, supone las cantidades de 553,04 € para la primera y 1.453,55 € para la segunda" lo que no es sino consecuencia de los HHPP, que no han sido modificados.

2- En cuanto a las dietas no reconocidas, en el FD CUARTO, se ha tenido en cuenta el art. 15 del Convenio de aplicación. El recurrente el recurrente indica que el citado precepto contempla varias condiciones para su devengo, no solo las que indica la sentencia. Nuevamente estamos ante un tema de prueba y no de censura jurídica, que se proyecta sobre el relato fáctico inmodificado. Así, el propio Juzgador de Instancia indica "a la vista de los documentos aportados por la parte demandada, en los que se aprecia que todos los desplazamientos se han realizado en la zona de Cartagena y Mar Menor, a localidades como Cartagena, La Unión, Cabo de Palos, Fuente Álamo, etc., en ningún caso puede entenderse que el trabajador haya realizado desplazamientos "fuera de su ámbito de trabajo", por lo que faltando dicha condición, difícilmente puede sostenerse el devengo. El propio artículo 15 del Convenio, expresamente señala "El trabajador percibirá la dieta cuando para la realización de un servicio tenga que desplazarse fuera de su ámbito de trabajo, no resultando posible que el trabajador pueda volver en el horario de comida o cena, abonándose por lo tanto la dieta de la comida que no se ha podido realizar en el ámbito de trabajo.".En relación con dicha norma, en el ordinal QUINTO, se indica que no ha estado fuera de su ámbito de trabajo. Y, en la impugnación efectuada por la UTE, (que también debe ser considerada en la respuesta la censura jurídica, como indica el TC en Sentencias 231/1992; y 13/1999, entre otras), se especifica, de conformidad con la sentencia cuya confirmación interesa, que Área de Salud comprende las siguientes Zonas Básicas de Salud adscritas: Cartagena/Casco antiguo; Cartagena/Este; Cartagena/Isaac Peral ; Cartagena/Los Barreros; Cartagena/Los Dolores; Cartagena/Mar Menor; Cartagena/Molinos Marfagones; Cartagena/Oeste; Cartagena/Pozo Estrecho; Cartagena/San Antón; Cartagena/Santa Ana; Cartagena/Santa Lucía; Fuente Álamo; La Manga; La Unión; Mazarrón; Puerto de Mazarrón, todo ello conforme se desprende de https://www.murciasalud.es /principal.php Portal Sanitario de la Región de Murcia y del DOC Nº 9 de la prueba de la codemandada GRUPO MARTÍNEZ, y efectivamente, reforzando la decisión de la instancia, si el Centro de trabajo está ubicado en Tentegorra (Cartagena) y la base estaba ubicada en Portman (La Unión) y resulta que el Área de Salud es más amplia que el ámbito de Trabajo, por lo que dicha alegación resulta desvirtuada por la realidad geográfica de la referida Área 2 de Salud, advirtiendo como esta Sala ya se ha pronunciado sobre el tema en asunto similar, Sentencia de fecha 20 de octubre de 2020, nº 1144/2020, recurso suplicación 1372/2019

3- Finalmente, invoca el recurrente la STSJ de Murcia, núm. 169/2020 para sostener la procedencia de los incentivos reclamados. Pues bien, hay que partir, para dar respuesta a dicha censura jurídica, que no puede atenderse precisamente por que la resolución judicial invocada no se integra dentro del ámbito de la Jurisprudencia o doctrina legal, que únicamente puede predicarse respecto de la emanada del Tribunal Supremo, conforme al art. 1.6 del C. Civil. Es más, nuevamente, pretende dar por probados datos fácticos que no han tenido acogida, referidos a la inclusión de nuevos hechos probados.

En último término, no obstante el espigueo (selección de párrafos por imágenes) que hace el recurrente de la referida sentencia. Y como se destaca en el FD QUINTO, se indica no solamente que la referida sentencia señalaba que "la eliminación del concepto incentivos en los términos pactados, respecto del futuro, no se puede considerar ilegal, pues tal regulación es válida para el futuro ya que, en definitiva, las partes acuerdan someterse al convenio colectivo, que no se advierte desfavorable en términos globales, considerando el resto de acuerdos que, en principio, no pueden considerarse ilegales, dada la efectividad de lo acordado entre las partes, a la luz del artículo 37 de la CE ".En todo caso, se negaba que fuese un derecho adquirido y la nulidad del acuerdo sobre incentivos, en auto de aclaración, se indicaba que lo era únicamente en la medida que afectaba a derechos causados con anterioridad a 19 de junio de 2018. Por tanto, siendo los reclamados posteriores a dicha fecha, reconociéndose el derecho a su percibo únicamente a los anteriores, no puede tener acogida la censura jurídica articulada. En este mismo sentido se ha pronunciado ya la Sala en sentencia de 21 de marzo de 2023 nº 271/2023 recurso suplicación 1245/2021.

En definitiva, conforme cuanto antecede, procede la desestimación de los motivos articulados, tanto fácticos como jurídicos, por lo que se desestima el recurso, confirmando la sentencia recurrida.

QUINTO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 2, apartados b) y d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, tendrán el derecho/beneficio de asistencia jurídica gratuita:

b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso.

d) y los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social,

Por tanto, gozando la parte vencida del referido beneficio, conforme al art. 235 de la LRJS, no procede la imposición de costas

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación, procede dictar el siguiente

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Que con desestimación del Recurso de Suplicación formulado por el Letrado D./Da Antonio Martínez Muñoz, en nombre de Victoriano, contra la Sentencia dictada el día 18 de diciembre de 2023, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Cartagena, debemos confirmar y confirmamos la misma.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banco de Santander, S.A.

Dicho ingreso se podrá efectuar de dos formas:

1.- Presencialmente en cualquier oficina de Banco de Santander, S.A. ingresando el importe en la cuenta número: 3104-0000-66-1241-24

2.- Mediante transferencia bancaria al siguiente número de cuenta de Banco de Santander, S.A.: ES55-0049-3569-9200-0500-1274,indicando la persona que hace el ingreso, beneficiario (Sala Social TSJ Murcia) y en el concepto de la transferencia se deberán consignar los siguientes dígitos: 3104-0000-66-1241-24.

En ambos casos, los ingresos se efectuarán a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banco de Santander, S.A., cuenta corriente indicada anteriormente.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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