Última revisión
23/03/2026
Sentencia Social 820/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5148/2025 de 11 de febrero del 2026
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Orden: Social
Fecha: 11 de Febrero de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL
Nº de sentencia: 820/2026
Núm. Cendoj: 08019340012026100406
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:692
Núm. Roj: STSJ CAT 692:2026
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4301144420228035617
Materia: Responsabilitat civil derivada d'accident de treball i malaltia professional
Parte recurrente/Solicitante: Victoriano
Abogado/a: Miquel Curto Escardó
Parte recurrida: PAVOS Y DERIVADOS S.A. (PADESA), AXA SEGUROS GENERALES, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Abogado/a: Maria José Ferrer Cot, Francisco Javier Yeste Castaño
Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall
Barcelona, 11 de febrero de 2026
Antecedentes
«DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Victoriano contra Pavo y Derivado SA y AXA Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros, absolviendo a las demandas de las pretensiones contra ella ejercitadas.»
«PRIMERO.- El demandante Victoriano, nacido en fecha NUM000-1990 prestaba servicios para la empresa Pavo y Derivado SA, ostentando la categoría profesional de auxiliar de zona de proceso, percibiendo un salario diario de 57,52 euros.
(Documental)
SEGUNDO.- El día 21 de mayo de 2021, alrededor de las 09:30 horas, el trabajador Victoriano estaba en la antecámara de congelados del centro de trabajo, junto con otros trabajadores, realizando tareas de carga de palés de producto congelado a un camión situado en el muelle de carga 1. Momentos antes de producirse el accidente, el trabajador estaba atendiendo una llamada telefónica de trabajo mientras realizaba un cambio de etiqueta de uno de los palés de congelado que estaba situado delante de la boca del muelle de carga y que tenía que cargarse en el contenedor del camión. El conductor de la carretilla que llevaba los palés de la cámara de congelado a la antecámara (el Sr. Jose Pedro), no vio al trabajador y acabó golpeándole con el palé que transportaba ocasionándole una fractura en el peroné de la pierna izquierda.
(Documental)
TERCERO.- Incoado expediente de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25-1-2022 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, fijando el recargo de prestaciones en el 30%, a cargo de la empresa Pavo y Derivado SA
(Documental)
CUARTO.- Como consecuencia del accidente el demandante, en fecha 21-5-2021 Victoriano inició situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, siendo diagnosticado de fractura del maléolo interno de tobillo abierta. En fecha 10-12-2021 el demandante fue dado de alta médica por curación o mejoría que permite realizar su trabajo habitual.
(Documental)
QUINTO.- En fecha 21-5-2021 ingresó en el servicio de urgencias del Hospital Verge de la Cinta, donde fue inmovilizado. Posteriormente fue trasladado al centro MC Copérnico mediante transporte sanitario, donde fue intervenido quirúrgicamente en fecha 21-5-2021, precisando reducción abierta y síntesis de peroné con placa de tercio de caña de 8 agujeros y dos tornillos tibiales de rosca corta, siendo dado de alta en fecha 26-5-2021.
(Documental)
SEXTO.- Iniciado expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 12-4-2022 por al que declaró al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes en atención al siguiente cuadro residual: fractura bimaleolar tobillo izquierdo abierta grado I, osteosíntesis limitación de la movilidad funcional del tobillo izquierdo inferior al 50% cicatrices postquirúrgicas.
(Documental)
SÉPTIMO.- Victoriano presentó demandante ante el Juzgado de lo Social número 1 de Tortosa, solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente. En fecha 8-5-2023 el Juzgado de lo Social de Tortosa dictó la sentencia 101/2023 estimando la demanda y declarando a Victoriano afecto de incapacidad permanente en el grado de parcial derivada de accidente de trabajo. Interpuesto recurso de suplicación, en fecha 22-2-2024 el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó la sentencia 1046/2024 por la que estimando el recurso interpuesto revocó la sentencia 101/2023 del Juzgado de lo Social de Tortosa y desestimo la demanda interpuesta por Victoriano.
La sentencia 1046/2024 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya obra en las actuaciones y se tiene por reproducida a los efectos de su integración en el presente relato fáctico.
(Documental)
OCTAVO.- La demandada Pavo y Derivado SA tiene asegurada la responsabilidad derivada de accidente de trabajo con la compañía AXA Seguros Generales SA de Seguros, fijándose como sublímite por víctima la cantidad de 450.000,00 euros.
(Documental)
NOVENO.- En fecha 21-3-2023 la compañía aseguradora AXA Seguros Generales SA de Seguros presentó escrito indicando que había consignado en cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado la cantidad de 29.627,09 con efecto solutorio interesando que se entregar el correspondiente mandamiento de pago a la parte actora.
DÉCIMO.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente en fecha 23-6-2022, teniendo lugar el día 28-7-2022.»
Fundamentos
Según se sigue del relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante sufrió el accidente de trabajo al ser golpeado por el palé que transportaba otro operario en una carretilla, lo que le ocasionó fractura de peroné de la pierna izquierda.
También se sigue del indicado relato fáctico que, a raíz del accidente de trabajo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 12.4.2022, declaró al demandante afecto de lesiones permanentes no incapacitantes en atención al siguiente cuadro residual:
La sentencia objeto del recurso que nos ocupa, tras afirmar que no se discute la responsabilidad de la empresa demandada en el accidente de trabajo y establecer que esta debe ser condenada solidariamente con la aseguradora demandada a abonar la indemnización derivada del indicado accidente, declara que dicha indemnización asciende a 26.600,68 euros. Sin embargo, desestima la demanda porque la aseguradora, con anterioridad a la celebración del acto de juicio, había consignado 29.627,09 euros por tal concepto y
Frente a la sentencia de instancia, el demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y que se condene solidariamente a las demandadas a abonarle 10.740,24 euros, diferencia entre la cantidad solicitada en la demanda y la ya abonada por la aseguradora, o la cuantía subsidiaria que estime la Sala. También solicita condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS.
El indicado recurrente articula el recurso con arreglo a un motivo dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social ( LRJS) , y dos motivos dirigidos a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.
El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, que solicita su desestimación, la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos y que, en cualquier caso, se la absuelva de todas las peticiones formuladas en la demanda, dado que su responsabilidad civil estaba cubierta por la aseguradora demandada.
Debe advertirse de que la aseguradora también impugnó el recurso, pero el órgano judicial de instancia no admitió el escrito de impugnación por haber sido presentado fuera de plazo. Todo ello, según diligencia de ordenación de 11.7.2025. En consecuencia, dicho escrito de impugnación no va a ser examinado.
El recurrente fundamenta dicho texto en el dictamen correspondiente a la prueba pericial practicada a su instancia (folios 45 a 52), informe emitido por el médico forense el 25.4.2023 en el proceso de incapacidad permanente seguido en el mismo órgano judicial bajo número 443/2022 (folios 53 y 54) y prueba biomecánica de 17.5.2022 (folios 59 a 72). Precisamos que la indicada numeración se corresponde con el foliado que figura en el ramo de documentos del recurrente.
En justificación de la indicada adición, el recurrente expone detalladamente las circunstancias del accidente de trabajo, la evolución de los daños sufridos a consecuencia del mismo y las secuelas que dice padecer.
Por su parte, la empresa demandada, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que su formulación no se ajusta a los requisitos exigidos para los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia porque el recurrente basa el nuevo hecho probado en su particular visión de pruebas que ya han sido valoradas por el magistrado de instancia.
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.
En síntesis, el recurrente, en el presente motivo del recurso, alega que el magistrado de instancia, a la hora de aplicar el baremo contenido en dicha Ley para establecer la cuantía de la indemnización por los daños y perjuicios causados por el accidente de trabajo, ha incurrido en error respecto de la valoración de las secuelas y perjuicio personal particular.
Respecto de las secuelas y baremación de las mismas, el recurrente reitera las alegaciones expuestas en el motivo de revisión fáctica. Para ello, analiza nuevamente la prueba biomecánica de 17.5.2022 y el informe del médico forense en términos sustancialmente iguales a los de dicho motivo del recurso.
Respecto del perjuicio personal particular, el recurrente, básicamente, reitera las limitaciones indicadas en el motivo de revisión fáctica, que extrae, según dice, del informe del médico forense y que, en su opinión, obligan a calificar dicho perjuicio de
Por todo ello, el recurrente considera que la indemnización a que tiene derecho asciende a 40.367,33 euros, de la que debe descontarse la cantidad ya abonada por la aseguradora (29.627,09 euros), por lo que las demandadas deben ser condenadas a abonarle 10.740,24 euros.
Por su parte, la empresa demandada, en el escrito de impugnación del recurso, se opone conjuntamente a los dos motivos dirigidos a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, alegando en síntesis, respecto del que nos ocupa, que el magistrado de instancia ha aplicado correctamente el baremo contenido en la citada Ley 35/2015 y la indemnización ya ha sido percibida por el recurrente. Además, para el caso de que la Sala considere procedente aumentar el importe de la indemnización, alega que debería ser igualmente absuelta porque tenía cubierta la responsabilidad civil con la aseguradora demandada hasta un límite de 450.000 euros, de manera que la única condenada debería ser la indicada aseguradora.
Para ello, es necesario tener en cuenta que la sentencia de instancia, a la hora de fijar el importe de la indemnización, aplica los baremos contenidos en la citada Ley 35/2015 y en las cuantías establecidas para 2022 por la Resolución de 23 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuestiones, ambas, que no son objeto de controversia en fase de recurso.
Partiendo de dichos baremos y cuantías, la sentencia, en primer lugar, examina los días de incapacidad temporal (21.5.2021 a 10.12.2021), que valora en 11.705,32 euros, y la intervención quirúrgica practicada el 25.5.2021, que valora en 1.042,16 euros. Ninguna de dichas cuantías se combate en el presente motivo del recurso.
A continuación, la sentencia valora las secuelas, distinguiendo entre:
Finalmente, la sentencia valora el perjuicio particular por pérdida de calidad de vida, que califica de
De lo expuesto, se deduce que las discrepancias entre la baremación efectuada por la sentencia y la que propone el recurrente se circunscriben a la valoración de las limitaciones articulares del tobillo izquierdo y perjuicio particular por pérdida de calidad de vida.
Circunscrita la controversia en los términos indicados, la respuesta a la misma debe partir forzosamente del relato fáctico de la sentencia de instancia, dado que el motivo de revisión fáctica ha sido desestimado y la empresa no ha formulado ninguna solicitud de rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS.
Lo expuesto impide acoger las alegaciones que formula el recurrente en el presente motivo del recurso porque dichas alegaciones parten de la estimación del motivo de revisión fáctica y, por tanto, de limitaciones en el tobillo y en la calidad de vida más graves de lo que reconoce la sentencia de instancia.
Respecto de las limitaciones en el tobillo izquierdo, los hechos probados permiten deducir únicamente que el recurrente padece limitación de la movilidad funcional de dicho tobillo inferior al 50%, limitación que dio lugar a la declaración de lesiones permanentes no incapacitantes y que es la que tiene en cuenta la sentencia de instancia para aplicar el baremo correspondiente.
Respecto del perjuicio personal particular, ninguno de los hechos probados permite afirmar la existencia de datos que justifiquen la indemnización que solicita el recurrente, siendo de destacar que, como razona la sentencia de instancia, si bien la sentencia dictada en el proceso de incapacidad permanente declaró al hoy recurrente en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, dicho pronunciamiento fue revocado por la sentencia de esta Sala, que entendió que la situación del recurrente solo era tributaria de lesiones permanentes no incapacitantes, como había resuelto el Instituto Nacional de la Seguridad Social, lo que implica que las secuelas no comportan limitación funcional para el trabajo.
Debemos señalar, por último, que el recurrente, en el presente motivo del recurso, no cuestiona la baremación efectuada por la sentencia de instancia, más allá de oponerse a ella partiendo de hechos distintos de aquellos que tiene en cuenta dicha sentencia para llevarla a cabo, circunstancia que impide a la Sala valorar si dicha baremación es, en sí misma, ajustada a derecho.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso y hace innecesario examinar las alegaciones de la empresa demandada sobre su no responsabilidad para el caso de establecerse indemnización mayor que la fijada en la sentencia de instancia.
En síntesis, el recurrente, en el presente motivo, expresa su discrepancia con el razonamiento que lleva a la sentencia de instancia a desestimar la petición referida a los indicados intereses moratorios, consistente, básicamente, en que el retraso de la aseguradora en abonar la indemnización al demandante estuvo fundada en causa justificada, conforme a lo previsto en el artículo 20.8º LCS, dado que se discutía cuál era la capacidad funcional del recurrente, para cuya determinación fue necesario tramitar el proceso de incapacidad permanente, hasta el punto de que incluso se suspendió el presente proceso a resultas de aquel.
Frente a los razonamientos de la sentencia de instancia, el recurrente, en síntesis, alega que la aseguradora tuvo conocimiento del accidente desde el primer momento y consignó la cantidad cuando había transcurrido un plazo muy superior a tres meses desde dicho accidente, circunstancia que, según el recurrente, comporta que deba ser condenada a abonar los intereses moratorios.
Por su parte, la empresa demandada, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que los intereses previstos en el artículo 20 LCS solo pueden ser impuestos a la aseguradora.
Para ello, es necesario tener en cuenta que la sentencia de instancia, como hemos visto, considera que no es procedente condenar a la aseguradora demandada al pago de los intereses moratorios previstos en dicho precepto porque, según razona, concurre el supuesto contemplado en el número 8º del mismo, a cuyo tenor:
Frente a ello, no podemos acoger las alegaciones que formula el recurrente en el presente motivo del recurso porque parten de que la aseguradora tuvo conocimiento de la existencia del accidente de trabajo desde el primer momento, dato que no consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia y que el recurrente no ha pretendido incorporar por medio del correspondiente motivo de revisión fáctica. Es decir, el recurrente incurre en el vicio procesal denominado
Por otra parte, debe señalarse que la cuestión referida al momento en que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro está relacionada con el inicio de la mora, viene regulada en el apartado 3º del artículo 20 LCS y es distinta de aquella por la que la sentencia de instancia considera improcedente la condena al pago de los intereses moratorios, que es la relativa a la existencia de causa justificada o que no sea imputable a la aseguradora, cuestión regulada en el indicado apartado 8º de dicho precepto, pero que el recurrente no combate adecuadamente en el presente motivo del recurso, pues, como hemos visto, alega únicamente que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro desde el primer momento. Dicha omisión impide a la Sala examinar los razonamientos de la sentencia de instancia, pues ello implicaría construirle el recurso al recurrente, lo que nos está vedado en virtud de la imparcialidad que debe regir nuestra actuación.
Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso y, por ende, del recurso en su integridad. Ello, a su vez, comporta la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.
Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Victoriano contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2025 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Tortosa, Plaza número 1, en los autos 410/2022, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
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