Sentencia Social 820/2026...o del 2026

Última revisión
23/03/2026

Sentencia Social 820/2026 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 5148/2025 de 11 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 11 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: SALVADOR SALAS ALMIRALL

Nº de sentencia: 820/2026

Núm. Cendoj: 08019340012026100406

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2026:692

Núm. Roj: STSJ CAT 692:2026


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16, No informado - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsjcat@xij.gencat.cat

N.I.G.: 4301144420228035617

Recurso de suplicación 5148/2025 -T3

Materia: Responsabilitat civil derivada d'accident de treball i malaltia professional

Órgano de origen: Sección de lo Social del TI de Tortosa. Plaza nº 1

Procedimiento de origen: Procedimiento ordinario 410/2022

Parte recurrente/Solicitante: Victoriano

Abogado/a: Miquel Curto Escardó

Parte recurrida: PAVOS Y DERIVADOS S.A. (PADESA), AXA SEGUROS GENERALES, SA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Abogado/a: Maria José Ferrer Cot, Francisco Javier Yeste Castaño

SENTENCIA Nº 820/2026

Magistrados:

Ilmo. Sr. Gregorio Ruiz Ruiz Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey Ilmo. Sr. Salvador Salas Almirall

Barcelona, 11 de febrero de 2026

Ponente:Salvador Salas Almirall

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Tribunal de Instancia demanda sobre procedimiento ordinario, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 10 de junio de 2025 que contenía el siguiente Fallo:

«DESESTIMO la demanda presentada a instancia de Victoriano contra Pavo y Derivado SA y AXA Seguros Generales SA de Seguros y Reaseguros, absolviendo a las demandas de las pretensiones contra ella ejercitadas.»

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

«PRIMERO.- El demandante Victoriano, nacido en fecha NUM000-1990 prestaba servicios para la empresa Pavo y Derivado SA, ostentando la categoría profesional de auxiliar de zona de proceso, percibiendo un salario diario de 57,52 euros.

(Documental)

SEGUNDO.- El día 21 de mayo de 2021, alrededor de las 09:30 horas, el trabajador Victoriano estaba en la antecámara de congelados del centro de trabajo, junto con otros trabajadores, realizando tareas de carga de palés de producto congelado a un camión situado en el muelle de carga 1. Momentos antes de producirse el accidente, el trabajador estaba atendiendo una llamada telefónica de trabajo mientras realizaba un cambio de etiqueta de uno de los palés de congelado que estaba situado delante de la boca del muelle de carga y que tenía que cargarse en el contenedor del camión. El conductor de la carretilla que llevaba los palés de la cámara de congelado a la antecámara (el Sr. Jose Pedro), no vio al trabajador y acabó golpeándole con el palé que transportaba ocasionándole una fractura en el peroné de la pierna izquierda.

(Documental)

TERCERO.- Incoado expediente de falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 25-1-2022 se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, fijando el recargo de prestaciones en el 30%, a cargo de la empresa Pavo y Derivado SA

(Documental)

CUARTO.- Como consecuencia del accidente el demandante, en fecha 21-5-2021 Victoriano inició situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo, siendo diagnosticado de fractura del maléolo interno de tobillo abierta. En fecha 10-12-2021 el demandante fue dado de alta médica por curación o mejoría que permite realizar su trabajo habitual.

(Documental)

QUINTO.- En fecha 21-5-2021 ingresó en el servicio de urgencias del Hospital Verge de la Cinta, donde fue inmovilizado. Posteriormente fue trasladado al centro MC Copérnico mediante transporte sanitario, donde fue intervenido quirúrgicamente en fecha 21-5-2021, precisando reducción abierta y síntesis de peroné con placa de tercio de caña de 8 agujeros y dos tornillos tibiales de rosca corta, siendo dado de alta en fecha 26-5-2021.

(Documental)

SEXTO.- Iniciado expediente administrativo en solicitud de una declaración de Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo, la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 12-4-2022 por al que declaró al demandante afecto de lesiones permanentes no invalidantes en atención al siguiente cuadro residual: fractura bimaleolar tobillo izquierdo abierta grado I, osteosíntesis limitación de la movilidad funcional del tobillo izquierdo inferior al 50% cicatrices postquirúrgicas.

(Documental)

SÉPTIMO.- Victoriano presentó demandante ante el Juzgado de lo Social número 1 de Tortosa, solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente. En fecha 8-5-2023 el Juzgado de lo Social de Tortosa dictó la sentencia 101/2023 estimando la demanda y declarando a Victoriano afecto de incapacidad permanente en el grado de parcial derivada de accidente de trabajo. Interpuesto recurso de suplicación, en fecha 22-2-2024 el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya dictó la sentencia 1046/2024 por la que estimando el recurso interpuesto revocó la sentencia 101/2023 del Juzgado de lo Social de Tortosa y desestimo la demanda interpuesta por Victoriano.

La sentencia 1046/2024 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya obra en las actuaciones y se tiene por reproducida a los efectos de su integración en el presente relato fáctico.

(Documental)

OCTAVO.- La demandada Pavo y Derivado SA tiene asegurada la responsabilidad derivada de accidente de trabajo con la compañía AXA Seguros Generales SA de Seguros, fijándose como sublímite por víctima la cantidad de 450.000,00 euros.

(Documental)

NOVENO.- En fecha 21-3-2023 la compañía aseguradora AXA Seguros Generales SA de Seguros presentó escrito indicando que había consignado en cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado la cantidad de 29.627,09 con efecto solutorio interesando que se entregar el correspondiente mandamiento de pago a la parte actora.

DÉCIMO.- Se interpuso papeleta de conciliación ante el organismo público competente en fecha 23-6-2022, teniendo lugar el día 28-7-2022.»

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Victoriano, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado impugnó, PAVO Y DERIVADOS S.A., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Como hemos visto, la sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por Victoriano, dirigida contra PAVOS Y DERIVADOS S.A. (PADESA) y AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en la que dicho demandante solicita que las demandadas sean condenadas solidariamente a abonarle 40.367,33 euros, más los intereses moratorios previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro ( LCS), en concepto de daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que sufrió el 21.5.2021 mientras prestaba servicios como auxiliar de zona de proceso para PADESA, que tiene cubierta la responsabilidad civil con la indicada aseguradora.

Según se sigue del relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante sufrió el accidente de trabajo al ser golpeado por el palé que transportaba otro operario en una carretilla, lo que le ocasionó fractura de peroné de la pierna izquierda.

También se sigue del indicado relato fáctico que, a raíz del accidente de trabajo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, mediante resolución de 12.4.2022, declaró al demandante afecto de lesiones permanentes no incapacitantes en atención al siguiente cuadro residual: "fractura bimaleolar tobillo izquierdo abierta grado I, osteosíntesis limitación de la movilidad funcional del tobillo izquierdo inferior al 50% cicatrices postquirúrgicas".Frente a dicha resolución, el aquí demandante solicitó ser declarado en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, petición que fue estimada en virtud de sentencia dictada por el mismo órgano judicial el 8.5.2023 (autos 443/2022). Sin embargo, dicha sentencia fue revocada por la de esta Sala de 22.2.2024 (corresponde al recurso de suplicación 4224/2023), que desestimó la demanda.

La sentencia objeto del recurso que nos ocupa, tras afirmar que no se discute la responsabilidad de la empresa demandada en el accidente de trabajo y establecer que esta debe ser condenada solidariamente con la aseguradora demandada a abonar la indemnización derivada del indicado accidente, declara que dicha indemnización asciende a 26.600,68 euros. Sin embargo, desestima la demanda porque la aseguradora, con anterioridad a la celebración del acto de juicio, había consignado 29.627,09 euros por tal concepto y "con efecto solutorio",cantidad que había sido entregada al demandante. Respecto de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS, la sentencia considera que no concurre el supuesto de hecho que da lugar a su devengo.

Frente a la sentencia de instancia, el demandante interpone el presente recurso de suplicación, en el que solicita la revocación de la misma y que se condene solidariamente a las demandadas a abonarle 10.740,24 euros, diferencia entre la cantidad solicitada en la demanda y la ya abonada por la aseguradora, o la cuantía subsidiaria que estime la Sala. También solicita condena al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS.

El indicado recurrente articula el recurso con arreglo a un motivo dirigido a la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la jurisdicción social ( LRJS) , y dos motivos dirigidos a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, formulados al amparo de lo dispuesto en la letra c) de dicho precepto.

El recurso ha sido impugnado por la empresa demandada, que solicita su desestimación, la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus extremos y que, en cualquier caso, se la absuelva de todas las peticiones formuladas en la demanda, dado que su responsabilidad civil estaba cubierta por la aseguradora demandada.

Debe advertirse de que la aseguradora también impugnó el recurso, pero el órgano judicial de instancia no admitió el escrito de impugnación por haber sido presentado fuera de plazo. Todo ello, según diligencia de ordenación de 11.7.2025. En consecuencia, dicho escrito de impugnación no va a ser examinado.

SEGUNDO.-Debemos examinar, en primer lugar, el motivo del recurso que tiene por objeto la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, en el que el recurrente solicita adición de un nuevo hecho probado con el ordinal undécimo y el texto siguiente (negritas, en el texto propuesto):

<

03216. Limitación de la flexión plantar (2 puntos).

Pérdida de 15 grados de movilidad.

03217. Limitación de la flexión dorsal (4 puntos).

Pérdida de prácticamente toda la flexión, quedando 5º de movimiento. Se incluye además el déficit muscular asociado en gemelos y tibial anterior.

03222. Material de osteosíntesis tobillo (3 puntos).

Portador de placa de tercio de caña atornillada con 8 tornillos sobre maléolo peroneal y 2 tornillos cortos sobre maléolo tibial, que condicionan dolor a la palpación y tumefacción residual, sin que se valore en este apartado el déficit de movilidad, ya que no comprometen la movilidad del tobillo por sí mismas.

11001. Perjuicio estético ligero (4 puntos).

Presenta las cicatrices quirúrgicas descritas y de las que se aporta fotografía. Se valora como un perjuicio estético ligero en su término medio-superior, tanto por las propias cicatrices como la tumefacción y aumento de volumen del tobillo respecto a contralateral.

PERJUICIO PERSONAL PARTICULAR

Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas: Si. Se le ha otorgado lesiones permanente no invalidantes, sin embargo presenta limitaciones en actividades de la vida diaria así como laborales, en forma de imposibilidad para la carrera y la actividad deportiva de impacto sobre el tobillo (saltos, deportes de implemento, trabajo de tonificación/musculación de pierna izquierda, actividades con balón), limitación para subir/bajar escaleras de forma normalizada, manipulación manual de cargas, marcha por terreno irregular o desniveles, bipedestación o deambulación prolongada. Es por ello, que debe valorarse como un perjuicio moral leve, el cual se valora según gráfica adjunta proporcionada por la aplicación de valoración o baremo de la Ley 35/2015. Que se cuantifica en la cuantía de 14.261,13 €.

La valoración del daño corporal sufrido por el Sr. Victoriano, en relación con las lesiones, secuelas y sus repercusiones, como consecuencia de accidente de trabajo sufrido el pasado 21-5-2021, se establece de la siguiente forma:

198 días de perjuicio moderado a 57,04 € el día = 11.293,92 €

- 1 intervención quirúrgica del grupo IV = 1.042,16 €

- 9 puntos por secuelas psicofísicas = 9.496,79 €

- 4 puntos de perjuicio estético = 3.861,93 €

- Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida leve ocasionada por las secuelas = 14.261,13 €

SUBTOTAL: 411,40 + 11.293,92 + 1.042,16 + 9.496,79 + 3.861,93 + 14.261,13 = 40.367,33 €

La biomecánica, realizada en fecha 17-5-2022 por IBC (folios nº54 a 64 de las actuaciones), documenta y objetiva:

CONCLUSIONES del estudio biomecánico de Victoriano:

Correcta repetitividad de los registros (bajo coeficiente de variación) que da consistencia a las mediciones, otorgando validez a las mismas.

El tobillo izquierdo muestra una movilidad activa limitada en flexo-extensión a 35.10º (-29.81%) y en inversión eversión a 29.20º (-36.43%), con disminución de la velocidad y aceleración angular, e inflexiones de la velocidad angular en inversión-eversión que se relacionan con molestias/dolor (Marras & Wongsam 1986 Arch. Phys. Med. 67).

En condiciones de carga del propio peso, el tobillo izquierdo presenta una restricción en flexión plantar (puntillas) a 15.59º (-43.78%) y en flexión dorsal (talones) a 9.90º (-55.34%), con disminución de la velocidad y aceleración angular.

Al agacharse, la extremidad inferior izquierda está limitada en flexión dorsal del tobillo a 23.29º (-46.87%) y en flexión de la rodilla a 50.29º (-52.74%), con disminución de la velocidad y aceleración angular, e inflexiones de la velocidad angular.

La marcha, ralentizada, muestra un acortamiento de la amplitud de la zancada, con disminución de la carga sobre la extremidad inferior izquierda, principalmente en el retropié durante la fase de choque de talón.

Se registra un déficit muscular de la pierna izquierda (gemelo interno: -34.46%; gemelo externo: -46.86%; tibial anterior: -18.45%).

El paciente, colaborador, muestra una movilidad activa de su tobillo izquierdo limitada en flexo-extensión e inversión eversión, con disminución de la velocidad y aceleración angular (más lento que el derecho), y signos de molestias/dolor en inversión-eversión. En condiciones de carga del propio peso corporal está restringida la flexión plantar (puntillas), la flexión dorsal (talones), y agacharse sobre la extremidad inferior izquierda, con signos de molestias/dolor, déficit muscular de la pierna izquierda, y afectación de la marcha (antiálgica).

Las alteraciones funcionales objetivadas condicionan/limitan la bipedestación y deambulación prolongada, y de forma más grave subir-bajar escaleras, planos inclinados y desniveles, caminar por terrenos irregulares, la posición de cuclillas, la adopción de posturas forzadas o mantenidas, la manipulación manual de cargas, así como actividades de ocio o deportivas de impacto.

Finalmente, según informe del médico forense del juzgado de lo social nº1 de Tortosa de fecha 25-4-2023 (folios nº53 a 54 de la causa), el actor como consecuencia del accidente laboral curso con secuelas de limitación del balance articular del tobillo izquierdo superior al 50% y que dicho cuadro patológico, le ocasiona un impedimento para realizar las tareas fundamentales de su profesión de manera permanente y que es compatible con un estado de invalidez permanente parcial.>>

El recurrente fundamenta dicho texto en el dictamen correspondiente a la prueba pericial practicada a su instancia (folios 45 a 52), informe emitido por el médico forense el 25.4.2023 en el proceso de incapacidad permanente seguido en el mismo órgano judicial bajo número 443/2022 (folios 53 y 54) y prueba biomecánica de 17.5.2022 (folios 59 a 72). Precisamos que la indicada numeración se corresponde con el foliado que figura en el ramo de documentos del recurrente.

En justificación de la indicada adición, el recurrente expone detalladamente las circunstancias del accidente de trabajo, la evolución de los daños sufridos a consecuencia del mismo y las secuelas que dice padecer.

Por su parte, la empresa demandada, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que su formulación no se ajusta a los requisitos exigidos para los motivos de suplicación dirigidos a la revisión del relato fáctico de la sentencia porque el recurrente basa el nuevo hecho probado en su particular visión de pruebas que ya han sido valoradas por el magistrado de instancia.

TERCERO.-El examen del presente motivo del recurso obliga a tener en cuenta, con carácter previo, que, para la estimación de los motivos de suplicación dirigidos a la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, la doctrina de esta Sala, de la que es muestra la sentencia de 28.2.2020 (RS 4672/2019), viene exigiendo, de forma reiterada, que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que solo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de esta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

CUARTO.-El presente motivo no se ajusta a la doctrina expuesta porque el texto que el recurrente propone incorporar al relato fáctico de la sentencia de instancia es valorativo y predeterminante del fallo de la misma, y, por tanto, impropio de figurar en dicho relato fáctico. Además, el magistrado de instancia ya ha valorado conjuntamente las pruebas que invoca el recurrente, haciendo especial referencia al dictamen pericial e informe del médico forense, y, frente a ello, dicha parte, lejos de justificar que alguna de dichas pruebas evidencie error del indicado órgano judicial a la hora de efectuar dicha valoración probatoria, en términos que puedan justificar la revisión fáctica con arreglo a a aquella doctrina, se limita a contraponer su propia valoración a la del magistrado, proceder que supone olvidar que este recurso extraordinario, a diferencia del de apelación, de carácter ordinario, no abre una segunda instancia jurisdiccional y, en consecuencia, no permite a la Sala valorar nuevamente las pruebas practicadas, a excepción de los supuestos de error previstos en aquella doctrina.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso.

QUINTO.-Debemos examinar ahora el primer motivo del recurso dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia (motivo segundo en el orden general del escrito de interposición del recurso), en el que el recurrente denuncia "violación indebida" [sic]de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación.

En síntesis, el recurrente, en el presente motivo del recurso, alega que el magistrado de instancia, a la hora de aplicar el baremo contenido en dicha Ley para establecer la cuantía de la indemnización por los daños y perjuicios causados por el accidente de trabajo, ha incurrido en error respecto de la valoración de las secuelas y perjuicio personal particular.

Respecto de las secuelas y baremación de las mismas, el recurrente reitera las alegaciones expuestas en el motivo de revisión fáctica. Para ello, analiza nuevamente la prueba biomecánica de 17.5.2022 y el informe del médico forense en términos sustancialmente iguales a los de dicho motivo del recurso.

Respecto del perjuicio personal particular, el recurrente, básicamente, reitera las limitaciones indicadas en el motivo de revisión fáctica, que extrae, según dice, del informe del médico forense y que, en su opinión, obligan a calificar dicho perjuicio de "leve"y otorgarle una indemnización de 14.261,13 euros.

Por todo ello, el recurrente considera que la indemnización a que tiene derecho asciende a 40.367,33 euros, de la que debe descontarse la cantidad ya abonada por la aseguradora (29.627,09 euros), por lo que las demandadas deben ser condenadas a abonarle 10.740,24 euros.

Por su parte, la empresa demandada, en el escrito de impugnación del recurso, se opone conjuntamente a los dos motivos dirigidos a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia, alegando en síntesis, respecto del que nos ocupa, que el magistrado de instancia ha aplicado correctamente el baremo contenido en la citada Ley 35/2015 y la indemnización ya ha sido percibida por el recurrente. Además, para el caso de que la Sala considere procedente aumentar el importe de la indemnización, alega que debería ser igualmente absuelta porque tenía cubierta la responsabilidad civil con la aseguradora demandada hasta un límite de 450.000 euros, de manera que la única condenada debería ser la indicada aseguradora.

SEXTO.-A la vista de las alegaciones del recurrente, la cuestión a que debemos dar respuesta en el presente motivo del recurso es si la indemnización fijada por la sentencia de instancia por los daños y perjuicios sufridos por el recurrente a raíz del accidente de trabajo de 21.5.2021 es ajustada a derecho.

Para ello, es necesario tener en cuenta que la sentencia de instancia, a la hora de fijar el importe de la indemnización, aplica los baremos contenidos en la citada Ley 35/2015 y en las cuantías establecidas para 2022 por la Resolución de 23 de febrero de 2022, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, cuestiones, ambas, que no son objeto de controversia en fase de recurso.

Partiendo de dichos baremos y cuantías, la sentencia, en primer lugar, examina los días de incapacidad temporal (21.5.2021 a 10.12.2021), que valora en 11.705,32 euros, y la intervención quirúrgica practicada el 25.5.2021, que valora en 1.042,16 euros. Ninguna de dichas cuantías se combate en el presente motivo del recurso.

A continuación, la sentencia valora las secuelas, distinguiendo entre: 1)la limitación del balance articular del tobillo izquierdo, que valora en 5 puntos atendiendo a que es inferior al 50%, frente a los 6 que solicita el demandante en la demanda y reitera en el recurso (2 puntos por limitación de la flexión plantar y 4 por limitación de la flexión dorsal); 2)el material de osteosíntesis, que valora en 3 puntos, cifra no controvertida; 3)el perjuicio personal básico estético, que valora en 4 puntos, cifra que tampoco se combate en el presente recurso. Por todo ello, la sentencia establece 8.345,75 euros por la limitación del tobillo y material de osteosíntesis (8 puntos) más 3.861,93 euros por perjuicio estético, lo que le da un total de 12.207,68 euros.

Finalmente, la sentencia valora el perjuicio particular por pérdida de calidad de vida, que califica de "leve",otorgándole la cantidad de 1.645,52 euros, que es el mínimo que prevé el baremo para el perjuicio leve. Frente a ello, el recurrente, aunque también califica el perjuicio de "leve",considera que se le deben reconocer 14.261,13 euros.

De lo expuesto, se deduce que las discrepancias entre la baremación efectuada por la sentencia y la que propone el recurrente se circunscriben a la valoración de las limitaciones articulares del tobillo izquierdo y perjuicio particular por pérdida de calidad de vida.

Circunscrita la controversia en los términos indicados, la respuesta a la misma debe partir forzosamente del relato fáctico de la sentencia de instancia, dado que el motivo de revisión fáctica ha sido desestimado y la empresa no ha formulado ninguna solicitud de rectificación fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 197.1 LRJS.

Lo expuesto impide acoger las alegaciones que formula el recurrente en el presente motivo del recurso porque dichas alegaciones parten de la estimación del motivo de revisión fáctica y, por tanto, de limitaciones en el tobillo y en la calidad de vida más graves de lo que reconoce la sentencia de instancia.

Respecto de las limitaciones en el tobillo izquierdo, los hechos probados permiten deducir únicamente que el recurrente padece limitación de la movilidad funcional de dicho tobillo inferior al 50%, limitación que dio lugar a la declaración de lesiones permanentes no incapacitantes y que es la que tiene en cuenta la sentencia de instancia para aplicar el baremo correspondiente.

Respecto del perjuicio personal particular, ninguno de los hechos probados permite afirmar la existencia de datos que justifiquen la indemnización que solicita el recurrente, siendo de destacar que, como razona la sentencia de instancia, si bien la sentencia dictada en el proceso de incapacidad permanente declaró al hoy recurrente en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, dicho pronunciamiento fue revocado por la sentencia de esta Sala, que entendió que la situación del recurrente solo era tributaria de lesiones permanentes no incapacitantes, como había resuelto el Instituto Nacional de la Seguridad Social, lo que implica que las secuelas no comportan limitación funcional para el trabajo.

Debemos señalar, por último, que el recurrente, en el presente motivo del recurso, no cuestiona la baremación efectuada por la sentencia de instancia, más allá de oponerse a ella partiendo de hechos distintos de aquellos que tiene en cuenta dicha sentencia para llevarla a cabo, circunstancia que impide a la Sala valorar si dicha baremación es, en sí misma, ajustada a derecho.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso y hace innecesario examinar las alegaciones de la empresa demandada sobre su no responsabilidad para el caso de establecerse indemnización mayor que la fijada en la sentencia de instancia.

SÉPTIMO.-Debemos examinar ahora el segundo motivo del recurso dirigido a la infracción de normas sustantivas o jurisprudencia (motivo tercero en el orden general del escrito de interposición del recurso), en el que el recurrente denuncia que la sentencia de instancia infringe el artículo 20 LCS.

En síntesis, el recurrente, en el presente motivo, expresa su discrepancia con el razonamiento que lleva a la sentencia de instancia a desestimar la petición referida a los indicados intereses moratorios, consistente, básicamente, en que el retraso de la aseguradora en abonar la indemnización al demandante estuvo fundada en causa justificada, conforme a lo previsto en el artículo 20.8º LCS, dado que se discutía cuál era la capacidad funcional del recurrente, para cuya determinación fue necesario tramitar el proceso de incapacidad permanente, hasta el punto de que incluso se suspendió el presente proceso a resultas de aquel.

Frente a los razonamientos de la sentencia de instancia, el recurrente, en síntesis, alega que la aseguradora tuvo conocimiento del accidente desde el primer momento y consignó la cantidad cuando había transcurrido un plazo muy superior a tres meses desde dicho accidente, circunstancia que, según el recurrente, comporta que deba ser condenada a abonar los intereses moratorios.

Por su parte, la empresa demandada, en el escrito de impugnación del recurso, se opone a la estimación del motivo alegando, en síntesis, que los intereses previstos en el artículo 20 LCS solo pueden ser impuestos a la aseguradora.

OCTAVO.-A la vista de las alegaciones del recurrente, la cuestión a que debemos dar respuesta en el presente motivo del recurso es si la desestimación de la petición referida a los intereses moratorios previstos en el artículo 20 LCS es ajustada a derecho.

Para ello, es necesario tener en cuenta que la sentencia de instancia, como hemos visto, considera que no es procedente condenar a la aseguradora demandada al pago de los intereses moratorios previstos en dicho precepto porque, según razona, concurre el supuesto contemplado en el número 8º del mismo, a cuyo tenor:

<>

Frente a ello, no podemos acoger las alegaciones que formula el recurrente en el presente motivo del recurso porque parten de que la aseguradora tuvo conocimiento de la existencia del accidente de trabajo desde el primer momento, dato que no consta en el relato fáctico de la sentencia de instancia y que el recurrente no ha pretendido incorporar por medio del correspondiente motivo de revisión fáctica. Es decir, el recurrente incurre en el vicio procesal denominado "petición de principio",consistente en construir el motivo de censura jurídica partiendo de hechos distintos a aquellos que la sentencia de instancia declara probados, lo que obliga a desestimar el correspondiente motivo, tal como ha venido estableciendo reiteradamente la jurisprudencia para el recurso de casación (por ejemplo, SSTS -Sala 4ª- 15.3.2023 -RCO 178/2022-, 12.9.2024 -RCUD 241/2022- y 24.9.2024 -RCO 199/2022-, por citar únicamente algunas de las más recientes), en doctrina igualmente aplicable al recurso de suplicación, dado el carácter extraordinario del mismo.

Por otra parte, debe señalarse que la cuestión referida al momento en que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro está relacionada con el inicio de la mora, viene regulada en el apartado 3º del artículo 20 LCS y es distinta de aquella por la que la sentencia de instancia considera improcedente la condena al pago de los intereses moratorios, que es la relativa a la existencia de causa justificada o que no sea imputable a la aseguradora, cuestión regulada en el indicado apartado 8º de dicho precepto, pero que el recurrente no combate adecuadamente en el presente motivo del recurso, pues, como hemos visto, alega únicamente que la aseguradora tuvo conocimiento del siniestro desde el primer momento. Dicha omisión impide a la Sala examinar los razonamientos de la sentencia de instancia, pues ello implicaría construirle el recurso al recurrente, lo que nos está vedado en virtud de la imparcialidad que debe regir nuestra actuación.

Lo expuesto comporta la desestimación del presente motivo del recurso y, por ende, del recurso en su integridad. Ello, a su vez, comporta la confirmación de la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos.

NOVENO.-No procede imponer las costas del recurso al recurrente, parte vencida en el mismo, dado que dicha parte es titular del beneficio de justicia gratuita ( artículo 235.1 LRJS) .

Y vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Victoriano contra la sentencia dictada el 10 de junio de 2025 por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Tortosa, Plaza número 1, en los autos 410/2022, confirmamos dicha sentencia en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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