Última revisión
13/05/2025
Sentencia Social 405/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 2071/2024 de 11 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA VIDAU ARGÜELLES
Nº de sentencia: 405/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025100389
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:570
Núm. Roj: STSJ AS 570:2025
Encabezamiento
-
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: APG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000944 /2023
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En OVIEDO, a once de marzo de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Presidenta, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, Dª. MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 2071/2024, formalizado por la Abogada Dª OLGA TERESA BLANCO ROZADA, en nombre y representación de Porfirio, contra la sentencia número 333/2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 944/2023, seguidos a instancia de Porfirio frente a FUNDACION FASAD, siendo Magistrado-Ponente
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
Se publicó el 27-11-13 en el Servicio Público de Empleo una oferta de empleo para un puesto de Director del CAI de Arriondas, para titulados medios o superiores o Grado en Ciencias de la Educación-Magisterio.
Resultó elegido el demandante, el cual celebró el 29-11-13 un contrato de trabajo temporal de interinidad para cubrir temporalmente el puesto de trabajo de Director durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva en el CAI de Arriondas, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad; pasó a incorporarse al Centro en el puesto que estaba ocupando Dª. Clara, con la que coincidió hasta el mes de enero del 2024 a fin de que aquella le pusiese al corriente en cuanto a Servicios e instalaciones.
? ESTABILIZACION DEL ART. 2.1: Plazas vacantes que hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020. Forma de acceso: Concurso-Oposición.
? ESTABILIZACION DE LA DISPOSICIÓN ADICIONAL 6ª: Plazas vacantes que hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente con anterioridad a 1 de enero de 2016. Forma de acceso: Concurso.
Como es sabido, el carácter de vacante viene determinado por no haberse cubierto el puesto de forma indefinida, siguiendo los procedimientos reglamentarios establecidos, es decir, mediante un proceso selectivo basado en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
El puesto que Vd. viene desempeñando de Titulado/a Medio cumple con los criterios establecidos en la señalada norma para ser objeto de estabilización, habiéndose incluido en la relación de puestos "estabilizables" (nº NUM000), aprobada por el Patronato de la Fundación y publicada en su día en nuestra web y en el portal de transparencia de la Administración Autonómica.
Las bases de la convocatoria que han de regir el proceso selectivo serán aprobadas y publicadas en su día, tras los trámites pertinentes, así como las fechas señaladas para la presentación de solicitudes.
Sin otro particular, reciba un saludo."
Se presentó el demandante y fue admitido para las pruebas selectivas, no siendo finalmente seleccionado.
Una vez haya finalizado su contrato, juntamente con la nómina ordinaria del mes en curso, se pondrá a su disposición la liquidación correspondiente".
En la liquidación se le abonó la cantidad de 14.555,92 € en concepto de indemnización.
A la fecha del cese, el demandante percibía un salario bruto diario en cómputo anual de 63,05 €.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
La sentencia del Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo desestimó la demanda considerando que no se produjo despido alguno, sino la válida extinción de un contrato de trabajo en virtud de causa establecida en el mismo. Frente a dicha resolución se alza en suplicación el trabajador demandante, cuya representación letrada en el recurso que interpone formula dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.
El recurso interpuesto ha sido impugnado de contrario por la representación de la Fundación demandada que interesa la confirmación de la sentencia de instancia.
"Pasó a hacerse cargo del Centro la FUNDACION ASTURIANA DE ATENCION Y PROTECCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD (FASAD) en el mes de septiembre de 2013, a cuyo fin se designó a una Directora, Dª. Clara para organizar y poner en marcha el centro, incorporándose al poco tiempo los trabajadores.
Se publicó el 27-11-13 en el Servicio Público de Empleo una oferta de empleo para un puesto de Director del CAI de Arriondas, para titulados medios o superiores o Grado en Ciencias de la Educación-Magisterio.
Resultó elegido el demandante, el cual celebró el 29-11-13 un contrato de trabajo temporal de interinidad para cubrir temporalmente el puesto de trabajo de Director durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva en el CAI de Arriondas, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad; pasó a incorporarse al Centro en el puesto que estaba ocupando Dª. Clara, con la que coincidió hasta el mes de enero del 2024 a fin de que aquella le pusiese al corriente en cuanto a Servicios e instalaciones".
Se interesa su sustitución por el siguiente texto alternativo:
"Pasó a hacerse cargo del Centro la FUNDACION ASTURIANA DE ATENCION Y PROTECCION A PERSONAS CON DISCAPACIDAD (FASAD) el 23 del mes de noviembre de 2013.
Se publicó el 27-11-13 en el Servicio Público de Empleo una oferta de empleo para un puesto de Director del CAI de Arriondas, para titulados medios o superiores o Grado en Ciencias de la Educación-Magisterio.
El demandante, celebró el 29-11-13 un contrato de trabajo temporal de interinidad para cubrir temporalmente el puesto de trabajo de Director durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva en el CAI de Arriondas, sujeto en cuanto a sus condiciones laborales al Convenio Colectivo General de Centros y Servicios de Atención a Personas con Discapacidad."
En su apoyo señala que la prueba documental, en concreto indica los documentos nº 2 y 1 de su ramo de prueba, contradice la versión ofrecida por la testigo, y pone de manifiesto que la Fundación Fasad no se hizo cargo de CAI de Arriondas de Don Orione hasta el 23 de noviembre de 2023, finalizando el actor su relación laboral con esta el 25 de noviembre de 2013 y pasando sin solución de continuidad a prestar servicios en el mismo puesto de trabajo en el CAI de Arriondas el 29 de noviembre de 2013, por lo que resulta evidente, dice, que se produjo una sucesión entre ambas entidades, y evidencia que la pretendida selección de personal a través del Servicio Público de Empleo resulta irreal y el recurrente ya iba a ser contratado el 29 de noviembre.
En relación con tal pretensión modificadora resulta preciso, en primer lugar, poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
De este artículo así como del artículo 196.3 LRJS, y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la sentencia de instancia recurrida:
1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cuál sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.
2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193 b) LJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97.2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.
3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95).
4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la suplicación, distinto de la apelación ( STC 18-10-93), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97.2 LJS citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24.1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93).
5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.
6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria interpretación de las pruebas por parte del Juzgador, de manera que lo pretendido no quede desvirtuado por otras probanzas que hayan podido ser consideradas por el Juzgador de instancia, de las que quepa deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, pues ante posibles contradicciones debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional, que actúa en el pleito de manera imparcial y objetiva frente a la parte; a su vez, no basta con aportar con la modificación una puntualización o matización, al ser preciso, como ya decíamos, que la revisión sea trascendente y de entidad suficiente para variar los hechos de la sentencia recurrida.
A ello hay que añadir que no resulta posible admitir la revisión fáctica con base en las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, por cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo subjetivo de la parte interesada. En el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica del Juzgador de instancia en el ejercicio de la función de apreciación de la prueba que le corresponde en exclusiva.
En definitiva hay que tener presente que la revisión de hechos probados está limitada en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta del carácter extraordinario que tiene el recurso de suplicación. Dicho carácter supone que tal recurso no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma, y que la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial se constata un error claro y evidente del juzgador.
Partiendo de tales consideraciones expuestas no cabe sino el rechazo de la modificación pedida. Debe de tenerse en cuenta que lo que en realidad se pretende por la parte recurrente es suprimir lo que en dicho ordinal segundo se constata por el juzgador de instancia en base a la prueba testifical que fue practicada en el juicio. Pues bien, toda vez que dicha prueba testifical viene a avalar plenamente la convicción fáctica que por él ha sido alcanzada y expresada en dicho ordinal conforme a la libre valoración de la prueba que al mismo corresponde, tal convicción deba ser mantenida, no pudiendo la parte recurrente pretender que su versión propia de los hechos haya de sustituir a la que fue alcanzada por el juzgador de instancia en el que ejercicio de las facultades que tiene atribuidas para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso ( artículo 97.2 LRJS) .
La parte recurrente manifiesta su discrepancia con las argumentaciones contenidas en el fundamento de derecho primero de la sentencia de instancia, y realiza en el motivo las siguientes alegaciones:
- Que no existe prueba alguna de lo relatado por la testigo, no resultando siquiera creíble que no conociese quien era el recurrente, y que tal y como consta, y en contra de lo argumentado por el juzgador el centro nunca estuvo cerrado, siendo el actor el director del CAI de Arriondas cuya gestión, y aún con independencia del cambio del centro, pasa de ser gestionado por la Fundación Don Orione, a ser gestionado por Fasad, siendo la misma unidad productiva que dirigía el hoy recurrente.
- Que la Fundación Fasad no niega que los trabajadores con antigüedad reconocida anterior a febrero de 2010, fecha en la que dicha entidad pasó a formar parte del sector público autonómico, estaban excluidos del proceso de estabilización y se les consideró personal laboral fijo. Sostiene que la antigüedad del trabajador demandante debió de ser la de 1 de julio de 1995, la de Don Orión, y que la situación cumple con los requisitos que se regulan en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores, pues el CAI de Arriondas tras serle adjudicado a la Fundación Fasad mantuvo su identidad, llevando a cabo la misma actividad y con los mismos medios y usuarios, siendo el recurrente el director del mismo con la Fundación Don Orione y con la Fundación Fasad.
- Que por tratarse de un caso idéntico al presente, resulta aplicable la doctrina de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en la sentencia de fecha 1 de febrero de 2022, dictada en el recurso para la unificación de doctrina 3777/2020.
Concluye el motivo manifestando que el recurrente debió ser subrogado en 2013 con su antigüedad de 1 de julio de 1995, y ostentar la condición de personal fijo de la Fundación demandada, por lo que en fecha 30 de noviembre de 2023 lo que se ha producido es un despido del mismo que debe ser declarado improcedente.
La crítica que en el motivo se realiza no resulta atendible. La parte recurrente olvida que la suplicación no es una apelación, sino un recurso extraordinario en el que por la Sala no se puede efectuar una nueva valoración de la prueba practicada, debiendo partir la misma necesariamente de los hechos que como probados figuran recogidos en el relato de la sentencia de instancia.
Pues bien, para fundamentar sus alegaciones en defensa de la concurrencia en el presente caso de los requisitos necesarios para que sea apreciada la existencia habida de una sucesión de empresas, parte el recurrente de una situación fáctica que difiere de que la que conforma el relato de la sentencia de instancia, dado que la modificación por su parte solicitada y encaminada a tal fin no ha sido estimada. Y como señala reiterada doctrina jurisprudencial, no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos. En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2012 (rec.119/2010), reiterando doctrina, establece que si resulta "inalterado el relato fáctico impugnado, procede desestimar los recursos cuyo éxito venga ligado al triunfo de la revisión de los hechos que se ha desestimado, cual evidencian la alegaciones y argumentaciones contenidas en el motivo de los recursos dirigido al examen del derecho aplicado".
En efecto en la sentencia de instancia no consta acreditado lo que es sostenido por el recurrente de que el CAI de Arriondas tras serle adjudicado a la Fundación Fasad mantuvo su identidad, llevando a cabo la misma actividad y con los mismos medios y usuarios, habiendo sido el recurrente el director del mismo primero con la Fundación Don Orione, y después con la Fundación demandada. No hay datos en el relato que avalen la realidad de una sucesión empresarial y de una subrogación habida del demandante en el año 2013 por parte de Fasad, que se afirma por el recurrente, y que determinaría que el mismo ostentara la condición de personal fijo de la demandada al momento de tener lugar el cese acordado por la demanda y por él impugnado. Como sostiene el juzgador de instancia no consta acreditado las funciones que el demandante desempeñaba en el Centro de Formación Ocupacional "Don Orione" en Arriondas para la que el actor prestó servicios desde el 1 de julio de 1995 al 25 de noviembre de 2023 (en términos y condiciones que según recoge el hecho probado primero de la sentencia no constan). Tampoco hay constancia de que Fasad haya subrogado a todo o parte del personal que prestaba servicios para Centro Don Orione, ni siquiera de quien era la titularidad del local o edificio en que se llevaba a cabo la actividad. En el relato de la sentencia de instancia lo que se declara probado es que la Fundación Fasad pasó a hacerse cargo del centro en el mes de septiembre de 2013 (no el 29 de noviembre de 2013 como se sostiene por el recurrente), designando para ello a una directora a fin de poner en marcha el centro, incorporándose al poco tiempo los trabajadores, y publicándose el 27 de noviembre de 2013 una oferta de empleo para un puesto de director en el Servicio Público de Empleo, resultando elegido el demandante, el cual el 29 de noviembre de 2013 celebró un contrato de trabajo temporal de interinidad para cubrir temporalmente el puesto de trabajo de Director durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva en el CAI de Arriondas, pasando el mismo a incorporarse al centro en el puesto que estaba ocupando la directora que se había designado en el mes de septiembre para poner en marcha el centro, y con la que coincidió hasta el mes de enero a fin de que aquélla pusiera al corriente al actor en cuanto a los servicios e instalaciones.
La parte recurrente considera de aplicación al caso la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de febrero de 2022. Dicha sentencia ya fue invocada en la instancia, y como por el juzgador de instancia ya se indica, el criterio establecido en dicha resolución por el Alto Tribunal no resulta de aplicación al caso. En efecto en dicha resolución lo que se discutía era si la trabajadora de una empresa privada cuando pasa a tener como empleador al Ayuntamiento como consecuencia de la subrogación por transmisión de una unidad productiva autónoma, mantiene su condición de fija o se integra como personal indefinido no fijo. Es decir se trataba de un caso en el que entre la mercantil empleadora privada y la Corporación Pública había existido una transmisión de una unidad productiva autónoma, lo que el artículo 44.2 del ET viene definiendo como "un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria", en cuyo caso tiene lugar la subrogación del nuevo empleador en las relaciones laborales preexistente, declarando el Tribunal Supremo que cuando una Administración Pública se subroga, por transmisión de empresa, en un contrato de trabajo que tenía carácter de fijo, debe mantenerse tal condición, siendo inadecuado en tal caso aplicar la categoría de personal indefinido no fijo. En el presente caso ni consta que haya existido una sucesión de empresa, ni que haya operado una subrogación de la Fundación demanda en la relación laboral que el actor tenía con su anterior empleador el Centro de Formación Ocupacional "Don Orione".
Por todo lo expuesto y no siendo posible apreciar que la sentencia de instancia haya incurrido en ninguna de las infracciones que son denunciadas, procede la desestimación del motivo, y por ello del recurso de suplicación interpuesto, con la consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Porfirio contra la sentencia de fecha 29 de julio de 2024 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Oviedo en los autos seguidos en el mismo a instancia de dicho recurrente contra la FUNDACION FASAD, sobre Despido, y, en consecuencia, confirmamos la resolución impugnada.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de
Si el ingreso se realiza mediante
De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.
Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

