Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 2820/2022-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilmo. Sr. don JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ
En Sevilla, a 11 de marzo de 2026.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados antes citados,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 791/2026
En el recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña Eva María Gómez-Cunningham Arévalo, en nombre y representación de don Herminio, contra la sentencia n.º 82/2022 dictada en fecha 11 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla en sus autos n.º 179/2019, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.
PRIMERO.-Según consta en autos, el recurrente y otro trabajador más presentaron demanda de reclamación de cantidad contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE GUADAÍRA, la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE ALCALÁ DE GUADAÍRA-ALCALÁ INNOVA y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de esta última, se celebró el juicio y el 11 de febrero de 2022 se dictó sentencia por el referido juzgado, que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:
«PRIMERO.- D. Adriano, NIF NUM000, viene prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira.
SEGUNDO.- Se dan por reproducidos los folios 137 vuelto a 150, consistentes en nóminas del Sr. Adriano.
TERCERO.- D. Herminio, NIF NUM001, firmó contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, de 15.10.2008, para prestar servicios como técnico informático (folios 51 a 52). Desde el 20.11.2018 causó alta en Seguridad Social para el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira (folio 72).
CUARTO.- Se dan por reproducidos los folios 57 a 71, consistentes en las nóminas del Sr. Herminio que consta en grupo de cotización 7.
QUINTO.- Los actores interpusieron demanda de cesión ilegal en fecha de 13.2.2017, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, autos 129/2017, que dictó Decreto en fecha de 8.2.2019, en que tuvo por desistidos a los actores (folios 134 vuelto y 135), previa presentación de escrito (folio 135 vuelto).
SEXTO.- D. Fulgencio (administrador concursal de Fundación para el Desarrollo Sostenible de Alcalá de Guadaira) interpuso demanda declarativa de derechos, contra INNOVCAR EN ALCALÁ DE GUADAIRA S.L., AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE GUADAIRA, y los actores, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, autos 1098/2016, que dictó sentencia en fecha de 20.4.2018, en cuya virtud estimó la demanda, declarando que la relación que une los dos trabajadores es con el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira desde el mes de octubre de 2015, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, en los términos que constan en folios 47 a 49, que se dan por reproducidos.
SÉPTIMO.- En ejecución de la sentencia se dictó Resolución de 16.11.2018 en el que se afirma que "la incorporación de D. Herminio ha de hacerse en el puesto de auxiliar de informática y D. Adriano en el puesto de oficial 1ª mantenimiento por ser un puesto similar a las funciones que venían desarrollando. El salario a percibir será el que corresponda para esa categoría en el convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira.. Adscribir a Don Adriano con la categoría profesional de oficial 1ª mantenimiento en el Servicio de Desarrollo económico y a Don Herminio con la categoría profesional de auxiliar de informática, dependiendo informáticamente del Servicio de Sistemas" (folios 74, 75).
OCTAVO.- Los actores interpusieron demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que fue turnada la Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, autos 1225/2018, que dictó sentencia en fecha de 9.6.2020, en cuya virtud desestimó la demanda, en los términos que constan en folios 102 a 104, que se dan por reproducidos.
NOVENO.- Los actores estuvieron en situación de ERTE desde 20.3.2017 a 20.3.2018.
DÉCIMO.- La relación laboral se rige por el Convenio colectivo de personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira.
UNDÉCIMO.- La parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 13.2.2019 (folios 11 a 16), sin que conste resolución expresa, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.»
TERCERO.-El demandante Sr. Herminio recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por el ayuntamiento demandado.
PRIMERO.-Según consta, el ahora recurrente (junto con otro trabajador que ahora no recurre) presentó demandafrente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE GUADAÍRA, a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE ALCALÁ DE GUADAÍRA-ALCALÁ INNOVA y a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de esta última, reclamando el pago de diferencias salariales entre lo percibido como auxiliar informático y lo debido percibir conforme a la categoría de responsable del departamento de informática y telecomunicaciones, (categoría esta última que entiende se corresponde en la RPT del ayuntamiento demandado con la categoría de jefe de sección informática y protección de datos (A2) y complemento de destino nivel 24), en cuantía total de 112.121,18 euros correspondientes al período de octubre de 2015 a diciembre de 2018. En el juicio la parte actora se desistió respecto de la Administración Concursal.
La sentencia de instanciadeclara prescritas las cantidades reclamadas anteriores al 13.02.2018 , porque la reclamación previa al ayuntamiento se formuló el 13.02.2019; rechaza la reclamación del mes de marzo de 2018 porque en dicho mes el actor estuvo en situación de ERTE; y en lo demás estima la reclamación por los meses de abril a diciembre de 2018, condenando en definitiva al ayuntamiento a pagar al ahora recurrente la suma total de 18.959,49 euros, más el 10% de interés de demora respecto de los conceptos salariales.
Frente a dicha sentencia recurre en suplicación el demandante Sr. Herminio articulando motivos de revisión fáctica con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) para revisar los ordinales probatorios 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 6.º, 7.º y 8.º, además de un inciso del fundamento de derecho segundo; y de censura jurídica por la vía que permite el art. 193.c) LRJS, tendentes a combatir la prescripción que apreció la sentencia de instancia, y a insistir en que procede reconocerle las diferencias reclamadas.
Impugna el recurso el ayuntamiento demandado, que se alinea con las tesis de la sentencia recurrida, la que pide confirmar.
SEGUNDO.-En cuanto a la revisión fácticaque se articula por la vía del art. 193.b) LRJS, se interesan las siguientes revisiones de los hechos declarados probados:
2.1Se solicita modificarel hecho probado primero,referido al demandante Sr. Adriano (aquí no recurrente) para añadir al mismo que su fecha de inicio de servicios para el ayuntamiento es la del mes de octubre de 2015 y que ostenta la categoría de responsable técnico, lo que se rechaza de plano por cuanto el aquí único recurrente Sr. Herminio carece de legitimación para pedir la revisión de un hecho probado que a él no le afecta, siendo así que el interesado al que sí afecta tal declaración probatoria ha dejado firme la sentencia e incluso consta en el expediente digital que ha pedido y obtenido su ejecución parcial definitiva. Admitir que sea el otro demandante y único recurrente quien promueva tal modificación fáctica supone una especie de fraude procesal pues supondría alterar una sentencia en la parte que es firme y está siendo ejecutada.
2.2Se insta a continuación la modificacióndel hecho probado segundo,igualmente referido al demandante Sr. Adriano (aquí no recurrente) para hacer constar que, en las nóminas, el Sr. Adriano tiene reconocida la categoría de Responsable Técnico y grupo de cotización 2, lo que igualmente se rechaza de plano por las mismas razones antes expuestas para rechazar la anterior modificación.
2.3A continuación se pide la modificacióndel hecho probado tercero,ya sí referido al recurrente, para intercalar nuevo texto entre sus dos frases, de modo que quede redactado de la siguiente forma, resaltándose en negritael alcance de la adición:
«TERCERO.- D. Herminio, NIF NUM001, firmó contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado de 15.10.2008 para prestar servicios como Técnico Informático (folio 51 a 52). En la citada fecha es dado de alta en el grupo de cotización 02 Ingenieros técnicos, peritos y ayudantes en la empresa FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE ALCALÁ DE GUADAÍRA (folio 54). Con fecha 01.06.2009 se efectúa la transformación de su contrato en indefinido a tiempo completo (folio 55). Con fecha 16.04.2014 se comunica al SAE/SEPE el "pase a ostentar la categoría profesional de Responsable de Departamento Informático, realizando las tareas propias de esta categoría y percibiendo por ello el salario estipulado para dicha categoría de Responsable de Departamento Informático nivel 2" (Folio 56). En el período 15-10.2008 a 19.11.2018 ostenta la categoría de responsable del departamento informático y su grupo de cotización es el 02 (folio 72).Desde el 20.11.2018 causó alta en seguridad social para el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra con grupo de cotización 07(folio 72).»
Se sustenta en los invocados documentos que obran en autos a los folios 51, 52, 54, 55 y 72, y se acepta la propuesta con independencia de su trascendencia para el éxito del recurso, al no ser lo pretendido introducir hechos banales, sino referentes a las cuestiones objeto de debate, pues así resulta de los documentos invocados, siendo así que conforme a la doctrina jurisprudencial ( SSTS/IV de 25 de febrero de 2003, Rcud. 2580/2002 y 2 de marzo de 2016, Rco. 221/2015) solo debe ser rechazada la revisión cuando ésta sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa.
2.4A continuación se solicita la modificacióndel hecho probado cuarto,mediante la adición de texto, de forma que quede redactado de la siguiente forma, resaltándose en negritael alcance de la adición:
«CUARTO.- Se dan por reproducidos los folios del 57 a 71, consistentes en las nóminas del Sr. Herminio, que consta en grupo de cotización 7 en los meses de noviembre, y diciembre de 2018 y enero y febrero de 2019, posteriores todas ellas a el alta e incorporación en el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra. En las nóminas del período objeto de reclamación de las diferencias retributivas (obrantes a los folios 137 a 187) figura como responsable del departamento informático y grupo de cotización 02.»
Lo fundamenta en los documentos que constan a los folios que indica en el texto propuesto, y se acepta la propuesta con independencia de su trascendencia para el éxito del recurso, al no ser lo pretendido introducir un hecho banal sino referente a las cuestiones objeto de debate, pues así resulta de los documentos invocados, siendo así que conforme a la doctrina jurisprudencial ( SSTS/IV de 25 de febrero de 2003, Rcud. 2580/2002 y 2 de marzo de 2016, Rco. 221/2015) solo debe ser rechazada la revisión cuando ésta sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa.
2.5Se interesa luego la modificacióndel hecho probado sexto,para intercalar nuevo texto entre "...desde el mes de octubre de 2015,"y "condenando a los demandados...",de forma que quede redactado de la siguiente forma, resaltándose en negritael alcance de la adición:
« SEXTO.- D. Fulgencio (administrador concursal de Fundación para el Desarrollo Sostenible de Alcalá de Guadaira) interpuso demanda declarativa de derechos, contra INNOVCAR EN ALCALÁ DE GUADAIRA S.L., AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE GUADAIRA, y los actores, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, autos 1098/2016, que dictó sentencia en fecha de 20.4.2018 , en cuya virtud estimó la demanda, declarando que la relación que une los dos trabajadores es con el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira desde el mes de octubre de 2015, figurando de alta en Tesorería General de la Seguridad Social, Don Adriano con categoría de Responsable Técnico y Don Herminio con la categoría de Responsable del Departamento de Informática y Telecomunicaciones en su hecho probado primero, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración en los términos que constan en los folios 47 a 49.»
Lo fundamenta en la sentencia aportada que consta a los folios que indica en el texto propuesto, y se acepta la propuesta con independencia de su trascendencia para el éxito del recurso, al no ser lo pretendido introducir un hecho banal sino referente a las cuestiones objeto de debate, pues así resulta de los documentos invocados, siendo asi que conforme a la doctrina jurisprudencial ( SSTS/IV de 25 de febrero de 2003, Rcud. 2580/2002 y 2 de marzo de 2016, Rco. 221/2015) solo debe ser rechazada la revisión cuando ésta sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa.
2.6Se pide también la modificacióndel hecho probado séptimo,para que se inicie de la siguiente forma:
«SÉPTIMO.- Por la Delegación de RRHH del Ayuntamiento condenado yen ejecución de la sentencia (...)»
Sustenta la adición en los folios 73 a 75 de los autos, y se acepta la propuesta con independencia de su trascendencia para el éxito del recurso, al no ser lo pretendido introducir un hecho banal sino referente a las cuestiones objeto de debate, pues así resulta de los documentos invocados, siendo asi que conforme a la doctrina jurisprudencial ( SSTS/IV de 25 de febrero de 2003, Rcud. 2580/2002 y 2 de marzo de 2016, Rco. 221/2015) solo debe ser rechazada la revisión cuando ésta sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa.
2.7Interesa a continuación el recurrente la modificacióndel hecho probado octavo,mediante adición de texto entre "...desestimó la demanda"y "...en los términos que constan...",de forma que quede redactado de la siguiente forma, destacándose en negritael alcance de la adición:
«OCTAVO.- Los actores interpusieron demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que fue turnada la Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, autos 1225/2018, que dictó sentencia en fecha de 9.6.2020 , en cuya virtud desestimó la demanda, remitiendo a un procedimiento ordinario posterior (fundamento de derecho tercero de la sentencia),y en los términos que constan en los folios 102 a 104.»
Sustenta la adición en los folios 102 a 104 de los autos, y se acepta la propuesta con independencia de su trascendencia para el éxito del recurso, al no ser lo pretendido introducir un hecho banal sino referente a las cuestiones objeto de debate, pues así resulta de la sentencia invocada, siendo así que conforme a la doctrina jurisprudencial ( SSTS/IV de 25 de febrero de 2003, Rcud. 2580/2002 y 2 de marzo de 2016, Rco. 221/2015) solo debe ser rechazada la revisión cuando ésta sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa.
2.8Finalmente se pide la supresiónde determinadas expresiones que constan en el fundamento de derecho segundo, que dice: "SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS. La declaración de hechos probados se ha extraído de la documental obrante en autos, estando conformes en la existencia de la relación laboral, antigüedad, categoría profesional, jornada y horario, por lo que la cuestión es meramente jurídica."Lo que se pretende suprimir es categoría profesional y por lo que la cuestión es meramente jurídica.
Basa la supresión en la demanda (folios 1 a 9 de los autos). Y no se accede a ello, por cuanto el texto referido no es de contenido fáctico que esté ubicado inadecuadamente en la fundamentación jurídica, sino más bien un antecedente de hecho acerca de la postura procesal de las partes en relación con determinados hechos (se dice que están conformes con ellos) y una conclusión jurídica (que la cuestión es meramente jurídica). El motivo de revisión del apartado b) del art. 193 LRJS no es adecuado para reformar los antecedentes de hecho ni los fundamentos jurídicos, sino solo del relato fáctico, integrado normalmente en el antecedente de hechos probados y pudiendo estar también integrado por afirmaciones fácticas insertas en la fundamentación jurídica. Dicho sea todo lo anterior sin perjuicio de que debamos partir, como no podía ser de otra forma, de la verdadera postura procesal de las partes, que ciertamente no estaban conformes con la categoría profesional, siendo cuestión discutida entre ellas.
TERCERO.-En el primer apartado del motivo jurídico del recurso, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS, se denuncia la vulneración por aplicación indebida de los arts. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores ( ET) y 1973 del Código Civil ( C.c.), y la inaplicación por la sentencia de los arts. 1971 C.c. y . 59.2 ET, en relación con el art. 1969 C.c.
Argumenta el recurrente, en síntesis, que el plazo de prescripción es de un año conforme al art. 59.2 ET y que tal plazo debe comenzar a contar desde el 20.04.2018 en que quedó firme la sentencia que declara existente la relación laboral con el ayuntamiento demandado, conforme al art. 1971 C.c., pues es entonces cuando los actores pueden reclamar a su empresa.
Impugna el motivo el ayuntamiento condenado, considerando en resumen que no es preciso que exista una sentencia que declare la existencia de cesión ilegal para que los trabajadores reclamen diferencias salariales a quien consideren que es su empleador efectivo.
Respondemos diciendo que la doctrina jurisprudencial avala las tesis de la sentencia recurrida y del impugnante. Efectivamente, la STS, 26 de febrero de 2025 (rcud 133/2022 )recuerda que:
«TERCERO.- (...) 2.-La incidencia de un procedimiento judicial declarativo en la prescripción fue examinada en la citada sentencia del TS de 17 de junio de 2014, recurso 1288/2013 , que reitera la doctrina establecida en las sentencias de esta Sala de 30 de noviembre de 2005, recurso 3630/2004 ; 15 de marzo de 2010, recurso 1854/2009 y 27 de abril de 2010, recurso 2164/2009 , entre otras. Se debatía la prescripción de diferencias salariales por parte de trabajadoras que habían sido objeto de una cesión ilegal que había sido declarada por sentencia firme. Sentamos la siguiente doctrina: «la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago».
A continuación, citamos la sentencia del TS de 1 de diciembre de 1993, recurso 4203/1992 : «para que opere la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 1973 del Código Civil , ambas acciones han de coincidir en objeto y causa de pedir pues "no basta que ambas acciones tengan una indudable conexión causal si son inequívocamente diferenciadas en cuanto a su objeto, recordando también lo dicho en la STS de 17 de septiembre de 1990 "debieron pedir no ya que se declarara sin más el derecho sino las consecuencias económicas que la aplicación de los preceptos legales correspondientes generaban ... pues el ejercicio de aquella acción declarativa y de mera constatación del derecho no pudo interrumpir la prescripción de la otra acción de contenido económico que derivaba de ella».
3.-Esa doctrina se ha reiterado posteriormente por las sentencias del TS 465/2016, de 1 de junio (rcud 3487/2014 ); 94/2017, de 1 de febrero (rec. 78/2016 ); y 498/2018, de 10 de mayo (rcud 3115/2016 ). La penúltima de ellas explica que «hemos consolidado el criterio de que el ejercicio de acciones declarativas no interrumpe el curso de la prescripción de acciones que pudieron ejercitarse antes,de tal forma que la tramitación de un procedimiento anterior en el que se solicita un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación de reaccionar en evitación de la prescripción, porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que puede reclamarse el derechogenerado por el incumplimiento de la empresa».»
Aplicando tal doctrina al caso que nos ocupa, ni la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo del ahora recurrente ni la demanda declarativa de la Administración Concursal de INNOVCAR inciden en la prescripción de las cantidades que se reclaman en este procedimiento. No es dudoso que el recurrente pudo reclamar las diferencias salariales del período 10/2015 a 12/2018 al Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra a partir de cada mensualidad vencida, pues sin duda reputaba verdadero empleador a dicho ayuntamiento dado que conforme al hecho probado quinto interpuso el 13.02.2017 una demanda de cesión ilegal, de la que luego desistió, que por tales fechas es posterior a la demanda que presentó la Administración Concursal de INNOVCAR, la que dio lugar a autos n.º 1098/2016, siendo aquel desistimiento posterior al conocimiento de la sentencia de 20.04.2018 que declaró que la relación laboral la mantenía no con INNOVCAR sino con el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra.
Por lo razonado, el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.-En el segundo apartado del motivo jurídico del recurso se viene a denunciar la infracción por la sentencia de instancia de los arts. 24 y 14 de la Constitución de la Nación Española (CE), el art. 237 LRJS y la Directiva 1999/70.
Se argumenta, en esencia, que la sentencia que se recurre priva a los actores hoy recurrentes (en realidad solo recurre uno de ellos), de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a obtener una resolución fundada en derecho y a la ejecución y cumplimiento de lo reconocido en sentencia en lo referente a la categoría profesional, que es cosa juzgada, estimando además que se produce una diferente retribución respecto del resto de trabajadores del ayuntamiento atentando al principio de igualdad y no discriminación.
Impugna el motivo el ayuntamiento condenado, para quien la invocación de preceptos procesales como infringidos impide el éxito de la pretensión, añadiendo que no es cierto que la sentencia precedente haya modificado la categoría del actor, que dicha sentencia fue cumplida por el ayuntamiento mediante la resolución de 16.11.2018, siendo notificada al recurrente sin que la misma fuera objeto de impugnación ni recurso, y que en todo caso se instó su ejecución tanto por la fundación como por el ahora recurrente, lo que provocó un incidente que fue resuelto en el sentido de establecer que el ayuntamiento había cumplido íntegramente lo acordado, resolución que quedó firme, constituyendo cosa juzgada que la categoría de los actores y, en consecuencia, su salario, es el que se acordó en aquella resolución municipal.
Respondemos diciendo que la sentencia impugnada no vulnera la tutela judicial efectivade quien ahora recurre en su vertiente de derecho a una resolución fundada.Nos recuerda la STC n.º 169/2025,de 17 de noviembre que: «Como reiteradamente ha señalado este tribunal, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales ( art. 24.1 CE ) comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho que, por regla general, es una sentencia que se pronuncie sobre las pretensiones y cuestiones litigiosas desarrolladas por las partes en el proceso.»
Esto es, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) solo comporta el derecho a obtener del órgano judicial una resolución fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas, pero no comprende el derecho a que se le reconozcan sus pretensiones al demandante(por todas, STC 219/2005, de 12 de septiembre STC 132/2005, de 23 de mayo, FJ 4), ni tampoco un imposible derecho al acierto del juzgador ( STC 221/2006, de 3 de julio).
La sentencia aquí recurrida ha dado respuesta en derecho, motivada y razonadamente, a las pretensiones deducidas en la demanda y planteadas en el juicio, concediendo las diferencias salariales que entiende no prescritas y considerando para su cálculo las retribuciones que correspondería al trabajador conforme al convenio colectivo del ayuntamiento demandado y a la categoría profesional establecida en la resolución municipal que ejecutó la sentencia. El demandante podrá discrepar de la categoría contemplada en la sentencia, pero no por ello se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, sino que confunde el derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho que le conceda o deniegue sus pretensiones con el derecho a que la sentencia le sea favorable, lo que es una interpretación inadmisible y errónea.
Tampoco se vulnera el mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de lo sentenciadopreviamente. Pues no estamos en un procedimiento de ejecución, sino en uno ordinario de reclamación de cantidad. La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de Sevilla de fecha 20.04.2018 declaró que la relación laboral era mantenida por el actor que ahora recurre con el ayuntamiento demandado con carácter indefinido desde octubre de 2015; en ejecución de tal sentencia se dictó la resolución municipal de 16.11.2018 por la que se integró al ahora recurrente como auxiliar de informática, sin que se relate que dicha resolución haya sido impugnada en forma alguna; consta que se instó la ejecución de aquella sentencia y que el juzgado decretó que estaba completamente ejecutada (cabe ejecutar una sentencia declarativa semejante, STSJA/Sevilla de 19.09.2024, rec. 3188/2021), sin duda porque se integró al trabajador en la plantilla del ayuntamiento con la antigüedad indicada en la sentencia; y consta que, discrepando el ahora recurrente con la categoría profesional con la que había sido integrado, accionó por modificación sustancial de condiciones de trabajo dictándose la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Sevilla de fecha 09.06.2020 que desestimó la pretensión, remitiendo al ahora recurrente al procedimiento ordinario correspondiente. En definitiva, quien ahora recurre intentó la ejecución de aquella sentencia declarativa, siéndole denegada mediante resolución fundada en derecho y quedando firme la decisión judicial de estimar completamente ejecutada.
Tampoco vulnera la sentencia recurrida la santidad de la cosa juzgada.La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de Sevilla de 20.04.2018 (autos 1098/2016) que declaró existente la relación laboral del aquí recurrente con el Ayuntamiento de Alcalá G.ª, por apreciar materialmente una cesión ilegal de la formal empleadora (la fundación allí actora), no se pronunció en el fallo acerca de la categoría con la que debía integrarse en la plantilla municipal; es cierto que, como se ha aceptado con la revisión fáctica, aquella sentencia da por probado (HP primero) que: figurando de alta en Tesorería General de la Seguridad Social... Don Herminio con la categoría de Responsable del Departamento de Informática y Telecomunicaciones, refiriéndose con ello a las condiciones que tenía en la fundación, entonces formal empleadora de quien ahora recurre, pero ello no significa que deba integrarse el fallo con la mención que se le pretende dar, y que no tiene.
A diferencia de lo que sucede en casos de subrogación empresarial, en que por mandato del art. 44.1 ET el trabajador conserva todos sus derechos y obligaciones que tenía reconocidos o le eran aplicables en la empleadora saliente, en casos como el presente en que lo que se declara en una cesión ilegal y se desenmascara al verdadero empleador, el art. 43 ET lo que mandata es que «Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.»
Por lo tanto, la sentencia declarativa del Juzgado de lo Social n.º 5 de Sevilla no declara en el fallo, porque no puede hacerlo, que el actor tenga derecho a mantener la misma categoría profesional y salario que le venían reconocidos en la fundación cedente, y es por ello que no se infringe la santidad de la cosa juzgada.
En fin, reiteramos que, optado el ahora recurrente por integrarse en la plantilla del cesionario Ayuntamiento de Alcalá de G.ª, tal integración deberá ser en el mismo o equivalente puesto de trabajo. Y ya queda dicho que el ayuntamiento condenado emitió resolución identificando cuál era el puesto equivalente, con su salario, sin que dicha resolución haya sido impugnada (es firme) e incluso habiéndosele rechazado la ejecución que intentó.
Por último, se alega infracción del principio de igualdad ante la ley,invocando el art. 14 CE y la Directiva 1999/70 sobre principio de no discriminación salarial; lo que sin embargo no se desarrolla debidamente, más que por una breve e insuficiente alusión a "la diferencia de retribución a la que se ha sometido a los actores con respecto al resto de trabajadores del Ayuntamiento hoy recurrido".Mención genérica que no cumple con la exigencia de razonar la justificación y pertinencia del motivo ( art. 196.2 LRJS) , y más allá de lo cual nada se dice sobre extremos esenciales, como la identificación de cuáles sean los trabajadores con los que se quiere comparar el recurrente, lo que basta para rechazar la censura.
En definitiva, está claro que las partes discrepan respecto a la adscripción con la que el ahora recurrente ha sido integrado en el ayuntamiento demandado, al entender que lo ha sido en un grupo profesional inferior al que tenía reconocido en la fundación, lo que entendemos deberá ser resuelto en el procedimiento que está pendiente de enjuiciamiento en el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, autos 1275/21, según se reconoce en el propio escrito de recurso. Pero la sentencia ahora recurrida no ha cometido las infracciones jurídicas que se denuncian, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.-No ha lugar a imposición de costas al trabajador recurrente, aun vencido en su recurso, por gozar legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS) .
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Con desestimacióndel recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña Eva María Gómez-Cunningham Arévalo, en nombre y representación de don Herminio, contra la sentencia n.º 82/2022 dictada el 11 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, recaída en autos n.º 179/2019 de reclamación de cantidad promovidos por dicho recurrente contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE GUADAÍRA y la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE ALCALÁ DE GUADAÍRA-ALCALÁ INNOVA, confirmamos dicha sentencia.Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta Comunidad Autónoma advirtiéndose que, contra ella, cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA,a preparar dentro de los DIEZ DÍASsiguientes a su notificación y que:
1. El recurso se prepararámediante escrito dirigido a la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremoa efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53.
2. El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado,acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitosexigidos. El escrito deberá: a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción,determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. b) Hacer referencia detallada y precisaa los datos identificativos de la sentenciao sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Asimismo se advierte a quien pretenda recurrir en casación y no esté exento,que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €,en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander,oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente nº 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un "recurso".
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, el recurrente y otro trabajador más presentaron demanda de reclamación de cantidad contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE GUADAÍRA, la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE ALCALÁ DE GUADAÍRA-ALCALÁ INNOVA y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de esta última, se celebró el juicio y el 11 de febrero de 2022 se dictó sentencia por el referido juzgado, que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:
«PRIMERO.- D. Adriano, NIF NUM000, viene prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira.
SEGUNDO.- Se dan por reproducidos los folios 137 vuelto a 150, consistentes en nóminas del Sr. Adriano.
TERCERO.- D. Herminio, NIF NUM001, firmó contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado, de 15.10.2008, para prestar servicios como técnico informático (folios 51 a 52). Desde el 20.11.2018 causó alta en Seguridad Social para el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira (folio 72).
CUARTO.- Se dan por reproducidos los folios 57 a 71, consistentes en las nóminas del Sr. Herminio que consta en grupo de cotización 7.
QUINTO.- Los actores interpusieron demanda de cesión ilegal en fecha de 13.2.2017, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla, autos 129/2017, que dictó Decreto en fecha de 8.2.2019, en que tuvo por desistidos a los actores (folios 134 vuelto y 135), previa presentación de escrito (folio 135 vuelto).
SEXTO.- D. Fulgencio (administrador concursal de Fundación para el Desarrollo Sostenible de Alcalá de Guadaira) interpuso demanda declarativa de derechos, contra INNOVCAR EN ALCALÁ DE GUADAIRA S.L., AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE GUADAIRA, y los actores, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, autos 1098/2016, que dictó sentencia en fecha de 20.4.2018, en cuya virtud estimó la demanda, declarando que la relación que une los dos trabajadores es con el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira desde el mes de octubre de 2015, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, en los términos que constan en folios 47 a 49, que se dan por reproducidos.
SÉPTIMO.- En ejecución de la sentencia se dictó Resolución de 16.11.2018 en el que se afirma que "la incorporación de D. Herminio ha de hacerse en el puesto de auxiliar de informática y D. Adriano en el puesto de oficial 1ª mantenimiento por ser un puesto similar a las funciones que venían desarrollando. El salario a percibir será el que corresponda para esa categoría en el convenio colectivo para el personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira.. Adscribir a Don Adriano con la categoría profesional de oficial 1ª mantenimiento en el Servicio de Desarrollo económico y a Don Herminio con la categoría profesional de auxiliar de informática, dependiendo informáticamente del Servicio de Sistemas" (folios 74, 75).
OCTAVO.- Los actores interpusieron demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que fue turnada la Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, autos 1225/2018, que dictó sentencia en fecha de 9.6.2020, en cuya virtud desestimó la demanda, en los términos que constan en folios 102 a 104, que se dan por reproducidos.
NOVENO.- Los actores estuvieron en situación de ERTE desde 20.3.2017 a 20.3.2018.
DÉCIMO.- La relación laboral se rige por el Convenio colectivo de personal laboral del Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira.
UNDÉCIMO.- La parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 13.2.2019 (folios 11 a 16), sin que conste resolución expresa, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento.»
TERCERO.-El demandante Sr. Herminio recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por el ayuntamiento demandado.
PRIMERO.-Según consta, el ahora recurrente (junto con otro trabajador que ahora no recurre) presentó demandafrente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE GUADAÍRA, a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE ALCALÁ DE GUADAÍRA-ALCALÁ INNOVA y a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de esta última, reclamando el pago de diferencias salariales entre lo percibido como auxiliar informático y lo debido percibir conforme a la categoría de responsable del departamento de informática y telecomunicaciones, (categoría esta última que entiende se corresponde en la RPT del ayuntamiento demandado con la categoría de jefe de sección informática y protección de datos (A2) y complemento de destino nivel 24), en cuantía total de 112.121,18 euros correspondientes al período de octubre de 2015 a diciembre de 2018. En el juicio la parte actora se desistió respecto de la Administración Concursal.
La sentencia de instanciadeclara prescritas las cantidades reclamadas anteriores al 13.02.2018 , porque la reclamación previa al ayuntamiento se formuló el 13.02.2019; rechaza la reclamación del mes de marzo de 2018 porque en dicho mes el actor estuvo en situación de ERTE; y en lo demás estima la reclamación por los meses de abril a diciembre de 2018, condenando en definitiva al ayuntamiento a pagar al ahora recurrente la suma total de 18.959,49 euros, más el 10% de interés de demora respecto de los conceptos salariales.
Frente a dicha sentencia recurre en suplicación el demandante Sr. Herminio articulando motivos de revisión fáctica con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) para revisar los ordinales probatorios 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 6.º, 7.º y 8.º, además de un inciso del fundamento de derecho segundo; y de censura jurídica por la vía que permite el art. 193.c) LRJS, tendentes a combatir la prescripción que apreció la sentencia de instancia, y a insistir en que procede reconocerle las diferencias reclamadas.
Impugna el recurso el ayuntamiento demandado, que se alinea con las tesis de la sentencia recurrida, la que pide confirmar.
SEGUNDO.-En cuanto a la revisión fácticaque se articula por la vía del art. 193.b) LRJS, se interesan las siguientes revisiones de los hechos declarados probados:
2.1Se solicita modificarel hecho probado primero,referido al demandante Sr. Adriano (aquí no recurrente) para añadir al mismo que su fecha de inicio de servicios para el ayuntamiento es la del mes de octubre de 2015 y que ostenta la categoría de responsable técnico, lo que se rechaza de plano por cuanto el aquí único recurrente Sr. Herminio carece de legitimación para pedir la revisión de un hecho probado que a él no le afecta, siendo así que el interesado al que sí afecta tal declaración probatoria ha dejado firme la sentencia e incluso consta en el expediente digital que ha pedido y obtenido su ejecución parcial definitiva. Admitir que sea el otro demandante y único recurrente quien promueva tal modificación fáctica supone una especie de fraude procesal pues supondría alterar una sentencia en la parte que es firme y está siendo ejecutada.
2.2Se insta a continuación la modificacióndel hecho probado segundo,igualmente referido al demandante Sr. Adriano (aquí no recurrente) para hacer constar que, en las nóminas, el Sr. Adriano tiene reconocida la categoría de Responsable Técnico y grupo de cotización 2, lo que igualmente se rechaza de plano por las mismas razones antes expuestas para rechazar la anterior modificación.
2.3A continuación se pide la modificacióndel hecho probado tercero,ya sí referido al recurrente, para intercalar nuevo texto entre sus dos frases, de modo que quede redactado de la siguiente forma, resaltándose en negritael alcance de la adición:
«TERCERO.- D. Herminio, NIF NUM001, firmó contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado de 15.10.2008 para prestar servicios como Técnico Informático (folio 51 a 52). En la citada fecha es dado de alta en el grupo de cotización 02 Ingenieros técnicos, peritos y ayudantes en la empresa FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE ALCALÁ DE GUADAÍRA (folio 54). Con fecha 01.06.2009 se efectúa la transformación de su contrato en indefinido a tiempo completo (folio 55). Con fecha 16.04.2014 se comunica al SAE/SEPE el "pase a ostentar la categoría profesional de Responsable de Departamento Informático, realizando las tareas propias de esta categoría y percibiendo por ello el salario estipulado para dicha categoría de Responsable de Departamento Informático nivel 2" (Folio 56). En el período 15-10.2008 a 19.11.2018 ostenta la categoría de responsable del departamento informático y su grupo de cotización es el 02 (folio 72).Desde el 20.11.2018 causó alta en seguridad social para el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra con grupo de cotización 07(folio 72).»
Se sustenta en los invocados documentos que obran en autos a los folios 51, 52, 54, 55 y 72, y se acepta la propuesta con independencia de su trascendencia para el éxito del recurso, al no ser lo pretendido introducir hechos banales, sino referentes a las cuestiones objeto de debate, pues así resulta de los documentos invocados, siendo así que conforme a la doctrina jurisprudencial ( SSTS/IV de 25 de febrero de 2003, Rcud. 2580/2002 y 2 de marzo de 2016, Rco. 221/2015) solo debe ser rechazada la revisión cuando ésta sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa.
2.4A continuación se solicita la modificacióndel hecho probado cuarto,mediante la adición de texto, de forma que quede redactado de la siguiente forma, resaltándose en negritael alcance de la adición:
«CUARTO.- Se dan por reproducidos los folios del 57 a 71, consistentes en las nóminas del Sr. Herminio, que consta en grupo de cotización 7 en los meses de noviembre, y diciembre de 2018 y enero y febrero de 2019, posteriores todas ellas a el alta e incorporación en el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra. En las nóminas del período objeto de reclamación de las diferencias retributivas (obrantes a los folios 137 a 187) figura como responsable del departamento informático y grupo de cotización 02.»
Lo fundamenta en los documentos que constan a los folios que indica en el texto propuesto, y se acepta la propuesta con independencia de su trascendencia para el éxito del recurso, al no ser lo pretendido introducir un hecho banal sino referente a las cuestiones objeto de debate, pues así resulta de los documentos invocados, siendo así que conforme a la doctrina jurisprudencial ( SSTS/IV de 25 de febrero de 2003, Rcud. 2580/2002 y 2 de marzo de 2016, Rco. 221/2015) solo debe ser rechazada la revisión cuando ésta sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa.
2.5Se interesa luego la modificacióndel hecho probado sexto,para intercalar nuevo texto entre "...desde el mes de octubre de 2015,"y "condenando a los demandados...",de forma que quede redactado de la siguiente forma, resaltándose en negritael alcance de la adición:
« SEXTO.- D. Fulgencio (administrador concursal de Fundación para el Desarrollo Sostenible de Alcalá de Guadaira) interpuso demanda declarativa de derechos, contra INNOVCAR EN ALCALÁ DE GUADAIRA S.L., AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE GUADAIRA, y los actores, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, autos 1098/2016, que dictó sentencia en fecha de 20.4.2018 , en cuya virtud estimó la demanda, declarando que la relación que une los dos trabajadores es con el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira desde el mes de octubre de 2015, figurando de alta en Tesorería General de la Seguridad Social, Don Adriano con categoría de Responsable Técnico y Don Herminio con la categoría de Responsable del Departamento de Informática y Telecomunicaciones en su hecho probado primero, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración en los términos que constan en los folios 47 a 49.»
Lo fundamenta en la sentencia aportada que consta a los folios que indica en el texto propuesto, y se acepta la propuesta con independencia de su trascendencia para el éxito del recurso, al no ser lo pretendido introducir un hecho banal sino referente a las cuestiones objeto de debate, pues así resulta de los documentos invocados, siendo asi que conforme a la doctrina jurisprudencial ( SSTS/IV de 25 de febrero de 2003, Rcud. 2580/2002 y 2 de marzo de 2016, Rco. 221/2015) solo debe ser rechazada la revisión cuando ésta sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa.
2.6Se pide también la modificacióndel hecho probado séptimo,para que se inicie de la siguiente forma:
«SÉPTIMO.- Por la Delegación de RRHH del Ayuntamiento condenado yen ejecución de la sentencia (...)»
Sustenta la adición en los folios 73 a 75 de los autos, y se acepta la propuesta con independencia de su trascendencia para el éxito del recurso, al no ser lo pretendido introducir un hecho banal sino referente a las cuestiones objeto de debate, pues así resulta de los documentos invocados, siendo asi que conforme a la doctrina jurisprudencial ( SSTS/IV de 25 de febrero de 2003, Rcud. 2580/2002 y 2 de marzo de 2016, Rco. 221/2015) solo debe ser rechazada la revisión cuando ésta sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa.
2.7Interesa a continuación el recurrente la modificacióndel hecho probado octavo,mediante adición de texto entre "...desestimó la demanda"y "...en los términos que constan...",de forma que quede redactado de la siguiente forma, destacándose en negritael alcance de la adición:
«OCTAVO.- Los actores interpusieron demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que fue turnada la Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, autos 1225/2018, que dictó sentencia en fecha de 9.6.2020 , en cuya virtud desestimó la demanda, remitiendo a un procedimiento ordinario posterior (fundamento de derecho tercero de la sentencia),y en los términos que constan en los folios 102 a 104.»
Sustenta la adición en los folios 102 a 104 de los autos, y se acepta la propuesta con independencia de su trascendencia para el éxito del recurso, al no ser lo pretendido introducir un hecho banal sino referente a las cuestiones objeto de debate, pues así resulta de la sentencia invocada, siendo así que conforme a la doctrina jurisprudencial ( SSTS/IV de 25 de febrero de 2003, Rcud. 2580/2002 y 2 de marzo de 2016, Rco. 221/2015) solo debe ser rechazada la revisión cuando ésta sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa.
2.8Finalmente se pide la supresiónde determinadas expresiones que constan en el fundamento de derecho segundo, que dice: "SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS. La declaración de hechos probados se ha extraído de la documental obrante en autos, estando conformes en la existencia de la relación laboral, antigüedad, categoría profesional, jornada y horario, por lo que la cuestión es meramente jurídica."Lo que se pretende suprimir es categoría profesional y por lo que la cuestión es meramente jurídica.
Basa la supresión en la demanda (folios 1 a 9 de los autos). Y no se accede a ello, por cuanto el texto referido no es de contenido fáctico que esté ubicado inadecuadamente en la fundamentación jurídica, sino más bien un antecedente de hecho acerca de la postura procesal de las partes en relación con determinados hechos (se dice que están conformes con ellos) y una conclusión jurídica (que la cuestión es meramente jurídica). El motivo de revisión del apartado b) del art. 193 LRJS no es adecuado para reformar los antecedentes de hecho ni los fundamentos jurídicos, sino solo del relato fáctico, integrado normalmente en el antecedente de hechos probados y pudiendo estar también integrado por afirmaciones fácticas insertas en la fundamentación jurídica. Dicho sea todo lo anterior sin perjuicio de que debamos partir, como no podía ser de otra forma, de la verdadera postura procesal de las partes, que ciertamente no estaban conformes con la categoría profesional, siendo cuestión discutida entre ellas.
TERCERO.-En el primer apartado del motivo jurídico del recurso, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS, se denuncia la vulneración por aplicación indebida de los arts. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores ( ET) y 1973 del Código Civil ( C.c.), y la inaplicación por la sentencia de los arts. 1971 C.c. y . 59.2 ET, en relación con el art. 1969 C.c.
Argumenta el recurrente, en síntesis, que el plazo de prescripción es de un año conforme al art. 59.2 ET y que tal plazo debe comenzar a contar desde el 20.04.2018 en que quedó firme la sentencia que declara existente la relación laboral con el ayuntamiento demandado, conforme al art. 1971 C.c., pues es entonces cuando los actores pueden reclamar a su empresa.
Impugna el motivo el ayuntamiento condenado, considerando en resumen que no es preciso que exista una sentencia que declare la existencia de cesión ilegal para que los trabajadores reclamen diferencias salariales a quien consideren que es su empleador efectivo.
Respondemos diciendo que la doctrina jurisprudencial avala las tesis de la sentencia recurrida y del impugnante. Efectivamente, la STS, 26 de febrero de 2025 (rcud 133/2022 )recuerda que:
«TERCERO.- (...) 2.-La incidencia de un procedimiento judicial declarativo en la prescripción fue examinada en la citada sentencia del TS de 17 de junio de 2014, recurso 1288/2013 , que reitera la doctrina establecida en las sentencias de esta Sala de 30 de noviembre de 2005, recurso 3630/2004 ; 15 de marzo de 2010, recurso 1854/2009 y 27 de abril de 2010, recurso 2164/2009 , entre otras. Se debatía la prescripción de diferencias salariales por parte de trabajadoras que habían sido objeto de una cesión ilegal que había sido declarada por sentencia firme. Sentamos la siguiente doctrina: «la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago».
A continuación, citamos la sentencia del TS de 1 de diciembre de 1993, recurso 4203/1992 : «para que opere la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 1973 del Código Civil , ambas acciones han de coincidir en objeto y causa de pedir pues "no basta que ambas acciones tengan una indudable conexión causal si son inequívocamente diferenciadas en cuanto a su objeto, recordando también lo dicho en la STS de 17 de septiembre de 1990 "debieron pedir no ya que se declarara sin más el derecho sino las consecuencias económicas que la aplicación de los preceptos legales correspondientes generaban ... pues el ejercicio de aquella acción declarativa y de mera constatación del derecho no pudo interrumpir la prescripción de la otra acción de contenido económico que derivaba de ella».
3.-Esa doctrina se ha reiterado posteriormente por las sentencias del TS 465/2016, de 1 de junio (rcud 3487/2014 ); 94/2017, de 1 de febrero (rec. 78/2016 ); y 498/2018, de 10 de mayo (rcud 3115/2016 ). La penúltima de ellas explica que «hemos consolidado el criterio de que el ejercicio de acciones declarativas no interrumpe el curso de la prescripción de acciones que pudieron ejercitarse antes,de tal forma que la tramitación de un procedimiento anterior en el que se solicita un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación de reaccionar en evitación de la prescripción, porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que puede reclamarse el derechogenerado por el incumplimiento de la empresa».»
Aplicando tal doctrina al caso que nos ocupa, ni la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo del ahora recurrente ni la demanda declarativa de la Administración Concursal de INNOVCAR inciden en la prescripción de las cantidades que se reclaman en este procedimiento. No es dudoso que el recurrente pudo reclamar las diferencias salariales del período 10/2015 a 12/2018 al Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra a partir de cada mensualidad vencida, pues sin duda reputaba verdadero empleador a dicho ayuntamiento dado que conforme al hecho probado quinto interpuso el 13.02.2017 una demanda de cesión ilegal, de la que luego desistió, que por tales fechas es posterior a la demanda que presentó la Administración Concursal de INNOVCAR, la que dio lugar a autos n.º 1098/2016, siendo aquel desistimiento posterior al conocimiento de la sentencia de 20.04.2018 que declaró que la relación laboral la mantenía no con INNOVCAR sino con el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra.
Por lo razonado, el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.-En el segundo apartado del motivo jurídico del recurso se viene a denunciar la infracción por la sentencia de instancia de los arts. 24 y 14 de la Constitución de la Nación Española (CE), el art. 237 LRJS y la Directiva 1999/70.
Se argumenta, en esencia, que la sentencia que se recurre priva a los actores hoy recurrentes (en realidad solo recurre uno de ellos), de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a obtener una resolución fundada en derecho y a la ejecución y cumplimiento de lo reconocido en sentencia en lo referente a la categoría profesional, que es cosa juzgada, estimando además que se produce una diferente retribución respecto del resto de trabajadores del ayuntamiento atentando al principio de igualdad y no discriminación.
Impugna el motivo el ayuntamiento condenado, para quien la invocación de preceptos procesales como infringidos impide el éxito de la pretensión, añadiendo que no es cierto que la sentencia precedente haya modificado la categoría del actor, que dicha sentencia fue cumplida por el ayuntamiento mediante la resolución de 16.11.2018, siendo notificada al recurrente sin que la misma fuera objeto de impugnación ni recurso, y que en todo caso se instó su ejecución tanto por la fundación como por el ahora recurrente, lo que provocó un incidente que fue resuelto en el sentido de establecer que el ayuntamiento había cumplido íntegramente lo acordado, resolución que quedó firme, constituyendo cosa juzgada que la categoría de los actores y, en consecuencia, su salario, es el que se acordó en aquella resolución municipal.
Respondemos diciendo que la sentencia impugnada no vulnera la tutela judicial efectivade quien ahora recurre en su vertiente de derecho a una resolución fundada.Nos recuerda la STC n.º 169/2025,de 17 de noviembre que: «Como reiteradamente ha señalado este tribunal, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales ( art. 24.1 CE ) comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho que, por regla general, es una sentencia que se pronuncie sobre las pretensiones y cuestiones litigiosas desarrolladas por las partes en el proceso.»
Esto es, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) solo comporta el derecho a obtener del órgano judicial una resolución fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas, pero no comprende el derecho a que se le reconozcan sus pretensiones al demandante(por todas, STC 219/2005, de 12 de septiembre STC 132/2005, de 23 de mayo, FJ 4), ni tampoco un imposible derecho al acierto del juzgador ( STC 221/2006, de 3 de julio).
La sentencia aquí recurrida ha dado respuesta en derecho, motivada y razonadamente, a las pretensiones deducidas en la demanda y planteadas en el juicio, concediendo las diferencias salariales que entiende no prescritas y considerando para su cálculo las retribuciones que correspondería al trabajador conforme al convenio colectivo del ayuntamiento demandado y a la categoría profesional establecida en la resolución municipal que ejecutó la sentencia. El demandante podrá discrepar de la categoría contemplada en la sentencia, pero no por ello se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, sino que confunde el derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho que le conceda o deniegue sus pretensiones con el derecho a que la sentencia le sea favorable, lo que es una interpretación inadmisible y errónea.
Tampoco se vulnera el mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de lo sentenciadopreviamente. Pues no estamos en un procedimiento de ejecución, sino en uno ordinario de reclamación de cantidad. La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de Sevilla de fecha 20.04.2018 declaró que la relación laboral era mantenida por el actor que ahora recurre con el ayuntamiento demandado con carácter indefinido desde octubre de 2015; en ejecución de tal sentencia se dictó la resolución municipal de 16.11.2018 por la que se integró al ahora recurrente como auxiliar de informática, sin que se relate que dicha resolución haya sido impugnada en forma alguna; consta que se instó la ejecución de aquella sentencia y que el juzgado decretó que estaba completamente ejecutada (cabe ejecutar una sentencia declarativa semejante, STSJA/Sevilla de 19.09.2024, rec. 3188/2021), sin duda porque se integró al trabajador en la plantilla del ayuntamiento con la antigüedad indicada en la sentencia; y consta que, discrepando el ahora recurrente con la categoría profesional con la que había sido integrado, accionó por modificación sustancial de condiciones de trabajo dictándose la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Sevilla de fecha 09.06.2020 que desestimó la pretensión, remitiendo al ahora recurrente al procedimiento ordinario correspondiente. En definitiva, quien ahora recurre intentó la ejecución de aquella sentencia declarativa, siéndole denegada mediante resolución fundada en derecho y quedando firme la decisión judicial de estimar completamente ejecutada.
Tampoco vulnera la sentencia recurrida la santidad de la cosa juzgada.La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de Sevilla de 20.04.2018 (autos 1098/2016) que declaró existente la relación laboral del aquí recurrente con el Ayuntamiento de Alcalá G.ª, por apreciar materialmente una cesión ilegal de la formal empleadora (la fundación allí actora), no se pronunció en el fallo acerca de la categoría con la que debía integrarse en la plantilla municipal; es cierto que, como se ha aceptado con la revisión fáctica, aquella sentencia da por probado (HP primero) que: figurando de alta en Tesorería General de la Seguridad Social... Don Herminio con la categoría de Responsable del Departamento de Informática y Telecomunicaciones, refiriéndose con ello a las condiciones que tenía en la fundación, entonces formal empleadora de quien ahora recurre, pero ello no significa que deba integrarse el fallo con la mención que se le pretende dar, y que no tiene.
A diferencia de lo que sucede en casos de subrogación empresarial, en que por mandato del art. 44.1 ET el trabajador conserva todos sus derechos y obligaciones que tenía reconocidos o le eran aplicables en la empleadora saliente, en casos como el presente en que lo que se declara en una cesión ilegal y se desenmascara al verdadero empleador, el art. 43 ET lo que mandata es que «Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.»
Por lo tanto, la sentencia declarativa del Juzgado de lo Social n.º 5 de Sevilla no declara en el fallo, porque no puede hacerlo, que el actor tenga derecho a mantener la misma categoría profesional y salario que le venían reconocidos en la fundación cedente, y es por ello que no se infringe la santidad de la cosa juzgada.
En fin, reiteramos que, optado el ahora recurrente por integrarse en la plantilla del cesionario Ayuntamiento de Alcalá de G.ª, tal integración deberá ser en el mismo o equivalente puesto de trabajo. Y ya queda dicho que el ayuntamiento condenado emitió resolución identificando cuál era el puesto equivalente, con su salario, sin que dicha resolución haya sido impugnada (es firme) e incluso habiéndosele rechazado la ejecución que intentó.
Por último, se alega infracción del principio de igualdad ante la ley,invocando el art. 14 CE y la Directiva 1999/70 sobre principio de no discriminación salarial; lo que sin embargo no se desarrolla debidamente, más que por una breve e insuficiente alusión a "la diferencia de retribución a la que se ha sometido a los actores con respecto al resto de trabajadores del Ayuntamiento hoy recurrido".Mención genérica que no cumple con la exigencia de razonar la justificación y pertinencia del motivo ( art. 196.2 LRJS) , y más allá de lo cual nada se dice sobre extremos esenciales, como la identificación de cuáles sean los trabajadores con los que se quiere comparar el recurrente, lo que basta para rechazar la censura.
En definitiva, está claro que las partes discrepan respecto a la adscripción con la que el ahora recurrente ha sido integrado en el ayuntamiento demandado, al entender que lo ha sido en un grupo profesional inferior al que tenía reconocido en la fundación, lo que entendemos deberá ser resuelto en el procedimiento que está pendiente de enjuiciamiento en el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, autos 1275/21, según se reconoce en el propio escrito de recurso. Pero la sentencia ahora recurrida no ha cometido las infracciones jurídicas que se denuncian, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.-No ha lugar a imposición de costas al trabajador recurrente, aun vencido en su recurso, por gozar legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS) .
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Con desestimacióndel recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña Eva María Gómez-Cunningham Arévalo, en nombre y representación de don Herminio, contra la sentencia n.º 82/2022 dictada el 11 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, recaída en autos n.º 179/2019 de reclamación de cantidad promovidos por dicho recurrente contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE GUADAÍRA y la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE ALCALÁ DE GUADAÍRA-ALCALÁ INNOVA, confirmamos dicha sentencia.Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta Comunidad Autónoma advirtiéndose que, contra ella, cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA,a preparar dentro de los DIEZ DÍASsiguientes a su notificación y que:
1. El recurso se prepararámediante escrito dirigido a la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremoa efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53.
2. El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado,acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitosexigidos. El escrito deberá: a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción,determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. b) Hacer referencia detallada y precisaa los datos identificativos de la sentenciao sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Asimismo se advierte a quien pretenda recurrir en casación y no esté exento,que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €,en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander,oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente nº 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un "recurso".
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Fundamentos
PRIMERO.-Según consta, el ahora recurrente (junto con otro trabajador que ahora no recurre) presentó demandafrente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE GUADAÍRA, a la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE ALCALÁ DE GUADAÍRA-ALCALÁ INNOVA y a la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL de esta última, reclamando el pago de diferencias salariales entre lo percibido como auxiliar informático y lo debido percibir conforme a la categoría de responsable del departamento de informática y telecomunicaciones, (categoría esta última que entiende se corresponde en la RPT del ayuntamiento demandado con la categoría de jefe de sección informática y protección de datos (A2) y complemento de destino nivel 24), en cuantía total de 112.121,18 euros correspondientes al período de octubre de 2015 a diciembre de 2018. En el juicio la parte actora se desistió respecto de la Administración Concursal.
La sentencia de instanciadeclara prescritas las cantidades reclamadas anteriores al 13.02.2018 , porque la reclamación previa al ayuntamiento se formuló el 13.02.2019; rechaza la reclamación del mes de marzo de 2018 porque en dicho mes el actor estuvo en situación de ERTE; y en lo demás estima la reclamación por los meses de abril a diciembre de 2018, condenando en definitiva al ayuntamiento a pagar al ahora recurrente la suma total de 18.959,49 euros, más el 10% de interés de demora respecto de los conceptos salariales.
Frente a dicha sentencia recurre en suplicación el demandante Sr. Herminio articulando motivos de revisión fáctica con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS) para revisar los ordinales probatorios 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 6.º, 7.º y 8.º, además de un inciso del fundamento de derecho segundo; y de censura jurídica por la vía que permite el art. 193.c) LRJS, tendentes a combatir la prescripción que apreció la sentencia de instancia, y a insistir en que procede reconocerle las diferencias reclamadas.
Impugna el recurso el ayuntamiento demandado, que se alinea con las tesis de la sentencia recurrida, la que pide confirmar.
SEGUNDO.-En cuanto a la revisión fácticaque se articula por la vía del art. 193.b) LRJS, se interesan las siguientes revisiones de los hechos declarados probados:
2.1Se solicita modificarel hecho probado primero,referido al demandante Sr. Adriano (aquí no recurrente) para añadir al mismo que su fecha de inicio de servicios para el ayuntamiento es la del mes de octubre de 2015 y que ostenta la categoría de responsable técnico, lo que se rechaza de plano por cuanto el aquí único recurrente Sr. Herminio carece de legitimación para pedir la revisión de un hecho probado que a él no le afecta, siendo así que el interesado al que sí afecta tal declaración probatoria ha dejado firme la sentencia e incluso consta en el expediente digital que ha pedido y obtenido su ejecución parcial definitiva. Admitir que sea el otro demandante y único recurrente quien promueva tal modificación fáctica supone una especie de fraude procesal pues supondría alterar una sentencia en la parte que es firme y está siendo ejecutada.
2.2Se insta a continuación la modificacióndel hecho probado segundo,igualmente referido al demandante Sr. Adriano (aquí no recurrente) para hacer constar que, en las nóminas, el Sr. Adriano tiene reconocida la categoría de Responsable Técnico y grupo de cotización 2, lo que igualmente se rechaza de plano por las mismas razones antes expuestas para rechazar la anterior modificación.
2.3A continuación se pide la modificacióndel hecho probado tercero,ya sí referido al recurrente, para intercalar nuevo texto entre sus dos frases, de modo que quede redactado de la siguiente forma, resaltándose en negritael alcance de la adición:
«TERCERO.- D. Herminio, NIF NUM001, firmó contrato de trabajo de duración determinada, a tiempo completo, por obra o servicio determinado de 15.10.2008 para prestar servicios como Técnico Informático (folio 51 a 52). En la citada fecha es dado de alta en el grupo de cotización 02 Ingenieros técnicos, peritos y ayudantes en la empresa FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE ALCALÁ DE GUADAÍRA (folio 54). Con fecha 01.06.2009 se efectúa la transformación de su contrato en indefinido a tiempo completo (folio 55). Con fecha 16.04.2014 se comunica al SAE/SEPE el "pase a ostentar la categoría profesional de Responsable de Departamento Informático, realizando las tareas propias de esta categoría y percibiendo por ello el salario estipulado para dicha categoría de Responsable de Departamento Informático nivel 2" (Folio 56). En el período 15-10.2008 a 19.11.2018 ostenta la categoría de responsable del departamento informático y su grupo de cotización es el 02 (folio 72).Desde el 20.11.2018 causó alta en seguridad social para el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra con grupo de cotización 07(folio 72).»
Se sustenta en los invocados documentos que obran en autos a los folios 51, 52, 54, 55 y 72, y se acepta la propuesta con independencia de su trascendencia para el éxito del recurso, al no ser lo pretendido introducir hechos banales, sino referentes a las cuestiones objeto de debate, pues así resulta de los documentos invocados, siendo así que conforme a la doctrina jurisprudencial ( SSTS/IV de 25 de febrero de 2003, Rcud. 2580/2002 y 2 de marzo de 2016, Rco. 221/2015) solo debe ser rechazada la revisión cuando ésta sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa.
2.4A continuación se solicita la modificacióndel hecho probado cuarto,mediante la adición de texto, de forma que quede redactado de la siguiente forma, resaltándose en negritael alcance de la adición:
«CUARTO.- Se dan por reproducidos los folios del 57 a 71, consistentes en las nóminas del Sr. Herminio, que consta en grupo de cotización 7 en los meses de noviembre, y diciembre de 2018 y enero y febrero de 2019, posteriores todas ellas a el alta e incorporación en el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra. En las nóminas del período objeto de reclamación de las diferencias retributivas (obrantes a los folios 137 a 187) figura como responsable del departamento informático y grupo de cotización 02.»
Lo fundamenta en los documentos que constan a los folios que indica en el texto propuesto, y se acepta la propuesta con independencia de su trascendencia para el éxito del recurso, al no ser lo pretendido introducir un hecho banal sino referente a las cuestiones objeto de debate, pues así resulta de los documentos invocados, siendo así que conforme a la doctrina jurisprudencial ( SSTS/IV de 25 de febrero de 2003, Rcud. 2580/2002 y 2 de marzo de 2016, Rco. 221/2015) solo debe ser rechazada la revisión cuando ésta sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa.
2.5Se interesa luego la modificacióndel hecho probado sexto,para intercalar nuevo texto entre "...desde el mes de octubre de 2015,"y "condenando a los demandados...",de forma que quede redactado de la siguiente forma, resaltándose en negritael alcance de la adición:
« SEXTO.- D. Fulgencio (administrador concursal de Fundación para el Desarrollo Sostenible de Alcalá de Guadaira) interpuso demanda declarativa de derechos, contra INNOVCAR EN ALCALÁ DE GUADAIRA S.L., AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE GUADAIRA, y los actores, que fue turnada al Juzgado de lo Social nº 5 de Sevilla, autos 1098/2016, que dictó sentencia en fecha de 20.4.2018 , en cuya virtud estimó la demanda, declarando que la relación que une los dos trabajadores es con el Ayuntamiento de Alcalá de Guadaira desde el mes de octubre de 2015, figurando de alta en Tesorería General de la Seguridad Social, Don Adriano con categoría de Responsable Técnico y Don Herminio con la categoría de Responsable del Departamento de Informática y Telecomunicaciones en su hecho probado primero, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración en los términos que constan en los folios 47 a 49.»
Lo fundamenta en la sentencia aportada que consta a los folios que indica en el texto propuesto, y se acepta la propuesta con independencia de su trascendencia para el éxito del recurso, al no ser lo pretendido introducir un hecho banal sino referente a las cuestiones objeto de debate, pues así resulta de los documentos invocados, siendo asi que conforme a la doctrina jurisprudencial ( SSTS/IV de 25 de febrero de 2003, Rcud. 2580/2002 y 2 de marzo de 2016, Rco. 221/2015) solo debe ser rechazada la revisión cuando ésta sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa.
2.6Se pide también la modificacióndel hecho probado séptimo,para que se inicie de la siguiente forma:
«SÉPTIMO.- Por la Delegación de RRHH del Ayuntamiento condenado yen ejecución de la sentencia (...)»
Sustenta la adición en los folios 73 a 75 de los autos, y se acepta la propuesta con independencia de su trascendencia para el éxito del recurso, al no ser lo pretendido introducir un hecho banal sino referente a las cuestiones objeto de debate, pues así resulta de los documentos invocados, siendo asi que conforme a la doctrina jurisprudencial ( SSTS/IV de 25 de febrero de 2003, Rcud. 2580/2002 y 2 de marzo de 2016, Rco. 221/2015) solo debe ser rechazada la revisión cuando ésta sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa.
2.7Interesa a continuación el recurrente la modificacióndel hecho probado octavo,mediante adición de texto entre "...desestimó la demanda"y "...en los términos que constan...",de forma que quede redactado de la siguiente forma, destacándose en negritael alcance de la adición:
«OCTAVO.- Los actores interpusieron demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, que fue turnada la Juzgado de lo Social nº 3 de Sevilla, autos 1225/2018, que dictó sentencia en fecha de 9.6.2020 , en cuya virtud desestimó la demanda, remitiendo a un procedimiento ordinario posterior (fundamento de derecho tercero de la sentencia),y en los términos que constan en los folios 102 a 104.»
Sustenta la adición en los folios 102 a 104 de los autos, y se acepta la propuesta con independencia de su trascendencia para el éxito del recurso, al no ser lo pretendido introducir un hecho banal sino referente a las cuestiones objeto de debate, pues así resulta de la sentencia invocada, siendo así que conforme a la doctrina jurisprudencial ( SSTS/IV de 25 de febrero de 2003, Rcud. 2580/2002 y 2 de marzo de 2016, Rco. 221/2015) solo debe ser rechazada la revisión cuando ésta sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa.
2.8Finalmente se pide la supresiónde determinadas expresiones que constan en el fundamento de derecho segundo, que dice: "SEGUNDO.- HECHOS PROBADOS. La declaración de hechos probados se ha extraído de la documental obrante en autos, estando conformes en la existencia de la relación laboral, antigüedad, categoría profesional, jornada y horario, por lo que la cuestión es meramente jurídica."Lo que se pretende suprimir es categoría profesional y por lo que la cuestión es meramente jurídica.
Basa la supresión en la demanda (folios 1 a 9 de los autos). Y no se accede a ello, por cuanto el texto referido no es de contenido fáctico que esté ubicado inadecuadamente en la fundamentación jurídica, sino más bien un antecedente de hecho acerca de la postura procesal de las partes en relación con determinados hechos (se dice que están conformes con ellos) y una conclusión jurídica (que la cuestión es meramente jurídica). El motivo de revisión del apartado b) del art. 193 LRJS no es adecuado para reformar los antecedentes de hecho ni los fundamentos jurídicos, sino solo del relato fáctico, integrado normalmente en el antecedente de hechos probados y pudiendo estar también integrado por afirmaciones fácticas insertas en la fundamentación jurídica. Dicho sea todo lo anterior sin perjuicio de que debamos partir, como no podía ser de otra forma, de la verdadera postura procesal de las partes, que ciertamente no estaban conformes con la categoría profesional, siendo cuestión discutida entre ellas.
TERCERO.-En el primer apartado del motivo jurídico del recurso, con amparo procesal en el art. 193.c) LRJS, se denuncia la vulneración por aplicación indebida de los arts. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores ( ET) y 1973 del Código Civil ( C.c.), y la inaplicación por la sentencia de los arts. 1971 C.c. y . 59.2 ET, en relación con el art. 1969 C.c.
Argumenta el recurrente, en síntesis, que el plazo de prescripción es de un año conforme al art. 59.2 ET y que tal plazo debe comenzar a contar desde el 20.04.2018 en que quedó firme la sentencia que declara existente la relación laboral con el ayuntamiento demandado, conforme al art. 1971 C.c., pues es entonces cuando los actores pueden reclamar a su empresa.
Impugna el motivo el ayuntamiento condenado, considerando en resumen que no es preciso que exista una sentencia que declare la existencia de cesión ilegal para que los trabajadores reclamen diferencias salariales a quien consideren que es su empleador efectivo.
Respondemos diciendo que la doctrina jurisprudencial avala las tesis de la sentencia recurrida y del impugnante. Efectivamente, la STS, 26 de febrero de 2025 (rcud 133/2022 )recuerda que:
«TERCERO.- (...) 2.-La incidencia de un procedimiento judicial declarativo en la prescripción fue examinada en la citada sentencia del TS de 17 de junio de 2014, recurso 1288/2013 , que reitera la doctrina establecida en las sentencias de esta Sala de 30 de noviembre de 2005, recurso 3630/2004 ; 15 de marzo de 2010, recurso 1854/2009 y 27 de abril de 2010, recurso 2164/2009 , entre otras. Se debatía la prescripción de diferencias salariales por parte de trabajadoras que habían sido objeto de una cesión ilegal que había sido declarada por sentencia firme. Sentamos la siguiente doctrina: «la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago».
A continuación, citamos la sentencia del TS de 1 de diciembre de 1993, recurso 4203/1992 : «para que opere la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 1973 del Código Civil , ambas acciones han de coincidir en objeto y causa de pedir pues "no basta que ambas acciones tengan una indudable conexión causal si son inequívocamente diferenciadas en cuanto a su objeto, recordando también lo dicho en la STS de 17 de septiembre de 1990 "debieron pedir no ya que se declarara sin más el derecho sino las consecuencias económicas que la aplicación de los preceptos legales correspondientes generaban ... pues el ejercicio de aquella acción declarativa y de mera constatación del derecho no pudo interrumpir la prescripción de la otra acción de contenido económico que derivaba de ella».
3.-Esa doctrina se ha reiterado posteriormente por las sentencias del TS 465/2016, de 1 de junio (rcud 3487/2014 ); 94/2017, de 1 de febrero (rec. 78/2016 ); y 498/2018, de 10 de mayo (rcud 3115/2016 ). La penúltima de ellas explica que «hemos consolidado el criterio de que el ejercicio de acciones declarativas no interrumpe el curso de la prescripción de acciones que pudieron ejercitarse antes,de tal forma que la tramitación de un procedimiento anterior en el que se solicita un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación de reaccionar en evitación de la prescripción, porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que puede reclamarse el derechogenerado por el incumplimiento de la empresa».»
Aplicando tal doctrina al caso que nos ocupa, ni la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo del ahora recurrente ni la demanda declarativa de la Administración Concursal de INNOVCAR inciden en la prescripción de las cantidades que se reclaman en este procedimiento. No es dudoso que el recurrente pudo reclamar las diferencias salariales del período 10/2015 a 12/2018 al Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra a partir de cada mensualidad vencida, pues sin duda reputaba verdadero empleador a dicho ayuntamiento dado que conforme al hecho probado quinto interpuso el 13.02.2017 una demanda de cesión ilegal, de la que luego desistió, que por tales fechas es posterior a la demanda que presentó la Administración Concursal de INNOVCAR, la que dio lugar a autos n.º 1098/2016, siendo aquel desistimiento posterior al conocimiento de la sentencia de 20.04.2018 que declaró que la relación laboral la mantenía no con INNOVCAR sino con el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Guadaíra.
Por lo razonado, el motivo debe ser desestimado.
CUARTO.-En el segundo apartado del motivo jurídico del recurso se viene a denunciar la infracción por la sentencia de instancia de los arts. 24 y 14 de la Constitución de la Nación Española (CE), el art. 237 LRJS y la Directiva 1999/70.
Se argumenta, en esencia, que la sentencia que se recurre priva a los actores hoy recurrentes (en realidad solo recurre uno de ellos), de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho a obtener una resolución fundada en derecho y a la ejecución y cumplimiento de lo reconocido en sentencia en lo referente a la categoría profesional, que es cosa juzgada, estimando además que se produce una diferente retribución respecto del resto de trabajadores del ayuntamiento atentando al principio de igualdad y no discriminación.
Impugna el motivo el ayuntamiento condenado, para quien la invocación de preceptos procesales como infringidos impide el éxito de la pretensión, añadiendo que no es cierto que la sentencia precedente haya modificado la categoría del actor, que dicha sentencia fue cumplida por el ayuntamiento mediante la resolución de 16.11.2018, siendo notificada al recurrente sin que la misma fuera objeto de impugnación ni recurso, y que en todo caso se instó su ejecución tanto por la fundación como por el ahora recurrente, lo que provocó un incidente que fue resuelto en el sentido de establecer que el ayuntamiento había cumplido íntegramente lo acordado, resolución que quedó firme, constituyendo cosa juzgada que la categoría de los actores y, en consecuencia, su salario, es el que se acordó en aquella resolución municipal.
Respondemos diciendo que la sentencia impugnada no vulnera la tutela judicial efectivade quien ahora recurre en su vertiente de derecho a una resolución fundada.Nos recuerda la STC n.º 169/2025,de 17 de noviembre que: «Como reiteradamente ha señalado este tribunal, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los jueces y tribunales ( art. 24.1 CE ) comprende el derecho a obtener una resolución fundada en derecho que, por regla general, es una sentencia que se pronuncie sobre las pretensiones y cuestiones litigiosas desarrolladas por las partes en el proceso.»
Esto es, el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) solo comporta el derecho a obtener del órgano judicial una resolución fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas, pero no comprende el derecho a que se le reconozcan sus pretensiones al demandante(por todas, STC 219/2005, de 12 de septiembre STC 132/2005, de 23 de mayo, FJ 4), ni tampoco un imposible derecho al acierto del juzgador ( STC 221/2006, de 3 de julio).
La sentencia aquí recurrida ha dado respuesta en derecho, motivada y razonadamente, a las pretensiones deducidas en la demanda y planteadas en el juicio, concediendo las diferencias salariales que entiende no prescritas y considerando para su cálculo las retribuciones que correspondería al trabajador conforme al convenio colectivo del ayuntamiento demandado y a la categoría profesional establecida en la resolución municipal que ejecutó la sentencia. El demandante podrá discrepar de la categoría contemplada en la sentencia, pero no por ello se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, sino que confunde el derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho que le conceda o deniegue sus pretensiones con el derecho a que la sentencia le sea favorable, lo que es una interpretación inadmisible y errónea.
Tampoco se vulnera el mismo derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la ejecución de lo sentenciadopreviamente. Pues no estamos en un procedimiento de ejecución, sino en uno ordinario de reclamación de cantidad. La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de Sevilla de fecha 20.04.2018 declaró que la relación laboral era mantenida por el actor que ahora recurre con el ayuntamiento demandado con carácter indefinido desde octubre de 2015; en ejecución de tal sentencia se dictó la resolución municipal de 16.11.2018 por la que se integró al ahora recurrente como auxiliar de informática, sin que se relate que dicha resolución haya sido impugnada en forma alguna; consta que se instó la ejecución de aquella sentencia y que el juzgado decretó que estaba completamente ejecutada (cabe ejecutar una sentencia declarativa semejante, STSJA/Sevilla de 19.09.2024, rec. 3188/2021), sin duda porque se integró al trabajador en la plantilla del ayuntamiento con la antigüedad indicada en la sentencia; y consta que, discrepando el ahora recurrente con la categoría profesional con la que había sido integrado, accionó por modificación sustancial de condiciones de trabajo dictándose la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 3 de Sevilla de fecha 09.06.2020 que desestimó la pretensión, remitiendo al ahora recurrente al procedimiento ordinario correspondiente. En definitiva, quien ahora recurre intentó la ejecución de aquella sentencia declarativa, siéndole denegada mediante resolución fundada en derecho y quedando firme la decisión judicial de estimar completamente ejecutada.
Tampoco vulnera la sentencia recurrida la santidad de la cosa juzgada.La sentencia del Juzgado de lo Social n.º 5 de Sevilla de 20.04.2018 (autos 1098/2016) que declaró existente la relación laboral del aquí recurrente con el Ayuntamiento de Alcalá G.ª, por apreciar materialmente una cesión ilegal de la formal empleadora (la fundación allí actora), no se pronunció en el fallo acerca de la categoría con la que debía integrarse en la plantilla municipal; es cierto que, como se ha aceptado con la revisión fáctica, aquella sentencia da por probado (HP primero) que: figurando de alta en Tesorería General de la Seguridad Social... Don Herminio con la categoría de Responsable del Departamento de Informática y Telecomunicaciones, refiriéndose con ello a las condiciones que tenía en la fundación, entonces formal empleadora de quien ahora recurre, pero ello no significa que deba integrarse el fallo con la mención que se le pretende dar, y que no tiene.
A diferencia de lo que sucede en casos de subrogación empresarial, en que por mandato del art. 44.1 ET el trabajador conserva todos sus derechos y obligaciones que tenía reconocidos o le eran aplicables en la empleadora saliente, en casos como el presente en que lo que se declara en una cesión ilegal y se desenmascara al verdadero empleador, el art. 43 ET lo que mandata es que «Los derechos y obligaciones del trabajador en la empresa cesionaria serán los que correspondan en condiciones ordinarias a un trabajador que preste servicios en el mismo o equivalente puesto de trabajo, si bien la antigüedad se computará desde el inicio de la cesión ilegal.»
Por lo tanto, la sentencia declarativa del Juzgado de lo Social n.º 5 de Sevilla no declara en el fallo, porque no puede hacerlo, que el actor tenga derecho a mantener la misma categoría profesional y salario que le venían reconocidos en la fundación cedente, y es por ello que no se infringe la santidad de la cosa juzgada.
En fin, reiteramos que, optado el ahora recurrente por integrarse en la plantilla del cesionario Ayuntamiento de Alcalá de G.ª, tal integración deberá ser en el mismo o equivalente puesto de trabajo. Y ya queda dicho que el ayuntamiento condenado emitió resolución identificando cuál era el puesto equivalente, con su salario, sin que dicha resolución haya sido impugnada (es firme) e incluso habiéndosele rechazado la ejecución que intentó.
Por último, se alega infracción del principio de igualdad ante la ley,invocando el art. 14 CE y la Directiva 1999/70 sobre principio de no discriminación salarial; lo que sin embargo no se desarrolla debidamente, más que por una breve e insuficiente alusión a "la diferencia de retribución a la que se ha sometido a los actores con respecto al resto de trabajadores del Ayuntamiento hoy recurrido".Mención genérica que no cumple con la exigencia de razonar la justificación y pertinencia del motivo ( art. 196.2 LRJS) , y más allá de lo cual nada se dice sobre extremos esenciales, como la identificación de cuáles sean los trabajadores con los que se quiere comparar el recurrente, lo que basta para rechazar la censura.
En definitiva, está claro que las partes discrepan respecto a la adscripción con la que el ahora recurrente ha sido integrado en el ayuntamiento demandado, al entender que lo ha sido en un grupo profesional inferior al que tenía reconocido en la fundación, lo que entendemos deberá ser resuelto en el procedimiento que está pendiente de enjuiciamiento en el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla, autos 1275/21, según se reconoce en el propio escrito de recurso. Pero la sentencia ahora recurrida no ha cometido las infracciones jurídicas que se denuncian, por lo que debe ser confirmada con desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.-No ha lugar a imposición de costas al trabajador recurrente, aun vencido en su recurso, por gozar legalmente a estos efectos del beneficio de justicia gratuita ( arts. 2.d de la Ley 1/1996, de 10 de enero, y 235.1 LRJS) .
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Con desestimacióndel recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña Eva María Gómez-Cunningham Arévalo, en nombre y representación de don Herminio, contra la sentencia n.º 82/2022 dictada el 11 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, recaída en autos n.º 179/2019 de reclamación de cantidad promovidos por dicho recurrente contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE GUADAÍRA y la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE ALCALÁ DE GUADAÍRA-ALCALÁ INNOVA, confirmamos dicha sentencia.Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta Comunidad Autónoma advirtiéndose que, contra ella, cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA,a preparar dentro de los DIEZ DÍASsiguientes a su notificación y que:
1. El recurso se prepararámediante escrito dirigido a la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremoa efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53.
2. El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado,acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitosexigidos. El escrito deberá: a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción,determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. b) Hacer referencia detallada y precisaa los datos identificativos de la sentenciao sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Asimismo se advierte a quien pretenda recurrir en casación y no esté exento,que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €,en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander,oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente nº 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un "recurso".
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Fallo
Con desestimacióndel recurso de suplicación interpuesto por la letrada doña Eva María Gómez-Cunningham Arévalo, en nombre y representación de don Herminio, contra la sentencia n.º 82/2022 dictada el 11 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla, recaída en autos n.º 179/2019 de reclamación de cantidad promovidos por dicho recurrente contra el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALCALÁ DE GUADAÍRA y la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE ALCALÁ DE GUADAÍRA-ALCALÁ INNOVA, confirmamos dicha sentencia.Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta Comunidad Autónoma advirtiéndose que, contra ella, cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA,a preparar dentro de los DIEZ DÍASsiguientes a su notificación y que:
1. El recurso se prepararámediante escrito dirigido a la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremoa efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53.
2. El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado,acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitosexigidos. El escrito deberá: a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción,determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. b) Hacer referencia detallada y precisaa los datos identificativos de la sentenciao sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Asimismo se advierte a quien pretenda recurrir en casación y no esté exento,que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €,en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander,oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente nº 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un "recurso".
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-