Última revisión
22/06/2026
Sentencia Social 850/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 1026/2024 de 11 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 11 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CARLOS MANCHO SANCHEZ
Nº de sentencia: 850/2026
Núm. Cendoj: 41091340012026100940
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:4544
Núm. Roj: STSJ AND 4544:2026
Encabezamiento
En Sevilla, a 11 de marzo de 2026.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.
Ha dictado la siguiente:
En el recurso de suplicación interpuesto por Soledad contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla ha sido Ponente el ILMO. SR. MAGISTRADO DON CARLOS MANCHO SÁNCHEZ.
PRIMERO.- Dña. Soledad ha prestado sus servicios para la empresa SAT 39 SINTESIS en los periodos 27/4/2019 a 30/4/2019 y 3/5/2019 a 8/5/2019, con categoría profesional de peón agrícola, con un salario diario a efectos de despido de 37,36 €, mediante un contrato de trabajo de obra o servicio determinado a tiempo completo.
SEGUNDO.- El Convenio Colectivo de del sector de faenas agrícolas, forestales y ganaderas de la provincia de Sevilla esta aplicación a la presente relación laboral
TERCERO.- Por reproducido el certificado de empresa del sistema especial agrario, al folio 72 de las actuaciones.
CUARTO.- Por reproducido el informe de jornadas reales declaradas por la demandada al folio 73 de las actuaciones.
QUINTO.- Por reproducidas las nóminas de la trabajadora demandante a los folios 74 y 75 de las actuaciones.
SEXTO.- Con fecha 8/5/2019 se produjo la baja de la trabajadora en la Seguridad Social. SÉPTIMO.- Con fecha 7/5/2019 la trabajadora inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, constando en el parte que era un tipo de proceso corto con una duración estimada de 20 días, por reproducido el folio 116. Y con fecha 26/5/2019, se emitió parte de confirmación de la baja, entendiendo ya que el proceso era de larga duración, 90 días, y con diagnóstico de lumbalgia, por reproducido el folio 131.
OCTAVO.- Dña. Soledad se encontraba en su primer trimestre de embarazo cuando fue contratada.
NOVENO.- Por reproducidos los informes de vida laboral de la empresa, a los folios 79 y siguientes de las actuaciones, los que consta lo siguiente: 1. Al día 3/5/2019 la empresa contaba con 498 trabajadores/as. 2. Al día 30/5/2019 la empresa contaba con 345 trabajadores/as. 3. Al día 15/6/2019 la empresa contaba con 47 trabajadores/as.
DÉCIMO.- El día 8/5/2019 causaron baja en la empresa 46 trabajadores/as, incluida la demandante, por reproducidos los folios 76 y siguientes de las actuaciones. UNDÉCIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la fecha del despido la cualidad o condición de represente legal ni sindical de los trabajadores.
DUODÉCIMO.- Dña. Soledad presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, fecha 11/6/2019, celebrándose el intento de conciliación, con resultado sin avenencia EL DÍA 27/6/2019.
Contra dicha sentencia se alza en suplicación la actora al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que se declare la nulidad del despido, se abonen a la actora salarios por importe de 107,05 € más el interés del 10% y se la indemnice por la vulneración de sus derechos fundamentales con 6.251 €.
Así consta en los documentos que cita, contratos de trabajo de 27 de abril y 3 de mayo de 2019, si bien en el segundo de ellos se recoge "variedades nectarinas 00-207, 04-11 y 08-05", por lo que se acepta la revisión con dicho contenido.
Lo ampara en la fotocopia de mensajes "Whatsapp" que obra al folio 132, en la que no consta la identidad del emisor ni la del receptor, siendo hecho admitido en la fundamentación jurídica de la sentencia, con indudable valor de hecho probado, que la extinción del contrato se produjo el 8 de mayo, si bien no se comunicó a la actora hasta que la misma recibió el 13 de mayo un SMS de la Seguridad Social, hecho por tanto cuya incorporación a su lugar adecuado admitimos. Y su baja médica el 7 de mayo ya consta en el hecho probado séptimo.
En cuanto a la notificación a la empresa de su cita médica el 7 de mayo, es un hecho que no consta alegado en la demanda, lo que explica el silencio respecto al mismo de la sentencia, tratándose por tanto de una cuestión novedosa que pretende introducirse, por primera vez en el litigio, en este recurso, resultando de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS de 26 de septiembre de 2001, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4847/2000, en la que se razona que es doctrina del Tribunal Supremo que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación, consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.991, toda «falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal», lo que igualmente es predicable respecto a la falta de identidad entre las alegaciones de la contestación a la demanda y las del recurso que plantee la demandada. En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia.
Al respecto de la modificación de hechos probados resulta oportuno señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2018 indica que para que el motivo prospere resulta necesario que la errónea apreciación de la sentencia recurrida derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por tanto la revisión de hechos fundada en prueba documental no puede basarse en documento que haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia y sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998). La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1992).
Se trata de hechos manifiestamente intrascendentes para modificar el sentido del fallo, dado que la extinción de la relación laboral de la actora se realizó con efectos de 8 de mayo de 2019, fecha suficientemente alejada de las de 31 de mayo y 30 de junio que determina la irrelevancia de los trabajadores que en tales fechas tuviese la empresa, lo que además depende de las múltiples y variadas actividades agrícolas que tuviese la misma pendientes en dichas fechas, distintas de aquella para la que fue contratada la actora.
Sin perjuicio de la trascendencia que tales hechos pudieran tener para modificar el sentido del fallo, en cualquier caso no explica la recurrente cómo de la vida laboral de la empresa pueden extraerse tales conclusiones fácticas, lo que excede del ámbito del motivo de revisión fáctica, pues de los documentos invocados no se deriva de modo directo, patente e inequívoco, el error apreciatorio de la prueba que se denuncia, lo que exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la Sala sustituya la soberana valoración del conjunto de la prueba efectuada por la magistrada de instancia -ex art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario.
Al respecto de la modificación de hechos probados resulta oportuno señalar que consolidada doctrina en la materia, que recuerda la sentencia de 2 de marzo de 2016 (rec. 153/2015 ), y las muchas que allí se citan, establece que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente a la juzgadora de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
En el caso del Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (LRJS), se señala de modo expreso y claro cuáles son las exigencias formales esenciales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasados de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº 75/1994, de 14-3-94), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº 165/1989, de 16-10-89). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 193 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del artículo 196 LRJS que lo completa, conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento de las exigencias formales esenciales insubsanables, sin que ello comporte una denegación de tutela judicial ( STC nº 109/1991, de 20-5-91).
En el presente caso el recurso interpuesto no contiene el menor razonamiento o argumentación respecto a la infracción de las normas que cita en su aplicación al caso concreto que nos ocupa, limitándose a enunciarla (aun profusamente) y a afirmar que por ello debe estimarse su recurso, pero sin explicar cómo dicha doctrina pretendidamente infringida se aplica al caso de autos, limitándose a la cita de ciertos hechos (los expresados en el párrafo primero de este fundamento de derecho) que sin embargo no relaciona con las infracciones normativas denunciadas, lo que va contra la naturaleza del presente recurso de suplicación e impide la estimación del mismo. En efecto, el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece como requisito necesario para la validez del escrito de interposición del recurso de suplicación que en el mismo se expresen «con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos», requisito que tiene como finalidad que la pretensión formulada en el recurso y su fundamentación sea conocida por la parte recurrida para que pueda defenderse debidamente y por el órgano judicial para que pueda resolver congruentemente. Y aunque el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en aplicación del principio «pro actione» que «el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso no debe rechazar «a limine» el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencia técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales» ( sentencia del Tribunal Constitucional núm. 118/1993), pues desde la perspectiva constitucional lo relevante «no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido», y que «cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del art. 24.1 de la Constitución Española ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 55/1993 y 37/1995), no ocurre así en el presente caso, en el que en el recurso no se contiene una mínima argumentación de la aplicación al caso objeto del presente litigio de las infracciones normativas que denuncia, que conforme al expresado criterio flexibilizador permitiese la apreciación del efecto jurídico pretendido.
El recurso de suplicación no puede llevar a una impugnación abierta y libre ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica y situaría a la parte recurrida en manifiesta indefensión, pues no cabe olvidar que es obligación del recurrente efectuar denuncia razonada de cuál o cuáles sean, a su juicio, la infracción o las infracciones de específica y concreta disposición legal o doctrina jurisprudencial, argumentando la procedencia de las mismas, habiendo establecido inveterada doctrina jurisprudencial que la no constatación de la denuncia de vulneración de normativa legal o de la jurisprudencia, no genéricamente citada sino en su aplicación al caso objeto del recurso, acarrea la desestimación del recurso por su defectuosa construcción, pues la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación lleva aparejada la consecuencia de que el órgano de suplicación solo debe entrar a valorar las infracciones legales que la parte haya puesto de relieve sin que sea dado al Tribunal suplir la inactividad de la parte so pena de vulnerar la situación de neutralidad y equilibrio procesal que le es exigible, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Como ya expresó el Tribunal Constitucional, por todas las sentencias 294/93 y 93/97, "el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria en el que el Tribunal no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes".
Vemos por tanto que siendo este el fundamento decisorio del fallo de la sentencia recurrida no es sin embargo atacado por la recurrente, lo que aboca al fracaso del recurso examinado. En efecto, la naturaleza extraordinaria y casacional del recurso de suplicación determina que, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso relacionados con infracciones que contenga la sentencia. Así, conforme a constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones en la sentencia además de las denunciadas en el recurso, no podrían ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos en que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Conforme a ello, el motivo de recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha de referirse a la infracción de las normas sustantivas aplicadas por la sentencia. Por consiguiente, si la "ratio decidendi" de la sentencia no es combatida en el recurso, debe ser este desestimado, como acontece en el presente caso, pues aun de ser estimada la infracción alegada en el recurso, al no combatirse la razón jurídica de la sentencia asentada sin embargo en fundamento distinto al mencionado en el recurso, no podría variarse el sentido del fallo, en base al citado carácter extraordinario del recurso de suplicación.
Por tanto debe ser desestimado el motivo de recurso.
Se alegan hechos que no constan en los hechos probados y que en cualquier caso inciden en una cuestión, como es que la actora fue despedida por causa de su situación de incapacidad temporal, para ahorrarse la empresa las cotizaciones, que ya hemos expresado no se contiene en la demanda, en la que, sin mayor explicación únicamente se refiere que la actora fue despedida cuando se encontraba de baja por enfermedad, lo que determina la nulidad del despido, afirmación y razonamiento distintos de los que aquí se pretenden, debiendo ser estos rechazados por tratarse de una cuestión nueva, que por primera vez se suscita en el recurso, como antes hemos expresado.
Sin perjuicio de ello ha de tenerse en cuenta que la nulidad del despido de trabajador en incapacidad temporal sólo puede considerarse nulo (a salvo de las anteriores motivaciones, constitutivas de una cuestión nueva que rechazamos) cuando puede apreciarse como un atentado a su situación de discapacidad, la cual sólo puede predicarse respecto de una incapacidad temporal de larga duración, lo que en el presente caso no concurre, cuando a la fecha del despido estaba conceptuada como un proceso corto, con duración estimada de 20 días, circunstancias a las que desde luego no se refiere el recurso.
Asimismo sostiene la recurrente que la actora se encontraba embarazada, lo que determina la nulidad objetiva de su despido, afirmación que igualmente rechazamos pues, es presupuesto de ello, como se indica en el último párrafo del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, que no se trate de supuestos en los que se declare la procedencia del despido, esto es la licitud de la extinción del contrato de trabajo, por motivos no relacionados con el embarazo, como en el presente caso en el que tal extinción contractual se debió al término del contrato temporal suscrito.
Tal argumentación para el motivo de recurso excede el ámbito del apartado c) del artículo 193 en el que se ampara, que es exclusivamente el de examinar el derecho sustantivo aplicado, partiendo para ello del relato de hechos probados, ya sean los declarados como tales en la sentencia recurrida o los de la misma que hayan sido corregidos en virtud del propio recurso al amparo del apartado b) del citado artículo 193. El carácter extraordinario del recurso de suplicación significa que si el recurrente no está conforme con los hechos que se han declarado probados y que sirven de sustento fáctico al pronunciamiento de la sentencia que recurre, debe atacar dichos hechos probados por el cauce del apartado b) del artículo 193 citado y si no tiene éxito en dicha impugnación, habrá de estarse ineludiblemente a los hechos declarados como probados en la sentencia. Lo que realmente se pretende en este caso es que la Sala sustituya la soberana valoración del conjunto de la prueba efectuada por la magistrada de instancia, a quien corresponde según el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario.
Por tanto, para la resolución del recurso debemos partir de los inalterados hechos probados de la sentencia recurrida, fruto de la valoración probatoria que a la magistrada de instancia corresponde, obtenida, según se expresa en la sentencia, de los certificados de empresa que acreditan la cotización de todas las jornadas reales de la trabajadora, de donde se concluye el abono del salario correspondiente a las mismas, en la cuantía, no discutida de contrario, que señala el hecho probado primero de la sentencia.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso, sin condena en costas al gozar la trabajadora del beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en los autos nº 616/19 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Soledad contra S.A.T. 39 SÍNTESIS, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
PRIMERO.- Dña. Soledad ha prestado sus servicios para la empresa SAT 39 SINTESIS en los periodos 27/4/2019 a 30/4/2019 y 3/5/2019 a 8/5/2019, con categoría profesional de peón agrícola, con un salario diario a efectos de despido de 37,36 €, mediante un contrato de trabajo de obra o servicio determinado a tiempo completo.
SEGUNDO.- El Convenio Colectivo de del sector de faenas agrícolas, forestales y ganaderas de la provincia de Sevilla esta aplicación a la presente relación laboral
TERCERO.- Por reproducido el certificado de empresa del sistema especial agrario, al folio 72 de las actuaciones.
CUARTO.- Por reproducido el informe de jornadas reales declaradas por la demandada al folio 73 de las actuaciones.
QUINTO.- Por reproducidas las nóminas de la trabajadora demandante a los folios 74 y 75 de las actuaciones.
SEXTO.- Con fecha 8/5/2019 se produjo la baja de la trabajadora en la Seguridad Social. SÉPTIMO.- Con fecha 7/5/2019 la trabajadora inició proceso de incapacidad temporal por enfermedad común, constando en el parte que era un tipo de proceso corto con una duración estimada de 20 días, por reproducido el folio 116. Y con fecha 26/5/2019, se emitió parte de confirmación de la baja, entendiendo ya que el proceso era de larga duración, 90 días, y con diagnóstico de lumbalgia, por reproducido el folio 131.
OCTAVO.- Dña. Soledad se encontraba en su primer trimestre de embarazo cuando fue contratada.
NOVENO.- Por reproducidos los informes de vida laboral de la empresa, a los folios 79 y siguientes de las actuaciones, los que consta lo siguiente: 1. Al día 3/5/2019 la empresa contaba con 498 trabajadores/as. 2. Al día 30/5/2019 la empresa contaba con 345 trabajadores/as. 3. Al día 15/6/2019 la empresa contaba con 47 trabajadores/as.
DÉCIMO.- El día 8/5/2019 causaron baja en la empresa 46 trabajadores/as, incluida la demandante, por reproducidos los folios 76 y siguientes de las actuaciones. UNDÉCIMO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el año anterior a la fecha del despido la cualidad o condición de represente legal ni sindical de los trabajadores.
DUODÉCIMO.- Dña. Soledad presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, fecha 11/6/2019, celebrándose el intento de conciliación, con resultado sin avenencia EL DÍA 27/6/2019.
Contra dicha sentencia se alza en suplicación la actora al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que se declare la nulidad del despido, se abonen a la actora salarios por importe de 107,05 € más el interés del 10% y se la indemnice por la vulneración de sus derechos fundamentales con 6.251 €.
Así consta en los documentos que cita, contratos de trabajo de 27 de abril y 3 de mayo de 2019, si bien en el segundo de ellos se recoge "variedades nectarinas 00-207, 04-11 y 08-05", por lo que se acepta la revisión con dicho contenido.
Lo ampara en la fotocopia de mensajes "Whatsapp" que obra al folio 132, en la que no consta la identidad del emisor ni la del receptor, siendo hecho admitido en la fundamentación jurídica de la sentencia, con indudable valor de hecho probado, que la extinción del contrato se produjo el 8 de mayo, si bien no se comunicó a la actora hasta que la misma recibió el 13 de mayo un SMS de la Seguridad Social, hecho por tanto cuya incorporación a su lugar adecuado admitimos. Y su baja médica el 7 de mayo ya consta en el hecho probado séptimo.
En cuanto a la notificación a la empresa de su cita médica el 7 de mayo, es un hecho que no consta alegado en la demanda, lo que explica el silencio respecto al mismo de la sentencia, tratándose por tanto de una cuestión novedosa que pretende introducirse, por primera vez en el litigio, en este recurso, resultando de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS de 26 de septiembre de 2001, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4847/2000, en la que se razona que es doctrina del Tribunal Supremo que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación, consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.991, toda «falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal», lo que igualmente es predicable respecto a la falta de identidad entre las alegaciones de la contestación a la demanda y las del recurso que plantee la demandada. En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia.
Al respecto de la modificación de hechos probados resulta oportuno señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2018 indica que para que el motivo prospere resulta necesario que la errónea apreciación de la sentencia recurrida derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por tanto la revisión de hechos fundada en prueba documental no puede basarse en documento que haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia y sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998). La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1992).
Se trata de hechos manifiestamente intrascendentes para modificar el sentido del fallo, dado que la extinción de la relación laboral de la actora se realizó con efectos de 8 de mayo de 2019, fecha suficientemente alejada de las de 31 de mayo y 30 de junio que determina la irrelevancia de los trabajadores que en tales fechas tuviese la empresa, lo que además depende de las múltiples y variadas actividades agrícolas que tuviese la misma pendientes en dichas fechas, distintas de aquella para la que fue contratada la actora.
Sin perjuicio de la trascendencia que tales hechos pudieran tener para modificar el sentido del fallo, en cualquier caso no explica la recurrente cómo de la vida laboral de la empresa pueden extraerse tales conclusiones fácticas, lo que excede del ámbito del motivo de revisión fáctica, pues de los documentos invocados no se deriva de modo directo, patente e inequívoco, el error apreciatorio de la prueba que se denuncia, lo que exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la Sala sustituya la soberana valoración del conjunto de la prueba efectuada por la magistrada de instancia -ex art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario.
Al respecto de la modificación de hechos probados resulta oportuno señalar que consolidada doctrina en la materia, que recuerda la sentencia de 2 de marzo de 2016 (rec. 153/2015 ), y las muchas que allí se citan, establece que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente a la juzgadora de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
En el caso del Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (LRJS), se señala de modo expreso y claro cuáles son las exigencias formales esenciales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasados de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº 75/1994, de 14-3-94), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº 165/1989, de 16-10-89). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 193 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del artículo 196 LRJS que lo completa, conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento de las exigencias formales esenciales insubsanables, sin que ello comporte una denegación de tutela judicial ( STC nº 109/1991, de 20-5-91).
En el presente caso el recurso interpuesto no contiene el menor razonamiento o argumentación respecto a la infracción de las normas que cita en su aplicación al caso concreto que nos ocupa, limitándose a enunciarla (aun profusamente) y a afirmar que por ello debe estimarse su recurso, pero sin explicar cómo dicha doctrina pretendidamente infringida se aplica al caso de autos, limitándose a la cita de ciertos hechos (los expresados en el párrafo primero de este fundamento de derecho) que sin embargo no relaciona con las infracciones normativas denunciadas, lo que va contra la naturaleza del presente recurso de suplicación e impide la estimación del mismo. En efecto, el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece como requisito necesario para la validez del escrito de interposición del recurso de suplicación que en el mismo se expresen «con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos», requisito que tiene como finalidad que la pretensión formulada en el recurso y su fundamentación sea conocida por la parte recurrida para que pueda defenderse debidamente y por el órgano judicial para que pueda resolver congruentemente. Y aunque el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en aplicación del principio «pro actione» que «el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso no debe rechazar «a limine» el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencia técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales» ( sentencia del Tribunal Constitucional núm. 118/1993), pues desde la perspectiva constitucional lo relevante «no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido», y que «cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del art. 24.1 de la Constitución Española ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 55/1993 y 37/1995), no ocurre así en el presente caso, en el que en el recurso no se contiene una mínima argumentación de la aplicación al caso objeto del presente litigio de las infracciones normativas que denuncia, que conforme al expresado criterio flexibilizador permitiese la apreciación del efecto jurídico pretendido.
El recurso de suplicación no puede llevar a una impugnación abierta y libre ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica y situaría a la parte recurrida en manifiesta indefensión, pues no cabe olvidar que es obligación del recurrente efectuar denuncia razonada de cuál o cuáles sean, a su juicio, la infracción o las infracciones de específica y concreta disposición legal o doctrina jurisprudencial, argumentando la procedencia de las mismas, habiendo establecido inveterada doctrina jurisprudencial que la no constatación de la denuncia de vulneración de normativa legal o de la jurisprudencia, no genéricamente citada sino en su aplicación al caso objeto del recurso, acarrea la desestimación del recurso por su defectuosa construcción, pues la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación lleva aparejada la consecuencia de que el órgano de suplicación solo debe entrar a valorar las infracciones legales que la parte haya puesto de relieve sin que sea dado al Tribunal suplir la inactividad de la parte so pena de vulnerar la situación de neutralidad y equilibrio procesal que le es exigible, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Como ya expresó el Tribunal Constitucional, por todas las sentencias 294/93 y 93/97, "el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria en el que el Tribunal no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes".
Vemos por tanto que siendo este el fundamento decisorio del fallo de la sentencia recurrida no es sin embargo atacado por la recurrente, lo que aboca al fracaso del recurso examinado. En efecto, la naturaleza extraordinaria y casacional del recurso de suplicación determina que, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso relacionados con infracciones que contenga la sentencia. Así, conforme a constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones en la sentencia además de las denunciadas en el recurso, no podrían ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos en que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Conforme a ello, el motivo de recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha de referirse a la infracción de las normas sustantivas aplicadas por la sentencia. Por consiguiente, si la "ratio decidendi" de la sentencia no es combatida en el recurso, debe ser este desestimado, como acontece en el presente caso, pues aun de ser estimada la infracción alegada en el recurso, al no combatirse la razón jurídica de la sentencia asentada sin embargo en fundamento distinto al mencionado en el recurso, no podría variarse el sentido del fallo, en base al citado carácter extraordinario del recurso de suplicación.
Por tanto debe ser desestimado el motivo de recurso.
Se alegan hechos que no constan en los hechos probados y que en cualquier caso inciden en una cuestión, como es que la actora fue despedida por causa de su situación de incapacidad temporal, para ahorrarse la empresa las cotizaciones, que ya hemos expresado no se contiene en la demanda, en la que, sin mayor explicación únicamente se refiere que la actora fue despedida cuando se encontraba de baja por enfermedad, lo que determina la nulidad del despido, afirmación y razonamiento distintos de los que aquí se pretenden, debiendo ser estos rechazados por tratarse de una cuestión nueva, que por primera vez se suscita en el recurso, como antes hemos expresado.
Sin perjuicio de ello ha de tenerse en cuenta que la nulidad del despido de trabajador en incapacidad temporal sólo puede considerarse nulo (a salvo de las anteriores motivaciones, constitutivas de una cuestión nueva que rechazamos) cuando puede apreciarse como un atentado a su situación de discapacidad, la cual sólo puede predicarse respecto de una incapacidad temporal de larga duración, lo que en el presente caso no concurre, cuando a la fecha del despido estaba conceptuada como un proceso corto, con duración estimada de 20 días, circunstancias a las que desde luego no se refiere el recurso.
Asimismo sostiene la recurrente que la actora se encontraba embarazada, lo que determina la nulidad objetiva de su despido, afirmación que igualmente rechazamos pues, es presupuesto de ello, como se indica en el último párrafo del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, que no se trate de supuestos en los que se declare la procedencia del despido, esto es la licitud de la extinción del contrato de trabajo, por motivos no relacionados con el embarazo, como en el presente caso en el que tal extinción contractual se debió al término del contrato temporal suscrito.
Tal argumentación para el motivo de recurso excede el ámbito del apartado c) del artículo 193 en el que se ampara, que es exclusivamente el de examinar el derecho sustantivo aplicado, partiendo para ello del relato de hechos probados, ya sean los declarados como tales en la sentencia recurrida o los de la misma que hayan sido corregidos en virtud del propio recurso al amparo del apartado b) del citado artículo 193. El carácter extraordinario del recurso de suplicación significa que si el recurrente no está conforme con los hechos que se han declarado probados y que sirven de sustento fáctico al pronunciamiento de la sentencia que recurre, debe atacar dichos hechos probados por el cauce del apartado b) del artículo 193 citado y si no tiene éxito en dicha impugnación, habrá de estarse ineludiblemente a los hechos declarados como probados en la sentencia. Lo que realmente se pretende en este caso es que la Sala sustituya la soberana valoración del conjunto de la prueba efectuada por la magistrada de instancia, a quien corresponde según el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario.
Por tanto, para la resolución del recurso debemos partir de los inalterados hechos probados de la sentencia recurrida, fruto de la valoración probatoria que a la magistrada de instancia corresponde, obtenida, según se expresa en la sentencia, de los certificados de empresa que acreditan la cotización de todas las jornadas reales de la trabajadora, de donde se concluye el abono del salario correspondiente a las mismas, en la cuantía, no discutida de contrario, que señala el hecho probado primero de la sentencia.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso, sin condena en costas al gozar la trabajadora del beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en los autos nº 616/19 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Soledad contra S.A.T. 39 SÍNTESIS, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Contra dicha sentencia se alza en suplicación la actora al amparo de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con el objeto de que se declare la nulidad del despido, se abonen a la actora salarios por importe de 107,05 € más el interés del 10% y se la indemnice por la vulneración de sus derechos fundamentales con 6.251 €.
Así consta en los documentos que cita, contratos de trabajo de 27 de abril y 3 de mayo de 2019, si bien en el segundo de ellos se recoge "variedades nectarinas 00-207, 04-11 y 08-05", por lo que se acepta la revisión con dicho contenido.
Lo ampara en la fotocopia de mensajes "Whatsapp" que obra al folio 132, en la que no consta la identidad del emisor ni la del receptor, siendo hecho admitido en la fundamentación jurídica de la sentencia, con indudable valor de hecho probado, que la extinción del contrato se produjo el 8 de mayo, si bien no se comunicó a la actora hasta que la misma recibió el 13 de mayo un SMS de la Seguridad Social, hecho por tanto cuya incorporación a su lugar adecuado admitimos. Y su baja médica el 7 de mayo ya consta en el hecho probado séptimo.
En cuanto a la notificación a la empresa de su cita médica el 7 de mayo, es un hecho que no consta alegado en la demanda, lo que explica el silencio respecto al mismo de la sentencia, tratándose por tanto de una cuestión novedosa que pretende introducirse, por primera vez en el litigio, en este recurso, resultando de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la STS de 26 de septiembre de 2001, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4847/2000, en la que se razona que es doctrina del Tribunal Supremo que las cuestiones nuevas, al igual que ocurre en casación, no tienen cabida en suplicación, consecuencia del carácter extraordinario de dicho recurso y su función revisora, que no permiten dilucidar en dicha sede una cuestión ajena a las promovidas y debatidas por las partes y resueltas en la sentencia de instancia, pues en caso contrario, el Tribunal Superior se convertiría también en Juez de instancia, construyendo «ex officio» el recurso, y vulnerando los principios de contradicción e igualdad de partes en el proceso, que constituyen pilares fundamentales de nuestro sistema procesal. Amén de que si se permitiera la variación de los términos de la controversia en sede de suplicación, se produciría a las partes recurridas una evidente indefensión al privarles de las garantías para su defensa, ya que sus medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo. Y ello con fundamento, tanto en la naturaleza extraordinaria y revisora de dicho recurso que requiere, para evitar convertirlo en una segunda instancia, que las infracciones alegadas en él hayan de guardar armónica y debida conexión con las formuladas en demanda y contestación, como en las exigencias derivadas de los principios de preclusión, lealtad y buena fe procesal, igualdad de las partes y derecho de defensa que obligan a proscribir, como ya indicaba la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1.991, toda «falta de identidad entre las alegaciones de la demanda y del recurso impugnatorio subsiguiente que pueda producir indefensión a la otra parte procesal», lo que igualmente es predicable respecto a la falta de identidad entre las alegaciones de la contestación a la demanda y las del recurso que plantee la demandada. En definitiva, no pueden ser examinadas en suplicación todas aquellas cuestiones que, ínsitas en el poder de disposición de las partes, no fueron propuestas por éstas en la instancia.
Al respecto de la modificación de hechos probados resulta oportuno señalar que la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2018 indica que para que el motivo prospere resulta necesario que la errónea apreciación de la sentencia recurrida derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por tanto la revisión de hechos fundada en prueba documental no puede basarse en documento que haya sido expresamente valorado por el juzgador de instancia y sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 1998). La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 1992).
Se trata de hechos manifiestamente intrascendentes para modificar el sentido del fallo, dado que la extinción de la relación laboral de la actora se realizó con efectos de 8 de mayo de 2019, fecha suficientemente alejada de las de 31 de mayo y 30 de junio que determina la irrelevancia de los trabajadores que en tales fechas tuviese la empresa, lo que además depende de las múltiples y variadas actividades agrícolas que tuviese la misma pendientes en dichas fechas, distintas de aquella para la que fue contratada la actora.
Sin perjuicio de la trascendencia que tales hechos pudieran tener para modificar el sentido del fallo, en cualquier caso no explica la recurrente cómo de la vida laboral de la empresa pueden extraerse tales conclusiones fácticas, lo que excede del ámbito del motivo de revisión fáctica, pues de los documentos invocados no se deriva de modo directo, patente e inequívoco, el error apreciatorio de la prueba que se denuncia, lo que exigiría una nueva valoración de la prueba, que es lo que realmente se pretende en este caso: que la Sala sustituya la soberana valoración del conjunto de la prueba efectuada por la magistrada de instancia -ex art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario.
Al respecto de la modificación de hechos probados resulta oportuno señalar que consolidada doctrina en la materia, que recuerda la sentencia de 2 de marzo de 2016 (rec. 153/2015 ), y las muchas que allí se citan, establece que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente a la juzgadora de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de suplicación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.
En el caso del Recurso de Suplicación, actualmente regulado en los artículos 190 a 204, y de modo común con la Casación, en los 229 a 235, todos ellos de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10-11 (LRJS), se señala de modo expreso y claro cuáles son las exigencias formales esenciales que se deben cumplimentar por parte de los recurrentes, en atención a los motivos tasados de este tipo de recurso, cuasi casacional, sin que pueda quedar al arbitrio de las partes su cumplimiento ( STC nº 75/1994, de 14-3-94), y debiendo controlarse ello por los órganos judiciales ( STC nº 165/1989, de 16-10-89). Y así, únicamente se prevé la posibilidad de que el recurso se pueda formalizar con base en alguno de los tres motivos que se señalan en el artículo 193 de dicho texto adjetivo, cumpliendo de modo ineludible las exigencias esenciales que se derivan de dicho precepto y del artículo 196 LRJS que lo completa, conforme ha sido interpretado por parte de la jurisprudencia. Pudiendo dictarse una resolución judicial que sea desestimatoria del recurso formalizado como consecuencia del incumplimiento de las exigencias formales esenciales insubsanables, sin que ello comporte una denegación de tutela judicial ( STC nº 109/1991, de 20-5-91).
En el presente caso el recurso interpuesto no contiene el menor razonamiento o argumentación respecto a la infracción de las normas que cita en su aplicación al caso concreto que nos ocupa, limitándose a enunciarla (aun profusamente) y a afirmar que por ello debe estimarse su recurso, pero sin explicar cómo dicha doctrina pretendidamente infringida se aplica al caso de autos, limitándose a la cita de ciertos hechos (los expresados en el párrafo primero de este fundamento de derecho) que sin embargo no relaciona con las infracciones normativas denunciadas, lo que va contra la naturaleza del presente recurso de suplicación e impide la estimación del mismo. En efecto, el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece como requisito necesario para la validez del escrito de interposición del recurso de suplicación que en el mismo se expresen «con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos», requisito que tiene como finalidad que la pretensión formulada en el recurso y su fundamentación sea conocida por la parte recurrida para que pueda defenderse debidamente y por el órgano judicial para que pueda resolver congruentemente. Y aunque el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en aplicación del principio «pro actione» que «el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso no debe rechazar «a limine» el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencia técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales» ( sentencia del Tribunal Constitucional núm. 118/1993), pues desde la perspectiva constitucional lo relevante «no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido», y que «cuando el escrito sea suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión y de la argumentación que la sustenta el recurso no puede ser desestimado, pues se vulneraría el mandato del art. 24.1 de la Constitución Española ( sentencias del Tribunal Constitucional núm. 55/1993 y 37/1995), no ocurre así en el presente caso, en el que en el recurso no se contiene una mínima argumentación de la aplicación al caso objeto del presente litigio de las infracciones normativas que denuncia, que conforme al expresado criterio flexibilizador permitiese la apreciación del efecto jurídico pretendido.
El recurso de suplicación no puede llevar a una impugnación abierta y libre ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica y situaría a la parte recurrida en manifiesta indefensión, pues no cabe olvidar que es obligación del recurrente efectuar denuncia razonada de cuál o cuáles sean, a su juicio, la infracción o las infracciones de específica y concreta disposición legal o doctrina jurisprudencial, argumentando la procedencia de las mismas, habiendo establecido inveterada doctrina jurisprudencial que la no constatación de la denuncia de vulneración de normativa legal o de la jurisprudencia, no genéricamente citada sino en su aplicación al caso objeto del recurso, acarrea la desestimación del recurso por su defectuosa construcción, pues la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación lleva aparejada la consecuencia de que el órgano de suplicación solo debe entrar a valorar las infracciones legales que la parte haya puesto de relieve sin que sea dado al Tribunal suplir la inactividad de la parte so pena de vulnerar la situación de neutralidad y equilibrio procesal que le es exigible, pues una solución distinta equivaldría a atribuir al Tribunal "ad quem" la redacción "ex oficio" del recurso o su impugnación, lo que pugna con el principio dispositivo o de justicia rogada y su consecuencia no podría ser otra que la lesión del principio de tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 24 de la Constitución. Como ya expresó el Tribunal Constitucional, por todas las sentencias 294/93 y 93/97, "el recurso de suplicación es un recurso de naturaleza extraordinaria en el que el Tribunal no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes".
Vemos por tanto que siendo este el fundamento decisorio del fallo de la sentencia recurrida no es sin embargo atacado por la recurrente, lo que aboca al fracaso del recurso examinado. En efecto, la naturaleza extraordinaria y casacional del recurso de suplicación determina que, a diferencia del recurso ordinario de apelación (en el que el Tribunal "ad quem" puede revisar "ex novo" los elementos fácticos y consideraciones jurídicas de la sentencia recurrida), dicho recurso no faculta al Tribunal sino para analizar los concretos motivos del recurso relacionados con infracciones que contenga la sentencia. Así, conforme a constante jurisprudencia, aunque pudieran existir otras infracciones en la sentencia además de las denunciadas en el recurso, no podrían ser consideradas por el Tribunal "ad quem", salvo en aquellos supuestos en que, por su propia naturaleza, trascendieran al orden público procesal, dado el carácter de derecho necesario ("ius cogens") que conlleva su aplicabilidad incluso de oficio. Conforme a ello, el motivo de recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ha de referirse a la infracción de las normas sustantivas aplicadas por la sentencia. Por consiguiente, si la "ratio decidendi" de la sentencia no es combatida en el recurso, debe ser este desestimado, como acontece en el presente caso, pues aun de ser estimada la infracción alegada en el recurso, al no combatirse la razón jurídica de la sentencia asentada sin embargo en fundamento distinto al mencionado en el recurso, no podría variarse el sentido del fallo, en base al citado carácter extraordinario del recurso de suplicación.
Por tanto debe ser desestimado el motivo de recurso.
Se alegan hechos que no constan en los hechos probados y que en cualquier caso inciden en una cuestión, como es que la actora fue despedida por causa de su situación de incapacidad temporal, para ahorrarse la empresa las cotizaciones, que ya hemos expresado no se contiene en la demanda, en la que, sin mayor explicación únicamente se refiere que la actora fue despedida cuando se encontraba de baja por enfermedad, lo que determina la nulidad del despido, afirmación y razonamiento distintos de los que aquí se pretenden, debiendo ser estos rechazados por tratarse de una cuestión nueva, que por primera vez se suscita en el recurso, como antes hemos expresado.
Sin perjuicio de ello ha de tenerse en cuenta que la nulidad del despido de trabajador en incapacidad temporal sólo puede considerarse nulo (a salvo de las anteriores motivaciones, constitutivas de una cuestión nueva que rechazamos) cuando puede apreciarse como un atentado a su situación de discapacidad, la cual sólo puede predicarse respecto de una incapacidad temporal de larga duración, lo que en el presente caso no concurre, cuando a la fecha del despido estaba conceptuada como un proceso corto, con duración estimada de 20 días, circunstancias a las que desde luego no se refiere el recurso.
Asimismo sostiene la recurrente que la actora se encontraba embarazada, lo que determina la nulidad objetiva de su despido, afirmación que igualmente rechazamos pues, es presupuesto de ello, como se indica en el último párrafo del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores, que no se trate de supuestos en los que se declare la procedencia del despido, esto es la licitud de la extinción del contrato de trabajo, por motivos no relacionados con el embarazo, como en el presente caso en el que tal extinción contractual se debió al término del contrato temporal suscrito.
Tal argumentación para el motivo de recurso excede el ámbito del apartado c) del artículo 193 en el que se ampara, que es exclusivamente el de examinar el derecho sustantivo aplicado, partiendo para ello del relato de hechos probados, ya sean los declarados como tales en la sentencia recurrida o los de la misma que hayan sido corregidos en virtud del propio recurso al amparo del apartado b) del citado artículo 193. El carácter extraordinario del recurso de suplicación significa que si el recurrente no está conforme con los hechos que se han declarado probados y que sirven de sustento fáctico al pronunciamiento de la sentencia que recurre, debe atacar dichos hechos probados por el cauce del apartado b) del artículo 193 citado y si no tiene éxito en dicha impugnación, habrá de estarse ineludiblemente a los hechos declarados como probados en la sentencia. Lo que realmente se pretende en este caso es que la Sala sustituya la soberana valoración del conjunto de la prueba efectuada por la magistrada de instancia, a quien corresponde según el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por la propia valoración que propone la parte recurrente, lo que no es admisible en este tipo de recurso extraordinario.
Por tanto, para la resolución del recurso debemos partir de los inalterados hechos probados de la sentencia recurrida, fruto de la valoración probatoria que a la magistrada de instancia corresponde, obtenida, según se expresa en la sentencia, de los certificados de empresa que acreditan la cotización de todas las jornadas reales de la trabajadora, de donde se concluye el abono del salario correspondiente a las mismas, en la cuantía, no discutida de contrario, que señala el hecho probado primero de la sentencia.
Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso, sin condena en costas al gozar la trabajadora del beneficio de justicia gratuita.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en los autos nº 616/19 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Soledad contra S.A.T. 39 SÍNTESIS, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia dictada en los autos nº 616/19 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla, en virtud de demanda formulada por Soledad contra S.A.T. 39 SÍNTESIS, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:
a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".
b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".
c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de
Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
