Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 872/2024-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilmo. Sr. don JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don VÍCTOR MÉRIDA MUÑOZ
En Sevilla, a 11 de marzo de 2026.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados antes citados,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 794/2026
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Fernando Soler Fernández, en nombre y representación de doña Maite, contra la sentencia n.º 34/2024 dictada el 16 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla en sus autos n.º 368/2021, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.
PRIMERO.-Según consta en autos, doña Marta presentó demanda por despido contra doña Maite y contra don Alejandro, doña Mariola, don Aurelio, don Pedro Miguel, doña Ascension, don Demetrio, don Ángel Daniel, don Fidel, don Bruno, doña Tamara, don Mariano, doña Adela, don Valeriano, don Carlos Ramón, don Jacinto y don Horacio; se celebró el juicio y el 16 de enero de 2024 se dictó sentencia por el referido juzgado, que estimó la demanda contra la primera y la desestimó contra los demás.
SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:
«PRIMERO. - Dña. Marta, con DNI núm. NUM000, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la DIRECCION000, al amparo de un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, antigüedad de 12/05/2004, categoría profesional de Especialista -Grupo III- desarrollando la tarea principal de digitalización de los documentos del registro, y salario base diario a efectos de despido de 50,66 euros por todos los conceptos. La actora prestaba servicios en el centro de trabajo del Registro de la Propiedad núm. 1 de Sanlucar La Mayor (Sevilla), siendo la titular del mismo, desde el 01/04/2019, la demandada Maite, e integrantes de la plantilla de personal los restantes demandados, incluidos en los Grupos V y IV del CC ( hechos aceptados e interrogatorio de la demandada respecto de la fecha de asunción de sus competencias en el RP núm. 1 de la localidad mencionada).
La actora inició un proceso de incapacidad temporal el 09/04/2019 que finalizó por alta por mejoría el 23/09/2020, incorporándose a su puesto de trabajo a finales de octubre de 2020 (Documentos núm. 9 a 14 de la documental de la parte demandante y Documento núm. 17 de la documental de la empresa demandada que se dan por integramente reproducidos).
SEGUNDO. - La empresa notificó a la demandante carta de despido objetivo con efectos del 28/02/2021, en base a la concurrencia de causas organizativas, económicas y productivas.
Con la carta de despido fueron adjuntados la Resolución de 14/01/2020 por la que se dio publicidad al Convenio suscrito entre la Agencia Tributaria de Andalucía y los Registradores de la Propiedad, certificados semestrales del RP de 2020, facturas mensuales de los años 2018 a 2020 emitidas por la Oficina Liquidadora a cargo de la Agencia Tributaria de Andalucía y copia del III Convenio Colectivo aplicable (BOE 27/02/2020) (folios 11 a 19 de las actuaciones y Documentos núm. 8 a 15 de la documental de la empresa que se dan por integramente reproducidos).
TERCERO. - Integraban la plantilla del Registro, antes del despido de la actora, un total de 18 trabajadores, 4 de ellos en la Oficina Liquidadora, si bien de los adscritos a la oficina, 2 de ellos pasaron al RP y los otros 2 trabajadores permanecieron en aquella.
A excepción de la actora, todos los empleados estaban integrados en el Grupo profesional V o IV del CC -oficiales y auxiliares- y todos ellos participaban en la distribución del beneficio del RP (hechos aceptados y, en todo caso, Documentos núm. 2, 4 a 6 de la documental de la empresa que se dan por reproducidos e interrogatorio de la empresa demandada).
No consta ninguna alta por la empresa en Seguridad Social con posterioridad al despido de la actora (Documento núm. 4 de la documental de la empresa demandada).
CUARTO.- La empresa aporta documentación que refleja la obtención de ingresos en los años 2019 y 2020 por los importes siguientes:
Año 2019:
Ingresos RP: 1.337.038,42 euros
Ingresos OL: 282.831,70 euros
Año 2020:
Ingresos RP: 984.841,13 euros
Ingresos OL: 109.793,59 euros (Documento núm. 7 de la documental de la empresa demandada que se da por reproducido).
QUINTO. La demandante no ha ostentado cargo de representación legal ni sindical en el año del despido ni en el inmediato anterior.
SEXTO. - Ha sido correctamente agotada la conciliación previa a la vía judicial (folio 55 de las actuaciones).»
TERCERO.-La demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la parte demandante.
PRIMERO.-Según consta, doña Marta presentó demanda de despidoa su empleadora, doña Maite, a la sazón registradora de la propiedad en Sanlúcar la Mayor, y también frente a dieciséis de los empleados del registro, reclamando se declarase principalmente nulo(por discriminación en cuanto a sus condiciones laborales y por su permanencia en incapacidad temporal durante dieciocho meses, con origen en un acoso laboral) el despido objetivo por causas productivas, económicas y organizativasde que fue objeto siéndole comunicado con efectos del 28 de febrero de 2021, solicitando una indemnización adicional de 20.000 euros por tal causa; subsidiariamente,se pedía en la demanda que se declarase el despido improcedente(por no cumplir las exigencias de información sobre la causa económica al no reflejar los datos contables y de ingresos del Registro de la Propiedad, centrándose solo en la reducción de ingresos de la oficina liquidadora, sin que quede justificada la reducción de los ingresos que se alega para la amortización del puesto de trabajo de la actora, quien, en ningún momento, prestó servicios en la oficina liquidadora).
La sentencia del juzgadoha rechazado la pretensión de nulidad, con absolución de los empleados codemandados; pero ha declarado el despido improcedentey ha condenado a la registradora empleadora a sus consecuencias legales considerando -en resumen- que aun habiendo quedado acreditada la reducción de competencias y funciones de la Oficina Liquidadora (OL) tras el nuevo Convenio entre la Agencia Tributaria de Andalucía (ATA) y los Registradores de la Propiedad, lo que determinó una reorganización de la OL (donde no prestaba servicios la demandante) que pasó de cuatro a dos empleados, sin embargo la causa relevante es la económica, y que el déficit de ingresos debe quedar justificado con la prueba de los ingresos del Registro de la Propiedad (RP), que la carta de despido no detalla al ofrecerse solo los de la OL y los gastos del conjunto del RP, por lo que estimaba no acreditada dicha causa económica, ni justificaba por qué se optaba por amortizar el puesto de la demandante.
Frente a tal sentencia recurre en suplicación la demandada articulando seis motivos: los tres primeros, de revisión fáctica al amparo del art. 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), para modificar los ordinales probatorios segundo, tercero y cuarto; y los otros tres motivos, de censura jurídica por la vía que permite el art. 193.c) LRJS, para sostener la procedencia del despido objetivo por existir las causas económica y productiva-organizativa y ser atribución de la empleadora determinar cuál deba ser el puesto a amortizar.
Impugna el recurso la trabajadora demandante, que en primer lugar y con sustento en el art. 193.b) LRJS solicita la adición de un nuevo hecho probado, que sería el séptimo; y en cuanto al recurso formulado de contrario se alinea con las tesis de la sentencia recurrida, la que pide confirmar.
SEGUNDO.-En cuanto a la integración de los hechos probadosque se solicita por ambas partes al amparo del art. 193.b) LRJS, conviene comenzar recordando que como tenemos dicho reiteradamente, según una consolidada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, que recogen y aplican las sentencias de 2 de marzo de 2016 (Rco. 221/2015), 13 de mayo de 2019 (Rec. 246/2018) y 4 de julio de 2019 (Rec. 89/2018), la viabilidad de la reforma fáctica en sede de recurso extraordinario está supeditada a que se cumplan entre otros los siguientes requisitos: 1.º) Ha de fundarse en un elemento probatorio obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de prueba documental o pericial, con exclusión de otros medios, y la eficacia propia de aquéllos; 2.º) La prueba designada ha de evidenciar el error denunciado de forma clara, directa y patente por su propia fuerza demostrativa directa sin necesidad de acudir a deducciones, conjeturas o suposiciones más o menos lógicas o a interpretaciones valorativas, no pudiéndose sustituir totalmente la valoración judicial por la de la parte; 3.º) El dato evidenciado por el documento alegado no puede entrar en contradicción con lo que resulte de otros elementos de prueba a los que el Juez de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor pues en tal caso no se trata de un problema de error de hecho sino de discrepancia con la valoración de los medios de prueba, la cual corresponde al órgano "a quo"; 4.º) La modificación propuesta debe tener trascendencia para una eventual modificación del fallo de instancia, si bien no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina; de forma que solo debe ser rechazada la revisión cuando ésta sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa; 5.º) La modificación que se pretenda no debe comportar valoraciones jurídicas, pues las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
Dicho lo cual, resolvemos las pretensiones de modificación fáctica, que son las siguientes:
2.1Se interesa por la recurrente la modificacióndel hecho probado segundo,por adición de textoproponiéndose la siguiente redacción alternativa, en la que se resalta en negritael alcance de la adición:
«SEGUNDO. - La empresa notificó a la demandante carta de despido objetivo con efectos del 28/02/2021, en base a la concurrencia de causas organizativas, económicas y productivas.
Con la carta de despido fueron adjuntados la Resolución de 14/01/2020 por la que se dio publicidad al Convenio suscrito entre la Agencia Tributaria de Andalucía y los Registradores de la Propiedad, quedó reconvertida en una oficina del grupo de las de información y asistencia tributaria, catalogación y análisis del riesgo fiscal de aquellos expedientes que les sea encomendados por la Agencia Tributaria. La reducción del ámbito de competencia y funciones, determinó una reorganización del personal de la Oficina Liquidadora y del Registro de la Propiedad. documental numero 1 aportada con la carta de despido por la empresa y que se de por reproducida, (folio 642 a 694, tomo II).
Loscertificados semestrales del RP de 2020, facturas mensuales de los años 2018 a 2020 emitidas por la Oficina Liquidadora a cargo de la Agencia Tributaria de Andalucía el Registro de la Propiedad, en conjunto determina el Registro de la Propiedad como única unidad productiva autónoma empresarial,y copia del III Convenio Colectivo aplicable (BOE 27/02/2020) (folios 11 a 19 de las actuaciones y Documentos núm. 8 a 15 de la documental de la empresa que se dan por integramente reproducidos).
Se sustenta en los documentos n.º 1 adjuntado a la demanda (carta de despido), n.º 9 del ramo de la demandada (publicación en BOJA, folios 642 a 694 de los autos), y n.º 8 (carta de despido, folio 634 de los autos), además de en la propia sentencia recurrida, fundamento de derecho quinto.
No ha lugar a la modificación, que aparte de introducir conclusiones jurídicas predeterminantes del fallo (Registro de la Propiedad como única unidad productiva autónoma empresarial),no hace sino reiterar innecesariamente lo que ya la propia sentencia reconoce en la fundamentación jurídica, con valor de hechos probados y como conclusión jurídica, como en el mismo motivo se reconoce.
2.2Solicita luego la recurrente la inserción de un nuevo párrafoentre el segundo y tercero actuales, del hecho probado tercero,nuevo párrafo que sería del siguiente tenor:
«Los ingresos mensuales del Registro de la Propiedad son datos conocidos por toda la plantilla, parte de la masa salarial de los empleados depende de los ingresos netos mensuales que obtenga el RP, su distribución en porcentajes se realiza conforme al Convenio Colectivo aplicable.»
Se basa en el documento n.º 6 del ramo de la demandada (certificados expedidos por ella misma), en el doc. n.º 15 (convenio colectivo), y en el doc. n.º 8 del ramo de la demandada (carta de despido).
No ha lugar a la adición, por cuanto los sedicentes "certificados" no son tales ni son literosuficientes, sino que son mera manifestación de parte; el convenio colectivo al ser norma jurídica publicada en boletín oficial no es prueba hábil para la revisión fáctica ( STS/IV 19 de enero de 2022, en rec. 82/2021); y la carta de despido tampoco es literosuficiente al ser lo inserto en ella meras manifestaciones de la parte.
2.3A continuación se pide por la recurrente la adición de un nuevo párrafoen el hecho probado cuarto,del siguiente tenor:
«La empresa aporta el Modelo 130, referente al Impuestos de la Renta de las Personas Físicas, datos acumulativos del periodo comprendido entre el primer día del año y el último día del trimestre de los años 2019 y 2020, Autoliquidaciones del cuarto trimestre; que refleja la obtención de ingresos computables al conjunto de las actividades en los años 2019 por un importe de 1.884.954,16€ y un importe de 1.095.162,66€.
Datos de la contabilidad del Registro de la propiedad y de la Oficina Liquidadora consta en la documental aportada por la empresa y obrantes en los autos, como documental 3 y 7 del ramo de prueba de la empresa.»
Se basa en las documentales números 3, 6 y 7 (folios 309 a 312, y 335 a 631) que son las declaraciones del modelo 130 del IRPF, certificados de ingresos netos del RP de los años 2019 y 2020 y contabilidad del RP.
No se admite la revisión, pues en el hecho probado no debe figurar lo que la parte aporta o lo que consta en la documental aportada, ni su transcripción, sino la conclusión fáctica que en su caso se extraiga de la valoración racional de tales pruebas. Aparte de que por la forma en que viene sustentada parece que se solicita a la sala de suplicación que efectúe una ingente labor de examen y valoración de la abundante prueba, tarea que no es propia de este segundo grado jurisdiccional, sino exclusivo de la juzgadora de instancia.
2.4Por su parte, la impugnante del recurso, demandante en la instancia, solicita la adición de un nuevo hecho probadoque sería el séptimo, del siguiente tenor literal:
«La actora aportó documentación sobre los ingresos de honorarios del Registro de la Propiedad nº 1 de Sanlúcar la Mayor en diversos momentos de los años fiscales 2021, 2020, 2019 y 2018 con los importes siguientes:
A 3 de febrero de 2021:
Ingresos honorarios no exentos RP: 2.853.756,27 euros (folio 161 autos Tomo I)
A 21 de diciembre de 2020:
Ingresos honorarios no exentos RP: 2.715.507,02 euros (folio 162 autos Tomo I)
A 5 de abril de 2019:
Ingresos honorarios no exentos RP: 604.132,43 euros (folio 165 reverso autos Tomo I)
A 12 de diciembre de 2018:
Ingresos honorarios no exentos RP: 1.658.838,98 euros (folio 167 autos Tomo I)»
Se basa en la propia documental referida en el texto propuesto, expedidos por el propio registro de la propiedad.
No se accede a la revisión, por cuanto como queda dicho el hecho probado no debe hacer mención al contenido de la documental que se aporte por las partes, tampoco darla por reproducida, sino que debe reflejar la conclusión probatoria que de tales elementos de convicción se extraigan, lo que no se hace tampoco en este caso.
TERCERO.-En cuanto a la censura jurídica,con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en el motivo cuartose denuncia la infracción de los arts. 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores ( ET), la "jurisprudencia"de la STS/IV n.º 524/2023, de 18.07.2023 y la "generosa jurisprudencia que se cita de los distintos Tribunales Superiores de Justicia".Conforme al art. 1.6 C.c. las resoluciones de estos últimos tribunales no constituyen jurisprudencia, y por tanto no pueden fundar un motivo de censura jurídica suplicacional.
Se argumenta, en resumen, y valorando los documentos pretendidos introducir en la fracasada revisión fáctica, que sí existe una perdida de los tres trimestres consecutivos y relacionado con el año 2019 y 2020.Se viene a argumentar, en definitiva, que sí existe causa económica para la amortización.
Respondemos diciendo que, como tenemos dicho en sentencias de 5 de noviembre de 2015 (rec. 2213/2014) y de 4 de febrero de 2016 (rec. 314/2016): En los despidos estrictamente económicos regulados en el art. 51.1 ET, así como en el art. 1.2 RD 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de los contratos y reducción de la jornada, se desprende que la causalidad económica engloba actualmente, y a diferencia de regulaciones anteriores al 2011, varias situaciones diferenciadas. En todas ellas la Ley exige que "de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa"(exigencia tradicional en nuestro ordenamiento). Pero, a partir de dicho marco general, el citado precepto refiere varias situaciones: a) "pérdidas actuales"; b) "pérdidas previstas"; y c) "la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas"; observando en este último caso una denominada cláusula de automaticidad, que no es otra cosa que una presunción legal, de naturaleza iuris tantum,conforme a la cual "se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior".
En este caso la carta de despido ni siquiera habla de pérdidas, las que por ello no han tenido reflejo en el relato fáctico de la sentencia recurrida, y ni siquiera se ha intentado cuantificar, detallar o desglosar en el motivo de revisión fáctica; como tampoco se ofrecieron ni se ofrecen las cifras comparativas relativas a los ingresos de los respectivos trimestres de los años 2018 a 2021, no solo de la OL (únicos invocados en la carta de despido, donde solo se hace una comparación de ingresos totales anuales), sino además de los referidos a la actividad de la oficina de registro, ni por ello tampoco los consolidados del RP en su totalidad, a fin de poder comprobar si la disminución de ingresos es persistente.
Así las cosas, este motivo cuarto no puede ser estimado, por cuanto se quiere sustentar en datos económicos que no han podido ser traspasados al relato fáctico, incurriendo así en "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" ( SSTS/IV de 12 de septiembre de 2023, en rcud 105/2021; y 12 de noviembre de 2025, rec. 68/2025).
Y tampoco puede ser estimada la concurrencia de la causa económica atendiendo a los hechos declarados probados, concretamente a lo que reseña el ordinal probatorio cuarto en cuanto a los ingresos del RP y de la OL en los años 2019 y 2020, insertando cifras que evidencian la disminución de tales ingresos: Año 2019: Ingresos RP: 1.337.038,42 euros, Ingresos OL: 282.831,70 euros; Año 2020: Ingresos RP: 984.841,13 euros, Ingresos OL: 109.793,59 euros. Es decir, una disminución de ingresos en 2020 respecto de 2019 que asciende a 352.197,29 euros en el ámbito del RP y a 173.038,11 euros en el ámbito de la OL, lo que suma una disminución de ingresos total de la "empresa" de 525.235,40 euros. Tal disminución de ingresos de un año para otro, sin embargo, nada dicen acerca de la persistencia de dicha disminución ni, sobre todo, de la necesidad de amortizar un puesto de trabajo, al no constar datos suficientes para efectuar un juicio positivo de proporcionalidad de la medida en relación con la causa, debido a que se desconocen los resultados consolidados de la "empresa" integrada tanto por la actividad de registro como por la actividad de oficina liquidadora de impuestos. En definitiva, compartimos con la sentencia recurrida que tal disminución del nivel de ingresos no constituye causa económica suficiente para acometer una amortización como la llevada a cabo en este caso.
CUARTO.-En el quinto motivode recurso, que se dice subsidiario del anterior, se insiste en denunciar la infracción de los arts. 51.1 y 52.c) ET, esta vez en relación con la causa productiva y organizativa, además de mencionarse la infracción de la "jurisprudencia" (sic)de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en relación con otra sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, resoluciones ambas que, reiteramos, no constituyen jurisprudencia ex art. 1.6 C.c. y por tanto no pueden sustentar un motivo de censura jurídica suplicacional.
Se argumenta, en resumen, que el ámbito de apreciación de estas causas debe ser el del espacio o sector de la actividad donde surge la dificultad, y que la propia sentencia recurrida (en el fundamento de derecho quinto) no pone en duda ni la concurrencia de las causas organizativas alegadas, al quedar reconvertida la oficina liquidadora ni el exceso de personal de dos trabajadores, por lo que se justificaba la amortización del puesto de la demandante.
Respondemos diciendo que este motivo quinto sí merece favorable acogida, pues entendemos que sí concurre suficiente causa productiva y organizativa que justifica la amortización del puesto de la trabajadora demandante, a partir de los hechos declarados probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia, en los que:
(i) Se hace referencia al convenio entre la suscrito entre la ATA y los Registradores de la Propiedad, publicado en resolución de 14.01.2020, (se acompañó a la carta de despido y su contenido completo se puede consultar públicamente en internet en https://www.juntadeandalucia.es/sites/default/files/2020-12/Convenio%20Registradores%20de%20la%20propiedad%20ATRIAN.pdf) derivándose de dicho convenio la transformación de la OL en una mera oficina de información y asistencia, a la que se le priva de la tramitación de liquidaciones tributarias que hasta entonces habían sido convenidas por la ATA con los registradores;
(ii) Se dice que «Integraban la plantilla del Registro, antes del despido de la actora, un total de 18 trabajadores, 4 de ellos en la Oficina Liquidadora, si bien de los adscritos a la oficina, 2 de ellos pasaron al RP y los otros 2 trabajadores permanecieron en aquella»;y
(iii) En la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se reconoce que «...el cambio en la organización y funciones de la oficina liquidadora a partir del 02/01/2020 resulta de la aprobación del Convenio entre la Agencia Tributaria de Andalucía y los registradores de la propiedad. En concreto la OL del RP núm. 1 quedó reconvertida en una Oficina del grupo de las de información y asistencia tributaria, catalogación y análisis del riesgo fiscal de aquellos expedientes que les sean encomendados por la Agencia Tributaria. La reducción del ámbito de competencias y funciones resulta acreditado a la vista del Convenio. Esta causa organizativa determinó una reorganización del personal que prestaba servicios en la oficina liquidadora, pasando dos empleados a la oficina del registro.»
Queda claro, por la propia sentencia, que la entrada en vigor del nuevo convenio entre la ATA y los RR.PP. a principios de 2020 determinó una reducción de la actividad que antes llevaba a cabo la OL integrada en el registro de la demandada, ahora recurrente, lo que pone de manifiesto tanto la disminución de ingresos de dicha OL en 2020 respecto de lo ingresado el año anterior, como el que dos de los cuatro trabajadores que prestaban sus servicios en la OL fueran destinados a la oficina de registro. La menor actividad en la ahora reconvertida en oficina de información y asistencia determina ciertamente una menor necesidad de empleados con que atenderla, y ello justifica al menos la amortización de un puesto de trabajo, pues para la actividad de la oficina del RP, que no consta estuviese infradotada, se sumaron dos de los excedentes de la OL, lo que sobredimensiona la propia plantilla de aquel RP.
Así las cosas, se justificaba la amortización acordada, tal y como viene entendiendo la jurisprudencia, pudiendo citarse al efecto la STS n.º 78/2018, de 31 de enero de 2018 -rcud 1990/2016 -en la que se dijo que:
«Con carácter general, si la causa es productiva, ha de probarse por el empresario, que se han producido disfunciones en el entorno de su actividad, como falta de pedidos o bien descenso progresivo de la producción o de la actividad de la empresa, que le obligan a modificar o disminuir la producción, haciendo obsoletos uno o varios puestos de trabajo, ya que de no extinguirse dichos puestos de trabajo, se desequilibraría el proyecto empresarial.
[...] A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal... ( SSTS de 16 de septiembre de 2009, rcud. 2027/2008 y de 26 de abril de 2013, rcud. 2396/2012 ).»
Debió, por tanto, apreciarse la causa productiva-organizativa alegada por la registradora demandada y al no haberlo hecho así la sentencia recurrida, cometió la infracción de las normas jurídicas que se denuncian en el motivo, que por ello debe ser estimado.
QUINTO.-En el sexto motivo,que igualmente se dice subsidiario del anterior, se vuelve a denunciar la infracción de los arts. 51.1 y 52.c) ET, en relación con el control judicial de la decisión empresarial, del espacio y limites de la selección de trabajadores despedidos por parte del empresario, invocando como infringida también la jurisprudencia de la STS/IV de 15.10.2003 (rcud 1205/2003).
Se argumenta, en esencia, que la sentencia se extralimita cuando exige a la empleadora justificar mínimamente su opción por la amortización del puesto de trabajo de la aquí demandante, que dice particularmente requerida al no resultar directamente afectada por la causa organizativa.
Respondemos diciendo que, como entendió desde antiguo la jurisprudencia, por ejemplo en STS/IV de 15 de octubre de 2003 (rcud 1205/2003 ),dictada en un caso de despido por causa económica, pero con criterio igualmente aplicable al resto de causas objetivas:
«Como ha dicho la citada sentencia de 19 de enero de 1998 , "la selección de los trabajadores afectados" por los despidos objetivos del art. 52.c. ET "corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios". Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la "actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo" amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida.
Esta posición de la Sala reitera la sostenida, para el régimen del despido objetivo por causas relativas al funcionamiento de la empresa anterior a la reforma de la Ley 11/1994, en la sentencia de 28 de abril de 1988 , relativa al despido de un empleado de Notarías por reducción del número de escrituras e incorporación de un sistema informático. Dice esta sentencia en lo que interesa al punto ahora considerado: "al Notario, como a cualquier empresario le corresponde la facultad de dirigir la empresa conforme a las exigencias de la buena fe; esta facultad de dirigir lleva consigo la de seleccionar trabajadores, de acuerdo con lo pactado en los convenios colectivos, a diversos efectos, entre ellos de ingreso, de ascensos y en este caso de cese por necesidad objetiva de amortizar un puesto de trabajo, por lo que al elegir a la demandante de entre los varios empleados afectados por la informatización, hizo uso de esa facultad, con exclusión como se viene reiterando de otra motivación".»
El mismo criterio se reitera en STS/IV de 24 de noviembre de 2015 (rcud 1681/2014 ):
«...en aquellos supuestos en los que... la concurrencia de la causa pueda afectar a una pluralidad de trabajadores, una vez delimitadas las causas y sus ámbitos de afectación entre el personal, corresponde al empresario determinar qué contratos deben ser extinguidos para conseguir la mejor optimización de los recursos humanos en la empresa. En esa labor, situada en el terreno de la idoneidad u oportunidad, la decisión empresarial no debe ser sometida a censura judicial. Esta es la principal conclusión que se desprende de la STS de 19 de enero de 1998 (Rec. 1460/1997 ) que, tras excepcionar la preferencia de los representantes de los trabajadores o las eventuales previsiones de la negociación colectiva, textualmente proclama que "la selección de los trabajadores afectados corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios". De la misma manera, y con cita de la sentencia anterior, nuestra STS de 15 de octubre de 2003 (Rec. 1205/2003 ) señaló que "La valoración de estas circunstancias concretas de la vida de la empresa corresponde en principio al empresario, desbordando normalmente el ámbito del control judicial en el despido objetivo, ya que éste es un control de legalidad de los concretos despidos enjuiciados, limitado a juzgar sobre la razonabilidad del mismo aplicando el estándar de conducta del buen empresario ( STS de 14 de junio de 1996, rec. 3099/1995 ), y no puede convertirse en una valoración global o conjunta de la política de personal de la empresa.... Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la «actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo» amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de Ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento".»
En el caso que nos ocupa, no se atisba que la decisión de la registradora constituya ningún fraude de ley ni resulte abusiva, ni menos aún discriminatoria, por el hecho de que haya amortizado el puesto de la aquí demandante sin que la misma estuviera destinada en la OL. Compete exclusivamente a la empleadora, en este caso la registradora de la propiedad, organizar su "empresa", su registro, y destinar a los trabajadores a los puestos, tareas o funciones que estime por conveniente sin más límite que el respeto por los derechos fundamentales, el contenido funcional que se derive de la clasificación profesional efectuada y, en su caso, lo pactado en el contrato, siendo así que ninguno de tales parámetros apreciamos que se haya visto afectado. En uso de tal potestad de autoorganización empresarial, la empleadora puede lícitamente disponer que dos de los empleados de los grupos profesionales IV y V que venían atendiendo la OL pasen a atender diversas tareas en la oficina del RP, y que, tras la amortización del puesto de la actora, especialista del grupo profesional III (HP Primero), que hacía funciones de digitalización de documentos, se redistribuyan tales tareas entre los otros 17 empleados.
En definitiva, estimamos que es intranscendente que el puesto a amortizar no sea uno de los que ocupaban los empleados originariamente destinados a la OL, y sí, como sucedió, el puesto de la actora, razones por las cuales el motivo debe ser estimado para, en definitiva, estimar el recurso de la demandada y, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda, declarar el despido procedente con absolución de la demandada.
SEXTO.-Sin costas, al no haber parte vencida en el recurso conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 y de 21 de enero de 2002), que lo limita a aquélla que planteó el recurso y vio desestimado el mismo.
SÉPTIMO.-Conforme al art. 204, apartados 1 y 3, a contrario sensu,la estimación del recurso determina que deba devolverse a la recurrente la consignación efectuada para recurrir, o dejarse sin efecto el aval constituido a tal efecto. Y a tenor del apartado número 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) la estimación total o parcial del recurso empresarial determina la devolución de la totalidad del depósito especial de 300,00 euros constituido para recurrir en suplicación. Todo ello, una vez sea firme esta sentencia.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Con estimación del recursode suplicación interpuesto por el letrado don Fernando Soler Fernández, en nombre y representación de doña Maite contra la sentencia n.º 34/2024 dictada el 16 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, recaída en autos sobre despido n.º 368/2021 promovidos por doña Marta contra doña Maite y contra don Alejandro, doña Mariola, don Aurelio, don Pedro Miguel, doña Ascension, don Demetrio, don Ángel Daniel, don Fidel, don Bruno, doña Tamara, don Mariano, doña Adela, don Valeriano, don Carlos Ramón, don Jacinto y don Horacio, revocamos parcialmente dicha sentenciapara, manteniendo la desestimación de la nulidad del despido y la absolución de los empleados codemandados, declarar como declaramos la procedencia del despidoy absolver como absolvemos también a la demandada doña Maite de los pedimentos en su contra formulados. Sin costas. Firme que sea esta sentencia, devuélvase a la recurrente la consignación y el depósito efectuados para recurrir en suplicación.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta Comunidad Autónoma advirtiéndose que, contra ella, cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA,a preparar dentro de los DIEZ DÍASsiguientes a su notificación y que:
1. El recurso se prepararámediante escrito dirigido a la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremoa efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53.
2. El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado,acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitosexigidos. El escrito deberá: a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción,determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. b) Hacer referencia detallada y precisaa los datos identificativos de la sentenciao sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Asimismo se advierte a quien pretenda recurrir en casación y no esté exento,que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €,en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander,oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente nº 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un "recurso".
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, doña Marta presentó demanda por despido contra doña Maite y contra don Alejandro, doña Mariola, don Aurelio, don Pedro Miguel, doña Ascension, don Demetrio, don Ángel Daniel, don Fidel, don Bruno, doña Tamara, don Mariano, doña Adela, don Valeriano, don Carlos Ramón, don Jacinto y don Horacio; se celebró el juicio y el 16 de enero de 2024 se dictó sentencia por el referido juzgado, que estimó la demanda contra la primera y la desestimó contra los demás.
SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:
«PRIMERO. - Dña. Marta, con DNI núm. NUM000, ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de la DIRECCION000, al amparo de un contrato de trabajo indefinido a jornada completa, antigüedad de 12/05/2004, categoría profesional de Especialista -Grupo III- desarrollando la tarea principal de digitalización de los documentos del registro, y salario base diario a efectos de despido de 50,66 euros por todos los conceptos. La actora prestaba servicios en el centro de trabajo del Registro de la Propiedad núm. 1 de Sanlucar La Mayor (Sevilla), siendo la titular del mismo, desde el 01/04/2019, la demandada Maite, e integrantes de la plantilla de personal los restantes demandados, incluidos en los Grupos V y IV del CC ( hechos aceptados e interrogatorio de la demandada respecto de la fecha de asunción de sus competencias en el RP núm. 1 de la localidad mencionada).
La actora inició un proceso de incapacidad temporal el 09/04/2019 que finalizó por alta por mejoría el 23/09/2020, incorporándose a su puesto de trabajo a finales de octubre de 2020 (Documentos núm. 9 a 14 de la documental de la parte demandante y Documento núm. 17 de la documental de la empresa demandada que se dan por integramente reproducidos).
SEGUNDO. - La empresa notificó a la demandante carta de despido objetivo con efectos del 28/02/2021, en base a la concurrencia de causas organizativas, económicas y productivas.
Con la carta de despido fueron adjuntados la Resolución de 14/01/2020 por la que se dio publicidad al Convenio suscrito entre la Agencia Tributaria de Andalucía y los Registradores de la Propiedad, certificados semestrales del RP de 2020, facturas mensuales de los años 2018 a 2020 emitidas por la Oficina Liquidadora a cargo de la Agencia Tributaria de Andalucía y copia del III Convenio Colectivo aplicable (BOE 27/02/2020) (folios 11 a 19 de las actuaciones y Documentos núm. 8 a 15 de la documental de la empresa que se dan por integramente reproducidos).
TERCERO. - Integraban la plantilla del Registro, antes del despido de la actora, un total de 18 trabajadores, 4 de ellos en la Oficina Liquidadora, si bien de los adscritos a la oficina, 2 de ellos pasaron al RP y los otros 2 trabajadores permanecieron en aquella.
A excepción de la actora, todos los empleados estaban integrados en el Grupo profesional V o IV del CC -oficiales y auxiliares- y todos ellos participaban en la distribución del beneficio del RP (hechos aceptados y, en todo caso, Documentos núm. 2, 4 a 6 de la documental de la empresa que se dan por reproducidos e interrogatorio de la empresa demandada).
No consta ninguna alta por la empresa en Seguridad Social con posterioridad al despido de la actora (Documento núm. 4 de la documental de la empresa demandada).
CUARTO.- La empresa aporta documentación que refleja la obtención de ingresos en los años 2019 y 2020 por los importes siguientes:
Año 2019:
Ingresos RP: 1.337.038,42 euros
Ingresos OL: 282.831,70 euros
Año 2020:
Ingresos RP: 984.841,13 euros
Ingresos OL: 109.793,59 euros (Documento núm. 7 de la documental de la empresa demandada que se da por reproducido).
QUINTO. La demandante no ha ostentado cargo de representación legal ni sindical en el año del despido ni en el inmediato anterior.
SEXTO. - Ha sido correctamente agotada la conciliación previa a la vía judicial (folio 55 de las actuaciones).»
TERCERO.-La demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la parte demandante.
PRIMERO.-Según consta, doña Marta presentó demanda de despidoa su empleadora, doña Maite, a la sazón registradora de la propiedad en Sanlúcar la Mayor, y también frente a dieciséis de los empleados del registro, reclamando se declarase principalmente nulo(por discriminación en cuanto a sus condiciones laborales y por su permanencia en incapacidad temporal durante dieciocho meses, con origen en un acoso laboral) el despido objetivo por causas productivas, económicas y organizativasde que fue objeto siéndole comunicado con efectos del 28 de febrero de 2021, solicitando una indemnización adicional de 20.000 euros por tal causa; subsidiariamente,se pedía en la demanda que se declarase el despido improcedente(por no cumplir las exigencias de información sobre la causa económica al no reflejar los datos contables y de ingresos del Registro de la Propiedad, centrándose solo en la reducción de ingresos de la oficina liquidadora, sin que quede justificada la reducción de los ingresos que se alega para la amortización del puesto de trabajo de la actora, quien, en ningún momento, prestó servicios en la oficina liquidadora).
La sentencia del juzgadoha rechazado la pretensión de nulidad, con absolución de los empleados codemandados; pero ha declarado el despido improcedentey ha condenado a la registradora empleadora a sus consecuencias legales considerando -en resumen- que aun habiendo quedado acreditada la reducción de competencias y funciones de la Oficina Liquidadora (OL) tras el nuevo Convenio entre la Agencia Tributaria de Andalucía (ATA) y los Registradores de la Propiedad, lo que determinó una reorganización de la OL (donde no prestaba servicios la demandante) que pasó de cuatro a dos empleados, sin embargo la causa relevante es la económica, y que el déficit de ingresos debe quedar justificado con la prueba de los ingresos del Registro de la Propiedad (RP), que la carta de despido no detalla al ofrecerse solo los de la OL y los gastos del conjunto del RP, por lo que estimaba no acreditada dicha causa económica, ni justificaba por qué se optaba por amortizar el puesto de la demandante.
Frente a tal sentencia recurre en suplicación la demandada articulando seis motivos: los tres primeros, de revisión fáctica al amparo del art. 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), para modificar los ordinales probatorios segundo, tercero y cuarto; y los otros tres motivos, de censura jurídica por la vía que permite el art. 193.c) LRJS, para sostener la procedencia del despido objetivo por existir las causas económica y productiva-organizativa y ser atribución de la empleadora determinar cuál deba ser el puesto a amortizar.
Impugna el recurso la trabajadora demandante, que en primer lugar y con sustento en el art. 193.b) LRJS solicita la adición de un nuevo hecho probado, que sería el séptimo; y en cuanto al recurso formulado de contrario se alinea con las tesis de la sentencia recurrida, la que pide confirmar.
SEGUNDO.-En cuanto a la integración de los hechos probadosque se solicita por ambas partes al amparo del art. 193.b) LRJS, conviene comenzar recordando que como tenemos dicho reiteradamente, según una consolidada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, que recogen y aplican las sentencias de 2 de marzo de 2016 (Rco. 221/2015), 13 de mayo de 2019 (Rec. 246/2018) y 4 de julio de 2019 (Rec. 89/2018), la viabilidad de la reforma fáctica en sede de recurso extraordinario está supeditada a que se cumplan entre otros los siguientes requisitos: 1.º) Ha de fundarse en un elemento probatorio obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de prueba documental o pericial, con exclusión de otros medios, y la eficacia propia de aquéllos; 2.º) La prueba designada ha de evidenciar el error denunciado de forma clara, directa y patente por su propia fuerza demostrativa directa sin necesidad de acudir a deducciones, conjeturas o suposiciones más o menos lógicas o a interpretaciones valorativas, no pudiéndose sustituir totalmente la valoración judicial por la de la parte; 3.º) El dato evidenciado por el documento alegado no puede entrar en contradicción con lo que resulte de otros elementos de prueba a los que el Juez de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor pues en tal caso no se trata de un problema de error de hecho sino de discrepancia con la valoración de los medios de prueba, la cual corresponde al órgano "a quo"; 4.º) La modificación propuesta debe tener trascendencia para una eventual modificación del fallo de instancia, si bien no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina; de forma que solo debe ser rechazada la revisión cuando ésta sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa; 5.º) La modificación que se pretenda no debe comportar valoraciones jurídicas, pues las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
Dicho lo cual, resolvemos las pretensiones de modificación fáctica, que son las siguientes:
2.1Se interesa por la recurrente la modificacióndel hecho probado segundo,por adición de textoproponiéndose la siguiente redacción alternativa, en la que se resalta en negritael alcance de la adición:
«SEGUNDO. - La empresa notificó a la demandante carta de despido objetivo con efectos del 28/02/2021, en base a la concurrencia de causas organizativas, económicas y productivas.
Con la carta de despido fueron adjuntados la Resolución de 14/01/2020 por la que se dio publicidad al Convenio suscrito entre la Agencia Tributaria de Andalucía y los Registradores de la Propiedad, quedó reconvertida en una oficina del grupo de las de información y asistencia tributaria, catalogación y análisis del riesgo fiscal de aquellos expedientes que les sea encomendados por la Agencia Tributaria. La reducción del ámbito de competencia y funciones, determinó una reorganización del personal de la Oficina Liquidadora y del Registro de la Propiedad. documental numero 1 aportada con la carta de despido por la empresa y que se de por reproducida, (folio 642 a 694, tomo II).
Loscertificados semestrales del RP de 2020, facturas mensuales de los años 2018 a 2020 emitidas por la Oficina Liquidadora a cargo de la Agencia Tributaria de Andalucía el Registro de la Propiedad, en conjunto determina el Registro de la Propiedad como única unidad productiva autónoma empresarial,y copia del III Convenio Colectivo aplicable (BOE 27/02/2020) (folios 11 a 19 de las actuaciones y Documentos núm. 8 a 15 de la documental de la empresa que se dan por integramente reproducidos).
Se sustenta en los documentos n.º 1 adjuntado a la demanda (carta de despido), n.º 9 del ramo de la demandada (publicación en BOJA, folios 642 a 694 de los autos), y n.º 8 (carta de despido, folio 634 de los autos), además de en la propia sentencia recurrida, fundamento de derecho quinto.
No ha lugar a la modificación, que aparte de introducir conclusiones jurídicas predeterminantes del fallo (Registro de la Propiedad como única unidad productiva autónoma empresarial),no hace sino reiterar innecesariamente lo que ya la propia sentencia reconoce en la fundamentación jurídica, con valor de hechos probados y como conclusión jurídica, como en el mismo motivo se reconoce.
2.2Solicita luego la recurrente la inserción de un nuevo párrafoentre el segundo y tercero actuales, del hecho probado tercero,nuevo párrafo que sería del siguiente tenor:
«Los ingresos mensuales del Registro de la Propiedad son datos conocidos por toda la plantilla, parte de la masa salarial de los empleados depende de los ingresos netos mensuales que obtenga el RP, su distribución en porcentajes se realiza conforme al Convenio Colectivo aplicable.»
Se basa en el documento n.º 6 del ramo de la demandada (certificados expedidos por ella misma), en el doc. n.º 15 (convenio colectivo), y en el doc. n.º 8 del ramo de la demandada (carta de despido).
No ha lugar a la adición, por cuanto los sedicentes "certificados" no son tales ni son literosuficientes, sino que son mera manifestación de parte; el convenio colectivo al ser norma jurídica publicada en boletín oficial no es prueba hábil para la revisión fáctica ( STS/IV 19 de enero de 2022, en rec. 82/2021); y la carta de despido tampoco es literosuficiente al ser lo inserto en ella meras manifestaciones de la parte.
2.3A continuación se pide por la recurrente la adición de un nuevo párrafoen el hecho probado cuarto,del siguiente tenor:
«La empresa aporta el Modelo 130, referente al Impuestos de la Renta de las Personas Físicas, datos acumulativos del periodo comprendido entre el primer día del año y el último día del trimestre de los años 2019 y 2020, Autoliquidaciones del cuarto trimestre; que refleja la obtención de ingresos computables al conjunto de las actividades en los años 2019 por un importe de 1.884.954,16€ y un importe de 1.095.162,66€.
Datos de la contabilidad del Registro de la propiedad y de la Oficina Liquidadora consta en la documental aportada por la empresa y obrantes en los autos, como documental 3 y 7 del ramo de prueba de la empresa.»
Se basa en las documentales números 3, 6 y 7 (folios 309 a 312, y 335 a 631) que son las declaraciones del modelo 130 del IRPF, certificados de ingresos netos del RP de los años 2019 y 2020 y contabilidad del RP.
No se admite la revisión, pues en el hecho probado no debe figurar lo que la parte aporta o lo que consta en la documental aportada, ni su transcripción, sino la conclusión fáctica que en su caso se extraiga de la valoración racional de tales pruebas. Aparte de que por la forma en que viene sustentada parece que se solicita a la sala de suplicación que efectúe una ingente labor de examen y valoración de la abundante prueba, tarea que no es propia de este segundo grado jurisdiccional, sino exclusivo de la juzgadora de instancia.
2.4Por su parte, la impugnante del recurso, demandante en la instancia, solicita la adición de un nuevo hecho probadoque sería el séptimo, del siguiente tenor literal:
«La actora aportó documentación sobre los ingresos de honorarios del Registro de la Propiedad nº 1 de Sanlúcar la Mayor en diversos momentos de los años fiscales 2021, 2020, 2019 y 2018 con los importes siguientes:
A 3 de febrero de 2021:
Ingresos honorarios no exentos RP: 2.853.756,27 euros (folio 161 autos Tomo I)
A 21 de diciembre de 2020:
Ingresos honorarios no exentos RP: 2.715.507,02 euros (folio 162 autos Tomo I)
A 5 de abril de 2019:
Ingresos honorarios no exentos RP: 604.132,43 euros (folio 165 reverso autos Tomo I)
A 12 de diciembre de 2018:
Ingresos honorarios no exentos RP: 1.658.838,98 euros (folio 167 autos Tomo I)»
Se basa en la propia documental referida en el texto propuesto, expedidos por el propio registro de la propiedad.
No se accede a la revisión, por cuanto como queda dicho el hecho probado no debe hacer mención al contenido de la documental que se aporte por las partes, tampoco darla por reproducida, sino que debe reflejar la conclusión probatoria que de tales elementos de convicción se extraigan, lo que no se hace tampoco en este caso.
TERCERO.-En cuanto a la censura jurídica,con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en el motivo cuartose denuncia la infracción de los arts. 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores ( ET), la "jurisprudencia"de la STS/IV n.º 524/2023, de 18.07.2023 y la "generosa jurisprudencia que se cita de los distintos Tribunales Superiores de Justicia".Conforme al art. 1.6 C.c. las resoluciones de estos últimos tribunales no constituyen jurisprudencia, y por tanto no pueden fundar un motivo de censura jurídica suplicacional.
Se argumenta, en resumen, y valorando los documentos pretendidos introducir en la fracasada revisión fáctica, que sí existe una perdida de los tres trimestres consecutivos y relacionado con el año 2019 y 2020.Se viene a argumentar, en definitiva, que sí existe causa económica para la amortización.
Respondemos diciendo que, como tenemos dicho en sentencias de 5 de noviembre de 2015 (rec. 2213/2014) y de 4 de febrero de 2016 (rec. 314/2016): En los despidos estrictamente económicos regulados en el art. 51.1 ET, así como en el art. 1.2 RD 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de los contratos y reducción de la jornada, se desprende que la causalidad económica engloba actualmente, y a diferencia de regulaciones anteriores al 2011, varias situaciones diferenciadas. En todas ellas la Ley exige que "de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa"(exigencia tradicional en nuestro ordenamiento). Pero, a partir de dicho marco general, el citado precepto refiere varias situaciones: a) "pérdidas actuales"; b) "pérdidas previstas"; y c) "la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas"; observando en este último caso una denominada cláusula de automaticidad, que no es otra cosa que una presunción legal, de naturaleza iuris tantum,conforme a la cual "se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior".
En este caso la carta de despido ni siquiera habla de pérdidas, las que por ello no han tenido reflejo en el relato fáctico de la sentencia recurrida, y ni siquiera se ha intentado cuantificar, detallar o desglosar en el motivo de revisión fáctica; como tampoco se ofrecieron ni se ofrecen las cifras comparativas relativas a los ingresos de los respectivos trimestres de los años 2018 a 2021, no solo de la OL (únicos invocados en la carta de despido, donde solo se hace una comparación de ingresos totales anuales), sino además de los referidos a la actividad de la oficina de registro, ni por ello tampoco los consolidados del RP en su totalidad, a fin de poder comprobar si la disminución de ingresos es persistente.
Así las cosas, este motivo cuarto no puede ser estimado, por cuanto se quiere sustentar en datos económicos que no han podido ser traspasados al relato fáctico, incurriendo así en "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" ( SSTS/IV de 12 de septiembre de 2023, en rcud 105/2021; y 12 de noviembre de 2025, rec. 68/2025).
Y tampoco puede ser estimada la concurrencia de la causa económica atendiendo a los hechos declarados probados, concretamente a lo que reseña el ordinal probatorio cuarto en cuanto a los ingresos del RP y de la OL en los años 2019 y 2020, insertando cifras que evidencian la disminución de tales ingresos: Año 2019: Ingresos RP: 1.337.038,42 euros, Ingresos OL: 282.831,70 euros; Año 2020: Ingresos RP: 984.841,13 euros, Ingresos OL: 109.793,59 euros. Es decir, una disminución de ingresos en 2020 respecto de 2019 que asciende a 352.197,29 euros en el ámbito del RP y a 173.038,11 euros en el ámbito de la OL, lo que suma una disminución de ingresos total de la "empresa" de 525.235,40 euros. Tal disminución de ingresos de un año para otro, sin embargo, nada dicen acerca de la persistencia de dicha disminución ni, sobre todo, de la necesidad de amortizar un puesto de trabajo, al no constar datos suficientes para efectuar un juicio positivo de proporcionalidad de la medida en relación con la causa, debido a que se desconocen los resultados consolidados de la "empresa" integrada tanto por la actividad de registro como por la actividad de oficina liquidadora de impuestos. En definitiva, compartimos con la sentencia recurrida que tal disminución del nivel de ingresos no constituye causa económica suficiente para acometer una amortización como la llevada a cabo en este caso.
CUARTO.-En el quinto motivode recurso, que se dice subsidiario del anterior, se insiste en denunciar la infracción de los arts. 51.1 y 52.c) ET, esta vez en relación con la causa productiva y organizativa, además de mencionarse la infracción de la "jurisprudencia" (sic)de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en relación con otra sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, resoluciones ambas que, reiteramos, no constituyen jurisprudencia ex art. 1.6 C.c. y por tanto no pueden sustentar un motivo de censura jurídica suplicacional.
Se argumenta, en resumen, que el ámbito de apreciación de estas causas debe ser el del espacio o sector de la actividad donde surge la dificultad, y que la propia sentencia recurrida (en el fundamento de derecho quinto) no pone en duda ni la concurrencia de las causas organizativas alegadas, al quedar reconvertida la oficina liquidadora ni el exceso de personal de dos trabajadores, por lo que se justificaba la amortización del puesto de la demandante.
Respondemos diciendo que este motivo quinto sí merece favorable acogida, pues entendemos que sí concurre suficiente causa productiva y organizativa que justifica la amortización del puesto de la trabajadora demandante, a partir de los hechos declarados probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia, en los que:
(i) Se hace referencia al convenio entre la suscrito entre la ATA y los Registradores de la Propiedad, publicado en resolución de 14.01.2020, (se acompañó a la carta de despido y su contenido completo se puede consultar públicamente en internet en https://www.juntadeandalucia.es/sites/default/files/2020-12/Convenio%20Registradores%20de%20la%20propiedad%20ATRIAN.pdf) derivándose de dicho convenio la transformación de la OL en una mera oficina de información y asistencia, a la que se le priva de la tramitación de liquidaciones tributarias que hasta entonces habían sido convenidas por la ATA con los registradores;
(ii) Se dice que «Integraban la plantilla del Registro, antes del despido de la actora, un total de 18 trabajadores, 4 de ellos en la Oficina Liquidadora, si bien de los adscritos a la oficina, 2 de ellos pasaron al RP y los otros 2 trabajadores permanecieron en aquella»;y
(iii) En la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se reconoce que «...el cambio en la organización y funciones de la oficina liquidadora a partir del 02/01/2020 resulta de la aprobación del Convenio entre la Agencia Tributaria de Andalucía y los registradores de la propiedad. En concreto la OL del RP núm. 1 quedó reconvertida en una Oficina del grupo de las de información y asistencia tributaria, catalogación y análisis del riesgo fiscal de aquellos expedientes que les sean encomendados por la Agencia Tributaria. La reducción del ámbito de competencias y funciones resulta acreditado a la vista del Convenio. Esta causa organizativa determinó una reorganización del personal que prestaba servicios en la oficina liquidadora, pasando dos empleados a la oficina del registro.»
Queda claro, por la propia sentencia, que la entrada en vigor del nuevo convenio entre la ATA y los RR.PP. a principios de 2020 determinó una reducción de la actividad que antes llevaba a cabo la OL integrada en el registro de la demandada, ahora recurrente, lo que pone de manifiesto tanto la disminución de ingresos de dicha OL en 2020 respecto de lo ingresado el año anterior, como el que dos de los cuatro trabajadores que prestaban sus servicios en la OL fueran destinados a la oficina de registro. La menor actividad en la ahora reconvertida en oficina de información y asistencia determina ciertamente una menor necesidad de empleados con que atenderla, y ello justifica al menos la amortización de un puesto de trabajo, pues para la actividad de la oficina del RP, que no consta estuviese infradotada, se sumaron dos de los excedentes de la OL, lo que sobredimensiona la propia plantilla de aquel RP.
Así las cosas, se justificaba la amortización acordada, tal y como viene entendiendo la jurisprudencia, pudiendo citarse al efecto la STS n.º 78/2018, de 31 de enero de 2018 -rcud 1990/2016 -en la que se dijo que:
«Con carácter general, si la causa es productiva, ha de probarse por el empresario, que se han producido disfunciones en el entorno de su actividad, como falta de pedidos o bien descenso progresivo de la producción o de la actividad de la empresa, que le obligan a modificar o disminuir la producción, haciendo obsoletos uno o varios puestos de trabajo, ya que de no extinguirse dichos puestos de trabajo, se desequilibraría el proyecto empresarial.
[...] A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal... ( SSTS de 16 de septiembre de 2009, rcud. 2027/2008 y de 26 de abril de 2013, rcud. 2396/2012 ).»
Debió, por tanto, apreciarse la causa productiva-organizativa alegada por la registradora demandada y al no haberlo hecho así la sentencia recurrida, cometió la infracción de las normas jurídicas que se denuncian en el motivo, que por ello debe ser estimado.
QUINTO.-En el sexto motivo,que igualmente se dice subsidiario del anterior, se vuelve a denunciar la infracción de los arts. 51.1 y 52.c) ET, en relación con el control judicial de la decisión empresarial, del espacio y limites de la selección de trabajadores despedidos por parte del empresario, invocando como infringida también la jurisprudencia de la STS/IV de 15.10.2003 (rcud 1205/2003).
Se argumenta, en esencia, que la sentencia se extralimita cuando exige a la empleadora justificar mínimamente su opción por la amortización del puesto de trabajo de la aquí demandante, que dice particularmente requerida al no resultar directamente afectada por la causa organizativa.
Respondemos diciendo que, como entendió desde antiguo la jurisprudencia, por ejemplo en STS/IV de 15 de octubre de 2003 (rcud 1205/2003 ),dictada en un caso de despido por causa económica, pero con criterio igualmente aplicable al resto de causas objetivas:
«Como ha dicho la citada sentencia de 19 de enero de 1998 , "la selección de los trabajadores afectados" por los despidos objetivos del art. 52.c. ET "corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios". Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la "actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo" amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida.
Esta posición de la Sala reitera la sostenida, para el régimen del despido objetivo por causas relativas al funcionamiento de la empresa anterior a la reforma de la Ley 11/1994, en la sentencia de 28 de abril de 1988 , relativa al despido de un empleado de Notarías por reducción del número de escrituras e incorporación de un sistema informático. Dice esta sentencia en lo que interesa al punto ahora considerado: "al Notario, como a cualquier empresario le corresponde la facultad de dirigir la empresa conforme a las exigencias de la buena fe; esta facultad de dirigir lleva consigo la de seleccionar trabajadores, de acuerdo con lo pactado en los convenios colectivos, a diversos efectos, entre ellos de ingreso, de ascensos y en este caso de cese por necesidad objetiva de amortizar un puesto de trabajo, por lo que al elegir a la demandante de entre los varios empleados afectados por la informatización, hizo uso de esa facultad, con exclusión como se viene reiterando de otra motivación".»
El mismo criterio se reitera en STS/IV de 24 de noviembre de 2015 (rcud 1681/2014 ):
«...en aquellos supuestos en los que... la concurrencia de la causa pueda afectar a una pluralidad de trabajadores, una vez delimitadas las causas y sus ámbitos de afectación entre el personal, corresponde al empresario determinar qué contratos deben ser extinguidos para conseguir la mejor optimización de los recursos humanos en la empresa. En esa labor, situada en el terreno de la idoneidad u oportunidad, la decisión empresarial no debe ser sometida a censura judicial. Esta es la principal conclusión que se desprende de la STS de 19 de enero de 1998 (Rec. 1460/1997 ) que, tras excepcionar la preferencia de los representantes de los trabajadores o las eventuales previsiones de la negociación colectiva, textualmente proclama que "la selección de los trabajadores afectados corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios". De la misma manera, y con cita de la sentencia anterior, nuestra STS de 15 de octubre de 2003 (Rec. 1205/2003 ) señaló que "La valoración de estas circunstancias concretas de la vida de la empresa corresponde en principio al empresario, desbordando normalmente el ámbito del control judicial en el despido objetivo, ya que éste es un control de legalidad de los concretos despidos enjuiciados, limitado a juzgar sobre la razonabilidad del mismo aplicando el estándar de conducta del buen empresario ( STS de 14 de junio de 1996, rec. 3099/1995 ), y no puede convertirse en una valoración global o conjunta de la política de personal de la empresa.... Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la «actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo» amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de Ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento".»
En el caso que nos ocupa, no se atisba que la decisión de la registradora constituya ningún fraude de ley ni resulte abusiva, ni menos aún discriminatoria, por el hecho de que haya amortizado el puesto de la aquí demandante sin que la misma estuviera destinada en la OL. Compete exclusivamente a la empleadora, en este caso la registradora de la propiedad, organizar su "empresa", su registro, y destinar a los trabajadores a los puestos, tareas o funciones que estime por conveniente sin más límite que el respeto por los derechos fundamentales, el contenido funcional que se derive de la clasificación profesional efectuada y, en su caso, lo pactado en el contrato, siendo así que ninguno de tales parámetros apreciamos que se haya visto afectado. En uso de tal potestad de autoorganización empresarial, la empleadora puede lícitamente disponer que dos de los empleados de los grupos profesionales IV y V que venían atendiendo la OL pasen a atender diversas tareas en la oficina del RP, y que, tras la amortización del puesto de la actora, especialista del grupo profesional III (HP Primero), que hacía funciones de digitalización de documentos, se redistribuyan tales tareas entre los otros 17 empleados.
En definitiva, estimamos que es intranscendente que el puesto a amortizar no sea uno de los que ocupaban los empleados originariamente destinados a la OL, y sí, como sucedió, el puesto de la actora, razones por las cuales el motivo debe ser estimado para, en definitiva, estimar el recurso de la demandada y, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda, declarar el despido procedente con absolución de la demandada.
SEXTO.-Sin costas, al no haber parte vencida en el recurso conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 y de 21 de enero de 2002), que lo limita a aquélla que planteó el recurso y vio desestimado el mismo.
SÉPTIMO.-Conforme al art. 204, apartados 1 y 3, a contrario sensu,la estimación del recurso determina que deba devolverse a la recurrente la consignación efectuada para recurrir, o dejarse sin efecto el aval constituido a tal efecto. Y a tenor del apartado número 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) la estimación total o parcial del recurso empresarial determina la devolución de la totalidad del depósito especial de 300,00 euros constituido para recurrir en suplicación. Todo ello, una vez sea firme esta sentencia.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Con estimación del recursode suplicación interpuesto por el letrado don Fernando Soler Fernández, en nombre y representación de doña Maite contra la sentencia n.º 34/2024 dictada el 16 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, recaída en autos sobre despido n.º 368/2021 promovidos por doña Marta contra doña Maite y contra don Alejandro, doña Mariola, don Aurelio, don Pedro Miguel, doña Ascension, don Demetrio, don Ángel Daniel, don Fidel, don Bruno, doña Tamara, don Mariano, doña Adela, don Valeriano, don Carlos Ramón, don Jacinto y don Horacio, revocamos parcialmente dicha sentenciapara, manteniendo la desestimación de la nulidad del despido y la absolución de los empleados codemandados, declarar como declaramos la procedencia del despidoy absolver como absolvemos también a la demandada doña Maite de los pedimentos en su contra formulados. Sin costas. Firme que sea esta sentencia, devuélvase a la recurrente la consignación y el depósito efectuados para recurrir en suplicación.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta Comunidad Autónoma advirtiéndose que, contra ella, cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA,a preparar dentro de los DIEZ DÍASsiguientes a su notificación y que:
1. El recurso se prepararámediante escrito dirigido a la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremoa efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53.
2. El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado,acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitosexigidos. El escrito deberá: a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción,determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. b) Hacer referencia detallada y precisaa los datos identificativos de la sentenciao sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Asimismo se advierte a quien pretenda recurrir en casación y no esté exento,que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €,en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander,oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente nº 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un "recurso".
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Fundamentos
PRIMERO.-Según consta, doña Marta presentó demanda de despidoa su empleadora, doña Maite, a la sazón registradora de la propiedad en Sanlúcar la Mayor, y también frente a dieciséis de los empleados del registro, reclamando se declarase principalmente nulo(por discriminación en cuanto a sus condiciones laborales y por su permanencia en incapacidad temporal durante dieciocho meses, con origen en un acoso laboral) el despido objetivo por causas productivas, económicas y organizativasde que fue objeto siéndole comunicado con efectos del 28 de febrero de 2021, solicitando una indemnización adicional de 20.000 euros por tal causa; subsidiariamente,se pedía en la demanda que se declarase el despido improcedente(por no cumplir las exigencias de información sobre la causa económica al no reflejar los datos contables y de ingresos del Registro de la Propiedad, centrándose solo en la reducción de ingresos de la oficina liquidadora, sin que quede justificada la reducción de los ingresos que se alega para la amortización del puesto de trabajo de la actora, quien, en ningún momento, prestó servicios en la oficina liquidadora).
La sentencia del juzgadoha rechazado la pretensión de nulidad, con absolución de los empleados codemandados; pero ha declarado el despido improcedentey ha condenado a la registradora empleadora a sus consecuencias legales considerando -en resumen- que aun habiendo quedado acreditada la reducción de competencias y funciones de la Oficina Liquidadora (OL) tras el nuevo Convenio entre la Agencia Tributaria de Andalucía (ATA) y los Registradores de la Propiedad, lo que determinó una reorganización de la OL (donde no prestaba servicios la demandante) que pasó de cuatro a dos empleados, sin embargo la causa relevante es la económica, y que el déficit de ingresos debe quedar justificado con la prueba de los ingresos del Registro de la Propiedad (RP), que la carta de despido no detalla al ofrecerse solo los de la OL y los gastos del conjunto del RP, por lo que estimaba no acreditada dicha causa económica, ni justificaba por qué se optaba por amortizar el puesto de la demandante.
Frente a tal sentencia recurre en suplicación la demandada articulando seis motivos: los tres primeros, de revisión fáctica al amparo del art. 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS), para modificar los ordinales probatorios segundo, tercero y cuarto; y los otros tres motivos, de censura jurídica por la vía que permite el art. 193.c) LRJS, para sostener la procedencia del despido objetivo por existir las causas económica y productiva-organizativa y ser atribución de la empleadora determinar cuál deba ser el puesto a amortizar.
Impugna el recurso la trabajadora demandante, que en primer lugar y con sustento en el art. 193.b) LRJS solicita la adición de un nuevo hecho probado, que sería el séptimo; y en cuanto al recurso formulado de contrario se alinea con las tesis de la sentencia recurrida, la que pide confirmar.
SEGUNDO.-En cuanto a la integración de los hechos probadosque se solicita por ambas partes al amparo del art. 193.b) LRJS, conviene comenzar recordando que como tenemos dicho reiteradamente, según una consolidada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, que recogen y aplican las sentencias de 2 de marzo de 2016 (Rco. 221/2015), 13 de mayo de 2019 (Rec. 246/2018) y 4 de julio de 2019 (Rec. 89/2018), la viabilidad de la reforma fáctica en sede de recurso extraordinario está supeditada a que se cumplan entre otros los siguientes requisitos: 1.º) Ha de fundarse en un elemento probatorio obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de prueba documental o pericial, con exclusión de otros medios, y la eficacia propia de aquéllos; 2.º) La prueba designada ha de evidenciar el error denunciado de forma clara, directa y patente por su propia fuerza demostrativa directa sin necesidad de acudir a deducciones, conjeturas o suposiciones más o menos lógicas o a interpretaciones valorativas, no pudiéndose sustituir totalmente la valoración judicial por la de la parte; 3.º) El dato evidenciado por el documento alegado no puede entrar en contradicción con lo que resulte de otros elementos de prueba a los que el Juez de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor pues en tal caso no se trata de un problema de error de hecho sino de discrepancia con la valoración de los medios de prueba, la cual corresponde al órgano "a quo"; 4.º) La modificación propuesta debe tener trascendencia para una eventual modificación del fallo de instancia, si bien no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina; de forma que solo debe ser rechazada la revisión cuando ésta sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa; 5.º) La modificación que se pretenda no debe comportar valoraciones jurídicas, pues las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
Dicho lo cual, resolvemos las pretensiones de modificación fáctica, que son las siguientes:
2.1Se interesa por la recurrente la modificacióndel hecho probado segundo,por adición de textoproponiéndose la siguiente redacción alternativa, en la que se resalta en negritael alcance de la adición:
«SEGUNDO. - La empresa notificó a la demandante carta de despido objetivo con efectos del 28/02/2021, en base a la concurrencia de causas organizativas, económicas y productivas.
Con la carta de despido fueron adjuntados la Resolución de 14/01/2020 por la que se dio publicidad al Convenio suscrito entre la Agencia Tributaria de Andalucía y los Registradores de la Propiedad, quedó reconvertida en una oficina del grupo de las de información y asistencia tributaria, catalogación y análisis del riesgo fiscal de aquellos expedientes que les sea encomendados por la Agencia Tributaria. La reducción del ámbito de competencia y funciones, determinó una reorganización del personal de la Oficina Liquidadora y del Registro de la Propiedad. documental numero 1 aportada con la carta de despido por la empresa y que se de por reproducida, (folio 642 a 694, tomo II).
Loscertificados semestrales del RP de 2020, facturas mensuales de los años 2018 a 2020 emitidas por la Oficina Liquidadora a cargo de la Agencia Tributaria de Andalucía el Registro de la Propiedad, en conjunto determina el Registro de la Propiedad como única unidad productiva autónoma empresarial,y copia del III Convenio Colectivo aplicable (BOE 27/02/2020) (folios 11 a 19 de las actuaciones y Documentos núm. 8 a 15 de la documental de la empresa que se dan por integramente reproducidos).
Se sustenta en los documentos n.º 1 adjuntado a la demanda (carta de despido), n.º 9 del ramo de la demandada (publicación en BOJA, folios 642 a 694 de los autos), y n.º 8 (carta de despido, folio 634 de los autos), además de en la propia sentencia recurrida, fundamento de derecho quinto.
No ha lugar a la modificación, que aparte de introducir conclusiones jurídicas predeterminantes del fallo (Registro de la Propiedad como única unidad productiva autónoma empresarial),no hace sino reiterar innecesariamente lo que ya la propia sentencia reconoce en la fundamentación jurídica, con valor de hechos probados y como conclusión jurídica, como en el mismo motivo se reconoce.
2.2Solicita luego la recurrente la inserción de un nuevo párrafoentre el segundo y tercero actuales, del hecho probado tercero,nuevo párrafo que sería del siguiente tenor:
«Los ingresos mensuales del Registro de la Propiedad son datos conocidos por toda la plantilla, parte de la masa salarial de los empleados depende de los ingresos netos mensuales que obtenga el RP, su distribución en porcentajes se realiza conforme al Convenio Colectivo aplicable.»
Se basa en el documento n.º 6 del ramo de la demandada (certificados expedidos por ella misma), en el doc. n.º 15 (convenio colectivo), y en el doc. n.º 8 del ramo de la demandada (carta de despido).
No ha lugar a la adición, por cuanto los sedicentes "certificados" no son tales ni son literosuficientes, sino que son mera manifestación de parte; el convenio colectivo al ser norma jurídica publicada en boletín oficial no es prueba hábil para la revisión fáctica ( STS/IV 19 de enero de 2022, en rec. 82/2021); y la carta de despido tampoco es literosuficiente al ser lo inserto en ella meras manifestaciones de la parte.
2.3A continuación se pide por la recurrente la adición de un nuevo párrafoen el hecho probado cuarto,del siguiente tenor:
«La empresa aporta el Modelo 130, referente al Impuestos de la Renta de las Personas Físicas, datos acumulativos del periodo comprendido entre el primer día del año y el último día del trimestre de los años 2019 y 2020, Autoliquidaciones del cuarto trimestre; que refleja la obtención de ingresos computables al conjunto de las actividades en los años 2019 por un importe de 1.884.954,16€ y un importe de 1.095.162,66€.
Datos de la contabilidad del Registro de la propiedad y de la Oficina Liquidadora consta en la documental aportada por la empresa y obrantes en los autos, como documental 3 y 7 del ramo de prueba de la empresa.»
Se basa en las documentales números 3, 6 y 7 (folios 309 a 312, y 335 a 631) que son las declaraciones del modelo 130 del IRPF, certificados de ingresos netos del RP de los años 2019 y 2020 y contabilidad del RP.
No se admite la revisión, pues en el hecho probado no debe figurar lo que la parte aporta o lo que consta en la documental aportada, ni su transcripción, sino la conclusión fáctica que en su caso se extraiga de la valoración racional de tales pruebas. Aparte de que por la forma en que viene sustentada parece que se solicita a la sala de suplicación que efectúe una ingente labor de examen y valoración de la abundante prueba, tarea que no es propia de este segundo grado jurisdiccional, sino exclusivo de la juzgadora de instancia.
2.4Por su parte, la impugnante del recurso, demandante en la instancia, solicita la adición de un nuevo hecho probadoque sería el séptimo, del siguiente tenor literal:
«La actora aportó documentación sobre los ingresos de honorarios del Registro de la Propiedad nº 1 de Sanlúcar la Mayor en diversos momentos de los años fiscales 2021, 2020, 2019 y 2018 con los importes siguientes:
A 3 de febrero de 2021:
Ingresos honorarios no exentos RP: 2.853.756,27 euros (folio 161 autos Tomo I)
A 21 de diciembre de 2020:
Ingresos honorarios no exentos RP: 2.715.507,02 euros (folio 162 autos Tomo I)
A 5 de abril de 2019:
Ingresos honorarios no exentos RP: 604.132,43 euros (folio 165 reverso autos Tomo I)
A 12 de diciembre de 2018:
Ingresos honorarios no exentos RP: 1.658.838,98 euros (folio 167 autos Tomo I)»
Se basa en la propia documental referida en el texto propuesto, expedidos por el propio registro de la propiedad.
No se accede a la revisión, por cuanto como queda dicho el hecho probado no debe hacer mención al contenido de la documental que se aporte por las partes, tampoco darla por reproducida, sino que debe reflejar la conclusión probatoria que de tales elementos de convicción se extraigan, lo que no se hace tampoco en este caso.
TERCERO.-En cuanto a la censura jurídica,con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, en el motivo cuartose denuncia la infracción de los arts. 51.1 y 52.c) del Estatuto de los Trabajadores ( ET), la "jurisprudencia"de la STS/IV n.º 524/2023, de 18.07.2023 y la "generosa jurisprudencia que se cita de los distintos Tribunales Superiores de Justicia".Conforme al art. 1.6 C.c. las resoluciones de estos últimos tribunales no constituyen jurisprudencia, y por tanto no pueden fundar un motivo de censura jurídica suplicacional.
Se argumenta, en resumen, y valorando los documentos pretendidos introducir en la fracasada revisión fáctica, que sí existe una perdida de los tres trimestres consecutivos y relacionado con el año 2019 y 2020.Se viene a argumentar, en definitiva, que sí existe causa económica para la amortización.
Respondemos diciendo que, como tenemos dicho en sentencias de 5 de noviembre de 2015 (rec. 2213/2014) y de 4 de febrero de 2016 (rec. 314/2016): En los despidos estrictamente económicos regulados en el art. 51.1 ET, así como en el art. 1.2 RD 1483/2012, de 29 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de despido colectivo y de suspensión de los contratos y reducción de la jornada, se desprende que la causalidad económica engloba actualmente, y a diferencia de regulaciones anteriores al 2011, varias situaciones diferenciadas. En todas ellas la Ley exige que "de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa"(exigencia tradicional en nuestro ordenamiento). Pero, a partir de dicho marco general, el citado precepto refiere varias situaciones: a) "pérdidas actuales"; b) "pérdidas previstas"; y c) "la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas"; observando en este último caso una denominada cláusula de automaticidad, que no es otra cosa que una presunción legal, de naturaleza iuris tantum,conforme a la cual "se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior".
En este caso la carta de despido ni siquiera habla de pérdidas, las que por ello no han tenido reflejo en el relato fáctico de la sentencia recurrida, y ni siquiera se ha intentado cuantificar, detallar o desglosar en el motivo de revisión fáctica; como tampoco se ofrecieron ni se ofrecen las cifras comparativas relativas a los ingresos de los respectivos trimestres de los años 2018 a 2021, no solo de la OL (únicos invocados en la carta de despido, donde solo se hace una comparación de ingresos totales anuales), sino además de los referidos a la actividad de la oficina de registro, ni por ello tampoco los consolidados del RP en su totalidad, a fin de poder comprobar si la disminución de ingresos es persistente.
Así las cosas, este motivo cuarto no puede ser estimado, por cuanto se quiere sustentar en datos económicos que no han podido ser traspasados al relato fáctico, incurriendo así en "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión" ( SSTS/IV de 12 de septiembre de 2023, en rcud 105/2021; y 12 de noviembre de 2025, rec. 68/2025).
Y tampoco puede ser estimada la concurrencia de la causa económica atendiendo a los hechos declarados probados, concretamente a lo que reseña el ordinal probatorio cuarto en cuanto a los ingresos del RP y de la OL en los años 2019 y 2020, insertando cifras que evidencian la disminución de tales ingresos: Año 2019: Ingresos RP: 1.337.038,42 euros, Ingresos OL: 282.831,70 euros; Año 2020: Ingresos RP: 984.841,13 euros, Ingresos OL: 109.793,59 euros. Es decir, una disminución de ingresos en 2020 respecto de 2019 que asciende a 352.197,29 euros en el ámbito del RP y a 173.038,11 euros en el ámbito de la OL, lo que suma una disminución de ingresos total de la "empresa" de 525.235,40 euros. Tal disminución de ingresos de un año para otro, sin embargo, nada dicen acerca de la persistencia de dicha disminución ni, sobre todo, de la necesidad de amortizar un puesto de trabajo, al no constar datos suficientes para efectuar un juicio positivo de proporcionalidad de la medida en relación con la causa, debido a que se desconocen los resultados consolidados de la "empresa" integrada tanto por la actividad de registro como por la actividad de oficina liquidadora de impuestos. En definitiva, compartimos con la sentencia recurrida que tal disminución del nivel de ingresos no constituye causa económica suficiente para acometer una amortización como la llevada a cabo en este caso.
CUARTO.-En el quinto motivode recurso, que se dice subsidiario del anterior, se insiste en denunciar la infracción de los arts. 51.1 y 52.c) ET, esta vez en relación con la causa productiva y organizativa, además de mencionarse la infracción de la "jurisprudencia" (sic)de una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en relación con otra sentencia de este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla, resoluciones ambas que, reiteramos, no constituyen jurisprudencia ex art. 1.6 C.c. y por tanto no pueden sustentar un motivo de censura jurídica suplicacional.
Se argumenta, en resumen, que el ámbito de apreciación de estas causas debe ser el del espacio o sector de la actividad donde surge la dificultad, y que la propia sentencia recurrida (en el fundamento de derecho quinto) no pone en duda ni la concurrencia de las causas organizativas alegadas, al quedar reconvertida la oficina liquidadora ni el exceso de personal de dos trabajadores, por lo que se justificaba la amortización del puesto de la demandante.
Respondemos diciendo que este motivo quinto sí merece favorable acogida, pues entendemos que sí concurre suficiente causa productiva y organizativa que justifica la amortización del puesto de la trabajadora demandante, a partir de los hechos declarados probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia, en los que:
(i) Se hace referencia al convenio entre la suscrito entre la ATA y los Registradores de la Propiedad, publicado en resolución de 14.01.2020, (se acompañó a la carta de despido y su contenido completo se puede consultar públicamente en internet en https://www.juntadeandalucia.es/sites/default/files/2020-12/Convenio%20Registradores%20de%20la%20propiedad%20ATRIAN.pdf) derivándose de dicho convenio la transformación de la OL en una mera oficina de información y asistencia, a la que se le priva de la tramitación de liquidaciones tributarias que hasta entonces habían sido convenidas por la ATA con los registradores;
(ii) Se dice que «Integraban la plantilla del Registro, antes del despido de la actora, un total de 18 trabajadores, 4 de ellos en la Oficina Liquidadora, si bien de los adscritos a la oficina, 2 de ellos pasaron al RP y los otros 2 trabajadores permanecieron en aquella»;y
(iii) En la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida se reconoce que «...el cambio en la organización y funciones de la oficina liquidadora a partir del 02/01/2020 resulta de la aprobación del Convenio entre la Agencia Tributaria de Andalucía y los registradores de la propiedad. En concreto la OL del RP núm. 1 quedó reconvertida en una Oficina del grupo de las de información y asistencia tributaria, catalogación y análisis del riesgo fiscal de aquellos expedientes que les sean encomendados por la Agencia Tributaria. La reducción del ámbito de competencias y funciones resulta acreditado a la vista del Convenio. Esta causa organizativa determinó una reorganización del personal que prestaba servicios en la oficina liquidadora, pasando dos empleados a la oficina del registro.»
Queda claro, por la propia sentencia, que la entrada en vigor del nuevo convenio entre la ATA y los RR.PP. a principios de 2020 determinó una reducción de la actividad que antes llevaba a cabo la OL integrada en el registro de la demandada, ahora recurrente, lo que pone de manifiesto tanto la disminución de ingresos de dicha OL en 2020 respecto de lo ingresado el año anterior, como el que dos de los cuatro trabajadores que prestaban sus servicios en la OL fueran destinados a la oficina de registro. La menor actividad en la ahora reconvertida en oficina de información y asistencia determina ciertamente una menor necesidad de empleados con que atenderla, y ello justifica al menos la amortización de un puesto de trabajo, pues para la actividad de la oficina del RP, que no consta estuviese infradotada, se sumaron dos de los excedentes de la OL, lo que sobredimensiona la propia plantilla de aquel RP.
Así las cosas, se justificaba la amortización acordada, tal y como viene entendiendo la jurisprudencia, pudiendo citarse al efecto la STS n.º 78/2018, de 31 de enero de 2018 -rcud 1990/2016 -en la que se dijo que:
«Con carácter general, si la causa es productiva, ha de probarse por el empresario, que se han producido disfunciones en el entorno de su actividad, como falta de pedidos o bien descenso progresivo de la producción o de la actividad de la empresa, que le obligan a modificar o disminuir la producción, haciendo obsoletos uno o varios puestos de trabajo, ya que de no extinguirse dichos puestos de trabajo, se desequilibraría el proyecto empresarial.
[...] A estas dificultades se puede hacer frente mediante amortizaciones de los puestos de trabajo sobrantes, de forma que se restablezca la correspondencia entre la carga de trabajo y la plantilla que la atiende. Y el ámbito de apreciación de la causa productiva sobrevenida puede ser el espacio o sector concreto de la actividad empresarial afectado por el exceso de personal... ( SSTS de 16 de septiembre de 2009, rcud. 2027/2008 y de 26 de abril de 2013, rcud. 2396/2012 ).»
Debió, por tanto, apreciarse la causa productiva-organizativa alegada por la registradora demandada y al no haberlo hecho así la sentencia recurrida, cometió la infracción de las normas jurídicas que se denuncian en el motivo, que por ello debe ser estimado.
QUINTO.-En el sexto motivo,que igualmente se dice subsidiario del anterior, se vuelve a denunciar la infracción de los arts. 51.1 y 52.c) ET, en relación con el control judicial de la decisión empresarial, del espacio y limites de la selección de trabajadores despedidos por parte del empresario, invocando como infringida también la jurisprudencia de la STS/IV de 15.10.2003 (rcud 1205/2003).
Se argumenta, en esencia, que la sentencia se extralimita cuando exige a la empleadora justificar mínimamente su opción por la amortización del puesto de trabajo de la aquí demandante, que dice particularmente requerida al no resultar directamente afectada por la causa organizativa.
Respondemos diciendo que, como entendió desde antiguo la jurisprudencia, por ejemplo en STS/IV de 15 de octubre de 2003 (rcud 1205/2003 ),dictada en un caso de despido por causa económica, pero con criterio igualmente aplicable al resto de causas objetivas:
«Como ha dicho la citada sentencia de 19 de enero de 1998 , "la selección de los trabajadores afectados" por los despidos objetivos del art. 52.c. ET "corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios". Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la "actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo" amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida.
Esta posición de la Sala reitera la sostenida, para el régimen del despido objetivo por causas relativas al funcionamiento de la empresa anterior a la reforma de la Ley 11/1994, en la sentencia de 28 de abril de 1988 , relativa al despido de un empleado de Notarías por reducción del número de escrituras e incorporación de un sistema informático. Dice esta sentencia en lo que interesa al punto ahora considerado: "al Notario, como a cualquier empresario le corresponde la facultad de dirigir la empresa conforme a las exigencias de la buena fe; esta facultad de dirigir lleva consigo la de seleccionar trabajadores, de acuerdo con lo pactado en los convenios colectivos, a diversos efectos, entre ellos de ingreso, de ascensos y en este caso de cese por necesidad objetiva de amortizar un puesto de trabajo, por lo que al elegir a la demandante de entre los varios empleados afectados por la informatización, hizo uso de esa facultad, con exclusión como se viene reiterando de otra motivación".»
El mismo criterio se reitera en STS/IV de 24 de noviembre de 2015 (rcud 1681/2014 ):
«...en aquellos supuestos en los que... la concurrencia de la causa pueda afectar a una pluralidad de trabajadores, una vez delimitadas las causas y sus ámbitos de afectación entre el personal, corresponde al empresario determinar qué contratos deben ser extinguidos para conseguir la mejor optimización de los recursos humanos en la empresa. En esa labor, situada en el terreno de la idoneidad u oportunidad, la decisión empresarial no debe ser sometida a censura judicial. Esta es la principal conclusión que se desprende de la STS de 19 de enero de 1998 (Rec. 1460/1997 ) que, tras excepcionar la preferencia de los representantes de los trabajadores o las eventuales previsiones de la negociación colectiva, textualmente proclama que "la selección de los trabajadores afectados corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios". De la misma manera, y con cita de la sentencia anterior, nuestra STS de 15 de octubre de 2003 (Rec. 1205/2003 ) señaló que "La valoración de estas circunstancias concretas de la vida de la empresa corresponde en principio al empresario, desbordando normalmente el ámbito del control judicial en el despido objetivo, ya que éste es un control de legalidad de los concretos despidos enjuiciados, limitado a juzgar sobre la razonabilidad del mismo aplicando el estándar de conducta del buen empresario ( STS de 14 de junio de 1996, rec. 3099/1995 ), y no puede convertirse en una valoración global o conjunta de la política de personal de la empresa.... Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la «actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo» amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de Ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento".»
En el caso que nos ocupa, no se atisba que la decisión de la registradora constituya ningún fraude de ley ni resulte abusiva, ni menos aún discriminatoria, por el hecho de que haya amortizado el puesto de la aquí demandante sin que la misma estuviera destinada en la OL. Compete exclusivamente a la empleadora, en este caso la registradora de la propiedad, organizar su "empresa", su registro, y destinar a los trabajadores a los puestos, tareas o funciones que estime por conveniente sin más límite que el respeto por los derechos fundamentales, el contenido funcional que se derive de la clasificación profesional efectuada y, en su caso, lo pactado en el contrato, siendo así que ninguno de tales parámetros apreciamos que se haya visto afectado. En uso de tal potestad de autoorganización empresarial, la empleadora puede lícitamente disponer que dos de los empleados de los grupos profesionales IV y V que venían atendiendo la OL pasen a atender diversas tareas en la oficina del RP, y que, tras la amortización del puesto de la actora, especialista del grupo profesional III (HP Primero), que hacía funciones de digitalización de documentos, se redistribuyan tales tareas entre los otros 17 empleados.
En definitiva, estimamos que es intranscendente que el puesto a amortizar no sea uno de los que ocupaban los empleados originariamente destinados a la OL, y sí, como sucedió, el puesto de la actora, razones por las cuales el motivo debe ser estimado para, en definitiva, estimar el recurso de la demandada y, con revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda, declarar el despido procedente con absolución de la demandada.
SEXTO.-Sin costas, al no haber parte vencida en el recurso conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 y de 21 de enero de 2002), que lo limita a aquélla que planteó el recurso y vio desestimado el mismo.
SÉPTIMO.-Conforme al art. 204, apartados 1 y 3, a contrario sensu,la estimación del recurso determina que deba devolverse a la recurrente la consignación efectuada para recurrir, o dejarse sin efecto el aval constituido a tal efecto. Y a tenor del apartado número 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ) la estimación total o parcial del recurso empresarial determina la devolución de la totalidad del depósito especial de 300,00 euros constituido para recurrir en suplicación. Todo ello, una vez sea firme esta sentencia.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Con estimación del recursode suplicación interpuesto por el letrado don Fernando Soler Fernández, en nombre y representación de doña Maite contra la sentencia n.º 34/2024 dictada el 16 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, recaída en autos sobre despido n.º 368/2021 promovidos por doña Marta contra doña Maite y contra don Alejandro, doña Mariola, don Aurelio, don Pedro Miguel, doña Ascension, don Demetrio, don Ángel Daniel, don Fidel, don Bruno, doña Tamara, don Mariano, doña Adela, don Valeriano, don Carlos Ramón, don Jacinto y don Horacio, revocamos parcialmente dicha sentenciapara, manteniendo la desestimación de la nulidad del despido y la absolución de los empleados codemandados, declarar como declaramos la procedencia del despidoy absolver como absolvemos también a la demandada doña Maite de los pedimentos en su contra formulados. Sin costas. Firme que sea esta sentencia, devuélvase a la recurrente la consignación y el depósito efectuados para recurrir en suplicación.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta Comunidad Autónoma advirtiéndose que, contra ella, cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA,a preparar dentro de los DIEZ DÍASsiguientes a su notificación y que:
1. El recurso se prepararámediante escrito dirigido a la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremoa efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53.
2. El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado,acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitosexigidos. El escrito deberá: a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción,determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. b) Hacer referencia detallada y precisaa los datos identificativos de la sentenciao sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Asimismo se advierte a quien pretenda recurrir en casación y no esté exento,que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €,en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander,oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente nº 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un "recurso".
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
Fallo
Con estimación del recursode suplicación interpuesto por el letrado don Fernando Soler Fernández, en nombre y representación de doña Maite contra la sentencia n.º 34/2024 dictada el 16 de enero de 2024 por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla, recaída en autos sobre despido n.º 368/2021 promovidos por doña Marta contra doña Maite y contra don Alejandro, doña Mariola, don Aurelio, don Pedro Miguel, doña Ascension, don Demetrio, don Ángel Daniel, don Fidel, don Bruno, doña Tamara, don Mariano, doña Adela, don Valeriano, don Carlos Ramón, don Jacinto y don Horacio, revocamos parcialmente dicha sentenciapara, manteniendo la desestimación de la nulidad del despido y la absolución de los empleados codemandados, declarar como declaramos la procedencia del despidoy absolver como absolvemos también a la demandada doña Maite de los pedimentos en su contra formulados. Sin costas. Firme que sea esta sentencia, devuélvase a la recurrente la consignación y el depósito efectuados para recurrir en suplicación.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta Comunidad Autónoma advirtiéndose que, contra ella, cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA,a preparar dentro de los DIEZ DÍASsiguientes a su notificación y que:
1. El recurso se prepararámediante escrito dirigido a la Salade lo Social del Tribunal Superior de Justicia que dictó la sentencia de suplicación, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremoa efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53.
2. El escrito de preparación deberá estar firmado por abogado,acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitosexigidos. El escrito deberá: a) Exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción,determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos. b) Hacer referencia detallada y precisaa los datos identificativos de la sentenciao sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción. c) Exponer, de manera sucinta, las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Asimismo se advierte a quien pretenda recurrir en casación y no esté exento,que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €,en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander,oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente nº 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un "recurso".
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-