Última revisión
05/06/2025
Sentencia Social 2100/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 6222/2024 de 11 de abril del 2025
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Tiempo de lectura: 35 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JAVIER NUÑEZ VARGAS
Nº de sentencia: 2100/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025101308
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:2072
Núm. Roj: STSJ CAT 2072:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801944420238049753
Materia: Recursos tutel·la de drets fonamentals
Parte recurrente/Solicitante: CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA
Abogado/a: Modesto Díaz Pabón
Graduado/a Social: Parte recurrida: AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA
Abogado/a:
Graduado/a Social:
Barcelona, 11 de abril de 2025
En el recurso de suplicación interpuesto por CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CCOO) frente a la Sentencia del Juzgado Social nº28 de Barcelona de fecha 2 de septiembre de 2024, dictada en el procedimiento nº907/2023, y siendo recurrida la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas.
Antecedentes
Fundamentos
La presente suplicación tiene por único objeto dirimir si el sindicato promotor del conflicto colectivo goza de legitimación para accionar en defensa de los intereses de los trabajadores jubilados a los que la demandada ha retirado la entrega de la cesta de Navidad que era habitual en los últimos treinta años.
La parte demandante, CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CCOO), interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº286/2024 del Juzgado Social nº28 de Barcelona de fecha 2 de septiembre de 2024, dictada en el procedimiento nº907/2023, en cuya virtud se desestima la demanda interpuesta por aquella frente a la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, estimando la excepción de falta de legitimación activa.
La parte recurrente fundamenta la suplicación formulada en un único motivo, el dirigido a reponer los autos al momento anterior a la infracción de garantías procesales al amparo del art.193.a) de la LRJS, interesando la nulidad de la sentencia recurrida.
El recurso ha sido impugnado por la Abogacía del Estado en representación de la AUTORIDAD PORTUARIA DE BARCELONA, quien peticiona su íntegra desestimación.
En el único motivo de suplicación, al amparo del art.193.a) de la LRJS, el recurrente entiende conculcadas las garantías procesales prevenidas en los artículos 154.a) de la LRJS en relación con los artículos 24.1 y 28 de la Constitución Española y con el artículo 3 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical. Entiende la recurrente que el sindicato actor está legitimado para promover un conflicto colectivo en defensa de los trabajadores que hayan cesado en su actividad laboral como consecuencia de su jubilación.
1. Síntesis de la controversia
La sentencia recurrida estima la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la empleadora demandada. El Juez a quo razona que todas las normas constitucionales y legales de aplicación se limitan a mencionar únicamente a los trabajadores, entendiéndose por estos trabajadores en activo. Indica la sentencia que la consideración de unos jubilados como trabajadores resulta excesivamente extensiva del tenor literal de dichos preceptos, tampoco se deduce del resto de ese enunciado, y hay que entender que los sindicatos no podrán defenderles en juicio y deberán hacerlo las asociaciones propias que constituyan.
El sindicato recurrente considera que goza de legitimación activa por las siguientes razones: 1º) es un sindicato más representativo, con un ámbito de actuación más amplio que el del conflicto y con audiencia en el órgano de representación de los trabajadores de la Autoridad Portuaria de Barcelona; 2º) el sindicato puede promover un conflicto colectivo en interés de los trabajadores jubilados por cuanto estos pueden afiliarse al sindicato.
La Abogacía del Estado se adhiere a los razonamientos de la sentencia recurrida, solicitando su confirmación. Para justificar la falta de legitimación activa del sindicato añade que: 1º) la parte recurrente no ha acreditado ninguna indefensión; 2º) la decisión de la Autoridad Portuaria de dejar de entregar la cesta de Navidad a los trabajadores jubilados no puede ser impugnada por el sindicato demandante por carecer de legitimación, ya que es una decisión que afecta a personas que no son trabajadores de este organismo público; 3º) el ámbito propio del derecho fundamental a la libertad sindical es la tutela y protección de los trabajadores en activo, no de los jubilados; 4º) el artículo 3 de la LOLS impide a los trabajadores jubilados fundar un sindicato para tutelar sus intereses singulares, sin perjuicio de que puedan constituir asociaciones con ese objeto.
2. Alcance de la libertad sindical en la Carta Social Europea
Todos los textos internacionales en materia de derechos humanos consagran el derecho a la libre sindicación, como lo hace el art.23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el art.8 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los Convenios nº87 y 98 de la OIT y el art.11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. También lo reconoce el art.12 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, aunque este instrumento normativo no es de aplicación al caso que nos ocupa, ya que guarda relación con ninguna norma de la Unión (ex art.51.1 de la Carta).
Por su parte, el art.5 de la Carta Social Europea reconoce el derecho a la libertad sindical, de forma similar al resto de instrumentos internacionales, muy singularmente a los convenios de la OIT. El Comité Europeo de Derechos Sociales, en interpretación de este precepto, ya ha señalado que el artículo 5 garantiza la libertad de asociación de trabajadores y empresarios, y esta libertad concierne no solo a los trabajadores activos, sino también a cualquiera que disfrute de los derechos adquiridos a través del trabajo, como son los pensionistas y desempleados (Conclusiones XVII-1, 2004, Polonia).
3. La legitimación sindical en la doctrina constitucional
Comencemos por definir la legitimación procesal como lo ha hecho el Tribunal Constitucional (por todas, SSTC 252/2000, de 30 de octubre, FJ 3; y 171/2002, de 30 de septiembre, FJ 3), afirmando que la legitimación es "una específica relación entre el actor y el contenido de la petición que se ejercita, caracterizando el interés legítimo como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto ( STC 65/1994, de 28 de febrero, FJ 3, y también SSTC 105/1995, de 3 de julio, FJ 2 y 122/1998, de 15 de junio FJ 4, así como ATC 327/1997, de 1 de octubre, FJ 1)".
Desde la óptica, no solo del derecho a la libre sindicación del art.28.1 de la CE, sino principalmente de las funciones constitucionales atribuidas a los sindicatos en el art.7 de nuestra Carta Magna, ya se ha señalado desde un inicio que la misión constitucional de los sindicatos "no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado", sino la de ejercer aquellos derechos que, aún perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores individuales, sean de necesario ejercicio colectivo ( STC 70/1982, FJ 3), en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva ( SSTC 70/1982 cit, 37/1983, 59/1983, 187/1987 ó 217/1991, entre otras). Por esta razón, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén en juego intereses colectivos de los trabajadores.
La doctrina constitucional ha examinado la cuestión de la legitimación activa de los sindicatos en múltiples pronunciamientos. Aunque dicha doctrina se ha centrado en la intervención de los sindicatos como demandante en el orden contencioso-administrativo, contiene los parámetros generales interpretativos del derecho a la libre sindicación del art.28.1 de la CE. Esta doctrina, tal y como ha sido recogida en las SSTC 112/2004, de 12 de julio (FJ 4) y 142/2004, de 13 de septiembre (FJ 3), con remisión a otras anteriores ( SSTC 101/1996, de 11 junio, FJ 2; 7/2001, de 15 de enero, FFJJ 4 y 5; y 24/2001, de 29 de enero, FJ 3), puede resumirse en los siguientes puntos:
"a) Debemos partir, en primer lugar, de un reconocimiento abstracto o general de la legitimación de los sindicatos para impugnar ante los órganos del orden jurisdiccional contencioso-administrativo decisiones que afecten a los trabajadores, funcionarios públicos y personal estatutario. Como afirmamos en la STC 210/1994, de 11 de julio, "los sindicatos desempeñan, tanto por el reconocimiento expreso de la Constitución (arts. 7 y 28) como por obra de los tratados internacionales suscritos por España en la materia (por todos, Pacto internacional de derechos económicos, sociales y culturales, art. 8 ó art. 5, parte II, Carta social europea), una función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores que, como ya ha sostenido la doctrina de este Tribunal, no descansa sólo en el vínculo de la afiliación, sino en la propia naturaleza sindical del grupo. La función de los sindicatos, pues, desde la perspectiva constitucional, 'no es únicamente la de representar a sus miembros, a través de los esquemas del apoderamiento y de la representación del Derecho privado. Cuando la Constitución y la Ley los invisten con la función de defender los intereses de los trabajadores, les legitiman para ejercer aquellos derechos que, aun perteneciendo en puridad a cada uno de los trabajadores ut singulus, sean de necesario ejercicio colectivo' ( STC 70/1982, FJ 3), en virtud de una función de representación que el sindicato ostenta por sí mismo, sin que deba condicionar necesariamente su actividad a la relación de pretendido apoderamiento ínsita en el acto de afiliación, que discurre en un plano diverso del de la acción propiamente colectiva ( SSTC 70/1982, 37/1983, 59/1983, 187/1987 ó 217/1991, entre otras). Por esta razón, es posible reconocer en principio legitimado al sindicato para accionar en cualquier proceso en que estén juego intereses colectivos de los trabajadores" ( STC 210/1994, de 11 de julio, FJ 3). Queda así clara "la relevancia constitucional de los sindicatos para la protección y defensa, incluso jurisdiccional, de los derechos e intereses de los trabajadores" ( STC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5).
b) Ahora bien, desde la STC 101/1996, de 11 de junio, venimos exigiendo que esta genérica legitimación abstracta o general de los sindicatos, reconducible a su relevancia constitucional, se proyecte de un modo particular sobre el objeto de los recursos que entablen ante los Tribunales mediante un vínculo o conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada. Y ello porque, según recordamos allí, citando de nuevo la STC 210/1994, de 11 de julio, FJ 4, "la función constitucionalmente atribuida a los sindicatos no alcanza a transformarlos en guardianes abstractos de la legalidad, cualesquiera que sean las circunstancias en que ésta pretenda hacerse valer". Se trata, en definitiva, de aplicar a estas personas jurídicas asociativas singulares la misma exigencia que se aplica a cualquier otra persona física o jurídica para reconocerle la posibilidad de actuar en un proceso: ostentar interés legítimo en él. Por tanto, concluimos en la STC 101/1996, de 11 de junio, la legitimación procesal del sindicato en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en cuanto aptitud para ser parte en un proceso concreto o legitimatio ad causam, "ha de localizarse en la noción de interés profesional o económico; interés que ha de entenderse referido en todo caso a 'un interés en sentido propio, cualificado o específico' ( STC 97/1991, FJ 2, con cita de la STC 257/1988). Interés que, doctrinal y jurisprudencialmente, viene identificado en la obtención de un beneficio o la desaparición de un perjuicio en el supuesto de que prospere la acción intentada, y que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial" ( STC 101/1996, de 11 de junio, FJ 2).
c) En definitiva, hemos señalado con reiteración que para poder considerar procesalmente legitimado a un sindicato no basta con que éste acredite la defensa de un interés colectivo o la realización de una determinada actividad sindical, dentro de lo que hemos denominado "función genérica de representación y defensa de los intereses de los trabajadores" ( STC 101/1996, de 11 de junio, FJ 2). Debe existir, además, un vínculo especial y concreto entre dicho sindicato (sus fines, su actividad, etc.) y el objeto del debate en el pleito de que se trate, vínculo o nexo que habrá de ponderarse en cada caso y que se plasma en la noción de interés profesional o económico, traducible en una ventaja o beneficio cierto, cualificado y específico derivado de la eventual estimación del recurso entablado ( SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ 5; y 24/2001, de 29 de enero, FJ 5)".
Idéntica doctrina se reproduce en resoluciones posteriores, entre las que cabe citar la STC 89/2020, de 20 de julio, FJ 3.
4. La representación sindical de los jubilados en la doctrina casacional
Resulta obvio que la jurisprudencia de la Sala IV no ha desconocido la doctrina constitucional expuesta más arriba, sino que la ha tomado en consideración y aplicado cuando ha tenido que decidir sobre la legitimación activa de los sindicatos para promover procesos judiciales colectivos.
Singularmente, en lo que nos concierne, la jurisprudencia casacional tuvo presente la dimensión constitucional de la legitimación sindical cuando se trató de decidir si, en el marco de procedimientos de impugnación de acuerdos colectivos que reducían las mejoras voluntarias de Seguridad Social previstas en favor de trabajadores jubilados, los jubilados impugnantes de dichos acuerdos podían considerarse terceros perjudicados por los referidos acuerdos colectivos a los efectos de afirmar su legitimación activa. En la serie de pronunciamientos que abordaron dicha cuestión el Tribunal Supremo llega al convencimiento de que aquellos jubilados están integrados en la negociación colectiva de la que resultaron los acuerdos impugnados en la medida en que los sindicatos intervinientes en la negociación asumen su representación y defensa, por lo que los jubilados no pueden considerarse terceros a efectos de legitimación. No desconoce esta Sala que aquella doctrina se sentó en el marco de procedimientos de impugnación de convenios, y no de conflictos colectivos, pero lo que interesa ahora es destacar los razonamientos del Alto Tribunal para alcanzar la conclusión referida.
En este sentido, conviene citar la doctrina de la Sala IV (por todas, 139/2017, de 16 de febrero -rec.1/2016) en virtud de la cual el concepto de tercero se reserva a quienes no están dentro del campo de aplicación del convenio, declarándose que no son terceros los empresarios y trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del convenio ( SSTS 18/12/95 -rco.3463/94-; 03/03/98 -rco.1632/97-; 14/05/98 -rco.3729/97-; y 03/05/01 -rco.1434/00-); ni las Asociaciones Empresariales cuyas empresas están afectadas por el convenio ( SSTS 21/12/93 -rco 259/93 -; y 17/06/94 -rco 2366/93 -); y tampoco los jubilados y pensionistas -a los efectos de impugnar el Convenio Colectivo que afecte a sus derechos pasivos-, porque no pierden toda vinculación con la empresa y los representantes de los trabajadores en el Convenio Colectivo representan también a los trabajadores jubilados, porque se trata de trabajadores pasivos de la empresa ( SSTS 21/07/95 -rco 2137/93 -; 20/12/96 -rco 3492/95 -; 11/03/97 -rco 1483/96 -; 09/02/99 -rco 1394/98-; y 06/06/01 -rco 4769/00-).
Con cita expresa de la doctrina constitucional ya expuesta, la Sala IV sostuvo que "no cabe duda que la capacidad representativa de los sindicatos que negocian el Convenio, se extiende a los pensionistas que resultan afectados por esas mejoras o complementos de pensión. Y por tanto, también estos pensionistas están representados por aquellos sindicatos. Y así la sentencia de esta Sala de 14 de Julio de 1995, que trató de un caso de impugnación de la cláusula de un convenio colectivo en que se regulaba la actualización de unos complementos de pensión, manifestó que "teniendo en cuenta que los trabajadores no activos podrán afiliarse a los Sindicatos constituídos, pero no fundar otros que tengan por objeto la tutela de sus intereses singulares - art. 3-1 de la L.O.L.S.-, resulta, ciertamente, inadmisible el pretender aislarse de la virtualidad normativa y obligaciones que, en cada momento, represente el Convenio Colectivo legalmente concertado en el ámbito empresarial en el que se incluyen, como pensionistas, el colectivo de personas" a que se contraían aquellas actuaciones; añadiendo seguidamente que "no se puede, en buena hermeneútica jurídica, negar adecuada representatividad y consiguiente legitimación negociadora a los Sindicatos demandados para llevar a efecto con plena virtualidad la suscripción del Convenio Colectivo en el que se inserta la cláusula pretendidamente, tildada de nula o lesiva" ( STS de 20 de diciembre de 1996 -rec.3492/1995)
En efecto, esta doctrina precisó que "los pensionistas perceptores de una prestación complementaria a cargo de la empresa se mantienen, indudablemente, vinculados a la citada empresa, sin que les sea ajena, por tanto, la evolución normativa desarrollada en el ámbito de la misma; debiéndose de tener en cuenta, además, que ese vínculo tiene su origen en el contrato de trabajo que, en su día, unió a aquéllos y ésta, pues la percepción de esas pensiones tiene como única causa y razón el hecho de que dichos pensionistas fueron trabajadores de tal empleadora. Incluso es usual aplicar a éstos la denominación de trabajadores pasivos" ( STS de 20 de diciembre de 1996 -rec.3492/1995).
5. Solución al supuesto de autos
Trasladando el marco jurisprudencial expuesto al caso que nos ocupa, procede estimar el motivo único de suplicación, anulando la sentencia recurrida y declarando la legitimación del sindicato actor para promover el presente conflicto colectivo. Las razones son las siguientes:
I.- La función del sindicato en nuestro ordenamiento no se limita a la de representación de sus afiliados, sino a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios ( art.7 CE) de lo que se desprende su legitimación para intervenir en procesos colectivos en los que estén en juego la integridad de dichos intereses ( arts.17.2 y 154.a LRJS) , siempre y cuando exista una vinculación entre la organización sindical y la pretensión ejercitada, como sucede en el caso presente. El sindicato demandante (CCOO), ostenta la condición de sindicato más representativo, con participación en los órganos de representación de la Autoridad Portuaria de Barcelona. Además, intervino en la negociación y suscribió el III Convenio colectivo de puertos del Estado y autoridades portuarias, que resulta de aplicación.
II.- El derecho a la libertad sindical incluye el de libre afiliación ( arts.28.1 CE y 2.1.b LOLS) , en el que se incluyen los trabajadores que hayan cesado en su actividad por causa de jubilación ( art.3.1 LOLS) . Así mismo, este derecho a la libertad sindical comprende el derecho de las organizaciones sindicales al ejercicio de la actividad sindical en la empresa o fuera de ella, que comprenderá, en todo caso, el derecho a la negociación colectiva, al ejercicio del derecho de huelga, al planteamiento de conflictos individuales y colectivos ( art.2.2.d LOLS) . Considera esta Sala que sería contradictorio que el legislador reconociera el derecho de afiliación sindical a los trabajadores jubilados y la jurisprudencia le negara al sindicato legitimación para la defensa de los intereses económicos y sociales de aquellos. Aun cuando el art.3.1 de la LOLS prohíbe a los jubilados fundar sindicatos para la defensa de sus intereses, esta exclusión no impide que el sindicato pueda ejercer su actividad sindical en interés de los trabajadores jubilados, de lo contrario carecería de sentido extender el derecho de afiliación a los jubilados. La exclusión del art.3.1 de la LOLS respecto a los jubilados debe ser interpretada restrictivamente, y entenderse como una medida para evitar la distorsión del esquema sindical que esboza nuestra Constitución, impidiendo la creación de sindicatos de jubilados que tiendan exclusivamente a la defensa de los mismos, incluso en competencia con los trabajadores en activo.
III.- Los sindicatos asumen la representación y defensa de los trabajadores jubilados en la negociación colectiva, de suerte que no es extraño que los acuerdos que se suscriban como resultado de dicha negociación contengan derechos en favor de este colectivo específico. La vinculación entre el jubilado y la empresa obligada por la negoción colectiva no cesa por causa de la extinción del contrato de trabajo, hasta tal punto de que se suele denominar a los jubilados en los convenios colectivos que los incluyen como trabajadores pasivos. Considera esta Sala que no resultaría lógico sostener la legitimación sindical para representar a los jubilados en la negociación sindical y, al mismo tiempo, negar esa legitimación sindical para defender los derechos colectivos de los jubilados en un posterior conflicto; máxime cuando la parte sindical demandante postula que el derecho a la cesta de Navidad de los trabajadores jubilados derivaría, no solo de la práctica habitual de la empresa, sino del propio Convenio Colectivo de referencia, que, en su art.58, vendría a positivizar la costumbre de la empleadora dese hace más de treinta años.
IV.- Al analizarse esta cuestión de la legitimación sindical el canon de constitucionalidad a aplicar es un canon reforzado, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva se impetra para la defensa de un derecho sustantivo fundamental como es el derecho a la libertad sindical ( SSTC 84/2001, de 26 de marzo, FJ 3; 215/2001, de 29 de octubre, FJ 2; 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3). Estas decisiones judiciales están especialmente cualificadas, pues no sólo se encuentra en juego el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción, sino que puede producirse un efecto derivado o reflejo sobre el derecho fundamental que se invoca por la parte ( SSTC 10/2001, de 29 de enero, FJ 5; 203/2002, de 28 de octubre, FJ 3), como es el de libertad sindical. Por ello, debemos optar por la interpretación más adecuada para garantizar la eficacia del derecho a la libertad sindical del art.28.1 de la CE y, además, de las funciones constitucionales del sindicato que se afirman en el art.7.
Atendiendo al dictado del art.235.2 del LRJS, cada parte asumirá las costas causadas a su instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por CONFEDERACIÓ SINDICAL DE LA COMISSIÓ OBRERA NACIONAL DE CATALUNYA (CCOO), frente a la sentencia nº286/2024 del Juzgado Social nº28 de Barcelona de fecha 2 de septiembre de 2024, dictada en el procedimiento nº907/2023, anulando la misma, y retrotrayendo los autos al momento previo a dictar sentencia para que, partiendo de la legitimación activa del sindicato demandante, el Juez resuelva, con plena libertad de criterio, las pretensiones deducidas en el presente conflicto colectivo. Cada parte asumirá las costas causadas a su instancia.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
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