Última revisión
18/06/2025
Sentencia Social 284/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 209/2025 de 11 de abril del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Abril de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL
Nº de sentencia: 284/2025
Núm. Cendoj: 50297340012025100268
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:581
Núm. Roj: STSJ AR 581:2025
Encabezamiento
En Zaragoza, a once de abril de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 209 de 2025 (Autos núm. 573/2024), interpuesto por la parte demandada D. Celso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza de fecha 30 de enero de 2025, siendo demandante SOCIEDAD ARAGONESA DE GESTIÓN AMBIENTAL S.L.U. (SARGA), sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda formulada por SOCIEDAD ARAAGONESA DE GESTIÓN AMBIENTAL SLU contra D. Celso condeno al demandado a abonar a la empresa demandante el importe de 12.637,15 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios".
"PRIMERO: D. Celso prestaba servicios para la empresa SARGA como trabajador fijo discontinuo desde el año 2015 como peón especialista en el Parque Natural del Moncayo.
El trabajador fue llamado para prestar servicios en la campaña de espacios naturales protegidos de 2023 desde el 1-1-2023.
SEGUNDO: El demandado, que había disfrutado de vacaciones del 26-8-23 al 11-9-23, cuando conducía para reincorporarse a su trabajo el día 12 de septiembre de 2023, sufrió un accidente sobre las 7:15 horas conduciendo el vehículo de NUM000, modelo Toyota Hilux, propiedad de NORTHGATE ESPAÑA, arrendado a SARGA SLU, cuando circulaba por la CP-010 p.k.723 en el término municipal de San Martín de la Virgen de Moncayo. El sr. Celso se salió por la pista por el lado derecho chocando frontalmente contra un árbol. Dicha calzada tenía una anchura inferior a 6 metros.
El demandado sufrió lesiones por contusión en la cabeza con baja laboral de 10 días. Le acompañaba en el vehículo otro trabajador.
TERCERO: El demandado fue trasladado al Hospital Reina Sofía de Tudela. En la exploración neurológica el demandado se encontraba consciente y orientado temporespacialmente, lenguaje normal, no rigidez de nuca, pupilas isocóricas y normorreactivas, pares craneales normales, tono muscular normal, fuerza muscular conservada, estática normal.
CUARTO: Los daños producidos en el vehículo fueron reparados y tal reparación fue abonada por SARGA en importe de 12.637,15 euros más IVA de 2.653,80 euros, pues NORTHGATE ESPAÑA comunicó a SARGA que debido al consumo de sustancias del trabajador que conducía la aseguradora Mutua Madrileña no se hacía cargo de tales daños.
QUINTO: En fecha 26-10-2023 el actor fue despedido mediante carta de esa fecha en la que se le imputaba una "doble imprudencia grave con infracción de los arts. 13, 14 y 15 y concordantes de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial por su distracción al volante y estar bajo la influencia de estupefacientes, ya que realizada la prueba Ud. dio positivo en cannabis".
El despido no fue impugnado.
En el momento del despido el compañero continuaba de baja por las lesiones sufridas en el accidente.
SEXTO: Por la Guardia Civil de Tráfico se expidieron contra el demandado dos boletines de denuncia: uno por conducir sin mantener la atención permanente, por importe de 80 euros, y por circular teniendo presencia de drogas en el organismo (cannabis y anfetaminas) por importe de 1000 euros. En la muestra de saliva tomada por la Guardia Civil, sometida a examen de laboratorio resultó 370.1 ng/ml de tetrahidrocannabinol en saliva y 232.7 ng/ml de anfetamina en saliva.
No se instruyeron diligencias judiciales.
Se declara probado que restos de cannabis en saliva pueden permanecer hasta 48 horas.
SÉPTIMO: Se ha agotado el trámite previo de conciliación".
Fundamentos
El demandado, que había disfrutado de vacaciones del 26-8-23 al 11-9-23, cuando conducía para reincorporarse a su trabajo el día 12 de septiembre de 2023, sufrió un accidente sobre las 7:15 horas conduciendo el vehículo de la empresa propiedad de NORTHGATE ESPAÑA, arrendado a SARGA SLU, cuando circulaba por la CP-010 p.k.723 en el término municipal de San Martín de la Virgen de Moncayo. El Sr. Celso se salió por la pista por el lado derecho chocando frontalmente contra un árbol. Dicha calzada tenía una anchura inferior a 6 metros.
Los daños producidos en el vehículo fueron reparados y tal reparación fue abonada por SARGA en importe de 12.637,15 euros más IVA de 2.653,80 euros, pues NORTHGATE ESPAÑA comunicó a SARGA que debido al consumo de sustancias del trabajador que conducía la aseguradora Mutua Madrileña no se hacía cargo de tales daños.
La empresa demandante reclama el importe de los daños causados al vehículo.
Interpuesta demanda fue estimada en parte por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, que condenó al trabajador a abonar a la empresa la cantidad de 12.637,15 euros.
Interpuesto recurso de suplicación por el demandado, fue impugnado por el demandante.
1) Del hecho probado segundo en base al documento del EJE 50 folio 2 (partes de trabajo) solicitando la adición del texto que aparece en negrita:
Ningún error consta en los hechos probados de la sentencia pues en el hecho probado en el que claramente consta que el accidente se produce tras la reincorporación de vacaciones. El motivo, en consecuencia se desestima.
2) Como segundo motivo de revisión fáctica se solicita la revisión del hecho probado tercero, en base al documento del EJE 49 folio2 aportado por el 061 a los autos a petición del recurrente, que también fue aportado como documento 7, folios 21 a 22 del ramo de prueba de este, respecto del segundo párrafo cuya adición se solicita y el añadido en el primero, así como en el documento 2, folios 3 a 13 (Atestado de la Guardia Civil del accidente) aportado igualmente por el demandado y recurrente, en cuanto al tercer párrafo que se solicita conste en el Hecho Probado Tercero de la Sentencia, y que figura en el expediente digital como Documento 44; folio proponiendo la siguiente redacción adicionando el texto que figura en negrita:
La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
El texto que se pretende adicionar resulta de la prueba documental en que se basa y pretende recoger el estado en el que se encontraba el trabajador accidentado, circunstancia que podría ser transcendente para el resultado del fallo por lo que se estima la revisión fáctica solicitada.
Alega que el trabajador sufrió un accidente cuyo factor principal desencadenante fue identificado por la Guardia Civil como "conducción distraída o desatenta", y que ocasionaron daños materiales considerables al vehículo de la empresa con el que prestaba servicios. Ahora bien, siendo innegables tales cuestiones, la negligencia, impericia, o descuido puesto manifiesto, no alcanza a nuestro juicio cotas de gravedad suficiente para trasladar el riesgo de la actividad empresarial desempeñada sobre su persona. Se ha de tener en cuenta que la actividad de conducción, por sí misma, implica un riesgo sobre quien la lleva a cabo y sobre terceros, aun en circunstancias normales de conducción de vehículos particulares.
Al margen de dicha distracción, no consta en el atestado policial elemento conductual alguno que permita apreciar una negligencia culpable del trabajador, ni tampoco un comportamiento doloso desprovisto de un desconocimiento por parte de quien lo lleva a cabo, como pudiera apreciarse en una conducción bajo los efectos de las drogas, que se descarta expresamente por los reconocimientos médicos practicados en el momento del accidente y atención hospitalaria.
Cita la STS (Sala de lo Penal) de fecha 13-7-2023 R. 5276/2021.
Que no se ha cumplido por la empresa el requisito de acreditar una conducta dolosa o de grave negligencia del recurrente en los términos exigidos jurisprudencialmente para, obviando la ajenidad en los riesgos que define la relación laboral, traspasar al trabajador hoy recurrente el riesgo de la actividad empresarial y reclamarle los daños producidos en el vehículo.
Y en este sentido, podemos citar abundante jurisprudencia menor, aportada por esta representación procesal como instructa, relativa a la existencia de este plus de gravedad de la conducta del trabajador que conduce un vehículo a motor con presencia de sustancias tóxicas en el organismo:
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Social, Sección 1ª, nº. 789/2023, de 20 de abril, dictada en el recurso nº. 1017/2022.
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, nº. 4676/2018, de 10 de diciembre, dictada en el recurso nº. 2848/2018.
La Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 1 de Toledo, nº. 185/2023, de 7 de septiembre, dictada en el recurso nº. 229/2023.
Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.
La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos.
Como afirma la STSJ de Galicia de fecha 18-11-2022 R. 5464, recogida en la sentencia recurrida:
Por su parte el TS Sala de lo Social en sentencia de 14-11-2007 R, 4726/2006 afirma que:
Por otra parte en el ámbito de la responsabilidad penal el TS (Sala Penal) en su sentencia de 13-7-2023 R. 5276/2021 afirma que:
Debe de tenerse en cuenta que dicha sentencia se dicta en el ámbito penal en el que opera la presunción de inocencia.
Con respecto a la presunción de inocencia debemos de manifestar, siguiendo los criterios jurisprudenciales, que ésta sería exclusivamente aplicable al proceso penal y, por ende, al proceso administrativo sancionador, pues tal consideración, en lo que es el ámbito contractual o falta laboral, no debería de incluir juicio de valor sobre esa culpabilidad o inocencia ( S.T.S. 18-3-92) sin perjuicio de ello es evidente que para que concurra justa causa de despido disciplinario es exigible cierta culpabilidad, que no se da cuando no concurre esa capacidad o libertad de acción de querer y, en su momento, saber parcialmente los efectos de esa conducta.
Debe de tenerse en cuenta la importancia que el proceso laboral tiene la inmediación y la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia.
Evidentemente un mero descuido en la conducción o distracción no puede determinar la responsabilidad del trabajador en la causación de daños en la empresa, atendiendo a la singularidad del contrato de trabajo y la ajenidad en los frutos y riesgos y que debe de concurrir una culpa o negligencia del trabajador en grado suficiente como para hacerle responsable de las consecuencias dañosas.
En el presente supuesto debe de estimarse que esa culpa en grado suficiente existe, pues en esa desatención o distracción concurre el consumo de cannabis y anfetaminas que reducen la capacidad de atención y multiplican el riesgo en la conducción, pues está prohibida la conducción con la presencia de dichas sustancias, precisamente por los efectos que pueden tener en la misma, sin que el hecho de que presentase signos neurológicos normales determine la inexistencia de influencia de dichas sustancias, pues en dicho caso de mayor afectación podría haber incurrido en responsabilidad penal, pero esa desatención o descuido en la conducción se produjo sin concurrir otras circunstancias que puedan justificar la misma, pues se produjo en tramo llano con buena visibilidad y superficie seca y limpia. El trabajador consumió dichas sustancias y sabia o debía saber que la presencia de las mismas en su organismo le impedían la conducción, y dichas sustancias permanecían en su organismo lo que determinaba reglamentariamente la prohibición de conducción y que la Compañía de seguros rechazara el siniestro.
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso
En atención a lo expuesto
Fallo
DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 209/2025 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza con fecha 30 de enero de 2025, autos 573/2024, que confirmamos. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0209-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
