Sentencia Social 284/2025...l del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Social 284/2025 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 209/2025 de 11 de abril del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Abril de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: CESAR ARTURO TOMAS FANJUL

Nº de sentencia: 284/2025

Núm. Cendoj: 50297340012025100268

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2025:581

Núm. Roj: STSJ AR 581:2025

Resumen:
Indemnización de daños y perjuicios por los irrogados a su empresa por el trabajador: conducción negligente del vehículo siniestrado bajo lla influencia de sustancias estupefacientes. Culpa civilista y su proyección al ámbito laboral.

Encabezamiento

Sentencia número 000284/2025

Rollo número 209/2025

MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS. Sres/as:

Dª. MARÍA-JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

D. CÉSAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a once de abril de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 209 de 2025 (Autos núm. 573/2024), interpuesto por la parte demandada D. Celso, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza de fecha 30 de enero de 2025, siendo demandante SOCIEDAD ARAGONESA DE GESTIÓN AMBIENTAL S.L.U. (SARGA), sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR ARTURO DE TOMÁS FANJUL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Sociedad Aragonesa de Gestión Ambiental S.L.U. (SARGA), contra D. Celso, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 30 de enero de 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por SOCIEDAD ARAAGONESA DE GESTIÓN AMBIENTAL SLU contra D. Celso condeno al demandado a abonar a la empresa demandante el importe de 12.637,15 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: D. Celso prestaba servicios para la empresa SARGA como trabajador fijo discontinuo desde el año 2015 como peón especialista en el Parque Natural del Moncayo.

El trabajador fue llamado para prestar servicios en la campaña de espacios naturales protegidos de 2023 desde el 1-1-2023.

SEGUNDO: El demandado, que había disfrutado de vacaciones del 26-8-23 al 11-9-23, cuando conducía para reincorporarse a su trabajo el día 12 de septiembre de 2023, sufrió un accidente sobre las 7:15 horas conduciendo el vehículo de NUM000, modelo Toyota Hilux, propiedad de NORTHGATE ESPAÑA, arrendado a SARGA SLU, cuando circulaba por la CP-010 p.k.723 en el término municipal de San Martín de la Virgen de Moncayo. El sr. Celso se salió por la pista por el lado derecho chocando frontalmente contra un árbol. Dicha calzada tenía una anchura inferior a 6 metros.

El demandado sufrió lesiones por contusión en la cabeza con baja laboral de 10 días. Le acompañaba en el vehículo otro trabajador.

TERCERO: El demandado fue trasladado al Hospital Reina Sofía de Tudela. En la exploración neurológica el demandado se encontraba consciente y orientado temporespacialmente, lenguaje normal, no rigidez de nuca, pupilas isocóricas y normorreactivas, pares craneales normales, tono muscular normal, fuerza muscular conservada, estática normal.

CUARTO: Los daños producidos en el vehículo fueron reparados y tal reparación fue abonada por SARGA en importe de 12.637,15 euros más IVA de 2.653,80 euros, pues NORTHGATE ESPAÑA comunicó a SARGA que debido al consumo de sustancias del trabajador que conducía la aseguradora Mutua Madrileña no se hacía cargo de tales daños.

QUINTO: En fecha 26-10-2023 el actor fue despedido mediante carta de esa fecha en la que se le imputaba una "doble imprudencia grave con infracción de los arts. 13, 14 y 15 y concordantes de la Ley de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad vial por su distracción al volante y estar bajo la influencia de estupefacientes, ya que realizada la prueba Ud. dio positivo en cannabis".

El despido no fue impugnado.

En el momento del despido el compañero continuaba de baja por las lesiones sufridas en el accidente.

SEXTO: Por la Guardia Civil de Tráfico se expidieron contra el demandado dos boletines de denuncia: uno por conducir sin mantener la atención permanente, por importe de 80 euros, y por circular teniendo presencia de drogas en el organismo (cannabis y anfetaminas) por importe de 1000 euros. En la muestra de saliva tomada por la Guardia Civil, sometida a examen de laboratorio resultó 370.1 ng/ml de tetrahidrocannabinol en saliva y 232.7 ng/ml de anfetamina en saliva.

No se instruyeron diligencias judiciales.

Se declara probado que restos de cannabis en saliva pueden permanecer hasta 48 horas.

SÉPTIMO: Se ha agotado el trámite previo de conciliación".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

Fundamentos

PRIMERO.- El demandado prestaba servicios para la empresa SARGA (demandante) como trabajador fijo discontinuo desde el año 2015 como peón especialista en el Parque Natural del Moncayo.

El demandado, que había disfrutado de vacaciones del 26-8-23 al 11-9-23, cuando conducía para reincorporarse a su trabajo el día 12 de septiembre de 2023, sufrió un accidente sobre las 7:15 horas conduciendo el vehículo de la empresa propiedad de NORTHGATE ESPAÑA, arrendado a SARGA SLU, cuando circulaba por la CP-010 p.k.723 en el término municipal de San Martín de la Virgen de Moncayo. El Sr. Celso se salió por la pista por el lado derecho chocando frontalmente contra un árbol. Dicha calzada tenía una anchura inferior a 6 metros.

Los daños producidos en el vehículo fueron reparados y tal reparación fue abonada por SARGA en importe de 12.637,15 euros más IVA de 2.653,80 euros, pues NORTHGATE ESPAÑA comunicó a SARGA que debido al consumo de sustancias del trabajador que conducía la aseguradora Mutua Madrileña no se hacía cargo de tales daños.

La empresa demandante reclama el importe de los daños causados al vehículo.

Interpuesta demanda fue estimada en parte por sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, que condenó al trabajador a abonar a la empresa la cantidad de 12.637,15 euros.

Interpuesto recurso de suplicación por el demandado, fue impugnado por el demandante.

SEGUNDO.- Por la parte recurrente demandada; al amparo de lo dispuesto en el art. 193 b) de la LRJS solicita la revisión de hechos probados de la sentencia

1) Del hecho probado segundo en base al documento del EJE 50 folio 2 (partes de trabajo) solicitando la adición del texto que aparece en negrita:

"SEGUNDO.- El demandado, que había disfrutado de vacaciones del 26-8-23 al 11-9-23, cuando conducía tras haberse reincorporado a su trabajo el día 12 de septiembre de 2023 a las 7:00 horas,sufrió un accidente sobre las 7:15 horas conduciendo el vehículo de NUM000, modelo Toyota Hilux, propiedad de NORTHGATE ESPAÑA, arrendado a SARGA SLU, cuando circulaba por la CP-010 p.k.723 en el término municipal de San Martín de la Virgen de Moncayo. El sr. Celso se salió por la pista por el lado derecho chocando frontalmente contra un árbol. Dicha calzada tenía una anchura inferior a 6 metros. El demandado sufrió lesiones por contusión en la cabeza con baja laboral de 10 días. Le acompañaba en el vehículo otro trabajador.".

Ningún error consta en los hechos probados de la sentencia pues en el hecho probado en el que claramente consta que el accidente se produce tras la reincorporación de vacaciones. El motivo, en consecuencia se desestima.

2) Como segundo motivo de revisión fáctica se solicita la revisión del hecho probado tercero, en base al documento del EJE 49 folio2 aportado por el 061 a los autos a petición del recurrente, que también fue aportado como documento 7, folios 21 a 22 del ramo de prueba de este, respecto del segundo párrafo cuya adición se solicita y el añadido en el primero, así como en el documento 2, folios 3 a 13 (Atestado de la Guardia Civil del accidente) aportado igualmente por el demandado y recurrente, en cuanto al tercer párrafo que se solicita conste en el Hecho Probado Tercero de la Sentencia, y que figura en el expediente digital como Documento 44; folio proponiendo la siguiente redacción adicionando el texto que figura en negrita:

"TERCERO.- El demandado fue trasladado al Hospital Reina Sofía de Tudela, donde fue depositado a las 8:24 horas.En la exploración neurológica el demandado se encontraba consciente y orientado temporo espacialmente, lenguaje normal, no rigidez de nuca, pupilas isocóricas y normoreactivas, pares craneales normales, tono muscular normal, fuerza muscular conservada, estática normal.

Con carácter previo al traslado al Hospital Reina Sofía de Tudela, a las 7 horas y 48 minutos, llega al lugar del accidente la unidad de Soporte Vital Básico de Tarazona (ambulancia) cuyo equipo emite informe en el que consta: Vía aérea permeable SI, Respiración normal, Pulso radial SI, Pulso irregular NO, Coloración normal, Relleno capilar < 2 segundos, Neurológico: ALERTA, F.C. 55 p.p.m.

El atestado de la Guardia Civil identifica como factor principal del accidente: Conducción distraída o desatenta, y como factores concurrentes: Conducción distraída o desatenta."

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El texto que se pretende adicionar resulta de la prueba documental en que se basa y pretende recoger el estado en el que se encontraba el trabajador accidentado, circunstancia que podría ser transcendente para el resultado del fallo por lo que se estima la revisión fáctica solicitada.

TERCERO.- Por la parte recurrente, al amparo de lo dispuesto en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción de los arts, 5.a), 20.1 y 2 del ET y de la jurisprudencia STS (4ª) de 14-11-2007 R 4726/2006.

Alega que el trabajador sufrió un accidente cuyo factor principal desencadenante fue identificado por la Guardia Civil como "conducción distraída o desatenta", y que ocasionaron daños materiales considerables al vehículo de la empresa con el que prestaba servicios. Ahora bien, siendo innegables tales cuestiones, la negligencia, impericia, o descuido puesto manifiesto, no alcanza a nuestro juicio cotas de gravedad suficiente para trasladar el riesgo de la actividad empresarial desempeñada sobre su persona. Se ha de tener en cuenta que la actividad de conducción, por sí misma, implica un riesgo sobre quien la lleva a cabo y sobre terceros, aun en circunstancias normales de conducción de vehículos particulares.

Al margen de dicha distracción, no consta en el atestado policial elemento conductual alguno que permita apreciar una negligencia culpable del trabajador, ni tampoco un comportamiento doloso desprovisto de un desconocimiento por parte de quien lo lleva a cabo, como pudiera apreciarse en una conducción bajo los efectos de las drogas, que se descarta expresamente por los reconocimientos médicos practicados en el momento del accidente y atención hospitalaria.

Cita la STS (Sala de lo Penal) de fecha 13-7-2023 R. 5276/2021.

Que no se ha cumplido por la empresa el requisito de acreditar una conducta dolosa o de grave negligencia del recurrente en los términos exigidos jurisprudencialmente para, obviando la ajenidad en los riesgos que define la relación laboral, traspasar al trabajador hoy recurrente el riesgo de la actividad empresarial y reclamarle los daños producidos en el vehículo.

CUARTO.- Por la parte impugnante se alega que es criterio consolidado de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Sentencia de 14 de noviembre de 2007, dictada en el recurso nº. 4276/2006), citada en demanda y en la que se basa el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, que para reclamar daños y perjuicios al trabajador es preciso que concurra un "plus de culpabilidad"o "culpa cualificada"en su conducta negligente.

Y en este sentido, podemos citar abundante jurisprudencia menor, aportada por esta representación procesal como instructa, relativa a la existencia de este plus de gravedad de la conducta del trabajador que conduce un vehículo a motor con presencia de sustancias tóxicas en el organismo:

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de Granada, Sala de lo Social, Sección 1ª, nº. 789/2023, de 20 de abril, dictada en el recurso nº. 1017/2022.

La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, nº. 4676/2018, de 10 de diciembre, dictada en el recurso nº. 2848/2018.

La Sentencia del Juzgado de lo Social nº. 1 de Toledo, nº. 185/2023, de 7 de septiembre, dictada en el recurso nº. 229/2023.

RESOLUCION DEL RECURSO

QUINTO.- En el presente supuesto se plantea la existencia o no de la responsabilidad indemnizatoria del trabajador, respecto de los daños y perjuicios causados durante la prestación de servicios, en concreto de los daños causados en vehículo de empresa por accidente de circulación al salirse de la calzada sin intervención de ningún otro vehículo. Y en concreto si es de aplicación la responsabilidad regulada en los arts. 1101 y 1104 del Código Civil que disponen:

Artículo 1101.

Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas.

Artículo 1103.

La responsabilidad que proceda de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones; pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos.

Como afirma la STSJ de Galicia de fecha 18-11-2022 R. 5464, recogida en la sentencia recurrida:

"Sobre la posibilidad de la aplicación al empleado del artículo 1101 del Código Civil no cabe duda alguna, pese a que la legislación laboral actual no contiene una regulación específica de la responsabilidad indemnizatoria del trabajador hacia su empresario por razón de sus incumplimientos laborales, salvo la mínima referencia en relación al pacto de permanencia y limitado a precisar que, cuando el trabajador abandona el trabajo antes del plazo estipulado tiene derecho a una indemnización de daños y perjuicios ( artículo 21.4 ET ).A diferencia de legislaciones anteriores en las que sí se recogía esa obligación del trabajador de indemnizar al empresario los perjuicios que culpablemente ocasionara en los locales, los materiales y los instrumentos de trabajo (LCT artículo 63 LCT). De manera casi unánime, los Tribunales han acudido a la vía de la supletoriedad del Código Civil ,haciendo entrar en juego el deber de indemnizar los daños y perjuicios causados dolosa o culposamente por todo incumplidor de las obligaciones derivadas de un contrato, si bien atenuando esa responsabilidad en función de la singularidad del contrato de trabajo ( artículos 1101 y 1103 del Código Civil ) ( STS 23/11/89 ECLI:ES:TS:1989:11324 ).Se entiende que, siendo la ajenidad en los frutos y en los riesgos una de las notas características de la relación laboral, el empresario no puede exigir una prestación libre de errores, descuidos o deficiencias; de tal forma que se requiere la existencia de una conducta dolosa o culposa de entidad suficiente (el plus), resultando exigible, además, un mayor rigorismo en la demostración del enlace causal de esa conducta con el resultado dañoso originado a la empresa ( STSJ Madrid 28/09/18 R. 265/18 ).En definitiva, el artículo 5.a) ET en relación con los artículos 1.101 y 1.104 del Código Civil ,establece como deber básico del trabajador «cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia», siquiera se exija un «plus» en el comportamiento del operario más allá de la simple objetividad, que debe ponerse en relación con las facultades de dirección empresarial que los artículos 5.c )y 20 ET atribuyen a la empleadora demandante. En otras palabras, quien en el marco de una relación contractual previa (laboral, en nuestro caso) genera a la otra parte del contrato (empleador) un daño como consecuencia de una conducta dolosa o culpable (conducir bajo la influencia de bebidas alcohólicas lo es) debe repararlo, bien reintegrando plenamente la situación al momento inmediatamente anterior al hecho causante del perjuicio, bien compensando económicamente -vía indemnización- el valor del perjuicio causado, sobre la base de que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente. Esto supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo y que la indemnización de los daños debe ir encaminada a lograr la íntegra compensación de los mismos, para proporcionar al perjudicado la plena indemnidad por el acto dañoso ( STS 17/07/07 -rcud 4367/05 -);lo que -en este caso- es el abono de las facturas pagadas por la empleadora a consecuencia de la conducta de su empleado.

Por lo tanto, sí se puede exigir responsabilidad al trabajador por sus actos, siempre que se cumplan determinados requisitos, que deberían haberse discutido por el recurrente, siquiera el plus sobre la negligencia o descuido está presente cuando se conduce con una tasa de alcohol en sangre tan elevada como la que presentaba el actor el día del accidente.".

Por su parte el TS Sala de lo Social en sentencia de 14-11-2007 R, 4726/2006 afirma que:

"La expresada dificultad resulta igualmente ostensible cuando se trata de determinar si en un determinado evento concurre o no culpa o negligencia del trabajador en grado suficiente como para hacerle responsable de las consecuencias dañosas de su obrar; porque en tales casos, como recuerda el Ministerio Fiscal en su informe, lo relevante suele ser también, más que el establecimiento de una regla de carácter general, la valoración de los hechos concretos, lo que hace muy difícil la unificación doctrinal.

Es cierto que el trabajador tiene como deber laboral básico cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, y entre ellas la de conservar en buen estado los medios e instrumentos de trabajo que le facilita el empleador, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia ( arts. 5.1 .a ), 20 y 54.2.b) ET ); mas no por ello, pueden trasladarse sin matización alguna las normas del Código Civil reguladoras de la responsabilidad contractual por dolo o culpa (arts. 1.101 y sigs). Una de las notas esenciales y características del contrato de trabajo es la ajeneidad, que significa que es el empresario y no el trabajador, quien asume tanto los frutos como los riesgos que se deriven del trabajo prestado, entre estos últimos, los que se produzcan por errores o descuidos del trabajador, que no se puede comprometer a una prestación carente de ellos.

Exigir una actividad y un resultado óptimos con consecuencias indemnizatorias en todo caso contrario, además de desconocer que la naturaleza humana nunca puede garantizar la perfección en el obrar, supondría un freno, cuando no un impedimento absoluto, para la aceptación de la mayor parte de los trabajos por cuenta ajena, ante el potencial y grave riesgo patrimonial que implicaría el manejo de los costosos instrumentos de trabajo de los que hoy se dispone, si el trabajador tuviera que responder de todos los daños y perjuicios causados.

Ello obliga a matizar los tradicionales criterios civiles de responsabilidad indemnizatoria contractual, y a exigir para que ésta pueda surgir en el ámbito laboral, que la culpa o negligencia del trabajador sea grave, cualificada o de entidad suficiente. O lo que es igual, que no todo error, fallo u olvido del trabajador da lugar a la indemnización de los daños y perjuicios que cause su actuar, lo que obliga a estar a las circunstancias de cada caso para valorar el grado de desatención de las medidas y cuidados exigibles a todo trabajador."

Por otra parte en el ámbito de la responsabilidad penal el TS (Sala Penal) en su sentencia de 13-7-2023 R. 5276/2021 afirma que:

"Como es sabido, el tipo del primer inciso del número 2 del artículo 379 CP exige que el consumo de sustancias tóxicas influya o se proyecte en la conducción. El delito del artículo 379.2, inciso primero, CP no constituye una infracción meramente formal pues no basta con comprobar a través de la pertinente prueba que el conductor ha ingerido alcohol o alguna otra de las sustancias mencionadas en el mismo, sino que es necesario que se acredite que dicha ingestión ha afectado a la capacidad psicofísica del conductor y, como consecuencia de ello, a la seguridad en el tráfico, que es el bien protegido por dicho delito.

Como se afirma en la STC 68/2004 ,con específica referencia al consumo de alcohol " el derecho a la presunción de inocencia experimentaría una vulneración, si por la acreditación de solamente uno de los elementos del delito -la ingesta de sustancias- se presumieran realizados los restantes elementos del mismo, pues el delito no se reduce, entre otras posibilidades típicas, al mero dato de que el conductor haya ingerido alcohol, dado que este supuesto delictivo no consiste en la presencia de un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas. La influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que consecuentemente requiere una valoración del Juez, en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto de la conducción estaba afectada por la ingestión del alcohol. De modo que, para subsumir el hecho enjuiciado en el tipo penal, no basta comprobar el grado de impregnación alcohólica en el conductor, sino que, aunque resulte acreditada esa circunstancia mediante las pruebas biológicas practicadas con todas las garantías procesales que la Ley exige, es también necesario comprobar su influencia en el conductor; comprobación que naturalmente habrá que realizar el juzgador, ponderando todos los medios de prueba obrantes en autos que reúnan dichas garantías".

Núcleo de la conducta prohibida que "mutatis mutandi" cabe extender al supuesto de consumo de drogas tóxicas. En efecto, frente al tipo administrativo que ex artículos 65 y 67.2 del Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, sanciona al conductor al que se le detecta que ha consumido drogas, con independencia de su proyección en la conducción [previsión que ha recibido el aval del Tribunal Constitucional mediante su auto 174/2017 que inadmite la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de Vitoria-Gasteiz contra los referidos artículos de la LVMSV], cuando se trata del delito del artículo 379.2 deberá exigirse la acreditación de que su ingesta ha provocado una alteración en las facultades psíquicas y físicas, de percepción, reacción y autocontrol

.

11. En el caso, los hechos probados de los que parte la Audiencia se limitan a indicar que en los análisis practicados al hoy recurrente se identificó la presencia de determinadas concentraciones de MDMA y Benzoilecgonina, precisando, al tiempo, que no ha quedado acreditado ni la fecha ni la hora de consumo. La declaración fáctica no contiene mención alguna a la directa influencia de dichas sustancias en la conducta viaria desarrollada ni, tampoco, descripción significativa del estado que presentaba el conductor después de producirse el siniestro.

Es cierto, no obstante, que la conducta viaria supuso un muy grave incumplimiento de las normas objetivas de cuidado, invadiendo el carril contrario, colisionando finalmente con el vehículo que circulaba por dicho carril, ocasionando la muerte de su conductora. Pero, insistimos, los datos que se precisan en el hecho probado son manifiestamente insuficientes para identificar el elemento normativo de la influencia de las drogas tóxicas que reclama el tipo penal del artículo 379.2, inciso primero, CP .

A diferencia del alcohol, es una máxima de la experiencia técnico-científica que las drogas permanecen en el organismo más tiempo del que duran sus efectos. De tal modo, la simple detección de sustancias tóxicas constituye el indicador de un previo consumo, pero no la prueba suficiente de que sigan produciendo los efectos que les son propios.

12. Sin la clara y asertiva declaración como hecho probado que los efectos estimulantes, deprimentes, narcóticos o alucinógenos de las sustancias detectadas influyeron en la producción del accidente, alterando las capacidades psicofísicas del recurrente, no cabe su condena como autor de un delito del artículo 379.2 CP .".

Debe de tenerse en cuenta que dicha sentencia se dicta en el ámbito penal en el que opera la presunción de inocencia.

Con respecto a la presunción de inocencia debemos de manifestar, siguiendo los criterios jurisprudenciales, que ésta sería exclusivamente aplicable al proceso penal y, por ende, al proceso administrativo sancionador, pues tal consideración, en lo que es el ámbito contractual o falta laboral, no debería de incluir juicio de valor sobre esa culpabilidad o inocencia ( S.T.S. 18-3-92) sin perjuicio de ello es evidente que para que concurra justa causa de despido disciplinario es exigible cierta culpabilidad, que no se da cuando no concurre esa capacidad o libertad de acción de querer y, en su momento, saber parcialmente los efectos de esa conducta.

Debe de tenerse en cuenta la importancia que el proceso laboral tiene la inmediación y la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia.

Evidentemente un mero descuido en la conducción o distracción no puede determinar la responsabilidad del trabajador en la causación de daños en la empresa, atendiendo a la singularidad del contrato de trabajo y la ajenidad en los frutos y riesgos y que debe de concurrir una culpa o negligencia del trabajador en grado suficiente como para hacerle responsable de las consecuencias dañosas.

En el presente supuesto debe de estimarse que esa culpa en grado suficiente existe, pues en esa desatención o distracción concurre el consumo de cannabis y anfetaminas que reducen la capacidad de atención y multiplican el riesgo en la conducción, pues está prohibida la conducción con la presencia de dichas sustancias, precisamente por los efectos que pueden tener en la misma, sin que el hecho de que presentase signos neurológicos normales determine la inexistencia de influencia de dichas sustancias, pues en dicho caso de mayor afectación podría haber incurrido en responsabilidad penal, pero esa desatención o descuido en la conducción se produjo sin concurrir otras circunstancias que puedan justificar la misma, pues se produjo en tramo llano con buena visibilidad y superficie seca y limpia. El trabajador consumió dichas sustancias y sabia o debía saber que la presencia de las mismas en su organismo le impedían la conducción, y dichas sustancias permanecían en su organismo lo que determinaba reglamentariamente la prohibición de conducción y que la Compañía de seguros rechazara el siniestro.

Por lo expuesto procede la desestimación del recurso

En atención a lo expuesto

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación nº 209/2025 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza con fecha 30 de enero de 2025, autos 573/2024, que confirmamos. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0209-25, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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