Sentencia Social 376/2026...o del 2026

Última revisión
23/06/2026

Sentencia Social 376/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 223/2026 de 11 de mayo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 11 de Mayo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA

Nº de sentencia: 376/2026

Núm. Cendoj: 50297340012026100341

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:758

Núm. Roj: STSJ AR 758:2026


Encabezamiento

Sentencia número 000376/2026

Rollo número 223/2026

MAGISTRADOS/A ILMOS/A. Sres/a:

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CESAR-ARTURO DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a once de mayo de dos mil veintiséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 223 de 2026 (Autos núm. 219/2024), interpuesto por la parte demandada PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 2 de fecha 26 de noviembre de 2025, siendo demandante D. Octavio y codemandados NORVIK SECURITY SERVICES SL, Romualdo ADMINISTRADOR CONCURSAL, ESPRINET IBERICA S.L.U. y FOGASA, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Octavio contra Norvik Security Services SL y otros ya nombrados, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 2, de fecha 26 de noviembre de 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que, debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Octavio frente a Norvik Security Services SL y su Administración Concursal, frente a Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad SL, frente a Esprinet Ibérica SL y frente a Fogasa, debo condenar y condeno a las demandadas Norvik Security Services SL y Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad SL, de manera solidaria, a que abonen a la parte actora la suma de 3.740,15 € brutos euros brutos, más el 10% de interés por mora sobre las cantidades salariales reclamadas; con absolución de Esprinet Ibérica SL de los pedimentos frente a ella dirigidos en estas actuaciones".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"1º.- La parte demandante D. Octavio, cuyas circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "Norvik Security Services S.L.", dedicada a la actividad económica de vigilancia, protección y seguridad, desde el 01.03.2022, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, y salario bruto diario de 56,65 €, incluida la parte proporcional de las pagas extras, correspondiente a una jornada de trabajo a tiempo completo.

2º.- La prestación de servicios se ha llevado a cabo en las instalaciones de la empresa Esprinet Ibérica SL, en C/ Osca nº 2 del Polígono PLAZA de Zaragoza.

3º.- Con efectos de 1.12.2023 el demandante fue subrogado por la empresa Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L.", que resultó nueva adjudicataria del servicio de vigilancia de las instalaciones de Esprinet Ibérica SL. Con ocasión de la subrogación el actor y PROSEGUR suscribieron documento de 1.12.2023 que obra en autos (doc. 16 de la demandante) dándose por reproducido su contenido. El documento arranca con la declaración de que como consecuencia del cambio en la empresa adjudicataria del servicio, el nuevo concesionario de subroga en los derechos y deberes surgidos el contrato de trabajo, "al amparo de lo dispuesto en el artículo 14 del texto articulado del Convenio Colectivo nacional para empresas de Seguridad".

4º.- A la relación laboral de autos le es de aplicación el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad (BOE 14.12.2022).

5º.- El actor no ha percibido la nómina de noviembre de 2023 ni su finiquito como saliente de Norvik Security Services SL. El total adeudado por dichos conceptos asciende a 3.740,15 € brutos, según el desglose que se contiene el doc. 1 adjunto a la demanda, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad.

La empleadora NORVIK suscribió documento reconociendo la deuda referida en favor de la trabajadora (doc.14 de la actora), y su contenido se da por reproducido.

6º.- La demandada Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL procedió a subrogar a todos los empleados de NORVIK que prestaban el servicio de vigilancia y seguridad en las instalaciones de ESPRINET, donde siguen trabajando, al igual que el demandante, en las mismas circunstancias en que venían haciéndolo hasta el momento de la subrogación.

7º.- Presentada Papeleta de Conciliación ante la Sección de Conciliación y representación de la Subdirección Provincial de Trabajo de la DGA, el día 8 de enero de 2024, el acto se celebró el día 26.01.2024 con el resultado de "intentado sin efecto", respecto de Norvik y de "ningún acuerdo" respecto de Prosegur.

8º.- La demandada NORVIK SECURITY SERVICES SLU ha sido declarada en concurso por auto de fecha 11.01.2024 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, en autos nº 652/23, habiéndose designado administrador del concurso a D. Romualdo".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

PRIMERO.- La mercantil PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL recurre en suplicación la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 2 que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Octavio frente a NORVIK SECURITY SERVICES SL y su Administración Concursal, frente a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SL frente a ESPRINET IBERICA SL y frente al FOGASA, condena a las demandadas Norvik Security Services SL y a Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad SL de manera solidaria a que abonen a la parte actora la suma de 3.740,15 euros brutos, más el 10% de interés por mora sobre las cantidades salariales reclamadas, con absolución de Esprinet Ibérica de los pedimentos frente a ella dirigidos en estas actuaciones.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El Sr. Octavio impugna el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- En primer lugar recurre la empresa con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Por la recurrente se solicita la adición al hecho probado sexto del siguiente texto: "En la Delegación de Zaragoza de la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL hay un total de 582 trabajadores de alta".

Basa su revisión en el documento nº 3 de su ramo de prueba.

Desestimamos dicha revisión pues con independencia de la plantilla total que tenga Prosegur en Zaragoza, procedió a subrogar a todos los empleados de NORVIK que prestaban el servicio de vigilancia y seguridad en las instalaciones de ESPRINET (hecho probado sexto).

TERCERO. En el siguiente motivo del recurso se denuncia la normativa y jurisprudencia que se considera infringida de conformidad con el artículo 193 c) LRJS.

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.- La empresa entiende infringidos el artículo 86 ter de la LOPJ, artículo 3 h) de la LRJS, artículo 237.5 y 248.3 de la LRJS, DA 3ª de la LRJS, artículos 52, 142, 143.1, 221, 224.1, 245, 242, 269, 287, y 280 de la Ley Concursal RD Leg. 1/2020

Alega que, en base a todos los preceptos reproducidos, la competencia para tramitar, corresponde a la jurisdicción mercantil y en concreto al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, que es el que tramita el concurso de acreedores de la empresa indicada, hallándose citada la administración concursal de la empresa codemandada, que tramita en la actualidad las deudas de la misma. Por lo expuesto entiende que no es el competente para tramitar la presente demanda de reclamación de cantidad de empresa concursada al no contar con competencia para ello dada la situación concursal en la que se encuentra la empresa.

También denuncia la infracción del art. 44 del ET y art. 5 de la Directiva 2001/23 /CE del Consejo de 12 de marzo de 2001. No existe responsabilidad solidaria porque no existe sucesión de empresa. Invoca las sentencias del alto Tribunal: número 19/2019, de 10/01/2019, Recurso 199/2017, 7 de abril de 2016 [ROJ: STS 1818/2016], 24 de noviembre de 2021 [ ROJ: STS 4400/2021], 20 de septiembre de 2023 [ROJ: 5349/2023] y 29 de noviembre de 2023 [ ROJ: STS 3927/2023].

No concurre transmisión de unidad productiva, y la parte actora no ha acreditado lo contrario.

Que en el presente caso, hay que indicar que la subrogación fue efectuada al amparo del art. 14 Convenio Colectivo estatal empresas de seguridad, quien determina expresamente como hemos indicado que la empresa saliente ha de atender de la deuda devengada hasta la subrogación sin que la deuda se transmita a la empresa entrante.

Además alega que no se cumplen los requisitos fijados por la Jurisprudencia para extender responsabilidad a nueva adjudicataria del servicio, al no haberse transmitido una unidad productiva autónoma, por vía del alegado artículo 44 del ET, Directiva, y jurisprudencia comunitaria sobre la materia. Cita STS 10-1-2019 R. 199/2019.

También denuncia la infracción del articulo 14 y 17 y siguientes, del Convenio Colectivo Nacional del Empresas de Seguridad, así como de la jurisprudencia que aplica estos preceptos.

Que la nueva empresa adjudicataria del servicio de seguridad que tiene obligación de subrogarse en los trabajadores de la anterior empresa por mandato del artículo 14 del Convenio Colectivo, lo debe hacer con los requisitos y límites que el mismo establece, de manera especial, sin responder de las deudas contraídas por la empresa adjudicataria anterior con sus trabajadores antes dela asunción de la contrata por la nueva empresa, ( STS 7-4-2016 R 2269/2014 y de 3-5- 2016 R 3165/2014).

Por la parte impugnante demandante, se opone y alega que la cuestión ha sido resuelta por STSJ de Aragón de 6-10- 2025 R 637/2025 "corresponde al juzgado de lo social la competencia para conocer de las pretensiones de los trabajadores dirigidas a la declaración de la existencia de una deuda por créditos salariales anteriores a la declaración del concurso".

Cita la STSJ Aragón de 6-10-2025 R. 637/2025

El Pleno del TS ha reiterado la doctrina parcialmente transcrita en sentencia de 22/6/23 (rec. 223/22), que de nuevo afectaba a una sucesión de contratas en un servicio de vigilancia y seguridad incardinable en el convenio colectivo de empresas de seguridad privada (BOE de 26 de noviembre de 2020), cuyo art. 14 establece la sucesión empresarial, con la finalidad de garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector.

De esa doctrina resulta que en los supuestos en los que la actividad productiva descansa sustancialmente en la mano de obra, cuando se produce la sucesión de empresa contratista que realiza esa clase de actividad, la entrante debe hacerse cargo de los trabajadores de la saliente conforme al art.44.2 ET, según el cual "A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria".

QUINTO.- Hemos resuelto la misma cuestión en sentencia de esta Sala de 13 de abril de 2026 (recurso 56/2026) en la que hemos dado la siguiente argumentación.

"RESOLUCIÓN DEL RECURSO

QUINTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ), denuncia el recurso falta de competencia del Juzgado de lo Social para el conocimiento del asunto siendo competente el Juzgado de lo Mercantil que conoce del procedimiento de concurso de la empresa codemandada Norwik. Señala como infringida la normativa que cita de la Ley Concursal, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la LRJS.

La deuda reclamada es una cantidad salarial devengada por el trabajador por su relación laboral con Norwik antes de que se produjera la subrogación de Prosegur en su contrato en virtud de sucesión de empresas que tuvo lugar también antes de la declaración de concurso de Norwik.

No consta que la deuda reclamada en este proceso haya sido incluida en la lista de acreedores de la concursada Norwik. En este proceso el demandante no ha desistido de la acción emprendida frente a Prosegur, codemandada junto a Norwik.

SEXTO.- Partiendo pues de los datos fácticos existentes en este proceso, concretamente, A) que la sucesión empresarial de Prosegur respecto a la anterior contratista, Norwik, tuvo lugar antes de la declaración en concurso de Norwik, el 1-12-2023 habiéndose producido la declaración del concurso el 11-1-2024, según consta en la sentencia de esta Sala de fecha 10- 12 2024 R. 926/2024 . B) que la deuda reclamada se refiere a salarios devengados durante la relación laboral del trabajador con Norwik, y C) que la misma no consta incluida en la lista de acreedores de la concursada, la Sala mantiene el criterio sentado en las precedentes Sentencias de 16-12-2024 (r. 926/24), que alcanzó firmeza , y de 6-10-2025 (r. 637/25 ), en las que declaramos, citando la STS de 27-4-2022 (rcud. 4160/19 ):

"Aquí no estamos ante una reclamación en fase ejecutiva, sino de una acción dirigida al reconocimiento de una deuda por salarios anteriores a la declaración del concurso. El art. 86.2 LC dispone en este particular que "Se incluirán necesariamente en la lista de acreedores...los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso". Mientras que el art. 21.5 LC contempla que el auto de declaración de concurso debe proceder al "llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos, en el plazo de un mes a contar desde la última de las publicaciones acordadas en el auto dentro de las que con carácter obligatorio establece el apartado 1 del art. 23". De este conjunto normativo cabe colegir que corresponde al juzgado de lo social la competencia para conocer de las pretensiones de los trabajadores dirigidas a la declaración de la existencia de una deuda por créditos salariales anteriores a la declaración del concurso, que no constan reconocidos en la lista de acreedores, y sin perjuicio de su ulterior remisión al juez del concurso en la fase ejecutiva del proceso, en su caso y conforme a los criterios expresados en la precitada STS 10/2/2022 , en función del momento procesal en el que se encuentre".

El art. 52 de la Ley Concursal , Ley 16/2022 modifica el apartado 2 y se añade un apartado 3 al artículo 221 , en los siguientes términos: «2. El juez del concurso será el único competente para declarar la existencia de sucesión de Empresa, así como para delimitar los activos, pasivos y relaciones laborales que la componen. 3. En estos casos el juez podrá recabar informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social relativo a las relaciones laborales afectas a la enajenación de la unidad productiva y las posibles deudas de seguridad social relativas a estos trabajadores.

El informe deberá emitirse por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el plazo improrrogable de diez días». Se modifica por LO 7/2022 27 de julio la LO del Poder Judicial que dispone en su art. 86 Ter, disponiendo en su apartado 2 que: 2. En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias...

4.ª La declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o de unidades productivas y la determinación de los límites de esa declaración conforme a lo dispuesto en la legislación laboral y de seguridad social

Es competencia del Juez del concurso la declaración de la existencia de sucesión de empresa y los límites de esa declaración conforme a la legislación laboral y de seguridad social, pero debe de entenderse que lo es dentro del concurso, y que no comprende la sucesión de empresa, transmisión de unidades productivas que se haya podido producir con anterioridad al concurso, cuyo conocimiento debe de entenderse que corresponde a la jurisdicción social.

Por todo lo expuesto procede desestimar la excepción de incompetencia de la jurisdicción social.

SÉPTIMO.- En cuanto al motivo de Infracción del art. 44 del ET y art. 5 de la Directiva 2001/23 /CE del Consejo de 12 de marzo de 2001 .

En cuanto a la sucesión de empresa respecto del demandante, la STS 15/3/22 (RCUD 212/22 ), afirma:

"3. Doctrina sobre transmisión de contratas.

Nuestra STS (Pleno) 873/2018 de 27 septiembre (rcud. 2747/2016 , Clece) actualizó la doctrina sobre la subrogación empresarial en casos como el presente para concordarla con la del TJUE. Síntesis de ello son las siguientes premisas:

Primera.- Hay transmisión de empresa encuadrable en el art. 44 ET si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante.

Segunda.- En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET .

Tercero.- Cuando (como en el caso) lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa o cualitativamente) del personal.

Cuarto.- El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina".

Y concluye esa sentencia: "Aquí se discute al hilo de las consecuencias del cambio en una contrata de vigilancia y seguridad. Puesto que nada se ha afirmado respecto de la transmisión de infraestructura relevante para llevar a cabo los servicios concertados (máquinas barredoras o limpiadoras, plataformas elevadoras, vehículos autopropulsados, cisternas desinfectantes, etc.) hemos de operar en el entendido de que lo esencial del caso, como suele suceder en el sector, radica en la mano de obra puesta en juego para desarrollar las tareas". De ahí concluye con el deber de subrogación empresarial.

Con posterioridad a la sentencia que acabamos de referir el Pleno de del TS ha reiterado la doctrina parcialmente transcrita en su sentencia de 22/6/23 (rec. 223/22 ), que de nuevo afectaba a una sucesión de contratas en un servicio de vigilancia y seguridad privada incardinable en el Convenio Colectivo de empresas de seguridad privada (BOE de 26 de noviembre de 2020), cuyo art. 14 establece la sucesión empresarial, con la finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector,

De esa doctrina resulta que en los supuestos en los que la actividad productiva descasa sustancialmente en la mano de obra, cuando se produce una sucesión de empresa contratista que realiza esa clase de actividad, la entrante debe hacerse cargo de los trabajadores de la saliente conforme al art. 44.2 ET , según el cual "A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria".

Esa sucesión de contratas entra dentro de la categoría de "entidad económica que mantenga su identidad" de la que habla la ley, pues, como dice la sentencia del TJUE de16/11/23 ( C-583/21 ) en su fundamento 36, " El Tribunal de Justicia ha precisado que el concepto de "actividad económica" se aplica a cualquier actividad que consista en ofrecer bienes o servicios en un mercado determinado. En cambio, se excluyen por principio de la calificación de "actividad económica" las actividades inherentes al ejercicio de prerrogativas de poder público, mientras que los servicios que se prestan en competencia con los ofrecidos por operadores que actúan con ánimo de lucro pueden ser calificados de "actividades económicas", en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra c), de la Directiva 2001/23 (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de julio de 2017, Piscarreta Ricardo, C 416/16 , EU:C:2017:574, apartado 34 y jurisprudencia citada)".

En igual sentido la STS de 4/3/25 (rec 5377/23 ): "Lo determinante para que opere la sucesión de plantilla es el hecho de que la actividad descanse fundamentalmente en la mano de obra y que el nuevo empresario se haga cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tareas, siendo en consecuencia indiferente el instrumento a través del cual se haya articulado la asunción de dicho personal. Así se desprende de la STJUE de 11 de julio de 2018 (C-60/17, asunto Somoza Hermo ), en la que categóricamente se afirma que la identidad de una entidad económica que descansa en la mano de obra se mantiene si el cesionario se hace cargo de una parte esencial del personal, incluso en el caso de que se haya visto obligado a ello en virtud de lo dispuesto en un convenio colectivo, porque dicha circunstancia no afecta al hecho de que la transmisión se refiere a una entidad económica".

En el presente supuesto el servicio prestado es el de vigilancia, que es un servicio que descansa fundamentalmente en la mano de obra y que ha sido transferido de la empresa concursada a la empresa recurrente que se ha hecho cargo del conjunto de trabajadores adscrito al mismo.

El recurso intenta eludir esta doctrina con el argumento de que no basta la transmisión de mano de otra entre contratistas para apreciar que hay sucesión empresarial alegando que ha establecido una infraestructura material sin la cual no sería posible la actividad desarrollada. Pero no es así, porque la revisión del relato fáctico dirigida a tal fin ha mostrado que la infraestructura a la que se refiere el recurso tiene una relevancia muy menor en el conjunto de la actividad de vigilancia que lleva a cabo, sector que, junto a otros, como el de limpieza, se consideran paradigmáticos de actividades productivas basadas sustancialmente en mano de obra.

Por tanto, concurre los presupuestos para aplicar el art. 44 ET , conforme a resuelto la juzgadora de instancia.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia de fecha 6-10-2025 R 637/2025

OCTAVO.- En cuanto a la aplicación del convenio colectivo, que según la recurrente dejaría sin efecto la responsabilidad solidaria en el abono de salarios.

La sentencia antes citada de esta Sala, en supuesto idéntico al que es objeto de estos autos sostiene que:

"Dicho esto, queda sin soporte argumental el último motivo de suplicación, donde se invoca la infracción de los arts. 14 y 17 del convenio colectivo nacional de empresas de seguridad, alegando que estos preceptos eximen a la empresa entrante en una contrata de la responsabilidad por deudas salariales de la empresa saliente y así lo apreció también la STS de 7/4/16 (nº 276/16 y la de 3/5/16 (nº 365/16 ).

Sin embargo, una vez sentado que se aplica el art. 44 ET , entra en juego el apartado 3 de este artículo "Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.- El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito".

Frente a este mandato carece de eficacia que el convenio colectivo aplicable disponga otra cosa, pues, como expone la STS 29/11/23 (rec. 2001/20 ): "La sentencia del pleno de esta sala de lo social del TS 873/2018, de 27 septiembre (rcud 2747/2016 ), rectificó la doctrina jurisprudencial previa, de conformidad con la sentencia del TJUE de 11 de julio de 2018, C-60/17 , Somoza Hermo, argumentando que hay transmisión legal de empresa al amparo del artículo 44 ET si la sucesión de contratas está acompañada de la transmisión de una entidad económica productiva. Si la mano de obra es determinante, la subrogación solo opera si se asume una parte relevante del personal, sin que el hecho de que dicha asunción se produzca como consecuencia de lo preceptuado por el convenio colectivo impida dicha subrogación".

Por todo lo expuesto desestimamos el recurso de suplicación.

SEXTO.- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS) , pudiendo la Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución los honorarios del o los letrados o graduados sociales impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por PROSEGUR SOLUCIONES INEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL frente a la Sentencia de 26 de noviembre de 2025 de la Sección de lo Social del tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 2, en autos 219/2024, a instancia de D. Octavio, confirmando la sentencia recurrida.

Procede la imposición de costas a la empresa recurrente incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cuantía de 800 euros.

Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0223-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Octavio contra Norvik Security Services SL y otros ya nombrados, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 2, de fecha 26 de noviembre de 2025, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que, debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Octavio frente a Norvik Security Services SL y su Administración Concursal, frente a Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad SL, frente a Esprinet Ibérica SL y frente a Fogasa, debo condenar y condeno a las demandadas Norvik Security Services SL y Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad SL, de manera solidaria, a que abonen a la parte actora la suma de 3.740,15 € brutos euros brutos, más el 10% de interés por mora sobre las cantidades salariales reclamadas; con absolución de Esprinet Ibérica SL de los pedimentos frente a ella dirigidos en estas actuaciones".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente:

"1º.- La parte demandante D. Octavio, cuyas circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "Norvik Security Services S.L.", dedicada a la actividad económica de vigilancia, protección y seguridad, desde el 01.03.2022, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, y salario bruto diario de 56,65 €, incluida la parte proporcional de las pagas extras, correspondiente a una jornada de trabajo a tiempo completo.

2º.- La prestación de servicios se ha llevado a cabo en las instalaciones de la empresa Esprinet Ibérica SL, en C/ Osca nº 2 del Polígono PLAZA de Zaragoza.

3º.- Con efectos de 1.12.2023 el demandante fue subrogado por la empresa Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L.", que resultó nueva adjudicataria del servicio de vigilancia de las instalaciones de Esprinet Ibérica SL. Con ocasión de la subrogación el actor y PROSEGUR suscribieron documento de 1.12.2023 que obra en autos (doc. 16 de la demandante) dándose por reproducido su contenido. El documento arranca con la declaración de que como consecuencia del cambio en la empresa adjudicataria del servicio, el nuevo concesionario de subroga en los derechos y deberes surgidos el contrato de trabajo, "al amparo de lo dispuesto en el artículo 14 del texto articulado del Convenio Colectivo nacional para empresas de Seguridad".

4º.- A la relación laboral de autos le es de aplicación el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad (BOE 14.12.2022).

5º.- El actor no ha percibido la nómina de noviembre de 2023 ni su finiquito como saliente de Norvik Security Services SL. El total adeudado por dichos conceptos asciende a 3.740,15 € brutos, según el desglose que se contiene el doc. 1 adjunto a la demanda, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad.

La empleadora NORVIK suscribió documento reconociendo la deuda referida en favor de la trabajadora (doc.14 de la actora), y su contenido se da por reproducido.

6º.- La demandada Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL procedió a subrogar a todos los empleados de NORVIK que prestaban el servicio de vigilancia y seguridad en las instalaciones de ESPRINET, donde siguen trabajando, al igual que el demandante, en las mismas circunstancias en que venían haciéndolo hasta el momento de la subrogación.

7º.- Presentada Papeleta de Conciliación ante la Sección de Conciliación y representación de la Subdirección Provincial de Trabajo de la DGA, el día 8 de enero de 2024, el acto se celebró el día 26.01.2024 con el resultado de "intentado sin efecto", respecto de Norvik y de "ningún acuerdo" respecto de Prosegur.

8º.- La demandada NORVIK SECURITY SERVICES SLU ha sido declarada en concurso por auto de fecha 11.01.2024 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, en autos nº 652/23, habiéndose designado administrador del concurso a D. Romualdo".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

PRIMERO.- La mercantil PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL recurre en suplicación la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 2 que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Octavio frente a NORVIK SECURITY SERVICES SL y su Administración Concursal, frente a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SL frente a ESPRINET IBERICA SL y frente al FOGASA, condena a las demandadas Norvik Security Services SL y a Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad SL de manera solidaria a que abonen a la parte actora la suma de 3.740,15 euros brutos, más el 10% de interés por mora sobre las cantidades salariales reclamadas, con absolución de Esprinet Ibérica de los pedimentos frente a ella dirigidos en estas actuaciones.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El Sr. Octavio impugna el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- En primer lugar recurre la empresa con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Por la recurrente se solicita la adición al hecho probado sexto del siguiente texto: "En la Delegación de Zaragoza de la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL hay un total de 582 trabajadores de alta".

Basa su revisión en el documento nº 3 de su ramo de prueba.

Desestimamos dicha revisión pues con independencia de la plantilla total que tenga Prosegur en Zaragoza, procedió a subrogar a todos los empleados de NORVIK que prestaban el servicio de vigilancia y seguridad en las instalaciones de ESPRINET (hecho probado sexto).

TERCERO. En el siguiente motivo del recurso se denuncia la normativa y jurisprudencia que se considera infringida de conformidad con el artículo 193 c) LRJS.

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.- La empresa entiende infringidos el artículo 86 ter de la LOPJ, artículo 3 h) de la LRJS, artículo 237.5 y 248.3 de la LRJS, DA 3ª de la LRJS, artículos 52, 142, 143.1, 221, 224.1, 245, 242, 269, 287, y 280 de la Ley Concursal RD Leg. 1/2020

Alega que, en base a todos los preceptos reproducidos, la competencia para tramitar, corresponde a la jurisdicción mercantil y en concreto al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, que es el que tramita el concurso de acreedores de la empresa indicada, hallándose citada la administración concursal de la empresa codemandada, que tramita en la actualidad las deudas de la misma. Por lo expuesto entiende que no es el competente para tramitar la presente demanda de reclamación de cantidad de empresa concursada al no contar con competencia para ello dada la situación concursal en la que se encuentra la empresa.

También denuncia la infracción del art. 44 del ET y art. 5 de la Directiva 2001/23 /CE del Consejo de 12 de marzo de 2001. No existe responsabilidad solidaria porque no existe sucesión de empresa. Invoca las sentencias del alto Tribunal: número 19/2019, de 10/01/2019, Recurso 199/2017, 7 de abril de 2016 [ROJ: STS 1818/2016], 24 de noviembre de 2021 [ ROJ: STS 4400/2021], 20 de septiembre de 2023 [ROJ: 5349/2023] y 29 de noviembre de 2023 [ ROJ: STS 3927/2023].

No concurre transmisión de unidad productiva, y la parte actora no ha acreditado lo contrario.

Que en el presente caso, hay que indicar que la subrogación fue efectuada al amparo del art. 14 Convenio Colectivo estatal empresas de seguridad, quien determina expresamente como hemos indicado que la empresa saliente ha de atender de la deuda devengada hasta la subrogación sin que la deuda se transmita a la empresa entrante.

Además alega que no se cumplen los requisitos fijados por la Jurisprudencia para extender responsabilidad a nueva adjudicataria del servicio, al no haberse transmitido una unidad productiva autónoma, por vía del alegado artículo 44 del ET, Directiva, y jurisprudencia comunitaria sobre la materia. Cita STS 10-1-2019 R. 199/2019.

También denuncia la infracción del articulo 14 y 17 y siguientes, del Convenio Colectivo Nacional del Empresas de Seguridad, así como de la jurisprudencia que aplica estos preceptos.

Que la nueva empresa adjudicataria del servicio de seguridad que tiene obligación de subrogarse en los trabajadores de la anterior empresa por mandato del artículo 14 del Convenio Colectivo, lo debe hacer con los requisitos y límites que el mismo establece, de manera especial, sin responder de las deudas contraídas por la empresa adjudicataria anterior con sus trabajadores antes dela asunción de la contrata por la nueva empresa, ( STS 7-4-2016 R 2269/2014 y de 3-5- 2016 R 3165/2014).

Por la parte impugnante demandante, se opone y alega que la cuestión ha sido resuelta por STSJ de Aragón de 6-10- 2025 R 637/2025 "corresponde al juzgado de lo social la competencia para conocer de las pretensiones de los trabajadores dirigidas a la declaración de la existencia de una deuda por créditos salariales anteriores a la declaración del concurso".

Cita la STSJ Aragón de 6-10-2025 R. 637/2025

El Pleno del TS ha reiterado la doctrina parcialmente transcrita en sentencia de 22/6/23 (rec. 223/22), que de nuevo afectaba a una sucesión de contratas en un servicio de vigilancia y seguridad incardinable en el convenio colectivo de empresas de seguridad privada (BOE de 26 de noviembre de 2020), cuyo art. 14 establece la sucesión empresarial, con la finalidad de garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector.

De esa doctrina resulta que en los supuestos en los que la actividad productiva descansa sustancialmente en la mano de obra, cuando se produce la sucesión de empresa contratista que realiza esa clase de actividad, la entrante debe hacerse cargo de los trabajadores de la saliente conforme al art.44.2 ET, según el cual "A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria".

QUINTO.- Hemos resuelto la misma cuestión en sentencia de esta Sala de 13 de abril de 2026 (recurso 56/2026) en la que hemos dado la siguiente argumentación.

"RESOLUCIÓN DEL RECURSO

QUINTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ), denuncia el recurso falta de competencia del Juzgado de lo Social para el conocimiento del asunto siendo competente el Juzgado de lo Mercantil que conoce del procedimiento de concurso de la empresa codemandada Norwik. Señala como infringida la normativa que cita de la Ley Concursal, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la LRJS.

La deuda reclamada es una cantidad salarial devengada por el trabajador por su relación laboral con Norwik antes de que se produjera la subrogación de Prosegur en su contrato en virtud de sucesión de empresas que tuvo lugar también antes de la declaración de concurso de Norwik.

No consta que la deuda reclamada en este proceso haya sido incluida en la lista de acreedores de la concursada Norwik. En este proceso el demandante no ha desistido de la acción emprendida frente a Prosegur, codemandada junto a Norwik.

SEXTO.- Partiendo pues de los datos fácticos existentes en este proceso, concretamente, A) que la sucesión empresarial de Prosegur respecto a la anterior contratista, Norwik, tuvo lugar antes de la declaración en concurso de Norwik, el 1-12-2023 habiéndose producido la declaración del concurso el 11-1-2024, según consta en la sentencia de esta Sala de fecha 10- 12 2024 R. 926/2024 . B) que la deuda reclamada se refiere a salarios devengados durante la relación laboral del trabajador con Norwik, y C) que la misma no consta incluida en la lista de acreedores de la concursada, la Sala mantiene el criterio sentado en las precedentes Sentencias de 16-12-2024 (r. 926/24), que alcanzó firmeza , y de 6-10-2025 (r. 637/25 ), en las que declaramos, citando la STS de 27-4-2022 (rcud. 4160/19 ):

"Aquí no estamos ante una reclamación en fase ejecutiva, sino de una acción dirigida al reconocimiento de una deuda por salarios anteriores a la declaración del concurso. El art. 86.2 LC dispone en este particular que "Se incluirán necesariamente en la lista de acreedores...los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso". Mientras que el art. 21.5 LC contempla que el auto de declaración de concurso debe proceder al "llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos, en el plazo de un mes a contar desde la última de las publicaciones acordadas en el auto dentro de las que con carácter obligatorio establece el apartado 1 del art. 23". De este conjunto normativo cabe colegir que corresponde al juzgado de lo social la competencia para conocer de las pretensiones de los trabajadores dirigidas a la declaración de la existencia de una deuda por créditos salariales anteriores a la declaración del concurso, que no constan reconocidos en la lista de acreedores, y sin perjuicio de su ulterior remisión al juez del concurso en la fase ejecutiva del proceso, en su caso y conforme a los criterios expresados en la precitada STS 10/2/2022 , en función del momento procesal en el que se encuentre".

El art. 52 de la Ley Concursal , Ley 16/2022 modifica el apartado 2 y se añade un apartado 3 al artículo 221 , en los siguientes términos: «2. El juez del concurso será el único competente para declarar la existencia de sucesión de Empresa, así como para delimitar los activos, pasivos y relaciones laborales que la componen. 3. En estos casos el juez podrá recabar informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social relativo a las relaciones laborales afectas a la enajenación de la unidad productiva y las posibles deudas de seguridad social relativas a estos trabajadores.

El informe deberá emitirse por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el plazo improrrogable de diez días». Se modifica por LO 7/2022 27 de julio la LO del Poder Judicial que dispone en su art. 86 Ter, disponiendo en su apartado 2 que: 2. En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias...

4.ª La declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o de unidades productivas y la determinación de los límites de esa declaración conforme a lo dispuesto en la legislación laboral y de seguridad social

Es competencia del Juez del concurso la declaración de la existencia de sucesión de empresa y los límites de esa declaración conforme a la legislación laboral y de seguridad social, pero debe de entenderse que lo es dentro del concurso, y que no comprende la sucesión de empresa, transmisión de unidades productivas que se haya podido producir con anterioridad al concurso, cuyo conocimiento debe de entenderse que corresponde a la jurisdicción social.

Por todo lo expuesto procede desestimar la excepción de incompetencia de la jurisdicción social.

SÉPTIMO.- En cuanto al motivo de Infracción del art. 44 del ET y art. 5 de la Directiva 2001/23 /CE del Consejo de 12 de marzo de 2001 .

En cuanto a la sucesión de empresa respecto del demandante, la STS 15/3/22 (RCUD 212/22 ), afirma:

"3. Doctrina sobre transmisión de contratas.

Nuestra STS (Pleno) 873/2018 de 27 septiembre (rcud. 2747/2016 , Clece) actualizó la doctrina sobre la subrogación empresarial en casos como el presente para concordarla con la del TJUE. Síntesis de ello son las siguientes premisas:

Primera.- Hay transmisión de empresa encuadrable en el art. 44 ET si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante.

Segunda.- En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET .

Tercero.- Cuando (como en el caso) lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa o cualitativamente) del personal.

Cuarto.- El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina".

Y concluye esa sentencia: "Aquí se discute al hilo de las consecuencias del cambio en una contrata de vigilancia y seguridad. Puesto que nada se ha afirmado respecto de la transmisión de infraestructura relevante para llevar a cabo los servicios concertados (máquinas barredoras o limpiadoras, plataformas elevadoras, vehículos autopropulsados, cisternas desinfectantes, etc.) hemos de operar en el entendido de que lo esencial del caso, como suele suceder en el sector, radica en la mano de obra puesta en juego para desarrollar las tareas". De ahí concluye con el deber de subrogación empresarial.

Con posterioridad a la sentencia que acabamos de referir el Pleno de del TS ha reiterado la doctrina parcialmente transcrita en su sentencia de 22/6/23 (rec. 223/22 ), que de nuevo afectaba a una sucesión de contratas en un servicio de vigilancia y seguridad privada incardinable en el Convenio Colectivo de empresas de seguridad privada (BOE de 26 de noviembre de 2020), cuyo art. 14 establece la sucesión empresarial, con la finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector,

De esa doctrina resulta que en los supuestos en los que la actividad productiva descasa sustancialmente en la mano de obra, cuando se produce una sucesión de empresa contratista que realiza esa clase de actividad, la entrante debe hacerse cargo de los trabajadores de la saliente conforme al art. 44.2 ET , según el cual "A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria".

Esa sucesión de contratas entra dentro de la categoría de "entidad económica que mantenga su identidad" de la que habla la ley, pues, como dice la sentencia del TJUE de16/11/23 ( C-583/21 ) en su fundamento 36, " El Tribunal de Justicia ha precisado que el concepto de "actividad económica" se aplica a cualquier actividad que consista en ofrecer bienes o servicios en un mercado determinado. En cambio, se excluyen por principio de la calificación de "actividad económica" las actividades inherentes al ejercicio de prerrogativas de poder público, mientras que los servicios que se prestan en competencia con los ofrecidos por operadores que actúan con ánimo de lucro pueden ser calificados de "actividades económicas", en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra c), de la Directiva 2001/23 (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de julio de 2017, Piscarreta Ricardo, C 416/16 , EU:C:2017:574, apartado 34 y jurisprudencia citada)".

En igual sentido la STS de 4/3/25 (rec 5377/23 ): "Lo determinante para que opere la sucesión de plantilla es el hecho de que la actividad descanse fundamentalmente en la mano de obra y que el nuevo empresario se haga cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tareas, siendo en consecuencia indiferente el instrumento a través del cual se haya articulado la asunción de dicho personal. Así se desprende de la STJUE de 11 de julio de 2018 (C-60/17, asunto Somoza Hermo ), en la que categóricamente se afirma que la identidad de una entidad económica que descansa en la mano de obra se mantiene si el cesionario se hace cargo de una parte esencial del personal, incluso en el caso de que se haya visto obligado a ello en virtud de lo dispuesto en un convenio colectivo, porque dicha circunstancia no afecta al hecho de que la transmisión se refiere a una entidad económica".

En el presente supuesto el servicio prestado es el de vigilancia, que es un servicio que descansa fundamentalmente en la mano de obra y que ha sido transferido de la empresa concursada a la empresa recurrente que se ha hecho cargo del conjunto de trabajadores adscrito al mismo.

El recurso intenta eludir esta doctrina con el argumento de que no basta la transmisión de mano de otra entre contratistas para apreciar que hay sucesión empresarial alegando que ha establecido una infraestructura material sin la cual no sería posible la actividad desarrollada. Pero no es así, porque la revisión del relato fáctico dirigida a tal fin ha mostrado que la infraestructura a la que se refiere el recurso tiene una relevancia muy menor en el conjunto de la actividad de vigilancia que lleva a cabo, sector que, junto a otros, como el de limpieza, se consideran paradigmáticos de actividades productivas basadas sustancialmente en mano de obra.

Por tanto, concurre los presupuestos para aplicar el art. 44 ET , conforme a resuelto la juzgadora de instancia.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia de fecha 6-10-2025 R 637/2025

OCTAVO.- En cuanto a la aplicación del convenio colectivo, que según la recurrente dejaría sin efecto la responsabilidad solidaria en el abono de salarios.

La sentencia antes citada de esta Sala, en supuesto idéntico al que es objeto de estos autos sostiene que:

"Dicho esto, queda sin soporte argumental el último motivo de suplicación, donde se invoca la infracción de los arts. 14 y 17 del convenio colectivo nacional de empresas de seguridad, alegando que estos preceptos eximen a la empresa entrante en una contrata de la responsabilidad por deudas salariales de la empresa saliente y así lo apreció también la STS de 7/4/16 (nº 276/16 y la de 3/5/16 (nº 365/16 ).

Sin embargo, una vez sentado que se aplica el art. 44 ET , entra en juego el apartado 3 de este artículo "Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.- El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito".

Frente a este mandato carece de eficacia que el convenio colectivo aplicable disponga otra cosa, pues, como expone la STS 29/11/23 (rec. 2001/20 ): "La sentencia del pleno de esta sala de lo social del TS 873/2018, de 27 septiembre (rcud 2747/2016 ), rectificó la doctrina jurisprudencial previa, de conformidad con la sentencia del TJUE de 11 de julio de 2018, C-60/17 , Somoza Hermo, argumentando que hay transmisión legal de empresa al amparo del artículo 44 ET si la sucesión de contratas está acompañada de la transmisión de una entidad económica productiva. Si la mano de obra es determinante, la subrogación solo opera si se asume una parte relevante del personal, sin que el hecho de que dicha asunción se produzca como consecuencia de lo preceptuado por el convenio colectivo impida dicha subrogación".

Por todo lo expuesto desestimamos el recurso de suplicación.

SEXTO.- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS) , pudiendo la Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución los honorarios del o los letrados o graduados sociales impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por PROSEGUR SOLUCIONES INEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL frente a la Sentencia de 26 de noviembre de 2025 de la Sección de lo Social del tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 2, en autos 219/2024, a instancia de D. Octavio, confirmando la sentencia recurrida.

Procede la imposición de costas a la empresa recurrente incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cuantía de 800 euros.

Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0223-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO.- La mercantil PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL recurre en suplicación la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 2 que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Octavio frente a NORVIK SECURITY SERVICES SL y su Administración Concursal, frente a PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD SL frente a ESPRINET IBERICA SL y frente al FOGASA, condena a las demandadas Norvik Security Services SL y a Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad SL de manera solidaria a que abonen a la parte actora la suma de 3.740,15 euros brutos, más el 10% de interés por mora sobre las cantidades salariales reclamadas, con absolución de Esprinet Ibérica de los pedimentos frente a ella dirigidos en estas actuaciones.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

El Sr. Octavio impugna el recurso interpuesto solicitando su desestimación.

SEGUNDO.- En primer lugar recurre la empresa con base en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en la sentencia de instancia.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente;

c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

Por la recurrente se solicita la adición al hecho probado sexto del siguiente texto: "En la Delegación de Zaragoza de la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL hay un total de 582 trabajadores de alta".

Basa su revisión en el documento nº 3 de su ramo de prueba.

Desestimamos dicha revisión pues con independencia de la plantilla total que tenga Prosegur en Zaragoza, procedió a subrogar a todos los empleados de NORVIK que prestaban el servicio de vigilancia y seguridad en las instalaciones de ESPRINET (hecho probado sexto).

TERCERO. En el siguiente motivo del recurso se denuncia la normativa y jurisprudencia que se considera infringida de conformidad con el artículo 193 c) LRJS.

El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

CUARTO.- La empresa entiende infringidos el artículo 86 ter de la LOPJ, artículo 3 h) de la LRJS, artículo 237.5 y 248.3 de la LRJS, DA 3ª de la LRJS, artículos 52, 142, 143.1, 221, 224.1, 245, 242, 269, 287, y 280 de la Ley Concursal RD Leg. 1/2020

Alega que, en base a todos los preceptos reproducidos, la competencia para tramitar, corresponde a la jurisdicción mercantil y en concreto al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, que es el que tramita el concurso de acreedores de la empresa indicada, hallándose citada la administración concursal de la empresa codemandada, que tramita en la actualidad las deudas de la misma. Por lo expuesto entiende que no es el competente para tramitar la presente demanda de reclamación de cantidad de empresa concursada al no contar con competencia para ello dada la situación concursal en la que se encuentra la empresa.

También denuncia la infracción del art. 44 del ET y art. 5 de la Directiva 2001/23 /CE del Consejo de 12 de marzo de 2001. No existe responsabilidad solidaria porque no existe sucesión de empresa. Invoca las sentencias del alto Tribunal: número 19/2019, de 10/01/2019, Recurso 199/2017, 7 de abril de 2016 [ROJ: STS 1818/2016], 24 de noviembre de 2021 [ ROJ: STS 4400/2021], 20 de septiembre de 2023 [ROJ: 5349/2023] y 29 de noviembre de 2023 [ ROJ: STS 3927/2023].

No concurre transmisión de unidad productiva, y la parte actora no ha acreditado lo contrario.

Que en el presente caso, hay que indicar que la subrogación fue efectuada al amparo del art. 14 Convenio Colectivo estatal empresas de seguridad, quien determina expresamente como hemos indicado que la empresa saliente ha de atender de la deuda devengada hasta la subrogación sin que la deuda se transmita a la empresa entrante.

Además alega que no se cumplen los requisitos fijados por la Jurisprudencia para extender responsabilidad a nueva adjudicataria del servicio, al no haberse transmitido una unidad productiva autónoma, por vía del alegado artículo 44 del ET, Directiva, y jurisprudencia comunitaria sobre la materia. Cita STS 10-1-2019 R. 199/2019.

También denuncia la infracción del articulo 14 y 17 y siguientes, del Convenio Colectivo Nacional del Empresas de Seguridad, así como de la jurisprudencia que aplica estos preceptos.

Que la nueva empresa adjudicataria del servicio de seguridad que tiene obligación de subrogarse en los trabajadores de la anterior empresa por mandato del artículo 14 del Convenio Colectivo, lo debe hacer con los requisitos y límites que el mismo establece, de manera especial, sin responder de las deudas contraídas por la empresa adjudicataria anterior con sus trabajadores antes dela asunción de la contrata por la nueva empresa, ( STS 7-4-2016 R 2269/2014 y de 3-5- 2016 R 3165/2014).

Por la parte impugnante demandante, se opone y alega que la cuestión ha sido resuelta por STSJ de Aragón de 6-10- 2025 R 637/2025 "corresponde al juzgado de lo social la competencia para conocer de las pretensiones de los trabajadores dirigidas a la declaración de la existencia de una deuda por créditos salariales anteriores a la declaración del concurso".

Cita la STSJ Aragón de 6-10-2025 R. 637/2025

El Pleno del TS ha reiterado la doctrina parcialmente transcrita en sentencia de 22/6/23 (rec. 223/22), que de nuevo afectaba a una sucesión de contratas en un servicio de vigilancia y seguridad incardinable en el convenio colectivo de empresas de seguridad privada (BOE de 26 de noviembre de 2020), cuyo art. 14 establece la sucesión empresarial, con la finalidad de garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector.

De esa doctrina resulta que en los supuestos en los que la actividad productiva descansa sustancialmente en la mano de obra, cuando se produce la sucesión de empresa contratista que realiza esa clase de actividad, la entrante debe hacerse cargo de los trabajadores de la saliente conforme al art.44.2 ET, según el cual "A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria".

QUINTO.- Hemos resuelto la misma cuestión en sentencia de esta Sala de 13 de abril de 2026 (recurso 56/2026) en la que hemos dado la siguiente argumentación.

"RESOLUCIÓN DEL RECURSO

QUINTO.- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS ), denuncia el recurso falta de competencia del Juzgado de lo Social para el conocimiento del asunto siendo competente el Juzgado de lo Mercantil que conoce del procedimiento de concurso de la empresa codemandada Norwik. Señala como infringida la normativa que cita de la Ley Concursal, de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la LRJS.

La deuda reclamada es una cantidad salarial devengada por el trabajador por su relación laboral con Norwik antes de que se produjera la subrogación de Prosegur en su contrato en virtud de sucesión de empresas que tuvo lugar también antes de la declaración de concurso de Norwik.

No consta que la deuda reclamada en este proceso haya sido incluida en la lista de acreedores de la concursada Norwik. En este proceso el demandante no ha desistido de la acción emprendida frente a Prosegur, codemandada junto a Norwik.

SEXTO.- Partiendo pues de los datos fácticos existentes en este proceso, concretamente, A) que la sucesión empresarial de Prosegur respecto a la anterior contratista, Norwik, tuvo lugar antes de la declaración en concurso de Norwik, el 1-12-2023 habiéndose producido la declaración del concurso el 11-1-2024, según consta en la sentencia de esta Sala de fecha 10- 12 2024 R. 926/2024 . B) que la deuda reclamada se refiere a salarios devengados durante la relación laboral del trabajador con Norwik, y C) que la misma no consta incluida en la lista de acreedores de la concursada, la Sala mantiene el criterio sentado en las precedentes Sentencias de 16-12-2024 (r. 926/24), que alcanzó firmeza , y de 6-10-2025 (r. 637/25 ), en las que declaramos, citando la STS de 27-4-2022 (rcud. 4160/19 ):

"Aquí no estamos ante una reclamación en fase ejecutiva, sino de una acción dirigida al reconocimiento de una deuda por salarios anteriores a la declaración del concurso. El art. 86.2 LC dispone en este particular que "Se incluirán necesariamente en la lista de acreedores...los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso". Mientras que el art. 21.5 LC contempla que el auto de declaración de concurso debe proceder al "llamamiento a los acreedores para que pongan en conocimiento de la administración concursal la existencia de sus créditos, en el plazo de un mes a contar desde la última de las publicaciones acordadas en el auto dentro de las que con carácter obligatorio establece el apartado 1 del art. 23". De este conjunto normativo cabe colegir que corresponde al juzgado de lo social la competencia para conocer de las pretensiones de los trabajadores dirigidas a la declaración de la existencia de una deuda por créditos salariales anteriores a la declaración del concurso, que no constan reconocidos en la lista de acreedores, y sin perjuicio de su ulterior remisión al juez del concurso en la fase ejecutiva del proceso, en su caso y conforme a los criterios expresados en la precitada STS 10/2/2022 , en función del momento procesal en el que se encuentre".

El art. 52 de la Ley Concursal , Ley 16/2022 modifica el apartado 2 y se añade un apartado 3 al artículo 221 , en los siguientes términos: «2. El juez del concurso será el único competente para declarar la existencia de sucesión de Empresa, así como para delimitar los activos, pasivos y relaciones laborales que la componen. 3. En estos casos el juez podrá recabar informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social relativo a las relaciones laborales afectas a la enajenación de la unidad productiva y las posibles deudas de seguridad social relativas a estos trabajadores.

El informe deberá emitirse por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el plazo improrrogable de diez días». Se modifica por LO 7/2022 27 de julio la LO del Poder Judicial que dispone en su art. 86 Ter, disponiendo en su apartado 2 que: 2. En todo caso, la jurisdicción del juez del concurso será exclusiva y excluyente en las siguientes materias...

4.ª La declaración de la existencia de sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social en los casos de transmisión de unidad o de unidades productivas y la determinación de los límites de esa declaración conforme a lo dispuesto en la legislación laboral y de seguridad social

Es competencia del Juez del concurso la declaración de la existencia de sucesión de empresa y los límites de esa declaración conforme a la legislación laboral y de seguridad social, pero debe de entenderse que lo es dentro del concurso, y que no comprende la sucesión de empresa, transmisión de unidades productivas que se haya podido producir con anterioridad al concurso, cuyo conocimiento debe de entenderse que corresponde a la jurisdicción social.

Por todo lo expuesto procede desestimar la excepción de incompetencia de la jurisdicción social.

SÉPTIMO.- En cuanto al motivo de Infracción del art. 44 del ET y art. 5 de la Directiva 2001/23 /CE del Consejo de 12 de marzo de 2001 .

En cuanto a la sucesión de empresa respecto del demandante, la STS 15/3/22 (RCUD 212/22 ), afirma:

"3. Doctrina sobre transmisión de contratas.

Nuestra STS (Pleno) 873/2018 de 27 septiembre (rcud. 2747/2016 , Clece) actualizó la doctrina sobre la subrogación empresarial en casos como el presente para concordarla con la del TJUE. Síntesis de ello son las siguientes premisas:

Primera.- Hay transmisión de empresa encuadrable en el art. 44 ET si la sucesión de contratas va acompañada de la transmisión de una entidad económica entre las empresas saliente y entrante.

Segunda.- En actividades donde la mano de obra constituye un factor esencial, la asunción de una parte relevante del personal adscrito a la contrata (en términos cuantitativos o cualitativos) activa la aplicación del artículo 44 ET .

Tercero.- Cuando (como en el caso) lo relevante es la mano de obra (no la infraestructura) la subrogación solo procede si se da esa asunción de una parte relevante (cuantitativa o cualitativamente) del personal.

Cuarto.- El hecho de que la asunción de una parte relevante de la plantilla derive de lo preceptuado por el convenio colectivo no impide la aplicación de la anterior doctrina".

Y concluye esa sentencia: "Aquí se discute al hilo de las consecuencias del cambio en una contrata de vigilancia y seguridad. Puesto que nada se ha afirmado respecto de la transmisión de infraestructura relevante para llevar a cabo los servicios concertados (máquinas barredoras o limpiadoras, plataformas elevadoras, vehículos autopropulsados, cisternas desinfectantes, etc.) hemos de operar en el entendido de que lo esencial del caso, como suele suceder en el sector, radica en la mano de obra puesta en juego para desarrollar las tareas". De ahí concluye con el deber de subrogación empresarial.

Con posterioridad a la sentencia que acabamos de referir el Pleno de del TS ha reiterado la doctrina parcialmente transcrita en su sentencia de 22/6/23 (rec. 223/22 ), que de nuevo afectaba a una sucesión de contratas en un servicio de vigilancia y seguridad privada incardinable en el Convenio Colectivo de empresas de seguridad privada (BOE de 26 de noviembre de 2020), cuyo art. 14 establece la sucesión empresarial, con la finalidad garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector,

De esa doctrina resulta que en los supuestos en los que la actividad productiva descasa sustancialmente en la mano de obra, cuando se produce una sucesión de empresa contratista que realiza esa clase de actividad, la entrante debe hacerse cargo de los trabajadores de la saliente conforme al art. 44.2 ET , según el cual "A los efectos de lo previsto en este artículo, se considerará que existe sucesión de empresa cuando la transmisión afecte a una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica, esencial o accesoria".

Esa sucesión de contratas entra dentro de la categoría de "entidad económica que mantenga su identidad" de la que habla la ley, pues, como dice la sentencia del TJUE de16/11/23 ( C-583/21 ) en su fundamento 36, " El Tribunal de Justicia ha precisado que el concepto de "actividad económica" se aplica a cualquier actividad que consista en ofrecer bienes o servicios en un mercado determinado. En cambio, se excluyen por principio de la calificación de "actividad económica" las actividades inherentes al ejercicio de prerrogativas de poder público, mientras que los servicios que se prestan en competencia con los ofrecidos por operadores que actúan con ánimo de lucro pueden ser calificados de "actividades económicas", en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra c), de la Directiva 2001/23 (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de julio de 2017, Piscarreta Ricardo, C 416/16 , EU:C:2017:574, apartado 34 y jurisprudencia citada)".

En igual sentido la STS de 4/3/25 (rec 5377/23 ): "Lo determinante para que opere la sucesión de plantilla es el hecho de que la actividad descanse fundamentalmente en la mano de obra y que el nuevo empresario se haga cargo de una parte esencial, en términos de número y de competencias, del personal que su antecesor destinaba especialmente a dicha tareas, siendo en consecuencia indiferente el instrumento a través del cual se haya articulado la asunción de dicho personal. Así se desprende de la STJUE de 11 de julio de 2018 (C-60/17, asunto Somoza Hermo ), en la que categóricamente se afirma que la identidad de una entidad económica que descansa en la mano de obra se mantiene si el cesionario se hace cargo de una parte esencial del personal, incluso en el caso de que se haya visto obligado a ello en virtud de lo dispuesto en un convenio colectivo, porque dicha circunstancia no afecta al hecho de que la transmisión se refiere a una entidad económica".

En el presente supuesto el servicio prestado es el de vigilancia, que es un servicio que descansa fundamentalmente en la mano de obra y que ha sido transferido de la empresa concursada a la empresa recurrente que se ha hecho cargo del conjunto de trabajadores adscrito al mismo.

El recurso intenta eludir esta doctrina con el argumento de que no basta la transmisión de mano de otra entre contratistas para apreciar que hay sucesión empresarial alegando que ha establecido una infraestructura material sin la cual no sería posible la actividad desarrollada. Pero no es así, porque la revisión del relato fáctico dirigida a tal fin ha mostrado que la infraestructura a la que se refiere el recurso tiene una relevancia muy menor en el conjunto de la actividad de vigilancia que lleva a cabo, sector que, junto a otros, como el de limpieza, se consideran paradigmáticos de actividades productivas basadas sustancialmente en mano de obra.

Por tanto, concurre los presupuestos para aplicar el art. 44 ET , conforme a resuelto la juzgadora de instancia.

En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia de fecha 6-10-2025 R 637/2025

OCTAVO.- En cuanto a la aplicación del convenio colectivo, que según la recurrente dejaría sin efecto la responsabilidad solidaria en el abono de salarios.

La sentencia antes citada de esta Sala, en supuesto idéntico al que es objeto de estos autos sostiene que:

"Dicho esto, queda sin soporte argumental el último motivo de suplicación, donde se invoca la infracción de los arts. 14 y 17 del convenio colectivo nacional de empresas de seguridad, alegando que estos preceptos eximen a la empresa entrante en una contrata de la responsabilidad por deudas salariales de la empresa saliente y así lo apreció también la STS de 7/4/16 (nº 276/16 y la de 3/5/16 (nº 365/16 ).

Sin embargo, una vez sentado que se aplica el art. 44 ET , entra en juego el apartado 3 de este artículo "Sin perjuicio de lo establecido en la legislación de Seguridad Social, el cedente y el cesionario, en las transmisiones que tengan lugar por actos inter vivos, responderán solidariamente durante tres años de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieran sido satisfechas.- El cedente y el cesionario también responderán solidariamente de las obligaciones nacidas con posterioridad a la transmisión, cuando la cesión fuese declarada delito".

Frente a este mandato carece de eficacia que el convenio colectivo aplicable disponga otra cosa, pues, como expone la STS 29/11/23 (rec. 2001/20 ): "La sentencia del pleno de esta sala de lo social del TS 873/2018, de 27 septiembre (rcud 2747/2016 ), rectificó la doctrina jurisprudencial previa, de conformidad con la sentencia del TJUE de 11 de julio de 2018, C-60/17 , Somoza Hermo, argumentando que hay transmisión legal de empresa al amparo del artículo 44 ET si la sucesión de contratas está acompañada de la transmisión de una entidad económica productiva. Si la mano de obra es determinante, la subrogación solo opera si se asume una parte relevante del personal, sin que el hecho de que dicha asunción se produzca como consecuencia de lo preceptuado por el convenio colectivo impida dicha subrogación".

Por todo lo expuesto desestimamos el recurso de suplicación.

SEXTO.- Las costas del recurso son a cargo de la parte recurrente ( artículo 235.1 LRJS) , pudiendo la Sala, conforme a la norma citada, fijar discrecionalmente en esta resolución los honorarios del o los letrados o graduados sociales impugnantes del recurso. En tal sentido, los autos del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 18.5.2007 (r. súplica 3265/2004) y 2.7.2009 (r. súplica 3395/2007), entre otros.

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por PROSEGUR SOLUCIONES INEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL frente a la Sentencia de 26 de noviembre de 2025 de la Sección de lo Social del tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 2, en autos 219/2024, a instancia de D. Octavio, confirmando la sentencia recurrida.

Procede la imposición de costas a la empresa recurrente incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cuantía de 800 euros.

Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0223-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por PROSEGUR SOLUCIONES INEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL frente a la Sentencia de 26 de noviembre de 2025 de la Sección de lo Social del tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 2, en autos 219/2024, a instancia de D. Octavio, confirmando la sentencia recurrida.

Procede la imposición de costas a la empresa recurrente incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cuantía de 800 euros.

Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino.

Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:

- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.

- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0223-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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