Última revisión
23/06/2026
Sentencia Social 376/2026 Tribunal Superior de Justicia de Aragón . Sala de lo Social, Rec. 223/2026 de 11 de mayo del 2026
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 125 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ELENA LUMBRERAS LACARRA
Nº de sentencia: 376/2026
Núm. Cendoj: 50297340012026100341
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2026:758
Núm. Roj: STSJ AR 758:2026
Encabezamiento
En Zaragoza, a once de mayo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres./a. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
En el recurso de suplicación núm. 223 de 2026 (Autos núm. 219/2024), interpuesto por la parte demandada PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Zaragoza. Plaza nº 2 de fecha 26 de noviembre de 2025, siendo demandante D. Octavio y codemandados NORVIK SECURITY SERVICES SL, Romualdo ADMINISTRADOR CONCURSAL, ESPRINET IBERICA S.L.U. y FOGASA, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA.
"Que, debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Octavio frente a Norvik Security Services SL y su Administración Concursal, frente a Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad SL, frente a Esprinet Ibérica SL y frente a Fogasa, debo condenar y condeno a las demandadas Norvik Security Services SL y Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad SL, de manera solidaria, a que abonen a la parte actora la suma de 3.740,15 € brutos euros brutos, más el 10% de interés por mora sobre las cantidades salariales reclamadas; con absolución de Esprinet Ibérica SL de los pedimentos frente a ella dirigidos en estas actuaciones".
"1º.- La parte demandante D. Octavio, cuyas circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "Norvik Security Services S.L.", dedicada a la actividad económica de vigilancia, protección y seguridad, desde el 01.03.2022, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, y salario bruto diario de 56,65 €, incluida la parte proporcional de las pagas extras, correspondiente a una jornada de trabajo a tiempo completo.
2º.- La prestación de servicios se ha llevado a cabo en las instalaciones de la empresa Esprinet Ibérica SL, en C/ Osca nº 2 del Polígono PLAZA de Zaragoza.
3º.- Con efectos de 1.12.2023 el demandante fue subrogado por la empresa Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L.", que resultó nueva adjudicataria del servicio de vigilancia de las instalaciones de Esprinet Ibérica SL. Con ocasión de la subrogación el actor y PROSEGUR suscribieron documento de 1.12.2023 que obra en autos (doc. 16 de la demandante) dándose por reproducido su contenido. El documento arranca con la declaración de que como consecuencia del cambio en la empresa adjudicataria del servicio, el nuevo concesionario de subroga en los derechos y deberes surgidos el contrato de trabajo,
4º.- A la relación laboral de autos le es de aplicación el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad (BOE 14.12.2022).
5º.- El actor no ha percibido la nómina de noviembre de 2023 ni su finiquito como saliente de Norvik Security Services SL. El total adeudado por dichos conceptos asciende a 3.740,15 € brutos, según el desglose que se contiene el doc. 1 adjunto a la demanda, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad.
La empleadora NORVIK suscribió documento reconociendo la deuda referida en favor de la trabajadora (doc.14 de la actora), y su contenido se da por reproducido.
6º.- La demandada Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL procedió a subrogar a todos los empleados de NORVIK que prestaban el servicio de vigilancia y seguridad en las instalaciones de ESPRINET, donde siguen trabajando, al igual que el demandante, en las mismas circunstancias en que venían haciéndolo hasta el momento de la subrogación.
7º.- Presentada Papeleta de Conciliación ante la Sección de Conciliación y representación de la Subdirección Provincial de Trabajo de la DGA, el día 8 de enero de 2024, el acto se celebró el día 26.01.2024 con el resultado de "intentado sin efecto", respecto de Norvik y de "ningún acuerdo" respecto de Prosegur.
8º.- La demandada NORVIK SECURITY SERVICES SLU ha sido declarada en concurso por auto de fecha 11.01.2024 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, en autos nº 652/23, habiéndose designado administrador del concurso a D. Romualdo".
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El Sr. Octavio impugna el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
Por la recurrente se solicita la adición al hecho probado sexto del siguiente texto:
Basa su revisión en el documento nº 3 de su ramo de prueba.
Desestimamos dicha revisión pues con independencia de la plantilla total que tenga Prosegur en Zaragoza, procedió a subrogar a todos los empleados de NORVIK que prestaban el servicio de vigilancia y seguridad en las instalaciones de ESPRINET (hecho probado sexto).
El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Alega que, en base a todos los preceptos reproducidos, la competencia para tramitar, corresponde a la jurisdicción mercantil y en concreto al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, que es el que tramita el concurso de acreedores de la empresa indicada, hallándose citada la administración concursal de la empresa codemandada, que tramita en la actualidad las deudas de la misma. Por lo expuesto entiende que no es el competente para tramitar la presente demanda de reclamación de cantidad de empresa concursada al no contar con competencia para ello dada la situación concursal en la que se encuentra la empresa.
También denuncia la infracción del art. 44 del ET y art. 5 de la Directiva 2001/23 /CE del Consejo de 12 de marzo de 2001. No existe responsabilidad solidaria porque no existe sucesión de empresa. Invoca las sentencias del alto Tribunal: número 19/2019, de 10/01/2019, Recurso 199/2017, 7 de abril de 2016 [ROJ: STS 1818/2016], 24 de noviembre de 2021 [ ROJ: STS 4400/2021], 20 de septiembre de 2023 [ROJ: 5349/2023] y 29 de noviembre de 2023 [ ROJ: STS 3927/2023].
No concurre transmisión de unidad productiva, y la parte actora no ha acreditado lo contrario.
Que en el presente caso, hay que indicar que la subrogación fue efectuada al amparo del art. 14 Convenio Colectivo estatal empresas de seguridad, quien determina expresamente como hemos indicado que la empresa saliente ha de atender de la deuda devengada hasta la subrogación sin que la deuda se transmita a la empresa entrante.
Además alega que no se cumplen los requisitos fijados por la Jurisprudencia para extender responsabilidad a nueva adjudicataria del servicio, al no haberse transmitido una unidad productiva autónoma, por vía del alegado artículo 44 del ET, Directiva, y jurisprudencia comunitaria sobre la materia. Cita STS 10-1-2019 R. 199/2019.
También denuncia la infracción del articulo 14 y 17 y siguientes, del Convenio Colectivo Nacional del Empresas de Seguridad, así como de la jurisprudencia que aplica estos preceptos.
Que la nueva empresa adjudicataria del servicio de seguridad que tiene obligación de subrogarse en los trabajadores de la anterior empresa por mandato del artículo 14 del Convenio Colectivo, lo debe hacer con los requisitos y límites que el mismo establece, de manera especial, sin responder de las deudas contraídas por la empresa adjudicataria anterior con sus trabajadores antes dela asunción de la contrata por la nueva empresa, ( STS 7-4-2016 R 2269/2014 y de 3-5- 2016 R 3165/2014).
Por la parte impugnante demandante, se opone y alega que la cuestión ha sido resuelta por STSJ de Aragón de 6-10- 2025 R 637/2025 "corresponde al juzgado de lo social la competencia para conocer de las pretensiones de los trabajadores dirigidas a la declaración de la existencia de una deuda por créditos salariales anteriores a la declaración del concurso".
Cita la STSJ Aragón de 6-10-2025 R. 637/2025
El Pleno del TS ha reiterado la doctrina parcialmente transcrita en sentencia de 22/6/23 (rec. 223/22), que de nuevo afectaba a una sucesión de contratas en un servicio de vigilancia y seguridad incardinable en el convenio colectivo de empresas de seguridad privada (BOE de 26 de noviembre de 2020), cuyo art. 14 establece la sucesión empresarial, con la finalidad de garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector.
De esa doctrina resulta que en los supuestos en los que la actividad productiva descansa sustancialmente en la mano de obra, cuando se produce la sucesión de empresa contratista que realiza esa clase de actividad, la entrante debe hacerse cargo de los trabajadores de la saliente conforme al art.44.2 ET, según el cual
Por todo lo expuesto desestimamos el recurso de suplicación.
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por PROSEGUR SOLUCIONES INEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL frente a la Sentencia de 26 de noviembre de 2025 de la Sección de lo Social del tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 2, en autos 219/2024, a instancia de D. Octavio, confirmando la sentencia recurrida.
Procede la imposición de costas a la empresa recurrente incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cuantía de 800 euros.
Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0223-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"Que, debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por Octavio frente a Norvik Security Services SL y su Administración Concursal, frente a Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad SL, frente a Esprinet Ibérica SL y frente a Fogasa, debo condenar y condeno a las demandadas Norvik Security Services SL y Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad SL, de manera solidaria, a que abonen a la parte actora la suma de 3.740,15 € brutos euros brutos, más el 10% de interés por mora sobre las cantidades salariales reclamadas; con absolución de Esprinet Ibérica SL de los pedimentos frente a ella dirigidos en estas actuaciones".
"1º.- La parte demandante D. Octavio, cuyas circunstancias personales constan en autos, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada "Norvik Security Services S.L.", dedicada a la actividad económica de vigilancia, protección y seguridad, desde el 01.03.2022, con la categoría profesional de vigilante de seguridad, y salario bruto diario de 56,65 €, incluida la parte proporcional de las pagas extras, correspondiente a una jornada de trabajo a tiempo completo.
2º.- La prestación de servicios se ha llevado a cabo en las instalaciones de la empresa Esprinet Ibérica SL, en C/ Osca nº 2 del Polígono PLAZA de Zaragoza.
3º.- Con efectos de 1.12.2023 el demandante fue subrogado por la empresa Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España S.L.", que resultó nueva adjudicataria del servicio de vigilancia de las instalaciones de Esprinet Ibérica SL. Con ocasión de la subrogación el actor y PROSEGUR suscribieron documento de 1.12.2023 que obra en autos (doc. 16 de la demandante) dándose por reproducido su contenido. El documento arranca con la declaración de que como consecuencia del cambio en la empresa adjudicataria del servicio, el nuevo concesionario de subroga en los derechos y deberes surgidos el contrato de trabajo,
4º.- A la relación laboral de autos le es de aplicación el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad (BOE 14.12.2022).
5º.- El actor no ha percibido la nómina de noviembre de 2023 ni su finiquito como saliente de Norvik Security Services SL. El total adeudado por dichos conceptos asciende a 3.740,15 € brutos, según el desglose que se contiene el doc. 1 adjunto a la demanda, cuyo contenido se da por reproducido en su integridad.
La empleadora NORVIK suscribió documento reconociendo la deuda referida en favor de la trabajadora (doc.14 de la actora), y su contenido se da por reproducido.
6º.- La demandada Prosegur Soluciones Integrales de Seguridad España SL procedió a subrogar a todos los empleados de NORVIK que prestaban el servicio de vigilancia y seguridad en las instalaciones de ESPRINET, donde siguen trabajando, al igual que el demandante, en las mismas circunstancias en que venían haciéndolo hasta el momento de la subrogación.
7º.- Presentada Papeleta de Conciliación ante la Sección de Conciliación y representación de la Subdirección Provincial de Trabajo de la DGA, el día 8 de enero de 2024, el acto se celebró el día 26.01.2024 con el resultado de "intentado sin efecto", respecto de Norvik y de "ningún acuerdo" respecto de Prosegur.
8º.- La demandada NORVIK SECURITY SERVICES SLU ha sido declarada en concurso por auto de fecha 11.01.2024 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, en autos nº 652/23, habiéndose designado administrador del concurso a D. Romualdo".
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El Sr. Octavio impugna el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
Por la recurrente se solicita la adición al hecho probado sexto del siguiente texto:
Basa su revisión en el documento nº 3 de su ramo de prueba.
Desestimamos dicha revisión pues con independencia de la plantilla total que tenga Prosegur en Zaragoza, procedió a subrogar a todos los empleados de NORVIK que prestaban el servicio de vigilancia y seguridad en las instalaciones de ESPRINET (hecho probado sexto).
El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Alega que, en base a todos los preceptos reproducidos, la competencia para tramitar, corresponde a la jurisdicción mercantil y en concreto al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, que es el que tramita el concurso de acreedores de la empresa indicada, hallándose citada la administración concursal de la empresa codemandada, que tramita en la actualidad las deudas de la misma. Por lo expuesto entiende que no es el competente para tramitar la presente demanda de reclamación de cantidad de empresa concursada al no contar con competencia para ello dada la situación concursal en la que se encuentra la empresa.
También denuncia la infracción del art. 44 del ET y art. 5 de la Directiva 2001/23 /CE del Consejo de 12 de marzo de 2001. No existe responsabilidad solidaria porque no existe sucesión de empresa. Invoca las sentencias del alto Tribunal: número 19/2019, de 10/01/2019, Recurso 199/2017, 7 de abril de 2016 [ROJ: STS 1818/2016], 24 de noviembre de 2021 [ ROJ: STS 4400/2021], 20 de septiembre de 2023 [ROJ: 5349/2023] y 29 de noviembre de 2023 [ ROJ: STS 3927/2023].
No concurre transmisión de unidad productiva, y la parte actora no ha acreditado lo contrario.
Que en el presente caso, hay que indicar que la subrogación fue efectuada al amparo del art. 14 Convenio Colectivo estatal empresas de seguridad, quien determina expresamente como hemos indicado que la empresa saliente ha de atender de la deuda devengada hasta la subrogación sin que la deuda se transmita a la empresa entrante.
Además alega que no se cumplen los requisitos fijados por la Jurisprudencia para extender responsabilidad a nueva adjudicataria del servicio, al no haberse transmitido una unidad productiva autónoma, por vía del alegado artículo 44 del ET, Directiva, y jurisprudencia comunitaria sobre la materia. Cita STS 10-1-2019 R. 199/2019.
También denuncia la infracción del articulo 14 y 17 y siguientes, del Convenio Colectivo Nacional del Empresas de Seguridad, así como de la jurisprudencia que aplica estos preceptos.
Que la nueva empresa adjudicataria del servicio de seguridad que tiene obligación de subrogarse en los trabajadores de la anterior empresa por mandato del artículo 14 del Convenio Colectivo, lo debe hacer con los requisitos y límites que el mismo establece, de manera especial, sin responder de las deudas contraídas por la empresa adjudicataria anterior con sus trabajadores antes dela asunción de la contrata por la nueva empresa, ( STS 7-4-2016 R 2269/2014 y de 3-5- 2016 R 3165/2014).
Por la parte impugnante demandante, se opone y alega que la cuestión ha sido resuelta por STSJ de Aragón de 6-10- 2025 R 637/2025 "corresponde al juzgado de lo social la competencia para conocer de las pretensiones de los trabajadores dirigidas a la declaración de la existencia de una deuda por créditos salariales anteriores a la declaración del concurso".
Cita la STSJ Aragón de 6-10-2025 R. 637/2025
El Pleno del TS ha reiterado la doctrina parcialmente transcrita en sentencia de 22/6/23 (rec. 223/22), que de nuevo afectaba a una sucesión de contratas en un servicio de vigilancia y seguridad incardinable en el convenio colectivo de empresas de seguridad privada (BOE de 26 de noviembre de 2020), cuyo art. 14 establece la sucesión empresarial, con la finalidad de garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector.
De esa doctrina resulta que en los supuestos en los que la actividad productiva descansa sustancialmente en la mano de obra, cuando se produce la sucesión de empresa contratista que realiza esa clase de actividad, la entrante debe hacerse cargo de los trabajadores de la saliente conforme al art.44.2 ET, según el cual
Por todo lo expuesto desestimamos el recurso de suplicación.
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por PROSEGUR SOLUCIONES INEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL frente a la Sentencia de 26 de noviembre de 2025 de la Sección de lo Social del tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 2, en autos 219/2024, a instancia de D. Octavio, confirmando la sentencia recurrida.
Procede la imposición de costas a la empresa recurrente incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cuantía de 800 euros.
Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0223-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
El Sr. Octavio impugna el recurso interpuesto solicitando su desestimación.
Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero).
Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.
De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:
a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;
b.-) Que el error sea evidente;
c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;
d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,
e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.
En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.
Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.
Por la recurrente se solicita la adición al hecho probado sexto del siguiente texto:
Basa su revisión en el documento nº 3 de su ramo de prueba.
Desestimamos dicha revisión pues con independencia de la plantilla total que tenga Prosegur en Zaragoza, procedió a subrogar a todos los empleados de NORVIK que prestaban el servicio de vigilancia y seguridad en las instalaciones de ESPRINET (hecho probado sexto).
El artículo 193-c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).
Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.
Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.
Alega que, en base a todos los preceptos reproducidos, la competencia para tramitar, corresponde a la jurisdicción mercantil y en concreto al Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid, que es el que tramita el concurso de acreedores de la empresa indicada, hallándose citada la administración concursal de la empresa codemandada, que tramita en la actualidad las deudas de la misma. Por lo expuesto entiende que no es el competente para tramitar la presente demanda de reclamación de cantidad de empresa concursada al no contar con competencia para ello dada la situación concursal en la que se encuentra la empresa.
También denuncia la infracción del art. 44 del ET y art. 5 de la Directiva 2001/23 /CE del Consejo de 12 de marzo de 2001. No existe responsabilidad solidaria porque no existe sucesión de empresa. Invoca las sentencias del alto Tribunal: número 19/2019, de 10/01/2019, Recurso 199/2017, 7 de abril de 2016 [ROJ: STS 1818/2016], 24 de noviembre de 2021 [ ROJ: STS 4400/2021], 20 de septiembre de 2023 [ROJ: 5349/2023] y 29 de noviembre de 2023 [ ROJ: STS 3927/2023].
No concurre transmisión de unidad productiva, y la parte actora no ha acreditado lo contrario.
Que en el presente caso, hay que indicar que la subrogación fue efectuada al amparo del art. 14 Convenio Colectivo estatal empresas de seguridad, quien determina expresamente como hemos indicado que la empresa saliente ha de atender de la deuda devengada hasta la subrogación sin que la deuda se transmita a la empresa entrante.
Además alega que no se cumplen los requisitos fijados por la Jurisprudencia para extender responsabilidad a nueva adjudicataria del servicio, al no haberse transmitido una unidad productiva autónoma, por vía del alegado artículo 44 del ET, Directiva, y jurisprudencia comunitaria sobre la materia. Cita STS 10-1-2019 R. 199/2019.
También denuncia la infracción del articulo 14 y 17 y siguientes, del Convenio Colectivo Nacional del Empresas de Seguridad, así como de la jurisprudencia que aplica estos preceptos.
Que la nueva empresa adjudicataria del servicio de seguridad que tiene obligación de subrogarse en los trabajadores de la anterior empresa por mandato del artículo 14 del Convenio Colectivo, lo debe hacer con los requisitos y límites que el mismo establece, de manera especial, sin responder de las deudas contraídas por la empresa adjudicataria anterior con sus trabajadores antes dela asunción de la contrata por la nueva empresa, ( STS 7-4-2016 R 2269/2014 y de 3-5- 2016 R 3165/2014).
Por la parte impugnante demandante, se opone y alega que la cuestión ha sido resuelta por STSJ de Aragón de 6-10- 2025 R 637/2025 "corresponde al juzgado de lo social la competencia para conocer de las pretensiones de los trabajadores dirigidas a la declaración de la existencia de una deuda por créditos salariales anteriores a la declaración del concurso".
Cita la STSJ Aragón de 6-10-2025 R. 637/2025
El Pleno del TS ha reiterado la doctrina parcialmente transcrita en sentencia de 22/6/23 (rec. 223/22), que de nuevo afectaba a una sucesión de contratas en un servicio de vigilancia y seguridad incardinable en el convenio colectivo de empresas de seguridad privada (BOE de 26 de noviembre de 2020), cuyo art. 14 establece la sucesión empresarial, con la finalidad de garantizar la estabilidad en el empleo de los trabajadores de este sector.
De esa doctrina resulta que en los supuestos en los que la actividad productiva descansa sustancialmente en la mano de obra, cuando se produce la sucesión de empresa contratista que realiza esa clase de actividad, la entrante debe hacerse cargo de los trabajadores de la saliente conforme al art.44.2 ET, según el cual
Por todo lo expuesto desestimamos el recurso de suplicación.
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por PROSEGUR SOLUCIONES INEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL frente a la Sentencia de 26 de noviembre de 2025 de la Sección de lo Social del tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 2, en autos 219/2024, a instancia de D. Octavio, confirmando la sentencia recurrida.
Procede la imposición de costas a la empresa recurrente incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cuantía de 800 euros.
Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0223-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Que desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por PROSEGUR SOLUCIONES INEGRALES DE SEGURIDAD ESPAÑA SL frente a la Sentencia de 26 de noviembre de 2025 de la Sección de lo Social del tribunal de Instancia de Zaragoza Plaza nº 2, en autos 219/2024, a instancia de D. Octavio, confirmando la sentencia recurrida.
Procede la imposición de costas a la empresa recurrente incluyendo los honorarios del letrado de la parte impugnante en la cuantía de 800 euros.
Debe decretarse la pérdida del depósito necesario para recurrir ( artículo 204.4 LRJS) y su ingreso en el Tesoro Público (artículo 229.3), así como de la consignación realizada por la parte recurrente, dándose a la misma su legal destino.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, IBAN: ES55 00493569920005001274, CONCEPTO: 4873-0000-00-0223-26, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo "observaciones" la indicación de "depósito para la interposición de recurso de casación".
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
