Sentencia Social 488/2025...o del 2025

Última revisión
06/08/2025

Sentencia Social 488/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 999/2023 de 11 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: EDUARDO JESUS RAMOS REAL

Nº de sentencia: 488/2025

Núm. Cendoj: 38038340012025100469

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:1982

Núm. Roj: STSJ ICAN 1982:2025

Resumen:
Premio de permanancia en la empresa. Cómputo de la antigüedad cuando ha existido subrogación. Un acuerdo de reconocimiento de trienio en la nueva empresa no implica la renuncia a la antigüedad generada en la empresa sucedida.

Encabezamiento

Sección: JMR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.:

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000999/2023

NIG: 3803844420220009383

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000488/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001049/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Visitacion .; Abogado: Carlos Berastegui Afonso

Recurrido: SOCIEDAD DE DISTRIBUCION COMERCIAL AEROPORTUARIA S.L. CANARIENSIS; Abogado: Melanie Perez Hernandez

FOGASA: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Santa Cruz de TNF

En Santa Cruz de Tenerife, a 11 de junio de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL, D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR y D./Dña. EVARISTO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el rollo de suplicación interpuesto por Dª Visitacion contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2023, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.049/2022 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por Dª Visitacion contra la empresa "SOCIEDAD de DISTRIBUCIÓN AEROPORTUARIA de CANARIAS, SL" (CANARIENSIS) y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 20 de julio de 2023, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO.- En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- La trabajadora, Dña. Visitacion, mayor de edad, con NIE NUM000 inició su relación laboral con la entidad DUFRY ISLAS CANARIAS S.L. en fecha 26/03/2007. El 01/01/2014 fue subrogada por la entidad SOCIEDAD DISTRIBUCIÓN COMERCIAL AEROPORTUARIA CANARIAS SL,(en adelante Canariensis), al amparo del artículo 21 y 13 del Acuerdo Marco de Operadores de Retail aeroportuario, garantizando al empleado el "íngegro respeto de la antigüedad expresada", con mantenimiento de antigüedad de 26/03/2007, categoría profeional de vendedora Grupo IV, relación laboral indefinida a jornada completa y salario mensual bruto prorrateado de 1.876,92 euros. La actora venía percibiendo en nómina los siguientes conceptos: SB, prorrata pextra, mejora voluntaria absorbible, a cuenta convenio y retribución variable (comisiones). Tras subrogación percibe los siguientes conceptos: SB, Ayuda familiar, comisione, proratteo pagas extra, complemento extinci. Aport. Mensual plan pensiones. (hecho conforme, acuerdo de subrogación folios 1 y 2 actor y nóminas folios 12 y siguientes demandada)

SEGUNDO.- La relación laboral de las partes se rige por el Convenio Colectivo de empresa CANARIENSIS, cuyo art. 29, en la redacción publicada en BOC nº 218 de 12 de noviembre de 2018, dispone que "Como compensación por la permanencia en la empresa se establece un complemento, que será abonado en nómina a todos los trabajadores, a razón de 41,96 euros brutos mensuales por cada tres años de servicio en la Empresa. Este importe será abonado por la Empresa en la nómina, a partir del mes en el que se cumplan los tres años de permanencia en la Empresa. En relación al personal que se contrate tras la firma del presente Convenio y en base al compromiso de creación de empleo establecido en su Disposición Final, se les computará el primer trienio a partir del quinto año de permanencia en la empresa, salvo que la empresa tuviera pérdidas en el año anterior a la aplicación de esta excepción, siendo entonces de aplicación a partir del año siguiente al que la Empresa tenga beneficios de explotación. El abono en nómina comenzará a partir del mes de enero de 2019. El importe de la aportación mensual indicada se incrementará cada año según se indica en el art. 5 de este convenio. Además, cumpliendo una antigüedad de 15 años en la Empresa se realizará un pago dinerario a cada trabajador/a del 25% de su salario neto de los 12 meses anteriores al cumplimiento de los 15 años de antigüedad. El importe obtenido de este cálculo será abonado en bruto. Este pago dinerario se repetirá cuando se cumplan los 30 años de antigüedad. Los presentes cambios entrarán en vigor con fecha de 1 de enero de 2019 y aparecerá en el recibo de nómina con el literal "Complemento Extinción Aport. Mens. Plan Pensiones". Este complemento no será compensable ni absorbible". En su redacción anterior, el artículo 29 disponía lo siguiente: "Artículo 29.- Complemento Aportación al Plan de pensiones. Como compensación por la permanencia en la empresa se establece un complemento, que será aportado al "Plan de Pensiones CANARIENSIS" a todos los trabajadores, a razón de 41,96 euros mensuales por cada tres años de servicio en la Empresa. Este importe se aportará por la Empresa al "Plan" en el mes en que se cumplan los tres años de permanencia en la Empresa. En relación al personal que se contrate tras la firma del presente Convenio y en base al compromiso de creación de empleo establecido en su Disposición Final, se les computará el primer trienio a partir del quinto año de antigüedad en la empresa, salvo que la empresa tuviera pérdidas en el año anterior a la aplicación de esta excepción, siendo entonces de aplicación a partir del año siguiente al que la Empresa tenga beneficios de explotación. El importe de la aportación mensual indicada se incrementará cada año según se indica en el artº. 5 de este convenio. Además, cumpliendo una antigüedad de 15 años en la Empresa se aportará a cada trabajador una aportación extraordinaria al Plan de Pensiones del 25% de su salario neto de los 12 meses anteriores al cumplimiento de los 15 años de antigüedad. Esta aportación extraordinaria se repetirá cuando se cumplan los 30 años de antigüedad. Esta aportación estará suspendida de aplicación durante los años 2013 y 2014 a todos los efectos, sin que la Empresa deba realizar ninguna aportación en relación a ese período, salvo que se cumplan los "objetivos de ventas" que presentará la Empresa para licitar a los concursos convocados por AENA en el año 2012. Si se cumpliesen esos objetivos, se aplicaría en el año en curso, bien en 2013, o bien en 2014, y con carácter retroactivo al mes de enero de ese o esos años. En el caso de que no se cumplieran los objetivos, y que por ello se suspendan las aportaciones a los Planes de Pensiones del personal durante los años 2013 y 2014, aquellos trabajadores que en dicho periodo cumplieran los 15 años de antigüedad y con ello generaran el derecho a la aportación extraordinaria del 25% del salario neto de los últimos doce meses, dicha aportación se hará con efectos enero 2015" (hecho conforme -texto del convenio-)

TERCERO.- La demandante no ostenta ni ha ostentado la condición de representantes de los trabajadores (hecho conforme)

CUARTO.- Por Acta de reunión de 30/04/2014 de la Comisión paritaria del Convenio Colectivo de Canariensis, se acuerda que "en cuanto al complemento de aportación al Plan de Pensiones del artículo 29, con carácter excepcional, y atendiendo a las circunstancias que después se explicarán, se reconocerá 1 trienio con efectos del día 1 de enero de 2015, a las siguientes trabajadoras: ... Dña. Visitacion(.) 2. Todo el personal subrogado el pasado 1 de abril pasará de forma voluntaria a aplicárseles el Convenio Colectivo de Empresa previa la suscripción individual por cada uno de ellos de una novación contractual. Atendiendo a que las personas indicadas en el apartado anterior podrían tener un efecto económico adverso a corto plazo, se les reconoce el percibo del concepto y en las condiciones indicadas en el apartado anterior, lo que además tendrá reflejo en esos pactos novatorios. Al respecto, los restantes trabajadores tendrán derecho a esa aportación al Plan de Pensiones, cuando cumplan las condiciones previstas en el propio Convenio" (folio 10 y 11 demandada-acta de reunión-)

QUINTO.- La parte actora suscribió con la demandada el 14/04/2014, acuerdo recogiendo en el punto segundo que: "interesa al trabajador novar la relación laboral y adherirse, de manera voluntaria al Convenio Colectio de Sociedad de Distribución Aeroportuaria de Canarias, SL y pactando en la cláusula cuarta: "De conformidad con el Acuerdo de Comisión Paritaria de 30 de abril de 2014, con carácter excepcional y por esta sola ocasión, se le reconocerá un primer trienio con efectos del día 1 de enero de 2015, para las aportaciones al Plan de Pensiones previstas en el artículo 29 del Convenio Colectivo, atendiendo a las circunstancias concurrentes en su incorporación a la plantilla de la empresa, al igual que las de otras compañeras suyas con idéntica categoría y grupos profesionales al suyo, y que han sido por ello oportunamente valoradas por aquella Comisión, compensando así posibles efectos negativos en sus retribuciones inmediatas a corto plazo." "Quinto: que esta novación contractual producirá plenos efectos con fecha 1 de mayo de 2014". (folios 8 y 9 de la demandada-)

SEXTO.- En fecha 22/12/2022, se presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC.

TERCERO.- La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

DESESTIMO la demanda formulada por Dña. Visitacion, frente a SOCIEDAD DISTRIBUCIÓN COMERCIAL AEROPORTUARIA CANARIAS SL y en consecuencia absuelvo a la parte demandada, de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandante, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por la actora, Dª Visitacion, trabajadora que ha venido prestando servicios con la categoría profesional de Vendedora Grupo IV para la empresa "SOCIEDAD de DISTRIBUCIÓN AEROPORTUARIA de CANARIAS, SL" (CANARIENSIS), desde el día 26 de marzo de 2007, la cual interesaba que se declarara su derecho a percibir la cantidad total de 4.840,15 €, devengada en el concepto de "Complemento aportación permanencia" (antes "complemento de aportación extraordinaria al plan de pensiones") establecido en el convenio colectivo de empresa en el mes de noviembre de 2021, en el que cumplía quince años de prestación de servicios en la empresa, por considerar que la actora había renunciado a la antigüedad acumulada antes de ser subrogada por la empresa CANARIENSIS en el año 2014 para que se le reconociese un trienio en la misma.

Frente a dicha resolución se alza la demandante mediante el presente recurso de suplicación, articulado a través de un único motivo de censura jurídica a fin de que, revocada la sentencia de instancia, se estimen en su integridad las pretensiones que ejercita en su demanda y se reconozca el derecho a percibir las cantidades que reclama.

SEGUNDO.- Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social denuncia la actora en su motivo de censura jurídica la infracción de los artículos 3, 44, 82 párrafo 1º y 91 del Estatuto de los Trabajadores, del artículo 29 del Convenio Colectivo de la empresa "SOCIEDAD de DISTRIBUCIÓN AEROPORTUARIA de CANARIAS, SL" (CANARIENSIS), de los artículos 3, 4 y 1.281 a 1.289 del Código Civil y de la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo en las sentencias que detalla en el escrito de interposición de su recurso. Argumenta en su discurso impugnatorio, en esencia, que, a efectos de devengar el "Complemento aportación permanencia" (antes "complemento de aportación extraordinaria al plan de pensiones") previsto en el artículo 29 del convenio colectivo de empresa, se ha de computar la antigüedad total de la actora, fijada en el día 26 de marzo de 2007, incluyéndose la que acumulaba en la empresa "DUFRY ISLAS CANARIAS, SL", de la que vino subrogada a CANARIENSIS.

Para resolver la cuestión que nos ocupa hemos de tener en cuenta que el artículo 29 del Convenio Colectivo de la empresa "CANARIENSIS (BOC nº 218 de 12 de noviembre de 2018), bajo la rúbrica "Complemento aportación permanencia", dispone literalmente que:

"Como compensación por la permanencia en la empresa se establece un complemento, que será abonado en nómina a todos los trabajadores, a razón de 41,96 euros brutos mensuales por cada tres años de servicio en la Empresa. Este importe será abonado por la Empresa en la nómina, a partir del mes en el que se cumplan los tres años de permanencia en la Empresa. En relación al personal que se contrate tras la firma del presente Convenio y en base al compromiso de creación de empleo establecido en su Disposición Final, se les computará el primer trienio a partir del quinto año de permanencia en la empresa, salvo que la empresa tuviera pérdidas en el año anterior a la aplicación de esta excepción, siendo entonces de aplicación a partir del año siguiente al que la Empresa tenga beneficios de explotación.

El abono en nómina comenzará a partir del mes de enero de 2019.

El importe de la aportación mensual indicada se incrementará cada año según se indica en el art. 5 de este convenio.

Además, cumpliendo una antigüedad de 15 años en la Empresa se realizará un pago dinerario a cada trabajador/a del 25% de su salario neto de los 12 meses anteriores al cumplimiento de los 15 años de antigüedad. El importe obtenido de este cálculo será abonado en bruto. Este pago dinerario se repetirá cuando se cumplan los 30 años de antigüedad. Los presentes cambios entrarán en vigor con fecha de 1 de enero de 2019 y aparecerá en el recibo de nómina con el literal 'Complemento Extinción Aport. Mens. Plan Pensiones'. Este complemento no será compensable ni absorbible".

En su redacción anterior y bajo la rúbrica "Complemento Aportación al Plan de pensiones", el referido artículo 29 disponía lo siguiente:

"Como compensación por la permanencia en la empresa se establece un complemento, que será aportado al "Plan de Pensiones CANARIENSIS" a todos los trabajadores, a razón de 41,96 euros mensuales por cada tres años de servicio en la Empresa. Este importe se aportará por la Empresa al "Plan" en el mes en que se cumplan los tres años de permanencia en la Empresa. En relación al personal que se contrate tras la firma del presente Convenio y en base al compromiso de creación de empleo establecido en su Disposición Final, se les computará el primer trienio a partir del quinto año de antigüedad en la empresa, salvo que la empresa tuviera pérdidas en el año anterior a la aplicación de esta excepción, siendo entonces de aplicación a partir del año siguiente al que la Empresa tenga beneficios de explotación.

El importe de la aportación mensual indicada se incrementará cada año según se indica en el artº. 5 de este convenio.

Además, cumpliendo una antigüedad de 15 años en la Empresa se aportará a cada trabajador una aportación extraordinaria al Plan de Pensiones del 25% de su salario neto de los 12 meses anteriores al cumplimiento de los 15 años de antigüedad. Esta aportación extraordinaria se repetirá cuando se cumplan los 30 años de antigüedad. Esta aportación estará suspendida de aplicación durante los años 2013 y 2014 a todos los efectos, sin que la Empresa deba realizar ninguna aportación en relación a ese período, salvo que se cumplan los 'objetivos de ventas' que presentará la Empresa para licitar a los concursos convocados por AENA en el año 2012. Si se cumpliesen esos objetivos, se aplicaría en el año en curso, bien en 2013, o bien en 2014, y con carácter retroactivo al mes de enero de ese o esos años.

En el caso de que no se cumplieran los objetivos, y que por ello se suspendan las aportaciones a los Planes de Pensiones del personal durante los años 2013 y 2014, aquellos trabajadores que en dicho periodo cumplieran los 15 años de antigüedad y con ello generaran el derecho a la aportación extraordinaria del 25% del salario neto de los últimos doce meses, dicha aportación se hará con efectos enero 2015".

"Desarrollar funciones de asesoramiento, dirección de departamento o sección, elaborar informes y todas aquellas propias de su titulación".

Por otra parte, el día 30 de abril de 2014 la Comisión paritaria del Convenio Colectivo de CANARIENSIS acordó lo siguiente:

"En cuanto al complemento de aportación al Plan de Pensiones del artículo 29, con carácter excepcional, y atendiendo a las circunstancias que después se explicarán, se reconocerá 1 trienio con efectos del día 1 de enero de 2015, a las siguientes trabajadoras: ... Dña. Visitacion (.). 2. Todo el personal subrogado el pasado 1 de abril pasará de forma voluntaria a aplicárseles el Convenio Colectivo de Empresa previa la suscripción individual por cada uno de ellos de una novación contractual. Atendiendo a que las personas indicadas en el apartado anterior podrían tener un efecto económico adverso a corto plazo, se les reconoce el percibo del concepto y en las condiciones indicadas en el apartado anterior, lo que además tendrá reflejo en esos pactos novatorios. Al respecto, los restantes trabajadores tendrán derecho a esa aportación al Plan de Pensiones, cuando cumplan las condiciones previstas en el propio Convenio".

La Sra. Visitacion suscribió con CANARIENSIS el día 14 de abril de 2014 un acuerdo en cuyo punto segundo se recogía lo siguiente:

"Interesa al trabajador novar la relación laboral y adherirse, de manera voluntaria al Convenio Colectivo de Sociedad de Distribución Aeroportuaria de Canarias, SL".

En la cláusula cuarta se pactaba:

"De conformidad con el Acuerdo de Comisión Paritaria de 30 de abril de 2014, con carácter excepcional y por esta sola ocasión, se le reconocerá un primer trienio con efectos del día 1 de enero de 2015, para las aportaciones al Plan de Pensiones previstas en el artículo 29 del Convenio Colectivo, atendiendo a las circunstancias concurrentes en su incorporación a la plantilla de la empresa, al igual que las de otras compañeras suyas con idéntica categoría y grupos profesionales al suyo, y que han sido por ello oportunamente valoradas por aquella Comisión, compensando así posibles efectos negativos en sus retribuciones inmediatas a corto plazo".

Y en la clausula quinta se puntualizaba que:

"Esta novación contractual producirá plenos efectos con fecha 1 de mayo de 2014".

Nos encontramos así con que, producida la subrogación de la actora de la empresa "DUFRY ISLAS CANARIAS, SL" a CANARIENSIS el día 1 de enero de 2014 la actora suscribió un acuerdo de novación contractual el día 14 de abril de 2014 por el cual se adhiere al convenio colectivo de empresa de la nueva empleadora y con que dicho acuerdo se refería a la redacción del artículo 29 del anterior convenio colectivo, que hacía referencia a una aportación periódica al plan de pensiones al cumplirse tres años de permanencia en la empresa y, además, una aportación extraordinaria al cumplirse los quince años de antigüedad (y posteriormente los treinta), si bien con el nuevo convenio 2018, con similar redacción en cuanto a los periodos de devengo, se sustituye la aportación al plan de pensiones por una retribución en nómina.

Partiendo de dichos preceptos, la empresa CANARIENSIS entiende que, de conformidad con el acuerdo individual celebrado el 14 de abril de 2014, el cómputo de la antigüedad de la actora a los efectos del "complemento de aporatación permanencia" se ha de computar considerando que el primer trienio en la empresa se causa el día 1 de enero de 2015, y la actora, por el contrario, considera que se ha de computar su antigüedad total en la empresa, fijada en el 26 de marzo de 2007, incluyéndose la que acumulaba en la empresa "DUFRY ISLAS CANARIAS, SL", de la que vino subrogada a CANARIENSIS.

TERCERO.- Como quiera que la recurrente en su motivo de censura jurídica está cuestionando la aplicación de toda la teoría general de la interpretación de los contratos, aplicada en este caso tanto a un convenio colectivo ("híbrido con cuerpo de contrato y alma de ley") como a un acuerdo suscrito entre la trabajadora y la empresa demandada, conviene hacer una breve sistematización de la doctrina legal sobre dicha materia civil para evitar interpretaciones sesgadas o parciales.

La interpretación de un contrato tiene por objeto descubrir el verdadero sentido de sus cláusulas para precisar el exacto contenido del mismo. A la hora de determinar como se llega a averiguar ese verdadero sentido existen dos teorías diferentes: la primera es la denominada "clásica" o de la autonomía de la voluntad, que considera que la interpretación consiste en investigar la común intención de las partes; y la segunda, denominada moderna u objetiva, que entiende que lo que se debe buscar no es la común intención de las partes, que generalmente no existe, sino el significado normal y usual de las declaraciones de voluntad (como entiende la generalidad de las gentes una determinada conducta).

No cabe duda de que nuestro Código Civil en sus artículos 1.281 a 1.289, a semejanza del Código Civil francés, sigue la teoría subjetiva estableciendo una serie de reglas muy precisas con las que intenta agotar todos los problemas que suscita la interpretación de los contratos. Así establece que:

a) Cuando los términos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas (artículo 1.281 párrafo 1º).

b) Cuando los términos son impropios: 1º si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá ésta sobre aquellas (artículo 1.281 párrafo 2º); 2º para juzgar la intención de los contratantes deberá atenderse, principalmente, a los actos coetáneos y posteriores al contrato (artículo 1.282); 3º cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar (artículo 1.283).

c) Enunciaciones incompletas. En estos casos debe suplirse por el uso o costumbre del país la omisión de las cláusulas que ordinariamente suelen establecerse (artículo 1.287).

d) Cláusulas dudosas: 1º las cláusulas de los contratos deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (artículo 1.285); 2º las cláusulas o palabras que admitan diversos sentidos deberán entenderse en el más conforme a la naturaleza y objeto del contrato (artículo 1.286), y en el más adecuado para que produzca efectos (artículo 1.284); 3º el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos (artículo 1.287).

e) Cuando resulte imposible fijar la intención de las partes valiéndose de las reglas anteriores, se ha de acudir a las establecidas en los artículos 1.288 y 1.289, en las que late la idea de la equidad contractual: 1º la interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiera ocasionado la oscuridad; 2º cuando fuere absolutamente imposible resolver las dudas por las reglas anteriores, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato y éste fuere gratuito, se resolverá a favor de la menor transmisión de derechos e intereses, y si el contrato fuere oneroso, la duda se resolverá a favor de la mayor reciprocidad de intereses; si las dudas recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse e conocimiento de cual fue la intención de los contratantes, el contrato será nulo.

Establecido lo anterior, la Sala entiende que la interpretación literal de los términos del artículo 29 del Convenio Colectivo de la empresa CANARIENSIS, en relación con el acuerdo suscrito entre las partes el día 14 de abril de 2014 aclara plenamente la cuestión debatida.

En efecto, el referido artículo, regulador del concepto "complemento de aportación-permanencia" (anterior "Complemento de aportación al plan de pensiones"), establece dos tipos de conceptos retributivos independientes:

por un lado, una compensación por permanencia en la empresa (antigüedad) estructurada en forma de trienios que se abona mensualmente en la nómina de los trabajadores por un importe de 41,96 € brutos mensuales por cada tres años de prestación de servicios; y

por otro lado, el abono puntual de una cantidad equivalente al 25% del salario mensual del trabajador en los doce meses anteriores, en el momento de cumplir quince años de prestación de servicios en la empresa, abono que se repetirá cuando se cumplan los treinta años.

Partiendo de dicha estructuración, resulta evidente que el pacto suscrito por la Sra. Visitacion con CANARIENSIS el día 14 de abril de 2014, se refiere exclusivamente al primero de dichos conceptos, recordemos que su tenor literal es el siguiente:

"De conformidad con el Acuerdo de Comisión Paritaria de 30 de abril de 2014, con carácter excepcional y por esta sola ocasión, se le reconocerá un primer trienio con efectos del día 1 de enero de 2015, para las aportaciones al Plan de Pensiones previstas en el artículo 29 del Convenio Colectivo, atendiendo a las circunstancias concurrentes en su incorporación a la plantilla de la empresa, al igual que las de otras compañeras suyas con idéntica categoría y grupos profesionales al suyo, y que han sido por ello oportunamente valoradas por aquella Comisión, compensando así posibles efectos negativos en sus retribuciones inmediatas a corto plazo";

La referencia al cumplimiento del primer trienio y la exclusión absoluta de cualquier mención a los pagos puntuales en el momento de cumplir los quince y los treinta años de permanencia en la empresa son sumamente esclarecedores a los efectos que nos ocupan. Por ello, teniendo en cuenta que cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar ( artículo 1.283 del Código Civil) y que en el acuerdo suscrito por la actora no se establece ninguna limitación en el cómputo de la antigüedad generada con anterioridad a la subrogación, sino la aceptación de un trienio a fecha 1 de enero de 2015, y el contenido del artículo 29 del Convenio Colectivo de CANARIENSIS, esta Sala llega a la conclusión contraria a la mantenida por la Magistrada de instancia en su sentencia, considerando que la Sra. Visitacion en el mes de noviembre de 2021 tenía derecho al abono del concepto "Complemento aportación permanencia" (antes "complemento de aportación extraordinaria al plan de pensiones") previsto en el artículo 29 del Convenio Colectivo de la empresa "CANARIENSIS", por cumplir quince años de antigüedad en a empresa. Por otra parte, no ha sido objeto de controversia en el presente procedimiento ni la fecha de devengo ni la cuantía del referido complemento.

No habiendo entendido lo mismo la Magistrada de instancia, procede estimar el motivo de censura jurídica y, por su efecto, el recurso de suplicación interpuesto por la trabajadora demandante y, con revocación de la sentencia combatida, estimamos íntegramente la demanda interpuesta por la Sra. Visitacion contra la empresa "SOCIEDAD de DISTRIBUCIÓN AEROPORTUARIA de CANARIAS, SL" (CANARIENSIS) y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y declaramos el derecho de la demandante a percibir el concepto "Complemento aportación permanencia" (antes "complemento de aportación extraordinaria al plan de pensiones"), previsto en el artículo 29 del Convenio Colectivo de la empresa "CANARIENSIS" por el cumplimiento de quince años de antigüedad en la empresa y condenamos a ésta a que le abone la cantidad total de 4.840,15 €, devengada en tal concepto en el mes de noviembre de 2021, más los intereses moratorios previstos en el artículo 29 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Visitacion contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2023, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.049/2022 y, con revocación de la misma, estimamos la demanda interpuesta por Dª Visitacion contra la empresa "SOCIEDAD de DISTRIBUCIÓN AEROPORTUARIA de CANARIAS, SL" (CANARIENSIS) y contra el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) y declaramos el derecho de la demandante a percibir el concepto "Complemento aportación permanencia" (antes "complemento de aportación extraordinaria al plan de pensiones"), previsto en el artículo 29 del Convenio Colectivo de la empresa "CANARIENSIS" por el cumplimiento de quince años de antigüedad en la empresa y condenamos a ésta a que le abone la cantidad total de 4.840,15 €, devengada en tal concepto en el mes de noviembre de 2021, más los intereses moratorios previstos en el artículo 29 párrafo 3º del Estatuto de los Trabajadores.

Notifíquese esta sentencia a las partes en legal forma y al Ministerio Fiscal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de origen, con testimonio de la presente una vez notificada a las partes y firme.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Tenerife nº 3777/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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