Última revisión
06/08/2025
Sentencia Social 1070/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 114/2025 de 11 de junio del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Junio de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: CATALINA ORDOÑEZ DIAZ
Nº de sentencia: 1070/2025
Núm. Cendoj: 33044340012025101052
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1589
Núm. Roj: STSJ AS 1589:2025
Encabezamiento
SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: APG
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000809 /2023
Sobre: DESPIDO OBJETIVO
En Oviedo, a once de junio de dos mil veinticinco.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. Jorge González Rodríguez, Presidente, Dª Catalina Ordoóñez Díaz y Dª Maria De La Almudena Veiga Vázquez, Magistradas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española
ha dictado la siguiente
En el RECURSO de SUPLICACIÓN 114/2025, formalizado por el Abogado D. Fernando Muñoz Lanza, en nombre y representación de CASA LARRAÑAGA S.L.y por el Abogado D. Luis González en nombre y representación de Dª Tatiana, contra la sentencia número 576/2024 dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Avilés en el procedimiento de Despido 809/2023, seguidos a instancia de Dª Tatiana frente a CASA LARRAÑAGA SL, GERIAVI SAU y El Fondo de Garantía Salarial, siendo Magistrada-Ponente
Antecedentes
PRIMERO.- Doña Tatiana presentó demanda de reconocimiento de derechos (de relación laboral) y despido frente a Casa Larrañaga SL, Geriavi SAU y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), en la que expuso los hechos y fundamentos que tuvo por convenientes, para terminar solicitando sentencia que declare: a) que fue trabajadora por cuenta ajena, indefinida y a jornada completa de Casa Larrañaga SL, desde el 6.3.2008 hasta el 31.10.2023, con condena de este empresa a estar y pasar por tal declaración y cuanto más proceda en Derecho; b) que el cese es constitutivo de despido improcedente, condene a Casa Larrañaga SL a las consecuencias previstas en el artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores (ET), y la responsabilidad solidaria de Geriavi SA en orden al pago de la indemnización. Todo ello, con la responsabilidad subsidiaria del FOGASA.
SEGUNDO.- El Juzgado de lo Social dictó la sentencia nº 576/2024, de 25 de octubre, que recoge estos Hechos Probados:
"PRIMERO. La ciudadana actora, doña Tatiana, estuvo dada de alta en la Seguridad Social a cargo y bajo dependencia de la empresa codemandada, Casa Larrañaga SL -dedicada a la actividad económica de servicios integrales para las personas de tercera edad-, sin solución de continuidad entre el seis de marzo de dos mil ocho y el treinta y uno de octubre de dos mil doce, ambos inclusive, en virtud de un contrato indefinido a tiempo parcial CTP 15 % (docs. 1 y 2 Larrañaga y doc. 3 actora).
SEGUNDO. La ciudadana actora y la empresa codemandada, CASA LARRAÑAGA SL, suscribieron el día uno de noviembre de dos mil doce un contrato de arrendamiento de servicios, en virtud del cual la actora prestaría servicios de peluquería en las residencias que la citada empresa mantiene abiertas y pueda abrir en el futuro con plena autonomía y bajo su responsabilidad; se pactó -entre otras cláusulas-que la actora 'Para la correcta atención a los residentes, se compromete a disponer de los materiales/productos y dedicar el tiempo necesario para realizar adecuadamente los trabajos y servicios requeridos estando disponible según los horarios establecidos por la empresa para los servicios de peluquería. Concretamente prestará sus servicios en el Centro Los Telares...y en el centro Quirinal..por las horas necesarias en función de la demanda...La empresa se obliga a abonar a la peluquera las siguientes cantidades [se exponen algunos servicios]: Corte de pelo 8 € 21 % IVA Total 9,68 €...Espuma 2 € 21 % IVA Total 2,42 €...Moldeador 34 € 21% IVA Total 41,14 €...Estas cantidades serán abonadas, previa presentación de la factura correspondiente...' (doc. 3 Larrañaga).
La empresa codemandada, Casa Larrañaga Sl, comunicó a la actora por medio de escrito de fecha de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés que 'Con relación a la relación mercantil de arrendamiento de servicios de peluquería, que hasta ahora venía prestando en base al contrato de fecha 1 de noviembre de 2012 al centro DomusvI eL Quirinal..actualmente gestionado por la sociedad Casa Larrañaga SLU..mediante la presente le notificamos en tiempo y forma la finalización del contrato con preaviso suficiente, siendo por tanto el último día de prestación de servicios el próximo 31 de octubre de 2023..' (doc. 9 Larrañaga).
La actora no prestó otros servicios bajo dependencia ajena con alta en la Seguridad Social para otra mercantil en el periodo comprendido entre el seis de marzo de dos mil ocho y el treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés (doc. 3 actora).
TERCERO.La actora inició un proceso de IT por contingencia derivada de enfermedad profesional por un diagnóstico de 'tendinitis calcificante de hombro' en fecha de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, proceso que se extendió hasta el día cuatro de octubre de dos mil veintidós (doc. 4 actora).
La actora inició un proceso de IT por contingencia derivada de enfermedad común por un diagnóstico de 'lesiones de hombro' en fecha de veintidós de mayo de dos mil veintitrés, proceso que se extendió hasta el día cuatro de octubre de dos mil veintidós (doc. 5 actora).
CUARTO. La actora, al final de cada mensualidad, envía por correo electrónico dirigido a la administración de la empresa demandada la factura correspondiente a cada mes en el que se indicaba como concepto 'Trabajos de peluquería mes...', así como también adjuntaba la facturación detallada en la que se incluían únicamente los servicios prestados a los usuarios de la residencia; la cantidad facturada más el 21 % de IVA; las cantidades facturadas variaban mes a mes aunque se mantenía una cadencia o fluctuación similar o estable (docs. 1-6 actora). La actora debía cumplimentar un parte de trabajo modelo sellado por CASA LARRAÑAGA por servicios extras en el cual rellenaba el servicio de peluquería prestado a cada usuario, la fecha y el importe, suscribiendo con su firma que había 'realizado el servicio y las horas indicadas en este parte de trabajo' (doc. 9 actora).
La empresa, al emitir la facturación mensual a los usuarios, incluía dentro de la factura, además del cobro de la estancia, otros extras, como los servicios de peluquería -los importes de peluquería variaban según el tipo de servicio prestado-(doc. 7 actora y testifical don Juan Manuel, cliente de la residencia El Quirinal donde prestó servicios la actora entre el año dos mil trece-dos mil veintitrés).
La actora facturó a la empresa codemandada, CASA LARRAÑAGA SL, las siguientes cantidades -sin IVA 21 % incluido-en el año dos mil veintitrés en los que prestó servicios el mes completo: .febrero 753,60 €; .marzo 1.490,20 €; .abril 860,20 € (docs. 10-13 LARRAÑAGA). De ello resulta un salario día bruto a efectos de indemnización por despido de 34,01 €.
QUINTO.La actora prestó servicios como peluquera en la residencia El Quirinal -aunque hubo un tiempo que simultáneo con la residencia Los Telares-; iba cuatro días a la semana; la empresa tenía listado residentes que querían servicio de peluquería y le daban listado a la actora; los residentes -por sí mismos o a través de sus familias-se registraban o solicitaban los servicios de peluquería y luego le pasaban el listado a la actora que ejecutaría los distintos servicios demandados por los familiares, quienes podían solicitar a recepción días concretos para que los usuarios recibiesen el servicio de peluquería; solía venir por las mañanas a partir de las 10:00 horas y también algunas tardes, nunca fichaba al entrar y al salir; la actora no usaba uniforme, no tenía ninguna identificación de la empresa demandada, prestaba servicios con ropa de calle; si un día no podía acudir se dirigía a la dirección del centro; luego, tras el servicio prestado, la actora les daba el listado de los clientes atendidos que comprobaba la empresa para verificar la correspondencia con las solicitudes de las familias; la actora siempre ha desarrollado la misma relación contractual con la demandada; si no acudía había otra peluquera que prestaba los servicios; el lugar donde prestaba servicios la actora era un local de peluquería al uso, con mesas, butacas y demás muebles y artefactos propios de dicha actividad profesional (testifical doña Caridad, recepcionista bajo dependencia de la demandada desde hace dieciséis años, y de don Juan Manuel)."
TERCERO.- La sentencia dictada estima la demanda presentada frente a Casa Larrañaga SL, declara improcedente el despido de 31 de octubre de 2023 y condena a esa demandada a que, a su elección, readmita a la trabajadora en las condiciones laborales previas al despido y le abone los salarios de tramitación devengados desde esa fecha, o le abone la indemnización por importe de 19.309,18€.
Absuelve a la codemandada Geriavi SA.
CUARTO.- La demandante y Casa Larrañaga SL anunciaron y formalizaron sendos recursos de suplicación, impugnado cada uno de contrario.
QUINTO.- Proveídos los recursos, el Juzgado de lo Social elevó los autos a esta Sala del Tribunal Superior de Justicia, donde tuvieron entrada el 23 de enero. Admitido a trámite, se turnó y se designó Ponente.
SEXTO.- Se señaló el 22 de mayo para los actos de deliberación, votación y fallo, que se llevaron a cabo el 29 de ese mes, con el resultado que se recoge en esta sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Ambas partes recurren la sentencia del Juzgado de lo Social al amparo del motivo previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. La parte actora para solicitar la revocación de la misma en lo que atañe a importe de la indemnización por despido improcedente, a partir de un salario día de mayor importe que el aplicado. La demandada para interesar la revocación por inexistencia de relación laboral y, consiguientemente, de despido, con la consiguiente invocación de que no compete a la jurisdicción social conocer de la finalización de la relación contractual entre las partes.
Hemos de hacer una precisión, pues en la sentencia encontramos dispares afirmaciones acerca del año de inicio de la relación entre la demandante y la demandada Casa Larrañaga SL, si en el Hecho Probado 1º se dice "6 de marzo de 2008", en el Fundamento de Derecho Segundo, al argumentar sobre el carácter laboral de la relación contractual, se dice "6 de marzo de 2018", para finalmente calcular la indemnización por despido improcedente a partir de una antigüedad de "6 de marzo de 2008".
Para elaborar el Hecho Probado 1º el Magistrado está a los documentos 1 y 2 aportados por la demandada y 3 de la demandante. Ambas partes han asumido la antigüedad utilizada para el cálculo de la indemnización, esto es, la del año 2008.De todo ello se desprende que es el año 2008 el de inicio de la relación laboral, y de ese modo se corrige la referencia errónea al año 2018.
Nos atenemos a los hechos probados de la sentencia de instancia, que el Magistrado, ejerciendo la competencia que le atribuye el artículo 97.2 de la LRJS para apreciar y valorar las pruebas, elaboró a partir de la documental y testifical aportadas por las partes:
La demandante prestó los mismos servicios de peluquería y bajo la misma dinámica en los centros residenciales de personas mayores Los Telares y El Quirinal de Casa Larrañaga SL. Entre el 6 de marzo de 2008 y el 31 de octubre de 2012 al amparo de un contrato de trabajo a tiempo parcial, y desde el 1 de noviembre de ese año hasta el 31 de octubre de 2023 bajo contrato de arrendamiento de servicio. En este segundo contrato se especificó que la demandante pondría los productos y materiales necesarios, dedicaría el tiempo preciso para la adecuada realización de los trabajos requeridos, estaría disponible para hacerlo en los horarios establecidos por Casa Larrañaga SL para el servicio de que se trata y las horas según demanda, al precio que abonaría la empresa según servicio concreto (corte, moldeador, etc) más el 21% de IVA, y previa presentación de factura; el contrato, de un año de duración, sería automáticamente prorrogable por anualidades; la contratada no podría subcontratar parte alguna de los servicios.
Los residentes o sus familiares solicitaban en la recepción del centro el servicio de peluquería, incluso podían decidir qué día. La demandada elaboraba un listado, que entregaba a la demandante. Esta cubría un modelo "por servicios extras" sellado por Casa Larrañaga, en el que indicaba el servicio de peluquería prestado a cada usuario, la fecha y el importe, lo firmaba y decía
Acudía al centro cuatro días a la semana. Lo hacía por las mañanas, a partir de las 10:00 horas, y algunas tardes. Si no podía asistir lo comunicaba a la dirección del centro y otra peluquera prestaba el servicio.
Utilizaba un local del centro dotado del mobiliario y artefactos propios de esa actividad profesional.
Cada mes enviaba una factura a la empresa por los servicios prestados a los residentes, más el % de IVA. Aunque mes a mes variaba el importe, las cantidades eran similares. Las facturas de los meses de febrero a abril de 2023 ascendían, sin incluir IVA, a 753,60€, 1.490,20€ y 860,20€, respectivamente. En la factura mensual al residente, la demandada incluía el importe de aquellos servicios de peluquería.
Estuvo en IT de 27.9.2021 a 4.10.2022, y de 22.5.2023 en adelante.
Por escrito de 23.2.2023 la demandada le comunicó, a modo de preaviso, que finalizaba el contrato de arrendamiento de servicios de peluquería que venía prestando en El Quirinal desde el 1.11.2012, y que el 31.10.2023 sería el último día de prestación de servicios.
SEGUNDO.- En la censura jurídica a la sentencia dictada la empresa demandada denuncia la infracción del artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores (ET), que pone en relación con el artículo 2 de la LRJS, para afirmar que la relación contractual entre las partes no es de carácter laboral y que, por ello, la jurisdicción social carece de competencia para conocer de la extinción del contrato.
Fundamenta la censura a partir de una selección destacada de hechos probados y de conclusiones propias en torno a la realidad probada, tal que la plena libertad de la demandante de acudir o no a prestar servicios y su decisión unilateral de no hacerlo cuando así lo consideró a partir de marzo de 2020 con motivo de la pandemia, un comportamiento demostrativo de la falta de sumisión a un régimen organizativo o disciplinario; la falta de prueba de que la demandante no obtuvo ingresos por actividad realizada por cuenta propia más allá del servicio de que tratamos: el precio del servicio tarifado según acuerdo entre ambas partes, sin más intervención de la demandada que la tendente a evitar abusos por la condición de dependencia de los usuarios; falta de prueba de que la empresa supiera de los procesos de incapacidad temporal de la demandante; el carácter accesorio del servicio de peluquería que oferta la demandada a los residentes.
La parte actora impugna el recurso, que considera una mera discrepancia de la demandada con la valoración de los hechos efectuada por el Magistrado de instancia, y defiende el acierto de la sentencia recurrida.
Como punto de partida, planteada por la parte actora pretensión de despido que califica de improcedente, esta jurisdicción es la competente para decidir sobre el particular, aunque el éxito de esa pretensión dependerá de que la relación contractual entre las partes tenga naturaleza de contrato de trabajo.
El artículo 1.1 del ET trata del ámbito subjetivo de esta ley y señala que
Encontramos en el mismo texto legal otro precepto que sirve de complemento al anterior en lo que es delimitación del contrato de trabajo, el artículo 8.1 del ET que dice
Para resolver el recurso interpuesto por la demandada tenemos que acudir a conceptos dogmáticos que permiten delimitar una relación contractual como laboral y diferenciarla de otras análogas con las que tienden a confundirse, como la de arrendamiento de servicio o de obra. Se trata de las notas de ajenidad, dependencia y retribución.
La ajenidad tiene que ver con la atribución a un tercero de los frutos del trabajo propio desde el momento en que se produce. El TS/Sala IV (entre muchas, sentencias de 6 de octubre de 2010, recurso 2010/2009; 19 de febrero de 201, recurso 3205/2012; 24 de enero de 2018 recurso 3595/2015 ; 8 de febrero de 2018, recurso 3389/2015; 29 de octubre de 2019, recurso 1338/2017) ha considerado que la ajenidad está presente cuando concurren circunstancias como estas: los frutos del trabajo pasan desde el primer momento
La ajenidad es un difícil elemento de deslinde cuando se confronta con el arrendamiento de servicios, de ahí que para distinguir entre el contrato de trabajo y el mercantil de prestación de servicios resulte más útil la nota de dependencia, respecto de la que el tiempo, el lugar y el modo de trabajar tienen una importancia capital. Ello se hace aún más necesario cuando el servicio objeto de arrendamiento lo es de ejecución de cierta labor.
La dependencia se aprecia en el trabajo realizado de forma que quien lo desarrolla lo hace desde su inclusión en el círculo rector del empresario. Viene dada por la integración en el ámbito de organización y dirección del empresario, es decir, la ajenidad respecto a la organización de la propia prestación laboral. No se opone a la misma la autonomía profesional imprescindible en determinadas actividades, porque (se insiste) la dependencia es la situación del trabajador sujeto, aun en forma flexible y no rígida, a la esfera organicista y rectora de la empresa.
Son indicadores de ese elemento (dependencia) propio del contrato de trabajo, entre otros: la prestación del servicio dentro del local controlado por el empresario, la vinculación personal de cierta permanencia en la realización del trabajo contratado, la exclusividad o prevalencia del trabajo personal en el propio objeto del contrato, la utilización de los medios materiales y/o humanos de la empresa contratante, la programación de la actividad por parte de quien apuntamos como empleador, el tiempo efectivo ocupado, el plan de trabajo encargado, la posibilidad de rechazar o no los servicios propuestos por la empresa, que los servicios formen parte del organigrama de la ésta, que el contratado no cuente con centro propio de prestación del servicio, que no realice más actividad profesional que la contratada, que el contratado deba estar siempre localizables, que haya de realizar la labor según el criterio y juicio de la contratante, la diferencia entre la escasísima cuantía en inversión que el profesional ha de realizar para poder desarrollar la actividad encomendada frente a la mayor inversión que realiza la empresa y que ésta entrega o pone a disposición de aquél, la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela o indicación de personas a atender, el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo, el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.[( SSTS de 25.9.2020, 14.2.2014( rc 3205/2012), 24.1.201(rc 3595/2015), 8.2.2018 (rc 3389/2015), 4.2.2020 (rc 3008/2017), 1.7.2020 (rc 3585/2018), 2 de julio de 2020 (rc 5121/2018)].
La retribución de la actividad contratada no es por sí sola concluyente y, aunque la forma puede contribuir a identificar la relación como laboral, también difícil en supuestos de arrendamiento de servicios, en que la retribución se efectúa por actividad profesional objetivada. El TS ha explicado que el no establecimiento de retribución o salario fijo, no es un elemento característico delimitador del contrato de trabajo respecto de otras figuras, dado el concepto de salario contenido en el art. 26.1 E, comprensivo de la totalidad de las percepciones económicas de los trabajadores, en dinero o en especie, por la prestación profesional de los servicios laborales por cuenta ajena, ya retribuyan el trabajo efectivo, cualquiera que sea la forma de remuneración, o los periodos de descanso computables como de trabajo ( sentencias del TS de 29 de diciembre de 1999, recurso 1093/1999; 25 de marzo de 2013, recurso 1564/2012). Se ha considerado la retribución como remuneración propia del contrato de trabajo en supuestos en que se fija por acto y se establece la tarifa correspondiente a los distintos tipos de actos por el solicitante del servicio o por éste y el profesional que lo prestará, no solo por este último y, además, sin referencia alguna a indicaciones corporativas o de mercado.
Por el contrario, la contratación mercantil se deja ver en casos en que se limita a la práctica de actos profesionales concretos, no hay sujeción a jornada, vacaciones, órdenes, ni instrucciones y se realiza el trabajo con entera libertad, independencia y asunción del riesgo empresarial. En este sentido el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), interpretando la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, argumenta que la misma
De los hechos probados de la sentencia dictada no procede concluir que el reconocimiento de la relación entre las partes como laboral resulte contrario a Derecho, en concreto al citado artículo 1.1 del ET. No existen circunstancias (los hechos probados de la sentencia del Juzgado de lo Social no las recogen) que pongan de manifestó que entre demandante y demandada existía una coordinación de esfuerzos entre distintas empresas u organizaciones del trabajo; si así fuera asistiríamos a un trabajo autónomo. La demandante no vino prestando servicios por cuenta propia en una actividad complementaria de la demandada, de forma individual y descentralizada, lo hizo incardinada en el proceso productivo de ésta como trabajadora por cuenta ajena.
La demandada presta un servicio integral a personas de la tercera edad; así lo explicita en el contrato de arrendamiento de servicios firmado con la demandante. El de peluquería es uno de esos servicios, para garantizarlo a los residentes, entre 2008 y octubre de 2023 contó con el trabajo de la demandante, y lo hizo sin alterar naturaleza y dinámica del servicio. Así quedó probado. En el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia recurrida el Magistrado lo explica
De la existencia de dependencia laboral ofrece argumentos el Magistrado de instancia cuando, sustentando sus conclusiones en los hechos probados, destaca lo que podemos denominar:
a) Inalterada continuidad en la prestación del servicio, así dice
b) Integración de la demandante en el círculo rector u organizativo de la demandada, dado que
c) Ausencia de utilidad patrimonial en el hacer de la demandante, por cuanto que
d) Integración del servicio en el propio organigrama de la demandada "...la
e) Organización y planificación del trabajo por la demandada, demostrado en base a que
f) Asunción de los gastos derivados del servicio
La recurrente quiere poner en valor las ausencias de la demandante. Sobre ello también argumentó el Magistrado de instancia, para dejar dicho qué manifestó la testigo que declaró a propuesta de la empresa, esto es que la demandante desde el mes de marzo de 2020 hasta el año 2023 no había pasado por el centro, que volvió tras levantarse la pandemia. Pero, también recoge que en esa declaración la testigo declaró que
El Magistrado ha apreciado y valorado las pruebas aportadas, de ese modo alcanzó determinadas conclusiones, que aparejadas a las previsiones legales se traducen en consecuencias jurídicas. Las suyas no son arbitrarias, ilógicas ni irracionales. Lo que la demandada trae al recurso no es sino la expresión de una valoración subjetiva distinta, que la Sala no puede aceptar.
Partiendo de los hechos probados destacados, entendemos, que quedó acreditado el carácter laboral del vínculo contractual entre la demandante y la demandada condenada por despido. Una condena esta que la demandada no cuestiona en sí misma, sino desde la negación de la relación laboral.
TERCERO.- En la censura jurídica a la sentencia del Juzgado de lo Social, la parte actora denuncia la infracción de los artículos 8.2 del ET, 16, 42.b) y g) y Anexo I del VIII Convenio colectivo marco estatal de Servicios de Atención a Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal. Subsidiariamente, el artículo 1 del RD 99(2023, de 14 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2023, y el artículo 31 del Estatuto de los Trabajadores.
Con esa denuncia muestra disconformidad con el salario día que tomó el Magistrado de instancia para calcular el importe de la indemnización por despido improcedente y, en su caso, de los salarios de tramitación.
Argumenta que por efecto directo del articulo 8.2 del ET, que presume a jornada completa la del contrato a tiempo parcial no formalizado por escrito, el salario ha considerar lo ha de ser en la cuantía que retribuye la jornada completa.
Sostiene, como hiciera en el debate de instancia, que es de aplicación el Convenio colectivo citado y que no procede eludir la aplicación de las normas reguladoras de la estructura salarial ahí prevista ni la tabla salarial de Convenio, por el hecho cierto de que entre las categorías profesionales incluidas en el mismo no figure la de peluquera, pues ello, cuando menos, obliga a aplicar el salario de menor importe que, además, está atribuido al "ayudante de oficios varios", al que cabe equiparar la categoría profesional de la demandante.
Desde ese planteamiento, teniendo en cuenta salario base, antigüedad por trienios y pagas extraordinarias cuantifica el salario día en 42,38€, que dará en una indemnización por despido de 24.061,25€.
La denuncia subsidiaria de infracción normativa tiene que ver con la previsión legal de salario mínimo interprofesional para el año 2023, que aplicado a una jornada completa daría una indemnización de 23.516,21€.
La empresa demandada impugna el recurso y en este punto defiende el acierto de la sentencia de instancia.
El artículo 8.2 del ET señala
El inalterado relato de hechos probados no autoriza la conversión del contrato a tiempo parcial en contrato a jornada completa, en la medida en que está probado que la demandante prestaba servicios a jornada parcial. El hecho probado de que acudía al centro de trabajo cuatro días a la semana, por las mañanas, a partir de las 10:00 horas, y que algunos días iba por la tarde, no autoriza otra conclusión.
Es la jornada parcial no concretada en número de horas o porcentaje respecto de la completa, lo que por sí sola impide aplicar una fórmula de cálculo distinta a la que ha utilizado el Magistrado, esto es, tomar el promedio del importe retributivo de los tres últimos meses de prestación de servicios.
CUARTO.- El artículo 235 LRJS dispone que la sentencia imponga las costas a la parte vencida en el recurso, salvo excepciones que no concurren en este caso.
Las costas comprenden los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que ha actuado en el recurso en defensa o representación técnica de la parte, una cantidad que no supere los 1.200€.
La sentencia de suplicación que confirma la de instancia conlleva la pérdida del depósito efectuado por la recurrente para recurrir ( artículos 204.4 y 203.1 y 3 LRJS.
VISTO lo expuesto, los preceptos citados y los demás de general aplicación
Fallo
Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por la representación letrada de Casa Larrañaga SL y por la representación letrada de la demandante, frente a la sentencia 576/2024, de 25 de octubre, dictada en el procedimiento 809/2023 del Juzgado de lo Social número 2 de Avilés confirmamos en la estimación de la demanda, la declaración de que la relación contractual entre la demandante y Casa Larrañaga SL es de carácter laboral y la extinción de la misma constitutiva de despido improcedente, con las consecuencias fijadas en el fallo de la misma.
Que condenamos en costas a la recurrente Casa Larrañaga SL, que deberá hacer frente a los honorarios del Letrado impugnante en cuantía de 600€ más IVA, con pérdida de depósito y aplicación de consignaciones.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer
Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del
Asimismo, ( artículo 230.1 LRJS) , la parte condenada debe justificar, al preparar el recurso, haber
En el campo concepto constará:
De efectuarse
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
