Sentencia Social 1052/202...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Social 1052/2025 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 266/2025 de 11 de junio del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Junio de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA CRISTINA GARCIA FERNANDEZ

Nº de sentencia: 1052/2025

Núm. Cendoj: 33044340012025101089

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2025:1757

Núm. Roj: STSJ AS 1757:2025

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01052/2025

-

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33024 44 4 2023 0000776

Equipo/usuario: EFA

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0000266 /2025

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000626 /2023

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Salvador, CAFENTO COFFE FACTORY, S.L.U.

ABOGADO/A:LUIS ENRIQUE FERNANDEZ PALLARES, IGNACIO DUGNOL SIMÓ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: Salvador, CAFENTO COFFE FACTORY, S.L.U.

ABOGADO/A:LUIS ENRIQUE FERNANDEZ PALLARES, IGNACIO DUGNOL SIMÓ

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

En OVIEDO, a once de junio de dos mil veinticinco.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Ilmos Sres. D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Presidente, D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ y Dª. MARIA CRISTINA GARCÍA FERNANDEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000266 /2025, formalizado por los Letrados D Luis Enrique Fernández Pallares y D Ignacio Dugnol Simó, en nombre y representación respectivamente de Salvador y CAFENTO COFFE FACTORY, S.L.U., contra la sentencia número 390 /2024 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000626 /2023, seguidos a instancia de CAFENTO COFFE FACTORY, S.L.U. frente a Salvador, siendo Magistrada-Ponente la Ilma Sra Dª María Cristina García Fernández.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:CAFENTO COFFE FACTORY, S.L.U. presentó demanda contra Salvador, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 390 /2024, de fecha tres de octubre de dos mil veinticuatro

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"Primero.- El demandado, D. Salvador, mayor de edad, con DNI nº NUM000 prestó servicios para Cafento Coffe Factory, S. L. U. en virtud de un contrato de trabajo de alta dirección con la categoría de Director General, desde el 29 de febrero de 2014.

No competencia. el directivo acepta expresamente la incompatibilidad de su actividad laboral en la empresa con otros trabajos o cualquier tipo de colaboración en otras empresas o entidades del sector, cualquiera que sea su ámbito geográfico, durante su vinculación laboral con la empresa. Si el directivo es accionista, partícipe o socio en empresas del sector, se abstendrá mientras dure su relación laboral con la empresa de realizar cualquier actividad profesional en ellas, así como la ostentación pública de la participación que en ella detente, no pudiendo utilizar, ni directa o indirectamente, su condición de directivo de la empresa para favorecer u obtener cualquier ventaja competitiva respecto de las citadas entidades. Cualquier participación en los términos anteriormente expresados, deberá estar expresamente autorizada por el Órgano de Administración de la empresa, y de darse la misma sin la previa autorización, será considerada como falta muy grave sancionable con el despido.

Asimismo, durante el periodo de dos años a contar desde la extinción del presente contrato por cualquier causa, EL DIRECTIVO se obliga a no participar ni directa ni indirectamente en entidad alguna que compita con el negocio jurídico de la empresa y a no prestar servicios por cuenta propia ni por cuenta ajena para ninguna persona y/o Entidad que desarrolle actividad comercial, industrial o laboral que compita o pueda hacerlo con el negocio de la misma, entendiendo como tal la que consista en elaboración y/o venta de café tostado, infusiones y chocolate dentro del ámbito geográfico de influencia del conjunto de entidades integrantes del perímetro de consolidación de Cafento.

Asimismo, y durante ese mismo periodo, asume la obligación de no proponer, inducir ni intentar que abandonen su empleo, ni ofrecer ni conseguir empleo a personas que estén contratadas por la empresa y dedicadas a las actividades de la misma en el territorio citado.

Como compensación por la obligación de no competencia pactada en la presente cláusula, el directivo percibirá la cantidad de 2.000 €/mes percibida en 12 mensualidades dentro del año natural, coincidiendo con el pago de la nómina. Dicha cantidad es independiente del resto de conceptos retributivos pactados en el presente acuerdo y se incluirá de manera separada en la nómina.

El directivo considera que dicha compensación es justa y adecuada habida cuenta de su puesto de trabajo en la empresa y del alcance de la obligación de no competencia pactada.

En el supuesto de que el directivo incumpliera total o parcialmente la obligación de no competencia aquí pactada, una vez finalizadas su relación con la empresa vendrá obligado a devolver a la empresa las cantidades recibidas por tal concepto y con un máximo de 24 mensualidades, sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios que ésta pueda reclamarles. Igualmente, la empresa paralizará/ retendrá automáticamente el pago de las cantidades pendientes de pago, si las hubiere, en el momento en que se produzca el incumplimiento de dicha obligación.

La empresa podrá unilateralmente renunciar a la obligación de no competencia postcontractual convenida siempre que informe de tal decisión al directivo con un preaviso de dos meses, en cuyo caso no tendrá obligación de abonarle ninguna compensación económica y el directivo quedará liberado de su obligación de no competir.

Segundo.- El demandado era conocedor de los planes de crecimiento inorgánico y de integración de empresas, manteniendo relaciones con el Consejo de Administración de Cafento Coffe Factory, S. L. Participaba o era conocedor en el despliegue de estrategias relacionadas con el talento y con la cultura empresarial de la empleadora. Se relacionaba con proveedores y tomaba decisiones al respecto, así como con los clientes y las tarifas. También era conocedor de la financiación de Cafento Coffe Factory, S. L.

Tercero.- El Sr. Salvador percibió un salario en 2022 de 118.112,64 euros anuales, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras y la retribución variable correspondiente a los doce meses anteriores a la extinción de la relación laboral.

Cuarto.- La relación se extinguió el 19 de abril de 2022 por desistimiento de la empresa. En el último recibo de salarios se liquidó al demandado con un importe de 35.829,21 euros brutos, entre los cuales se abonó una indemnización de 25.529,74 euros por desistimiento.

Quinto.- El actor causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 6 de noviembre de 2022 bajo el epígrafe 7022 (Otras actividades de consultoría de gestión empresarial). Desde octubre de 2022 se publicita en la red social Linkedin como "Interim General Manager"/profesional independiente.

Quinto.- El actor facturó, en el año 2022 la cantidad de 29.836,76 euros, todos ellos en el cuarto trimestre y abonados por la mercantil Calidad Pascual, S. A. En el año 2023 facturó a la misma mercantil la cantidad de 58.187,19 euros a la misma mercantil, dentro del primer trimestre.

Sexto.- Cafento Coffe Factory, S. L. es una mercantil domiciliada en el Polígono Industrial de la Curiscada, en Tineo, Asturias. Fue constituida en 2005 y su objeto social es la elaboración de café de todo tipo y envasado de azúcar.

Séptimo.- DIRECCION000. es una mercantil domiciliada en la DIRECCION001, en Alicante, constituida en 1978, cuyo objeto social es la elaboración y distribución de café, té e infusiones.

Octavo.- Calidad Pascual, S. A. U. es una mercantil constituida en 1969 y domiciliada en Aranda de Duero, Burgos, cuya actividad principal es la del comercio mayorista de productos lácteos. Es titular de la marca Cafés Mocay, Mocay, Mocay Caffe Cremossisimo, Mocay Caffe Yo Natural y Mocay Maestros del Café. En 2022 adquirió la sociedad DIRECCION000.

Noveno.- En noviembre de 2022 la empresa demandante comenzó a sospechar que el Sr. Salvador estaba llevando a cabo trabajos por cuenta de Calidad Pascual, S. A. U. a raíz de un comentario hecho por el demandado al Jefe de Equipo, D. Jesús, que éste puso en conocimiento de la responsable de Recursos Humanos, Dª

Adela. A través de D. Gabriel, trabajador de DIRECCION000., D. Eutimio, Director Comercial de Cafento Coffe Factory, S. L. en Valencia, la empresa demandante tuvo conocimiento de que D. Salvador acudía a diario a las instalaciones de DIRECCION000., visitando las delegaciones. El Sr. Gabriel informó de que intuía que el demandado había llevado a cabo alguna maquinación para facilitar a Pascual la compra de un fondo que al final adquirió.

Décimo.- El 18 de enero de 2023 el Sr. Salvador acudió a las instalaciones de DIRECCION000. en el DIRECCION001 de Alicante sobre las 8:50 horas, permaneciendo en las oficinas hasta pasadas las 15 horas, de donde salió acompañado de tres personas, dos de las cuales, trabajadores de DIRECCION000. Y, entre ellos, el responsable de almacén. Comieron juntos en un restaurante cercano para regresar a las instalaciones alrededor de las 16 horas. El demandado estuvo trabajando con un ordenador dentro de las oficinas hasta aproximadamente las 19:40 horas, periodo en el cual también habló varias veces por el teléfono móvil y con personas dentro de las oficinas. A las 19:45 horas el demandado salió a los mandos de un vehículo registrado a nombre de DIRECCION000. hasta llegar a un hotel sito en la Avenida de Cataluña de Alicante.

Undécimo.- El 19 de enero de 2023 sobre las 8 horas el Sr. Salvador cogió el mismo vehículo para retornar a las instalaciones de DIRECCION000. donde permaneció hasta cerca de las 15 horas, momento en el que salió con un acompañante y se dirigieron en otro vehículo a un restaurante en El Campello, Alicante. En el establecimiento conversaron con una trabajadora a la que el acompañante del Sr. Salvador presentó a éste como un nuevo compañero de la empresa. Un poco antes de las 16:30 horas volvieron a dirigirse a las instalaciones de DIRECCION000. donde el demandado permaneció hasta las 18:10 horas, para dirigirse en el vehículo de titularidad de la empresa al aeropuerto de Alicante. El actor salió en este ínterin para coger un documento del vehículo, tornando a las oficinas.

Duodécimo.- Sobre las 8:20 horas del 22 de febrero de 2023 el actor acudió a las instalaciones de DIRECCION002. en un vehículo conducido por un trabajador de la empresa, donde permaneció trabajando con un ordenador hasta pasado poco más de las 15 horas para, a continuación, salir de las oficinas acompañado de dos personas, trabajadores de la empresa, con los que comió en un restaurante cercano. Sobre las 16:20 los tres volvieron a las oficinas en las que el demandado volvió a trabajar hasta las 20 horas, momento en el que volvió a salir junto con un trabajador de la empresa con el que se dirigió a un restaurante en un vehículo.

Decimotercero.- El 23 de febrero el Sr. Salvador llegó a las oficinas de DIRECCION000. acompañado de la misma persona en el vehículo del día anterior, entrando a las instalaciones sobre las 8:30 horas, ocupando el mismo despacho de otras jornadas y trabajando con el ordenador, además de hacer llamadas telefónicas. Sobre las 14 horas el demandado salió y cogió un taxi.

Decimocuarto.- D. Herminio prestó servicios para la empresa demandante hasta el 31 de agosto de 2017 como Director Comercial. En septiembre de 2023 recibió poderes de DIRECCION000. En su perfil de la red social Linkedin figura como Director en DIRECCION002 (Calidad Pascual) desde junio de 2023.

Decimoquinto.- Dª Fátima estuvo contratada por la actora como Controller hasta su baja el 14 de abril de 2023. Por escritura elevada a pública en septiembre de 2023 recibió poderes de DIRECCION000. En su perfil de la red Linkedin figura como Responsable de Integraciones y Controlling para Grupo Pascual desde abril de 2023 hasta enero de 2024 y como Gerente de Fast Eurocafé, S. A. U. desde enero de 2024.

Decimosexto.- El 28 de marzo de 2023 la empresa demandante presentó solicitud de actos preparatorios, turnada a este juzgado y tramitada bajo el número 188/2023 en la que suplicaba, al amparo de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, los siguientes

Decimoséptimo.- El 9 de octubre de 2023 tuvo lugar ante la UMAC de Gijón acto de conciliación, con el resultado de "sin avenencia" respecto de la papeleta presentada el 22 de septiembre de 2023."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Estimar parcialmente la demanda interpuesta por Cafento Coffe Factory, S. L. U. contra D. Salvador condenando al trabajador a que abone a la empresa la cantidad de 48.000 euros."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Salvador y CAFENTO COFFE FACTORY, S.L.U. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de febrero de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22 de mayo de 2025 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda en la que la actora reclamaba al ex trabajador demandado 361.345,73 € en concepto de incumplimiento del Pacto de no competencia, indemnización de daños y perjuicios y costes de asesoramiento. Condenó al demandado al abono a la actora de la cantidad de 48.000€ por el primer concepto.

Recurren en suplicación tanto la actora como el demandado.

La empresa actora recurre en base a los artículos 193.b y c) de la Ley de la Jurisdicción Social y el demandado al amparo de la segunda de las disposiciones citadas, siendo impugnados por la parte contraria.

La actora interesa conforme con el artículo 193.b) de la LJS que se incorpore un hecho probado nuevo con el siguiente texto: "Según el informe pericial presentado por la parte actora, el perjuicio económico sufrido por la empresa demandante en el último año, desde la desvinculación de Salvador de la empresa, responde tanto a la pérdida de clientes con las consiguientes consecuencias sobre las ventas, como a la realización de un esfuerzo inusualmente elevado en términos de inversión en maquinaria con el fin de retener a sus clientes en las áreas de influencia directa de las mencionadas empresas con las que se relaciona la nueva actividad laboral del demandado, que se corresponden con las localidades Valencia, Alicante y Albacete. Sobre la cuantificación del perjuicio económico sufrido por la empresa por pérdida de clientes: Desde finales del ejercicio 2022 CAFENTO COFFE FACTORY S.L.U ha tenido que hacer frente a la pérdida de 35 clientes en las áreas en las que DIRECCION002 y Mocay cuentan con mayor implantación, el impacto en términos de ventas a lo largo de un año de la pérdida de estos clientes, considerando el volumen de ventas realizado a estos clientes a lo largo de un año y los precios por kilogramo de los productos vendidos, asciende a un total de 168.106,32 euros. Sobre la cuantificación del perjuicio económico sufrido por la empresa por la inversión en maquinaria: la inversión realizada por CAFENTO COFFE FACTORY S.L.U en maquinaria en las localidades de Valencia y Alicante fue de 169.521,31 euros durante el ejercicio de 2022, cantidad que aumentó hasta los 279.859,32 euros en 2023, se produjo un incremento en la inversión en maquinaria de 110.338,01 euros en 2023 respecto 2022. Mientras que la inversión realizada por CAFENTO COFFE FACTORY S.L.U en maquinaria en la localidad de Albacete fue de 97.270,30 euros en 2022, siendo de 120.817,70 euros en 2023, por tanto, 23.547,40 euros superior. El sobreesfuerzo económico en inversión en maquinaria llevado a cabo por la empresa en estas localidades en el año 2023 respecto al año 2022 asciende a 133.885,41 euros."

Lo sostiene en el informe pericial aportado como documento nº 5 de su ramo, en las páginas 6, 7, 8 y 9, y en los Anexos 3 y 4 del mismo.

En relación a la pérdida de clientes, en la Tabla I consta que ascendió a un total de 168.106,32 euros derivados de la pérdida de 35 clientes en las áreas en las que DIRECCION002 y Mocay cuentan con mayor implantación, estableciéndose en el ANEXO 3 del documento del informe pericial, la información relativa a dicha pérdida de clientes y las recogidas de maquinaria asignadas a los mismos.

En relación con el perjuicio por inversión en maquinaria en la Tabla 3 consta que asciende a un total de 133.885,41 euros, por el esfuerzo inusualmente elevado en términos de inversión por parte de la Empresa, con el fin de retener a sus clientes en las áreas de influencia directa de DIRECCION002, que se concentran principalmente en las localidades de Valencia, Alicante y Albacete, y en el ANEXO 4 del documento se desglosa la información relativa al incremento del esfuerzo inversor en maquinaria.

Entiende que es trascendente porque es imprescindible conocer cuál es la cuantía total en la que se traduce el perjuicio ocasionado a la Empresa por la competencia post--contractual del demandado, dado que el propio juzgador reconoce en el FJ 4º de la actividad desarrollada por el demandado en interés de DIRECCION000., que la cantidad de 48.000 euros por la que se condena al demandado en concepto de Incumplimiento del pacto de no competencia, es insuficiente para resarcir los perjuicios que dichas conductas han generado a la Empresa y el derecho de la Empresa a recibir una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados se encuentra establecida en el contrato de trabajo del demandado. Se sostiene en el documento nº 5 en el que se cuantifican y desglosan todos los perjuicios ocasionados y del que se deducen de manera clara y evidente los datos.

Lo impugna el demandado en base a los principios del recurso de suplicación y su naturaleza extraordinaria, basándose en pruebas ya valoradas por el magistrado de instancia como consta expresamente, analizando la parte fragmentos del informe pericial, del que no se deduce la conexión con la actividad del demandado.

Las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica son:

1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho.

2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 1995 ).

3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989 , de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero, con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

4º) La revisión fáctica no puede sustentarse en medios de prueba que no sean la prueba documental pública o privada en el sentido ya expuesto, y la pericial (artículo 193.b) de la LJS) .

5º) Que la modificación propuesta incida sobre la solución del litigio, esto es, que sea capaz de alterar el sentido del fallo de la resolución recurrida.

A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba.

La recurrente identifica claramente el documento en el que fundamenta la modificación pero ésta no puede prosperar porque se trata de una valoración del informe pericial que discrepa de la conclusión obtenida por el magistrado de instancia, que no puede prevalecer. La sentencia examinó que no es posible imputar los clientes perdidos a la conducta del demandado porque no se declara probado que todos esos clientes hayan sido absorbidos por DIRECCION000; en el mismo recurso se refiere a "áreas en las que DIRECCION002 y Mocay cuentan con mayor implantación" lo que tampoco permite calificar de error la conclusión del magistrado ante la falta de una prueba clara como es exigible, porque se reclaman los perjuicios derivados de la conducta del demandado que se traduce en actos concretos de los que se deriva el daño, calificando como mera suposición el planteamiento del recurso al referirse a la zona de influencia y no establecer en el texto ni siquiera en el planteamiento del recurso, la relación directa.

En relación con la inversión en maquinaria, no resulta probado que el área de influencia directa de DIRECCION002 esté en Valencia, Alicante y Albacete, como dice el recurso, porque sólo consta su domicilio social en Alicante (HP 7º), ni que dicha inversión viniera directamente motivada por la actividad del demandado y no por razones comerciales, entre otras, como valoró la sentencia.

La recurrente pretende que de los meros datos contables se establezca la conexión con la conducta del demandado, cuando el proceso es el contrario, lo que impide la estimación del motivo.

SEGUNDO.-El demandado formula un motivo al amparo del artículo 193.c) de la LJS por infracción del artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia que lo interpreta de la que cita la Sentencia nº 893/2016 del Tribunal Supremo, de 26 de octubre de 2016, Rec. 1032/2015; añade dos sentencias de Tribunales Superiores de Justicia (Sentencias nº 5159/2018 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 4 de octubre de 2018, Rec. 3917/2018 y nº 308/2017 del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 5 de mayo de 2017, Rec. 834/2016).

Dirige el recurso a la desestimación del pronunciamiento de la sentencia de que la compensación a abonar por el Trabajador a Cafento Coffee Factory ha de ser proporcional al tiempo en que se produjo el incumplimiento de su obligación de no competencia post contractual. Entiende que el apartado 2.b) del artículo 21 del Estatuto de los Trabajadores ha venido siendo interpretado por nuestros tribunales en el sentido de entender que dicho requisito de adecuación o proporcionalidad también resulta de aplicación en aquellos supuestos en que una compensación económica haya de ser satisfecha a la Compañía como consecuencia de un potencial incumplimiento del pacto de no competencia post contractual por parte de los empleados, por lo que conforme con los hechos que se declaran probados, que reproduce, el Sr. Salvador habría incumplido el pacto de no competencia post contractual durante 5 meses, desde noviembre de 2022 -momento en el que se da de alta como trabajador autónomo- hasta el mes de marzo de 2023 -último momento en el que consta facturación a Calidad Pascual, respecto de un total de 24 meses, por lo que resulta evidente que la compensación económica que podría tener que devolver sería de 10.000 euros y no de los 48.000 euros.

Añade que sin perjuicio de que lo anterior, discrepa de la interpretación del principio de proporcionalidad del magistrado de instancia porque:

-La indemnización percibida por el Trabajador al abandonar Cafento fue consecuencia de la extinción unilateral de la relación laboral por parte de la Compañía, de naturaleza completamente distinta a la compensación económica pactada en materia de no competencia post contractual y el Trabajador no tuvo poder de decisión alguno en la percepción de la indemnización por desistimiento

-La facturación del Sr. Salvador a Calidad Pascual también es de naturaleza completamente distinta a la compensación económica pactada en materia de no competencia post contractual.

-la reciprocidad de la compensación económica es lo que ha llevado a nuestra Jurisprudencia a entender que el importe a cuyo pago pudiera ser condenado el Trabajador debería ser proporcional, según se ha expuesto previamente a través la sentencia del Tribunal Supremo extractada.

Continúa alegando que parece que el Juzgador de Instancia, más que razonar sobre la proporcionalidad de la compensación económica a cuyo pago podría ser condenado el Trabajador, pretendiera llevar dicha compensación al máximo previsto con el objeto de condenar a una posible indemnización por daños y perjuicios respecto de la que nada ha quedado acreditado en el procedimiento, conceptos que, según se desprende de la literalidad del acuerdo incluida en el Hecho Probado Primero, se encuentran claramente diferenciados. La propia Sentencia se contradice al determinar, por un lado, que no se han producido daños y perjuicios a la Compañía -"no pueden tenerse por acreditados tales daños"- y afirmar, por otro lado, que los 48.000 euros (24 mensualidades) máximos previstos en el pacto de no competencia post contractual resultan insuficientes para resarcir a la Compañía de los daños que se le han ocasionado; el pacto de no competencia post contractual prevé expresamente su posible incumplimiento total o parcial y establece la posible devolución del importe de 48.000 euros (24 mensualidades) como un máximo, permitiendo una devolución inferior en caso de incumplimientos parciales, por lo que suplica que se dicte sentencia por la que se revoque la Sentencia recurrida y se estime que el importe que habría de ser abonado por el Sr. Salvador a la Compañía es de 10.000 euros.

Lo impugna la actora invocando la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 30 de noviembre de 2009 en el rec. nº 4161/2008 -RJ\2010\252) en la que se establece que la "desproporción no alcanza a la obligación de reintegro de la exacta cantidad obtenida por el empleado" debiendo atenderse a la "validez de lo que no resulte nulo", reproduciendo un párrafo de la misma; por ello, la devolución de lo percibido con el límite de lo correspondiente a 24 mensualidades no hace sino mejorar lo que ya por sí mismo resultaría proporcionado. El trabajador habría percibido un total aproximado de 194.000 euros como compensación por el cumplimiento del pacto de no competencia post contractual. Por el incumplimiento del pacto, y de conformidad con los términos suscritos, la Sentencia recurrida está estableciendo únicamente una cantidad equivalente a 24 mensualidades. Así, se cuantifica dicho límite en 24 mensualidades, si bien, este límite no guarda relación con la duración a la que se hubieran comprometido las partes, si no que se trata de conceptos distintos, siendo que, podría habérsele exigido al demandante la restitución total de lo percibido, o con límite distinto (36, 48, o distinto número de mensualidades) y, en ningún caso, en el acuerdo consta que dicho límite esté condicionado al momento del incumplimiento, reduciéndose en caso de que el incumplimiento no se produzca desde el primer mes. Por lo que entiende que resulta del todo proporcionado y acorde a los propios términos pactados el importe de la condena.

Reproduce alguno de los hechos probados para concluir que la influencia en la actuación del demandado fue mucho más allá del tiempo en el que el trabajador percibió las cantidades reflejadas y que queda claramente probado que el demandado siguió prestando servicios más allá de los meses en los que percibió una cantidad determinada, sino que incluso su prestación de servicios para esta, proyecto daños y generó perjuicios para su representada durante varios meses posteriores. No puede concebirse la obligación de la no competencia post contractual como una suerte de obligación que se active y desactive a voluntad del trabajador, de manera que pueda vulnerarla durante un mes, y luego volver a conservarla, por lo que cuanto menos se debería entender incumplida desde el mes de octubre (primer mes del último trimestre de 2022, en los que, según HECHOS PROBADOS, percibe las cantidades por parte de CALIDAD PASCUAL).

Interesa la desestimación del recurso.

TERCERO.-El recurso amparado en esta disposición debe contener la indicación de la norma o jurisprudencia infringida, identificándola en concreto y dando un mínimo razonamiento de las causas por las que considera que se ha infringido por inaplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, referido al Fallo que es lo que se combate

Es un motivo independiente de que se articule o no una revisión de hechos probados, porque en cualquier caso puede ocurrir que el ordenamiento jurídico se haya aplicado incorrectamente; pero si la censura jurídica se construye sobre una revisión de hecho previamente solicitada y depende de ella, la desestimación de la revisión impone el fracaso del relativo a la infracción jurídica en cuanto es inseparable de esa cuestión fáctica( SS Tribunal Superior de Justicia de La Rioja de 7 de diciembre de 2005, de Extremadura de 25 de abril y 28 de junio de 2005 y de Canarias(Las Palmas) de 23 de junio de 2005).

La invocación de la jurisprudencia se refiere al concepto estricto, entendiendo que la producen sólo dos sentencias del Tribunal Supremo con fallo reiterado, o una en unificación de doctrina, lo que priva de esa naturaleza a las sentencia de las salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia.

El demandado recurrente invoca como infringido el artículo 21 del Estatuto de los trabajadores que establece "1-No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan.

2. El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, que no podrá tener una duración superior a dos años para los técnicos y de seis meses para los demás trabajadores, solo será válido si concurren los requisitos siguientes:

a) Que el empresario tenga un efectivo interés industrial o comercial en ello.

b) Que se satisfaga al trabajador una compensación económica adecuada.

3. En el supuesto de compensación económica por la plena dedicación, el trabajador podrá rescindir el acuerdo y recuperar su libertad de trabajo en otro empleo, comunicándolo por escrito al empresario con un preaviso de treinta días, perdiéndose en este caso la compensación económica u otros derechos vinculados a la plena dedicación.

4. Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios."

En sus razonamientos reconoce la existencia de la vulneración del Pacto de no competencia, cuya validez no niega, dado que sólo discrepa del importe a abonar por el incumplimiento, y concreta la infracción en el artículo 21.2.b) del ET.

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 20 de abril de 2010(rec. 2629/2009) recoge la jurisprudencia sobre la naturaleza de este Pacto: "Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca de la naturaleza y efectos del pacto de no concurrencia y lo ha hecho, entre otras, en sentencia de 5 de abril de 2004, recurso 2.468 / 2003 , en la que siguiendo lo establecido en la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 2009 , se razona lo siguiente: "el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, en cuanto supone una restricción de la libertad en el trabajo consagrado en el art. 35 C.E . y del que es reflejo el art. 4-1 E.T., recogido en el art. 21-2 E.T., y en el art. 8-3 del Decreto regulador de esta relación especial, preceptos similares, requieren para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos, por un lado, que se justifique un interés comercial o industrial por el empresario, por otro que se establezca una compensación económica; existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo; estamos pues, ante obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo delart.1256 del C. Civil no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes.". En definitiva la naturaleza jurídica del pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo, es la de un pacto o acuerdo bilateral que genera derechos y obligaciones para ambas partes.

Esta valoración se reitera en la dictada el 17 de abril de 2024 (rec. 3929/21).

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 1 de diciembre de 2021 (rec. 894/2019) examina la sentencia del mismo órgano invocada en el recurso, la dictada el 26 de octubre de 2016 (rec. 1032/2015) en relación con la proporcionalidad de la indemnización por incumplimiento del Pacto y dice : "La más relevante es la de que la compensación económica "adecuada" a que se refiere el artículo 21.2 ET se proyecta no solo sobre la compensación que ha de recibir el trabajador por la obligación de no competencia post-contractual, sino también sobre la cantidad que haya de abonar éste a la empresa en caso de incumplimiento del pacto. La STS 893/2016, 26 de octubre de 2016 (rcud 1032/2015 ) recuerda, en este sentido, lo ya advertido por la STS 9 de febrero de 2009 (rcud 1264/2008 ) sobre la desproporción que puede tener en determinados supuestos la cantidad a restituir por el trabajador.

Respecto de la aplicación y juego del artículo 1152 CC , la STS 893/2016, 26 de octubre de 2016 (rcud 1032/2015 ) señala que el precepto puede eximir de tener que acreditar los daños, pero no exime de la proporcionalidad que debe existir con la cantidad a devolver por el empleado. Respecto la interpretación realizada por la jurisprudencia civil sobre el artículo 1152 CC , la STS 893/2016, 26 de octubre de 2016 (rcud 1032/2015 ) señala, no solo que la jurisprudencia civil afirma que debe ser objeto de una interpretación restrictiva por suponer la sustitución de la indemnización de daños una excepción al régimen normal de las obligaciones, sino que se trata de una genérica jurisprudencia civil que no debe primar sobre la más específica jurisprudencia del orden social. Recuérdese, en este sentido, lo ya dicho sobre la prioridad aplicativa del artículo 9.1 ET a la que hace referencia la STS 30 de noviembre de 2009 (rcud 4161/2008 ). Por último, y en esta misma línea, la STS 893/2016, 26 de octubre de 2016 (rcud 1032/2015 ) llama la atención sobre la distinta eficacia y operatividad de la autonomía de la voluntad en el orden civil y en el orden social."

En esa misma sentencia se declara, como destacó la dictada por esta sala el 27 de febrero de 2018(rec. 2860/17) que : "La STS 26-10-2016, Rec. 1032/2015 considera que la cantidad a abonar por un trabajador por incumplimiento de pacto de no competencia post-contractual tiene carácter indemnizatorio y, después de citar la sentencia de 6 de febrero de 2009 , añade "si a pesar de todo ello, especialmente la calificación textual antedicha, se entiende la existencia de una cláusula penal, no tendría dicha cláusula una función estrictamente de esa clase (pena cumulativa) sino más bien coercitiva o de garantía, o, en todo caso, liquidatoria (pena sustitutiva) en el sentido que apunta el art 1152.1 del CC , sustituyendo a la indemnización de los daños, lo que únicamente supondría la exención de la acreditación de su importe pero no la del requisito de su proporcionalidad entre una y otros, que es un principio, por otra parte, consustancial a todo el ámbito penalizador o sancionatorio. A partir de ahí, la cuestión queda reducida a la referente a la precitada proporción y en ello (la apreciación de la concurrencia, o no, de dicho requisito) el Juzgador de instancia es, en principio, soberano evaluando las condiciones y circunstancias concurrentes en el caso (o como dice la STS, Sala 1ª, de 20 de diciembre de 2012, rc 1435/2009 , aunque refiriéndose exclusivamente al pacto mismo, una "cláusula penal que se debe interpretar en el sentido de lo establecido en el clausulado conjunto del contrato"), sin perjuicio de su corrección en caso de evidente y notorio error ponderativo".

La sentencia declara probado que el demandado prestó servicios para la actora, cuyo objeto social es la elaboración de café de todo tipo y envasado de azúcar, como personal de alta dirección, con la categoría de Director General, desde el 29 de febrero de 2014. En el contrato se pactó la incompatibilidad con el desempeño de su trabajo para empresas del sector, durante dos años, en los términos que constan en el hecho 1º y no discutidos, percibiendo una cuantía de 2.000 €/mes en 12 mensualidades dentro del año natural, coincidiendo con el pago de la nómina, y en caso de incumplimiento estaría obligado a devolver a la empresa las cantidades recibidas por tal concepto y con un máximo de 24 mensualidades, sin perjuicio de la indemnización de daños y perjuicios que ésta pueda reclamarles.

El trabajador conocía los planes de crecimiento inorgánico(sic) y de integración de empresas, manteniendo relaciones con el Consejo de Administración de CAFENTO COFFE FACTORY, S. L, participaba o era conocedor en el despliegue de estrategias relacionadas con el talento y con la cultura empresarial de la empleadora, se relacionaba con proveedores, tomaba decisiones al respecto, así como con los clientes y las tarifas y era conocedor de la financiación de CAFENTO COFFE FACTORY, S. L.

La relación se extinguió el 19 de abril de 2022 por desistimiento de la empresa, que abonó la indemnización por esta causa.

El trabajador causó alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos el 6 de noviembre de 2022 bajo el epígrafe 7022 (Otras actividades de consultoría de gestión empresarial) y se publicita en la red social Linkedin como "Interim General Manager"/profesional independiente.

El actor facturó, en el 4º trimestre del año 2022 la cantidad de 29.836,76 euros, todos ellos abonados por la mercantil Calidad Pascual, S. A., y en el 1º trimestre del año 2023 a la misma mercantil, la cantidad de 58.187,19 euros.

Calidad Pascual SA tiene como actividad principal la del comercio mayorista de productos lácteos, es titular de las marcas CAFÉS MOCAY, MOCAY, MOCAY CAFFE CREMOSSISIMO, MOCAY CAFFE YO NATURAL y MOCAY MAESTROS DEL CAFÉ y en 2022 adquirió la sociedad DIRECCION000. cuyo objeto social es la elaboración y distribución de café, té e infusiones.

La sentencia, valorando los indicios de prueba como la fecha del alta en el régimen de Trabajadores Autónomos, el importe de la facturación, su falta de colaboración sobre las tareas que motivaron esa retribución que él califica de asesoría pero no se declara acreditado, las declaraciones testificales de personas del sector y el seguimiento al demandado durante varios días de los meses de enero y febrero de 2023(HP 10º a 13º), concluye que prevaliéndose de sus conocimientos adquiridos en la empresa actora, asesoró a Calidad Pascual SA en la adquisición de DIRECCION000, incumpliendo con ello el Pacto de no competencia en cuanto "ha prestado servicios (aparentemente por cuenta propia) para una empresa del sector que opera en un ámbito geográfico del interés de CAFENTO COFFE FACTORY, S. L. pues la empresa tiene delegación en la Comunidad Valenciana, circunstancia que ha quedado probada por la declaración de D. Eutimio, responsable comercial en la zona de Levante."

El 28 de marzo de 2023 la empresa demandante presentó solicitud de actos preparatorios.

El argumento del recurrente sobre la reducción del importe a reintegrar al periodo de facturación ya fue esgrimido en la instancia y rechazado atendiendo al principio de proporcionalidad entre obligaciones y derechos.

No se intenta la modificación del relato y la jurisprudencia invocada reconoce la facultad de valoración al magistrado de instancia que se atuvo al importe fijado en el contrato, teniendo en cuenta además de lo dicho, la coincidencia temporal entre el último periodo facturado y la solicitud de medidas cautelares por parte de la actora. El recurrente reconoce y así lo dicen las sentencias de las salas de los Tribunales Superiores de Justicia referidas, que cabría el abono parcial de la indemnización pactada para el caso de incumplimiento, cuando éste hubiera sido parcial, circunstancia que no concurre en este caso porque la empresa desistió de la relación el 19 de abril de 2022 y en el mismo año, en el mes de octubre, comenzó a facturar con cargo a la empresa Calidad Pascual, situación que se prolongó hasta el mes de marzo de 2023; fue el 28 de este mes cuando la actora solicitó las medidas cautelares.

No se aprecia el error claro y evidente en dicha valoración sino su adecuación a lo pactado y las circunstancias que concurren, teniendo en cuenta, sobre las alegaciones del recurrente, que la condena fue sólo al pago de la cláusula de no competencia y la sentencia diferencia entre este concepto y el de daños y perjuicios que examina en otro razonamiento.

Se desestima el recurso del demandado.

CUARTO.-La empresa articula un motivo del recurso al amparo del artículo 193.c) de la LJS porque ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 7.2, 1101 y 1106 del Código Civil, así como la jurisprudencia que lo desarrolla de la que cita las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala Cuarta, de lo Social, de 6 de febrero de 2009, Rec. 665/2008 (RJ\2009\621), de 4 de mayo de 2017, Rec. 1068/2015 (RJ\2017\2553), de 15 de junio de 2015, Rec. 1833/2014 (RJ\2015\3868) y de 26 de octubre de 2016, Rec. 1032/2015 (RJ\2016\5607), en base a la modificación de los hechos que se interesa en el primer motivo. Invoca también sentencias de varias salas de lo social de Tribunales Superiores de Justicia, y argumenta que el pacto de no competencia post-contractual genera obligaciones y expectativas recíprocas, tanto para el empresario como para el trabajador, no pudiendo resultar abusiva o contraria a la buena fe la actuación de ninguna de las partes, tiene una naturaleza indemnizatoria, para hacer frente a los daños y perjuicios que el incumplimiento de dicha cláusula ocasione tanto al empresario como al trabajador y el resarcimiento económico que reciba la parte perjudicada deberá que ser adecuada y proporcionada al daño ocasionado, dada la naturaleza reciproca de este pacto. Respecto a la cuantificación del perjuicio producido, la doctrina considera que para que se entienda producido el incumplimiento no es necesario que se produzca un perjuicio efectivo, bastando el perjuicio potencial, pero añadiendo que en este caso si existió un perjuicio real que acredita el informe pericial cuyo contenido quiere introducir como nuevo hecho probado. Hace observar que por parte del juez de instancia no se dan argumentos en contra de que esa cuantificación pueda ser defectuosa, máxime cuando en casos como éstos, la indemnización ha de establecerse constatando el perjuicio (que en este caso es clara) y cuantificándolo de conformidad con los elementos a disposición para el cálculo del mismo.

Suplica la estimación del recurso y la condena a una indemnización de daños y perjuicios que cifra en 302.045,73€.

Previo al suplico parece interesar una condena por dicho concepto en cuantías menores, con carácter subsidiario, que son:

-una indemnización adicional en relación con la cuantificación del perjuicio económico sufrido por la empresa por pérdida de clientes de 168.106,32 euros.

-subsidiariamente, una indemnización adicional en relación con la cuantificación del perjuicio económico sufrido por la empresa por la inversión en maquinaria de 133.885,41 euros.

Lo impugna el demandado porque se sostiene en la estimación del primer motivo del recurso, extracta sentencias que contienen conceptos genéricos sin argumentar, cuando no hay constancia de la existencia de daños y perjuicios derivados de la actividad de aquél. Niega que si quiera en el Informe Pericial presentado por la Empresa se desarrolle el supuesto nexo de causalidad entre la conducta imputada al Sr. Salvador y los supuestos perjuicios para la Empresa, por lo que interesa la desestimación.

La jurisprudencia invocada que reconoce el derecho a la indemnización por incumplimiento del Pacto de no competencia, y a los daños y perjuicios que corresponda, ya fue examinada y la cláusula contractual prevé ambos conceptos.

Pero también se declaró que las disposiciones del código civil decaen frente a las específicas del orden laboral.

El artículo 7.2 del código civil veta el abuso de derecho (La Ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso) y reconoce el derecho a la indemnización por el daño causado, en consonancia con los artículos 1101 y 1106 del mismo cuerpo, tal y como establece el artículo 21.2 del Estatuto de los trabajadores.

Todo pende de la prueba de la existencia de daños y perjuicios, para ir posteriormente a su valoración.

La sentencia de instancia valorando toda la prueba aportada, incluyendo el informe pericial que cuantifica varios conceptos que la recurrente imputa a la conducta del demandado, concluyó que no hay prueba plena("contundente" dice la sentencia) sobre la relación de causalidad entre la pérdida de clientes y la inversión en maquinaria y la prestación de servicios de aquél para otra empresa contraviniendo lo pactado porque(FJ 5º) no hay certeza que la pérdida o la reducción de facturación haya sido debida a la absorción de DIRECCION000 por Calidad Pascual SA a quien prestó servicios el demandado, pudiendo deberse a varias causas como que las "empresas de la competencia hayan llevado a cabo una política más agresiva, más competitiva, más dinámica o más atractiva para la clientela, sin que pueda atribuirse el total o un porcentaje de esa pérdida a las gestiones llevadas a cabo por el demandado".

El informe pericial no es incorporado a la sentencia a través de la modificación de los hechos, y es el único argumento en el que se sostiene el segundo motivo del recurso, más allá de la determinación de la naturaleza y alcance del derecho, que no se niega en la sentencia, pero está carente de base fáctica en la que sostenerlo, lo que lleva a la desestimación del recurso, con expresa imposición de las costas a la empresa (artículo 235 de la LJS) .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por representaciones letradas de Salvador y Cafento Coffe Factory S.L.U contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, dictada en los autos seguidos a instancia de la Cafento Coffe Factory S.L.U. contra Salvador, sobre reclamación de cantidad, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la empresa recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 600 euros más IVA.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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