Sentencia Social 3981/202...o del 2024

Última revisión
06/11/2025

Sentencia Social 3981/2024 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 2598/2024 de 11 de julio del 2024

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Orden: Social

Fecha: 11 de Julio de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAVIER NUÑEZ VARGAS

Nº de sentencia: 3981/2024

Núm. Cendoj: 08019340012024102906

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2024:4715

Núm. Roj: STSJ CAT 4715:2024

Resumen:
Despido improcedente de un extranjero sin permiso de trabajo: sus efectos en singular referencia a la extinción del contrato y el ámbito temporal del devengo por salarios de trámite. Ley de Extranjeria y su hermenéutica sobre la eficacia del contrato.

Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

E-MAIL: salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0818744420238001826

Recurso de suplicación 2598/2024-T5

-

Materia: Despido en general

Parte demandante/Recurrente: Sebastián

Abogado/a: PATRICIO O'CALLAGHAN RODRIGUEZ, JULIO ALBERTO GARCÍA GUTIÉRREZ

Graduado/a social:

Parte demandada/Recurrido: Teodulfo, Fondo de Garantía Salarial, Aitalería, S.L., MINISTERI FISCAL

Abogado/a:

Graduado/a social:

SENTENCIA Nº 3981/2024

Ilmo. Sr. Adolfo Matías Colino Rey

Ilma. Sra. Núria Bono Romera

Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas

Barcelona, 11 de julio de 2024

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Sebastián frente a la Sentencia del Juzgado Social nº 3 de Sabadell de fecha 26 de octubre de 2023, dictada en el procedimiento nº 54/2023, y siendo recurridos AITALERÍA S.L. y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA), ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. Javier Núñez Vargas.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre despido, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 26 de octubre de 2023 que contenía el siguiente Fallo:

" ESTIMO la demanda interpuesta por Sebastián frente a AITALERÍA SL en reclamación por DESPIDO, declaro la IMPROCEDENCIA del acordado por la demandada el 12.12.2022 a quien condeno a que abone al actor una indemnización por importe de 995,70.-€ considerando extinguido la relación laboral a la fecha de la presente resolución y absolviendo a FGS sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria según establece el art. 33 TRLET ".

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO. - Sebastián, con pasaporte de Colombia NUM000, prestó servicios para la empresa Aitalería SL, dedicada al transporte y montaje de muebles, como ayudante de conductor sin formalizar contrato, postulando un salario según convenio de 1.835,50.-€ con inclusión de prorrata de pagas, si bien se le abonaba un salario inferior.

(Demanda en relación a doc. nº 1, 8 a 13 de ramo de prueba parte actora)

SEGUNDO. - La sociedad Aitalería SL tiene domicilio social en c/Ronda Collsalarca, 207-B piso 3º puerta 3 siendo su administradora societaria Graciela, esposa del Sr. Teodulfo.

(Doc. 14-15 ramo de prueba parte actora y folio 32 de actuaciones.).

TERCERO. - El actor remitió burofax al domicilio social de la empresa el 5.1.2023 en el que solicitaba a la empleadora que ratificara por escrito el despido verbal notificado el día 12.12.2022 por el Sr. Teodulfo. El burofax no fue retirado.

(Doc. nº 1 a 7 ramo de prueba parte actora).

CUARTO. - El actor debía acudir al almacén "Mondo Convenienzia" sito en La Llagosta en c/ Doctor Ferran nº 45, donde se procedía a cargar los muebles en el camión para realizar el reparto y montaje de los mismos en los domicilios de los clientes de dicho almacén.

La empresa le abonó mediante transferencia bancaria los siguientes importes por el trabajo realizado en los meses de julio a diciembre de 2022:

Julio: 10.8.2022: 736.-€

Agosto: 14.9.2022: 740.-€

Septiembre: 14.10.2022: 850.-€

Octubre: 17.11.2022: 1.160.-€

Noviembre: 12.12.2022: 900.-€

Diciembre: 13.1.2023: 400.-€

(Escrito de demanda en relación a doc. nº 8 a 13 ramo de prueba parte actora)

QUINTO. - Resulta de aplicación el Convenio de transporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2011 a 2023. (código convenio 08004295011994) BOPB31.3.2020.

SEXTO. - Promovió acto de conciliación por DESPIDO ante la Secció de Conciliacions Individuals del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya el 6.1.2023 intentándose el preceptivo acto el 31.3.2023 que resultó "intentado sin efecto".

TERCERO.- En fecha 15 de noviembre de 2023 se dictó auto de aclaración por el cual se acordó lo siguiente: " DISPONGO haber lugar a la aclaración de la Sentencia, de fecha 26.20.2023 en el sentido de modificar el importe de la indemnización por despido cuantificándola en 2.655,19.-€, dejando inalterado el resto de la resolución, y en consecuencia, se redacta el fallo de la misma: "ESTIMO la demanda interpuesta por Sebastián frente a AITALERÍA SL en reclamación por DESPIDO, declaro la IMPROCEDENCIA del acordado por la demandada el 12.12.2022 a quien condeno a que abone al actor una indemnización por importe de 2.655,19-€ considerando extinguido la relación laboral a la fecha de la presente resolución y absolviendo a FGS sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria según establece el art. 33 TRLET ".

CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Del objeto de la suplicación

La presente suplicación tiene por objeto dirimir, exclusivamente, si debe declararse extinguida la relación laboral a la fecha de la sentencia de instancia que calificó como improcedente el despido del actor, extranjero sin permiso de trabajo, condenando al empresario al abono de los salarios de trámite, además de la indemnización legal preceptuada.

La parte demandante, D. Sebastián, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 275/2023 del Juzgado Social nº 3 de Sabadell de fecha 26 de octubre de 2023, dictada en el procedimiento nº 54/2023, en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por aquella frente a AITALERÍA S.L., con absolución del FOGASA, declarando la improcedencia del despido, condenando al empresario a abonar la indemnización legalmente preceptuada, y teniendo por extinguida la relación laboral a la fecha del despido sin pago de los salarios de tramitación.

La parte recurrente fundamenta la suplicación formulada en un único motivo, dirigido a la censura jurídica en virtud del art.193.c) de la LRJS, interesando se revoque la sentencia recurrida para declarar extinguida la relación laboral en la fecha de dicha sentencia y condenar al empresario al pago de una indemnización por despido improcedente de 2.655,19€, más los salarios de tramitación dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de la sentencia, por importe de 19.191,30€.

El recurso no ha sido impugnado.

SEGUNDO.- De la condena al abono de los salarios de trámite cuando la readmisión del trabajador sin permiso de trabajo es imposible

Como se ha adelantado en el fundamento anterior, el recurrente tan sólo formula un único motivo de suplicación, en virtud del art.193.c) de la LRJS, por el cual se denuncia la infracción del Art. 110.1, art 110.1.b) y art 286.1 relacionado con el 281.2.b.c del mismo cuerpo legal relacionado también con el Art.56.1.2 del Estatuto de los Trabajadores, relacionado con el Art. 36 Incisos 4 y 5 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Los Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, interpretada por la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2016, núm. 706/2016, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, núm. 5577/2007, de 24 de julio de 2007, en relación con el art 281.2 de la referida LRJS y Sentencia núm. 6236/2019 del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 19 de diciembre de 2019, recaído en el Recurso de Suplicación 4975/2019; relacionada también con la Sentencia del Tribunal Supremo nº 3428/2010 de 21-06-2011 y Sentencia del T.S. de J. de Catalunya n.5434/2023, de 29-09-23 recaída en el Recurso 1075/2023.

En síntesis, el trabajador recurrente arguye que, dada la imposibilidad leal de readmitir al actor por ser extranjero sin permiso de trabajo en España, procede condenar al empresario, no sólo al abono de la indemnización por despido improcedente, sino también al pago de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el despido hasta la fecha de la sentencia de instancia, que debió declarar extinguida la relación laboral en su fecha.

1. Consecuencias de la improcedencia del despido de trabajadores en situación irregular en la doctrina jurisprudencial: abono de los salarios de tramitación

Las particulares consecuencias derivadas del despido improcedente de trabajadores extranjeros que se encuentran en situación irregular en el territorio nacional ya han sido abordadas por la doctrina casacional. Bajo la vigencia del Estatuto de los Trabajadores anterior a la reforma operada por la Ley 3/2012, de 6 de julio, que establecía la condena al pago de los salarios de tramitación cuando se calificara el despido de improcedente, la jurisprudencia comenzó aclarando, con apoyo en el art.36 de la LO 4/2000, que "el extranjero extracomunitario sin la pertinente autorización, pese a su situación irregular en España, precisamente por la validez y consecuente eficacia de su contrato respecto a los derechos del trabajador que consagra la ley antes transcrita, no puede verse privado de la protección inherente a dicha contratación, es evidente que, en la medida en que tales salarios forman parte de la protección legal, tiene derecho a percibirlos en igualdad de condiciones que cualquier otro trabajador, extranjero o no, que haya sido despedido contrariando nuestra legalidad, sobre todo si tenemos en cuenta la primordial naturaleza indemnizatoria de tales devengos" ( SSTS 21 de junio de 2011 - rec.3428/2010; 17 de septiembre de 2013 -rec.2398/2012.

Esta tendencia interpretativa constata una voluntad cierta del legislador de fortalecer y ampliar los derechos laborales del trabajador extranjero en situación irregular, lo que contrasta con al antiguo régimen normativo (RD 1031/1980 de 3 mayo, y art. 7 del Decreto de 27 julio 1968), que, como apuntó la jurisprudencia pretérita, condicionaba la validez del contrato de trabajo suscrito por un extranjero para trabajar por cuenta ajena en España a la obtención del visado y a la expedición del permiso de trabajo, cuyo incumplimiento acarreaba la nulidad radical del contrato de trabajo ( SSTS 22 de febrero de 1983, 30 de octubre de 1985, 8 de marzo de 1986 y 1 de julio de 1987). Sin embargo, como destacó la STS Pleno 18 de marzo de 2008 (rec.800/2007), "fue a partir de la reforma de la LOEx por la LO 8/2000, cuando el art. 36 estableció que la contratación de un extranjero sin contar con la necesaria "autorización administrativa para trabajar" (lo que antes se denominaba permiso de trabajo) "no invalidará el contrato de trabajo respecto a los derechos del trabajador extranjero". Y la LO 14/2003 supuso un nuevo avance al añadir al art. 36.3 un último inciso conforme al cual, la ausencia de la autorización para trabajar no "será obstáculo para la obtención de las prestaciones que pudieran corresponderle"". Por la tanto, el contrato del trabajador extranjero sin permiso de trabajo pasó a ser válido en lo concerniente a los derechos del trabajador ( STS 29 de septiembre de 2003 -rec.3003/2002).

2. Titularidad por la opción de la empresa y salarios de tramitación: doctrina aplicable

I.- La doctrina jurisprudencial ( SSTS 676/2016 de 19 julio -rec. 338/2015-; 706/2016 de 21 julio -rec. 879/2015-; y de 14 de febrero de 2018 -rec. 224/2016-, entre otras), ya resolvió que procede la condena del empresario al abono de los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la fecha de la sentencia en la que se tenga por extinguida la relación laboral a instancias del trabajador cuando conste la imposibilidad de readmisión, pese a que el art.110.1.b) de la LRJS no lo recoja expresamente.

En todo caso, la misma doctrina precisa que "el reconocimiento del derecho del trabajador despedido de forma improcedente a percibir los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la fecha de la sentencia que declare la extinción de la relación laboral, requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos: a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisión por cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal."

II.- Ahora bien, la condena al pago de los salarios de tramitación devengados tan sólo tendrá lugar sea solicitada por el propio trabajador, como ya hemos advertido, pero no cuando sea la empresa la que ejercite la opción de la que es titular en caso de improcedencia del despido. Reafirmando doctrina anterior, la STS 26 de octubre de 2021, rcud.51/2019, recuerda que el derecho a anticipar la opción del despido improcedente siempre se ha reconocido a favor del empleador o FOGASA, salvo las excepciones que puedan haberse establecido, legal o convencionalmente. El trabajador solo ostenta la facultad de solicitar al órgano judicial, ante un supuesto muy concreto, que tenga por realizada la opción de indemnización, pudiendo éste acordarla o no. "Es claro que el legislador ha querido fijar una serie de particularidades en relación con los efectos del despido improcedente y una de ellas ha sido la de poder zanjar en sentencia los supuestos de imposible readmisión, mediante el otorgamiento al trabajador de esa facultad sin someterla o hacerla depender de que el empresario no anticipe un derecho de opción que, por cierto, se desvanece desde el momento en el que solo es realizable la indemnización que es lo que, en definitiva, ha querido el legislador solventar mediante esa fórmula ante una situación empresarial tan concreta, en el caso que nos ocupa, de desaparición de la empresa, siendo consciente de que en estos casos FOGASA debe ser parte en dichos procesos".

Pudiera ocurrir que, pese a corresponderle la opción al empresario, que ha comparecido en el plenario, este no la ejercite en el acto del juicio, y sea el trabajador el que solicite en la vista la extinción del contrato de trabajo por constar la imposibilidad de readmisión. En este supuesto específico la STS 758/2023, de 24 de octubre (rec.4332/2021), ha entendido que se cumplen los requisitos para extinguir la relación laboral en sentencia y condenar al abono de los salarios de tramitación.

3. Solución al supuesto de autos

Trasladando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, procede estimar el motivo único de recurso, declarando la relación laboral extinguida a la fecha de la sentencia de instancia (26 de octubre de 2023), y condenando al empresario al abono de, además de la indemnización por despido improcedente (2.655,19€), los salarios de trámite dejados de percibir desde la fecha del despido (12 de diciembre de 2022) hasta la de la extinción contractual.

I.- En primer lugar, asiste la razón al trabajador recurrente cuando arguye que, en este caso, concurren todos los presupuestos prevenidos en el art.110.1.b) de la LRJS para declarar extinguida la relación laboral en la fecha de la sentencia que califica el despido como improcedente. El trabajador solicitó la extinción contractual a la fecha de la sentencia en el escrito inicial de demanda, que ratificó en el acto de la vista. Así mismo, se ha constatado una imposibilidad indubitada de readmitir al trabajador, cual es la ausencia de permiso de trabajo del demandante, por lo que su readmisión deviene imposible so pena de transgredir el régimen normativo de extranjería.

En consecuencia, afirmada la imposibilidad legal de readmisión del trabajador, y habiéndose solicitado por el hoy recurrente, procede estar a la letra del art.110.1.a) de la LRJS y declarar extinguido el contrato de trabajo en la fecha de la sentencia de instancia, con la condena empresarial al abono de los salarios de tramitación conforme a la jurisprudencia más arriba expuesta. Esta conclusión determina la estimación del recurso, añadiendo a los pronunciamientos de la sentencia recurrida la condena empresarial del pago de los salarios de tramitación.

II.- En segundo lugar, la sentencia recurrida yerra al señalar que las sentencias de esta Sala 5511/2022, de 21 de octubre (rec.4220/2022) y 2545/2023, de 21 de abril (rec.7113/2022), hayan sentado como doctrina a seguir la ausencia del devengo de los salarios de trámite cuando se declara la improcedencia del despido del trabajador extranjero bajo la vigencia del ordenamiento laboral posterior a la reforma del año 2012, ya que ninguna de dichas sentencias ha abordado esta cuestión.

No puede desconocerse que sobre este particular no existe doctrina unificada por la Sala IV, ya que cuando se ha planteada la cuestión ante el Alto Tribunal no se ha apreciado la debida contradicción ( STS 642/2021, de 23 de junio - rec.3444/2018). Igualmente, cuando el Tribunal Supremo ha establecido que la pérdida de la autorización para trabajar no puede entenderse como causa justificativa del despido sino no se vehicula como despido objetivo del art.52.a) del ET, calificando el despido del trabajador extranjero como improcedente, no ha resuelto como motivo de recurso si ha lugar al devengo de los salarios de tramitación vía art.110.1.b) de la LRJS, sino que se ha limitado a señalar que, antes de la reforma operada en el año 2012, era preceptiva la condena al pago por dicho concepto indemnizatorio ( STS 955/2016, de 16 de noviembre -rec.1341/2015).

A la controversia dimos respuesta en sentencia de Pleno de 20 de mayo de 2015 (recurso 7155/2014), que contaba con un voto particular, entendiendo que no procedía en tales supuestos que la persona trabajadora, quien no podía ser readmitida en su puesto de trabajo por carecer de permiso al efecto, lucrase salarios desde la fecha del despido hasta la de extinción de la relación laboral. Sin embargo, más recientemente hemos rectificado este criterio en diversas sentencias, declarando que debe primar la conclusión alcanzada en las SSTS 676/2016 de 19 julio -rec. 338/2015 y 706/2016 de 21 julio -rec. 879/2015, en aplicación estricta del art.1101.b) de la LRJS y partiendo de la validez del contrato de trabajo suscrito con un trabajador extranjero en situación irregular conforme al art.36 de la LO 4/2000 ( SSTSJ Cataluña 5434/2023, de 29 de septiembre -rec.1075/2023; 6342/2023, de 8 de noviembre -rec.2334/2023; 6999/2023, de 7 de diciembre -rec.4332/2023; 7322/2023, de 21 de diciembre -rec.4901/2023; 1406/2024, de 6 de marzo -rec.7153/2023).

TERCERO.- Costas

Atendiendo al dictado del art.235.1 del LRJS, no procede la imposición de las costas devengadas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Sebastián, frente a la sentencia nº 275/2023 del Juzgado Social nº 3 de Sabadell de fecha 26 de octubre de 2023, dictada en el procedimiento nº 54/2023, añadiendo a la misma la condena de AITALERÍA S.L. al pago de los salarios dejados de percibir por el trabajador desde la fecha del despido hasta la de la extinción contractual por importe de 19.191,30€, manteniendo el resto de pronunciamientos inalterados. Todo ello sin imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

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