Última revisión
11/12/2024
Sentencia Social 2234/2024 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 1107/2024 de 11 de septiembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ENCARNACION LORENZO HERNANDEZ
Nº de sentencia: 2234/2024
Núm. Cendoj: 46250340012024102027
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2024:4820
Núm. Roj: STSJ CV 4820:2024
Encabezamiento
Recurso de Suplicación nº 1107/24
Ilmas. Sras.
Dª. Inmaculada C. Linares Bosch, presidenta Dª. Mª Esperanza Montesinos Llorens
Dª. Encarnación Lorenzo Hernández
En Valencia, a once de septiembre de dos mil veinticuatro.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 001107/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 23/01/24, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 16 DE VALENCIA, en los autos 000396/2023, seguidos sobre modificación condiciones laborales, a instancia de D. Sixto, asistido por el letrado D. Ricardo Arévalo Domínguez, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, asistido por el Letrado D. Jaime Silva Castañón, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente D. Sixto, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Encarnación Lorenzo Hernández.
Antecedentes
riesgos vencidos nivel 7 a desempeñar funciones como gestor de atención al cliente. SEXTO. - En el histórico de incentivación del demandante correspondiente al año 2022 figura que obtuvo una consecución en la parte de incentivación de actividad de 80,19 puntos, 100,06 puntos y 61,45 puntos en el primer, segundo y tercer cuatrimestre del ejercicio respectivamente. En el del año 2023 figura que como gestor de riesgos vencidos obtuvo una consecución de 64,06 puntos, mientras que como gestor de atención al cliente de 114,84 puntos. (doc.4 y 5 del ramo de prueba de la empresa). SEPTIMO. - En el informe de evaluación individual del desempeño del demandante del ejercicio 2022 en el que figura como responsable D. Evaristo, Director de CBC, en el apartado "potencial" figura: "no se visualiza crecimiento en mi rol, ni posibilidad de asumir otros roles similares ni de mayor responsabilidad en un plazo de 1 o 2 años". Y en el apartado "desempeño individual" figura con una puntuación de 3 sobre 5. (doc.6 del ramo de prueba de la empresa). OCTAVO. - En la empresa demandada se ha llevado a cabo un proceso de reorganización de la red de agentes en la Comunidad Valenciana, Murcia y Baleares (doc.9 a 16 del ramo de prueba de la empresa demandada). NOVENO. - El puesto de trabajo de gestor de riesgos vencidos tiene asignado un bono Target de 1.733,33 € percibiendo la parte correspondiente según la evaluación que se arroje. Y en el puesto de trabajo de gestión de atención al cliente dicho bono asciende a 312,00 €. (doc.4 y 5 del ramo de prueba de la empresa demandada."
Fundamentos
Contra tal sentencia se alza el demandante en suplicación, con fundamento en los apartados b) y c) del art.193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesando la
estimación del recurso y el reconocimiento de los derechos que postulaba en su demanda. BBVA SA ha impugnado el recurso planteado de contrario.
Con carácter previo a resolver esta petición, conviene igualmente recordar que la jurisprudencia viene exigiendo, en reiterada doctrina, que para estimar la procedencia de la revisión fáctica es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
6º.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
"El nivel retributivo del demandante en el puesto de trabajo de gestor de riesgos vencidos y como gestor de atención al cliente es el mismo nivel 7 en cuantía de 43.418,54 euros (doc. 17 y 18 de la empresa demandada)."
El recurrente pretende que se sustituya por la siguiente: "El nivel retributivo en su parte de salario fijo no cambia tras pasar de gestor de riesgos vencidos V a gestor de Atención al Cliente y asciende la cuantía de 43.418,54 €."
Para ello invoca los documentos 4, 5, 17 y 18 de la empresa demandada y sobre el particular debe resaltarse, primero, que son documentos ya valorados expresamente por la juzgadora de instancia para llegar a la conclusión probatoria arriba indicada, por lo que, no existiendo ningún error patente, no cabe acceder a la rectificación propuesta. En segundo lugar, como alega la parte recurrida en su escrito de impugnación del recurso, el recurrente no justifica la relevancia de su petición para modificar el sentido del fallo. En efecto, el actor incumple el requisito del artículo 196.2 LRJS en su último punto, ya que no fundamenta la pertinencia de tal solicitud para alterar lo resuelto en la sentencia. En todo caso, ese párrafo del hecho probado primero debe ponerse en conexión con el noveno, del que se desprende que, en ambos puestos, el actor cuenta con un salario fijo y otro variable por lo que, a la postre, la petición revisora efectuada deviene superflua, máxime cuando el aspecto relativo al nivel 7 (que el actor omite en su propuesta) figura en el párrafo primero del hecho probado primero y no se solicita modificación para el mismo.
Seguidamente, el actor pretende que el hecho probado noveno quede redactado del siguiente modo:
"El puesto de trabajo de gestor de riesgos vencidos v tiene asignado un bono Target anual de €6500, que se genera de manera cuatrimestral. Y para el puesto de trabajo de gestión de Atención al Cliente dicho bono Target anual asciende a €1170, que también se genera de manera cuatrimestral. El bono Target es una referencia sobre la que se aplica un multiplicador por la Evaluación y posteriormente un ajuste de Banca Comercial (BC) lo que nos lleva al bono finalmente cobrado."
Para esa modificación, el actor invoca los documentos 4 y 5 de la parte demandada, correspondientes a los históricos de incentivación del año 2022 y del 2023 a los que ya se refiere expresamente el hecho probado sexto. Por otro lado, dichos documentos carecen de
la literosuficiencia precisa para fundamentar la redacción propuesta por la parte actora. Así, consisten en sendos cuadrantes suscritos por el gerente de la comunicación y ofrecen unos totales por actividad y por incentivación en 2022 y en el primer trimestre de 2023 que se corresponden con lo que se declara probado en el ordinal noveno y no coinciden con los importes que el actor reseña. En tercer lugar, esos documentos no contienen información expresa sobre la operativa acerca de cómo se calculan. Por tanto, para alcanzar las conclusiones pretendidas por el actor en la última frase de la redacción propuesta, sería preciso acudir a elucubraciones, deducciones y composiciones complejas que no procede realizar por la sala. Por todo ello, también esta pretensión revisora debe ser desestimada.
"La parte recurrente incurre en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022 de 29 de noviembre (rec. 119/2022); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022); y 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021)].
En efecto, este motivo casacional se sustenta en medios de prueba obrantes en las actuaciones y en afirmaciones carentes de sustento en el relato histórico. A diferencia del recurso de apelación, la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a resolver los motivos amparados en el apartado e) del art. 207 de la LRJS sobre la base del inalterado relato fáctico de instancia."
Comenzando con el análisis de la denuncia de vulneración de derechos fundamentales, a la dignidad y a la formación profesional, debe resaltarse que no es necesaria una especial exégesis para concluir que tan dignos y favorecedores de la promoción y la formación profesional del trabajador son los trabajos en el departamento de riesgos vencidos y en el de Atención al Cliente, dado que ambos pertenecen al mismo grupo profesional y a igual nivel salarial 7, por lo que tienen asegurado idéntica remuneración fija anual. Como pone de manifiesto la Juzgadora de instancia, no es admisible la vulneración de derechos fundamentales denunciada ya que no existe una modificación sustancial de condiciones que supere los límites del artículo 39 del Estatuto de los Trabajadores y del art.16 del convenio del sector. El primer precepto señalado dispone que:
"1. La movilidad funcional en la empresa se efectuará de acuerdo a las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y con respeto a la dignidad del trabajador.
2. La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo será posible si existen, además, razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario deberá comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes de los trabajadores.
En el caso de encomienda de funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a seis meses durante un año u ocho durante dos años, el trabajador podrá reclamar el ascenso, si a
ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente. Estas acciones serán acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe del comité o, en su caso, de los delegados de personal, el trabajador podrá reclamar ante la jurisdicción social. Mediante la negociación colectiva se podrán establecer periodos distintos de los expresados en este artículo a efectos de reclamar la cobertura de vacantes.
3. El trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en los casos de encomienda de funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen. No cabrá invocar como causa de despido objetivo la ineptitud sobrevenida o la falta de adaptación en los supuestos de realización de funciones distintas de las habituales como consecuencia de la movilidad funcional.
4. El cambio de funciones distintas de las pactadas no incluido en los supuestos previstos en este artículo requerirá el acuerdo de las partes o, en su defecto, el sometimiento a las reglas previstas para las modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo o a las que a tal fin se hubieran establecido en convenio colectivo."
Por su parte, el artículo 16 del convenio colectivo del sector de la banca establece que:
"La movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral. La asignación, modificación y cese de funciones dentro del grupo profesional único es de libre designación por parte de la empresa, sin perjuicio del mantenimiento del sueldo del Nivel consolidado.
El personal encuadrado los Niveles retributivos entre el 9 y el 11 que realicen funciones correspondientes a los niveles 1 a 8 durante un periodo superior a 6 meses en 1 año u 8 meses en dos años pasarán a tener el Nivel retributivo correspondiente al trabajo desempeñado.
Los empleados y las empleadas a los que les fueran retirados los poderes podrán desempeñar funciones de inferior Nivel, en virtud de acuerdo con la empresa o en su defecto por decisión de aquella manteniendo el sueldo correspondiente a su Nivel."
Por tanto, la asignación de funciones dentro del mismo profesional queda al libre criterio organizativo de la empresa, debiendo respetar siempre el nivel de sueldo consolidado, que es el que se refleja en el hecho probado primero, y no existiendo arbitrariedad en la decisión, puesto que vino respaldada por una reorganización de carácter general en la zona de la Comunidad Valenciana, Baleares y Murcia y la preferencia otorgada al señor Joaquín vino dada por su mayor potencial para el puesto de gestor de riesgos vencidos, amén de
que el trabajo de Atención al Cliente no supone, en sí mismo, ninguna merma a la formación, promoción ni dignidad del trabajador. En ese sentido cabe citar la Sentencia del TSJ de Cataluña núm. 3876/2013, de 31 mayo, que afirma lo siguiente:
"Sobre el concepto de dignidad y su concreción en la dignidad profesional esta Sala tiene dicho que: "de acuerdo con la Sentencia de esta Sala de 16 de diciembre de 2011 (PROV 2012, 36532) , con cita de la de 29 de julio de 2011 tanto el concepto de dignidad como el de formación profesional (añade dicha sentencia) "integran conceptos jurídicos indeterminados por lo que ha sido la jurisprudencia y la doctrina judicial la que ha venido asentando qué conductas contravienen los referidos derechos (correspondiendo) al juez, en atención a las circunstancias concretas de cada caso concreto determinar si concurre el perjuicio requerido para el ejercicio de la acción extintiva (sigue diciendo el". La noción de dignidad entronca inevitablemente pronunciamiento referenciado) "con la tutela de los derechos fundamentales y en tal sentido es contemplada en diversos pasajes estatutarios ( arts. 4.2 e), 18 ó 20.3 TRLET (RCL 1995, 997) )) No obstante, el mismo texto legal en otros pasajes alude a un concepto de dignidad de carácter laboral o "profesional" en el art. 39.3 TRLET cuando establece que la movilidad funcional no deberá perjudicar la dignidad del trabajador. Es en este segundo sentido que la jurisprudencia y doctrina judicial ha venido a fijar un concepto de " dignidad profesional" ante el ejercicio de los poderes empresariales. De este modo, la jurisprudencia señala que la dignidad del trabajador debe relacionarse con el respeto que el trabajador merece como persona y como profesional ante sus compañeros de trabajo y jefes, de modo que no cabe situar a aquél en una posición tal que, en atención a las circunstancias, se provoque un menoscabo en este respeto..."
De conformidad con ello, se consideran situaciones que menoscaban la dignidad del trabajador, entre otras, las aquí concurrentes como "la pérdida de responsabilidad y pasar a recibir órdenes de quién con anterioridad tenía bajo su mando o cuando las nuevas condiciones de trabajo representan un trato vejatorio para el trabajador (vid SSTSJ Catalunya núm. 5903/2012 de 6 septiembre (AS 2013 ,
70) ; de 22 de mayo de 2012 (AS 2012, 2270) ; STSJ Catalunya núm. 4384/2012 de 12 junio (PROV 2012, 259315) ; STSJ Catalunya núm. 4275/2006 de 1 junio (AS 2006, 3138) )
En este sentido, a corte de ejemplo, se ha considerado que redundan en perjuicio de la dignidad:
-Degradación de Encargado a Dependiente ( STS de 31 mayo 1991 (RJ 1991, 3932))
-Degradación de Inspector médico a Visitador ( STS de 14 mayo 1991 (RJ 1991, 3912)
-Degradación de Jefe de Taller a mecánico ( STS de 31 enero 1991 (RJ 1991, 205)).
-Degradación de Encargado a Mozo de almacén ( TSJ Catalunya núm. 7823/2009 de 29 octubre (AS 2009, 3010)).
-Degradación e jefa de primera a coordinadora de Seguridad ( STSJ Catalunya núm. 25/2009 de 8 enero (PROV 2009, 130257)).
-Degradación de Jefa de Enfermeras a ATS: STSJ Navarra de 27 abril1992 (AS 1992, 1861).
En el presente caso, ninguna denigración comportan las funciones atribuidas al actor y, en contra de lo afirmado por el mismo, tampoco conllevan una injustificada modificación sustancial de las condiciones de trabajo, porque se mantiene dentro del mismo grupo profesional de técnico de banca y su nivel retributivo 7, no ha perdido ninguna jefatura ni se han incorporado a su nueva función elementos que comporte falta de respeto y consideración por parte del de los compañeros o del público. Como en hechos probados consta que ambos puestos corresponden al nivel 7, ello hace inviable toda la argumentación relativa a los artículos 12 y 14 de la banca que invoca el actor, cuyo recurso debe ser desestimado.
Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado por Don Sixto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 16 de Valencia el 23 de enero de 2024 en sus autos 396/2023, seguidos a su instancia contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA y con intervención del Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmamos dicha sentencia.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
