Sentencia Social 1874/202...e del 2025

Última revisión
10/11/2025

Sentencia Social 1874/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2254/2024 de 11 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL

Nº de sentencia: 1874/2025

Núm. Cendoj: 18087340012025101844

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:14378

Núm. Roj: STSJ AND 14378:2025


Encabezamiento

1

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MR

SENT. NÚM. 1874/2025

ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS ILTMO. SR. D. OSCAR LÓPEZ BERMEJO MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a once de septiembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2254/2024,interpuesto por D. Cristobal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 2 de Granada, en fecha 28 de mayo de 2024 , en Autos núm. 725/2023, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Cristobal, sobre DESPIDO, contra URO PROPERTY HOLDINGS S.A., BANCO SANTANDER S.A. con intervención del MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha ,con el siguiente fallo:

"Que, acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva formulada y desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Cristobal contra URO PROPERTY HOLDINGS, SA y BANCO SANTANDER SA, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las mencionadas demandadas de las pretensiones en su contra deducidas."

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante, D. Cristobal, mayor de edad, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada, Uro Property Holdings, SA, con la categoría profesional de auxiliar de servicios, siendo dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos del día 01/01/19, con jornada de 13,45 horas semanales y con un salario de 590 euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El actor presentó denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el pasado 27/10/22, girando la misma visita al centro de trabajo situado en el edificio de Gran Vía de Colón Nº 3 de Granada por Orden de Servicio NUM001 y emitiendo informe el 09/05/23 en el que concluía que el actor ha prestado sus servicios para URO Property Holdings, SA, perteneciente al Grupo Santander, sin dar de alta en la Seguridad Social ni cotizar la empresa por ello, por lo que se levantó acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social correspondientes al período comprendido desde el 01/01/19 hasta el 31/03/23 y por un descubierto de 12.727,03 euros.

TERCERO.- Como consecuencia de dicha actuación inspectora Uro Property Holdings, SA envió una carta al actor en fecha 12/06/23 que se encuentra unida a las actuaciones como documento 8 del ramo de prueba de la demandada, que se da por reproducida en aras a la brevedad y en la que resumidamente le comunicaba que le adjuntaba copia del contrato de trabajo, que su jornada sería a raíz de la Inspección llevada a cabo del 35%, en horario de mañana y tarde, de lunes a jueves de 8:00 a 10:00 horas y de 18:30 a 19:15 horas y los viernes de 8:00 a 10:00 horas y de 15:00 a 15:45 horas, así como su obligación de realizar el registro de su jornada de trabajo.

CUARTO.- La empresa Uro Property Holdings, SA intentó notificar al actor su contrato de trabajo y le requirió para que realizara el registro de su jornada de trabajo, negándose éste a firmarlo y a realizarla respectivamente, lo cual le fue comunicado por los responsables de la empresa a D. Cesar de Recursos Humanos centrales y a D. Ovidio, que es gerente de dicho servicio en Granada y Almería, requiriéndole el primero de ellos verbalmente de nuevo para que lo hiciera, sin conseguirlo al negarse el trabajador a hacerlo. El actor no se encontraba disponible en su puesto de trabajo desde el 12 de junio de 2'23 hasta la fecha en que fue despedido, no pudiendo la empresa contactar con él durante el horario que tenía establecido.

QUINTO.- En fecha 03/07/23 la empresa comunicó mediante burofax al trabajador la imposición de una sanción de amonestación por los hechos acaecidos desde el 12 de junio hasta el 3 de julio de 2023, consistentes en su ausencias injustificadas y reiteradas de su puesto de trabajo, no firmar los partes de registro de jornada y desobediencia de sus órdenes en cuanto al horario de trabajo (esta carta se encuentra unida a las actuaciones como documento 11 del ramo de prueba de las demandadas).

SEXTO.- El actor fue despedido el pasado 27/07/23, en virtud de carta que se encuentra unida al procedimiento como documento 12 del ramo de prueba de las demandadas y se da por reproducida en aras a la brevedad. En dicha carta la empresa procede al despido por motivos disciplinarios consistentes en el incumplimiento reiterado y persistente por parte de D. Cristobal de sus obligaciones más básicas, a pesar de haber sido requerido para ello, con una actitud de desafío y en general en todos los ámbitos. Especialmente imputaba al trabajador no devolver la copia de su contrato de trabajo firmada, su negativa a firmar ningún documento remitido por la empresa, el incumplimiento de su jornada de trabajo y horario establecido por la empresa y no cumplimentar el registro horario y no estar localizable presencialmente en el edificio ni por teléfono, calificando todo ello como faltas muy graves del art. 54. 2 a ) y b) del ET y del art. 50.3 b) del convenio colectivo de aplicación.

SÉPTIMO.- El pasado 02/10/23 se celebró acto de conciliación ante el CMAC, con el resultado de intentado sin avenencia, en virtud de papeleta de presentada el día 16/08/23. La demanda de autos fue interpuesta el 09/10/23.

OCTAVO.- El actor no ostenta cargo sindical alguno ni de representación de los trabajadores.

NOVENO.- Es de aplicación el Convenio Colectivo estatal de empresas de gestión y mediación inmobiliaria, publicado en el BOE Nº 11, de 13 de enero de 2020 (con código Nº 99014585012004).

DÉCIMO.- El edificio situado en Gran Vía de Colón nº 3 de esta ciudad es propiedad de Uro Property Holdings, dedicada a la actividad de alquiler de bienes inmobiliarios, la cual lo arrienda dicho edificio a Banco de Santander, SA, ambas integrantes del Grupo Santander.".

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Cristobal, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario URO PROPERTY HOLDINGS S.A., BANCO SANTANDER S.A. y MINISTERIO FISCAL. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.-Se alza la parte actora contra la sentencia que declaró procedente el despido disciplinario del actor, absolviendo a la empresa Uro Property Holdings, SA y acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por BANCO SANTANDER SA.

El actor fue despedido el día 27/07/23, en virtud de carta que se encuentra unida al procedimiento como documento 12 del ramo de prueba de las demandadas. En dicha carta la empresa procede al despido por motivos disciplinarios consistentes en el incumplimiento reiterado y persistente por parte de D. Cristobal de sus obligaciones más básicas, a pesar de haber sido requerido para ello, con una actitud de desafío y en general en todos los ámbitos. Especialmente imputaba al trabajador no devolver la copia de su contrato de trabajo firmada, su negativa a firmar ningún documento remitido por la empresa, el incumplimiento de su jornada de trabajo y horario establecido por la empresa y no cumplimentar el registro horario y no estar localizable presencialmente en el edificio ni por teléfono, calificando todo ello como faltas muy graves del art. 54. 2 a) y b) del ET y del art. 50.3 b) del convenio colectivo de aplicación, hechos que la juzgadora considera acreditados al valorar la prueba testifical practicada. Precedió una previa sanción de amonestación el 03/07/23 por los hechos acaecidos desde el 12 de junio hasta el 3 de julio de 2023, consistentes en ausencias injustificadas y reiteradas de su puesto de trabajo, no firmar los partes de registro de jornada y desobediencia de sus órdenes en cuanto al horario de trabajo.

El trabajador vino prestando sus servicios de manera irregular e informal hasta que la ITSS levantó acta de liquidación de cuotas de la Seguridad Social correspondientes al período comprendido desde el 01/01/19 hasta el 31/03/23 y por un descubierto de 12.727,03 euros y hubo de regularizarse la misma por URO, no aceptando el trabajador las condiciones en que se formalizó la relación laboral y, en vez de impugnar las mismas, se limitó a desobedecerlas e incumplirlas, por lo que el despido ha de declararse procedente conforme a lo establecido en el art. 54 del ET y el art. 50. 3 b) del convenio colectivo de aplicación, rechazando la pretensión de nulidad e improcedencia del mismo y en consecuencia la de indemnización adicional por vulneración de derechos fundamentales, siendo imposible para la empresa acreditar las faltas de asistencia concretas del trabajador al no haber firmado éste su registro de jornada. Como consecuencia de dicha actuación inspectora Uro Property Holdings, SA envió una carta al actor en fecha 12/06/23 y en la que resumidamente le comunicaba que le adjuntaba copia del contrato de trabajo, que su jornada sería a raíz de la Inspección llevada a cabo del 35%, en horario de mañana y tarde, de lunes a jueves de 8:00 a 10:00 horas y de 18:30 a 19:15 horas y los viernes de 8:00 a 10:00 horas y de 15:00 a 15:45 horas, así como su obligación de realizar el registro de su jornada de trabajo.

Segundo.-Planteamiento del recurso, que ha sido impugnado de contrario.

Al amparo de lo prevenido en el artículo 193 letra b) de la ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social se solicita la revisión de los hechos probados a la vista de la prueba documental aportada.

A su tenor, esta parte propone LA MODIFICACIÓN DEL HECHO PRIMERO en la forma:

"El Demandante D. Cristobal, mayor de edad, con DNI NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada Uro Property Holdings SA desde el 26 de febrero de 1997 cuando comenzó aprestar servicios para el codemandada Banco Santander SA sin estar de alta en Seguridad Sociál ni cotizar por prestación de los servicios en la categoría profesional de auxiliar de servicios, pasando después a formar parte de Samos Servicios y Gestiones S.LU. de forma posterior con Uro Property Holding SA, si bien no fue dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social con efectos de 01/01/19 con una jornada de 13:35 horas semanales y un salario de 590 euros mensuales, incluida la parte proporcional de la pagas extraordinarias."

Dicha petición tiene su base en la numerosa documental aportada por esta parte junto con su demanda (documentos 1 a 232), la aportada en el acto de la vista (documentos 8 a 215) y el Informe de la Inspección de Trabajo, consistente en los recibos emitidos por un lado, por la entidad Banco Santander y posteriormente por sus empresas pertenecientes al mismo grupo empresarial como es Samos Servicios y Gestiones S.L. y posteriormente con la entidad demandada Uro Property Holdings S.A y los justificantes bancarios de los ingresos existentes en el extracto bancario de la cuenta corriente del actor.

Si se observa en la referencia de todos y cada uno de los recibos emitidos desde 1997 cuando era Banco Central Hispano, la descripción de los mismos en idéntica y/o similar a la siguiente:

"importe de servicio de apertura y cierre de inmueble, retirada de cubos de basura y encendido de calefacción relativo al inmueble de Gran Via n°3 de Granada".

Dicha descripción y cuantía son coincidentes con las que aparecen en el concepto del salario percibido mediante transferencia o ingreso en su cuenta corriente en los justificantes bancarios aportados.

Toda la documental no sólo acredita la relación laboral del actor con la mercantil Banco Santander y con las demás empresas del grupo empresarial, sino que la antigüedad de la misma es de fecha 1997.

Resolución.- Ciertamente figuran esos recibos desde el año 1997, pero excluida esa anualidad no existen otros recibos intermedios aportados hasta el año 2006, para entender que exista continuidad en la pretendida relación laboral, por lo que aquella sólo puede arrancar desde 1/1/2006 a lo sumo. Los extractos bancarios de movimientos de cuenta del actor no son literosuficientes a los fines pretendidos. El informe de la Inspección provincial de trabajo no es documento hábil a efectos de revisión fáctica.

Estimamos por tanto en parte la revisión interesada.

Tercero.-Se solicita el examen de las normas sustantivas y de la Jurisprudencia aplicadas, en concreto las previstas artículo 91.2, 92, 94 y 97 de la L.R.J.S. en relación con los Artículos 50, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores todo ello al amparo del art. 193 c) de la LRJS.

Con la sentencia recurrida, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, vulnera los preceptos mencionados y ello, ya que la misma en el párrafo segundo de su fundamento de derecho segundo basa la acreditación de los hechos probados en la prueba practicada en acto de juicio, entre la cual mencionada la confesión de las demandadas del art. 91.2 de la LRJS.

Pues bien, en el presente caso, esta parte solicitó ya en su demanda el interrogatorio de los representantes legales de las demandadas, y en concreto la de el director y subdirector de la sucursal de la entidad Banco Santander sita en Gran Vía 3 de Granada en donde el actor venía prestando sus servicios, prueba que reiteró en el acto de la vista a la hora del recibimiento a prueba, cuya confesión judicial no se llevó a cabo y ello debido a la incomparecencia de los representantes legales de las demandadas para la oportuna confesión judicial, si bien, la representación procesal de las demandadas intentó que la práctica de la misma a través de los testigos que propuso o bien por dicha representación lo que fue recriminado por la propia juzgadora motivo por el que esta parte solicitó la aplicación del reconocimiento los hechos expuestos en nuestra demandada por la incomparecencia de dichos representantes legales, lo cual no sólo se ha omitido en la sentencia y no se ha aplicado los efectos del mencionado art. 91.2 del la LRJS, sino que ni tan siquiera ha sido puesto en contraposición con el resto de prueba aportada y practicada en acto en la vista oral.

En relación a los efectos de dicho precepto en cuanto a las confesión judicial de las personas jurídicas esta debe ser llevada a cabo por aquellas quienes legalmente las representen y tenga facultades para responder al interrogatorio, pudiendo ser una representación estatutaria como la conferida por apoderamiento o por delegación de funciones no teniendo porque comparecer el administrador, todo el consejo de administración de dicha entidad mercantil o consejero delegado sino aquella persona que pueda vincular eficazmente a la entidad mercantil con los hechos que se discutan y tenga conocimiento directo de lo que se discute en el acto de juicio siendo en este caso el actor el que debe de proponer a la persona que considere más oportuna para ello como en el presente caso esta parte hizo en su demanda al proponer para la confesión judicial al actual director y subdirector de la oficina del Banco Santander sita en C/ Gran Vía n° 3 de Granada, puesto que estos mismo no sólo conocían la situación laboral de actor sino como la la misma se venía regulando siendo estos los que intervinieron en la inspección de trabajo como representantes legales de las demandadas de la que se derivó el alta del actor y siendo conocedores por tanto del objeto de la litis, cuya ausencia injustificada supuso un grave perjuicio para esta parte al no poder contraponer todos los extremos expuestos en nuestra demanda.

En relación al art. 92 de la L.R.J.S. , esto es del interrogatorio de los testigos, al acto de juicio comparecieron Cesar, director de Recursos Humanos del Banco Santander, D. Ovidio gerente de RRHH en Granada de la entidad Banco Santander y Victoriano del departamento de Servicios Corporativos de la entidad Banco Santander.

Ninguno de estos testigos forman parte de la entidad Uro Property Holding SA, sino que todos ellos prestan servicios para Banco Santander SA, por lo que, si tal y como mencionada la referida sentencia, la primera a pesar de formar parte de la segunda es mera arrendataria de la oficina de Gran Vía 3 de Granada, (tal y como se expresa en la sentencia) las declaraciones de los testigos no tuvieron que ser tenidos en cuenta en valoración de la prueba y por tanto no debieron tener la incidencia que la juzgadora le ha otorgado para amparar la decisión empresarial.

En relación a la documental aportada por esta parte junto con la demanda ( ART. 94 LRJS) y en el acto de la vista, se observa como el actor ha venido prestando servicios para la entidad Banco Santander desde el año 1997 así lo demuestran los recibos emitidos por dicha entidad y los justificante de abono de los salarios desde dicha fecha en el que se expresan tanto las funciones llevadas a cabo por actor como el salario que el mismo percibía por estas funciones sin que la misma se haya tenido en cuenta para estimar la antigüedad de la relación laboral del actor con ambas codemandadas.

De igual modo, se omite referencia alguna se hace caso omiso al Informe de Inspección de Trabajo obrante en autos a petición de esta parte en donde se pone de manifiesto la prestación de los servicios llevados a cabo por el actor siendo estos conocido por el director y subdirector de la entidad Banco Santander en donde se pone de manifiesto que no además de la prestación de servicios del actor a través de ISS Facility Services, éste presta una serie de servicios residuales al Banco Santander abriendo y cerrando las puertas de la oficina de dicho banco a primera y última hora del día y acomete el encendido de la calefacción y saca la basura. Dicho informe podría haber sido puesto en contradicción con la confesión judicial de los señores D. Laureano y D. Carlos María, no sólo para acreditar la relación laboral con Uro Property Holding SA, sino con la propia mercantil Banco Santander S.A. tal y como propuso esta parte pero ninguno de ellos compareció en la vista sin que tal y como se ha expuesto anteriormente esto haya sido valorado por la juzgadora.

Poniendo en consideración la prueba obrante en autos y no llevada a cabo en el acto de juicio queda acreditado no sólo la relación laboral del actor con la entidad Banco Santander S.A. desde el año 1997 sino que este ha ido prestando servicios a lo largo de los anos tanto a ésta como a otras empresas del grupo empresarial como Samos y posteriormente Uro Property Holdings S.A, siendo conocedoras todas ellas de la prestación de servicios llevados a cabo por el actor sin contrato laboral.

Por lo anterior, entiende esa parte que la presente resolución carece de motivación al omitir sobre el resultado de la confesión judicial de los representantes legales de las demandadas junto con el resto de documental (recibos, justificantes bancarios e informe de inspección de trabajo) y poner en contraposición la misma con el resto de pruebas practicadas y llevando a cabo una valoración de la testifical de forma parcial para las codemandadas sin valorar la voluminosa documental aportada que evidencia por un lado la relación laboral del actor con Banco Santander desde el ano 1997 y las sucesivas relaciones laborales con empresas del mismo grupo empresarial hasta llegar a Uro Property Holdings SA, siendo estas conocedoras de la situación de la relación laboral irregular del actor y de la prestación de los servicios del mismo tanto para Uro como Banco Santander y que el verdadero motivo del despido no fue otro que la reclamación del mismo ante la Inspección de Trabajo de su situación laboral debiendo considerar el mismo como nulo basado en la represalia por la denuncia previa del actor.

Por lo expuesto, SUPLICA Sentencia por la que se anule y revoque la recurrida en primera instancia y, en su lugar, se dicte otra, estimatoria en la que se reconozca la nulidad del despido y subsidiariamente su improcedencia del despido llevado a cabo por la entidad Uro Property Holding SA y a la antigüedad del trabajador desde el 26 de febrero de 1997 cuando comenzó a prestar servicios para la codemandada Banco Santander S.A.

Cuarto.-Resolución de la censura jurídica.

En las cuestiones disciplinarias o sancionadoras, han de ponderarse todos los aspectos, objetivos y subjetivos, pues elementales principios de justicia exigen perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, pues en definitiva, se juzga la conducta del trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas. No todo incumplimiento del contrato por parte del trabajador es constitutivo de despido, sino tan sólo cuando se produzca de forma "grave y culpable", siendo exigible que la conducta sancionada se revele "maliciosa", esto es, a través de "actos voluntarios" que denoten una "intencionalidad u omisión culpable... (imputable) a una torcida voluntad" de su autor ( sentencias del TS de 16-6- 1965 y 5-5-1980), pues la gravedad de la sanción de que se trata obliga a una interpretación restrictiva de la misma con la consecuente imposición de otras de una menor trascendencia disciplinaria, si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos imputados, si bien pudieran ser merecedores de sanción, no lo son de la más grave... siendo así necesario resaltar para la valoración de la falta cometida, su entidad, así como las circunstancias personales y de índole profesional de su autor, por el claro matiz subjetivo que la caracteriza.

El art. 54.2 del ET establece que entre las conductas que justifican el despido se incluyen las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo, la indisciplina o desobediencia en el trabajo, las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajan en la empresa o a los familiares que convivan con ellos, y la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. También aquellas otras causas previstas así convencionalmente.

La valoración de la conducta sancionable ha de hacerse con criterio individualizador ( sentencia del TS de 2-2-1987) y gradualista ( Sentencia del TS de 5-3-87), en cuanto se ha de conocer la singularidad de caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades, con especial relevancia del factor humano o personal, y a través del examen individualizado de cada caso ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción ( Sentencia del TS de 19-2-1990) ya que toda falta admite matices y graduaciones a los efectos de aplicar o no la máxima sanción del despido, debiendo reservarse tal sanción para aquellos incumplimientos dotados de una especial significación por su carácter grave, trascendente e injustificado y siempre que la culpabilidad resalte de un modo patente, no cuando resulte atemperada o atenuada en virtud de las circunstancias concurrentes ( sentencia del TS de 24-2-1990).

El despido será procedente si se acreditan tales incumplimientos ( o los imputados según la tipificación de la normativa convencional de aplicación especial preferente) y en caso contrario será improcedente.

Para esta declaración, se ha de realizar un juicio de valor sobre la gravedad y culpabilidad de las faltas alegadas y, para ello tiene que examinar la adecuación de las conductas imputadas a la descripción de faltas que se recogen en el cuadro sancionador correspondiente. Si el despido disciplinario es multicausal, bastará acreditar el cumplimiento de los requisitos antes expuestos respecto de una sola de las conductas achacadas para declarar procedente el despido, aunque otras no lo estén.

En efecto, en el desarrollo de la relación de trabajo son deberes laborales básicos del trabajador los de cumplir tanto 'con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia' ( art. 5.a ET) , como 'las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas' ( art. 5.c ET) ; igualmente están configuradas estatutariamente como obligaciones del trabajador la de "realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue" ( art. 20.1 ET) , debiendo "al empresario la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe" ( art. 20.2 ET) , proclamándose el correlativo derecho del empresario, con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales, a poder "adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana..." ( art. 20.3 ET) . Igualmente la norma estatutaria regula las facultades o "potestades" empresariales sancionadoras por incumplimientos laborales, ateniéndose a la tipificación y graduación legal o convencional de las correspondientes faltas y sanciones ("Los trabajadores podrán ser sancionados por la dirección de las empresas en virtud de incumplimientos laborales, de acuerdo con la graduación de faltas y sanciones que se establezcan en las disposiciones legales o en el convenio colectivo que sea aplicable" - art. 58.1 ET) , la que podrá ejercitarse exclusivamente dentro de los plazos de prescripción legalmente establecidos ajustándose a los procedimientos legal o convencionalmente previstos (arg. ex arts. 55.1 ET, 108.1 y 114.2 LPL) y sin poderse imponer sanciones configuradas como ilegales ("reducción de la duración de las vacaciones u otra minoración de los derechos al descanso del trabajador o multa de haber" - art. 58.3 ET) , pero pudiendo imponerse la más grave sanción de despido siempre que se base "en un incumplimiento grave y culpable del trabajador" ( art. 54.1 ET) . Estas facultades empresariales están sujetas al control judicial ("La valoración de las faltas y las correspondientes sanciones impuestas por la dirección de la empresa serán siempre revisables ante la jurisdicción competente" - art. 58.2 ET) , que afecta incluso a su graduación (cuando la falta cometida no haya sido adecuadamente calificada "el Juez podrá autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta" - art. 115.1.c LPL), debiendo ser instado ante los Tribunales dentro de los plazos de caducidad que para el ejercicio de las acciones de este tipo se han fijado legalmente ("El ejercicio de la acción contra el despido...caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos" - art. 59.3 ET en concordancia con art. 103.1 LPL y en iguales términos para las restantes sanciones conforme al art. 114.1 LPL). La más grave sanción de despido, que comporta la extinción del contrato de trabajo por decisión del empresario, para poder ser declarada judicialmente como procedente se exige estatutariamente que la falta imputada y acreditada como cometida consista en "un incumplimiento grave y culpable del trabajador" ( art. 54.1 ET) .

Por otra parte, el despido debe cumplimentar las reglas formales legalmente exigidas en el art 55 del ET, que en este caso ha cumplido la empleadora.

En su consecuencia, manteniendo en esencia la actual redacción de hechos probados, que ha sido fijada por al juzgadora a quo de manera conjunta y crítica, en uso de la facultad prevista en el art 97, 2º de la LRJS, y sin que se pueda tener por confesos inexcusablemente a las partes incomparecidas para practicar el interrogatorio sobre al base del art 91,2º de la LRJS, por una simple discrepancia sobre quienes tienen que declarar como representantes en autos de las partes, ponderando también la testifical practicada no revisable en esta alzada por imperativo legal, que ha sido valorada conforme a las normas de la sana crítica, la sentencia que declara procedente el despido disciplinario de la actora por los hechos expuestos más arriba, ha de ser confirmada y el recurso desestimado.

En este caso la causalidad directa del despido no deriva de la reacción a la inmediata reclamación de sus derechos ante la inspección de trabajo, sino de la reiterada negativa por parte del actor a formalizar por escrito el contrato, ante el requerimiento a la empresa de la Inspección de trabajo, aunque discrepara de alguno de los aspectos ofertados por la empresa (siempre revisables judicialmente si se demandaba para ello), y de la negativa a firmar ningún documento remitido por la empresa, el incumplimiento de su jornada de trabajo y horario establecido por la empresa y no cumplimentar el registro horario y no estar localizable presencialmente en el edificio ni por teléfono, calificando todo ello como faltas muy graves del art. 54. 2 a) y b) del ET y del art. 50.3 b) del convenio colectivo de aplicación. La sentencia pues ha de ser confirmada.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Cristobal contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. nº 2 de Granada, en fecha 28 de mayo de 2024 , en Autos núm. 725/2023, seguidos a instancia de D. Cristobal, sobre DESPIDO, contra URO PROPERTY HOLDINGS S.A., BANCO SANTANDER S.A. con intervención del MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2254 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2254 24. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"

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