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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
LS
SENT. NÚM.1867/25
ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMA. SRª.Dª. Mª MILAGROSA VELÁSTEGUI GALISTEO ILTMA. SRª.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a once de septiembre de dos mil veinticinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 2432/24,interpuesto por D. Samuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAÉN, en fecha 12.6.24, en Autos núm. 611/23, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Samuel en reclamación sobre DESPIDO, contra la empresa AURA SORIHUELA S.L, D. Celso, FOGASA y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 12.6.24, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que DESESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por D. Samuel frente a la empresa AURA SORIHUELA S.L y D. Celso, SE DECLARA LA INCOMPETENCIA DE ESTE ORDEN JURISDICCIONAL SOCIAL para conocer la acción por despido, y se ABUELVE a las demandada de los pedimentos aducidos en su coontra.".
Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO. -D. Samuel, mayor de edad, con DNI NUM000, vecino de Villacarrollo (Jaén), ha venido prestando servicios para la empresa SORIHUELA S.L, desde fecha 12 de julio de 2010, con la categoría de médico, en la Residencia de Mayores sita en la Avenida de Andalucía nº 2, Sorihuela del Guadalimar (Jaén)
SEGUNDO. -En fecha 12 de julio de 2010 el actor y el administrador de AURA SORIHUELA S.L, D. Celso, actuando en representación de la empresa, suscriben contrato de arrendamiento de servicios en los siguientes términos:
" (...)MANIFIESTAN
I. Que la entidad AURA SORIHUELA S.L. estfi interesada en la contratación de los servicios profesionales de un médico en ejercicio, para que brinde asistencia y atención médica a los residentes del geriátrico sito en Avd. de Andalucía n° 2 C.P. 23.270 Sorihuela del Guadalimar, Jaén.
II. Que D. Samuel, es médico en ejercicio, actúa en el ámbito de la medicina y sanidad, cumple con los requisitos legales y reglamentarios para desarrollar su actividad, y tiene la capacidad precisa para prestar los servicios objeto del presente contrato, declarando no estar incurso en causa alguna de incompatibilidad que lo impida.
A tal efecto, y reconociéndose la capacidad legal necesaria para ello, formalizan el presente CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE SERVICIOS en base a los siguientes
PACTOS
Primero: Objeto.
D. Samuel, se obliga a prestar a favor de la entidad. AURA SORIHUELA S.L., que lo acepta, la prestación deservicios profesionales, entendiéndose como tales la prestación de atención médica a sus residentes en el geriátrico sito en Avd. de Andalucía n° 2 C.P. 23.270 Sorihuela del Guadalimar , Jaén, implicando los siguientes servicios: consultas/visitas, pruebas diagnósticas y urgencias.
Segundo: Retribución y forma de pago.Los honorarios que la entidad AURA SORIHUELA S.L satisfará a D. Samuel, serán de 1.600 euros brutos/mes, pagaderos a mes vencido en los 5 primeros dias del mes siguiente al de su devengo, mediante transferencia bancaria a la cuenta siguiente:..... Para el caso de que el presente contrato resultara tácitamente prorrogado, elprecio será revisado con carácter anual conforme al índice de variación del I.P.C. publicado para el año anterior.
Cuarto: Duración del Contrato
El presente contrato entrará en vigor el día de la fecha de su firma y tendrá una duración iniciar de 3 meses, entendiéndose tácitamente prorrogado por sucesivos periodos de 3 de duración, salvo que una de las partes notifique a la otra su intención de poner término al mismo.
Quinto: Resolución
Cualquiera de las partes podrá resolver el presente contrato siempre y cuando lo comunique por escrito a la otra parte con un preaviso mínimo de 30 días, preaviso que no será de obligado cumplimiento para el caso en que la otra parte contratante hubiera incurrido en incumplimiento total o parcial de las obligaciones legal o contractualmente establecidas.
El presente contrato quedará automáticamente resuelto, sin necesidad de preaviso ni indemnización alguna, en caso de que D. Samuel pierda su licencia o capacidad para ejercer su actividad. (...)
TERCERO. -En fecha 3 de mayo de 201, suscriben un Anexo al contrato de arrendamiento de servicios donde se expone: "Que en relación al contrato de Arrendamiento de Servicio suscrito entre las partes en fecha 12 de julio de 2010, por virtud del caul D. Samuel se obliga a prestar ATENCIÓN MEDICA (consultas/visitas, pruebas diagnósticas y urgencias) a favor de los residentes de la Residencia de Mayores sita en la Avenida de Andalucía nº 2, Sorihuela del Guadalimar, ambas partes explicitan que dicha atención médica se desarrolla mediante una prestación de servicios de 36 horas semanales prestadas de Lunes a domingo".
CUARTO. -En fecha 8 de mayo de 2023 la empresa comunica al actor la rescisión del contrato de arrendamiento de servicios de fecha 12 de julio de 2010, en cumplimiento del Pacto Quinto del citado contrato, con fecha de efectos de 8 de junio de 2013.
QUINTO. -Consta inscripción registral de incorporación al puesto de trabajo de fecha 17/09/2004, donde se refleja que D. Samuel, pasa a ocupar el puesto de trabajo como Titulado Superior en la Consejería de Educación en el centro D.P Educación de Jaén, en la localidad de Villanueva del Arzobispo (Jaén), quedando inscrito en el Registro General de Personal de la Junta de Andalucía, con fecha de efectos de 01/04/2008.
El actor tiene reconocida la compatibilidad para el ejercicio de la actividad privada.
SEXTO. -Consta correo electrónico de fecha 18/05/2021 de la directora del centro D. ª Genoveva, dirigido a D. Samuel y a D. ª Berta, tras de vuelta a la normalidad tras pandemia, donde se refleja: "Os recuerdo.
-Cada uno de vosotros tienen que atender a los listados que les corresponda según vuestra especialidad, lo contrario sería una excepción, no puede tratarse de la normalidad.
-Pasar consulta en el despacho médico y consultas presenciales. El centro tiene que saber cuando vais a venir para preparar el despacho si hiciera falta.
-Que el horario establecido se cumpla. Lo contrario sería una excepción, no puede tratarse de la normalidad.
-Avisar con antelación cuando no vais a venir, les daremos la es explicaciones necesarias a los residentes...
-El horario establecido, salvo que tengáis una propuesta mejor:
* Samuel: Lunes y Jueves
* Berta: Miércoles
MAP: Martes y Viernes. (...)"
El actor no tenía registro de jornada, ni figuraba en el calendario laboral ni en el de vacaciones.
El actor no tenía acceso al correo cooperativo de la empresa, ni al portal de empleado. No consta la concesión de o permisos
SEPTIMO. -El actor cursó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común. El parte de baja no es remitido a la empresa, se le comunica la baja por email de fecha 06/03/2023. Consta entre la documental aportada por el actor parte de baja de 06/02/2023 con fecha de alta 14/04/2023
El actor vuelve a prestar servicios en la empresa en fecha 23 de marzo de 2023, pasando consulta a los residentes (se acredita con el Doc nº 4 y 10 aportado por la demandada en el ramo de prueba)
OCTAVO .-Se aportan por el actor correos electrónicos, donde se recogen conversaciones con la dirección de la Residencia, que damos por reproducidos, relativos:
-DOCUMENTO NÚMERO 5.- Correo electrónico de fecha 15/10/2021 enviado por la Directora de la Residencia convocando a la reunión del equipo médico del día 19/10/2021 y documento remitido con las normasa seguir en la atención médica de los usuarios de la Residencia, los horarios y días de atención de los médicosy la necesidad de coordinaciónentre los mismos y con los del S.A.S. Folios 15 al 16. -DOCUMENTO NÚMERO 6.- Acta de la reunión de fecha 16/01/2022 de seguimiento de tos casos COVID positivos, así como listado de los trabajadores de la Residencia, incluidos los médicos de la misma y listado de usuarios a ver por el médico el día 11/05/2020. Folios 17 al 21.
-DOCUMENTO NÚMERO 7,- Correo electrónico de la Directora del centro de fecha 20/05/2021 dirigido ai equipo médico de Aura Sorihuela, sobre las funciones del equipo médico (se adjunta). Folios 22 al 24.
-DOCUMENTO NÚMERO 8.- Correo electrónico de la Directora dei centro de fecha 18/05/2021, tras la vuelta la normalidad, recordando las normas a seguir en la atención médica de los usuarios de la Residencia, los horarios y días de atención de ios médicos que la atienden y la necesidad de coordinación entre los mismos. Folio 25
-DOCUMENTO NÚMERO 9.- Correo electrónico de la Directora del centro de fecha 04/05/2021 referente a la justificación de la jornada y la redacción del anexo del contrato de fecha 03/05/2021. Folios 26 al 27
-DOCUMENTO NÚMERO 11.- Escrito realizado por las DUEs y enviado por la Dirección dei centro, sobre coordinación con el departamento médico, sobre consultas presenciales y horarios razonables. Folio 29
-DOCUMENTO NÚMERO 12.- Correo electrónico de la Directora del centro de fecha 19/03/2021 remitiendo la memoria de la Unidad de Salud Mental. Folio 30
-DOCUMENTO NÚMERO 13.- Modelos de los listados de los usuarios de la Residencia Aura Sorihuela a ver por el médico en distintos días. Folios 31 al 36
-DOCUMENTO NÚMERO 14.- Correo electrónico de la Directora del centro de fecha 10/07/2020 solicitando a don Samuel la realización de un Plan de Prevención de las distintas patologías provocadas por el calor y Documentos realizados (se adjunta carátula y archivo en pdf de presentación para usuarios y presentación para trabajadoras). Folios 37 al 53
-DOCUMENTO NÚMERO 15.- Correo electrónico de la Directora del centro de fecha 19/03/2020 solicitando a don Samuel y doña Berta aportaciones a la memoria de la Unidad de Salud Mental. Folio 54
-DOCUMENTO NÚMERO 16.- Correo electrónico de la Directora del centro de fecha 30/04/2021 aportando a don Samuel los datos para coordinarse con el médico del CPD de Granada. Folio 55
NOVENO.-El actor han intentado la preceptiva conciliación ante el CMAC de Jaén el día 19/09/23, celebrándose el acto de conciliación el día 06/07/2023, sin avenencia.
DÉCIMO -La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Jaén el 24/07/2023.
Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Samuel, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por los contrarios. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su exámen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre la parte demandante, la sentencia de instancia en la que se desestima su pretensión. El recurso ha sido impugnado de contrario.
SEGUNDO.-Al amparo del art. 193.b de la LRJS presuponemos que se ampara porque en el recurso no lo dice, y señala el recurrente dice en su recurso HECHO PROBADO SEXTO (página 5/14 párrafo 1): Donde dice "El actor no tenía registro de jornada ni figuraba en el calendario laboral ni en el de vacaciones" debe añadirse: "porque la empresa no exigió en ningún momento registro de ningún tipo para los médicos (psiquiatra y médico), encargando la Directora a estos profesionales que se pusieran de acuerdo en las fechas de las vacaciones con el objetivo de que siempre quedase la Residencia cubierta por un profesional médico, no coincidiendo temporalmente nunca ambos médicos de vacaciones a la vez". - HECHO PROBADO SEXTO (página 5/14 párrafo 2): Donde dice "El actor no tenía acceso al correo cooperativo de la empresa, ni al portal de empleado. No consta la concesión de o permisos" debe decir: "El actor no tenía acceso al correo cooperativo de la empresa, pero sí al portal de empleado, contando con un usuario y una contraseña con las que accedía al portal Auracare - Siland. No consta la concesión de o permisos". FUNDAMENTO DE DERECHO PRIMERO (página 7/14 párrafo 5): Donde dice "La empresa Aura Sorihuela S.L. se opone (...), más allá de algunas instrucciones dada para el mejor funcionamiento del servicio, utilizando tan solo las instalaciones del centro, dado que tenía que atender a residentes de dicho centro, y algún material como guantes y un ordenador" debe añadirse "así como el material de exploración, depresores linguales, otoscopio, fonendoscopio, esfingomanómetro, material de protección (mascarillas, gorros, batas, EPI,...),...". - FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO (página 11/14 párrafo 2): Donde dice "En el presente caso, analizada la documental aportada por ambas partes no se puede sostener que la relación que une a las partes sea laboral y ello por cuanto no concurren los requisitos necesarios para ello, pues en primer lugar no se no se desprende que concurra la nota de dependencia en el presente caso, en la medida que no ha quedado acreditado que el trabajador se insertase dentro del ámbito de organización y dirección del empleador, toda vez que podía desarrollar su actividad en la forma que estimase pertinente, sin recibir órdenes e instrucciones de la demandada, más allá de recomendaciones para el buen funcionamiento del servicio al que fue contratado, como hacía la directora de la Residencia, D.ª Genoveva. Así el actor era quien determinaba y comunicaba a la empresa demandada los días que pasaba consulta y la hora a, teniendo en cuenta que el mismo desempeñaba su trabajo en la Consejería de Educación de lunes a viernes por la mañana, como se acredita con el doc. nº 3 aportado por la demandada en el ramo de prueba" debe decir "Así era la empresa quien determinaba los días de atención a la Residencia por parte de los médicos: lunes y jueves para el actor, miércoles para la psiquiatra y martes y viernes para el médico del Consultorio local". - FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO (página 12/14 párrafo 1): Donde dice "Tampoco estaba el actor sujeto a horario alguno impuesto por la demandada ni sometido a control alguno, como si lo estaban el resto de trabajadores por cuenta ajena (doc nº 7 de la demandada), así como de las propias conversaciones mantenidas entre las partes vía correo electrónico, siendo significativo el email aportado por ambas partes y expuesto en los hechos probados, que evidencia claramente la ausencia de dependencia de las partes, comunicando expresamente la directora "avisar con antelación cuando no vais a venir" o "el centro tiene que saber cuándo vais a venir para preparar el despacho", no habiendo quedado acreditado por ningún medio probatorio que el actor fuese obligado a asistir al centro en un horario concreto, pues tenía plena disponibilidad, dado que además tenía que compatibilizar dicha actividad con las funciones de médico en la Consejería" debe decir "El actor acudía todos los lunes y jueves en horario de tarde y el horario de atención dependía del número de residentes atendidos y de la gravedad de las enfermedades padecidas por los mismos". - FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO (página 12/14 párrafo 2): Donde dice "Del mismo modo de la prueba documental aportada se desprende que el actor podía comunicar a la empresa los días en los que acudía y su horario, sin necesidad de justificar nada, como tampoco tenía que enviar justificante de baja, como ocurrió en este caso, ni consta solicitud de permiso, ni vacaciones, como el resto de trabajadores" debe decir "La empresa conocía en todo momento los días y las horas en que acudía el actor (lunes y jueves por la tarde), comunicando las incidencias por vía telefónica para evitar problemas de atención a los residentes, siendo comunicadas a la Directora por esta vía o directamente las ausencias y las vacaciones acordadas entre la psiquiatra y el actor". FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO (página 12/14 párrafo 3): Donde dice "Tampoco ha quedado acreditado que estuviera sometido al poder disciplinario de la empresa, limitándose la parte actora una serie de email que lo que revela es las recomendaciones que hacía la directora, teniendo en cuenta que como manifiesto en el acto de la vista, había quejas de familiares de residentes, ya que se hacía imposible hablar con el actor, incluso pasaba visitas a la hora de la comida y de la siesta de los residentes" debe decir "No existen evidencias escritas, más allá de las manifestaciones de la Directora de la Residencia, persona con intereses claros en el asunto, de lo dicho en cuanto a las supuestas quejas de familiares de residentes, la imposibilidad de hablar con el actor o supuestos horarios inadecuados para la visita médica, habiéndose solucionado puntualmente las demandas de dichos familiares, siendo la atención en horario inadecuado ocasional". - FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO (página 12/14 párrafo 4): Donde dice "Tampoco se considera acreditativo de la nota de dependencia que se comunicara al actor por parte del centro las reuniones del equipo médico, o los protocolos de funcionamiento y coordinación entre los médicos, o el mero hecho de que se le remitieran o comunicaran instrucciones generales, pues dado que prestaba servicios médicos para el centro, debía de estar informado de todo lo relativo a su actividad, desprendiéndose de la documental que se aporta la (¿)" debe decir "se comunicaban al actor las reuniones del equipo médico o reuniones de organización, funcionamiento y coordinación entre los médicos, siendo lo habitual que los diversos facultativos médicos se coordinaran entre sí y con el servicio de Enfermería sin mediar registro escrito de dichas reuniones". Además, no entendemos lo que Su Señoría quiere explicitar al final de este párrafo ("desprendiéndose de la documental que se aporta la (¿)"). - FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO (páginas 12/14 párrafo final y 13/14 párrafo 1): Donde dice "En cuanto a la nota de ajenidad, y si bien existen indicios que pudieran indicar su concurrencia (fundamentalmente la fijación del precio fijo por la prestación se los servicios), no es menos cierto que se trata de un precio a tanto alzada, y que el actor dado su relación por cuenta propia no era tratado igual que el resto de los trabajadores, como lo revela los propios correos que aporta la parte actora, donde por el Sr. Samuel se solicita a la dirección del centro (doc nº 4 aportado por el demandante), si es posible aplicar a sus facturas "al menos la subida que al resto de trabajadores" , y como sus servicios en la residencia le originan una serie de gastos, como autónomo, seguro de responsabilidad civil, cuotas de colegiación..." debe añadirse "hechos que confirman la reivindicación propia de cualquier trabajador de los aumentos de sueldo con arreglo a las subidas realizadas al resto de los trabajadores, haciendo hincapié en los sobregastos que conllevaban la realización de la actividad de Médico en la Residencia". - FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO (página 13/14 párrafo 2): Donde dice "No es discutido que el que actor no desarrollaba la actividad con la empresa en exclusividad, sino que el mismo es médico en activo, y además realiza otras actividades privadas, como la elaboración de informes periciales privados" debe añadirse "toda vez que, por una parte, se trata de un trabajo a tiempo parcial y, por otra, tiene solicitada y concedida la compatibilidad del trabajo en la Junta de Andalucía para la realización de otras actividades en el sector privado". - FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO (página 13/14 párrafo 3): Donde dice "En resumen y pese a que concurren algunas notas de laboralidad en la relación existente entre las partes, como es la fijación de un sueldo mensual, lo cierto es que dichas notas o indicios decaen o empequeñecen frente a las/os referenciadas/os "ut supra", que vienen a acreditar la inexistencia de dichas notas de dependencia y ajenidad e impiden, tal como se pretende en la demanda, que la relación existente entre las partes puede ser calificada de laboral y resultar de aplicación la normativa contenida en el ET en orden a la extinción contractual - toda vez que, al no existir relación laboral, no hay despido" debe decir "En resumen, concurren las circunstancias definitorias de un contrato de trabajo como son la voluntariedad, la retribución garantizada y permanente por el trabajo realizado (todos los meses se cobra igual cantidad), los indicios de dependencia (asistencia a la Residencia por indicación de su Directora todos los lunes y jueves por la tarde, desarrollo personal del trabajo, inserción del actor en la organización sanitaria de la empresa con orden de trabajo diario preparado por las Enfermeras y visita a los residentes propuestos en coordinación con la Enfermera) e indicios de ajenidad de los resultados (se contrata a un médico para que visite y trate a los usuarios de la Residencia propuestos por la Residencia con los requisitos del médico marcados por la empresa: compatibilidad con la Junta de Andalucía, colegiación y seguro de responsabilidad civil), motivo por el que la relación existente entre las partes ha de ser calificada de laboral y resultar de aplicación la normativa contenida en el Estatuto de los Trabajadores en orden a la extinción contractual, declarando la competencia del orden jurisdiccional social para conocer la acción por despido y considerar que el despido de la empresa en fecha 08/06/2023 es un despido nulo, condenando a la empresa Aura Sorihuela S.L. y a don Celso a lo pedido en la demanda". La consecuencia de todo lo anteriormente contemplado es que la relación entre las partes es la propia entre un médico con relación laboral especial ya que para determinar la naturaleza de un contrato debe prevalecer la realidad de su contenido, y habiéndose producido la extinción del mismo mediante carta en la que se prescinde por la empresa de sus servicios, debe entenderse que ha habido un despido del que debe entrar a conocer esta jurisdicción social."
Olvida el recurrente que nos encontramos ante un recurso extraordinario que solo cabe con los motivos y causas y formas señalados en la Ley.
Si lo que se pretende es la revisión de los hechos declarados probados de conformidad con el art. 193.b) LRJS debe ajustarse a dicho precepto y en este sentido por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial:
a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS.
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador "a quo".
No solo no se ha dado texto alternativo a modificar, suprimir, o adicionar, sino que además no se cita la prueba documental y/o pericial de donde derive la revisión interesada. A mayor abundamiento pretende la modificación de fundamento jurídico que como su propio nombre indica no son hechos declarados probados sino argumentación jurídica necesaria para llegar a la conclusión o fallo de la sentencia.
No es labor de esta Sala efectuar la redacción de hechos probados o la normativa de aplicación correspondiente, que además se ha omitido no haciendo referencia a norma alguna que se haya infringido. No se puede en este sentido soslayar dichas deficiencias puesto que provocaría indefensión a la parte contraria.
Es por ello que si dejamos inalterados el relato de hechos probados de la sentencia, en concreto:"...... SEXTO. - Consta correo electrónico de fecha 18/05/2021 de la directora del centro D.ª Genoveva, dirigido a D. Samuel y a D.ª Berta, tras de vuelta a la normalidad tras pandemia, donde se refleja: "Os recuerdo. -Cada uno de vosotros tienen que atender a los listados que les corresponda según vuestra especialidad, lo contrario sería una excepción, no puede tratarse de la normalidad. -Pasar consulta en el despacho médico y consultas presenciales. El centro tiene que saber cuando vais a venir para preparar el despacho si hiciera falta. -Que el horario establecido se cumpla. Lo contrario sería una excepción, no puede tratarse de la normalidad. -Avisar con antelación cuando no vais a venir, les daremos la es explicaciones necesarias a los residentes... -El horario establecido, salvo que tengáis una propuesta mejor: * Samuel: Lunes y Jueves * Berta: Miércoles MAP: Martes y Viernes. (...)" El actor no tenía registro de jornada, ni figuraba en el calendario laboral ni en el de vacaciones. El actor no tenía acceso al correo cooperativo de la empresa, ni al portal de empleado. No consta la concesión de o permisos ..." así como la fundamentación jurídica la sentencia en base a la valoración efectuada por la magistrada de instancia "...TERCERO. - En el presente caso, analizada la documental aportada por ambas partes no se puede sostener que la relación que une a las partes sea laboral y ello por cuanto no concurren los requisitos necesarios para ello, pues en primer lugar no se no se desprende que concurra la nota de dependencia en el presente caso, en la medida que no ha quedado acreditado que el trabajador se insertase dentro del ámbito de organización y dirección del empleador, toda vez que podía desarrollar su actividad en la forma que estimase pertinente, sin recibir órdenes e instrucciones de la demandada, más allá de recomendaciones para el buen funcionamiento del servicio al que fue contratado, como hacía la directora de la Residencia, D.ª Genoveva. Así el actor era quien determinaba y comunicaba a la empresa demandada los días que pasaba consulta y la hora a, teniendo en cuenta que el mismo desempeñaba su trabajo en la Consejería de Educación de lunes a viernes por la mañana, como se acredita con el doc. nº 3 aportado por la demandada en el ramo de prueba. Tampoco estaba el actor sujeto a horario alguno impuesto por la demandada ni sometido a control alguno, como si lo estaban el resto de trabajadores por cuenta ajena (doc nº 7 de la demandada), así como de las propias conversaciones mantenidas entre las partes vía correo electrónico, siendo significativo el email aportado por ambas partes y expuesto ene los hechos probados, que evidencia claramente la ausencia de dependencia de las partes, comunicando expresamente la directora "avisar con antelación cuando no vais a venir" o "el centro tiene que saber cuándo vais a venir para preparar el despacho", no habiendo quedado acreditado por ningún medio probatorio que el actor fuese obligado a asistir al centro en un horario concreto, pues tenía plena disponibilidad, dado que además tenía que compatibilizar dicha actividad con las funciones de médico en la Consejería.
Debe tenerse en cuenta que el art. 1.1 del E.T que define las características la la relación laboral en el sentido de prestar servicios bajo la "organización y dirección de otro" y que el servicio se haga "a cambio de un retribución", ( SSTS de 23/01/90, 23/01/90, 05/03/90, 23/04/90 y 21/09/90), o lo que es igual, la operatividad de la presunción impone el acreditamiento de que la actividad se presta bajo las notas de ajenidad, dependencia y carácter retribuido de aquélla ( SSTS 23/10/89 y 25/03/91), que son precisamente las notas características del contrato de trabajo en su configuración por el art. 1 ET ( SSTS 07/06/89, 13/11/89, 05/03/90, 04/06/90, 06/06/90, 30/11/90, 27/05/92, 25/05/93, 04/11/93, 26/01/94, 27/01/94, 14/02/94, 07/03/94, 10/04/95 y 12/04/96), al decir que "la presente Ley será de aplicación a los trabajadores que voluntariamente presten sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario". La nota de dependencia se identifica en doctrina como puesta a disposición del poder de dirección del empresario de la fuerza de trabajo del trabajador, definiéndola la jurisprudencia como "la situación del trabajador sometido a la esfera organicista, rectora y disciplinaria de la empresa" ( SSTS 02/07/96, 06/05/92; 21/05/90 y 16/02/90 ). Y son indicios de la dependencia,conforme a la doctrina jurisprudencial: (a) el carácter personalísimo -intuitu personae- de la prestación, o imposibilidad de que el trabajador sea sustituido por otro, supuesto éste que llevaría a contratos diversos, como el de arrendamiento de obra, transporte o servicios ( SSTS 19/05/87 y 23/10/89), siquiera la sustituibilidad debe ser de cierta entidad y no limitarse a casos esporádicos ( SSTS 26/10/86, 31/07/92 y 22/12/92); (b) la asistencia regular al mismo puesto de trabajo y el sometimiento a jornada y horario determinados, si bien cabe atenuaciones -incluso extremas- que no desvirtúan la dependencia ( SSTS 26/01/94, 14/05/90; 15/02/91); (c) la asiduidad o la exclusividad en la prestación de servicios ( SSTS 12/09/88 y 29/01/91); (d) la asistencia al centro de trabajo y el hacer publicidad de la empresa en ropas y medios de trabajo ( SSTS 26/02/86 y 12/09/88; y (e) la rendición de cuentas al empresario respecto del trabajo realizado ( SSTS 13/04/89 y 26/01/94).
Se centra por tanto, el Juez de instancia a fin de determinar si nos encontramos ante una relación laboral como sostiene la recurrente, en las notas de dependencia y retribución que entre otras la configuran, siendo los indicios comunes de dependencia más habituales en la doctrina jurisprudencial como recuerda entre otras STS 4.2.2020, la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario. También se utilizan como hechos indiciarios de dependencia, entre otros, el desempeño personal del trabajo ( STS de 23 de octubre de 1989), compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones ( STS de 20 de septiembre de 1995); la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad ( STS de 8 de octubre de 1992, STS de 22 de abril de 1996); y, reverso del anterior, la ausenciade organización empresarial propia del trabajador. E indicios comunes de la nota de ajenidad(a su vez íntimamente ligada con la retribución) son, entre otros, la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados ( STS de 31 de marzo de 1997); la adopción por parte del empresario y no del trabajador de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o de las relaciones con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender ( STS de 15 de abril de 1990, STS de 29 de diciembre de 1999); el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo ( STS de 20 de septiembre de 1995); y el cálculo de la retribución o de los principales conceptos de la misma con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones ( STS de 23 de octubre de 1989).
Dicho lo cual no dándose los requisitos que configuren la relación como laboral, sino al ser precisamente un contrato de arrendamiento de servicios civil o en su caso mercantil, es por ello el recurso debe ser desestimado en su totalidad absolviendo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Samuel contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE JAÉN, en fecha 12.6.24, en Autos núm. 611/23, seguidos a instancia de D. Samuel, en reclamación sobre DESPIDO, contra la empresa AURA SORIHUELA S.L, D. Celso, FOGASA Y MINISTERIO FISCAL, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida en todos sus extremos.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758000080243224. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758000080243224. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
"En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)"