Última revisión
10/11/2025
Sentencia Social 1857/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2372/2024 de 11 de septiembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: BENITO RABOSO DEL AMO
Nº de sentencia: 1857/2025
Núm. Cendoj: 18087340012025101999
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:14533
Núm. Roj: STSJ AND 14533:2025
Encabezamiento
ILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA PRESIDENTE ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMO MAGISTRADOS
En Granada, a once de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Antecedentes
"Que estimando la excepción procesal de falta de jurisdicción o competencia objetiva planteada por la parte demandada, debo declarar y declaro la falta de competencia objetiva de este orden jurisdiccional social para conocer de las pretensiones planteadas, por corresponder su conocimiento a los órganos del orden contencioso administrativo y, en consecuencia debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Leonor, asistida de Letrado frente a UNIVERSIDAD DE ALMERÍA absolviendo a la parte demandada de los pedimentos en su contra formulados y advirtiendo a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en los artículos 9.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Fundamentos
Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación legal de lal actora, que articula su recurso con amparo procesal en los apartados a), b) y c) del art. 193 LRJS.
Pues bien la cuestión jurídica planteada ha sido resuelta por la Jurisprudencia de forma reiterada de la Sala IV desde antiguo, sentándose ya en Sentencia de 12-02.97, rcud 1395/1996, doctrina unificada. En sentido análogo se pronunciaba la STS de 8- 07-2003, rcud 4531/2002, diciendo: «La cuestión debatida ha sido resuelta por esta Sala en reiteradas sentencias, que de forma constante a partir del año 1992 hasta la actualidad mantienen el mismo criterio, a lo que alude la sentencia de 12 de julio de 2002 (recurso 008/4278/01) señalando que "la doctrina ha sido ya unificada por la sentencia de contraste y por otras muchas, entre las que pueden citarse las de 20 abril 1992, 13 octubre 1994, 12 junio, 16 julio, 19 septiembre y 24 octubre 1996, 27 enero, 12 febrero, 3, 11, 17 marzo , 22, 25 abril y 9 octubre 1997. En todas estas sentencias se llega a la conclusión de que el orden social de la jurisdicción carece de competencia para conocer pretensiones como la que aquí se deduce porque en realidad se trata de decidir sobre la validez de la relación funcionarial -única ahora formalizada-, lo que corresponde al orden contencioso- administrativo, como se desprende de lo prevenido por el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por el artículo 1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa"». En este mismo sentido se pronuncia la STS 477/2018 de 8 de mayo, y más recientemente la STS 305/2023 de 25 de abril. En esta última se analiza un supuesto en el que un demandante que había venido prestando servicios por cuenta la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía, en virtud de diferentes nombramientos como personal eventual, sin que se le atribuyeran funciones de puesto de confianza o asesoramiento especial. La sentencia del TSJ de Andalucía, de 16-12-21 entendió que había de estarse, no a la formalidad del nombramiento eventual, sino a la verdadera naturaleza del mismo para poder conocer si las funciones que realizaba encajaban con las que ha de desarrollar el personal de confianza, ex art. 12 EBEP, y que, dado que había resultado acreditado que las funciones atribuidas al actor carecían de las notas propias de los puestos de confianza, debía concluirse que el nombramiento como personal eventual se había hecho de forma irregular, prevaleciendo la relación laboral subyacente, cayendo por tanto dicha materia en el ámbito competencial del orden jurisdiccional social. Sin embargo, la Sala IV del Tribunal Supremo en la referida sentencia 305/23 de 25 de abril, con remisión a las sentencias anteriores de la Sala, invocadas igualmente en el Auto hoy recurrido (SSTS 70/2022, de 26 de enero (rcud 2346/2019) y 245/2022, de 22 de marzo (rcud 1275/2020), casa y anula dicha sentencia, en aplicación de la extensa doctrina jurisprudencial que invoca, entendiendo que lo decisivo o esencial es el específico carácter o condición de personal con el que fue nombrado el demandante; siendo aceptado dicho nombramiento por él en todo momento y durante todo el tiempo de prestación de servicios. Se pronuncia la STS 305/2023, en los siguientes términos: "Sobre la cuestión debatida tanto la Sala IV como la Sala III de este Tribunal Supremo se han pronunciado en precedentes ocasiones sobre él. En la STS 70/2022, de 26 de enero (rcud 2346/2019), destacamos las esenciales líneas argumentales. En un primer término las emitidas por la Sala IV del TS: - La STS IV (SG) de 20 de octubre de 1998 (rcud 3321/1997 ), resolviendo una reclamación acerca de la naturaleza laboral indefinida de los entonces demandantes, llega a la conclusión de que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción carecen de competencia para resolver asuntos en los que funcionarios interinos de la Administración pública verifican peticiones de fijeza laboral fundadas en la supuesta irregularidad de su nombramiento. Resume el criterio que reitera en los puntos que siguen: "a).- La Administración Pública puede, con plena facultad y competencia, llevar a cabo los nombramientos de funcionarios interinos que estimen convenientes, siempre que respete lo que la ley dispone a tal efecto; b).- Los nombramientos realizados gozan de apariencia de legalidad y se han de tener por válidos y eficaces, mientras no se declare la nulidad de los mismos por la autoridad competente para ello; c).- Los Tribunales del Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo son a quienes corresponde la competencia para conocer de las impugnaciones que se dirijan contra esos nombramientos y para declarar la nulidad de éstos; d).- Los Tribunales laborales, por el contrario, carecen de tal clase de competencia, no pudiéndose hablar aquí de cuestión de prejudicialidad, como razonó la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de Junio de 1996, reseñada poco más arriba; e).- Además, no es nada claro que la declaración de nulidad del nombramiento de un funcionario produzca la consecuencia de otorgar naturaleza laboral a la prestación de servicios realizada por el interesado; si se trata de la nulidad del nombramiento de un funcionario de carrera es evidente que la misma no determina la existencia de ninguna relación sometida al Derecho del Trabajo; y parece lógico seguir esta misma pauta y criterio si se trata de funcionarios interinos". Dicha resolución contenía voto particular en el que, con cita de otros precedentes, se sostenía la competencia de la jurisdicción social "para conocer y pronunciarse con la necesaria motivación acerca de si la relación que unía a los demandantes con la demandada era de naturaleza laboral o administrativa por encima de las nuevas apariencias derivadas de la existencia de un nombramiento como funcionarios, para una vez resuelta dicha cuestión, decidir sobre la competencia y, en su caso, sobre el fondo de la cuestión planteada. Lo que no procede es dejar sin resolver una pretensión típicamente laboral sobre la exclusiva alegación de incompetencia basada en la aparente condición de funcionarios de los demandantes, sin un previo análisis de la legalidad o no de tal situación". - En la STS IV 8 de julio de 2003 (rcud 4531/2002 ), citada por la recurrida, se sigue acuñando aquel criterio de incompetencia del orden jurisdiccional social para conocer de la demanda sobre despido de otros funcionarios interinos. En sentido no coincidente podemos citar la STS IV de 20 de octubre de 2011 (rcud 4340/2010),si bien allí se trataba de evaluar el nombramiento efectuado en virtud de lo que dispone el art. 12 EBEP sobre quien ya prestaba servicios para el propio Ayuntamiento y en un contexto en que tales servicios no se vieron alterados por el nombramiento verificado al amparo de dicha norma, atribuyéndose entonces la competencia al orden jurisdiccional social atendido que las funciones encomendadas a la trabajadora carecían de las notas propias de los puestos de confianza o asesoramiento especial, pues no llevaba a cabo funciones relacionadas con la designación del puesto de trabajo (Secretaria de Urbanismo), sino que, por el contrario, las efectivamente realizadas estaban relacionadas con las que había venido desarrollando con anterioridad, enmarcadas en el área de juventud y sin las connotaciones propias del personal al que alude el citado precepto. - Por su parte, la STS IV 306/2016, de 20 de abril de 2016 (rcud 336/2014 ), estimaba que la doctrina jurídicamente correcta sobre la competencia del orden contencioso-administrativo para conocer de los litigios afectantes al personal laboral de las Administraciones locales era la de la sentencia de contraste, pues se ajustaba a los preceptos legales de los que es dable deducir tal conclusión y a la jurisprudencia de este Tribunal, en especial a la emanada de la Sala de lo Contencioso- administrativo. Así: "a) Por una parte, de lo establecido en el EBEP en sus arts. 8.2.b) (separa el personal laboral del personal eventual), 12 (dedicado exclusivamente al personal eventual de forma separada al personal laboral regulado en el art. 11) en el que se dispone que "5. Al personal eventual le será aplicable, en lo que sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general de los funcionarios de carrera "; así como de lo preceptuado en la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local( LBRL) ,en la que se distingue al personal laboral del personal eventual, en especial para las Entidades Locales, entre otros, en sus arts. 22 , 89, 90, 92, 104 (califica expresamente al personal eventual como "funcionarios de empleo") y 127. b) Por otra parte, la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, sin cuestionarse el carácter administrativo de la relación que unía a una persona nombrada como personal eventual por la Administración municipal, efectúa dos puntualizaciones sobre este personal, entre otras, en sus SSTS/III 2-septiembre-2004 (recurso 3489/1999 ) y 17-marzo-2005)(recurso 4245/1999 ): "La primera es que la Constitución viene a establecer un verdadero estatuto ineludible en todos los empleados públicos que prestan servicios profesionales para el Estado, cualquiera que sea la naturaleza de su vínculo, claramente deducible de lo establecido en sus artículos 103 (apartados 1 y 3) y 23.2.-Las notas principales de este estatuto constitucional son el acceso de acuerdo con los principios de igualdad, mérito y capacidad, y la garantía para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, que están directamente conectadas con los postulados de objetividad y eficacia proclamados para la actuación de la Administración pública. La segunda puntualización es que el contenido y significación de la expresión "confianza y asesoramiento especial", que legalmente se utiliza para definir y caracterizar al personal eventual, debe determinarse poniendo en relación aquella expresión con el régimen de nombramiento y cese legalmente previsto para el personal eventual.- Ese nombramiento y cese es libre y corresponde a los superiores órganos políticos (Ministros, Secretarios de Estado, Consejeros de Gobierno de las Comunidades Autónomas y Presidentes de las Corporaciones Locales) y, por lo que en concreto hace al cese, está establecido que se producirá automáticamente cuando cese la autoridad a la que se preste la función de confianza o asesoramiento ( artículos 20.2 LMRFP y 104.2 de la LBRL) .-Todo lo cual pone de manifiesto que se trata de tareas de colaboración inmediata con quienes ostentan el poder de superior decisión política, en las que predominan las notas de afinidad y proximidad política que es inherente a la "confianza". Pues bien, la ponderación conjunta de esas dos puntualizaciones impone concluir que los puestos reservados a personal eventual son excepcionales y su validez está condicionada a que sus cometidos se circunscriban a esas funciones de "confianza y asesoramiento especial" que legalmente delimitan esta específica clase de personal público.- Y la consecuencia paralela que también se extrae es que deben quedar vedadas a ese personal eventual las actuaciones de colaboración profesional que se proyecten en las funciones normales de la Administración pública, bien en las externas de prestación y policía frente a la ciudadanía, bien en las internas de pura organización administrativa. Estas actuaciones profesionales, por la directa conexión que tienen con los principios constitucionales de objetividad y eficacia administrativa, deben ser asignadas al personal público seleccionado bajo los principios de igualdad, mérito y capacidad", concluyendo, en interpretación del art. 90.2 LBRL que "Esta norma dispone que las Corporaciones Locales formarán la relación de todos los puestos de trabajo existentes en su organización, en los términos previstos en la legislación básica de la función pública. Pero la formación debe acomodarse a los preceptos del ordenamiento jurídico que son de obligada observancia, entre los que se encuentra el no poder crear puestos de carácter eventual para la realización de tareas permanentes de colaboración profesional en típicas actividades administrativas". Prosigue la misma resolución que, a pesar del aserto de que "el orden contencioso-administrativo es el competente para conocer de los litigios suscitados por el personal eventual de las Entidades locales", sin embargo, en el caso concretamente examinado no podía obtenerse la conclusión de ""incompetencia jurisdiccional del orden social para resolver el conflicto planteado", puesto que de los inalterados hechos declarados de la sentencia recurrida (en los que ni siquiera existe un formal nombramiento de personal eventual, sino un denominado contrato laboral especial de alta dirección) en relación con las alegaciones vertidas oportunamente por las partes, se deduce que se estamos ante un contrato de trabajo, --a pesar de la calificación como personal eventual por la Sala de suplicación--, sin perjuicio de su cuestionada naturaleza ordinaria o especial y de la posible calificación del cese acordado por su empleadora o de las otras cuestiones planteadas en el presente recurso de prosperar el mismo; lo que, en suma, comporta la desestimación de este motivo del recurso pues en la sentencia recurrida, con independencia de lo inacertado jurídicamente sobre la referida calificación como personal eventual, asume implícitamente la competencia del orden social y resuelve sobre el tema litigioso.". 3.-La Sala III de este TS igualmente ha abordado esa materia: la STS III 1595/2019, de 15 de noviembre de 2019 (Rec. 42/2018 ). Precisaremos que esa litis versó sobre la motivación del cese de personal eventual, pero expresando en uno de sus pasajes que: "En efecto, no habría tenido lugar esa transformación (de personal eventual a personal laboral) porque, de merecer declararse la nulidad de la convocatoria y el nombramiento de que se viene hablando "que, insistimos, no se han impugnado en este proceso- por la indebida utilización que, a juicio de la recurrente, se ha realizado de la figura del "personal eventual", lo procedente hubiera sido dejar sin efecto lo indebidamente realizado, pero con el fin de que el CGPJ efectuara una nueva convocatoria que, expresando de manera clara el carácter indefinido del puesto convocado, lo ofreciera a toda persona que pudiera tener interés en acceder al mismo en esas específicas condiciones". Lo allí dicho resulta extrapolable al caso de autos en que el recurrente impugna el cese acordado por el Presidente del Consejo General del Poder Judicial del recurrente como Jefe de Prensa del TSJ de Canarias que ocupaba como personal eventual sin que la mencionada impugnación sea el camino para el examen de los precedentes nombramientos y ceses". - Esa sentencia, reitera el criterio que también encontramos en la de fecha 29 de junio de 2012 (Rec. 318/2011 ) entre otras, en las que dicha Sala III advertía que lo decisivo o esencial es el específico carácter o condición de "personal eventual" con el que fue nombrada la demandante, lo cual fue expresamente aceptado por ella en el momento de su nombramiento y durante todo el tiempo de prestación de servicios. Entendió adecuado su cese, por ser conforme con el régimen de libertad de nombramiento y cese previsto para esta modalidad de empleados públicos (ex art. 20.2 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto(RCL 1984, 2000),de medidas para la Reforma de la Función Pública y art. 12 del EBEP) . Afirmaba que la indebida utilización de este tipo de plazas para el supuesto analizado, en su caso, no supondría una transformación de la plaza para la que fue nombrada, subrayando "que si la actora no estaba de acuerdo con los términos de la convocatoria y su nombramiento -- que expresamente hacían constar el carácter "eventual" del puesto y la aplicación a él del régimen establecido en el artículo 20.2 y 3 de la Ley 30/1984-- lo que hubo de hacer fue impugnar esos actos administrativos; y ha de señalarse también que, no habiéndolo hecho así, ha de estarse a su firmeza y no es posible su extemporánea impugnación en el actual proceso jurisdiccional.". Razonó al efecto que en esta materia "rige con especial intensidad el derecho de igualdad en el acceso a las funciones y los cargos públicos ( artículo 23.2 CE) y, por aplicación de este precepto constitucional, la nulidad de la convocatoria y el nombramiento de que se viene hablando por la indebida utilización de la figura del "personal eventual" no habría conducido a transformar de temporal en indefinida la plaza para la que fue nombrada la actora (que es en lo que se viene a traducir sus pretensiones). Y no habría tenido lugar esa transformación porque, de merecer declarase esa nulidad, lo procedente habría sido efectivamente dejar sin efecto lo indebidamente realizado, pero con el fin de efectuar una nueva convocatoria que, expresando de manera clara el carácter indefinido del puesto convocado, lo ofreciera a toda persona que pudiera tener interés en acceder a él en esas específicas condiciones (no anunciadas en la convocatoria del puesto de la actora)". Y añade la meritada sentencia, a propósito de la invocación del art. 24 CE, que tal declaración de incompetencia del orden social, en modo alguno causa indefensión a la parte actora, pues la remisión operada faculta la posibilidad de articular demanda ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, que es a la que el ordenamiento jurídico atribuye su conocimiento."
En aplicación de la anterior doctrina jurisprudencial en el presente supuesto queda acreditado que la actora no poseía contrato de trabajo alguno, sino un nombramiento como personal eventual funcionario, puesto así contemplado en la RPT; nombramiento además que en ningún momento impugnó y para cuyo nombramiento no se sometió a ninguna prueba objetiva en la que se hubiesen valorado sus méritos y capacidades, esto es, fue nombrada por el Rector por afinidad y confianza. Como cargo de confianza y de asesoramiento carecía de un catálogo concreto de funciones como el resto de funcionarios y personal técnico, siempre cubría la agenda de los actos del Rector y seguía las directrices e instrucciones marcadas por el Equipo de Gobierno de la Universidad de Almería, por tanto, sus funciones tenían todas las notas propias de los puestos de confianza o asesoramiento especial, connotaciones propias del personal al que se refiere el artículo 12 del EBEP. Pero es que el propio cese en el puesto de trabajo en fecha 21 de noviembre de 2023, denotaba de forma clara que concurrían las notas de confianza inherente al puesto toda vez que cesó, el mismo día que cesó el Rector. A este respecto el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida valorando la prueba documental obrante en autos y las testificales practicadas llega a la conclusión de que efectivamente el puesto de la actora era de confianza siendo así que entre ella misma y el rector se tomaban las decisiones trascendentes en el área de comunicación, plan anual de acciones publicitarias, notas de prensa y atención de medios de comunicación, desempeñando dichas funciones desde su toma de posesión como personal funcionario eventual hasta su cese coincidente con el cese del rector que le nombró. Por ello acreditado que la actora era personal funcionario eventual de confianza, debiéndose debatir en el procedimiento la validez de su cese por expiración del mandato de la autoridad que lo nombró procede declarar que la competencia para el conocimiento de la presente reclamación corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en el que puede ejercer su derecho la actora, tal y como de forma correcta resuelve la sentencia recurrida. Al confirmarse por esta Sala que la competencia para tramitar y resolver el presente litigio corresponde al orden jurisdiccional contencioso administrativo deviene innecesario entrar a analizar el resto de las cuestiones planteadas por la parte recurrente conforme a los apartados b) y c) de la LRJS referidos al fondo del objeto de litigio; que en su caso corresponderá analizar al orden jurisdiccional competente en la materia.
En coherencia con todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de la parte actora.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con Desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Doña Leonor, contra la sentencia de fecha 26/06/2024 dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Almeria en virtud de demanda sobre Despido formulada por la recurrente contra la Universidad de Almería, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debemos Confirmar y Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758 0000 80 2372 24. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en "concepto" se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758 0000 80 2372 24. Se podrán efectuar ingresos en CDCJ a través de tarjetas de crédito / débito, emitidas por cualquier entidad, en cajeros automáticos de Banco Santander y sin cargo de comisiones o gastos por la operación realizada. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

