PRIMERO.- Con fecha 17 de febrero de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Sevilla, en autos sobre reclamación de cantidad promovidos por la parte actora identificada en los Antecedentes de Hecho de esta resolución contra la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, desestimando la demanda por entender que se le había restituido por la entidad demandada las cantidades en concepto de gratificación extraordinaria de diciembre de 2012 en concepto de complemento autonómico de homologación que dejó de percibir, única partida de la que la demandada podía disponer por producirse la minoración de los trienios y/o cargo directivo por disposición legal de la Administración General del Estado con consecuencias tanto para el personal docente concertado como público sin que se haya producido la recuperación en ninguno de dichos sectores.
Frente a la sentencia de origen se alza en Suplicación la parte trabajadora, a través de su representación letrada, al amparo procesal de los apartados b) y c) del art. 193 LRJS, solicitando la revisión de Hechos Probados y expresando motivos de censura jurídica, siendo impugnado el recurso por la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía.
SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) LRJS se interesa revisar los Hechos Probados, debiendo seguirse la doctrina sentada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en materia de revisión de los Hechos Probados (a título de ejemplo, las sentencias de 31 de marzo de 2016, 28 de febrero de 2019, 14 de enero de 2020 y 17 de febrero de 2021 y 14 de diciembre de 2022 y 19 de julio de 2023, entre otras), que resume que el proceso social está concebido como un proceso de instancia única, que no de grado, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS, únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca o se desprenda, de manera evidente y sin lugar a dudas, de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, en definitiva, que el hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas. Por ello, entre otros extremos, mantiene que la rectificación de los hechos probados sólo debe efectuarse respecto de aquéllos que sean esenciales para la resolución de la cuestión debatida, en el sentido de trascendentes para modificar el pronunciamiento impugnado, lo que conduce a rechazar aquellas modificaciones que resulten inocuas al objeto de determinar un posible cambio de sentido en parte dispositiva.
Así, el escrito de suplicación solicita se integre un nuevo Hecho Probado, el Séptimo, con el siguiente tenor literal: "Que en el ramo de prueba de la actora consta documental aportada a la vista, consistente en las nóminas de un funcionario docente de la Consejería de Educación (documento nº 4 de la prueba aportada por la demandante en el acto de juicio, mediante la cual se viene acreditar que a estos funcionarios se le devolvieron todas y cada una de las cantidades que le fueron detraídas como consecuencia de la supresión de la paga extra de diciembre de 2012, incluida la antigüedad/trienios y sexenios). Dicho extremo se confirma con las respuestas al Pliego de Preguntas de la Consejería de Educación y Deportes de la Junta de Andalucía (documento nº 3 de la prueba aportada por esta parte) que declaran que el personal funcionario interino docente ha recuperado la paga de diciembre de 2012 en los distintos conceptos retributivos que la componen, incluyendo los trienios. Y del Certificado del Jefe de Retribuciones de la Consejería (documento nº 5 de la prueba aportada por esta parte)".
Partiendo de las premisas resumidas en la doctrina jurisprudencial que hemos recordado, el texto propuesto se encuentra repleto de conceptos jurídicos que son precisamente los que se debaten en la litis, que no pueden insertarse en el sustrato histórico de la resolución judicial atacada en suplicación por ser predeterminantes del Fallo sin que pueda considerarse como documento hábil el pliego de preguntas de un funcionario público que no deja de ser una prueba de interrogatorio de parte, que carece de eficacia o virtualidad revisora del componente fáctico de la sentencia recurrida, a tenor de los artículos 193. b y 196.3, ambos de la LRJS.
TERCERO .-Al amparo de lo establecido en el artículo 193.c) LRJS solicita el examen por censura jurídica puesto que, según la parte suplicante, "el art. 60 del VI convenio colectivo de empresas de enseñanza privada sostenidas total o parcialmente con fondos públicos , artículo 2 del RDL 20/2012 y de las Resoluciones de la Secretaría General para la Administración Pública de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Andalucía (de 30 de diciembre de 2015, 21 de julio de 2016, 12 de enero de 2017 y 12 de enero de 2018) y jurisprudencia ( Sentencia de fecha 13 de octubre de 2016 dictada en el conflicto colectivo 35/2016 seguido ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia con sede en Granada que ordenaba la devolución de la totalidad de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del Profesorado interino de la enseñanza pública".
La discrepancia planteada ha sido ya resuelta por esta misma Sala del TSJ-A-, sede Sevilla (recursos número 48/22, 122/22, 4156/21, 4564/21, 791/22 y 921/22, entre otros muchos), discrepancia que radica en la existencia o no del derecho del profesor litigante de la concertada a recuperar cantidades que sostiene le fueron detraídas correspondientes a los conceptos de trienios y/o complemento de cargos directivos.
En ese sentido, se recuperó la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 por el sector público extendiéndose tal recuperación al profesorado de la enseñanza concertada, en virtud de sentencia firme dictada por este Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 13/10/2016, procediéndose a la devolución a la parte social de las sumas detraídas por los conceptos que se integraban en el Acuerdo del año 2008. Esto es, las correspondientes a sueldo base, complemento de destino y componente básico del complemento específico, entendiendo que no ha sido así respecto al concepto de trienios en el caso examinado actualmente. Pues bien, éste es el núcleo de la cuestión que da origen al presente litigio.
Y el inalterado relato de Hechos Probados de la sentencia recurrida pone de manifiesto que la parte recurrente ha percibido en concepto de recuperación de la paga adicional en complemento de homologación autonómico el importe en su día detraído, reclamando trienios.
El asunto en cuestión también fue analizado por este Tribunal Superior de Justicia, sede en Granada, mediante las sentencias de 28 de abril de 2021 (Rec 129/21), la de 8 de abril de 2021 (Rec. 1765/20), la de 11 de marzo de 2021 (Rec. 1543/20) y la número 252/21, de 4 de febrero; sede Málaga, a título de ejemplo, sentencias de 28/4/2021, Rec. Suplic. 31/21 y las número 2068/20 y 2096/20 ( recursos de suplicación 857/20 y 855/20); y, sede Sevilla, sentencias de fecha 21 de diciembre de 2022 dictada en el recurso de suplicación n.º 3180/2020, nº 1993/2024 de 26 Jun. 2024, Rec. 2793/2021 y nº 4946/2023 de fecha 18/05/2023, criterio que se mantiene por igualdad entre justiciables, principios de equidad y de seguridad jurídica y al no existir motivos para alterar el criterio, razonando las sentencias ya referidas que: "En el presente caso debemos tener en cuenta como declara la sentencia que no se solicita el reintegro de la paga de Navidad de 2.012, que fue suprimida por el Real-Decreto Ley 20/2012 de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad para el personal que prestaba servicios en el sector público, entre otras cosas porque este Real Decreto Ley no suprimió la paga de Navidad de los profesores que prestan servicios en la enseñanza concertada, sino que como declara el fundamento de derecho 4º de la sentencia "más que la devolución de la paga extra de diciembre de 2.012, deberíamos hablar, con más precisión, de la devolución de los importes en los que se redujeron las retribuciones del profesorado de la concertada para equipararlo a la supresión de la paga extraordinaria que afectó al profesorado de la pública"
Para la resolución del recurso debemos tener en cuenta que el Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, no sólo suprimió esta paga de Navidad para el personal docente que presta servicios en la enseñanza pública, sino que estableció una reducción de 4,5% en los módulos para los centros concertados establecidos en el Anexo IV de la Ley 2/2012, de Presupuestos Generales del Estado para ese año, en la Disposición Final 10 ª, lo que de hecho supone una minoración de las retribuciones del profesorado que presta servicios en estos centros, que se concretó en la Orden de 25 de julio de 2.012, por la que se fijan los importes retributivos del profesorado de la enseñanza concertada al amparo del Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, y del Decreto Ley 2/12 de 24 de julio por el que se modifica el Decreto-Ley 1/2012, de 19 de junio, así como los importes de los complementos retributivos establecidos por la Comunidad Autónoma correspondientes al año 2012, según Acuerdo de 2 de julio de 2008, publicado en el BOJA de fecha 10 de noviembre de 2.008.
Este Acuerdo de 2 de julio de 2.008, tiene por objeto conforme a su punto primero "incrementar gradualmente las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada de forma que en el año 2011 se produzca la equiparación de los salarios del profesorado que presta servicios en este sector con los del profesorado público de las respectivas etapas."
Este incremento se realizaba mediante el abono del complemento autonómico que se cuantifica con la suma de los siguientes componentes del sueldo mensual de un funcionario docente, distribuido en catorce pagas: "Sueldo base, Complemento de destino docente y Componente básico del complemento específico", como establece el punto segundo del Acuerdo, lográndose la equiparación retributiva como dice el punto 3º "aumentando en la cantidad que corresponda, sobre la cuantía que actualmente abona la Administración educativa andaluza, la parte de los módulos económicos por unidad escolar concertada destinada a sufragar los gastos correspondientes a salarios del personal docente".
Conforme a este Acuerdo es evidente que la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía no se comprometió en forma alguna a equiparar las retribuciones que se perciben el personal que presta servicios en la enseñanza concertado por el concepto de trienios o complemento por el ejercicio de cargos directivos, con las retribuciones del profesorado que presta servicios en la enseñanza pública, abonándose estos complementos con cargo a los módulos económicos por unidad escolar que establece el Estado para la enseñanza concertada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado.
El artículo 117 de la Ley Orgánica de Educación 2/2006 de 3 de mayo, dispone en su apartado 1 " La cuantía global de los fondos públicos destinados al sostenimiento de los centros privados concertados, para hacer efectiva la gratuidad de las enseñanzas objeto de concierto, se establecerá en los presupuestos de las Administraciones correspondientes", disponiendo los apartados 5 y 6 del mismo precepto que "5. Los salarios del personal docente serán abonados por la Administración al profesorado como pago delegado y en nombre de la entidad titular del centro, con cargo y a cuenta de las cantidades previstas en el apartado anterior. A tal fin, el titular del centro, en su condición de empleador en la relación laboral, facilitará a la Administración las nóminas correspondientes, así como sus eventuales modificaciones." y "6. La Administración no podrá asumir alteraciones en los gastos de personal y costes laborales del profesorado, derivadas de convenios colectivos que superen el porcentaje de incremento global de las cantidades correspondientes a salarios a que hace referencia el apartado 3 de este artículo.".
Conforme a esta normativa, la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía, no es responsable de las cantidades adeudadas en concepto de trienios o antigüedad, ya que está limitada por el importe de los módulos por unidad escolar aprobados en la Ley de Presupuestos del Estado, y que en el año 2.012 sufrió una disminución del 4,5%, para hacer equivalente las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada, con las retribuciones del personal de la enseñanza pública.
Por tanto la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía devolvió al demandante el complemento autonómico de homologación que no le había satisfecho en 2.012, del que es responsable por el Acuerdo de 2 de julio de 2.008, pero no le pudo devolver la cantidad detraída por el concepto de antigüedad porque dicha cantidad esta supeditada al importe de los módulos por unidad escolar aprobados por el Gobierno. En relación con la limitación de la responsabilidad de la Junta de Andalucía al importe de los módulos por unidad escolar, se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo núm. 491/2018 de 9 mayo (RJ 2018291), que aunque referida a la paga extraordinaria de antigüedad contiene doctrina aplicable al caso, en la que se declara que "2.- Pero no es menos cierto que la responsabilidad de la Administración Pública respecto de los derecho retributivos de los profesores de los centros concertados no es absoluta sino que -conforme al referido precepto de la LOE, como de sus precedentes LOCE y LODE, así como en las respectivas normativas reglamentarias- está limitada por la cuantía de la que están dotados los módulos, a cuyo pago se compromete la Administración y aceptan los centros privados que deciden acogerse al régimen de conciertos ( SSTS 20.07.09- recud 3482/98- RJ 1999-6464 )-; 17/12/02 -rec. 1285/01 -; 09/05/03 -rec. 90/02 -; 27/10/04 - rco 134/03 (RJ 2005 , 737 )-; 28/04/05 -rec. 54/03 -; 18/05/05 -rec. 149/02 -; 07/02/06 (RJ 2006, 2228) -rec. 1688/05 -; 29/06/06 ( RJ 2006 , 8347) -rec. 795/05 -; 25/10/06 -rcud 299/05 -; 08.11.06 recud 1159/05 ; 10/11/06 -rcud 119/05 -; 30/01/07 -rcud 4623/05 -; 16/12/08-rcud 4369/ 07 ; 21/09/09 -rcud 4404/08 -; 23/09/09 -rcud 297/07 ; 21/09/09 -rcud 4404/08 -; 21/12/11 - rco 2/11 -; 24/09/12 -rco 127/11 -; y 12/11/12 -rco 84/11 (RJ 2013, 169)-).
Por ello hemos declarado que tal limitación comporta que las diversas Administraciones Públicas no respondan más allá del importe legalmente fijado por las normas presupuestarias estatales y autonómicas [nunca inferiores a aquéllas, conforme se ha visto], aun cuando se produzcan alteraciones salariales mediante convenio colectivo que incrementen los importes de los conceptos retributivos de estos trabajadores, habida cuenta de la preeminencia de las disposiciones legales presupuestarias sobre los pactos y convenios colectivos ...( SSTS 07/02/06 -rec. 1688/05 -; 29/06/06 -rec. 795/05 -; y 23/09/08 -rcud 297/07 (RJ 2008, 7219) -).".
Por lo expuesto la Consejería de Educación y Deporte de la Junta de Andalucía no era responsable de las cantidades dejadas de percibir por el concepto de trienios y complemento por ocupar cargo directivo de 2.012, ya que admitir lo contrario como hace la sentencia de instancia supondría reconocer a los trabajadores de la enseñanza concertada una mayor retribución que a los funcionarios docentes de la enseñanza pública en el año 2.012.
SEGUNDO.- La falta de responsabilidad en el pago de las cantidades reclamadas en concepto de trienios y complemento por cargo directivo no varía por la sentencia dictada en el proceso de conflicto colectivo de la Sala de lo Social de Granada de 13 de octubre de 2.016 (AS 2017/40 ) que condenaba a la Consejería demandada "devolución de la totalidad de la gratificación extraordinaria que fue suprimida en Diciembre del 2012 a los docentes de la Enseñanza Concertada en Andalucía en su condición de deudora en pago delegado. Esta restitución, a ello se extiende la condena, deberá hacerse por la Consejería demandada de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de Diciembre del 2012 del Profesorado Interino de la Enseñanza Publica.", sentencia que no produce efecto de cosa juzgada en este procedimiento como mantiene la sentencia de instancia.
Como declara la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social de Granada de fecha 14 de julio de 2.022 ( ROJ STSJ AND 10296/22 ) interpretando esta sentencia, la misma "condenó a la Consejería de Educación a la restitución de la gratificación extraordinaria de forma equivalente a la recuperación de la paga extraordinaria y adicional de diciembre de 2012 del profesorado interino de la enseñanza pública, y siendo esto así, en el inalterado relato de hechos probados de la sentencia recurrida de contrario, se pone de manifiesto que la parte actora ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la educación pública, conforme al informe jurídico emitido por la Consejería de Educación. Por tanto, la sentencia del TSJA de 13-10-2016 busca que los profesores de la enseñanza concertada no tengan un trato de peor condición que el otorgado a los profesores de la enseñanza pública, pero en modo alguno subyace en la condena de dicha sentencia, que los profesores de la enseñanza concertada obtengan un trato más favorable que el dispensado a los profesores de la enseñanza pública, y esto, y no otra cosa, es lo pretendido por la actora (y por el resto de los profesores de la enseñanza concertada ) con el ejercicio de sus acciones individuales.".
Por todo ello la Sala alcanzaba las siguientes conclusiones:
"- La minoración salarial en 2012 no se produjo en la paga extra sino en el complemento autonómico de homologación para equiparar las retribuciones del personal docente de la enseñanza concertada con las del personal docente de la enseñanza pública, que había padecido la supresión de la paga extra de diciembre de 2012.
-En los cálculos del complemento autonómico para la equiparación de las retribuciones del profesorado de la enseñanza concertada con los de la enseñanza pública no se tienen en cuenta la antigüedad (trienios) ni el ejercicio de cargo directivo o de coordinación.
-Las cantidades reclamadas por el/la actor/a, en concepto de trienios y cargo directivo, se corresponden con la bajada del coste de los módulos económicos por unidades concertadas que se fija en Real-Decreto 20/2012, y no con la bajada del complemento autonómico por la no percepción de la paga extraordinaria y la paga adicional de diciembre 2012 en equiparación con el profesorado de la enseñanza pública.
-La cantidad de - ( ... ) corresponde, según cuantificación de Consejería, con la bajada en los conceptos de trienios y cargo directivo que no forman parte del complemento de homologación y vienen derivados de la bajada de los módulos estatales establecidos en el citado R.D. 20/2012 (Ver Anexo I), no teniendo competencias esta administración para restituir los importes minorados por la LGE de presupuestos de 2012, al ser de ámbito estatal.
-Así mismo el actor/a ha recuperado igual cuantía que un profesor funcionario o interino de la pública según se puede constatar en el Anexo II, y ha percibido sus pagas extraordinarias según el convenio colectivo y periodo trabajado.
-Que como consecuencia del no abono de la paga extra de diciembre/2012 al profesorado de la enseñanza pública, por aplicación del acuerdo de homologación con la pública, al profesorado de la enseñanza concertada, que tuvo reflejo en el concepto retributivo " complemento de homologación ".
-Que la modificación del importe de los conceptos retributivos "trienios" y "Complemento Dirección" para el año 2012, son como consecuencia de la aplicación de los módulos económicos fijados por el Estado mediante Real Decreto- Ley 20/2012, de 13 de Julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, coste sobre los que no tiene competencia la Comunidad Autónoma.
-El abonar las diferencias solicitadas supondría que el/la Sr./a recurrente percibiría en concepto de paga extraordinaria diciembre/2012 mayor cantidad que en el caso de no haberse suprimido dicha paga"."
(...) "La reducción en el importe de las cantidades percibidas en concepto de trienios por el demandante durante 2012 no fue consecuencia de la supresión de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 y, en consecuencia, el demandante no puede pretender la devolución de dichas cantidades con base en el fallo de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, 2266/2016, de 13 de octubre ,.. (...)".
Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia. Sin costas.
Vistos los artículos y preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación