Recurso nº 2330/23 -E- Sentencia nº 2558/25
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.:
DÑA. MARÍA DEL CARMEN CUMBRE CASTRO
D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ
DÑA. MARÍA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ
En Sevilla, a once de septiembre de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2558/25
En el recurso de suplicación interpuesto por DÑA. Adoracion, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de los de Cadiz dictada en los autos nº 644/2020; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña María del Carmen Lucendo González.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por DÑA. Adoracion contra GLOBAL CENTER PENINSULAR S.L., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 12/05/23, por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
I.-Doña Adoracion viene prestando sus servicios retribuidos por cuenta ajena por un contrato laboral obra y servicio, a jornada parcial (30 horas semanales) desde el 31/07/2017 en el centro de trabajo sito en la Ronda de la Vigilancia S/N de la zona Franca, Edificio Heracles, Mod-S9-19 Cádiz, incluida en el grupo profesional D-Grupo de Operaciones. Su grupo profesional es el de teleoperadora especialista, correspondiente al Grupo D, Nivel 10 según Convenio Colectivo de Aplicación del Sector Contac Center (arts.38 y 39) Obra y servicio a prestar según cláusula adicional del Anexo 1. En dicho contrato, se establece en la cláusula 6ª del "ANEXO-1" que la campaña para la que fue contratada era la denominada "Recepción de Llamadas marca YOIGO" que consiste "en la recepción/emisión de llamadas entrantes/salientes de clientes interesados en productos de la campaña denominada: "C2C" del cliente y que cerraremos de acuerdo a lo establecido por el operador YOIGO hasta el final del periodo promocional suscrito con la empresa promotora telefónica". En la cláusula 2ª se prevé como causas de rescisión del contrato: Una productividad inferior al 90% de la media personal afecto a la campaña, durante un período de tres semanas al mes o seis semanas cada dos años, según el cuadro de comparativa entre plataformas, llevará aparejada la rescisión del contrato por esta causa. Si la productividad del trabajador es inferior al 70% de la media de personal afecto a la campaña, durante una semana será causa de despido por baja productividad. Se considera baja productividad y causa de rescisión del contrato laboral: que el ratio de productividad alcanzado en el mes sea inferior en un 80% a la fijada como mínima para esa campaña, según los parámetros fijados por el cliente de campaña.
En la cláusula 3ª del Anexo I se prevía como finalizacióon de campaña y por tanto del servicio objeto del contrato la rescisión total de la campaña o por la reducción de los objetivos promocionales de la misma campaña. La reducción de los objetivos promocionales formulada por parte de la empresa contratante de la campaña supondrá la reducción por fin de la campaña para una parte proporcional de los trabajadores afectos a la misma: en este caso, la reducción, será aquel o aquellos que por orden de menor a mayor hayan obtenido durante los dos últimos meses peos ratio de productividad. En la cláusula 4ª se preveía el posible cambio de objetivo por distintas estrategias o cambios de promoción, coincidiendo siempre con el cambio de mes y siendo comunicado.
(documento 5 de la actora -contrato de trabajo y anexo I- El salario diario a efecto de despido asciende a 33,21 euros (Hechos conformes y resultantes de las nóminas) Igualmente, por Convenio para el año 2019 tenía derecho a percibir unos recargos si presta sus servicios en domingo (13,08 €), en día festivo normal (37,96 €) o en un día festivo especial (80,48 €). (Resolución de 11 de febrero de 2019, de la Dirección General de Trabajo, por la que se registra y publica el Acta del acuerdo relativo a las tablas salariales para el año 2019 del II Convenio colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center.) El convenio colectivo de aplicación a la relación laboral es el Convenio Colectivo estatal del Sector Contact Center.
(hecho conforme)
II.-Doña Adoracion viene prestando sus servicios retribuidos por cuenta ajena por un contrato laboral obra y servicio a jornada parcial (27 horas y media semanales) desde el 31 de julio de 2017, constando en la vida laboral un porcentaje de C.T.P. de un 75 %. El artículo 22 del Convenio Colectivo de ámbito estatal del sector de Contact Center establece la jornada semanal de trabajo efectivo, fijándola en 39 horas:
"Artículo 22. Jornada.
Durante la vigencia del presente Convenio, incluida en su caso la prórroga o ultraactividad, la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo en cómputo anual será de mil setecientas sesenta y cuatro horas, y de 39 horas semanales de trabajo efectivo".
(hechos conformes y resultantes del convenio de aplicación)
El artículo 14 del Conovenio Colectivo de aplicación establece:
El personal de operaciones, es aquel que realiza su trabajo en las campañas o servicios que se conciertan por las empresas de Contact Center para un tercero. Podrán utilizarse las siguientes modalidades de contratación:
a) Contratación indefinida.-Las representaciones firmantes de este Convenio hacen expresa su preocupación por dotar a las personas que trabajan en el sector de los mayores niveles de estabilidad posibles, bajo el entendimiento de que el Contact Center es una actividad de prestación de servicios en vías de consolidación, y que contiene realidades empresariales diversas y plurales, con una alta incidencia de los cambios tecnológicos. Bajo este principio, desde la entrada en vigor del presente Convenio, el 40 %, como mínimo, de la plantilla del personal de operaciones, deberá estar contratado bajo la modalidad de contrato indefinido. Al 1 de enero de 2019 este porcentaje deberá alcanzar, como mínimo el 50 %. ....
b) Contrato por obra o servicio determinado. Esta modalidad de contratación será la más normalizada dentro del personal de operaciones. A tales efectos se entenderá que tienen sustantividad propia todas las campañas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones de Contact Center cuya ejecución en el tiempo es, en principio de duración incierta, y cuyo mantenimiento permanece hasta la finalización de la campaña o cumplimiento del servicio objeto del contrato. Este último apartado b) fue anulado por Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Social) de 9 de septiembre de 2021, en el inciso "A tales efectos se entenderá que tienen sustantividad propia todas las campañas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones de Contact Center cuya ejecución en el tiempo es, en principio de duración incierta, y cuyo mantenimiento permanece hasta la finalización de la campaña o cumplimiento del servicio objeto del contrato"; siendo objeto de publicación en BOE de fecha 4 de octubre de 2021 (documento 9 de la demanda).
III.-En fecha 25/05/2020, le comunicaron a la trabajadora la extinción de su contrato en base a lo establecido en el artículo 49.1.c del Estatuto de los Trabajadores, alegando la resolución unilateral del contrato que a su vez la distribuidora de productos y servicios de la marca "Yoigo" (FACTORÍA DE VENTAS TFL S.L.) le había comunicado a la demandada (GLOBAL CENTER PENINSULAR S.L.). en dicha carta le comunicaba que la haría la transferencia de la indemnización por falta de preaviso por importe bruto de 118,92 €; así como la indemnización de 12 días por año de antigüedad de 77,35 € que le corresponde para el supuesto de fin de obra/servicio. Transferencia que efectivamente se produjo (documentos 1 de la actora y 13 a 15 de la demandada) La demandada tenía suscrito un contrato de prestación de servicios de Telemarketing con FACTORÍA DE VENTAS TLF SL de fecha 5 de agosto 2017, en el que se expreaba que la primera en su condición de agente tiene contrato de servicios con la operadora XFERA MÓVILES (GRUPO MASMOVIL) para la comercialización de los productos y servicios de telefonía en internet, que esta ofrece al mercado a través de marca comercial YOIGO tanto en el mercado residencial como en el empresarial y tiene reconocida la facultad para subcontratar con colaboradores en exclusiva el marketing de dichos productos. El colaborador es una sociedad que se dedica la prestación de servicios de telemarketing. Que la gente requiere la prestación por un tercero de servicios de telemarketing denominados crosseling e outbound para la comercialización de los productos que bajo la marca YOIGO tiene concedida distribución. Tipología de servicios crosseling a realizar por el colaborador: emisión de llamadas a clientes de yoigo con el objetivo de convertirlas a ventas del producto convergente; recepción de llamadas de clientes de yoigo, con el objetivo de convertirlas a ventas del producto convergente. Tipología de servicios outbound a realizar por el colaborador: emisión de llamadas a potenciales clientes de yoigo que constan en bases de datos facilitadas por el operador para convertirlos en clientes Que el agente y el colaborador han acordado suscribir contrato para la realización de las actividades citadas y que este último las pueda llevar a cabo. Se suscribió una venda al contrato de prestación de servicios de telemarketing el 7 de junio de 2019. (documento 9 de la demandada). XFERA MÓVILES (grupo MÁS MÓVIL) requirió a FACTORÍA DE VENTAS TLF SL para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales en base a lo indicado en la cláusula 14.2 . B) del contrato de telemarketing firmado entre las partes el 1 de agosto 2017 apercibiéndole de la posibilidad de resolver el contrato por incumplimiento de las obligaciones sin subsanación de las mismas en plazo de 30 días. Incumplimiento que se centraba en la concesión de permisos de vacaciones a la totalidad de su personal sin prever la posibilidad de turnos o sustituciones en su plantilla y realizarlo sin previo aviso de XFERA MÓVILES. (documento 10 de la demandada) Con fecha 21 de abril de 2020 TLF SL remite carta a XFERA MÓVILES en la que pone de manifiesto que da ha hecho efectiva su unilateral decisión de dar anticipadamente por terminado el contrato de servicios por esta última, sobre la base de un último correo de 15 de abril de 2020 y habida cuenta de que la empresa colaboradora no facilitaba las funcionalidades necesarias para el desarrollo de campaña alguna (documento 11 de la demandada) Con fecha 20 de abril de 2020 TLF SL remite misiva a la demandada en la que pone de manifiesto la decisión de no renovar el contrato de servicios de telemarketing suscrito por las partes con fecha 5 de agosto de 2017 como colaborador en exclusiva de la primera para la comercialización de productos y servicios de la operadora telefónica titular de la marca yoigo . Medida que adopta de conformidad con la cláusula 3.2 del citado contrato y que tendrá efecto desde el 5 de mayo de 2020.
(Documento 12 de la demandada)
IV.-La trabajadora, incluida en el servicio de "click two call" o "C2C" durante su horario de trabajo limitó y realizó las funciones propias de una teleoperadora especialista durante las diversas campañas de promoción de productos de la marca comercial YOIGO, mediante la recepción de llamadas de clientes interesados en el producto publicitado, y emisión de las llamadas a teléfonos que habían quedado en espera. No desarrolló funciones de formación en la empresa, ni funciones de atención al cliente. (testifical de D. Emilio)
V.-El 20 de marzo de 2020 la mercantil demandada comunicó al comité de empresa la iniciación de un procedimiento para la suspensión de los contratos de trabajo de la totalidad de la plantilla por razones de fuerza mayor derivadas de las medidas previstas en el real decreto 463/20, de 14 de marzo por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 haciendo entrega dicho órgano de la memoria justificativa y del calendario de consultas previsto, de la relación de trabajadores afectados y del escrito remitido por la empresa cliente acordando la suspensión de los servicios. El 23 de marzo de 2020 la empleadora notificó al comité de empresa la promoción de un ERTE para la suspensión de la relación laboral de sus 98 trabajadores derivado de causas productivas, basado en las mismas circunstancias que la anterior. El 24 de marzo se celebró una reunión la representación de la empresa y los representantes del personal, en la que la primera puso de manifiesto que la causa de suspensión era la fuerza mayor. Cuatro de los cinco miembros del comité de empresa mostraron su conformidad con la propuesta de ERTE. Dos días después la empleadora presentó solicitud ante la autoridad laboral con el objeto de que consta hace la existencia de fuerza mayor, recayendo resolución estima Doria el siguiente 21 de abril. Contra dicha decisión se plantea demanda de conflicto colectivo planteada por CGT-A , que fue resuelta de forma desestimatoria por sentencia el Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz en los autos 353/2020 y confirmada por STSJA-Sevilla de fecha 25 de marzo de 2021 en los autos de conflicto colectivo 518/2021. De igual forma se planteó demanda de conflicto colectivo contra el despido colectivo de los trabajadores de la demandada, que se ventiló ante el TSJA-Sevilla, que resolvió mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2020 la inadecuación del procedimiento entablado en los autos 19/2020 y que fuera confirmada por sentencia del TS (Sala de lo Social) de fecha 22 de noviembre de 2021 en RCUD 118/2021.
(documentos 5 a 7 de la parte demandada)
VI.-La empresa dejó de abonar a la trabajadora las diferencias salariales por importe de 376,85 euros, por los siguientes conceptos (que resultan de las propias diferencias reseñadas en el hecho VI):
-junio 2019: domingos (9,81 euros).
-agosto 2019: domingos (3,27 euros)
-septiembre 2019: domingos (6,54 euros)
-octubre 2019: festivos (9,49 euros) y domingos (3,27 euros)
-noviembre 2019: festivos (9,49 euros) y domingos (3,27 euros)
-diciembre 2019: domingos (6,54 euros)
-enero 2020: domingos (1,63 euros)
-febrero de 2020: domingos (3,27 euros) y festivos (23,54 euros)
-marzo 2020: domingos (3,27 euros)
-mayo 2020: liquidación de vaciones (253,46 euros)
-regularización vacaciones 2019 y 2020:
2019: 367,62 € (complementos domingos y festivos)/330 x 32: 35,64 euros
2020: 39,24/140 x 12,5: 3,37 euros
---total 40 euros
(nóminas y convenio colectivo de aplicación)
VI BIS:El art. 50 del Convenio Colectivo de aplicación establece:
Artículo 50. Retribución en vacaciones.
Las personas afectadas por este Convenio percibirán, como retribución de sus vacaciones anuales la media de lo que hayan percibido por los complementos de festivos, festivos especiales, domingos, plus de nocturnidad y de idiomas indicados en el Convenio, así como las comisiones por ventas y/o incentivos a la producción variables, de carácter ordinario, en función de la actividad realizada derivados del desempeño de su puesto de trabajo. Se calculará dicha retribución de conformidad con la siguiente fórmula:
a) Sumar las cantidades percibidas por los complementos salariales indicados en el párrafo anterior, del año en curso que haya percibido cada trabajador o trabajadora. Con el objeto de evitar duplicidades en el abono de comisiones y/o incentivos en el caso que, durante el disfrute de las vacaciones, se percibieran comisiones y/o incentivos de los indicados en el párrafo anterior, no se incluirán en esta suma los importes ya percibidos por estos conceptos.
b) Dividir esta cantidad entre 330 días (11 meses de 30 días cada mes entendido como mes tipo) y multiplicarlo por los 32 días de vacaciones fijados en este Convenio, o la parte proporcional correspondiente en caso de prestación de servicios inferior al año. El importe resultante de esta fórmula se hará efectivo en una sola vez en la nómina de enero del año siguiente, salvo en el supuesto de que la persona afectada cesara en la Empresa, por cualquier causa antes de la finalización del año natural, que se abonará dentro del correspondiente recibo de finiquito.
Aquellas empresas que, con anterioridad a la firma de este Convenio, vinieran abonando durante el disfrute del período de vacaciones anuales alguno de los complementos o pluses citados en el párrafo primero de este artículo, mantendrán este sistema, aplicando dicha fórmula exclusivamente para los restantes complementos.
VII.-La parte demandante promovió la conciliación previa al proceso frente a la actora (fecha de presentación de papeleta el 25 de junio de 2020, que se celebró el día 20 de julio de 2020 con el resultado de "sin avenencia", presentando posteriormente demanda de despido. (acta de conciliación ante el CMAC).
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, DÑA. Adoracion, que fue impugnado de contrario por la mercantil demandada, GLOBAL CENTER PENINSULAR S.L..
Fundamentos
PRIMERO.- I.-Se recurre por la representación técnica de D.ª Adoracion, la sentencia dictada por el Juzgado de lo social núm. 1 de los de Cádiz, en fecha 12 de mayo de 2023, por la que, en lo que aquí importa, se desestima la demanda sobre despido, declarándose procedente la extinción del contrato de trabajo de la actora producida el 25 de mayo de 2020.
II.-En la sentencia se argumenta que: "a la luz de la prueba practicada, no colige el Juzgador que desarrollase la trabajadora funciones diversas a la promoción de productos Yoigo durante la campaña/s como operadora que atendía y enviaba llamadas (a los teléfonos que habían quedado en espera) para captar a los clientes que pretendían informarse o adquirir los productos publicitados."(...) < Convenio Colectivo destinado a la definición del contrato de obra y servicio (recuérdese parte del art. 14.b ) del Convenio de aplicación) no atribuye la condición de fraudulento al contrato concertado, que ha de estimarse cumplido en las funciones y temporalidad propia de las campañas de promoción publicitaria de un determinados productos comerciales de YOIGO. Y a la misma conclusión ha de llegarse desde el alegato referido a que la mitad de los trabajadores de la empresa debían tener la condición de indefinidos conforme a la letra a) del mismo precepto; pues del irregular cumplimiento del Convenio no deriva el carácter indefinido del presente contrato individual, pues como se apuntan -y a falta de mayor prueba- es válido; al margen de existir 10 trabajadores con puestos de trabajo de carácter estructural con contratos indefinidos en la empresa.">>
III.-La suplicante articula el recurso en un motivo formulado al amparo de la letra c) del art. 193 de la LRJS, mostrando su disconformidad con la regularidad de la contratación e interesando se declare la nulidad del despido que mantiene se ha operado por la empleadora y, subsidiariamente, la improcedencia.
Impugna el recurso la empresa que se alinea al criterio seguido en la resolución de instancia.
SEGUNDO.-Se formula, al amparo del art. 193 c) de la LRJS, un único motivo de recurso con denuncia de infracción del artículo 14 del Convenio de Contact Center y 15 del Estatuto de los Trabajadores, citando, asimismo la STS de 16-12-2020 rec. 240/18, reseñándose también por el suplicante las sentencia del Tribunal Supremo de 02/02/2021, rec. 133/21; de 03/02/2021, rec. 4031/2018; de 30/06/2021, rec. 3381/2018 y de 20/07/2021, rec. 2703/2018.
I.- Se aduce que la interpretación que se realiza en sentencia respecto del contrato suscrito por las partes es contraria al art. 15 del TRLET, por consistir toda la actividad de la demandada en la prestación de servicios para terceros, estando sujetos los mismos a una determinada duración, no siendo admisible que toda la plantilla de operaciones pudiera estar sujeta a contrato temporal, lo que no admite siquiera el propio convenio. No cabe en definitiva -entiende la suplicante- considerar que la obra o servicio concertados tienen autonomía y sustantividad propia.
Para la resolución de la controversia resulta de indudable interés lo resuelto por el Tribunal Supremo en la sentencia de 28 de mayo de 2024, rec. 337/2021, en la que se confirma la de la Audiencia Nacional que anula parte del art. 14.b) del Convenio Colectivo de contact center, estableciéndose en la misma:
"conviene recordar que la ilegalidad y nulidad parcial del art. 14 b) se produce, según la sentencia recurrida, porque en dicho precepto anulado se trata de definir e identificar las tareas y trabajos que pueden ser considerados como objetos legítimos de un contrato de obra, es decir, con sustantividad y autonomía propias dentro de la actividad normal de la empresa, tal y como le autoriza el art. 15.1 a) 2º párrafo del ET , pero dichas tareas y trabajos supuestamente identificados son, conforme al precepto convencional anulado, "todas las campañas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones de Contact Center", es decir, toda la actividad principal de operaciones de las empresas del sector. Y ese redactado convencional, articulado con amparo en el párrafo segundo del art. 15.1 a) del ET , ciertamente, no es acorde con la configuración del contrato de obra o servicio determinado que daba dicho precepto estatutario.
Así es, el criterio doctrinal que se produjo con la sentencia núm. 1137/20 consistió, esencialmente, en el análisis de la concurrencia de los requisitos definitorios del contrato temporal de obra, requisitos que siempre estuvieron presentes en el art.15.1 a) del ET , que son los de la autonomía y sustantividad dentro de la actividad de la empresa, para concluir que, en las actividades como las descritas, no era posible aceptar ni la autonomía ni la sustantividad porque el objeto de la contrata era, precisamente, la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa. Dijimos que quienes ofrecen servicios a terceros desarrollan su actividad esencial a través de la contratación con éstos y, por tanto, resulta ilógico sostener que el grueso de aquella actividad tiene el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio busca atender.
El art. 15 a) del ET siempre estableció la existencia de esa nota propia de la modalidad contractual y, de otro, la facultad para que los convenios colectivos identificasen tareas o trabajos en las que concurrieran las mismas, lo que se conculca claramente en la norma convencional impugnada y anulada por la Audiencia Nacional, al identificar como tales toda la actividad de operaciones con terceros del sector que, conforme al art. 2 del mismo Convenio, relativo a su ámbito funcional son "(...) todas aquellas actividades que tengan como objetivo contactar o ser contactados con terceros ya fuera por vía telefónica, por medios telemáticos, por aplicación de tecnología digital o por cualquier otro medio electrónico, para la prestación, entre otros, de los siguientes servicios que se enumeran a título enunciativo: contactos con terceros en entornos multimedia, servicios de soporte técnico a terceros, gestión de cobros y pagos, gestión mecanizada de procesos administrativos y de "back office", información, promoción, difusión y venta de todo tipo de productos o servicios, realización o emisión de entrevistas personalizadas, recepción y clasificación de llamadas, etc., así como cuantos otros servicios de atención a terceros se desarrollen a través de los entornos antes citados. Tal definición incluirá las actividades coadyuvantes, complementarias o conexas con la actividad principal"
La actividad principal y casi exclusiva, por tanto, de las empresas del sector son esas campañas para terceros, de manera que el Convenio Colectivo no puede autorizar el uso del contrato de obra o servicio determinado para realizar tareas en las que faltan los requisitos legales que caracterizan dicha modalidad de contratación; de hacerlo, la cláusula convencional en cuestión es nula.
Sí hay, pues, colisión manifiesta con el art. 15.1 b) del ET , ya que este solo permite acudir a esta modalidad contractual para la ejecución de una obra con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad (habitual) de la empresa y la identificación que hace el Convenio impugnado va en contra de esa prescripción legal, cuando establece que "todas las campañas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones de Contact Center", es decir, que es la propia actividad principal y habitual la que goza de esa autonomía y sustantividad para el personal de operaciones. La Jurisprudencia, llegado el caso, dijo lo evidente, esto es, que dichas campañas, en cuanto conforman la actividad habitual y regular, no guardaban la exigida autonomía y sustantividad."
Añadiendo a continuación:
"Es indudable que la jurisprudencia, en nuestro ordenamiento jurídico, no crea normas. El art. 1.6 del CC dispone que "La jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho", por lo que, aunque no es poder generador de norma sí que tiene la función constitucionalmente reconocida de interpretarlas y aplicarlas, poniendo con ello de manifiesto la voluntad legislativa. Como se ha dicho por esta Sala, el ejercicio de la función que tiene esa jurisprudencia "ha hecho decir a la norma lo que la norma desde un principio decía", sin que pueda decirse que la jurisprudencia anterior contraria, haya alterado esa norma. "Los pronunciamientos jurisprudenciales no son constitutivos, sino meramente declarativos, de tal suerte que el precepto que ha sido objeto de interpretación jurisprudencial no se ve en modo alguno modificado o alterado por virtud de la doctrina que lo interpreta, sino que su significado y alcance ha sido siempre el mismo desde que la norma legal o reglamentaria de la que aquél forma parte entró en vigor, y lo seguirá siendo en tanto no se derogue o se modifique" ( STS de 2 de diciembre de 2002, rcud 204/2002 , entre otras).
La jurisprudencia, aunque no es una verdadera fuente del ordenamiento jurídico, complementa a éste, por lo que " Los preceptos objeto de interpretación jurisprudencial han tenido el mismo alcance y significado desde que se promulgaron, y lo seguirán teniendo en tanto no se deroguen o se modifiquen" ( STS de 14 de junio de 2002, rcud 3710/2001 en la que se concreta un concepto de habitualidad, en el ejercicio de una profesión que la norma no define y ello no constituye derecho nuevo sino mera interpretación del contenido y alcance del ya promulgado). Complemento del ordenamiento jurídico que, incluso, a nivel procesal justifica que en vía de recurso se pueda denunciar, junto a la infracciones de normas del ordenamiento jurídico, la de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate ( art. 207 e) de la LRJS ).
5. En consecuencia, si el art. 163 de la LRJS cuando arbitra la modalidad procesal de impugnación de convenios colectivo por considerar que conculcan la legalidad vigente, y esta vía puede abrirse por las partes legitimadas al efecto, incluida la autoridad laboral, ex art. 90.5 del ET , esa acción no solo debe estar amparada en una concreta norma legal conculcada sino que puede ir acompañada de la jurisprudencia que la ha interpretado, recogiendo lo que la norma dice, aunque la misma venga a resolver de modo diferente a lo hasta entonces interpretado, siempre que esté debidamente motivado. Como ya indica la sentencia recurrida, la existencia de ilegalidad de una norma colectiva debe verificarse mediante el encaje de ésta con la norma legal implicada y conforme a la interpretación que de ella haya dado la jurisprudencia en su función de complementar el ordenamiento jurídico."
De lo expuesto resulta que, con independencia de que la nulidad parcial del precepto de referencia de la norma sectorial se determinara con posterioridad a la contratación de la actora, ello no presupone la regularidad del contrato suscrito por las partes, en cuanto que el mismo resulta contrario a lo dispuesto en el art. 15.1.b) del TRLET, interpretado conforme a la jurisprudencia a la que la recurrente se refiere, pacífica en la actualidad, y de acuerdo con tal criterio, aplicable también a los supuestos anteriores a tal doctrina, ha de ser considerado irregular el contrato por carecer de autonomía y sustantividad la obra o servicio que constituyen su objeto, dado que se identifican con la que es la actividad habitual y única de la empleadora, no pudiendo primar la previsión recogida en el convenio colectivo respecto de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con el principio de jerarquía normativa imperante.
En este mismo sentido se pronunció el Tribunal Supremo en sentencia de 20 de julio de 2021, rec. 2703/2018, en la que se determina la naturaleza indefinida de la relación laboral de un trabajador que había suscrito contrato de trabajo por obra o servicio determinado con empresa de contact center, por entender que la identificación que se hace en el contrato no refleja el carácter autónomo y sustantivo de su objeto, al tratarse el servicio estipulado con un cliente -cual es el que configura el objeto del contrato suscrito por las partes del litigio de origen- de la actividad estructural de la empresa consistente en la realización de servicios para terceros. Se establece en la meritada resolución que: "A todo lo dicho no se opone el contenido del artículo 14 b) del Convenio Colectivo de Contact Center alegado por la empresa recurrente. Dicho precepto establecía lo siguiente: "Contrato por obra o servicio determinado. Esta modalidad de contratación será la más normalizada dentro del personal de operaciones. A tales efectos se entenderá que tienen sustantividad propia todas las campañas o servicios contratados por un tercero para la realización de actividades o funciones de Contact Center cuya ejecución en el tiempo es, en principio de duración incierta, y cuyo mantenimiento permanece hasta la finalización de la campaña o cumplimiento del servicio objeto del contrato". Esta previsión podía corresponder a la contenida en el párrafo segundo del artículo 15.1 a) ET , según la que "Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza".
El solo enunciado del precepto evidencia cuales son los límites que se imponen a los negociadores. Se les permite "identificar", las tareas que, dentro de las de la empresa, tienen esa singularidad (autonomía y sustantividad propia); pero lo que no pueden hacer es otorgar esa calificación a actividades distintas de las legalmente establecidas. Si unas determinadas labores no son propias de este contrato, por faltarle alguno de los requisitos que legalmente lo caracterizan, el convenio colectivo no puede autorizar su utilización por la vía de la identificación que autoriza el precepto estatutario ( SSTS de 23 de septiembre de 2002, Rcud. 222/2002 y 756/2017, de 4 de octubre , Rcud. 176/2016; entre otras).
En el presente supuesto, tal como se avanzó, se comprueba que la identificación que hace el contrato no es tal, puesto que no se refiere a actividades concretas con autonomía y sustantividad; al contrario, la supuesta identificación consiste en una mera descomposición de la actividad normal y estructural de la empresa por encargos de clientes, de suerte que cada uno de ellos podría servir de fundamento a un contrato temporal de obra o servicio, siendo la actividad de la empresa, precisamente, la de realizar las actividades inherentes a los encargos de los clientes. Dicho de otra forma, toda la actividad empresarial consiste en desarrollar servicios para terceros. Estos servicios, como tales, están sujetos a una determinada duración en atención al nexo contractual entablado con la empresa cliente, pero tal delimitación temporal en su ejecución no puede permear la duración de la relación laboral de la plantilla de la empresa si no se atienen a las notas estrictas del artículo 15.1 a) ET ."
Debe concluirse, pues, que el contrato fue concertado en fraude de ley, por lo que la relación laboral se presume indefinida, en aplicación de lo regulado en el art. 15.3 del TRLET.
II.-Añade, a continuación la recurrente, que la empresa aprovecha la temporalidad aparente del contrato a fin de eludir las exigencias previstas en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores para proceder a la extinción de 86 contratos que superan los umbrales del referido precepto, lo que determina que haya de aplicarse la corrección prevista para tales situaciones en el artículo 124 LRJS, que comporta la necesidad de declarar la nulidad del despido.
Parte la suplicante de una realidad ajena a la incólume crónica judicial en la que no consta cual sea el número de trabajadores que vieron extinguidas sus relaciones laborales en situación similar a la actora, no siendo idónea esta vía, la de la censura jurídica, para la introducción de nuevos datos fácticos, para lo que debieran haberse seguidos los trámites establecidos en el art. 196.3 de la LRJS en relación con el apartado b) del art. 193 del mismo texto legal. El recurso de suplicación no puede llevar a una impugnación abierta y libre ya que ello atentaría contra la seguridad jurídica y situaría a la parte recurrida en manifiesta indefensión, cual ahora se intenta; de manera que si la parte social no estaba conforme con lo recogido en el relato de hechos probados y se pretendía hacer valer una realidad distinta a la consignada, debió pedir la revisión fáctica a través de un motivo que se sometiera a las pautas marcadas en las normas de referencia, debiendo estarse en otro caso a los hechos que han quedado configurados en la resolución de origen.
Incurre la suplicante en el rechazable vicio procesal denominado "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida [por todas, sentencias del TS 943/2022, de 29 de noviembre (rec. 119/2022 ); 950/2022, de 30 de noviembre (rec. 156/2022 ); y 26/2023, de 11 de enero (rec. 149/2021 )].
En consecuencia, dado que no consta ni siquiera en nuestro caso el número de trabajadores que han visto extinguido su contrato en el periodo al que se refiere el art. 51.1 del TRLET de 90 días, no puede calificarse de nulo el despido, sino de improcedente al carecer de causa de finalización, atendida su verdadera naturaleza indefinida. Al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, debe ser revocada con estimación del recurso para en su lugar y con estimación de la demanda en su petición subsidiaria, declarar el despido improcedente y condenar a la empleadora a que readmita a la actora en su puesto con las mismas condiciones que tenía, con abono de los salarios dejados de percibir, o bien la indemnice con la cantidad de 3.105,14 euros (s.e.u.o.), calculada atendiendo a la antigüedad -31/07/17-, fecha del cese -25/05/20- y salario -33,21 euros/día- que se dicen en la sentencia.
TERCERO.-Sin costas, al no haber parte vencida en el recurso ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 y de 21 de enero de 2002).
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por la representación técnica de D.ª Adoracion, contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2023 por el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz, recaída en autos n.º 644/2020 sobre despido y reclamación de cantidad promovidos por dicha recurrente contra Global Center Peninsular, S.L., revocamos dicha sentencia en lo que al pronunciamiento de despido se refiere; en su lugar, declaramos que el cese de la actora constituye un despido improcedente y condenamos a la empresa a que, a su opción, que deberá verificarse ante esta misma Sala en plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, bien readmita a la actora en su puesto con las mismas condiciones que tenía, con abono de los salarios dejados de percibir; o bien la indemnice con la cantidad de 3.105,14 euros, en cuyo caso la relación laboral se entenderá extinguida en la fecha del despido sin derecho a salarios de trámite. Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.
Se advierte a quien recurra que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
La empresa, si recurre y no está exenta, deberá, al preparar el recurso, consignar en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, como depósito seiscientos euros, así como la cantidad objeto de condena, pudiendo sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval solidario.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."