Última revisión
14/01/2026
Sentencia Social 1134/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 806/2025 de 11 de septiembre del 2025
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Tiempo de lectura: 37 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO
Nº de sentencia: 1134/2025
Núm. Cendoj: 35016340012025101027
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3606
Núm. Roj: STSJ ICAN 3606:2025
Encabezamiento
Sección: LOL
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000806/2025
NIG: 3501644420240006362
Materia: Despido
Resolución:Sentencia 001134/2025
Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000581/2024-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas
Recurrente: Barbacan S.l; Abogado: Ana Maria Cervera Gomez
Recurrido: Justino -; Abogado: Domingo Tarajano Mesa
En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de septiembre de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación núm. 0000806/2025, interpuesto por BARBACAN S.L, frente a Sentencia 000091/2025 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000581/2024-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Justino -, en reclamación de Despido siendo demandados BARBACAN S.L y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 03 de Marzo de 2025, por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
"PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la empresa demandada desde el 15.10.19, con la categoría profesional de camarera de pisos y percibiendo un salario diario bruto prorrateado de 55,40 euros.
SEGUNDO.- En fecha 08.05.24, la actora recibe carta de despido disciplinario con efectos del mismo día por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, con el siguiente tenor literal:
"Mediante la presente, que le entregamos mediante burofax certificado, ponemos en su conocimiento que la Dirección de BARBACAN, S.L. (en adelante, "Barbacan" o la
"Empresa") ha adoptado la decisión de proceder a la extinción de su contrato de trabajo por DESPIDO DISCIPLINARIO con fecha de efectos de hoy, 08 de mayo de 2024.
La decisión sancionadora adoptada por esta Empresa se ampara en el artículo 54.2, apartado d) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el vigente Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ("ET"), en concordancia con lo preceptuado en el artículo 40.2 y 40.9 del VI Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería (en lo sucesivo, "ALEH VI"), por la comisión de una serie de hechos, que le son directamente imputables, constitutivos de faltas
laborales muy graves.
Atendiendo a lo anterior, a continuación, pasamos a exponerle de forma detallada y pormenorizada todos los hechos concretos que justifican la imposición de la presente
medida de despido disciplinario.
PRIMERO. - SOBRE LOS INCUMPLIMIENTOS QUE MOTIVAN LA IMPOSICIÓN DE UNA SANCIÓN CONSISTENTE EN EL DESPIDO DISCIPLINARIO
Conforme le fue informado en la comunicación remitida el pasado 23 de abril de 2024, se puso en conocimiento de la Empresa que Ud. había sido vista realizando actividades incompatibles con su situación de incapacidad temporal, lo que motivo el inicio de una investigación que ha permitido concluir que dichas afirmaciones eran ciertas.
Se le reitera nuevamente que, la Empresa tuvo conocimiento de que el motivo de su situación de incapacidad temporal era un esguince/torcedura de tobillo a través de la información facilitada por Ud. a la Empresa y, en particular, a Doña María Luisa (en adelante, la "Sra. Dolores"), Gobernanta del Hotel.
Concretamente, la Empresa tuvo acceso a dicha información a través de los mensajes por Ud. remitidos a la Sra. Dolores mediante la plataforma WhattsApp, en los que Ud.
literalmente decía:
. Mensaje remitido el 4 de abril de 2024: "Te mando una foto del esa foto me la hice el martes cuando salí del Fysio y de la piscina para que veas como se me
Incha. No se me ve ni el tobillo pasiensia"
Al citado mensaje Ud. adjuntó una fotografía de sus dos pies.
Mensaje remitido el 16 de abril de 2024: " Dolores, buenas tardes mira acabo de venir al médico rehabilitador, me miró. Ya empiezo la rehabilitación para reforzar el pie porque tengo el ligamento inflamado y hay que reforzar el pie pues eso es lo que me dijo para que lo tengas en cuenta vale te voy informando besos y espero que estes bien".
Asimismo, el día 4 de Abril de 2024, Ud. había remitido por WhattsApp un parte de confirmación de su situación de incapacidad temporal de fecha 1 de abril de 2024 en el que se especificaba como diagnóstico de confirmación: "Esguince / Torcedura de tobillo, sitio no especificado".
Pues bien, a consecuencia de que la Empresa fue informada de que Ud. había sido vista realizando actividades incompatibles con el motivo de su situación de incapacidad temporal (en adelante, "IT") y que, además, retrasarían e impedirían su recuperación, se contrató por parte de la Empresa la realización de un informe de investigación por un despacho profesional de detectives privados en aras de esclarecer si la información facilitada era cierta o no.
En este sentido, el 15 de abril de 2024, se nos entregó el informe confeccionado por el despacho profesional de detectives privados en el que se relataban, describían y aportaban evidencias de que Ud. estaba realizando actividades del total incompatibles con su situación de IT.
Concretamente, en el citado informe se detallaba que Ud. realizaba vida cotidiana con aparente normalidad, no visualizándose limitación física alguna en sus movimientos. Del mismo modo se refería también que Ud. había sido vista conduciendo con agilidad y destreza, acudiendo de forma frecuente al complejo municipal de ocio y deportes "La Piscina" (en adelante, el "complejo" o el "complejo deportivo") donde realizaba entrenamientos.
Entre los distintos hechos apreciados que evidencian que Ud. ha realizado actividades incompatibles con su proceso de recuperación cabe citar:
El 2 de abril de 2024, a las 17:06 horas, se pudo observar cómo Ud. vistiendo ropa deportiva accedió al complejo deportivo antes mencionado, el cual no abandonó hasta las 19:15 horas con signos evidentes de haber realizado actividad física.
El 3 de abril de 2024, a las 09:49 horas, Ud. fue vista en la calle caminando hacia su vehículo, vistiendo ropa deportiva, portando una pequeña toalla de gimnasio y un recipiente para líquidos. Posteriormente, Ud. acudió al complejo deportivo donde entró a las 10:32 horas y permaneció hasta las 12:09 horas.
El 10 de abril de 2024, Ud. fue vista acudiendo al complejo deportivo a las 11:19 horas y permaneciendo en este hasta las 12:35 horas. Durante el tiempo en que Ud. estuvo en el complejo deportivo se pudo observar cómo realizó ejercicios en cinta, caminando y corriendo, así como diversos aparatos y máquinas, como la prensa.
Con independencia de que el informe entregado por el despacho de detectives evidenciaba la incompatibilidad de las actividades por Ud. realizadas con la situación de IT en la que se encuentra y, el retraso en su proceso de recuperación como consecuencia de las conductas realizadas, la Empresa le dio un plazo de 48 horas para que Ud. diese a la Empresa las explicaciones que entendiese oportunas.
A este respecto, habiéndose analizado la comunicación por Ud. remitida a la Empresa se concluye que, no existe justificación que contradiga la conclusión alcanzada, esta es, que Ud. ha venido actuando de forma fraudulenta, realizando actividades incompatibles con su situación de incapacidad temporal, las cuales además empeorarían su supuesto estado de salud y retrasarían su proceso de recuperación, cuestión que se ha evidenciado al haberse prorrogado la situación de incapacidad temporal en que se encontraba inmersa.
SEGUNDO.- SOBRE LA CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA Y SU DESPIDO DISCIPLINARIO
Atendiendo a todo lo anterior, queda patente que las conductas llevadas a cabo por Ud. únicamente pueden ser calificadas como de carácter muy grave, encontrándose tipificadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 54.2, apartado d) del ET, y artículos 40.2 y 40.9 del VI ALEH. De este modo, desde la Dirección de la Empresa entendemos que los hechos que justifican nuestra decisión redundan en la comisión de una conducta voluntaria y consciente por su parte que puede ser calificada como transgresión de la buena fe y abuso de confianza, así como la realización de actividades injustificadas con su situación de incapacidad que provocan la prolongación de la baja, lo cual da lugar a que la confianza que la Empresa tenía en Ud. depositada se haya visto quebrada y que, por ende, ampara y justifica la imposición de una sanción consistente en el despido disciplinario.
A mayor abundamiento se debe poner de manifiesto que su conducta supone un ataque frontal a lo dispuesto en el artículo 5, apartado a) del ET, el cual impone su deber como persona trabajadora de "cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad con las reglas de la buena fe y diligencia".
Así, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 54.2 y 55 del Estatuto de los Trabajadores y, artículo 41 del VI Acuerdo Laboral de ámbito estatal para el sector de hostelería, esta Dirección, ha decidido imponerle por los hechos anteriormente descritos, la sanción del DESPIDO DISCIPLINARIO con efectos del día de hoy, 08 de mayo de 2024.
Se hace constar que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 37 del ALEH VI se dará traslado de la presente decisión a la Representación Legal de las Personas Trabajadoras.
Asimismo, le informamos que se pondrá a su disposición, mediante transferencia bancaria, la liquidación de las partes proporcionales y demás haberes devengados por Ud. hasta la extinción de su relación laboral en esta Empresa."
TERCERO.- La actora inició un proceso de IT el 16/10/23 con el diagnóstico de esguince de tobillo derecho.
CUARTO.- A la actora se le prescribió tratamiento con ultrasonidos, masoterapia transversa profunda, entrenamiento propioceptivo, estiramientos de soleo y gemelos y fortalecimiento de peroneos.
QUINTO.- Los días 03.04.24 y 10.04.24 la actora acudió a un complejo deportivo.
El 10.04.24 la actora realizó ejercicios en cinta, caminando y corriendo, ademas de diversas maquinas y aparatos de musculación.
SEXTO.- La actora no es ni ha sido en el último año representante legal de los trabajadores.
SEPTIMO.- Se intentó la conciliación previa con el resultado de sin avenencia."
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
"ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Justino contra BARBACAN S.L. y FOGASA, declarando IMPROCEDENTE el cese efectuado por BARBACAN S.L. a la parte actora; en su virtud, debo condenar y condeno a la expresada empresa demandada a que readmita a la parte actora en el mismo puesto y condiciones de trabajo que regían antes del despido o la indemnice en la cantidad de 8.379,25€; dicha opción deberá ser ejercitada en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia; para el caso en que la demandada no ejercite ningún tipo de opción de forma expresa, se entenderá que procede la readmisión; y para el caso que opte por la readmisión, debo condenar y condeno a la demandada a que, además, abone a la parte actora el importe de los salarios de tramitación devengados desde el 08.05.24 hasta la notificación de la presente, a razón de 55,40€ día; debiendo el FOGASA estar y pasar por dicho pronunciamiento."
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte BARBACAN S.L, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.
Fundamentos
PRIMERO. Por la trabajadora, camarera de pisos, se interpuso demanda por despido contra su empleadora tras la extinción de su contrato de trabajo mediante despido disciplinario fechado el 8 de mayo de 2024, aduciendo como causa la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza por realizar actividades incompatibles con su situación de incapacidad temporal (IT) derivada de un esguince de tobillo. La empresa aportó un informe de detectives privados que constató que la trabajadora realizaba actividades deportivas en un complejo municipal, como caminar, correr y usar máquinas de musculación, supuestamente contrarias a su proceso de recuperación, y que prolongaban su baja médica. La actora defendió que dichas actividades fueron prescritas por los médicos para su rehabilitación y fortalecimiento, negando incompatibilidad o perjuicio. La juzgadora analizó la causa de despido disciplinario basada en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores, que sanciona la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, entendiendo que para su configuración no es necesario demostrar perjuicio económico, sino el quebranto de la confianza mutua. Sin embargo, estimó que la prueba aportada por la empresa, consistente en un seguimiento limitado durante cuatro días y sin evidencia médica que contraindique las actividades realizadas, no era suficiente para acreditar que la conducta de la trabajadora fuera desleal o incompatible con su IT. Además, los informes médicos recomendaban rehabilitación que incluía ejercicios similares a los realizados. Por tanto, no considera acreditada la transgresión de la buena fe contractual que justificara la extinción contractual, declarando la improcedencia del despido.
Disconforme la mercantil se alza en suplicación, articulando distintos motivos de revisión fáctica y censura jurídica, que fueron impugnados por la trabajadora recurrida.
SEGUNDO. Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa la recurrente las siguientes revisiones fácticas:
A.- la adición de un nuevo hecho probado, primero bis, con el siguiente tenor:
"PRIMERO BIS.- Las funciones de la categoría profesional de camarera de pisos son las siguientes: . Interpretar y cumplimentar parte de trabajo (control) . Recoger partes, llaves, material, dotaciones y ropa al inicio de la jornada . Limpiar, montar, y mantener el carro de camarera . Comprobar que el parte de trabajo se ajusta a la realidad . Limpiar pasillos y hall de ascensores . Limpiar, ordenar, mantener el office y reponer par stock . Limpiar habitación y baño de habitación de salida y de cliente según normas (entrar; ventilar; sacar lo sucio; limpiar terraza; hacer camas; limpiar mobiliario) . Limpiar cocinas con o sin menaje en apartamentos según normas . Reponer dotaciones de habitación y baño según estándares de la marca . Detectar y comunicar averías según normas . Reponer consumo de minibares, retirar caducidades, limpiar, descongelar, cumplimentar albaranes y comunicar consumos según normas . Limpiar y descongelar neveras . Recoger objetos olvidados, comunicar su hallazgo y entregar para su custodia . Recoger y entregar ropa de clientes y observar normas de presentación . Recoger y evacuar ropa sucia del hotel, doblar y almacenar ropa limpia . Retirar, seleccionar y evacuar basuras . Instalar, vestir y retirar supletorias y cunas .Sacar de la habitación las bandejas de room service y avisar a Gobernanta . Avisar a Gobernanta si las atenciones se hubieran deteriorado . Efectuar la descubierta según normas . Atender y comunicar peticiones de clientes según normas . Atender y comunicar incidencias, anomalías y quejas según normas . Efectuar acciones del programa general de limpieza y mantenimiento según programación establecida (rejillas de ventilación, vuelta colchones, visillos, etc...) . Efectuar limpiezas a fondo en las acciones de apertura de hoteles de temporada o después de obras de reforma . Efectuar acciones de cierre o bloqueo de habitaciones por fin de temporada o por obras de reforma."
Soporte documental: documento número 11 aportado por la recurrente, consistente en la descripción del puesto de trabajo correspondiente a la categoría profesional de camarera de pisos.
Trascendencia de la adición: considera la recurrente que resulta decisivo para la adecuada valoración de la causa disciplinaria esgrimida por la empresa, pues permite poner en relación las actividades realizadas por la trabajadora durante su incapacidad temporal con las funciones que efectivamente desempeña en su puesto. Así, afirma que de la prueba documental se desprende que las funciones de su puesto eran de exigencia física limitada, mientras que las actividades que la trabajadora efectuaba durante la IT -y que quedaron recogidas en el informe del detective- resultaban notablemente más exigentes desde el punto de vista físico. Este contraste permitiría sostener, a su juicio, que a la fecha en que fue observada, la trabajadora ya se encontraba en condiciones físicas incluso superiores a las requeridas por su actividad laboral ordinaria, lo que evidencia una transgresión de la buena fe contractual, en la medida en que prolongó artificialmente la situación de IT pese a estar en condiciones de reincorporarse a su puesto.
La impugnante se opuso a su estimación alegando que la categoría profesional no fue cuestionada, ni se practicó prueba tendente a determinar las efectivas funciones desarrolladas por la trabajadora, siendo la adición propuesta irrelevante para mutar el sentido del fallo.
El motivo se estima. Las funciones que comprenden la categoría de camarera de pisos resultan del documento citado sin argumentaciones, hipótesis o razonamientos más o menos complejo, contextualizando el relato fáctico.
B.- la revisión del hecho probado cuarto, interesando la siguiente redacción:
"CUARTO.- En fecha de 16 de abril de 2024, a la actora se le prescribió tratamiento con ultrasonidos, masoterapia transversa profunda, entrenamiento propioceptivo, estiramientos de soleo y gemelos y fortalecimiento de peroneos.
Posteriormente, en fecha de 29 de mayo de 2024, se le prescribió el mismo tratamiento que en el parte anterior con inclusión de la posibilidad de acudir al gimnasio para entrenamiento, siempre que la actividad sea supervisada y los ejercicios bien realizados."
Soporte documental: documento número 5 aportado por la parte actora, consistente en dos partes médicos emitidos por el Servicio de Rehabilitación, de fechas de 16 de abril de 2024 y de 29 de mayo de 2024, en los que constan de forma clara, literal y cronológicamente identificada las prescripciones que en el Hecho Probado Cuarto ya se recoge, pero omitiendo la fecha de emisión de cada uno de ellos.
Trascendencia de la modificación: expresadas las fechas, se evidenciaría que los tratamientos que podrían justificar determinadas actividades físicas observadas por la investigación, no se prescribieron sino posteriormente a las fechas de dicha investigación llevada a cabo por el detective.
La impugnante se opuso a su estimación. Siendo ciertas las fechas expresadas, considera la impugnante su irrelevancia a efectos de mutar el sentido del fallo al no apreciar la juzgadora de instancia que las actividades desarrolladas se encontraran contraindicadas o retrasaran su sanación.
El motivo se estima. Las fechas son ciertas, constan en los informes citados y su constancia en el relato histórico puede ser relevante, siquiera a efectos casacionales.
C.- la modificación del hecho probado quinto, con el siguiente texto:
"QUINTO.- Los días 02.04.24, 03.04.24 y 10.04.24 la actora acudió a un complejo deportivo. El 10.04.24 la actora realizó ejercicios en cinta, caminando y corriendo, además de diversas máquinas y aparatos de musculación, como la prensa, todo ello de forma autónoma, realizados con ausencia de personal técnico conforme al contenido del informe de investigación."
Soporte documental: documento número 13 de la documental aportada por la empresa, consistente en el informe de investigación elaborado por la agencia de detectives, que recoge de manera precisa y detallada tanto la fecha del 2 de abril de 2024 como una relación de los ejercicios realizados por la actora el 10 de abril de 2024, entre ellos el uso de la prensa.
Trascendencia de la revisión: La inclusión del día 2 de abril de 2024 cobra especial relevancia, según la recurrente, por cuanto la actora remitió una imagen de su tobillo supuestamente muy inflamado de ese mismo día, tratando de simular una limitación física dada su situación de IT.
Del mismo modo, la mención expresa al uso de la máquina de prensa refuerza, según la mercantil, la constatación de que la trabajadora realizaba ejercicios y esfuerzos físicos objetivamente incompatibles con las limitaciones propias de su situación de incapacidad temporal. Dichas actividades desvirtúan su justificación médica, que además fue emitida con posterioridad, y cuya prescripción exigía que los ejercicios se realizaran con supervisión técnica.
La recurrida se opuso a su estimación, considerando que el hecho de acudir a un centro deportivo un concreto día resultaría irrelevante al no constar la actividad desarrollada. En cualquier caso, y con relación a este concreto motivo, afirma que la prueba de detective es inhábil a efectos de revisión fáctica.
El motivo se desestima. No es válida la pretensión revisora que se base en la denominada testifical documentada, es decir, en documentos que en realidad encubren una declaración de parte o de testigos, lo que sucede cuando se trata de manifestaciones en escritura pública, informes de detective privado o declaraciones de autoridad o funcionario público respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo. El informe de detectives no constituye prueba documental, aunque se presente por escrito, sino prueba testifical, concluyéndose, por tanto, que la alteración de los hechos probados en instancia con base a una prueba, cuya naturaleza jurídica no es documental sino testifical, vulnera lo dispuesto en el art. 193.b LRJS ( STS 19/02/2020, rcud. 3943/2017). En el mismo sentido las SSTS, 4ª, de 24 de febrero de 1992 y de 15 de octubre de 2014, rec. 1654/2013.
D.- la adición de un nuevo hecho probado, quinto bis, con el siguiente contenido:
"QUINTO BIS.- En fecha 4 de abril de 2024, la trabajadora remitió a su gobernanta una fotografía en la que se observa su tobillo derecho notablemente inflamado, manifestando que la misma fue realizada el martes de esa semana, esto es, el 2 de abril de 2024, tras asistir a una sesión de fisioterapia y piscina. Ese mismo día 2 de abril de 2024, la trabajadora fue observada accediendo a un centro deportivo."
Soporte documental: documentos número 9 y 13 de la documental aportada por la empresa, consistentes en la conversación de WhatsApp mantenida entre la trabajadora y su gobernanta en fecha 4 de abril de 2024. En dicha conversación, la trabajadora remite una fotografía en la que se aprecia el tobillo derecho visiblemente inflamado, indicando expresamente que la imagen corresponde al martes de esa semana, es decir, el 2 de abril de 2024; e informe de investigación, en el que se detalla la asistencia de la trabajadora al gimnasio el mismo día 2 de abril de 2024, sin que dicho extremo haya sido objeto de impugnación por la parte contraria.
Trascendencia de la adición: "La fotografía, supuestamente reflejo de una situación limitante, entra en contradicción directa con la evidencia objetiva de su acceso al gimnasio ese mismo día, lo que refuerza la tesis empresarial relativa a la simulación o agravación del cuadro clínico, minando la buena fe contractual"
La impugnante se opuso a su estimación al basarse la revisión en prueba inhábil, siendo en todo caso irrelevante para mutar el sentido del fallo.
El motivo se desestima. En primer lugar, porque el contenido multimedia incluido entre los mensajes de texto remitidos a través de sistemas de mensajería instantánea, no constituyen en puridad documentos a efectos de revisión fáctica; y en segundo lugar, por su irrelevancia para mutar el sentido del fallo. El estado del tobillo en una fecha determinada (2 de abril de 2024) no excluye la práctica de actividades sobre tal extremidad tendentes a su rehabilitación; y, en cualquier caso, se desconocen las concretas actividades y su intensidad que pudieran haberse llevado a cabo dos días después de la remisión de la fotografía.
TERCERO. Como censura jurídica, y fundamento en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, denuncia el recurrente la infracción del artículo 547.2 d) del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 40.2 y 40.9 del VI Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería (ALEH VI), y la jurisprudencia y doctrina que lo desarrolla.
Argumenta la recurrente que los días 2, 3 y 10 de abril de 2024, la trabajadora fue observada accediendo al gimnasio, y el 10 de abril se documentaron con detalle las actividades realizadas: carrera en cinta, uso de aparatos de musculación, prensa con pesas, caminatas largas y agilidad en movimientos, lo cual resulta, a su juicio, evidentemente incompatible con la lesión alegada (esguince de tobillo derecho). Estas actividades, continúa alegando, no fueron prescritas por personal médico alguno, ni supervisadas por ningún profesional. Teniendo en cuenta además que, la prensa es un ejercicio de alta carga que implica un esfuerzo intenso de extensión de las piernas, generando presión directa sobre articulaciones como la rodilla y el tobillo. En el caso de una persona con un esguince, especialmente en el tobillo, su práctica resulta claramente inadecuada y contraproducente, al suponer un riesgo evidente de agravamiento de la lesión y de retraso en el proceso de recuperación.
La actividad deportiva intensa no se encontraba prescrita al tiempo del seguimiento, se encontraría contraindicada en función de la lesión y su estado, retrasa su curación o constituye una simulación, quebrantando en ambos casos la buena fe contractual.
La impugnante se opuso al no acreditarse que la trabajadora realizara alguna actividad incompatible ni con la baja médica ni con la patología por la que estaba de baja médica, máxime cuando lo que tenía indicado era fortalecer la extremidad afecta. En ningún documento consta que a la actora se le recomendara por sus médicos reposo absoluto, ni relativo. Y probablemente, afirma, si la actora acabó recuperándose, fue porque ella misma fue al gimnasio y fortaleció la musculatura, de lo contrario igual a la fecha del juicio seguiría de baja médica. Por tanto, concluye, su actuación no fue contraria a la buena fe contractual, sino que fue congruente e incluso necesaria en el proceso de curación y recuperación.
En Sentencia de esta Sala de 7 de junio de 2022, rec. 1900/2021 dijimos que por transgresión de la buena fe contractual hemos de entender la actuación contraria a los esenciales deberes de conducta que debe presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes conforme a los artículos 5 y 20 párrafo 2º del Estatuto de los Trabajadores ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991 ), deberes de conducta que imponen un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza ( sentencia de Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1991 ).
Por otra parte, el abuso de confianza es una modalidad de la transgresión de la buena fe contractual, consistente en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991 ).
La transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza constituyen una causa de despido compleja y de amplios contornos, que pretende sancionar, en síntesis, lo que podemos llamar el "quebranto de la confianza mutua" ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1988 ); es una causa genérica que permite sancionar muy diversos comportamientos del trabajador, no siendo preciso que exista dolo o voluntad consciente de producir daño, ni que la actuación del trabajador produzca un perjuicio efectivo ( sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1991 ).
Un supuesto específico de transgresión de la buena fe contractual se refiere a la situación del trabajador que es sorprendido trabajando durante la situación de baja por incapacidad temporal. La incapacidad laboral de los trabajadores es causa de suspensión del contrato de trabajo, ahora bien, la suspensión del contrato de trabajo no justifica, en modo alguno, que se conculque la obligación de buena fe exigible al trabajador, ya que la suspensión antedicha exonera al trabajador de prestar servicio, pero no de cumplir con las restantes obligaciones del contrato de trabajo. Por ello, la realización de actividades profesionales incompatibles con la situación de incapacidad temporal constituyen expresión de deslealtad, así como una grave violación del deber de buena fe, consustancial con el contrato de trabajo, ya que al dificultar el rápido restablecimiento del trabajador y el consiguiente retorno a su puesto de trabajo, provocan un claro perjuicio para la empresa, que se ve obligada a soportar los costes de la Seguridad Social, sin la correspondiente contraprestación de trabajo, así como un fraude a la sociedad en su conjunto, que sufraga los gastos de la Seguridad Social ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1990 ).
Por consiguiente, el incumplimiento contractual se produce siempre que se realicen actividades, ya sea por cuenta propia o ajena, siendo irrelevante el afán de lucro, siempre que resulten incompatibles o retrasen la curación del trabajador, no estando prohibidas, por el contrario, las actividades compatibles con la situación de baja del trabajador, bien por prescripción facultativa, bien porque no retrasen objetivamente su recuperación.
A mayores, recuerda esta Sala en sentencia de 4 de noviembre de 2021 (rec. 1113/2021) como el Tribunal Supremo considera que si bien la permanencia del trabajador en situación de incapacidad temporal es incompatible con la realización de trabajos por cuenta propia o ajena o con cualquier tipo de actividad que pudiera implicar un perjuicio o retraso en la recuperación del paciente, en realidad las circunstancias de cada caso deben ser cuidadosamente consideradas de manera particularizada, llegando a la conclusión de que puede ser lícito realizar algún tipo de trabajo o actividad compatible con la situación de incapacidad temporal. Efectivamente, nos enseña el Alto Tribunal que la situación de incapacidad temporal no impide al trabajador el desarrollo de actividades compatibles con el tratamiento médico y que no perjudiquen o retrasen su curación, por lo que no toda actividad desarrollada durante esta situación puede calificarse como conducta desleal sancionable con el despido, sino solo aquella que, dotada de suficiente gravedad e intencionalidad y a la vista de las circunstancias concurrentes (en especial la índole de la enfermedad y las características de la ocupación) sea susceptible de perturbar la curación del trabajador o evidencie la aptitud laboral de este, con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa (ver, por todas, STS 29 de enero 1987 y 24 de julio de 1990 ). Criterio reiterado en nuestra sentencia de fecha 8 de junio de 2023, rec. 203/2023.
Los hechos de los que debemos partir son fundamentalmente tres:
1.- La trabajadora inició un proceso de IT el 16/10/23 con el diagnóstico de esguince de tobillo derecho.
2.- Los días 03.04.24 y 10.04.24 acudió a un complejo deportivo. El 10.04.24 realizó ejercicios en cinta, caminando y corriendo, además de diversas máquinas y aparatos de musculación.
3.- En fecha de 16 de abril de 2024, a la actora se le prescribió tratamiento con ultrasonidos, masoterapia transversa profunda, entrenamiento propioceptivo, estiramientos de soleo y gemelos y fortalecimiento de peroneos. Posteriormente, en fecha de 29 de mayo de 2024, se le prescribió el mismo tratamiento que en el parte anterior con inclusión de la posibilidad de acudir al gimnasio para entrenamiento, siempre que la actividad sea supervisada y los ejercicios bien realizados
La argumentación ofrecida por la magistrada de instancia fue la siguiente: ".El detective privado, tan solo realizó un seguimiento a la actora durante 4 días, los días 2, 3, 8 y 10 de abril de 2024, el día 3 tan solo consigna que acudió a un centro deportivo, y el día 10 indica los ejercicios que la actora realizaba. Esta prueba no es suficiente para acreditar una actuación negligente por la actora, máxime cuando la IT es de octubre de 2023, es decir han transcurrido varios meses desde la lesión, y los informes médicos aconsejan realización de rehabilitación, entre los que se aconseja estiramientos de soleo y gemelos y fortalecimiento de peroneos, por lo que no pudiéndose considerar la conducta de la actora como transgresora de la buena fe contractual justificativa del despido disciplinario, procede al amparo del artículo 55.4 del E.T., estimar la demanda interpuesta, declarando improcedente el despido disciplinario, con las consecuencias legales inherentes previstas en el artículo 56 del E.T. y 110 de la L.J.S."
No vamos a compartir tal conclusión. Es obvio que tras un esguince de tobillo, se deben evitar todas las actividades que puedan poner en riesgo el proceso de curación, especialmente aquellas que involucran impacto, torsión y sobrecarga hasta que el tobillo esté recuperado y lo autorice un profesional médico. Y entre tales actividades se encuentra el caminar en exceso, especialmente sin apoyo cuando hay dolor o inflamación, correr, saltar o ejercicios que impliquen presión significativa sobre el tobillo. Tales contraindicaciones existían al menos hasta el 29 de mayo de 2024. Con anterioridad, en concreto desde el 16 de abril de 2024, se prescribió a la trabajadora tratamiento con ultrasonidos, masoterapia transversa profunda, entrenamiento propioceptivo, estiramientos de soleo y gemelos y fortalecimiento de peroneos. Es decir, no es hasta el 16 de abril de 2024 cuando se prescribió el inicio del entrenamiento propioceptivo tendente a favorecer la movilidad progresiva de la articulación, recuperar la estabilidad y evitar recaídas. Y ese entrenamiento propioceptivo ha de ser igualmente progresivo, adaptándose a la evolución de la lesión, comenzando con ejercicios muy básicos de apoyo monopodal y desequilibrios. Se trata de una actividad física limitada sobre el tobillo, y controlada a través de un profesional.
El 10 de abril de 2024 la trabajadora acudió a un complejo deportivo y realizó actividades deportivas sin supervisión alguna, como ejercicios en cinta, caminando y corriendo, además de diversas máquinas y aparatos de musculación. Se trata de actividades contraindicadas que, o bien habrían de repercutir negativamente en la recuperación de la lesión o bien evidenciarían aptitud laboral con la consiguiente simulación en perjuicio de la empresa.
Las circunstancias relatadas integran una manifiesta transgresión de la buena fe contractual, una conducta desleal merecedora de la máxima sanción. El motivo se estima, declarando la procedencia del despido. Sin costas.
Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. BARBACAN S.L, contra la sentencia de fecha 3 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos de 0000581/2024-00, sobre Despido, con revocación de la misma desestimamos demanda interpuesta por Justino contra BARBACAN S.L. y FOGASA, declarando procedente el despido de fecha 8 de mayo de 2024, absolviendo a la entidad BARBACAN SL y FOGASA de todas las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.
ADVERTENCIAS LEGALES
Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:
IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274
Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

