Sentencia Social 1141/202...e del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Social 1141/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 801/2025 de 11 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA

Nº de sentencia: 1141/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025101031

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3613

Núm. Roj: STSJ ICAN 3613:2025


Encabezamiento

Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000801/2025

NIG: 3500944420220000113

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 001141/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000113/2022-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar

Demandado: SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS; Procurador: Oscar Muñoz Correa

Demandado: Cia. De Seguros Zurich Insurance Plc, Sucursal En España.; Abogado: Estefania Pintor Medina; Procurador: Maria Del Carmen Benitez Lopez

Recurrente: Julia; Abogado: Domingo Tarajano Mesa

Recurrente: Ayuntamiento de Gáldar; Abogado: Jose Manuel Hernandez Suarez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de septiembre de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000801/2025, interpuesto por Dña. Julia y AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR, frente a Sentencia 000110/2025 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar los Autos Nº 0000113/2022-00 en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Julia, en reclamación de Reclamación de Cantidad siendo demandados AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR, SEGURCAIXA ADESLAS, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y CIA. DE SEGUROS ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA. y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 2 de abril de 2025, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, Doña Julia, nacida en fecha NUM000/1963; con DNI nº NUM001; afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002; venía prestando servicios por cuenta y bajo dependencia del Excmo. Ayuntamiento de Gáldar - ( CIF-P3500900J) -, desde el 01/07/2018; y la profesión habitual de Ayudante de Cocina.

SEGUNDO.- En fecha 02/09/2018 la actora, cuando prestaba servicios para el Ayuntamiento de Gáldar, sufre un accidente de trabajo al manipular un producto de limpieza que le salpicó y le produjo quemaduras químicas en la cara, cuello y manos.

TERCERO.- En fecha 02/09/2018 la Mutua Fremap -(M.A.T.E.P-SS.Nº61)-, cursa el parte de baja médica por incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, de la demandante. Y con fecha 31/07/2019 procede a extender el alta médica.

CUARTO.- En fecha 29/10/2021 por este Juzgado de lo Social de Gáldar. en los autos nº 547/2020, se dicta sentencia acordándose estimar parcialmente la demanda interpuesta por la actora y la declara afecta de una incapacidad permanente total cualificada para su profesión habitual de Ayudante de Cocina, derivada de accidente de trabajo y con derecho a percibir la correspondiente prestación económica sobre el 75% de su base reguladora mensual de 1.092,67.

Y habiéndose interpuesto sendos recursos de suplicación, en fecha 08/06/2023 por la Sala de lo Social del T.S.J de Canarias Las Palmas-, dicta sentencia desestimando los mismos -(Rec. nº674/2022)-.

QUINTO.- En fecha 09/10/2018 por el Ayuntamiento demandado se procede emitir parte accidente de trabajo y resultando aceptada por la Mutua Fremap el 11/10/2018.

En fecha 08/04/2019 por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se inicia actuación en la investigación y determinación de las circunstancias y causas motivadoras de dicho accidente de trabajo sufrido por la demandante.

Y tras la práctica de las actuaciones, en fecha 13/09/2016 la Inspección de Trabajo y Seguridad emite un Informe concluyendo que el Ayuntamiento demandado no había adaptado las medidas necesarias para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores que utilicen el producto químico objeto del accidente guadil desengrasante.

Además consta que no ha evaluado los riesgos derivados de la utilización de los productos químicos; así como se hubiese dado información y formación a la actora.

Y por último, no consta reconocimiento médico realizado a la demandante.

Asimismo, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social propone el recargo de prestaciones del 30%.

En fecha 02/11/2022 por este Juzgado de lo Social de Gáldar, se dicta sentencia, en los autos nº 569/2021, y estimándose la demanda interpuesta por la actora, se declara el incremento del 40% de las prestaciones de Seguridad Social y con cargo exclusivo del Ayuntamiento demandado.

Y habiéndose anunciado por el Ayuntamiento demandado recurso de Suplicación frente a dicha sentencia,

SEXTO.- En fecha 06/09/2019 por D. Abilio, Coordinador de Seguridad en el Ayuntamiento demandado, emite Informe sobre el análisis de las causas del accidente sufrido por la actora el 02/09/2018.

SÉPTIMO.- Por la demandada, Zurich Insurance PLC- Surcusal España, se suscribe con el Ayuntamiento de Gáldar, Póliza de Seguro de Responsabilidad Civil Patrimonial -(Póliza nº NUM003)-, y con una vigencia extendida desde el 01/10/2012 hasta el 31/12/2018.

OCTAVO.- En fecha 14/01/2019 se suscribe, entre la demandada, Segurcaixa Adeslas, S.A de Seguros y el Ayuntamiento de Gáldar, contrato de Seguro de Responsabilidad Civil/ Patrimonial y Seguro de Responsabilidad de las autoridades y personal del mismo con efectos de 01/01/2019. Y ello conforme, además, con el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares de fecha 22/11/2018. Y constando a tal efecto la Póliza nº NUM004.

NOVENO.- En fecha 11/02/2022 la actora presenta la demanda que encabeza las presentes actuaciones procesales.

En fecha 02/06/2022 la actora presenta escrito de ampliación de demanda frente a la demandada, Servicaixa Aeslas, S.A de Seguros y Reaseguros.

Y verificándose, el 26/09/2022, la ampliación frente a Zurich Insurance PLC.

DÉCIMO.-La actora reclama,por los daños y perjuicios causados y sufridos como consecuencia del accidente de trabajo de fecha 02/09/2018,los conceptos y cantidades siguientes:

A) Lesiones-Secuelas Temporales:

a) Pérdida de calidad de vida moderada: 365 x 61,88 €; 22.586,20 €

b) Lucro cesante: 25% dejando de percibir en 365 días: 3.323,32 €-

B) Secuelas permanentes;

a) Perjuicio físico: 10 puntos.

b) Coroidopatía: 2 puntos.

c) Trastorno adaptativo equiparado a trastorno neurótico moderado, con evolución hacia la gravedad, y síntomas recurrentes e invasivos de tipo intrusivo, conductas de evitación, extrañando un síndrome fónico severo e intento de suicidio : 10 puntos 12.961,35 € (12 puntos) subsidiariamente: 6758,58 €,

d) - Perjuicio estético: 1767,33 €

e) Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida. 59.512,80 €

f) Lucro cesante: 27.165,34 €

TOTAL: 127.310 €

UNDÉCIMO.- Por la demandada, Zurich Insurace PLC, de estimarse la demanda propone, en su caso, los conceptos y cantidades siguientes:

A) Lesiones temporales:

a) Día moderados: 19640,55 € (365 días)

b) Lucro: 3.228,80 €

B) Secuelas (Perjuicio básico):

a) Psicofísicas: ( 6 puntos): 4.945,42 €

b) Estética: (2 puntos)-;1536,57 €

c) Perjuicio particular y patrimonial moderado 12:000.

Y de computarse el lucro cesante por secuelas particulares y patrimoniales: 26.018,60€

Y proponiendo, según lo solicitado por la actora, los conceptos siguientes:

A) Lesiones temporales:

a) Día moderados (365 días): 19640,65 €

b) Lucro : 3228,80 €

B) Secuelas (perjudiciales básico):

a) Psicofísicas: 4945,42 €

b) Estéticas: 1536,57 €

c) Secuelas (perp. punt y patrim);

-Lucro cesante: 7165,34 €

TOTAL: 36.516,78 €

Y de estimarse la aclaración efectuada por la actora, la cantidad por secuelas (perj part y patrim.) y en concepto de lucro cesante: 27.165,64 € y arrojando un importe total de 56.517,08 €

DUODÉCIMO.- La actora presenta el estado clínico siguiente:

-Coroidopatía serosa central ojo izquierdo secundaria al uso crónico de glucocorticoides y sin pérdida visual (1-2 puntos).

-Trastorno adaptativo secundario a las secuelas derivadas del accidente de trabajo sufrido el 02/09/2018. Y con previos trastornos mentales con evolución hacia la gravedad con manifestaciones de frecuentes exacerbaciones, agorafobia, ideas de suicidios, con ejecución de un intento.

-Perjuicio estético ligero por hiperpigmentación en mentón con cicatriz leve- (1-2 puntos)-."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Estimo la demanda interpuesta por DOÑA Julia frente al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR; SEGURCAIXA ADELAS S.A DE REASEGUROS Y REASEGUROS; Y ZURICIH INSURANCE PLC; SURCURSAL EN ESPAÑA , en materia de Cantidad-( Indemnización por daños y perjuicios por accidente de trabajo)-; y condeno al Ayuntamiento de Gáldar a que abone a la parte actora la cantidad de 89.932,53 €, más los intereses moratorios del art. 1108 del Código Civil

Y absuelvo a las codemandadas , SEGURCAIXA ADESLAS S.A Y ZURICH INSURANCE PLC, de las pretensiones deducidas en su contra por la parte actora."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte AYUNTAMIENTO DE GÁLDAR y Julia, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- Síntesis de la litis

La sentencia de instancia estimaba parcialmente la demanda presentada por la trabajadora, Sra. Julia, contra el Ayuntamiento de Gáldar, Segurcaixa Adeslas S.A. y Zurich Insurance PLC, en el contexto de un accidente laboral ocurrido el 2 de septiembre de 2018. La resolución combatida concluyó que el accidente se produjo por la falta de adopción de medidas de seguridad adecuadas por parte del Ayuntamiento de Gáldar, así como por no proporcionar a la trabajadora los equipos de protección individual necesarios, ni realizar una evaluación previa de riesgos ni reconocimiento médico. En consecuencia, se declaró la responsabilidad del Ayuntamiento en la ocurrencia del accidente.

Respecto a las aseguradoras, Segurcaixa Adeslas S.A. y Zurich Insurance PLC, la sentencia determinó, tras analizar las pólizas contratadas con dichas aseguradoras, que no cabía atribuirles responsabilidad solidaria o conjunta. En el caso de Segurcaixa Adeslas, la póliza tenía vigencia a partir del 1 de enero de 2019, por lo cual no cubría el accidente, ya que ocurrió antes de esa fecha. Por su parte, Zurich Insurance PLC también quedó exonerada debido a que la reclamación se efectuó después del plazo establecido de 24 meses desde la vigencia de la póliza.

El pronunciamiento impugnado resolvió que el Ayuntamiento debía indemnizar a la actriz exclusivamente por las siguientes cantidades: 22.586,20 euros por pérdida de calidad de vida moderada, 3.323,32 euros por lucro cesante durante 365 días, 6.480,68 euros por perjuicios psicofísicos permanentes, 1.767,33 euros por perjuicios estéticos, 29.756,40 euros por perjuicio particular y patrimonial, y 26.018,60 euros por lucro cesante permanente. Estas cantidades totalizaban 89.932,53 euros más los intereses moratorios conforme al artículo 1108 del Código Civil.

La sentencia enfatizaba que las conclusiones se basaban en las pericias médicas y la documentación presentada por las partes, destacando las limitaciones psiquiátricas y físicas que padece la actora como resultado del accidente laboral. Por ende, la resolución determinó que el único responsable del accidente fue el Ayuntamiento de Gáldar y absolvió a las aseguradoras Segurcaixa Adeslas S.A. y Zurich Insurance PLC de cualquier responsabilidad.

Disconforme la parte actuante, DOÑA Julia, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Ayuntamiento de Galdar

Disconforme la parte actuante, Julia, interpone el presente recurso de suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica y un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia. El recurso fue impugnado por la representación letrada de Ayuntamiento de Galdar.

SEGUNDO.- Revisión de hechos probados

La parte recurrente, Dña. Julia, interesa la revisión fáctica de la sentencia, al amparo del art. 193.b) LRJS.

En primer lugar, debe razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones. De otra forma, carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) LRJS.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1.- Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; la ley señala que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

6.- Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Estos criterios han sido reafirmados, entre otras, por la reciente Sentencia 90/2022 del Tribunal Supremo, de 1 de febrero (rec. 2429/2019).

Sentado lo anterior, pasamos a analizar las pretensiones concretas.

Como primer motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la modificación del Hecho Probado DÉCIMO, cuya redacción original es:

«DÉCIMO.- La actora reclama, por los daños y perjuicios causados y sufridos como consecuencia del accidente de trabajo de fecha 02/09/2018, los conceptos y cantidades siguientes:

A) Lesiones-Secuelas Temporales:

a) Pérdida de calidad de vida moderada: 365 x 61,88 € 22.586,20 €

b) Lucro cesante: 25% dejando de percibir en 365 días: 3.323,32 €

B) Secuelas permanentes

a) Perjuicio físico: 10 puntos.

b) Coroidopatía: 2 puntos.

c) Trastorno adaptativo equiparado a trastorno neurótico moderado, con evolución hacia la gravedad, y síntomas recurrentes e invasivos de tipo intrusivo, conductas de evitación, extrañando un síndrome fónico severo e intento de suicidio : 10 puntos 12.961,35 € (12 puntos) subsidiariamente: 6758,58 €.

d) Perjuicio estético: 1767,33 €

e) Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida. 59.512,80 €

f) Lucro cesante: 27.165,34 €

TOTAL: 127.310 €»

La redacción que se propone sería, la modificación de dicho hecho probado décimo, para sustituir en el apartado B, secuelas permanentes, la puntuación de 10, por la de 12. Para ello, el recurrente se apoya en la documental que obra en autos y a la propia redacción de los hechos probados.

Lo cierto es que lo que se pretende es modificar un hecho probado que no sería tal, sino una mera redacción de lo que propone la parte actora. La parte recurrente cree que dicho HP 10º es una certificación de los puntos que el juzgador atribuye a cada patología, obviando que el HP 10º lo que dispone es "La actora reclama [.]". Es decir, que el HP 10º es un hecho probado indirecto en sí, y su modificación en nada alteraría el sentido del fallo. Se desestima la revisión pretendida, dado que nada aporta al relato fáctico y carece de trascendencia al objeto de alterar el sentido del fallo.

Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

Como segundo motivo de revisión fáctica, la parte recurrente, interesa la adición de un nuevo párrafo al Hecho Probado duodécimo, cuya redacción sería la siguiente:

"al trastorno adaptativo, la puntuación de 12 puntos."

Para ello, el recurrente se apoya en la fundamentación jurídica de la sentencia, específicamente en la página 50, donde se indica que la patología psiquiátrica "ha sido valorada en los términos interesados por la parte actora, dada la evolución que ha experimentado la misma y que le limita de manera importante". También se apoya en la documental obrante a los folios 537, 540-543 y 544, todos ellos informes médicos que justifican que la depresión presentada es de mayor intensidad y gravedad, lo que ha sido recogido por el juzgador en la fundamentación.

Lo cierto es que la sentencia de instancia no contiene la expresión "ha sido valorada en los términos interesados por la parte actora, dada la evolución que ha experimentado la misma y que le limita de manera importante". Así mismo, incluir en el HP 12º que al trastorno adaptativo se le atribuyen 12 puntos supone una predeterminación del fallo, más aún cuando en la fundamentación jurídica el juzgador no le atribuye dicha puntuación. Como señalan, entre otras, las Sentencia del Tribunal Supremo de 11 y 19 de Junio de 1985, "hecho predeterminante del fallo" no equivale a hecho trascendente para el resultado del pleito a favor de uno u otro litigante, sino a un hecho descrito en forma no meramente fáctica, sino que incorpora la regla jurídica determinante de la solución. Lo definitorio es que un supuesto hecho implique en sí mismo la solución del caso discutido. O como ha expresado en otras palabras el Tribunal Supremo, en Sentencias de 19 de diciembre de 2012 y 8 de abril de 2014, las afirmaciones predeterminantes del fallo que no pueden figurar en el relato de hechos probados son aquellas que implican la previa celebración de un juicio de valor, de una calificación jurídica que debe hacerse en la fundamentación de derecho, pero no las que describen un hecho cuya probanza pueda ser determinante del fallo.

Expuesto lo que antecede, no procede la estimación de la revisión fáctica propuesta por la parte recurrente.

TERCERO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 33 Ley 35/2015, art. 34 Ley 35/2015, art. 93 Ley 35/2015.

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente, Dña. Julia, interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 33 y 34 de la Ley 35/2015 de 22 de septiembre, a saber, el recurrente argumenta que la sentencia no ha aplicado adecuadamente el principio de reparación íntegra y vertebrada del daño. Según el artículo 33, el sistema de valoración debe asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios, pero la sentencia en cuestión no ha valorado correctamente las secuelas, omitiendo la puntuación adecuada para la patología psiquiátrica del recurrente. Aunque el juzgador reconoció una secuela por patología psiquiátrica, no otorgó la valoración de 10 puntos propuesta por la parte recurrente, que, sumada a los 2 puntos por la secuela del ojo, debería resultar en una valoración total de 12 puntos para secuelas físicas, el equivalente a 12.961,35 €. Al no hacerlo, se argumenta que se ha incumplido el principio de reparación íntegra y vertebrada, violando así los artículos mencionados, ya que no se ha reparado de forma separada y completa cada concepto de daño, afectando a la indemnización total debida.

El recurso de Dña. Julia hace una serie de valoraciones que conviene analizar. A saber:

«[.] a la vista de los hechos probados de la sentencia, aun con el error aritmético del hecho probado décimo, es evidente que el juzgador, al igual que esta parte, ha acogido una secuela por patología psiquiátrica, que se aparta del informe forense y del informe emitido por el perito de la mutua, y que tiene su apoyo en la documental médica aportada por esta parte en su ramo de prueba, ya señalada en el motivo anterior de recurso, y que en todo caso, el juzgador ya hace suya en los hechos probados.»

La recurrente confunde el HP 10º como hecho probado indirecto, "La actora reclama", con un hecho probado directo, "La actora padece". Pero, es más, indica que la valoración de la patología psiquiátrica "se aparta del informe forense" y lo cierto es que es lo contrario, se ajusta al informe forense. Si tomamos la sentencia de instancia, en el FJ 4º se dispone:

«2ª) Secuelas permanentes:

a) Perjuicios básico:

-Psicofísicas- (6 puntos)-: 6.480,68 €

-Estética- (2 puntos)-: 1,767,33 €»

Teniendo en cuenta que el juzgador indica en el HP 12º que atribuye 2 puntos a la Coroidopatía serosa, y que sólo hay dos patologías psicofísicas, si la secuela permanente psicofísica es de 6 puntos, necesariamente la patología psiquiátrica (formula Balthazard) ha de ser de 4 puntos (cuando sólo hay dos patologías concurrentes, el empleo de la fórmula Bathazard da como resultado el mismo que la suma aritmética de las mismas). Así pues, el médico forense en su informe indica lo siguiente:

«Cuarta.- Alta con secuelas:

a. Coroidopatía serosa central ojo izquierdo secundaria al uso crónico de glucocorticoides: dado que es posible revertirla con el cese de corticoesteroides o con tratamiento láser y produce pérdida de la agudeza visual, no es asimilable a ninguna de las secuelas contempladas en el baremo pero la puntuación sería equiparable a una agravación de estado anterior (1-2).

b. Trastorno adaptativo secundario: asimilable a trastorno neurótico moderado (3-5).

c. Perjuicio estético ligero por hiperpigmentación en mentón: es una cicatriz leve por lo que estaría en rango menor de (1-6): (1-2).»

Es decir, el forense fija una horquilla de 3 a 5, siendo así que el juzgador atribuye el punto medio, 4 puntos, del que resulta efectivamente 6 puntos de perjuicio básico psicofísico, por lo que podemos afirmar que el juzgador no "se aparta del informe forense", más al contrario, lo asume.

El recurso continúa indicando lo siguiente:

«Ello obliga a darle una puntuación a la patología psiquiátrica, que esta parte fijó en 10 puntos, y que es necesario sumar a los 2 puntos por la secuela del ojo. En total 12 puntos por secuelas físicas. Esos 12 puntos se valoran en 12.961,35€, propuesta de valoración que el juez tambien acoge en la fumentacion jurídica cuarta de la sentencia, pero en la que otorga 6 puntos por secuelas físicas, que no se extraen de ninguna suma, ya que solo la secuela ocular son dos puntos.

Por tanto, si el juzgador ya acogió la valoración propuesta por esta parte, es evidente que no se ha atendido a la valoración correcta de dicha secuela [.]»

La recurrente afirma que la sentencia "acogió la valoración propuesta por esta parte" y lo cierto es que de ninguna afirmación contenida en la sentencia se contiene tal consideración. La recurrente, ya en la revisión fáctica afirmaba que la sentencia contenía la siguiente expresión "ha sido valorada en los términos interesados por la parte actora, dada la evolución que ha experimentado la misma y que le limita de manera importante", y lo cierto es que dicha expresión no existe en la sentencia y tampoco se deduce una frase semejante de la misma. En definitiva, no hay elemento gramatical alguno en la sentencia que implique la asunción por el juzgador de instancia de las pretensiones de la actora de la valoración de la secuela psiquiátrica, más al contrario, lo que se aprecia es la asunción por el juzgador de la tesis del médico forense.

El recurso no puede cuestionar, restar, adicionar o partir de una realidad diversa de la judicialmente apreciada. De lo contrario incurriría en un defecto procesal que lo abocaría al fracaso. Al construir su razonamiento sobre premisas que no coinciden con la crónica judicial incurriría en una petición de principio, haciendo supuesto de determinada cuestión. Al actuar de ese modo se propicia el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida. Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, rec. 128/2019 y las citadas en ella). Esta circunstancia puede ocurrir en dos casos, cuando el recurso parte de hechos nunca declarados probados, cuando el recurso parte de hechos probados cuya adición no se ha estimado.

Por ende, se desestima este motivo de censura jurídica.

Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente, Ayuntamiento de Galdar, interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de los artículos 107, 108, y 109 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, a saber, el recurrente argumenta que el juez "a quo" erró al incluir una compensación por pérdida de calidad de vida en la indemnización otorgada a la demandante sin que existiera prueba suficiente que acreditara tal perjuicio. Según el recurrente, la valoración de la calidad de vida perdida como resultado del accidente no fue adecuadamente justificada en la sentencia, pues ni el informe del médico forense ni la pericia médica del Dr. José contemplan dicho concepto como parte del daño a indemnizar. Además, el recurrente señala que la indemnización por pérdida de calidad de vida, conforme al artículo 107 de la citada ley, debería compensar el perjuicio particular sufrido por las secuelas que limitan la autonomía personal para realizar actividades esenciales, lo cual, sostiene, no ha sido demostrado en el presente caso. Así, el recurrente considera que sin la debida actividad probatoria que acredite este perjuicio, la inclusión de esta partida en la indemnización es improcedente.

Son varios los argumentos contenidos en este único motivo de suplicación del Ayuntamiento de Galdar. Así pues, el primer a valorar sería que ni «las periciales del médico forense ni la pericial del Dr. Jesús Luis, que señala Juez "a quo" en este FD 4º, incluye como concepto a indemnizar el PCV». Lo cierto es que un perito no ha de llevar a cabo un cálculo matemático mediante la aplicación de una norma jurídica, a saber, tanto el perito Dr. Jesús Luis como el médico forense han de emitir una pericial médica, los conceptos jurídicos indemnizatorios habrán de ser solicitados y calculados por la partes y el juzgador en base a las conclusiones obtenidas de los informes periciales emitidos, lo contrario sería tanto como convertir la pericial en un remedo de demanda o de escrito previo a la misma.

Señala el recurrente que el perjuicio por pérdida de calidad de vida debería ser exluido, sin embargo, obvia que el mismo fue cuantificado tanto por la aseguradora como por la actora, y ambos se apoyaban en las conclusiones de las periciales aportadas.

El artículo 107, bajo la rubrica "Perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas" establece:

"La indemnización por pérdida de calidad de vida tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular que sufre la víctima por las secuelas que impiden o limitan su autonomía personal para realizar las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o de su desarrollo personal mediante actividades específicas".

El artículo 108, bajo la rúbrica "Grados del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida" indica que

"1. El perjuicio por pérdida de calidad de vida puede ser muy grave, grave, moderado o leve. 2. El perjuicio muy grave es aquel en el que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar la casi totalidad de actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria.3. El prejuicio grave es aquel en que el lesionado pierde su autonomía personal para realizar algunas de las actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades esenciales en el desarrollo de la vida ordinaria o la mayor parte de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de toda posibilidad de realizar una actividad laboral o profesional también se considera perjuicio grave.4. El perjuicio moderado es aquel en el que el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. El perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se veía ejerciendo.

También se considera perjuicio moderado.

5. El prejuicio leve es aquel en el que el lesionado con secuelas de más de seis puntos pierde la posibilidad de llevar a cabo actividades específicas que tengan especial trascendencia en su desarrollo personal. El perjuicio moral por la limitación o pérdida parcial de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo se considera perjuicio leve con independencia del número de puntos que se otorguen a las secuelas".

Y en el artículo 109 se ofrecen pautas para la "Mediación del perjuicio por pérdida de calidad de vida":

"1. Cada uno de los grados del perjuicio se cuantifica mediante una horquilla indemnizatoria que establece un mínimo y un máximo expresado en euros.

2. Los parámetros para la determinación de la cuantía del perjuicio son la importancia y el número de actividades afectadas y la edad del lesionado que expresa la posible duración del perjuicio.

3. El máximo de la horquilla correspondiente a cada grado de perjuicio es superior al mínimo asignado al perjuicio del grado de mayor gravedad procedente".

En la sentencia de instancia, el fundamento jurídico para indicar la cuantía es el siguiente:

«Y, especialmente, por lo que se refiere al concepto de perjuicio particular y patrimonial fijado en la cuantía de 29.756,4€ por el perjuicio moral por pérdida de calidad de vida ocasionada por las secuelas, el Juzgador ha calificado el mismo como moderado. Y ello atendiendo a la edad de la demandante ( NUM000/1963), a la patología psiquiátrica descrita en el anterior ordinal DUODÉCIMO, cuyas secuelas y limitaciones implican una pérdida relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal. Y, además, se ha valorado la declaración de incapacidad permanente total cualificada de la actora acordada por sentencia de fecha 29/10/2021 -(ordinal CUARTO)-. Y todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 50 a 54 68, 71, 93 a 97 101 a 109 126 134 a 140 143 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre -(BOE n.º 228, de 23/09/2015)-.»

En el presente caso, la calificación del perjuicio moral por pérdida de calidad de vida como de grado moderado se ajusta plenamente a los parámetros establecidos en los artículos 107, 108 y 109 de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre. Tal y como dispone el artículo 107, este concepto indemnizatorio tiene por objeto compensar el perjuicio moral particular derivado de secuelas que impiden o limitan la autonomía personal para la realización de actividades esenciales de la vida ordinaria o de aquellas específicas que conforman el desarrollo personal. La demandante, nacida el NUM000 de 1963, padece una patología psiquiátrica consistente en un trastorno adaptativo secundario a las secuelas derivadas del accidente laboral del 2 de septiembre de 2018, sobre un cuadro previo de trastornos mentales que ha evolucionado hacia la gravedad, con frecuentes exacerbaciones, agorafobia, ideación suicida y un intento consumado. Estas circunstancias han producido una afectación sustancial en su esfera personal, limitando de forma relevante el desarrollo de sus actividades específicas, lo que encaja plenamente en la definición del perjuicio moderado contenida en el apartado 4 del artículo 108, que contempla este grado cuando el lesionado pierde la posibilidad de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, incluyendo expresamente el perjuicio moral por la pérdida de la actividad laboral o profesional que se venía ejerciendo. En este sentido, debe, además, de ponderarse el hecho de que la actora ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total cualificada por sentencia de 29 de octubre de 2021, lo que evidencia la pérdida definitiva de su capacidad para ejercer la profesión habitual, encajando también esta circunstancia dentro del concepto de perjuicio moderado previsto legalmente. Si bien el cuadro clínico no ha supuesto la pérdida de la casi totalidad de las actividades esenciales de la vida ordinaria -lo que hubiera determinado un perjuicio muy grave- ni de la mayor parte de estas actividades o de la totalidad de las actividades laborales -supuesto propio del perjuicio grave-, sí ha comportado una afectación significativa y permanente de aquellas facetas que constituyen su desarrollo personal y profesional.

Nos encontramos ante una persona con una incapacidad para su propio trabajo habitual, con una edad de 62 años, lo que dificulta la capacidad de reciclaje y readaptación al mercado laboral, a la que se añade una patología psiquiátrica con sus evidentes consecuencias, en el ámbito personal (relaciones con terceros etc.) y profesional.

Conforme al artículo 109, la cuantificación dentro de la horquilla indemnizatoria correspondiente al grado moderado debe atender a la importancia y número de actividades afectadas, así como a la edad de la lesionada, la cual incide directamente en la previsión temporal de la persistencia del perjuicio. En este caso, la edad de la demandante, unida al carácter crónico y difícilmente reversible de la patología psiquiátrica acreditada, justifica la fijación de la indemnización en un importe que refleja la gravedad de las limitaciones sufridas sin desbordar, por su naturaleza, el marco indemnizatorio asignado legalmente a este grado. Así, la cuantía de 29.756,4 euros se encuentra debidamente motivada y ajustada a Derecho, pues responde a una aplicación ponderada de las pautas legales a las circunstancias concretas del caso.

Expuesto lo que antecede, se desestima este motivo de censura jurídica y por ende se confirma la sentencia de instancia.

CUARTO.- Costas, depósitos y consignaciones

La desestimación del recurso de Dña. Julia, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, no implica en el presente caso la expresa imposición de condena en las costas del recurso a la parte vencida en el mismo, al ser beneficiario de justicia gratuita, ex artículo 2.d) Ley 1/1996.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Julia y el Ayuntamiento de Galdar contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gáldar, de fecha 11 de julio de 2023, dictada en autos nº 113/2023, confirmando la misma en su integridad.

Sin costas para Dña. Julia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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