Sentencia Social 1153/202...e del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Social 1153/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1306/2024 de 11 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAVIER ERCILLA GARCIA

Nº de sentencia: 1153/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025101039

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3626

Núm. Roj: STSJ ICAN 3626:2025


Encabezamiento

Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001306/2024

NIG: 3501644420230001966

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 001153/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000187/2023-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria

Recurrente: Saturnino; Abogado: Maria Del Cristo Diaz Parrilla

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA; Abogado: Ases. Jur. Ayto. Las Palmas de Gran Canaria

Recurrido: Servicio Municipal De Limpieza Del Ayuntamiento De Las Palmas De Gran Canaria

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de septiembre de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER ERCILLA GARCÍA, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001306/2024, interpuesto por D. Saturnino, frente a Sentencia 000067/2024 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000187/2023-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER ERCILLA GARCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Saturnino, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandado AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y SERVICIO MUNICIPAL DE LIMPIEZA DEL AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 07 de Febrero de 2024, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor presta servicios por cuenta y bajo la dependencia del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, Servicio Municipal de Limpieza, Limpieza Viaria, por medio de un contrato de trabajo indefinido no fijo, antigüedad a reconocida por la empresa a 08 de julio de 2019, categoría profesional conductor transportista, Grupo C2, subgrupo 16, centro de trabajo sito en Las Palmas de Gran Canaria, percibiendo un salario día bruto prorrateado de 81,24 EUROS, centro de trabajo sito en el municipio de Las Palmas de Gran Canaria.

SEGUNDO.- El actor ha prestado servicios para la demandada en los siguientes periodos:

-12/11/2001 a 9/02/2002

- 1/03/2002 a 30/03/2002

- 3/06/2002 a 19/06/2002

- 21/06/2002 a 30/10/2002

- 3/10/2011 a 30/06/2012

- 10/09/2012 a 31/12/2012

- 18/02/2013 a 3/11/2013

- 3/03/2014 a 2/03/2016

- 8/07/2019 a 2/09/2019

- 2/09/2019

El actor acumula un total de 8 años, 1 mes y 11 días trabajados.

TERCERO.- La demandada tan solo reconoce y abona un único trienio, con antigüedad reconocida de 08/07/19.

CUARTO.- Si se computasen todos los periodos trabajados se adeudaría al actor el importe de 565,91€ en concepto de segundo trienio para el periodo de 17/02/22 a 31/01/24.

QUINTO.- Se agotó la preceptiva vía previa.."

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"DESESTIMAR la demanda interpuesta por Saturnino contra el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, absolviendo al demandado de los pedimentos efectuados en su contra.."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Saturnino, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- Síntesis de la litis

La sentencia de instancia desestimaba la demanda presentada por el trabajador, quien reclamaba el cómputo de todos los servicios prestados en la Corporación demandada a efectos del cálculo de trienios, mientras la Corporación argumentaba la inexistencia de unidad esencial del vínculo entre los diferentes periodos de contratación. Estos periodos iban de 2001 a 2002, de 2011 a 2016 y de 2019 en adelante. La resolución combatida consideró probado, gracias a las interrupciones significativas entre los contratos, que no existía continuidad suficiente para considerar los periodos previos en el cálculo de antigüedad. En particular, se evidenció una interrupción de más de tres años entre dos contratos, lo cual mostró la destrucción del nexo laboral continuo requerido para el reconocimiento del derecho a trienios.

El pronunciamiento impugnado apreció que el convenio colectivo aplicable no disponía ninguna norma específica sobre la consideración de antiguos servicios en el cómputo de antigüedad. En consecuencia, se aplicó la doctrina de esta Sala en un caso sobre el mismo ayuntamiento por la que se impide estimar como periodos de antigüedad aquellos servicios realizados con extensas interrupciones, a menos que el convenio colectivo indique lo contrario. En el caso concreto, la interrupción de servicios determinó la ruptura de cualquier unidad esencial de vínculo contractual, lo cual hizo inaplicable la consideración del cómputo de antigüedad más allá de la fecha de reincorporación posterior a tales interrupciones.

La sentencia también citó jurisprudencia establecida que refuerza la necesidad de analizar la continuidad contractual bajo el prisma del convenio colectivo y la existencia objetiva de interrupciones prolongadas como causa de quiebre en la vinculación contractual.

Disconforme la parte actuante, Saturnino, interpone el presente recurso de suplicación articulando un motivo de censura jurídica, pretendiendo la revocación de la Sentencia.

SEGUNDO.- Infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia

La parte recurrente interesa la revocación de la sentencia, al amparo del art. 193.c) LRJS, alegando la infracción de los arts. art. 15.6 ET, art. 108.1 LRJS, art. 109 LRJS.

Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parte recurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

Como único motivo de censura jurídica, la parte recurrente interesa la revocación de la sentencia de instancia al considerar que se ha producido la infracción de lo dispuesto en el artículo 15.6 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y 108.1, párrafo segundo, de la LRJS. A saber, el recurrente sostiene que para calcular el tiempo de servicios prestados a efectos de antigüedad, se deben considerar todos los períodos en los que el trabajador ha encadenado contratos temporales en fraude de ley. El recurrente considera que el convenio colectivo aplicable no establece un plazo específico para las interrupciones entre contratos temporales. Según la doctrina del Tribunal Supremo, se argumenta que la antigüedad no debería verse afectada por las interrupciones entre contratos, a menos que el convenio colectivo disponga lo contrario. Además, se alega que no existe un tiempo matemático fijo para considerar una "interrupción significativa" que rompa la "unidad esencial del vínculo" en casos de contratación en fraude de ley. La parte recurrente solicita que se reconozca la antigüedad desde el 8 de enero de 2015, dado el fraude en la contratación, especialmente a efectos de trienios, y que se revoque la sentencia de instancia acorde a estos razonamientos.

Son muchas las ocasiones en las que el Tribunal Supremo ha debido pronunciarse sobre el alcance de la doctrina sobre continuidad esencial del vínculo en el ámbito de los trienios o pluses de antigüedad. De este modo en las SSTS de 8 marzo 2007 (rcud. 175/2004) , 17 diciembre 2007 (rcud. 199/2004), 18 febrero 2009 (rcud. 3256/2007) y 17 marzo 2011 (rcud. 2732/2010), entre otras, ha dejado consolidada la doctrina según la cual:

"En supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente ".

Son numerosas las sentencias que han compendiado el significado de la doctrina a que aludimos. Por ejemplo, la STS 18 de febrero de 2009 (rcud. 3256/2007) lo hace del siguiente modo:

"La controversia ya ha sido unificada por esta Sala en sus sentencias de 12 de noviembre de 1993 (Rec. 2812/92), 10 de abril de 1995 (Rec. 546/94), 17 enero de 1996 (Rec. 1848/95), 8 de marzo de 2007 (Rec. 175/04) y de 17 de diciembre de 2007 (Rec. 199/04) a favor de la solución adoptada por la sentencia recurrida. En ellas se aborda la cuestión litigiosa, y se acaba resolviendo que una interrupción de treinta días entre contratos sucesivos no es significativa a efectos de romper la continuidad de la relación laboral, así como que la subsistencia del vínculo debe valorarse con criterio realista y no sólo atendiendo a las manifestaciones de las partes al respecto, pues la voluntad del trabajador puede estar viciada y condicionada por la oferta de un nuevo contrato. Por ello se ha consolidado la doctrina que establece "que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496/1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001)."

La STS 15 mayo 2015 (rec. 878/2014) mantiene la unidad del vínculo con una interrupción de 45 días, en la que el recurrente percibió prestaciones de desempleo, teniendo en cuenta el tiempo de prestación de servicios anterior y posterior.

La STS 129/2016 de 23 de febrero (rec. 1423/2014) considera que no se acredita la ruptura de la unidad esencial del vínculo, pese al transcurso de 69 días de intervalo, en caso de reiterada contratación fraudulenta.

Interesa advertir que se trata de doctrina diversa a la sentada respecto del complemento por antigüedad respecto de algunas empresas. En tal sentido, la STS 20 noviembre 2014 (rec 1300/2013) compendia el criterio en los siguientes términos:

"A efectos de antigüedad, deben computarse los servicios efectivamente prestados por los demandantes mediante los contratos temporales suscritos con anterioridad a la fecha del reconocimiento expreso y formal de la antigüedad por la demandada, tomando como fecha inicial la del primero de los citados contratos, y aun cuando entre ellos se hayan producido interrupciones significativas en la prestación de servicios. Esta es la solución a la que también ha llegado esta Sala en asuntos similares, también de IBERIA LAE, resueltos recientemente ( sentencias de 14 y 15 de octubre de 2014 ( rcud. 467/2014 , 164/2014 y 492/2014 )".

La STS 23 febrero 2016 (rec. 1423/2014) recuerda que la unidad del vínculo, a efectos del cómputo de la antigüedad, no se rompe, por ejemplo, por la simple firma de recibos de finiquito entre los sucesivos contratos suscritos con cortas interrupciones; ni cuando las interrupciones se hacen coincidir con el periodo vacacional.

La STS 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015) resume la doctrina que sentada en este punto:

"TERCERO.- 1.- Desde muy tempranamente, la doctrina de la Sala sostuvo que «(e)n el ámbito del Derecho del Trabajo es regla y principio general (...) que si en un contrato temporal concluye el plazo de vigencia que le es propio o se produce la causa extintiva del mismo, y a continuación, sin interrupción temporal alguna, es seguido por un contrato indefinido entre las mismas partes, bien porque el trabajador continúe... la prestación de sus servicios, bien concertándose en forma escrita el nuevo contrato, se entiende que la antigüedad del empleado en la empresa se remonta al momento en que se inició el trabajo en virtud del primer contrato temporal. La novación extintiva sólo se admite si está objetivamente fundada en la modificación del contenido de la obligación y por ello en los supuestos en que la relación sigue siendo la misma, la diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones (sucesivas) diferentes» ( STS 12/11/93 -rco 2812/92 -).

Planteamiento que si bien inicialmente fue establecido a efectos retributivos del complemento de antigüedad y en los supuestos de ausencia de solución de continuidad, posteriormente también fue aplicado a la hora de determinar los servicios computables para calcular la indemnización propia del despido improcedente y se amplió a todos los supuestos en que pudiera apreciarse la unidad esencial del vínculo, de forma que -como recuerda la STS 08/03/07 rcud 175/04, dictada en Sala General- «(e)l tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a) del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma».

2.- Toda la cuestión de autos se reduce, pues, determinar lo que haya de entenderse por la interrupción «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo, cuya frontera -la de aquélla- si bien inicialmente fue situada en los veinte días del plazo de caducidad para accionar por despido, en los últimos tiempos se ha ampliado a periodos que carezcan de relevancia en relación con la duración total de los servicios prestados, como evidencia la casuística jurisprudencial reciente (así, 69 días naturales en la STS 23/02/16 - rcud 1423/14 -).

A los referidos efectos ha de indicarse que si bien es claro que no necesariamente la unidad del vínculo está ligada la existencia de fraude de ley, pues parece innegable que pudiera apreciarse aquélla en la sucesión de contratos temporales perfectamente ajustados a derecho, no lo es menos cierto que la concurrencia de fraude parece que haya de comportar - razonablemente- que sigamos un criterio más relajado -con mayor amplitud temporal- en la valoración del plazo que deba entenderse «significativo» como rupturista de la unidad contractual, habida cuenta de que la posición contraria facilitaría precisamente el éxito de la conducta defraudadora. Máxime cuando -como ya observamos en la precitada STS 08/03/07 rcud 175/04- en interpretación del Anexo a la Directiva 99/70/CE y en la lucha contra la precariedad en el empleo, la doctrina comunitaria ha entendido que aquella disposición de la Unión Europea «debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» ( STJCE 04/Julio/2006, asunto «Adeneler»); doctrina que ciertamente ha de tenerse en cuenta, en tanto que resulta obligada la interpretación de la normativa nacional en términos de conformidad con el derecho y jurisprudencia de la Unión Europea.

3.- Las precedentes consideraciones nos llevan a acoger el recurso de la trabajadora, como muy razonadamente informa el Ministerio Fiscal, habida cuenta de que nos hallamos en presencia de seis años de servicios prestados a virtud de contratación fraudulenta por parte de un Ayuntamiento (aquietado a tal pronunciamiento de la recurrida), en tanto que dirigida a satisfacer una actividad habitual y ordinaria del mismo, y que ni tan siquiera -la actividad- se acreditó concluida en la fecha del cese de la trabajadora, la cual -por otra parte- ya había adquirido en todo caso la cualidad de indefinida de la Corporación municipal, a virtud de las previsiones contenidas en el art. 15.5 ET respecto de la duración de las contrataciones temporales, «con o sin solución de continuidad»; acusada prolongación en el tiempo de una situación ilegal, que minora la relevancia de las dos interrupciones contractuales acaecidas, primero de algo más de tres meses y después de uno solo".

La STS 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015) concluye que se han de tener en cuenta los servicios prestados desde el primero de los contratos temporales suscritos, en aplicación de la teoría de la unidad esencial de vínculo contractual, aunque haya habido dos interrupciones contractuales, primero de algo más de cuatro meses y después de más de uno, habida cuenta de que se trata de 14 años de prestación de servicios y de que el trabajador había adquirido la cualidad de indefinido en aplicación del art. 15.5 del ET.

La STS 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016) (EDJ 2017/116012) estudia si constituye una ruptura «significativa» que lleve a excluir la «unidad esencial» del vínculo contractual la interrupción por un período de 3 meses y 19 días, en una sucesión de contratos celebrados durante 14 años por la trabajadora recurrente. La respuesta es negativa.

Lo que viene a resolver el Tribuna Supremo en todas las sentencias anteriores es que, si la interrupción no es significativa, la antigüedad, a efectos de trienios ha de contarse desde el primero de los contratos (sobre todo si es en fraude de ley), ahora bien, si la interrupción es significativa, únicamente habría de valorarse el tiempo de trabajo efectivo. En el caso presente, el recurrente reclama un segundo trienio, al tener reconocido uno solo, es decir, no reclama que se reconozca la antigüedad desde el año 2001, lo que supondrían siete trienios, sino que se tenga en cuenta la suma del tiempo trabajado para la Administración, a saber, 8 años, 1 mes y 11 días entre 2001 y 2019 (HP 2º). Y lo cierto es que, la teoría de la unidad esencial del vínculo sólo rige para tener en cuenta, a los efectos del cómputo, el periodo intermedio de las interrupciones, no para excluir periodos efectivos de prestación de servicios previos.

La STS de 21 septiembre de 2017 (rec. 2764/2015) indica:

« Consideraciones del Tribunal.

A) Yerra la STSJ Galicia ahora recurrida cuando afirma que la doctrina del Tribunal Supremo conduce a que se rompa la unidad esencial del vínculo si median interrupciones superiores a tres meses, amparándose en la literalidad del transcrito pasaje de la STS 10 julio 2012. Un atento examen de la misma muestra lo siguiente:

· Rechaza que debamos " atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos ". Lejos de estar queriendo fijar un tope exacto, recuerda que se abandonó ese enfoque (por referencia a la doctrina que operaba sobre el plazo de veinte días hábiles).

· Adopta su decisión a la vista de que " en cuatro ocasiones, al menos, los períodos de cese alcanzaron más de los tres meses e incluso cinco y seis meses ". En modo alguno se afirma que una interrupción superior a tres meses, por sí sola y en todo caso, enerve la presunción de continuidad del vínculo. Lo que hace es enumerar las cuatro que ha habido.

· La sentencia pone en relación la dimensión de las interrupciones existentes entre unos y otros contratos con el tiempo global analizado (" el periodo de seis años ").

En suma: la STS de 2012 ni opta por un método matemático a la hora de apreciar la ruptura del vínculo, ni erige el módulo de tres meses como barrera universal, ni prescinde de la duración global del arco temporal examinado a la hora de ponderar todas las circunstancias.

B) Diversas sentencias de esta Sala, como las citadas 963/2016 de 8 de noviembre (rcud. 310/2015), 494/2017 de 7 junio (rec. 113/2015) y 501/2017 de 7 junio (rec. 1400/2016) han entendido que con una interrupción superior a tres meses es posible que siga existiendo una vinculación laboral recognoscible como tal, es decir, unitaria.

C) Para adoptar la decisión final, por tanto, ha de atenerse al tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo, el volumen de actividad desarrollado dentro del mismo, el número y duración de los cortes, la identidad de la actividad productiva, la existencia de anomalías contractuales, el tenor del convenio colectivo y, en general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

D) El caso ahora examinado exige contemplar lo acaecido durante un periodo que dura más de doce años (arranca en mayo de 2001 y persiste, al menos cuando se dicta la sentencia de 2013): durante el mismo han mediado varios contratos temporales, pero siempre para realizar las mismas tareas; ha existido una cesión ilegal; el único paréntesis se ha prolongado durante tres meses y medio.

De este modo se suma la existencia de anomalías en la contratación y en la identificación empresarial con la prestación de la misma actividad durante un 97% del tiempo transcurrido en el lapso de referencia. En esas condiciones, de acuerdo con el Informe del Ministerio Fiscal, consideramos que, tal y como la sentencia del Juzgado de lo Social entendiera, no cabe hablar de ruptura significativa en el hilo conductor de la prestación de servicios.»

Es decir, lo que viene a indicar el Tribunal Supremo es que la teoría de la unidad esencial del vinculo, en supuestos de fraude en la contratación, considerará la antigüedad a los efectos de trienios con la fecha del primer contrato si las interrupciones entre los mismos no son significativas, por lo que dichas interrupciones se integrarían en el computo de la antigüedad. Sin embargo, si la interrupción es significativa, no se tiene en cuenta como fecha de antigüedad la del primer contrato, sino la suma del tiempo de trabajo efectivo para la misma entidad, en el caso del actor, entre 2001 y 2019, 8 años, 1 mes y 11 días, y no 18 años. Por ende, no procede sino la estimación del recurso y la estimación de la demanda, reconociendo el derecho a un segundo trienio, con una antigüedad a efectos de trienios de 08 de enero de 2015, debiendo abonar el actor la cuantía de 565,91€ en concepto de segundo trienio para el periodo de 17/02/22 a 31/01/24.

Esta Sala ha tenido ya ocasión de resolver un recurso idéntico al que ahora nos ocupa interpuesto contra sentencia de instancia desestimatoria de una demanda en la que la pretensión era la misma, si bien formulada por otro trabajador.

Nos estamos refiriendo a nuestra sentencia Nº 149/2025 de 30 de enero de 2025 en el Recurso de Suplicación Nº 1524/2023:

"Resolvemos el motivo. La sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 21 de septiembre de 2021, rec. 45/2020 se pronunció en los siguientes términos:

"...En efecto, el precepto convencional en cuestión se refiere "exclusivamente a años de servicio en la empresa", sin que en ningún momento conecte dicha expresión con un único contrato o con varios; ni, mucho menos, que haga referencia a la necesidad de que tales años de servicio se hayan realizado de forma ininterrumpida; ni, tampoco, excluya del cómputo de los años de servicio los que se hubieran prestado en contratos anteriores ya extinguidos, ni, en definitiva, que excluya años de servicios separados por un determinado período de tiempo. Además, el convenio no distingue entre trabajadores fijos y temporales y reconoce el derecho a las bonificaciones por año de servicio como premio de vinculación a la empresa por el transcurso de los plazos que establece en favor de todos los empleados, sean fijos o temporales. En efecto, como dijimos en nuestra STS 185/2020, de 20 de diciembre, Rcud. 3954/2018, la doctrina de la " unidad esencial del vínculo" es distinta en función de que opere a efectos del complemento por antigüedad o de la indemnización extintiva. Y así: "1) Respecto del complemento por antigüedad, al tratarse de un plus que compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, este Tribunal sostiene que ambas circunstancias no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador, máxime si tales interrupciones fueron por imposición de este último ( STS de 28 de febrero de 2019, Rcud. 2768/2017, y las citadas en ella). 2) A efectos del cálculo de la indemnización extintiva se afirmado con carácter general que "en supuestos de sucesión de contratos temporales se computa la totalidad del tiempo de prestación de servicios a efectos de la antigüedad, cuando ha existido la unidad esencial del vínculo, lo que comporta que se le haya quitado valor con carácter general a las interrupciones de menos de veinte días, pero, también, a interrupciones superiores a treinta días, cuando la misma no es significativa, dadas las circunstancias del caso, a efectos de romper la continuidad en la relación laboral existente ( STS de 21 de septiembre de 2017, recurso 2764/2015). La clave radica, en estos supuestos, en si ha habido una interrupción significativa de la relación laboral ( STS de 8 de noviembre de 2016 (Rcud. 3 10/2015)".

En el presente supuesto, nos encontramos ante la cuantificación temporal para la configuración del complemento de la antigüedad, lo que implica que habría que tener en cuenta nuestra doctrina general según la que al tratarse de un plus que compensa la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, este Tribunal sostiene que ambas circunstancias no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador. Pero es que, además, tal interpretación es la que se infiere, específicamente, de la dicción literal del artículo 28.1 del Convenio referido.

4.- Por último, la Sala tampoco puede pasar por alto que, respecto de una literalidad convencional idéntica y de un conflicto entre las mismas partes de este asunto a propósito de la cuantificación del elemento temporal de la antigüedad, ya nos pronunciamos respecto de la decisión empresarial de no computar los años de servicio cuando había habido varios contratos temporales con interrupciones superiores a 31 días. Así, nuestra STS de 16 de mayo de 2012, Rec. 177/2011, ya estableció que la ruptura y reanudación de la relación laboral causada por la extinción de contratos temporales no impiden el cómputo de todo el tiempo de servicios para el cálculo del complemento de antigüedad de los trabajadores temporales, más aún teniendo en cuenta que la fuente principal de regulación del complemento de antigüedad es el convenio colectivo y que, en este caso, resulta que su finalidad es remunerar la adscripción de un trabajador a la empresa o la experiencia adquirida durante el tiempo de servicios, circunstancias que no se modifican por el hecho de haber existido interrupciones más o menos largas en el servicio al mismo empleador."

Recordemos que la antigüedad viene regulada en el artículo 28 del Convenio Colectivo del Servicio Municipal de Limpieza Viaria del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria. Dicho artículo dispone que los trabajadores fijos disfrutarán como complemento personal de antigüedad de un aumento periódico por el tiempo de servicios prestados, consistente en tres bienios del cinco por ciento y posteriores quinquenios del nueve por ciento, no pudiendo en ningún caso superar el 60% calculado sobre el salario base.

En aplicación de la doctrina indicada, atendiendo al precepto convencional que solo refiere "tiempo de servicios prestados" y considerando la finalidad del concepto analizado, resultarían irrelevantes las interrupciones, independientemente de su duración y las incidencias circunstanciales en su ámbito temporal. Debemos pues atender al tiempo de servicios prestados para el empleador, computando el periodo previo de prestación de servicios para el Ayuntamiento (3 de marzo de 2014 a 2 de marzo de 2016), un total de 731 días, situándose la antigüedad del trabajador a fecha 3 de marzo de 2016, cálculos que no fueron controvertidos para el caso de ser estimada la demanda".

Este mismo criterio lo hemos mantenido en la reciente sentencia de 10 de julio de 2025, recurso 953/2024.

Lo razonado en dichas sentencias es plenamente extrapolable al caso que nos ocupa pues la base fáctica analizada es idéntica en ambos casos, por lo que el recurso de la Corporación demandada ha de ser desestimado, en los mismos términos y por las mismas razones.

TERCERO.- Costas, depósitos y consignaciones

La estimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 235.1 LRJS, implica que no haya lugar a hacer pronunciamiento alguno sobre las costas del recurso.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por Saturnino contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 7 de febrero de 2024, dictada en autos nº 187/2023, revocando la misma en el sentido de que:

"ESTIMAR la demanda interpuesta por Saturnino contra el AYUNTAMIENTO DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, y por ende se reconoce a la actora a efectos únicamente de trienios una antigüedad de 08 de enero de 2015."

Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 1 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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