Sentencia Social 1169/202...e del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Social 1169/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 754/2025 de 11 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JAVIER RAMON DIEZ MORO

Nº de sentencia: 1169/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025101053

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3646

Núm. Roj: STSJ ICAN 3646:2025


Encabezamiento

Sección: MAR

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000754/2025

NIG: 3501644420210001330

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 001169/2025

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000127/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas

Demandado: CANARIA DE LIMPIEZA URBANA

Demandado: UTE PUERTO

Demandado: F.C.C. Y CLUSA, UTE PUERTO

Recurrente: Erasmo; Abogado: Oscar Martel Gil

Recurrido: Fomento Construcciones Y Contratas, S.a.; Abogado: Yanira Maria Ojeda Tavero

Recurrido: FCC MEDIO AMBIENTE S.A.U.

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de septiembre de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000754/2025, interpuesto por D. Erasmo, frente a la Sentencia 000408/2024 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria dictada en los Autos Nº 0000127/2021-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Erasmo en reclamación de despido siendo demandados FOMENTO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., FOGASA, CANARIA DE LIMPIEZA URBANA, UTE PUERTO y FCC MEDIO AMBIENTE S.A.U. con intervención del Ministerio Fiscal y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 16 de agosto de 2024 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor comenzó a prestar servicios por cuenta y dependencia de la UTE Puerto , el 16 de junio de 2003, en la actividad de Jardinería, con categoría de Auxiliar de Jardinería, con un contrato temporal a tiempo parcial, con una jornada de 25 horas semanales, es decir el 62,50% de la jornada a tiempo completo.

(Copia de hoja de salarios aportada por la parte actora dentro de su ramo de prueba yNo controvertido)

SEGUNDO.- La UTE Puerto estaba conformada por Canarias de Limpieza Urbana, S.A.(Clusa) y Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. (FCC, S.A.).

(Copia de hoja de salarios aportada por la parte actora dentro de su ramo de prueba yNo controvertido)

TERCERO.- El 23 de diciembre de 2003, el actor y UTE Puerto suscribieron documento por el que acordaron la conversión en indefinido del contrato temporal a tiempo parcial de 25 horas semanales formalizado el 16 de junio anterior.

(Copia del documento de conversión aportada por la parte actora dentro de su ramo de prueba)

CUARTO.- El 15 de diciembre de 2009, Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. hizo entrega al actor de escrito, cuyo contenido se transcribe:

"Habiendo sido adjudicado a Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. el servicio de mantenimiento y conservación de los jardines del C.C. El Muelle, ponemos en su conocimiento que a partir del 01 de enero de 2010, se subrogará a Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., respetándosele la antigüedad, la modalidad de contrato por la que se venía rigiendo hasta ahora, y con los derechos y obligaciones que marca el Convenio Colectivo en el que usted se encuentra inmerso".

(Copia de dicho escrito aportada por la parte actora dentro de su ramo de prueba)

QUINTO.- El 29 de enero de 2010, Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. hizo entrega al actor de escrito, cuyo contenido se transcribe:

"El pasado 15 de diciembre de 2009 le entregamos una carta de subrogación a la empresa UTE Puerto dos con fecha 01-01-2010, la cual le rogamos deje sin efecto.

Asimismo le adjuntamos nuevo escrito de subrogación a Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., a partir del 01-01-2010 y adscrito al servicio de "Mantenimiento y Conservación de los jardines del C.C. El Muelle".

(Copia de dicho escrito aportada por la parte actora dentro de su ramo de prueba)

SEXTO.- El actor causó baja como trabajador de la UTE Puerto el 31 de diciembre de 2009.

(Copia de informe de vida laboral aportada por la parte actora dentro de su ramo de prueba)

SEPTIMO.- Con fecha 11 de enero de 2010, FCC, S.A. y el actor suscribieron contrato de trabajo de duración determinada, por obra o servicio, a tiempo parcial, con jornada pactada de cinco horas semanales, para la realización del "Servicio de jardinería de los exteriores del edificio del Banco de España", en Las Palmas de Gran Canaria.

(Copia del referido documento contractual aportada por la parte actora dentro de su ramo de prueba)

OCTAVO.- El 5 de abril de 2021, el Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 171/2020, cuyo relato de hechos probados y fallo se transcriben:

"Hechos probados

PRIMERO. En fecha 16 de junio de 2003, D. Erasmo suscribió con la entidad FCC SA Y CLUSA, UTE PUERTO, contrato de trabajo temporal a tiempo parcial, a razón de 25 horas a la semana, en la actividad de jardinería. Tal contrato se extinguió en fecha 31 de diciembre de 2009, liquidándose oportunamente, sin que conste reclamación alguna al efecto.

SEGUNDO. En fecha 1 de enero de 2010 el actor y FCC SA suscribieron contrato de trabajo temporal por obra o servicio determinado a tiempo parcial (5 horas semanales), como auxiliar de jardinería y para atender el servicio de jardinería de los exteriores del edificio del banco de España. El citado contrato se transformó en indefinido el 1 de noviembre de 2014.

TERCERO. A partir del año 2017 el actor ha suscrito los siguientes contratos temporales:

Eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial del 30 de enero de 2017 a 29 de julio de 2017. Refuerzo del servicio por acumulación de tareas.

Interinidad para sustituir a trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo de duración del 2 de noviembre de 2017 a 25 de diciembre de 2017.

Interinidad para sustituir a trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo de duración del 27 de diciembre de 2017 a 4 de enero de 2018.

Interinidad para sustituir a trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo suscrito el 5 de enero de 2018.

Interinidad para sustituir a trabajador con derecho a reserva de puesto de trabajo suscrito el 27 de abril de 2019, a tiempo parcial, a razón de 35 horas semanales

CUARTO. En las nóminas de enero, febrero y marzo, en el ámbito de la contratación temporal a tiempo parcial, se hizo constar como fecha de antigüedad el 16 de junio de 2003.

QUINTO. Un trabajador a jornada completa en el año 2019 percibiría una retribución mensual de 1390,12 euros y 1417,92 euros en el año 2020, atendiendo a una antigüedad a fecha 16 de junio de 2003.

Las diferencias entre lo percibido y debido percibir en el periodo abril de 2019 a diciembre de 2020, ascenderían a 1461,13 euros.

SEXTO. En informe de vida laboral de fecha 12 de mayo de 2019 el actor figura en alta en la entidad FCC SA desde el 1 de enero de 2010, contrato a tiempo parcial, con un porcentaje de 99,9 %

SÉPTIMO. Las diferencias salariales, conforme a una antigüedad a fecha 31 de diciembre de 2010 ascenderían a 283,08 euros, conforme al siguiente detalle:

En el año 2019 y a jornada completa se devengaría un salario mensual de 1286,83 euros, según la siguiente estructura:

Salario base: 1070,58 euros

P transporte: 113, 42 euros

Uniforme: 34,03 euros.

Antigüedad: 68,80 euros

En el año 2020, y a jornada completa se devengaría un salario mensual de 1365,52 euros, según la siguiente estructura:

Salario base: 1091,99 euros

Plus transporte: 115,69 euros

Uniforme: 34,71 euros

Antigüedad: 122,83 euros.

En el año 2019 no se devengaron diferencias salariales.

En el año 2020 percibió mensualmente la suma de 1341,93 euros, distribuidos en dos recibos de nómina (1080,90 +261,03). Debiendo percibir la suma de 1365,52 euros, la diferencia mensual es de 23,59 euros y la anual de 283,08 euros.

OCTAVO. Se agotó la vía previa.

.

Fallo

DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Erasmo contra la entidad FCC SA y FOGASA en materia de derechos-cantidad absolviendo a la entidad demandada y Fogasa de todas las pretensiones deducidas en su contra"

(Copias de dicha sentencia aportadas por ambas dentro de sus respectivos ramos de prueba)

NOVENO.- El 21 de septiembre de 2023, la Sala de lo Social de Las Palmas dictó sentencia en el recurso de suplicación n.º 1232/2022, por el que desestimó la impugnación formulada por la parte actora contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2021 en el procedimiento ordinario n.º 171/2020.

(Copias de dicha sentencia aportadas por ambas dentro de sus respectivos ramos de prueba)

DECIMO.- El 3 de marzo de 2021, el Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 63/2021, cuyo relato de hechos probados y fallo se transcriben:

"Hechos probados

PRIMERO.- La parte actora ha venido trabajando para la empresa demandada con antigüedad del 16-6-03, salario de 45,37 Euros y categoría profesional de auxiliar de jardinería.

SEGUNDO.- Según consta en la vida laboral, la parte actora ha estado de alta laboral para FCC y CLUSA UTE Puerto del 16-6-03 al 31-12-09 con un CTP del 62,5% y para FCC S.A. del 1-1-10 en adelante con un CTP del 99,9%.

TERCERO.-La parte actora prestó sus servicios en el contrato con la UTE mencionada para la limpieza de parques y jardines de El Muelle, siendo subrogada en FCC S.A. el 1-1-10, pasando la jornada del 62,50% al 99,9% al ampliarse la jornada en 5 horas, en las que prestaba sus servicios en la jardinería exterior del Banco de España.

CUARTO.- El 28-12-20 la empresa demandada comunicó al actor por escrito que consta en autos y se da por reproducido que "su contrato que se inició el 30-11-20 finaliza con fecha de 29-12-20". Tras dicha comunicación dejó de prestar servicios salvo en el Banco de España.

QUINTO.- Constan en autos y se dan por reproducidos los siguientes contratos firmados por las partes:

- de 1-11-14 contrato indefinido a tiempo parcial de 5 horas y

- de 24-4-19 contrato de interinidad a tiempo parcial de 35 horas para sustituir la IT de Luis Alberto.

SEXTO.- La parte actora fue despedida el 24-2-21.

.

Fallo

Que estimando la demanda interpuesta por Don Erasmo contra FCC S.A. declaro nula la modificación realizada, dejando sin efecto la reducción de jornada, reconociendo el derecho del trabajador a ser repuesto en las condiciones de horario anteriores a la modificación realizada".

(Copias de dicha sentencia aportadas por ambas partes dentro de sus respectivos ramos de `prueba)

UNDECIMO.- Con fecha 31 de mayo de 2021, el Juzgado de lo Social N.º 9 de Las Palmas de Gran Canaria dictó providencia por la que desestimo incidente de nulidad planteado por FCC, S.A. contra la sentencia referenciada en el ordinal anterior.

(Copias del escrito interesando la nulidad y de la mencionada diligencia de ordenación aportadas por las codemandadas dentro de su ramo de prueba)

DUODECIMO.- FCC, S.A. presentó recurso de amparo en el Tribunal Constitucional contra la providencia de 31 de mayo de 2021. Dicho recurso no fue admitido a trámite por resolución de 17 de enero de 2022.

(Copias del escrito de recurso de amparo y de la mencionada resolución aportadas por las codemandadas dentro de sus respectivos ramos de prueba)

DECIMO TERCERO.- El 28 de diciembre de 2020, FCC Medio Ambiente, S.A.U. comunicó por escrito al actor "que su contrato que se inició el 30-11-2020 finaliza con fecha 29-12-2020".

El actor se negó a firmar el recibí de dicha comunicación.

(Copias del citado escrito aportadas por ambas partes dentro de sus respectivos ramos de prueba)

DECIMO CUARTO.- El 28 de diciembre de 2020, Dª Marina (Oficial Administrativa de FCC Medio Ambiente, S.A.U.- remitió correo electrónico interno a responsables de la citada empresa, por el que, en relación con el aquí actor, comunicaba:

"Buenos días.

He entregado la comunicación de fin de contrato de fecha 29-12-2020 (se ha negado a firmarla).

Tampoco ha firmado el nuevo contrato a partir del 30-12-2020.

Le he comunicado que si no firma el nuevo contrato no se puede presentar a trabajar.

Saludos"

(Copias del citado correo electrónico aportadas por ambas parytes dentro de sus respectivos ramos de prueba)

DECIMO QUINTO.- A fecha 29 de diciembre de 2020, el actor prestaba servciios por cuenta y dependencia de FCC Medio Ambiente, S.A.U., en dos centros de trabajo. El primero de dichos centros era el correspondiente a la contrata administrativa del servicio de Parques y Jardines del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, con un contrato de trabajo a tiempo parcial de 35 horas semanales (87,5% de la jornada a tiempo completo). El segundo centro de trabajo se corresponde con la contrata administrativa para la realización del "Servicio de jardinería de los exteriores del edificio del Banco de España", en Las Palmas de Gran Canaria, con jornada de cinco horas semanales (12,5% de la jornada a tiempo completo).

(Documental obrante en los autos y no controvertido)

DECIMO SEXTO.- La finalización del contrato comunicada por la empresa al actor, con efectos del 29 de diciembre de 2020, lo era respecto a la prestación de servicios en la contrata administrativa del Servicio de Parques y Jardines del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

(No controvertido)

DECIMO SEPTIMO.- El 22 de enero de 2021, el actor presentó papeleta de conciliación en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (Semac), en reclamación sobre despido, contra UTE Puerto, Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. (FCC, S.A.), Clusa y Fogasa. En la referida papeleta de conciliación, se afirma que se impugna la decisión extintiva del contrato de trabajo, con efectos del 29 de diciembre de 2020; así como que el solicitante "había interpuesto demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, entablando la actual acción para el caso de no estimarse aquella".

El preceptivo acto conciliatorio se celebró el 15 de junio de 2021, con el resultado de "Sin avenencia".

(Copias de la papeleta y del acta de conciliación obrantes en los autos)

DECIMO OCTAVO.- El 17 de febrero de 2021, el actor recepcionó burofax remitido por FCC Medio Ambiente, S.A.U., datado el 15 de febrero anterior -que se da aqui por íntegramente reproducido, al estar incorporada a los autos copia del mismo-, titulado "Asunto: apertura de expediente disciplinario, calificación provisional, trámite de alegaciones y determinación de fecha de efectos del despido disciplinario del 24/02/2021".

En el referido documento se imputa al actor la comisión de faltas disciplinarias consistentes en que, tras la notificación por la empresa de que, con efectos del 29 de diciembre de 2020, finalizaba su prestación de servicios en la contrata del Servicio de Parques y Jardines del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, el referido trabajador accedió los días 4, 5, 7, 8, 11, 12, y 13 de enero de 2021 a las instalaciones de dicha contrata en la "Fuente Luminosa", "con la intención de alterar voluntariamente los partes de trabajoy el registro de control horario, empleando para ello maliciosamente el uniforme de la empresa, el cual tenía en su poder para la prestación de su trabajo en el Banco de España, y actuando cuando sabía que los mandos intermedios no se encontraban en la zona de la Fuente Luminosa".

(Copias del mencionado burofax aportadas por ambas partes dentro de sus respectivos ramos de prueba)

DECIMO NOVENO.- Con fecha 19 de febrero de 2021, el actor remitió burofax a "Fomento de Construcciones y Contratas, Medio Ambiente"-que se da aqui por íntegramente reproducido, al estar incorporada a los autos copia del mismo-. En dicho documento se formualaban alegaciones en relación con las imputaciones contenidas en el burofax que le había enviado FCC Medio Ambiente, S.A.U. el 15 de febrero anterior, negando las faltas disciplinarias de falsificación de documento privado, preconstituir prueba falsa y transgresión de la buena fe contractual de las que era inculpado, y manifestando que la conducta que le imputaba la empresa tenía como finalidad, por un lado, dejar constancia de la voluntad del mencioando trabajador de "continuar prestando servicios en las condiciones y horarios preexistentes, contradiciendo las acusaciones empresariales que no quería seguir trabajando; y el segundo, para dejar constancia del horario a los efectos judiciales pertinentes antes de la reducción de jornada; no queriéndome atribuir, en ningún momento, periodos de trabajo que no realicé".

(Copia de dicho escrito aportada por la parte actora dentro de su ramo de prueba)

VIGESIMO.- El 24 de febrero de 2021 se hizo efectivo el despido disciplinario del actor.

(No controvertido)

VIGESIMO PRIMERO.- El 30 de diciembre de 2020, D. Celso, Encargado General de FCC Medio Ambiente, S.A.U., adscrito a la contrata del Servicio de Parques y Jardines del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, contestó a un mensaje de WhatsApp del actor, y le dijo que ya no prestaba servicios en dicha contrata.

(Copias del citado mensaje de WhatsApp aportadas por ambas partes dentro de sus respectivos ramos de prueba, y declaración testifical de D. Celso)

VIGESIMO SEGUNDO.- El actor, tras comunicarle la empresa el 28 de diciembre de 2020 que a partir del día 29 siguiente finalizaba su contrato de trabajo en la contrata del servicio de Parques y Jardines del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, continuó acudiendo a las instalaciones de dicha contrata, ubicada en la Fuente Luminosa de dicha Ciudad, y procedió a firmar en las hojas de control de jornada diaria los días 30 de diciembre, 4, 5, 7, 8, 11, 12, y 13 de enero de 2021, y luego se iba a prestar servicios en la contrata del "Servicio de jardinería de los exteriores del edificio del Banco de España", en Las Palmas de Gran Canaria.

(Documental aportada por las codemandadas dentro de su ramo de prueba, declaración testifical de Dª Remedios, y no controvertido)

VIGESIMO TERCERO.- El 10 de marzo de 2021, el actor presentò papeleta de conciliación en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SEMAC), en reclamación contra el despido disciplinario de 24 de febrero anterior, frente a Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., Clusa y UTE Puerto, celebrandose el preceptivo acto conciliatorio el 23 de marzo siguiente, con el resultado de "Intentado sin efecto".

(Copia del acta de conciliación aportada con la demanda tramitada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria)

VIGESIMO CUARTO.- Las demandas presentadas por el actor en reclamación sobre despido se dirigen inicialmente contra Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., Clusa, UTE Puerto y Fogasa.

(Procedimiento nº 127/2021, instruido por este Juzgado, y procedimiento nº 291/2021, tramitado inicialmente por el Juzgado de lo Social Nº 5, y posteriormente acumulado a aquel)

VIGESIMO QUINTO.- Por escrito de 11 de junio de 2021, presentado en el procedimiento nº 291/2021 del Juzgado de lo Social Nº 5, Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. manifiesta que, habiéndosele notificado el Decretro de 7 de junio de 2021, por el que se admitía a trámite la demanda dirigda a impugnar el despido disciplinario de 24 de febrero de 2021, aclaraba, entre otros extremos, lo siguiente:

"La demanda ha sido interpuesta contra Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.. Con efectos de 1/10/2020, FCC Medio Ambiente, S.A. se subrogó en la posición de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. (adjunto como Documento Número 1 escritua de segregación).

Posteriormente, FCC Medio Ambiente, S.A. hizo declaración de unipersonalidad, siendo su nombre en la actualidad FCC Medio Ambiente, S.A.U. (adjunto como Documento Número 2escritua de declaración de unipersonalidad)..."

(Copia del citado escrito obrante en los autos)

VIGESIMO SEXTO.- Por providencia de 12 de julio de 2021, el Juzgado de lo Social Nº 5 acordó tener por hechas las manifestaciones contenidas en el escrito referido en el ordinal anterior, así coo dar traslado de las mismas al demandante a fin de que en el plazo de dos días alegase lo que a su derecho conviniera en relación a la denominación de la empresa demandada.

VIGESIMO SEPTIMO.- El 27 de julio de 2021, la parte actora presentó escrito en relación con la mencionada providencia de 12 de julio anterior, en el que manifestaba "En cuanto al cambio de denominación de la demandada FCC Medio Ambiente, S.A.U., estaremos al resultado de la documental aportada".

VIGESIMO OCTAVO.- En acta de 18 de octubre de 2021, este Juzgado acordó requerir a la parte actora para que ampliase la demanda con FCC Medio Ambiente, S.A.U., lo que hizo el demandante por escrito de 20 de octubre siguiente, acordándose dicha ampliación por diligencia de ordenación de este Juzgado de fecha 27 de octubre de 2021.

VIGESIMO NOVENO.- Por escritura pública otorgada el 5 de septiembre de 2019, se elevaron a públicos los acuerdos adoptados por las empresas aquí codemandadas, para la segregación a favor de FCC Medio Ambiente, S.A. de la unidad de negocio correspondiente al negocio de servicios medioambientales, constitutivo de una unidad económica independiente, hasta entonces titularidad de FCC, S.A.

(Copia de dicha escritura obrante en los autos)

TRIGESIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores de las empresas demandadas.

(No controvertido)

TRIGESIMO PRIMERO.- Las empresas codemandadas tienen órganos de Representación Legal delos Trabajadores.

(Declaración testifical de Dª Marina [Oficial Administrativa de FCC Medio Ambiente, S.A.U.])

TRIGESIMO SEGUNDO.- El abono de los salarios del actor se documentaba en dos nóminas mensuales, una justificativa del pago por los servicios prestados en la contrata de Parques y Jardines del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y la otra por los correspondientes a la prestación de servicios en la contrata del "Servicio de jardinería de los exteriores del edificio del Banco de España", en Las Palmas de Gran Canaria.

Hasta el mes de septiembre de 2019 (inclusive) en las citadas hojas de salarios aparecía como empresa empleadora Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.. A partir del mes de octubre de 2019, en las nóminas consta como empleadora FCC Medio Abiente, S.A.U.

(Copias de hojas de salarios aportadas por las codemandadas dentro de su ramo de prueba)

TRIGESIMO TERCERO.- A la relación laboral del actor con las demandadas le es de aplicación el Convenio colectivo de ámbito estatal de jardinería 2021-2024.

(No controvertido)

TRIGESIMO CUARTO.- A 24 de febrero de 2021 -fecha del despido disciplinario impugnado-, el salario del actor era de 45,37 euros brutos diarios, con prorrata de pagas extra.

(Copias de hojas de salarios aportadas por ambas partes dentro de sus respectivos ramos de prueba)"

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Con estimación parcial de falta de litisconsorcio pasivo necesario en relación con UTE Puerto y Clusa, desestimación de las excepciones de modificación sustancial de la demanda y cosa juzgada, y estimando la excepción de caducidad de las acciones de despido, DESESTIMO la demanda formulada por DON Erasmo, contra FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A., CANARIAS DE LIMPIEZA URBANA, S.A., UTE PUERTO, , FCC MEDIO AMBIENTE, SAU,, y FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), con citación del MINISTERIO FISCAL, y sin entrar a conocer del fondo de la demanda, ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra."

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por D. Erasmo y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de instancia se desestimó la demanda de despido interpuesta por el trabajador arriba citado entendiendo el Juzgador "a quo" que la acción estaba caducada.

Se sistematizaban en la fundamentación jurídica los datos fácticos tenidos en cuenta al efecto del modo siguiente:

"1. El 28 de diciembre de 2020, FCC Medio Ambiente, S.A.U. comunicó por escrito al actor "que su contrato que se inició el 30-11-2020 finaliza con fecha 29-12-2020". 2. La finalización del contrato comunicada por la empresa al actor, con efectos del 29 de diciembre de 2020, lo era respecto a la prestación de servicios en la contrata administrativa del Servicio de Parques y Jardines del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

3. A fecha 29 de diciembre de 2020, el actor prestaba servciios por cuenta y dependencia de FCC Medio Ambiente, S.A.U., en dos centros de trabajo. El primero de dichos centros era el correspondiente a la contrata administrativa del servicio de Parques y Jardines del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, con un contrato de trabajo a tiempo parcial de 35 horas semanales (87,5% de la jornada a tiempo completo). El segundo centro de trabajo se corresponde con la contrata administrativa para la realización del "Servicio de jardinería de los exteriores del edificio del Banco de España", en Las Palmas de Gran Canaria, con jornada de cinco horas semanales (12,5% de la jornada a tiempo completo).

4. El 22 de enero de 2021, el actor presentó papeleta de conciliación en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (Semac), en reclamación sobre despido, contra UTE Puerto, Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. (FCC, S.A.), Clusa y Fogasa. En la referida papeleta de conciliación, se afirma que se impugna la decisión extintiva del contrato de trabajo, con efectos del 29 de diciembre de 2020; así como que el solicitante "había interpuesto demanda de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, entablando la actual acción para el caso de no estimarse aquella". 5. El 17 de febrero de 2021, FCC Medio Ambiente, S.A.U. notificó al actor su despido disciplinario, con efectos del 24 de febrero siguiente.

6. El 10 de marzo de 2021, el actor presentò papeleta de conciliación en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación (SEMAC), en reclamación contra el despido disciplinario de 24 de febrero anterior, frente a Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., Clusa y UTE Puerto, celebrandose el preceptivo acto conciliatorio el 23 de marzo siguiente, con el resultado de "Intentado sin efecto".

7. Las dos demandas presentadas por el actor en reclamación sobre despido se dirigen inicialmente contra Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., Clusa, UTE Puerto y Fogasa.

8. Por escrito de 11 de junio de 2021, presentado en el procedimiento nº 291/2021 del Juzgado de lo Social Nº 5, Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. manifiesta que, habiéndosele notificado el Decretro de 7 de junio de 2021, por el que se admitía a trámite la demanda dirigda a impugnar el despido disciplinario de 24 de febrero de 2021, aclaraba, entre otros extremos, lo siguiente: "La demanda ha sido interpuesta contra Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.. Con efectos de 1/10/2020, FCC Medio Ambiente, S.A. se subrogó en la posición de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. (adjunto como Documento Número 1 escritua de segregación).

Posteriormente, FCC Medio Ambiente, S.A. hizo declaración de unipersonalidad, siendo su nombre en la actualidad FCC Medio Ambiente, S.A.U. (adjunto como Documento Número 2escritua de declaración de unipersonalidad)."

9. Por providencia de 12 de julio de 2021, el Juzgado de lo Social Nº 5 acordó tener por hechas las manifestaciones contenidas en el escrito referido en el ordinal anterior, así como dar traslado de las mismas al demandante a fin de que en el plazo de dos días alegase lo que a su derecho conviniera en relación a la denominación de la empresa demandada.

10. El 27 de julio de 2021, la parte actora presentó escrito en relación con la mencionada providencia de 12 de julio anterior, en el que manifestaba "En cuanto al cambio de denominación de la demandada FCC Medio Ambiente, S.A.U., estaremos al resultado de la documental aportada". 11. En acta de 18 de octubre de 2021, este Juzgado acordó requerir a la parte actora para que ampliase la demanda con FCC Medio AMbiente, S.A.U., lo que hizo el demandante por escrito de 20 de octubre siguiente, acordándose dicha ampliación por diligencia de ordenación de este Juzgado de fecha 27 de octubre de 2021.

12. El abono de los salarios del actor se documentaba en dos nóminas mensuales, una justificativa del pago por los servicios prestados en la contrata de Parques y Jardines del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, y la otra por los correspondientes a la prestación de servicios en la contrata del "Servicio de jardinería de los exteriores del edificio del Banco de España", en Las Palmas de Gran Canaria.

13. Hasta el mes de septiembre de 2019 (inclusive) en las citadas hojas de salarios aparecía como empresa empleadora Fomento de Construcciones y Contratas, S.A.. A partir del mes de octubre de 2019, en las nóminas consta como empleadora FCC Medio Abiente, S.A.U."

Seguidamente, se trascribía parte de fundamentación jurídica de la STS de 13/01/2022, RCUD 39/2019, que reiteraba la doctrina de la de 05/05/2016, RCUD 2346/2014, y en base a dichos criterios jurisprudenciales se razonaba por el Juzgador lo siguiente:

"En el presente proceso concurren circunstancias que determinan la aplicación de la doctrina jurisprudencial que se ha transcrito, y que se concretan en las siguientes:

-En primer lugar, desde octubre de 2019 en las nóminas del actor (aportadas por éste a los autos dentro de su ramo de prueba, así como, también, por las codemandadas), aparece como empleadora del referido trabajador la mercantil FCC Medio Ambiente, S.A.U.

-Asimismo, el escrito entregado al actor el 28 de diciembre de 2020, por el que se le comunicaba la finalización del contrato de trabajo, lleva el membrete, así como el sello, de FCC Medio Ambiente, S.A.U.

-La carta de despido disciplinario remitida por burofax, y recibida por el actor el 17 de febrero de 2024, lleva el membrete de FCC Medio Ambiente, S.A.U. -El burofax remitido por el actor el 19 de febrero de 2021, en contestación al escrito del despido disciplinario, tiene como destinatario "FCC Medio Ambiente, S.A.". -En acta de 18 de octubre de 2021, este Juzgado acordó requerir a la parte actora para que ampliase la demanda con FCC Medio Ambiente, S.A.U., lo que hizo el demandante por escrito de 20 de octubre siguiente, acordándose dicha ampliación por diligencia de ordenación de este Juzgado de fecha 27 de octubre de 2021. A la vista de los hechos que se han expresado, no se entiende que las demandas de despido no se dirigiesen contra la empleadora del actor, pues desde octubre de 2019 el mencionado trabajador disponía de las copias de las hojas de salarios, en las que se identifica a FCC Medio Ambiente, S.A.U.; identificación que se reitera en las cartas de despido, pero es que, áun más, el actor remitió, el 19 de febrero de 2021, burofax , por el que efectuaba alegaciones en relación con su despido disciplinario, indicando que el destinatario era "FCC Medio Ambiente, S.A.". Por todo lo hasta ahora expuesto, procede declarar la caducidad de las acciones de despido ejercitadas en este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el arttículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores: "3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos". Dicha previsión se reitera en el artículo 103. LRJS: "Artículo 103. Presentación de la demanda por despido. 1. El trabajador podrá reclamar contra el despido, dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se hubiera producido. Dicho plazo será de caducidad a todos los efectos y no se computarán los sábados, domingos y los festivos en la sede del órgano jurisdiccional". Ha de ponerse de relieve que en el presente litigio no resulta aplicable la salvedad establecida en el número 2 del citado artículo de la ley procesal laboral, por cuanto que, a tenor de los hechos anteriormente expuestos, ha de entenderse que no cabe apreciar la existencia de error en orden a la identificación de la empleadora del actor. En consecuencia, ha de declararse la caducidad de las acciones de despido ejercitadas por el actor, lo que determina que no se efectúe pronunciamiento alguno en relación con el fondo de la controversia, con la consiguiente desestimación de la demanda."

Disconforme con tal pronunciamiento el demandante recurre en suplicación por la vía de los apartados a) y c) del art. 193 LRJS, construyendo primeramente un motivo de infracción procesal en relación con la excepción de caducidad de la acción para que se anule la sentencia, articulando después un motivo de censura jurídica interesando la estimación de la demanda.

El recurso fue impugnado por las empresas codemandadas FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. y FCC MEDIO AMBIENTE, SAU,, en los términos que obran en autos interesando la confirmación de la sentencia recurrida por su propios fundamentos.

SEGUNDO.- En el primer motivo, con fundamento en el artículo 193. a) LRJS, se invoca infracción de los arts. 59.3 ET, 103 LRJS, 11 de la LOPJ y 24 CE, así como de la Jurisprudencia que establece que la caducidad no puede ser apreciada cuando la empresa ha contribuido al error del trabajador mediante actuaciones de mala fe o fraude procesal (TS 12-3-85; TS 22-6-88) así como que la caducidad debe ser aplicada de forma restrictiva y no puede beneficiar a quien ha causado el equívoco (TS 4-10-07).

Para el recurrente, el Juez "a quo" estimó indebidamente la caducidad de la acción, lo que había generado indefensión al actor, quien solicita de la Sala que, con desestimación de la excepción de caducidad de la acción de despido, se anule la sentencia dictada en instancia y se remitan las actuaciones al Juzgado para que, con libertad de criterio, dicte nueva sentencia entrando a conocer sobre el fondo de las pretensiones deducidas en el escrito de demanda.

Llegados a este punto, hemos de recordar que a través de todo motivo de la letra a) del art. 193 se ataca la infracción de normas procesales o garantías del procedimiento con independencia del cuerpo normativo en que se recojan, pero no basta con que el órgano judicial haya incurrido en una irregularidad formal, sino que resulta imprescindible que tal infracción haya originado indefensión material al afectado, obstaculizando su derecho a ejercer una defensa con plenas posibilidades de alegación y prueba en situación de igualdad con la contraparte.

En el presente caso alega la parte recurrente que empresa ha vulnerado el principio de buena fe procesal al actuar de manera fraudulenta y con el objetivo de limitar los derechos del trabajador.

Para llegar a dicha conclusión afirma previamente (pese a no solicitar modificación alguna en el relato de hechos probados) lo siguiente:

"Que la presente causa trae su origen en carta remitida por la empresa al trabajador de fecha 28 de diciembre de 2020, donde le comunican que un supuesto contrato que se inició el 30/11/2020 finalizó el 29/12/2020 (Folios 8, 19 y 318 de las actuaciones).

Contra esa medida se interpone dos demandas siempre contra la misma demandada, FOMENTO CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, S.A. ( en adelante FCC, SA); una por modificación sustancial de las condiciones laborales (en adelante MSCL) (folios 427 y ss) recayendo en el Juzgado de lo Social nº 9, autos 63/2021, con vista de juicio el 26/02/2021 y sentencia de fecha 3/3/21 (folios 319 y ss, y 431 a 432).

Y otra demanda por despido origen de las presentes actuaciones.

Como se indicó, el juicio por MSCL se celebró el 26/02/21, tras los despidos; y la demandada que se personó fue FCC, S.A. sin comunicar en ningún momento al Juzgado que se había producido una supuesta subrogación empresarial el 5 de septiembre de 2019, al trabajador tampoco se le informó de tal extremo; tal es así que se celebró el juicio con la representación legal de FCC, SA, sin plantear ninguna excepción procesal; y aportó la prueba que considero pertinente con el siguiente índice documental (Folio 368).

En su relación documental además de presentar varios contratos del año 2020 del trabajador (impugnados por esta parte), nominas hasta el año 2021, cuadrantes horarios de 2020, también aporta la carta de despido notificada al actor por burofax (folio 368).

Como es de ver FCC, SA asume la condición de empleadora del trabajador, actuando en sede judicial como tal y sin plantear ninguna excepción procesal.

Pero es más, FCC, SA no conforme con la sentencia, plantea ante el Juzgado de lo Social nº 9 incidente de nulidad de actuaciones (folio 441 y ss.), siendo desestimada mediante Providencia de 31/5/21(folio 447), y no satisfecha interpone recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional (folios 449 a 460), de una lectura del recurso nada indica FCC, SA que no sea la empleadora del trabajador, finalmente el T.C. inadmite a trámite al no tener trascendencia constitucional (Folio 460).

Con anterioridad a lo reseñado, en el año 2020, esta parte interpuso demanda de derechos y cantidad contra la misma demandada, recayendo en el juzgado de lo Social nº 9, autos 171/2020, y celebrándose el juicio el 13/01/21 y sucede lo mismo que lo indicado en los párrafos anteriores, quien asume la condición de empleador es FCC, SA y aportando la misma prueba que ya se relacionó. (Folios de 408 a 416)

La sentencia dictada es recurrida por esta parte y elevándose las actuaciones a la Sala a la que me dirijo, bajo rollo nº 1232/2022, y personándose FCC, SA sin advertir en su escrito de impugnación al TSJ de Canarias ninguna excepción que le impidiera actuar como recurrida y empleadora. (Folio 417 a 420)

Como es de ver, en procedimientos simultáneos y coetáneos a los despidos acumulados en el presente procedimiento, FCC MEDIO AMBIENTE, SAU nunca ha intervenido como empresaria del actor; siempre ha actuado como único empresario FCC, SA a la que se demandó por las extinciones; y una vez advertido por el Juzgado que se ampliara demanda contra aquella, ante nuestra más que justificada sorpresa, se procedió a ello.

En el mismo sentido, en la vida laboral aportada por esta parte (folio 345) y vida laboral del trabajador aportada por la demandada (folio 494, actividad jardinería); en ambas consta como empresario FCC, SA y sin reflejar baja en esa empresa.

Por último, destacar que la subrogación realizada con fecha 1/1/2010 por FCC, SA fue notificada fehacientemente mediante carta obrante en los folios 347 y 348, después de esta no existe notificación alguna de nuevas subrogaciones que le afectarán al trabajador.

Que en el segundo otrosí digo de la demanda rectora, se comunicaba que la empresa no le facilitaba ni contratos de trabajo, ni nominas al trabajador, solicitado su aportación en el acto de juicio.

Que los únicos documentos por los que esta parte pudiera haberse percatado que se habría producido una subrogación es por las cartas de extinción y su encabezado, ambas realizadas por la demandada.

De la primera carta de extinción de 28/12/20 (folio 19), el membrete del encabezado es el mismo que se usó en el índice documental de FCC, SA (imagen pegada párrafos anteriores) en el procedimiento de MSCL 63/2021 seguidos en el Social nº 9, y en cuanto al sello es imperceptible.

Recordar que, con origen en esta carta, FCC, SA celebró juicio en dicho Juzgado y acudió al Tribunal Constitucional.

De la segunda carta de extinción, notificada el 17/2/21 y con efectos del 24/2/21 (Folio 322), ocurre lo mismo se utiliza el membrete del encabezado, si bien no aparece el sello de la empresa.

Recodar que el juicio del Social nº 9 por MSCL se celebró 2 días después, 26/2/21, por FCC, SA y no se alegó al Juzgado ninguna excepción procesal, como la de falta de legitimación pasiva, celebrando el juicio a sabiendas y según su versión que se había producido la supuesta subrogación que alega.

De entenderse realizada esta nueva subrogación, las demandadas habrían infringido el art. 44 del E.T., y concretamente los apartados, 6, 7, 8, 9 y 10, vulnerándose el derecho del trabajador a ser informado del supuesto cambio, en cuanto a la fecha prevista, motivos de la transmisión, consecuencias jurídicas, económicas y sociales y medidas previstas, no consta en las actuaciones ninguna comunicación del cambio a los representantes de los trabajadores.

Si bien, el 15/12/2010 se le comunicó al actor de forma correcta la subrogación efectuada, para tener pleno conocimiento de quien era su empleador entre otros derechos (hecho probado cuarto y quinto sentencia recurrida).

Reseñar que esta parte aportó como pruebas las nóminas del año 2019, al no disponer de las del ejercicio 2020, si se compara la nómina de septiembre y la de octubre 2019, es totalmente imperceptible el cambio del encabezado, consta hasta el mismo domicilio entre ellas; además hay que tener en cuenta todas las situaciones descritas en párrafos anteriores y promovidas por FCC, SA, para llevar a un posible equivoco a esta parte.

Para terminar en cuando a la documental, destacamos el registro de control horario del actor aportados por ambas partes de enero de 2021 (folios 364, 365, 489 y ss), en ese caso se puede comprobar que se usa como membrete FCC. Servicios Ciudadanos., dado que en ocasiones se usa simplemente como nombres comerciales, tal es así, que en el folio 485 correspondiente al cuadrante horario del actor de enero de 2021 tan solo aparece FCC; no existe un solo registro horario del actor donde se indique que su empresa es FCC, MEDIO AMBIENTE.

Que las demandadas no deben obtener un beneficio a consecuencia de su propia vulneración de la norma, art. 44 ET; y de los fraudes procesales y evidente mala fe en sus actuaciones en los procedimientos seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 9 de LPGC, uno de ellos alzado a esta propia Sala a la que me dirijo (rollo 1232/22) y el otro ante el Tribunal Constitucional.

Que en los procedimientos indicados en los ordinales anteriores, la representación letrada de las demandadas es la misma para todas ellas, no causando indefensión alguna para la defensa de sus derechos.

Por lo descrito anteriormente, ha quedado acreditado que las demandadas incurrieron en actuaciones de mala fe y fraude procesal, estas actuaciones generaron confusión a esta parte y afectaron directamente al ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva."

Sin embargo, el motivo no va a poder prosperar pues la argumentación que ofrece la recurrente no respeta el contenido de los hechos que han sido declarados probados sino que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos haciendo así "petición de principio" o "supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurso parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS 8-11-2017, rec. 40/2017 - 3-5-2017, rec. 123/2016; 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas).

En efecto, la valoración del argumentario del recurrente tendría como presupuesto el que previamente se hubiera alcanzado un contexto fáctico acorde con ello, sobre el que se pudieran aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el motivo.

Sentado lo anterior, y visto el inalterado relato de hechos probados de la sentencia de instancia, no entendemos que dicha sentencia haya violentado los preceptos cuya infracción invoca el recurrente, y tampoco la jurisprudencia que invoca.

Tanto en las STS de 05/05/2016 RCUD 2346/2014 y de 13/01/2022 RCUD 39/2019 que se citan en la sentencia de instancia, como en la de 14/01/2021 RCUD 888/2019, explica el Alto Tribunal:

«...La clave está en precisar si la persona despedida tiene "datos suficientes en la fecha del despido para poder dirigir la demanda contra la empresa", siendo determinante si hay "constancia cierta de que conociera en el momento del despido, si quiera de forma mínima pero suficiente" quién es el real empleador.»

«Ni la presunta atribución del error al primer demandado, por haber comparecido al acto de conciliación, tiene virtualidad para enervar dicho instituto, ni tampoco la ampliación otorgada por el órgano judicial, pues la misma acaece respecto de un empresario ya conocido de manera indubitada con carácter previo.»

Y consideramos que en el presente caso no cabe afirmar, como pretende el recurrente, que las empresas demandadas actuasen de mala fe o en fraude procesal, compartiendo la Sala lo argumentado por el Juzgador de instancia, cuyos razonamientos damos aquí por reproducidos ya que desde octubre de 2019 en las nóminas del actor aparece como empleadora del referido trabajador la mercantil FCC Medio Ambiente, S.A.U, en el escrito entregado al actor el 28 de diciembre de 2020 por el que se le comunicaba la finalización del contrato de trabajo lleva el membrete y sello de FCC Medio Ambiente, S.A.U., además de que la carta de despido disciplinario lleva el membrete de FCC Medio Ambiente, S.A.U.

A mayor abundamiento ha de tenerse en cuenta que en junio de 2021 Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. presenta escrito manifestando que, pese a que la demanda había sido interpuesta contra Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., resultaba que FCC Medio Ambiente, S.A. se subrogó en la posición de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A con efectos de 1/10/2020, siendo su actual denominación FCC Medio Ambiente, S.A.U., escrito del que el Juzgado dio traslado a la parte actora sin que ampliase la demanda (pues se limitó a afirmar al respecto: "estaremos al resultado de la documental aportada".

No fue sino hasta el 18 de octubre de 2021 cuando el Juzgado acordó requerir a la parte actora para que ampliase la demanda con FCC Medio AMbiente, S.A.U., lo que verificó el demandante por escrito de 20 de octubre.

Es por todo ello que la pretendida mala fe de la empresas codemandadas no se advierte por la Sala, por lo que, en definitiva, el primer motivo no puede prosperar, debiendo por tanto confirmarse el acogimiento de la excepción de caducidad de la acción que hizo el Juzgador de instancia, lo que lógicamente comporta la desestimación del segundo motivo.

Por todo lo expuesto procede confirmar la sentencia de instancia.

TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 LRJS la desestimación del recurso no lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente al disfrutar la misma del beneficio de justicia gratuita.

CUARTO.- A tenor del Art. 218 LRJS frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

Vistos los artículos citados y los demás que son de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Erasmo contra la sentencia dictada en fecha 16/08/2024 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 127/2021 de dicho Juzgado, sentencia que confirmamos.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66075425 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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