Sentencia Social 1152/202...e del 2025

Última revisión
14/01/2026

Sentencia Social 1152/2025 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 684/2025 de 11 de septiembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: OSCAR GONZALEZ PRIETO

Nº de sentencia: 1152/2025

Núm. Cendoj: 35016340012025101107

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2025:3721

Núm. Roj: STSJ ICAN 3721:2025


Encabezamiento

Sección: LOL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000684/2025

NIG: 3501644420240002422

Materia: Extinción de contrato

Resolución:Sentencia 001152/2025

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000224/2024-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Demandado: FOGASA; Abogado: Abogacía del Estado de FOGASA Las Palmas

Recurrente: Matías; Abogado: Dacil Sosa Guerra

Recurrido: REAL AEROCLUB DE GRAN CANARIA; Abogado: Angel Marrero Suarez

En Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de septiembre de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados Dña. GLORIA POYATOS MATAS, D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000684/2025, interpuesto por D. Matías, frente a Sentencia 000081/2025 del Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000224/2024-00 en reclamación de Extinción de contrato siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Matías, en reclamación de Extinción de contrato siendo demandado REAL AEROCLUB DE GRAN CANARIA y FOGASA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 20 de febrero de 2025, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor ha prestado servicios para el club demandado en los siguientes términos:

tipo de contrato: arrendamiento de servicios

fecha de contrato: 12/07/2013

funciones: instructor de vuelo y HT de la ATO-028 (ATO es la Organización de Entrenamiento Aprobada por AESA)

documental

SEGUNDO.- Al actor se le abonaba separadamente una cantidad fija mensual por sus servicios como HT de la ATO y jefe de vuelo de 1997 euros (doc 4 actor) y otra por las horas de instrucción prestadas, fuera de la escuela, de 30 euros/hora, contra la presentación de factura (facturas presentadas por ambas partes)

TERCERO.- 1.- El HT de la ATO es el responsable de la escuela; es un cargo necesariamente ligado a ésta, de manera que sin no hay escuela no hay HT de la ATO; es independiente del club y de los socios.

Testifical de D. Desiderio (secretario del club) y Juan Carlos

2.- El 06/11/2020 la escuela de vuelo (ATO) dejó de funcionar. Continuó el resto de actividades del club

Testifical de D. Desiderio y D. Íñigo

3.- Por escrito de 6 de noviembre de 2020 se comunica al actor "la necesidad de dejar de abonar a partir de la fecha, los servicios correspondientes a jefatura de vuelos y HT"

"Documental

4.- El actor continuó prestando servicios como instructor de vuelo fuera de la escuela, primero bajo la gestión del Real Aeroclub y posteriormente bajo la gestión de Canavia. El cobro se realizaba previa presentación de factura y por horas realizadas.

Testifical de D. Desiderio y D. Íñigo

CUARTO.- Por resolución de julio de 2022 La Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) autoriza el cabio de gestor del aeropuerto El Berriel a favor de Canavia. En virtud de tal resolución, el Real Aeroclub de Gran Canaria cesa en la gestión del aeropuerto.

Documental

QUINTO.- 1.- El 09/02/2019 la empresa TIJONAI SL, propietaria de las estaciones, celebra un "contrato de arrendamiento de espacio para el estacionamiento de aeronaves" con el Real Aeroclub.

2.- El 23/12/2022 el propietario de las instalaciones comunica al Real Aeroclub que a partir del 09/02/2023 finalizará la relación arrendaticia, debiendo el Real Aeroclub dejar libre el espacio arrendado y resto de instalaciones del Aeródromo.

Documental

3.- El 01.03.2023 el Real Aeroclub comunica a la la AESA la renuncia a la escuela de pilotos. Por resolución del día 03/03/2023 la AESA acepta la renuncia

Documental

SEXTO.- El actor no llevaba uniforme en el trabajo; el horario venía determinado por los alumnos, el presidente del club hasta finales de 2020, D. Juan Carlos, le daba órdenes, le facilitó un ordenador propio y oficina en las instalaciones de la calle Luis Saavedra Miranda.

Testificales.

SEPTIMO.- El actor ha prestad servicio con otras mercantiles como profesional autónomo

Documental"

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"Estimando las excepciones procesales de falta de litisconsorcio pasivo necesario y caducidad, desestimo la demanda interpuesta por Matías frente a REAL AEROCLUB DE GARN CANARIA, Dª Ana y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), absolviendo a los demandados"

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Matías, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO. El accionante, formalmente trabajadora autónomo, demandó la extinción indemnizada de la relación laboral por impagos durante más de tres años. La pretensión se dirigió exclusivamente contra la entidad REAL AEROCLUB DE GRAN CANARIA, afirmando ser la empleadora y responsable del impago de los salarios. Durante la tramitación del procedimiento se instó al demandante para que ampliara la demanda contra la entidad CANAVIA LÍNEAS AÉREAS SLU, rechazando la parte actora tal requerimiento, afirmando la inexistencia de relación alguna con la citada entidad.

La sentencia de instancia estimó la excepcción de falta de litisconsorcio pasivo necesario opuesta por la entidad REAL AEROCLUB DE GRAN CANARIA; igualmente, afirmando la existencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, estimó la excepción de caducidad. No obstante, la sentencia penetra en el fondo del asunto afirmando la concurrencia de los requisitos configuradores de la relación laboral, el adeudo de las cantidades reclamadas en caso de no ser estimadas las excepciones relacionadas y la concurrencia de causa extintiva ex artículo 50.1 b) del Estatuto de los Trabajadores.

El fallo de la sentencia, consecuencia de la estimación de las excepciones invocadas, desestima íntegramente la demanda.

Disconforme el trabajador se alza en suplicación articulando un motivo de infracción de normas o garantías procesales causantes de indefensión, dos motivos de revisión fáctica y otros dos de censura jurídica.

El recurso fue impugnado por la representación letrada de la entidad REAL AEROCLUB DE GRAN CANARIA.

SEGUNDO. Por el cauce del apartado a) del artículo 193 de la LRJS para que se repongan los Autos al momento anterior a la Sentencia, por haberse infringido normas del procedimiento que han producido indefensión, citando al efecto el artículo 24 de la Constitución Española y la Sentencia del Tribunal Constitucional número 218/1992 (Sala Segunda), de 1 de diciembre, Recurso de Amparo 604/1990.

La sentencia referida identifica las afirmaciones fácticas sin la correspondiente motivación como infracción susceptible de generar indefensión. El argumento concreto del motivo es el siguiente:

"INEXISTENCIA DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO: Por parte del Real Aeroclub de Gran Canaria, se ha indicado que sus funciones se vieron subrogadas por la entidad Canavia, hecho incierto. Canavia ha venido operando en la base del Berriel desde un momento anterior a que el Aeroclub dejara de abonar el salario. Ante esta circunstancia, resulta fundamental diferenciar que el actor prestaba servicios para el Aeroclub demandado, sin que haya quedado acreditado la subrogación. De hecho Canavia carece de centro de estudios.

El trabajador prestaba sus servicios como INSTRUCTOR DE VUELO Y HT DE LA ATO-028 para el Aeroclub, no consta que se realizaran esas funciones para ningún otro ente, y tampoco consta que esas funciones las dejara de realizar a partir de noviembre de 2020. De hecho, la comunicación transcrita en el punto 4 del Hecho Probado Segundo de la Sentencia se indica que el actor continuó realizando servicios como instructor de vuelo para el Aeroclub demandado, lo que determina la continuación de los servicios más allá de noviembre de 2020. Tampoco consta el cierre de la Escuela. Es más, hasta el 1/03/2023 no se produce el cierre de la escuela, que no determina el fin de los servicios del actor.

De hecho, en el folio 311 consta la reanudación de la actividad del Aeroclub, lo cual contradice las testificales propuestas por la demandada.

En consecuencia, la Sentencia ha incurrido en una infracción de las normas de procedimiento citadas, que afectan al derecho a la tutela judicial efectiva y provoca indefensión que obliga a declarar su nulidad para que, tras los trámites legales pertinentes, se dicte otra nueva subsanando la anterior e incluyendo los razonamientos necesarios."

La impugnante se opuso a su estimación alegando que ninguna indefensión se causa al ahora recurrente cuando ha sido el propio actor el que ha creado dicha circunstancia al no ampliar la demanda contra la mercantil CANAVIA LÍNEAS AEREAS SLU. "No puede invocar indefensión quien ha creado voluntariamente una situación procesal irregular". Igualmente destaca que el recurrente introduce alegaciones vagas de indefensión sin especificar con precisión qué concreta actuación procesal habría vulnerado su derecho, incumpliendo así la doctrina del Tribunal Supremo, que exige que 'la invocación de la nulidad procesal no puede convertirse en una suerte de revisión en segunda instancia de lo ya juzgado'.

Con referencia a la doctrina del Tribunal Supremo (sentencia, entre otras, de 11 de diciembre de 2003, recurso 63/2003), puede afirmarse que "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada", y como dice la sentencia del TSJ CLM de 5 de febrero de 2019 recurso, 1836/2018 (y las que cita de la misma Sala entre otras muchas como las de 30-11-2009 o de 9-10-2018) describiendo los requisitos que deben concurrir para habilitar una solicitud de "nulidad de una Sentencia, realizada en un motivo de Suplicación cobijado en el artículo 193,a) de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social de 10-10- 2011 (LRJS), la norma requiere la presencia de seis exigencias ineludibles, que deben de concurrir todas ellas, para que pueda ser estimada tal alegación, y que a saber, son las siguientes:

1) En primer lugar, realizar la indicación, precisa y expresa, de que precepto procesal ordinario, o de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), o que garantía constitucional, se considera que se ha infringido por parte de la resolución judicial de la que se pretende su anulación -que puede ser también infracción del artículo 24 de la Constitución Española (CE)-, razonando adecuadamente sobre ello. Sería la exigencia de la necesaria "identificación normativa procesal".

2) Detallar, de modo claro, cual haya sido la indefensión que dicha infracción procesal le ha podido causar a quien realiza tal solicitud de nulidad, pues no toda vulneración procesal lleva anudada, de modo fatal y automático, la consecuencia de la nulidad de la resolución judicial que haya incurrido en la misma, pues es necesario que tal pretendida infracción tenga una suficiente entidad y gravedad -Sentencia del Tribunal Constitucional ( STC) nº 124/94 -, razonando suficientemente en el motivo sobre la existencia de esa presunta indefensión ( STC nº 158/1989, de 5-10-89). Sería la exigencia de "gravedad suficiente" de la infracción.

3) Esa alegación debe tener el soporte probatorio suficiente y adecuado a la existencia de la pretendida infracción, bien por venir contenido en la propia Sentencia combatida, o bien por alcanzarlo previamente en sede del propio recurso , es decir, precisa de una "suficiencia fáctica".

4) Es también preciso que no exista la posibilidad de otro remedio que sea procesalmente menos traumático que la nulidad, en aras del principio de conservación de los actos procesales, que es coherente con la celeridad resolutiva ( artículo 24,1 CE, artículo 74,1 LRJS) , siempre que ello no comporte indefensión a ninguna parte (artículo 24,1 del texto constitucional). Sería la exigencia de "imposible reparación por otro medio".

5) Es exigencia ineludible que el defecto que se denuncia no haya sido provocado por la parte que ahora lo invoca ( STC nº 48/1990, de 20-3-1990), o por su propia negligencia, o de "falta de culpabilidad" del perjudicado en la producción de la vulneración procesal.

6) Finalmente, añadido a lo anterior, debe de haberse realizado la pertinente denuncia de la infracción, desde el mismo momento en que la misma se produce, o bien desde que se haya tenido suficiente conocimiento de ello ( STS 21-11- 2005). Y en su caso, con constancia en el acta del juicio de la misma, o de la pertinente queja, pues en otro caso, se estaría convalidando con su actitud omisiva esa infracción, que no puede luego ser denunciada con posterioridad, una vez que el resultado de la decisión judicial de fondo le ha sido adverso. Sería la exigencia de la necesaria "diligencia procesal".

Debe destacarse también que "la indefensión que prohíbe el art. 24.1 de la Constitución no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte de los órganos competentes, sino que se produce cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la prohibición del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ( STC 199/1992, de 19 de noviembre (FJ 2).

El motivo se desestima. La infracción procesal invocada no se corresponde con lo pretendido y, en consecuencia, no se cumpliría el primero de los requisitos necesarios para que prospere el motivo invocado: "identificación normativa procesal". La motivación de las resoluciones judiciales, prevista en el art. 120.3 de la Constitución, es una exigencia derivada del art. 24.1 de la Carta Magna con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos ( sentencias del TC 8/2005, de 17 enero, FJ 3 y 247/2006, de 24 de julio, FJ 5).

El TC sostiene que «(i) la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión, y (ii) la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable, no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia» ( sentencias del TC número 48/2014, de 7 de abril, FJ 3 y 3/2019 de 14 enero, FJ 6).

La motivación en Derecho no se cumple con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( sentencias del TC número 142/2012, de 2 de julio, FJ 4; 47/2019, de 8 abril, FJ 3; y 46/2020, de 15 junio, FJ 3).

El derecho a la tutela judicial efectiva «no consiste en el derecho a obtener una decisión favorable y no llega ni siquiera a garantizar el acierto de la resolución adoptada en cada caso, ni a excluir eventuales errores en el razonamiento desplegado, aspectos que integran cuestiones de estricta legalidad ordinaria. Tan sólo garantiza el derecho a obtener, cuando se cumplan los requisitos procesales correspondientes, una resolución de fondo, que se pronuncie, y lo haga de manera motivada, sobre las pretensiones de las partes conforme a Derecho, con independencia de que ésta sea favorable o desfavorable a los intereses de la parte recurrente» ( sentencias del TC número 7/2006, de 16 enero, FJ 4; 117/2006 de 24 abril, FJ 3; y 81/2018, de 16 julio, FJ 5).

Las sentencias del TS 226/2022, de 15 de marzo (rcud 869/2019) y 467/2024, de 13 de marzo (rec. 317/2021) recuerdan que el «canon constitucional de la "motivación suficiente" no se ve satisfecho mediante la simple exposición de una conclusión, fáctica o jurídica, sino que requiere un razonamiento o inferencia ( sentencia del TC 8/2014, de 27 de enero). El mero enunciado formal, sin argumentos, sin razonamiento que los proyecte al caso y a la institución jurídica a debate implica que la decisión o aparece razonada en contraste con la ratio de la norma, y que tampoco se justifica que la solución hermenéutica sea acorde con los fines que procura la institución, y con sus presupuestos, a la vista de las circunstancias del caso.»

Tampoco resulta esta exigencia «cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad (por todas, SSTC 146/2005, de 6 de junio, F. 7, y 13/2012, de 30 de enero, F. 3)» (sentencia del TC 145/2012, de 2 de julio, FJ 4). En idénticos términos la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 29 de enero de 2025.

La sentencia recurrida expone las razones y cita los preceptos legales que, a su juicio, justifican la estimación de la excepción esgrimida sin incurrir en falta de motivación con relevancia constitucional. No compartir la argumentación judicial cuando ésta se encuentra razonada no significa que la sentencia no esté motivada, lo que impide estimar este motivo.

Pero es más, la parte actora fue requerida para que ampliara la demanda contra la entidad CANAVIA LÍNEAS AÉREAS SLU, no atendiendo voluntariamente tal requerimiento. Se ofreció la posibilidad de ejercitar la acción contra quien pudiera ser la sucesora en la actividad. La negativa consciente a tal ampliación se extiende a las consecuencias de la eventual estimación de la excepción que, con seguridad, iba a ser invocada en el plenario, sin que pueda alegarse indefensión alguna.

TERCERO. Con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS interesa el recurrente las siguientes revisiones fácticas:

A.- la revisión del hecho probado segundo, proponiendo el siguiente tenor literal:

"Que con fecha 14 de Octubre de 2019 por unanimidad de la Junta Directiva se ha llevado a cabo reunión en Junta directiva la aprobación de Prorrogar a Don Matías en los cargos que viene desempeñando en la actualidad aprobados por anterior junta como Jefe de vuelos e instructor del Real Aero Club de Gran Canaria y HT de la ATO-028 manteniendo las mismas condiciones económicas y laborales pactadas con anterioridad siendo la cantidad de 998,50.- euros brutos por desempeño unitario de cada cargo y de 40.-euros brutos por Hora de vuelo realizada."

La propuesta de modificación del Hecho Probado segundo viene determinada en el folio nº 275 de las actuaciones, consistente en certificado emitido por el secretario del Real Aeroclub. En éste viene a señalar los diferentes cargos del actor, donde se señalan de forma separada Jefe de vuelos e instructor del Real Aero Club de Gran Canaria y HT de la ATO028.

Trascendencia: "la modificación pretendida tiene gran relevancia para el fallo, toda vez que de contrario se ha tratado de desvirtuar que la escuela no tuviera actividad cuando el actor ostentaba el cargo de Jefe de vuelos e instructor del Real Aeroclub, funciones que continuó desempeñando más allá del año 2020, como consta en el folio 278. Además en la Sentencia existe un error en el importe de la hora de vuelo, que la fija en 30 euros cuando realmente es de 40€ como consta en ese documento. Por ello, de estimarse esta modificación, debería considerarse que no ha existido subrogación alguna por parte de Canavia, y por tanto procede condenar al Real Aeroclub."

La impugante se opuso a su estimación argumentando que, de la documental obrante en autos y en especial de la valoración de la prueba testifical practicada, se constatan dos circunstancias fundamentales: Primero; la escuela dejó de funcionar el 6/11/2020, y por lo tanto no era necesario la figura del actor como HT de la ATO; Segundo; el actor pasó a prestar servicios como instructor de vuelo para la empresa CANAVIA.

El motivo se desestima. En el hecho que se pretende mutar ya constan los cargos que ostentaba el accionante (jefe de vuelos y HT de la ATO-028), percibiendo una cantidad bruta mensual fija por cada cargo. La única discrepancia surge en relación a la cantidad percibida como instructor, que según el accionante era de 40 euros/hora y que la sentencia fija en 30 euros/hora. Se atiende a las facturas presentadas por las partes, documentos de los cuales el juzgador extrae su convicción. Hubiera sido sencillo para la actora la justificación de lo percibido como instructor, pues se percibían las cantidades previa presentación de factura elaborada por el propio prestador del servicio. En definitiva, los documentos han sido valorados por el magistrado de instancia y se ha alcanzado una convicción que no se percibe como errónea o carente de fundamento.

B.- la revisión del hecho probado tercero, proponiendo la siguiente redacción:

"1.- El HT de la ATO es el responsable de la escuela.

2.- El 1 de marzo de 2023 con número de registro NUM000 y CID NUM001, Doña Ana Gerente Responsable del REAL AEROCLUB DE GRAN CANARIA con DNI NUM002, presentó solicitud de renuncia del certificado de escuela E-ATO-028.

En fecha 3/03/2023 LA DIRECTORA DE SEGURIDAD DE AERONAVES, en el ejercicio de las competencias atribuidas a la misma en el artículo 9.1 (a) y 28.2 (b) del Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, recogido en el Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, RESUELVE:

PRIMERO Y ÚNICO.- Aceptar la renuncia del Certificado de Organización de Formación Aprobada a la escuela E-ATO-028 REAL AEROCLUB DE GRAN CANARIA.

3.- Por escrito de 6 de noviembre de 2020 se comunica al actor "la necesidad de dejar de abonar a partir de la fecha, los servicios correspondientes a jefatura de vuelos y HT" Documental

4.- El actor continuó prestando servicios como instructor de vuelo fuera de la escuela, bajo la gestión del Real Aeroclub. El cobro se realizaba previa presentación de factura y por horas realizadas.

En fecha 19/12/2022 D. Cayetano miembro de la Junta del Real Aeroclub solicitó al actor la firma de un certificado, siendo el texto remitido al actor el siguiente: "A fin de determinar si es necesario un curso de actualización para que el solicitante alcance el nivel de competencia necesaria para operar con seguridad la aeronave, deberá someterse a una evaluación en una de las siguientes organizaciones (...)" Por lo tanto, es válido el documento que cimentamos el otro día en el que se certifique que no era necesario en mis circunstancias realizar curso de actualización. Ante esto he creado el documento adjunto que es el que te pido que eches un vistazo para su firma. Te lo he envi Word porque no sé qué fecha debe constar; si la de aquella época o la actual. Contando los días desde la notificación, podré subirlo a AESA hasta pasado mañana jueves, antes de nuestras 23:00.

El actor emitió el siguiente certificado en fecha 19/12/2022: D. Matías JEFE DE ENSEÑANZA DEL REAL AEROCLUB DE GRAN CANARIA ATO028. CON DNI NUM003 Y Nº DE LICENCIA NUM004 CERTIFICA: QUE DON Cayetano CON DNI NUM005 Y Nº DE LICENCIA PPL (A) NUM006 DESPUES DE HABER REVISADO LA EXPERIENCIA RECIENTE DEL ASPIRANTE, ESTE NO NECESITA ENTRENAMIENTO PREVIO PARA LA RENOVACION DE LA HABILITACION DE CLASE SEPL(A) POR NO HABER SUPERADO LOS 3 MESES DESDE EL VENCIMIENTO DE LA MISMA, EN CUMPLIMIENTO CON EL AMC1 FCL 740(b)(1).

EN fecha 28/02/2022 el actor emitió el siguiente certificado: D. Matías JEFE DE VUELO REAL AEROCLUB DE GRAN CANARIA CON DNI NUM003 Y Nº DE LICENCIA NUM004, CERTIFICA QUE D. Eusebio CON DNI NUM007 Y Nº DE LICENCIA NUM008 HA REALIZADO UN TOTAL DE 13:45 HORAS DE VUELO Y MAS DE 12 TOMAS Y DEPEGUES ENTRE EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 16/10/2021 Y 29/12/2021 DE LAS CUALES 12:20 COMO PILOTO AL MANDO (PIC) Y 1:25 INSTRUCCIÓN DOBLE MANDO (DUAL) EN AVIONES PROPIEDAD DEL AERO CLUB DE GRAN CANARIA PRESIDIDO POR DONA Ana CON DNI NUM002 REALIZADO SEGÚN SE ESPECIFICA A CONTINUACIÓN.

En fecha 5/11/2021 por parte de la Administración del Real Aeroclub de Gran Canaria, se remitió mail a los socios con el siguiente tenor literal: Tenemos el inmenso placer de informarles que desde el pasado 16 de octubre, nuestro Real Aeroclub de Gran Canaria, ha reiniciado su actividad aeronautica. Ya disponemos de la EC-ERG para el uso y disfrute de nuestros socios. Por ahora, la actividad se va a concentrar, únicamente, los fines de semana. Para llevar a cabo las reservas deberá contactar con la administración a través del correo electrónico (reservas@realaeroclubgrancanaria.es), una vez se tenga el visto bueno técnico y administrativo; y se confirme su reserva, podrá hacer realidad lo que llevamos tiempo deseando, disfrutar de la aviación general en nuestra isla, con los aviones de nuestro Real Aeroclub de Gran Canaria. Recuerde que muchos de los socios no tienen actualizados sus datos con la administración y deben tener al día sus respectivas licencias. Por favor, cuanto antes normalicen todo ello y así podremos agilizar las reservas."

Soporte documental: folio 65 vuelto, consistente en la resolución de la ATO, folios 278 a 279 certificados emitidos por el actor.

Trascendencia: "...de estimarse esta modificación el fallo se vería modificado toda vez que el actor continuó prestando servicios. Y es que más allá de la fecha de cambio de gestor (26/07/2022) el actor continuó prestando servicios para el Real Aeroclub, por lo que no pudo haber existido subrogación alguna.".

El motivo se va a estimar parcialmente.. Los hechos se extraen fundamentalmente de la prueba testifical obrante en autos. Vamos a individualizar y justificar cada uno de los apartados propuestos:

1.- El HT de la ATO es el responsable de la escuela. Consta en el hecho probado primero tal circunstancia, en concreto el siguiente tenor: " El HT de la ATO es el responsable de la escuela; es un cargo necesariamente ligado a ésta, de manera que sin no hay escuela no hay HT de la ATO; es independiente del club y de los socios. Testifical de D. Desiderio (secretario del club) y Juan Carlos". Debemos mantener en su integridad la redacción original al derivar de prueba testifical, sin que exista razón alguna que permita la supresión de parte de su contenido.

2.- El 1 de marzo de 2023 con número de registro NUM000 y CID NUM001, Doña Ana Gerente Responsable del REAL AEROCLUB DE GRAN CANARIA con DNI NUM002, presentó solicitud de renuncia del certificado de escuela E-ATO-028. En fecha 3/03/2023 LA DIRECTORA DE SEGURIDAD DE AERONAVES, en el ejercicio de las competencias atribuidas a la misma en el artículo 9.1 (a) y 28.2 (b) del Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, recogido en el Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, RESUELVE: PRIMERO Y ÚNICO.- Aceptar la renuncia del Certificado de Organización de Formación Aprobada a la escuela E-ATO-028 REAL AEROCLUB DE GRAN CANARIA.

Este hecho es cierto y se desprende del folio 333 de las actuaciones. No obstante, su contenido no desvirtúa el redactado original, si bien, cabría su adición a efectos de contextualización, pese a que ya consta, siquiera someramente, en el hecho probado quinto de la resolución combatida. Es decir, el hecho de que la escuela de vuelo (ATO) dejara de funcionar no significa que desapareciera su habilitación administrativa. Ambas redacciones son complementarias y en tal sentido se admite parcialmente el motivo.

3.- Por escrito de 6 de noviembre de 2020 se comunica al actor "la necesidad de dejar de abonar a partir de la fecha, los servicios correspondientes a jefatura de vuelos y HT" Documental- Se corresponde con la redacción original.

4.- El actor continuó prestando servicios como instructor de vuelo fuera de la escuela, bajo la gestión del Real Aeroclub. El cobro se realizaba previa presentación de factura y por horas realizadas.

En fecha 19/12/2022 D. Cayetano miembro de la Junta del Real Aeroclub solicitó al actor la firma de un certificado, siendo el texto remitido al actor el siguiente: "A fin de determinar si es necesario un curso de actualización para que el solicitante alcance el nivel de competencia necesaria para operar con seguridad la aeronave, deberá someterse a una evaluación en una de las siguientes organizaciones (...)" Por lo tanto, es válido el documento que cimentamos el otro día en el que se certifique que no era necesario en mis circunstancias realizar curso de actualización. Ante esto he creado el documento adjunto que es el que te pido que eches un vistazo para su firma. Te lo he envi Word porque no sé qué fecha debe constar; si la de aquella época o la actual. Contando los días desde la notificación, podré subirlo a AESA hasta pasado mañana jueves, antes de nuestras 23:00.

El actor emitió el siguiente certificado en fecha 19/12/2022: D. Matías JEFE DE ENSEÑANZA DEL REAL AEROCLUB DE GRAN CANARIA ATO028. CON DNI NUM003 Y Nº DE LICENCIA NUM004 CERTIFICA: QUE DON Cayetano CON DNI NUM005 Y Nº DE LICENCIA PPL (A) NUM006 DESPUES DE HABER REVISADO LA EXPERIENCIA RECIENTE DEL ASPIRANTE, ESTE NO NECESITA ENTRENAMIENTO PREVIO PARA LA RENOVACION DE LA HABILITACION DE CLASE SEPL(A) POR NO HABER SUPERADO LOS 3 MESES DESDE EL VENCIMIENTO DE LA MISMA, EN CUMPLIMIENTO CON EL AMC1 FCL 740(b)(1).

EN fecha 28/02/2022 el actor emitió el siguiente certificado: D. Matías JEFE DE VUELO REAL AEROCLUB DE GRAN CANARIA CON DNI NUM003 Y Nº DE LICENCIA NUM004, CERTIFICA QUE D. Eusebio CON DNI NUM007 Y Nº DE LICENCIA NUM008 HA REALIZADO UN TOTAL DE 13:45 HORAS DE VUELO Y MAS DE 12 TOMAS Y DEPEGUES ENTRE EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 16/10/2021 Y 29/12/2021 DE LAS CUALES 12:20 COMO PILOTO AL MANDO (PIC) Y 1:25 INSTRUCCIÓN DOBLE MANDO (DUAL) EN AVIONES PROPIEDAD DEL AERO CLUB DE GRAN CANARIA PRESIDIDO POR DONA Ana CON DNI NUM002 REALIZADO SEGÚN SE ESPECIFICA A CONTINUACIÓN.

En fecha 5/11/2021 por parte de la Administración del Real Aeroclub de Gran Canaria, se remitió mail a los socios con el siguiente tenor literal: Tenemos el inmenso placer de informarles que desde el pasado 16 de octubre, nuestro Real Aeroclub de Gran Canaria, ha reiniciado su actividad aeronautica. Ya disponemos de la EC-ERG para el uso y disfrute de nuestros socios. Por ahora, la actividad se va a concentrar, únicamente, los fines de semana. Para llevar a cabo las reservas deberá contactar con la administración a través del correo electrónico (reservas@realaeroclubgrancanaria.es), una vez se tenga el visto bueno técnico y administrativo; y se confirme su reserva, podrá hacer realidad lo que llevamos tiempo deseando, disfrutar de la aviación general en nuestra isla, con los aviones de nuestro Real Aeroclub de Gran Canaria. Recuerde que muchos de los socios no tienen actualizados sus datos con la administración y deben tener al día sus respectivas licencias. Por favor, cuanto antes normalicen todo ello y así podremos agilizar las reservas."

El primero de sus apartados no puede admitirse, pues la redacción original ("El actor continuó prestando servicios como instructor de vuelo fuera de la escuela, primero bajo la gestión del Real Aeroclub y posteriormente bajo la gestión de Canavia. El cobro se realizaba previa presentación de factura y por horas realizadas", se obtiene tras la valoración de la prueba testifical practicada. Y pese a no invocarse, son ilustrativos los documentos 133 a 154 de las actuaciones, acreditativos de la prestación de servicios como instructor y jefe de campo, facturándose a la entidad Canavia desde febrero del año 2022.

El resto del texto propuesto se admite a efectos de contextualizar el relato fáctico, si bien, carecerá de efectos para mutar el sentido del fallo. En definitiva, el citado hecho probado tercero queda redactado en los siguientes términos:

"Tercero 1.- El HT de la ATO es el responsable de la escuela; es un cargo necesariamente ligado a ésta, de manera que sin no hay escuela no hay HT de la ATO; es independiente del club y de los socios.

Testifical de D. Desiderio (secretario del club) y Juan Carlos

2.- El 06/11/2020 la escuela de vuelo (ATO) dejó de funcionar. Continuó el resto de actividades del club. Testifical de D. Desiderio y D. Íñigo

El 1 de marzo de 2023 con número de registro NUM000 y CID NUM001, Doña Ana Gerente Responsable del REAL AEROCLUB DE GRAN CANARIA con DNI NUM002, presentó solicitud de renuncia del certificado de escuela E-ATO-028. En fecha 3/03/2023 LA DIRECTORA DE SEGURIDAD DE AERONAVES, en el ejercicio de las competencias atribuidas a la misma en el artículo 9.1 (a) y 28.2 (b) del Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, recogido en el Real Decreto 184/2008, de 8 de febrero, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, RESUELVE: PRIMERO Y ÚNICO.- Aceptar la renuncia del Certificado de Organización de Formación Aprobada a la escuela E-ATO-028 REAL AEROCLUB DE GRAN CANARIA.

3.- Por escrito de 6 de noviembre de 2020 se comunica al actor "la necesidad de dejar de abonar a partir de la fecha, los servicios correspondientes a jefatura de vuelos y HT"

"Documental

4.- El actor continuó prestando servicios como instructor de vuelo fuera de la escuela, primero bajo la gestión del Real Aeroclub y posteriormente bajo la gestión de Canavia. El cobro se realizaba previa presentación de factura y por horas realizadas.Testifical de D. Desiderio y D. Íñigo.

En fecha 19/12/2022 D. Cayetano miembro de la Junta del Real Aeroclub solicitó al actor la firma de un certificado, siendo el texto remitido al actor el siguiente: "A fin de determinar si es necesario un curso de actualización para que el solicitante alcance el nivel de competencia necesaria para operar con seguridad la aeronave, deberá someterse a una evaluación en una de las siguientes organizaciones (...)" Por lo tanto, es válido el documento que cimentamos el otro día en el que se certifique que no era necesario en mis circunstancias realizar curso de actualización. Ante esto he creado el documento adjunto que es el que te pido que eches un vistazo para su firma. Te lo he envi Word porque no sé qué fecha debe constar; si la de aquella época o la actual. Contando los días desde la notificación, podré subirlo a AESA hasta pasado mañana jueves, antes de nuestras 23:00.

El actor emitió el siguiente certificado en fecha 19/12/2022: D. Matías JEFE DE ENSEÑANZA DEL REAL AEROCLUB DE GRAN CANARIA ATO028. CON DNI NUM003 Y Nº DE LICENCIA NUM004 CERTIFICA: QUE DON Cayetano CON DNI NUM005 Y Nº DE LICENCIA PPL (A) NUM006 DESPUES DE HABER REVISADO LA EXPERIENCIA RECIENTE DEL ASPIRANTE, ESTE NO NECESITA ENTRENAMIENTO PREVIO PARA LA RENOVACION DE LA HABILITACION DE CLASE SEPL(A) POR NO HABER SUPERADO LOS 3 MESES DESDE EL VENCIMIENTO DE LA MISMA, EN CUMPLIMIENTO CON EL AMC1 FCL 740(b)(1).

EN fecha 28/02/2022 el actor emitió el siguiente certificado: D. Matías JEFE DE VUELO REAL AEROCLUB DE GRAN CANARIA CON DNI NUM003 Y Nº DE LICENCIA NUM004, CERTIFICA QUE D. Eusebio CON DNI NUM007 Y Nº DE LICENCIA NUM008 HA REALIZADO UN TOTAL DE 13:45 HORAS DE VUELO Y MAS DE 12 TOMAS Y DEPEGUES ENTRE EL PERIODO COMPRENDIDO DEL 16/10/2021 Y 29/12/2021 DE LAS CUALES 12:20 COMO PILOTO AL MANDO (PIC) Y 1:25 INSTRUCCIÓN DOBLE MANDO (DUAL) EN AVIONES PROPIEDAD DEL AERO CLUB DE GRAN CANARIA PRESIDIDO POR DONA Ana CON DNI NUM002 REALIZADO SEGÚN SE ESPECIFICA A CONTINUACIÓN.

En fecha 5/11/2021 por parte de la Administración del Real Aeroclub de Gran Canaria, se remitió mail a los socios con el siguiente tenor literal: Tenemos el inmenso placer de informarles que desde el pasado 16 de octubre, nuestro Real Aeroclub de Gran Canaria, ha reiniciado su actividad aeronautica. Ya disponemos de la EC-ERG para el uso y disfrute de nuestros socios. Por ahora, la actividad se va a concentrar, únicamente, los fines de semana. Para llevar a cabo las reservas deberá contactar con la administración a través del correo electrónico (reservas@realaeroclubgrancanaria.es), una vez se tenga el visto bueno técnico y administrativo; y se confirme su reserva, podrá hacer realidad lo que llevamos tiempo deseando, disfrutar de la aviación general en nuestra isla, con los aviones de nuestro Real Aeroclub de Gran Canaria. Recuerde que muchos de los socios no tienen actualizados sus datos con la administración y deben tener al día sus respectivas licencias. Por favor, cuanto antes normalicen todo ello y así podremos agilizar las reservas."

CUARTO. Como censura jurídica y amparo en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia el recurrente la infracción del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.

Tras la transcripción del citado precepto legal, alega el recurrente que ".. la Sentencia que en estos momentos se recurre declaró la existencia de subrogación, sin embargo no consta ni un solo hecho probado en el que conste la existencia de transmisión de unidad productiva. Más bien al contrario, Canavia venía haciendo uso de las instalaciones gestionadas por el Real Aeroclub desde años antes, y lo más relevante, el Real Aeroclub continuó operando desde otras ubicaciones, por lo que el actor no pudo haber sido subrogado."

La entidad impugnante se opuso a su estimación afirmando que la a actividad de instrucción de vuelo que venía siendo realizada por el actor para el Real Aeroclub continuó desarrollándose por parte de CANAVIA tras asumir la gestión del aeródromo. No hubo interrupción ni modificación sustancial en el objeto del servicio prestado, como tampoco en su forma de ejecución. La identidad de la unidad económica persiste, según el recurrente, lo que activa la aplicación del precepto legal citado.

El motivo se desestima. En el escrito de recurso viene la parte recurrente a adentrarse en un argumentario que pasa por desconocer y no respetar el contenido de los hechos que han sido declarados probados, para ofrecer un planteamiento que parte de presupuestos fácticos no recogidos en el relato histórico, sustentando sus razonamientos en afirmaciones que no vienen avaladas en los mismos, para incurrir de esta forma en un rechazable vicio procesal cual es la llamada " petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", defecto que se produce cuando el recurso parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida ( SSTS 8-11-2017, rec. 40/2017 - 3-5-2017, rec. 123/2016; 11- 2- 2016, rec, 98/2015; 3-2-2016; rec, 31/2015, entre otras muchas), lo que en el caso de autos se manifiesta en desconocer gratuitamente el contenido de los hechos probados de la sentencia que se recurre.

En efecto, en el presente caso la parte recurrente prescinde al hacer sus alegaciones del contenido de los hechos declarados probados, teniendo en cuenta circunstancias fácticas distintas, lo que no es posible en el ámbito de este recurso, pues el motivo del recurso amparado en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, tiene como presupuesto el que previamente se haya alcanzado un contexto fáctico que sea acorde con ello, sobre el que se pudiera aplicar las consecuencias jurídicas pretendidas en el recurso, de tal manera que dicho motivo puede quedar condicionado a esa previa aceptación del relato de hechos. Así, ni consta que la entidad Canavia viniera haciendo uso de las instalaciones gestionadas por el Real Aeroclub desde años antes, lo que sería irrelevante a los efectos que nos ocupan, pues lo que se sostiene por el magistrado de instancia y no se combate adecuadamente es que la entidad Canavia asumió la posición del Real Aeroclub en la gestión de las instalaciones aeroportuarias; ni consta que el Real Aeroclub continuara operando desde otras ubicaciones, desconociéndose de ser cierto tal dato desde cuándo y desde dónde.

En definitiva, que se está intentando fundamentar una denuncia jurídica sustentada en hechos que no son los que la sentencia recurrida ha declarado probados, es decir, sobre premisas fácticas que son diferentes a las expresamente declaradas y que no se han combatido en esta instancia Jurisdiccional, por lo que la censura jurídica expuesta no puede ser acogida.

Del relato fáctico se desprende que el recurrente prestaba servicios desempeñando dos distintos cargos, por los que era retribuido de forma específica: como jefe de vuelos y como HT de la ATO 028. Además, y como instructor de vuelo, percibía una cantidad por hora de instrucción, actividad que prestaba para distintas entidades. Esos "cargos" respondían a dos distintas actividades realizadas por el REAL AEROCLUB, como gestor del aeropuerto El Berriel, y como escuela E-ATO-028. La gestión del aeropuerto fue encomendada a la entidad CANAVIA en julio de 2022 y la renuncia definitiva a la escuela E-ATO-028 fue efectiva el día 3 de marzo de 2023. En definitiva, y de existir, la relación laboral que vinculaba al recurrente con la entidad REAL AEROCLUB, se extinguió definitivamente el 3 de marzo de 2023, fecha en la que desapareció la escuela a la que se vinculaba la condición de HT. Todo ello sin perjuicio de constar acreditado que pese al mantenimiento de la habilitación administrativa, la escuela de pilotos permaneció inactiva al menos desde el 6 de noviembre de 2020. Y fue la vigencia de la habilitación administrativa la que permitió que el recurrente realizara las certificaciones que hemos hecho constar en el relato fáctico, actividad que se ha de considerar esporádica y circunstancial, no vinculada al desarrollo continuado de una actividad profesional. No es posible la extinción de una relación extinguida o cuyos elementos subjetivos han variado. Y decimos esto porque consta documentalmente que el recurrente ha continuado prestando servicios para la nueva gestora del aeropuerto, como jefe de campo, (equivalente a jefe de vuelos) y como instructor.

QUINTO. Por idéntico cauce, denuncia el recurrente la infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores.

Considera la recurrente que no existe una modificación sustancial, sino un incumplimiento de las obligaciones que incumben al empleador de abonar puntualmente la remuneración pactada.

El impugnante se opuso a su estimación asumiendo el criterio del magistrado de instancia.

El motivo se desestima. La argumentación del magistrado de instancia es la que sigue: "...De los hechos probados resulta que el 6 de noviembre de 2020 la escuela de vuelo (ATO) dejó de funcionar y se comunicó al actor "la necesidad de dejar de abonar a partir de la fecha, los servicios correspondientes a jefatura de vuelos y HT". Esta decisión, afecta sustancialmente a las condiciones del trabajo del actor. No se puede considerar como un despido tácito, como pretende el real Aeroclub, dado que continuó prestando funciones como instructor de vuelo fuera de la escuela. Debe, en su caso, encuadrarse en el artículo 41 ET, dado que, como mínimo, afecta al sistema de remuneración (deja de cobrar el sueldo fijo correspondiente a HT de la ATO) y a sus funciones (deja de ser HT de la ATO). El plazo para accionar frente a la decisión de la empresa es de 20 días hábiles desde la notificación por escrito. El actor no interpuso demanda alguna, aquietándose a tal situación. Por tal motivo procede la estimación de la excepción."

Es decir, lo que mantiene el magistrado es que desde el 6 de noviembre de 2020 no se percibieron las retribuciones correspondientes al desempeño de los cargos de jefatura de vuelos y HT porque esos cargos dejaron de desempeñarse ante la inactividad de la escuela de vuelo (ATO). En principio, y conforme a la argumentación del juzgador, nos encontraríamos ante una modificación sustancial que afecta al desempeño de las funciones del trabajador por razones productivas, manteniendo las funciones de instructor, y con una evidente repercusión retributiva. Sea acertada o no la conclusión del juzgador, lo cierto es que el recurrente no combate adecuadamente la estimación de la excepción de caducidad.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

a) Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

b) Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

El recurrente, afirma la existencia de un incumplimiento de la obligación retributiva que incumbe al empresario sin justificación alguna, lo que implicaría el efectivo desempeño de los servicios encomendados o la falta de ocupación efectiva por causa imputable al empleador. Sin embargo, la premisa de la que parte el magistrado de instancia y que no ha sido combatida, es que las funciones no se desarrollaron por causa determinada vinculada a la inactividad de la escuela ATO, lo que fue comunicado, conocido y consentido por el trabajador durante más de tres años. La deficiente articulación del motivo ante la inadecuada impugnación de las circunstancias en las que se basa la construcción de la figura jurídica de la modificación sustancial de condiciones, conducen a la desestimación del motivo. En cualquier caso, la resolución de este concreto motivo carecería de efecto útil, vista la estimación del anterior.

El recurso se desestima. Sin costas.

Vistos los artículos legales y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Matías contra la Sentencia 000081/2025 de 20 de febrero de 2025 dictada por el Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria sobre Extinción de contrato, la cual confirmamos íntegramente. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/ el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta:

IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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