Sentencia Social 46/2026 ...o del 2026

Última revisión
24/03/2026

Sentencia Social 46/2026 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4077/2025 de 12 de enero del 2026

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Tiempo de lectura: 74 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Enero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE FERNANDO LOUSADA AROCHENA

Nº de sentencia: 46/2026

Núm. Cendoj: 15030340012026100094

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2026:106

Núm. Roj: STSJ GAL 106:2026

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA - M

SENTENCIA: 00046/2026

PLAZA DE GALICIA, S/N 15071 A CORUÑA

Teléfono Nº 981182171

NIG:15036 44 4 2024 0001512

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0004077 /2025

Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000744 /2024

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Carlos Alberto

ABOGADO/A:ALEJANDRO MANUEL PORTEIRO URIBARRI

RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:ELIAS SANCHEZ FERNANDEZ-TREJO

ILMOS. SRS. MAGISTRADOS

D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

D. JORGE HAY ALBA

D. JOSÉ ANTONIO MERINO PALAZUELO

En A Coruña, doce de enero de dos mil veintiséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, el T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación Nº 4077/2025, formalizado por el letrado don Alejandro Manuel Porteiro Uribarri en nombre y representación de Don Carlos Alberto, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Ferrol en el Procedimiento Nº 744/2024, seguidos a instancia de Don Carlos Alberto frente a DIRECCION000), representada por el letrado don Elías Sánchez Fernández-Trejo, con intervención en juicio del Ministerio fiscal, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.Don Carlos Alberto presentó demanda contra DIRECCION000), siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha quince de abril de dos mil veinticinco.

SEGUNDO.En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- D. Carlos Alberto ha venido prestando sus servicios profesionales como director de clínica para 1a empresa demandada, a jornada completa y con contrato indefinido, con una antigüedad de 20 de febrero de 2017 ( por subrogación de empresa) , con la categoría profesional-reflejada en nómina de Director de clínica, y con un salario mensual, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias, de 3.441 € brutos incluyendo comisiones, siendo el centro de trabajo principal- el situado en DIRECCION001 ) ( DIRECCION000) en DIRECCION002. El convenio de aplicación a mi puesto de trabajo, a razón de la subrogación de mi contrato de trabajo (anteriormente en DIRECCION003), es el convenio colectivo de DIRECCION004. El salario de 3.441 euros brutos es el que ha de tenerse e cuenta, en su caso, para el cálculo de la indemnización y para los salarios de tramitación. El demandante ha desarrollado funciones de responsable de clínica en según contrato temporal con clínica DIRECCION005, para desarrollar sus funciones de responsable de clínica en DIRECCION006, de DIRECCION007 del 19.3.24 al 18.6.24, con jornada parcial, doc. 9 actora que doy por reproducido.- Consta baja voluntaria 31.5.2025 por correo electrónico de esa misma fecha que doy por reproducido.- bloque doc. 5 actora- [Docs. 5, 6, 9 y 10 de la actora y docs. 10, 11 y 20 demandada] - SEGUNDO. - El día 14 de octubre de 2024 la empresa le notificó al actor carta de despido con fecha de efectos de1 mismo día. El motivo alegado es despido disciplinario. -Doy por reproducido el contenido de la carta por constar aportada a los autos.- Ha quedado acreditado que el demandante realizó las conductas que se le imputan en la carta de despido, en concreto: 1.- "En el presupuesto de la paciente Mariana, con NUM000. Con fecha 18 de septiembre, esta paciente se reunió con la delegada de operaciones Lourdes con la finalidad de revisar su presupuesto y tratamiento diagnosticado, y esta le informa que disponía de un descuento de la "Xunta", sin embargo, una vez revisado todo, la delegada se percató que Usted le había asignado un descuento del 25% establecido y utilizado únicamente para personal miembro del cuerpo y fuerza de seguridad del Estado, y obviamente la paciente no pertenecía al gremio. Como puede verse en el siguiente recorte, la paciente de avanzada edad tenía marcado en Ulyses un descuento e incluida en un colectivo que no le correspondía, para beneficiarla de una importante reducción en el coste final del tratamiento. (...). Asimismo le realizó "un presupuesto sin diagnostico oficial dado por el cirujano.(...). En cuanto a la atención al paciente, Usted debe recibir a los pacientes (...), anotando el diagnóstico y tratamiento enunciado por el doctor durante la exploración en gabinete, dando un refuerzo al tratamiento indicado por el doctor, (...). "Usted ha estado realizando los presupuestos sin que previamente hubiera sido revisado y diagnosticado un tratamiento por el cirujano. Con fecha 20 de mayo de 2024, esta paciente acudió por primera vez a la clínica. Fue atendida por la doctora generalista ( Angustia), la cual le realizó una exploración inicial del estado bucodental, derivando a la paciente al implantólogo, al detectar que debía realizarse extracciones para la colocación de implantes y posterior extracción. En la ficha de la paciente se detecta que con fecha 27 y 29 de mayo, solo tiene citas con dirección, es decir con Usted, donde elaboró presupuestos para dicha paciente, pero sin realizarse el previo y oportuno diagnostico por el cirujano." "Tras realizar siete versiones de presupuestos para la paciente con diferentes tratamientos e importes, se observa que le realizó mal el presupuesto, puesto que no se le había incluido la prostodoncia de la arcada superior. Aceptando la paciente ese mismo presupuesto con fecha 27 de mayo. La paciente acudió a sus cirugías los días 19 y 26 de junio, pero al no encontrarse en correctas condiciones, no se le pudo hacer dicha cirugía. Siendo Usted conocedor durante estas citas, que el presupuesto de la paciente estaba mal realizado, porque la auxiliar del laboratorio se lo advirtió. Indicando que no podía continuar con el trabajo, debido a que el tratamiento no estaba bien presupuestado. Esta trabajadora nos informa que Usted le contestó que lo dejara así, que ya lo arreglaría Usted, pero días después con fecha 5 de julio se dio de baja médica.(...) "con fecha 9 de septiembre Usted se puso en contacto con su delegada de operaciones, Lourdes, para solicitarla ayuda, informándola que tenía un problema con un presupuesto del que "se acababa de enterar" y proponiendo como solución una serie de irregularidades como el no pasar actos clínicos al doctor, aplicar descuentos no permitidos por la compañía...a lo que su delegada de operaciones le contestó que se lo enviara por escrito, ya que le estaba proponiendo "Por lo que, en este caso Usted realizó una pésima gestión con el tratamiento de la paciente, que le resumimos a continuación: Realizó el presupuesto sin diagnostico oficial dado por el cirujano. -Realizó mal el presupuesto, sin añadir la prostodoncia de la arcada superior y más tratamiento realizado. -Dio la orden de modificación de presupuesto y traspaso de saldo con líneas de tratamiento diferentes, el mismo día de la cirugía. -Dio orden de devolución de actos clínicos de hueso y membrana pasados al cirujano porque según Usted, le dijo el cirujano que no lo había puesto, cuando en la HC consta ROG y quistectomia". 2.- "NHC NUM001 Dolores. Paciente a la que incluye en el colectivo "Guardia Civil" sin pertenecer al gremio. Le presupuesta Usted un tratamiento con fecha 26 de abril de 2024 y días después con fecha 6 de mayo de 2024 le realiza un nuevo presupuesto para un tratamiento no diagnosticado en esas fechas. La paciente en su historia tiene anotaciones respecto a la toma de medicación contraindicada para la colocación de implantes, pero Usted le presupuesta implantes, una vez que este último es aceptado, el 5 de junio de 2024 se le realiza otro saneamiento en el que quita saldo del presupuesto anterior y lo traspasa a este. En posteriores citas médicas de la paciente, se puede observar que la doctora Macarena deja anotaciones en la historia clínica, indicando que es un caso del que no sabe quien dio el diagnostico, dejando claro la complejidad del mismo". 3º.-"-NHC NUM002 Francisco. Paciente a la que realiza un presupuesto con fecha 21 de junio de 2024, esta lo acepta y con fecha 25 de junio se bloquean líneas de tratamiento de fase quirúrgica. Este mismo día deja el saldo de los implantes para pasar a otro presupuesto. 4º"-NHC NUM003 Víctor. Al paciente le realiza un presupuesto (nº NUM004) con fecha 25 de abril de 2024, con los conceptos de "complemento producción terminada DIRECCION003", por importe de 2.500 €, con la única finalidad de cobrarle al paciente y luego dejar el presupuesto bloqueado, para traspasarlo después a un presupuesto de Implantes (nº 507), este sin diagnostico exacto, pues el doctor general indica valorar por cirujano y no hay diagnostico ni anotaciones del mismo. 5º.- "sus responsables directos nos han informado que debido a su deficiente gestión como director del centro se han revisado varios historiales detectando una infracción grave dentro del presupuesto del paciente fallecido Gabino con NUM005. En el historial del paciente detectan que el paciente falleció durante el verano de 2023, los familiares se pusieron en contacto con Usted con la finalidad de recuperar de alguna manera en dinero que el paciente habría abonado por los tratamiento aún pendientes de realizar, sin embargo este dinero no pudo ser devuelto, debido a que el saldo era DIRECCION003 (esto quiere decir que el paciente abonó el tratamiento en la clínica de origen DIRECCION003 y tras la compra de la clínica por esta sociedad, el paciente mantenía el saldo con la posibilidad de continuar realizándose sus tratamientos en la nueva clínica).Por lo que, al revisar los historiales, se detecta en el de este paciente que el saldo de 314 € del difunto, lo había traspasado a una ortodoncista que nada tenía que ver con este paciente, por lo que el saldo había sido utilizado y abonado para la realización de los tratamientos de otro paciente que, en este caso, era de ortodoncia." Respecto al párrafo que dice "el propio doctor Luis Antonio informó a su delegada que estaba cansado de trabajar gratis en su clínica, haciéndole continuos favores y reclamando el coste de la regeneración del tratamiento de la paciente con NUM000 que según Usted no reclamaría", lo que ha quedado probado es que el Doctor Luis Antonio estaba disconforme con la operativa de la clínica de cobrarle o descontarle el importe de materiales presupuestados pero que finalmente no eran utilizados, algo que ocurre habitualmente. Y que es cierto, que también es habitual que él esté dispuesto a no cobrar algo al paciente, y por lo tanto hacerlo gratis, cuando hay un presupuesto donde él ya va a obtener un beneficio al ejecutarlo, y aquello que no cobra es accesorio. [Doc. 14 de la actora, docs. 2 a 6 y 17 demandada, testificales de Sra. Lourdes y Sr. Luis Antonio] - TERCERO.- La empresa no tenía conocimiento de las prácticas irregulares de D. Carlos Alberto, ya que era el máximo responsable en el centro de DIRECCION002, no necesitaba autorización ni visado por ningún superior para elaborar sus presupuestos y las auditorías periódicas que hace la empresa verifican otros datos, tales como biomaterial, laboratorio, tratamientos de doctores... No es hasta el 9 de septiembre de 2024, cuando a raíz de la llamada y posterior email que envía D. Carlos Alberto a la delegada de operaciones -Dª Lourdes-, que ejercía las funciones de éste durante su IT, da cuenta a sus superiores, pide una auditoría y empieza a investigar las gestiones de un par de meses antes de julio de 2024, ya que le parece muy extraño lo que le comenta Carlos Alberto primero por teléfono, y después a petición de la Sra. Lourdes, en el mail. En la llamada Carlos Alberto comunica a la Sra. Lourdes que ha cometido un error grave en el presupuesto del HC 2871, que es de una familiar suya, no había incluido la prostodoncia de la arcada superior (coste de unos 5.000 euros aproximadamente) y, le propone como solución "devolución de actos clínicos", aplicar descuentos no permitidos por la compañía. Por lo que Dª Lourdes, le contesta que no puede hacer lo que le pide, que le envía un email explicativo. Es a partir de esta fecha. 9.9.24 cuando la Sra. Lourdes toma conocimiento de la gravedad de la conducta de D. Carlos Alberto e inicia la investigación. [Doc. 7 demandada, Testifical Sra. Lourdes, y Sra. Antonia] - CUARTO.- D. Carlos Alberto cumplía los objetivos empresariales y así era reportado con email de enhorabuena y felicitación por parte de la responsable de RRHH. Carlos Alberto inició IT el 5 de julio de 2024. No consta que la empresa conociese el diagnóstico de la IT, ni si ésta era de larga duración o no. De hecho, constan los WhatsApp de RRHH interesándose por el actor, así como preguntando por la estimación de la duración de la IT. Consta whattsApp de 19.8.24, en el que se le pregunta si sabe aproximadamente cuándo será su reincorporación, ya que si no tiene una previsión tendrán que sustituirlo. D. Carlos Alberto tiene reconocido un grado de discapacidad del 36% desde 18.3.22 -doy por reproducido doc. 7 actora.- Disfrutó de la baja de paternidad, habiéndola partido en dos periodos, siendo el primero el 9 de junio de 2023, hasta el 3 de agosto de 2023, y el segundo periodo desde el 20 de noviembre de 2023 hasta el 14 de enero de 2024. Reclamó el salario adeudado y derivado de la subrogación empresarial por importe de 4.881,16 euros en el año 2022, por medio de un correo electrónico. Se trata de una deuda de la anterior empleadora del demandante, en el concurso de acreedores de DIRECCION003 del año 2021, el acuerdo fue que la empresa entrante asumiría las deudas con los trabajadores no abonadas por el Fogasa. Hasta el mes de diciembre del año 2022 no se obtuvo por parte de la administración concursal el fichero definitivo de la deuda de todos los trabajadores subrogados. Por informe médico de neurología de 26 de noviembre de 2024 consta el diagnóstico al actor de "migraña crónica refractaria", "esta enfermedad es causa de grave discapacidad con repercusión en actividades diarias tanto domiciliarias como laborales". [docs. 3, 4, 5, 7, 11 y 13 de la actora y docs. 12, 13, 14, 15 demandada, testificales Sra. Cecilia] - QUINTO.- Las funciones del Director de clínica vienen recogidas en el doc. 16 demandada, que doy por reproducido, entre las que destacan: En gestión comercial y marketing le corresponde la dirección y control de la función comercial, la ejecución del proceso de venta y facturación a pacientes; en gestión médica, la gestión y supervisión de operaciones médicas de la clínica, reporte de calidad de tratamientos, incidencias de pacientes, repeticiones, devoluciones, etc. En gestión de operaciones le corresponden entre otros el control y la revisión de facturas, la gestión de incidencias, reclamaciones, traspasos y devoluciones, participación en el proceso de primera consulta en gestión financiera. El control de caja y de tesorería Clínica; en gestión de RRHH le corresponde la comunicación de los estándares y el seguimiento al equipo para su cumplimiento, exigencia del cumplimiento de horarios y el código de conducta del centro de trabajo, aseguramiento de los valores, comportamientos clave y políticas de compilance de la compañía, etc. [doc. 16 demandada, testificales Sra. Lourdes y Doctor Luis Antonio] - SEXTO.- La auditora interna -Doña. Mariola-, que se solicitó una auditoría concreta el 9 septiembre del año 2024 y se hace en enero del 2025. Hicieron una selección aleatoria de distintos tratamientos efectuados en la clínica y una de las historias clínicas, así revisada, coincide con una de las especificadas en la carta de despido, en concreto la 2483, respecto de esta historia clínica pudieron comprobar que hubo tres presupuestos no introducidos en el sistema, que posteriormente hubo otros tres presupuestos que sí se subieron al sistema y que, la propia doctora Irene hizo constar que ella no había hecho los dos diagnósticos que constaban en la historia clínica hechos por ella, que la primera vez que ve a la paciente es el día 3 del mes de junio, que no puede realizar ningún diagnóstico debido a la complejidad del caso. [docs. 3, 17 y testifical Sra. Antonia -hago constar que del doc. 17 y testifical Sra. Antonia sólo se valora lo relativo al HC 2483] - SÉPTIMO.- las conductas imputadas en la carta de despido al demandante son constitutivas de infracción muy grave, ha sido recogido en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los trabajadores y en el artículo 59 del convenio de aplicación en el apartado 2 y en el 16. -los doy por reproducidos en aras de la brevedad.- [Estatuto de los trabajadores y documento 6 de la actora y documento 20 de la demandada]. - OCTAVO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal de los trabajadores. [No controvertido] - NOVENO.- Se ha intentado la conciliación previa. [No controvertido]".

TERCERO.En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se DESESTIMA la demanda presentada por Don Carlos Alberto contra la empresa demandada DIRECCION000. y, en consecuencia, absuelvo a la demandada de todas la pretensiones formuladas en su contra.".

CUARTO.Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación letrada de Don Carlos Alberto, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en este T.S.J.GALICIA SALA DE LO SOCIAL en fecha 11/08/2025.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.Con la pretensión principal de nulidad de actuaciones, con reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de inicio de fase probatoria, o subsidiariamente, se estimen las pretensiones de la demanda rectora de actuaciones donde se reclamaba con carácter principal la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales con una indemnización de 10.000 euros por daño psicológico más 15.000 euros por demora en la recuperación y de 20.000 euros por cese previo en otra clínica, y subsidiariamente, la declaración de improcedencia, el trabajador demandante anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra a) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, al amparo de su letra b), la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas. También solicita la unión de ciertos documentos.

Opuesta a los expuestos motivos de suplicación, la empresa demandada, ahora recurrida, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia; también se opone la impugnante a la unión de documentos pedida de adverso.

El Ministerio fiscal, que intervino en el juicio a los efectos del enjuiciamiento de la pretensión de nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, solicitó la desestimación de esa pretensión de demanda.

SEGUNDO.Hemos de comenzar nuestra Sentencia por la resolución de la unión de documentos solicitada en el escrito de interposición del recurso de suplicación. Los documentos cuya unión se solicita son: (1) una "declaración jurada" sobre determinados hechos y valoraciones clínicas hecha por una extrabajadora de la clínica DIRECCION000 DIRECCION002 donde prestó servicios como odontóloga desde el año 2014 hasta el año 2024, que se hace "bajo juramento de veracidad y para los efectos legales oportunos", alegando, entre otras cosas, "que no asistí a declarar como testigo al juicio del actor el 09/04/2025 por motivos estrictamente personales"; y (2) una declaración del propio trabajador recurrente en la cual se desea "dejar constancia de algunos hechos y consideraciones desde mi perspectiva personal y profesional". Pues bien, esos invocados como documentos no entran dentro de aquellos documentos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, son admisibles en trámite de recurso de suplicación, a saber, "alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental".

No entran esos invocados como documentos dentro de aquellos documentos que, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, son admisibles en trámite de recurso de suplicación: (1) En primer lugar, porque son simples declaraciones de una testigo y del propio trabajador recurrente que, por muy traspuestas al papel que estén esas declaraciones, no son documentos en sentido técnico procesal, que es lo que se exige en la norma procesal. En segundo lugar, porque, aún valoradas como simple declaraciones documentadas, no se han emitido a presencia de fedatario público, ni sometido a contradicción en el momento de su deposición, con lo cual carecen de fuerza de convicción ante un tribunal, o, usando la terminología de la norma procesal, no son decisivas. En tercer lugar, porque, en cuanto a la declaración de la testigo, no se trata de una declaración que, por motivos no imputables al ahora recurrente, no se hubiera podido proponer en el trámite de instancia (de hecho, ni se propuso), o, de haberse propuesto, no se hubiera podido practicar (de hecho, no constan motivos para la incomparecencia ajenos a la diligencia del recurrente, sin que la referencia a motivos personales de la propia declarante contenida en la misma declaración sin realizar más precisión sea equivalente a esos motivos ajenos a la diligencia del recurrente). Y, en cuarto lugar, porque, en cuanto a la propia declaración de parte, esta ha tenido la posibilidad de incluir en su escrito de interposición del recurso de suplicación todas aquellas consideraciones que estimase oportunas (y debemos añadir que su letrado efectivamente ha hecho en el cumplido escrito presentado).

TERCERO.Respecto a la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, se alega la infracción de los artículos 81.4 en relación con los artículos 94.2 y 90.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con el artículo 24 de la Constitución Española, vulneración principio tutela judicial efectiva y vulneración principio de contradicción, argumentando, en aras a la pretensión principal del recurso relativa a la nulidad de actuaciones, que: (1) el ahora recurrente solicitó en su demanda se requiriese a la demandada para la aportación de los "informes mensuales de porcentaje de consecución de ventas de clínica DIRECCION002 y clínica DIRECCION007 desde enero de 2024 hasta 30 de septiembre de 2024", "los KPIS (datos estadísticos de venta y descuentos en clínica) de mi representado", "(la) relación de nóminas desde Enero de 2024 hasta 14 de octubre de 2024", "(los) informes clínicos de los clientes/pacientes reflejados en la carta de despido", "(la) relación de personal en clínica de Enero a julio de 2024, especificando los titulados en la realización de pruebas radio diagnósticas"; (2) se admitieron esas pruebas mediante Decreto de 9 de diciembre de 2024; (3) el ahora recurrente solicitó a 2 de abril de 2025 se insistiese en el requerimiento para la aportación de las pruebas, lo que se admitió mediante Decreto de 4 de abril de 2025; (4) el 9 de abril de 2025 en el acto del juicio oral la demandada presenta las nóminas y los expedientes clínicos, lo que motivó como cuestión previa un alegato acerca de la no aportación de la documental con carácter previo al juicio; y (5) en consecuencia, no hubo posibilidad efectiva de examinar en el mismo acto de juicio la prueba aportada por la empresa en ese mismo acto de juicio, incluyendo el "informe muy extenso de auditoría interna", a lo que se une que la juzgadora de instancia ha dado especial valor a una testigo que "no es una testigo imparcial, sino que fue precisamente la instructora del procedimiento disciplinario que dio lugar al despido del actor", sin contraposición con el testimonio del propio recurrente, que no fue propuesto por la demandada, ni por el Ministerio fiscal, lo "que se hace extensivo a la limitación temporal exigida por la Juzgadora en fase de conclusiones (8 minutos) respecto de un extenso interrogatorio y compleja y amplia documental presentada en acto de juicio".

Tal impugnación procesal no puede prosperar. Ante todo, el recurrente alega cuestiones que, a su entender, han producido indefensión, pero que, de ser atendibles, no se reconducirían a una misma infracción de norma procesal pues no es lo mismo invocar que se generó esa indefensión porque no se aportó anticipadamente al juicio la prueba documental requerida como anticipada, y así admitida por el órgano judicial (lo que, de ser atendible, constituiría una vulneración del derecho a la prueba documental), que invocar que no hubo tiempo para analizar esa prueba en el momento del juicio oral, en particular por lo voluminoso de la prueba y por la limitación a 8 minutos de las conclusiones (lo que, de ser atendible, constituiría una vulneración del derecho a la contradicción), que no se le dio al recurrente la oportunidad de declarar (lo que, de ser atendible, constituiría una vulneración del derecho a la prueba de confesión), o que la juzgadora de instancia ha dado mayor credibilidad a una testigo que, a juicio del recurrente, no es imparcial (lo que, de ser atendible, constituiría una vulneración de la motivación de la sentencia de instancia). Resulta esto relevante porque, bajo la invocación como cuestión previa en el acto del juicio oral de un alegato acerca de la no aportación de la documental con carácter previo al juicio, se pretende ahora ofrecer un paraguas para otras supuestas causas de indefensión que, sin embargo, no se encuentran incluidas en ese alegato tanto por razones objetivas (las supuestas vulneraciones no son objetivamente lo mismo) como por razones procedimentales (las supuestas vulneraciones se han producido en distintos momentos procesales y las invocadas en un momento procesal determinado no incluyen a las que se puedan producir después). Ello supone que, respecto a ellas, falta la protesta en tiempo y forma que posibilitaría que fueran alegadas ahora como motivo de suplicación.

Ya centrando nuestra atención en el único alegato de indefensión amparado en la referida cuestión previa, o sea el alegato de la no aportación de la documental con carácter previo al juicio, se trata, en efecto, de un incumplimiento por la empresa demandada de sus obligaciones de aportación anticipada de la prueba requerida como anticipada por el órgano judicial. De estar vigente en el momento de estas actuaciones el actual artículo 82.5 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, que obliga a que, en la citación para el juicio oral, se requiera el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, con diez días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial de que intenten valerse, la solución sería la imposibilidad de considerar la prueba no presentada con esa antelación. Pero a la fecha de la citación para el juicio oral (acaecida en 2024), era imposible que esa citación contuviese un requerimiento con unas tales consecuencias, como sí se permite desde la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero (con efectos de 3 de abril de 2025).

Situándonos en la legalidad procesal aplicable ratione temporis a las presentes actuaciones, esa consecuencia tan radical de imposibilidad de aportar documental o pericial no era defendible porque no estaba prevista legalmente más allá de los casos en que se pueda apreciar un abuso de derecho ( artículo 75 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social) , que ni se alega ni a primera vista concurre en la conducta procesal de la empresa demandada. Ni siquiera era defendible una eventual apreciación de ficta confessio porque la prueba documental y pericial finalmente se ha presentado en el acto del juicio oral. Tampoco la Sala aprecia que con esta actuación se le haya causado al recurrente una situación de indefensión porque, si bien se ha planteado como cuestión previa la falta de aportación anticipada de la documental y pericial requeridas en la demanda rectora de actuaciones, a esa alegación no se han añadido otras que hubieran permitido subsanar esa eventual indefensión, como sería reclamar más tiempo para examinar la prueba o para concluir comentando esa prueba, lo que, de haberse hecho, habría posibilitado una decisión judicial resolviendo sobre la concesión de más tiempo o sobre la admisión de conclusiones escritas después del juicio en los términos legalmente previstos para las pruebas documentales o periciales voluminosas o de especial complejidad, y solo entonces una eventual negativa judicial ante la supuesta falta de tiempo sería impugnable, e incluso tendría éxito si se verificase que estuviésemos ante uno de esos casos de pruebas documentales o periciales voluminosas o de especial complejidad.

CUARTO.Respecto a la revisión de los hechos probados, el trabajador recurrente pretende las siguientes revisiones fácticas de los hechos probados:

1ª. La modificación del hecho probado segundo para pasar a decir lo siguiente: "El día 14 de octubre de 2024 la empresa le notificó al actor carta de despido con fecha de efectos de1 mismo día. El motivo alegado es despido disciplinario. Doy por reproducido el contenido de la carta por constar aportada a los autos. Del resumen ejecutivo auditor del Documento 17 aportado por la demandada se desprende que la auditoría presencial empieza el 8 de enero y termina el 10 de enero de 2025. El periodo analizado es el año 2024. Informe Ejecutivo: Resumen: Áreas Todas: Desde el Dpto. Operaciones / Comercial de la zona solicitan una auditoría para la clínica de El DIRECCION002. Han detectado que respecto al director de clínica Carlos Alberto (causa baja según Ulyses el 14.10.24), tienen indicios de irregularidades de gestión comercial en: Presupuestos. Traspasos de saldo entre pptos. Devoluciones y paso de actos clínicos. Descuentos colectivos. Tras revisar las áreas señaladas por el Dpto. Operaciones / Comercial, se han encontrado dos pacientes con irregularidades de presupuestado. En la revisión a los descuentos de colectivos, aunque se han encontrado indicios de posible utilización incorrecta en esta área, por las condiciones de las clínicas sobre su uso, no se puede avanzar en su análisis. Tras revisar en Ulyses los Actos Clínicos (AC) devueltos no hemos encontrado en 2024 ninguno y en 2023 solo hay para un paciente y es por fracaso de tratamiento y traspaso de saldo a otra clínica. Respecto al paso de AC de forma fraudulenta a doctores, al no tener más datos (doctor que ha recibido estos actos clínicos o mes en el que la irregularidad ha sido realizada), no hemos podido analizar esta área. Respecto al párrafo que dice «el propio doctor Luis Antonio informó a su delegada que estaba cansado de trabajar gratis en su clínica, haciéndole continuos favores y reclamando el coste de la regeneración del tratamiento de la paciente con NUM000 que según Usted no reclamaría», lo que ha quedado como probado es que el Doctor Luis Antonio estaba disconforme con la operativa de la clínica de cobrarle o descontarle el importe de materiales presupuestados pero que finalmente no eran utilizados, algo que ocurre habitualmente. Y que es cierto, que también es habitual que él esté dispuesto a no cobrar algo al paciente, y por lo tanto hacerlo gratis, cuando hay un presupuesto donde él ya va a obtener un beneficio al ejecutarlo, y aquello que no cobra es accesorio". La modificación fáctica se sustenta en el informe de auditoría realizado con posterioridad al despido y aportado por la empresa y se justifica en que, en vez de reproducir el contenido de la carta de despido como se hace en el relato fáctico judicial, lo más procedente es recoger cuál es de ese contenido es el que ha sido revisado por la auditoría para apreciar su existencia.

Tal modificación fáctica debe ser desestimada. Ante todo, el recurrente parte de la consideración de que el relato fáctico judicial se limita a transcribir el contenido de la carta de despido, y esa consideración no es acertada porque lo que se afirma en el propio relato fáctico judicial es que "ha quedado acreditado que el demandante realizó las conductas que se le imputan en la carta de despido", y "en concreto" las que se expresan, y aunque es verdad que la redacción de las que se expresan sigue en gran medida la redacción usada en la carta de despido, ello no nos puede inducir al error de concluir que se está transcribiendo el contenido de la carta de despido, pues lo que se está declarando como probado son las conductas imputadas en la carta de despido. Únicamente la juzgadora de instancia no considera como probada en los términos de la carta de despido la conducta en la cual está implicado el Dr. Luis Antonio, y de ahí precisamente que se diga que, respecto al párrafo donde se alude a ese doctor en la carta de despido, lo declarado como probado en la sentencia de instancia es algo parcialmente distinto a lo expresado en la carta de despido. En todo lo demás, las conductas expresadas en la carta de despido y en los mismos términos en que la carta se expresa, se declaran conductas probadas.

Para avalar esa declaración de hechos probados, la juzgadora de instancia, además de reflejar al final del hecho probado cuáles han sido los medios de prueba en que se ha sustentado ("Doc. 14 de la actora, docs. 2 a 6 y 17 demandada, testificales de Sra. Lourdes y Sr. Luis Antonio"), en la fundamentación jurídica de su sentencia (dando cumplimiento a la obligación de motivación con respecto a la resultancia fáctica recogida en el artículo 97.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social) especifica más detalladamente cuáles han sido las justificaciones que le han conducido a esa conclusión probatoria (en concreto, en el apartado II del fundamento de derecho tercero, en las páginas 15, 16 y 17).

Resulta oportuno recordar ahora sintéticamente cuáles han sido esas justificaciones probatorias desplegadas en la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia. Con respecto a las irregularidades en el historial clínico de la Sra. Mariana, la documental le permite apreciar a la juzgadora de instancia que "se le aplicó un porcentaje de descuento del 25 % por pertenecer a la Policía Nacional, cuando ha quedado acreditado que esto no es así, así como que no existe diagnóstico de ningún cirujano previo a las varias versiones de presupuesto realizadas por el Director, así son los presupuestos hechos sin diagnóstico entre el 22 de mayo y el 27 de mayo de año 2023". Para alcanzar estas conclusiones valora "la testifical de doña Lourdes, de cuyo testimonio no se duda, sus respuestas fueran serias, creíbles y ausentes de ánimo espurio, (quien) explicó que justamente cuando recibió la llamada del demandante (sobre el 9 o 10 de septiembre de 2024) relativo al presupuesto de la señora Mariana, fue cuando le saltaron las alarmas". Ante tal circunstancia, la Sra. Lourdes declara que le pidió al demandante explicación y " Carlos Alberto le explica -correo de 9 de septiembre de 2024- que cometió un error debido a que hizo entre seis o siete cambios en el momento de la explicación del tratamiento en el despacho a la paciente y, que, incluso revisándolo se le pasó por completo el no ver que faltaba la prótesis definitiva superior, y considera que la solución está en aplicarle el mayor descuento posible, que es el 25 %".

También valora la juzgadora de instancia, en relación con las irregularidades en el historial clínico de la Sra. Mariana, la testifical del Dr. Luis Antonio, "de cuyo testimonio no se duda". Dicho testigo ciertamente admitió "que él en ocasiones estaba de acuerdo en no cobrar algún trabajo cuando ya obtenía una remuneración y un beneficio del tratamiento pautado y ejecutado ... esto era una práctica habitual". Pero también admitió que "la elaboración de varios presupuestos anteriores al diagnóstico del odontólogo o del médico generalista ... «no podía ser», «que el presupuesto requiere el diagnóstico previo» -los entrecomillados no significan exactitud literal con lo declarado- y que desconocía que D. Carlos Alberto efectuase presupuestos sin previo diagnóstico".

Igualmente, la juzgadora de instancia toma en consideración, de nuevo valorando el testimonio de la Sra. Lourdes, que "(era) conocedor D. Carlos Alberto durante estas citas (de la Sra. Mariana), que el presupuesto de la paciente estaba mal realizado, porque la auxiliar del laboratorio se lo advirtió", y aunque esta auxiliar no ha depuesto como testigo, esta situación la ha manifestado la Sra. Lourdes que además explicó que cuando preguntaba al personal de la clínica sobre estas irregularidades la respuesta era «buff ... eso son cosas de Carlos Alberto».

Con respecto a las irregularidades en otro de los historiales clínicos expresados en la carta de despido (el 2483), la juzgadora de instancia valora que en el mismo aparecen diversas notas de la Dra. Irene donde se dice que "la paciente presenta varios presupuestos con su nombre, con diagnósticos que ella no ha realizado", lo que fue ratificado en el juicio por la Sra. Lourdes. No desconoce la Sala que la Dra. Irene es quien firma la declaración cuya unión a los autos se ha solicitado en el escrito de interposición del recurso de suplicación; pero ya hemos desestimado su unión, y ello en base, y conviene recordarlo, de que, dijese lo que dijese en esa declaración, la misma no se había prestado con fe pública ni sometida a contradicción, con lo cual no tiene valor como fuente de prueba fiable, aparte de que no justifica por qué no se la llamó a juicio si tan decisiva era, según el recurrente, su declaración a efectos decisorios.

Las irregularidades en otras dos historias clínicas (la 290 y la 2835) son similares a las anteriores (presupuesto inicial por "unas líneas de tratamiento inventadas" según se expresa la propia juzgadora de instancia, con un "complemento producción atrasada DIRECCION003" que no era aplicable, y elaboración de otro presupuesto "sin diagnóstico de odontólogo, no de generalista y se traspasa el saldo"), y la juzgadora de instancia sustenta su relato fáctico en la misma prueba (la propia historia clínica y la explicación dada por la Sra. Lourdes).

Con respecto a las irregularidades en el último de los historiales clínicos alegadas en la carta de despido (el 2835), la juzgadora de instancia valora la declaración de la Sra. Lourdes de que "inicia esta comprobación porque la avisan de la clínica que ha llamado una persona señalando que tiene un saldo a su favor que no se le ha devuelto, habiendo fallecido el paciente", y, verificadas las circunstancias de este historial clínico, declara que " Carlos Alberto ha utilizado ese saldo para un acto clínico diferente y, así consta que para la ortodoncista, habiendo preguntado en recepción porque habían hecho dicho traspaso, se le contesta que por «orden de Carlos Alberto» -los entrecomillados no significan exactitud literal con lo declarado-", lo que supone una valoración de la testifical, apoyada con el propio historial médico, que se corresponde con las reglas de sana crítica.

Frente a esta cumplida valoración de la prueba practicada en relación con los incumplimientos imputados en la carta de despido, el recurrente pretende, a través de esta primera revisión fáctica, limitar el alcance de lo declarado probado atendiendo a las conclusiones del informe de auditoría realizado con posterioridad al despido. Pero es que ese informe no valoró todas las sospechas de irregularidad, y así se detalla en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia donde se dice que "hicieron una selección aleatoria de distintos tratamientos efectuados en la clínica y una de las historias clínicas, así revisada, coincide con una de las especificadas en la carta de despido, en concreto la 2483". O sea, ni la empresa pretendió a acreditar todos los incumplimientos de la carta de despido solamente con ese informe de auditoría, ni esos incumplimientos se han considerado acreditados solo en base a ese informe. Hemos de añadir, además, que las conclusiones acerca de la historia clínica revisada en el informe de auditoría no se recogen en el relato fáctico alternativo, aunque, en todo caso, sí aparecen reflejadas en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia cuya revisión fáctica no se ha solicitado por el recurrente, con lo cual los incumplimientos relacionados con dicha historia clínica quedarían acreditados tanto por la documental y pericial, como por la auditoría.

En conclusión, si la juzgadora de instancia no se ha basado en el informe de auditoría para alcanzar las conclusiones fácticas expresadas en el decisivo hecho probado segundo, sino que se ha basado en prueba documental y valoración de testifical (y hemos de decir que principalmente se ha basado en esa prueba pues la auditoría solo se refiere a las irregularidades en una de las historias clínicas de las cinco irregularidades en otras tantas historias clínicas a que se contrae la carta de despido), no parece lógico pretender que la declaración de hechos probados se limite solo a lo expresado en la auditoría, lo que sería tanto como sustituir la valoración judicial de toda la prueba (documental, pericial y testifical), que por definición es parcial y además completa, por la valoración de la parte referida a una sola de las pruebas valoradas judicialmente (la pericial), que sería valoración parcial e incompleta.

2ª. La modificación del hecho probado tercero para pasar a decir lo siguiente: " Carlos Alberto era el máximo responsable en el centro de DIRECCION002, no necesitaba autorización ni visado por ningún superior para elaborar sus presupuestos y las auditorías periódicas que hace la empresa verifican otros datos, tales como biomaterial, laboratorio, tratamientos de doctores. No es hasta el 9 de septiembre de 2024, cuando a raíz de la llamada y posterior email que envía D. Carlos Alberto a la delegada de operaciones -Dª. Lourdes-, que ejercía las funciones de éste durante su IT, da cuenta a sus superiores, pide una auditoría y empieza a investigar las gestiones de un par de meses antes de julio de 2024, ya que le parece muy extraño lo que le comenta Carlos Alberto primero por teléfono, y después a petición de la Sra. Lourdes, en el mail, documento 16 de la actora cuyo contenido se da íntegramente por reproducido. Es a partir de esta fecha 9 de septiembre de 2024 cuando la Sra. Lourdes toma conocimiento de la gravedad de la conducta de D. Carlos Alberto e inicia la investigación". La modificación fáctica se sustenta en "los documentos 2 a 6 de la demandada, expedientes clínicos, doc. 17 informe auditor, doc. 16 de la demandada funciones del director y documento 16 de la demanda (e-mail), y a la alegación que se efectuará respecto de las obligaciones de la empresa en relación con el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y artículo 60 del mismo cuerpo en relación con la prescripción de las faltas en el Motivo III.1 del presente recurso".

Una comparativa con el relato fáctico judicial demuestra que lo pretendido es, lisa y llanamente, eliminar ciertas precisiones del hecho probado tercero, a saber: "La empresa no tenía conocimiento de las prácticas irregulares de D. Carlos Alberto"; "En la llamada Carlos Alberto comunica a la Sra. Lourdes que ha cometido un error grave en el presupuesto del HC 2871, que es de una familiar suya, no había incluido la prostodoncia de la arcada superior (coste de unos 5.000 euros aproximadamente) y, le propone como solución «devolución de actos clínicos», aplicar descuentos no permitidos por la compañía. Por lo que Dª Lourdes, le contesta que no puede hacer lo que le pide, que le envíe un email explicativo".

En cuanto a la primera precisión cuya supresión se pretende, la de que "la empresa no tenía conocimiento de las prácticas irregulares de D. Carlos Alberto", es ciertamente una conclusión más que un hecho probado, con lo cual es impropia de un relato fáctico, pero no es menos cierto que, como tal conclusión se deriva a contrario sensu de todo lo demás expresado en el hecho probado tercero, suprimirla sería algo totalmente intrascendente para la decisión del litigio en la medida en que, aún suprimida, la conclusión se derivaría del resto de dicho hecho probado tercero; en suma, y siendo adición intrascendente, no prospera.

En cuanto a la segunda precisión cuya supresión se pretende, la referida al contenido de la conversación telefónica entre el ahora recurrente y la Sra. Lourdes, al tratarse de una conversación telefónica entre dos personas su fuente de prueba lícita solo puede ser la declaración testifical de alguna de ellas, y es precisamente en la testifical de la Sra. Lourdes en la que la juzgadora de instancia basa su relato judicial que, por basarse en testifical, es inatacable a través de una revisión fáctica en recurso de naturaleza extraordinaria como es la suplicación.

Adicionalmente, la juzgadora de instancia ha sustentado su relato fáctico en una prueba documental y testifical ("Doc. 7 demandada, Testifical Sra. Lourdes, y Sra. Antonia") que el ahora recurrente quiere valorar nuevamente, de donde lo realmente pretendido es sustituir la valoración de la juzgadora de instancia, por definición imparcial, por la suya propia, por definición parcial, lo que está extra muros de los límites de una revisión fáctica en un recurso extraordinario como la suplicación que solo admite esa revisión fáctica cuando hay un error palmario en la valoración judicial de la documental o pericial, no cuando simplemente hay una diferente valoración, sin necesidad de acudir a conjeturas o hipótesis más o menos lógicas o razonables, a comparaciones con otros documentos, a un examen conjunto de la prueba o a una reelaboración crítica de toda la prueba.

3ª. La adición, en el hecho probado quinto, de un párrafo final donde se diga lo siguiente: "En la gestión de peticiones de central: Auditoría: facilitación de la actividad de los equipos de auditoría y cumplimiento de los planes de acción". La adición fáctica se sustenta en "(el) documento 16 de la demandada, hoja tres, interesando esta petición por lo que luego se mencionará en el motivo III.1 del presente recurso respecto de las obligaciones de la empresa en relación con el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en el artículo 60 del mismo cuerpo en relación con la prescripción de las faltas, en relación al Fundamento de derecho Tercero y Quinto, así como en el Motivo III.3".

Tal adición fáctica resulta innecesaria porque se pretende incluir una de las funciones del director de clínica según un documento obrante en actuaciones que es el mismo que la juzgadora de instancia ha considerado para la redacción del relato fáctico judicial, y en ese relato se dice expresamente que "las funciones del director de clínica vienen recogidas en el doc. 16 demandada, que doy por reproducido", con lo cual es innecesario recoger una de esas funciones según el documento invocado cuando todo el contenido del mismo está probado.

4ª. La supresión del hecho probado séptimo donde se dice que "las conductas imputadas en la carta de despido al demandante son constitutivas de infracción muy grave, ha sido recogido en el artículo 54.2.d) del Estatuto de los trabajadores y en el artículo 59 del convenio de aplicación en el apartado 2 y en el 16. -los doy por reproducidos en aras de la brevedad (Estatuto de los trabajadores y documento 6 de la actora y documento 20 de la demandada)". La supresión fáctica se justifica en que "toda vez que del documento 17 de la demandada ... se manifiesta que conductas imputadas en la carta de despido NO existen y otras conductas, no pueden acreditarse por el propio auditor, cuyo informe es posterior a la carta de despido, este hecho debe eliminarse".

Tal supresión fáctica no puede prosperar por los motivos en los cuales se sustenta y ello por los mismos argumentos que hemos desarrollado con ocasión de la desestimación de anteriores revisiones fácticas, en particular la segunda. Sin perjuicio de la desestimación de esta pretensión de revisión fáctica, la Sala destaca que es impropio de un relato fáctico hacer una calificación de carácter jurídico cuando esa calificación es el nudo gordiano del litigio existente, así como igualmente impropio es transcribir o remitirse a aquellas normas jurídicas que se consideran aplicables; el lugar correcto para hacer tal calificación, o tales invocaciones normativas, es la fundamentación jurídica y, en este sentido, este hecho probado séptimo se debe tener por no puesto a los efectos resolutorios, y ello aunque, como se verá, la conclusión resolutoria alcanzada en la sede jurídica del presente recurso coincidirá con lo que este hecho probado afirma.

Debemos recordar, a los efectos de completar la argumentación denegatoria expuesta, que el éxito de una revisión fáctica obliga, según la letra b) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, y normas concordantes, al cumplimiento exacto de las siguientes exigencias: 1º. Que se pretenda la modificación de un hecho probado del relato fáctico judicial o la adición de un nuevo hecho probado, señalando con precisión el hecho cuestionado, sin incurrir en imprecisiones por defecto o por exceso, y expresando en todo caso el relato fáctico alternativo al judicial. 2º. Que se identifique la prueba documental o pericial sustentadora de la revisión fáctica pretendida y, dentro de la prueba documental o pericial identificada, se concrete el extremo de relevancia, siendo ese extremo no desvirtuado por otros extremos de la misma documental o pericial y asimismo literosuficiente para sustentar el relato fáctico alternativo al judicial. 3º. Que el extremo de relevancia de la prueba documental o pericial identificada tenga una especial fuerza de convicción sin ser contradicho por otros elementos de prueba, de manera que, al contraponer el hecho cuestionado con ese extremo, se aprecie error judicial evidente, notorio o palmario sin necesidad de acudir a conjeturas o argumentos probatorios complejos. 4º. Que dicho error tenga una trascendencia en el fallo.

QUINTO.Respecto al examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, el trabajador recurrente denuncia: (1) la interpretación errónea o, en su caso, aplicación indebida, de los artículos 20, 60, 54.1 y 54.2d) del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 59 del Convenio colectivo de aplicación, prescripción, falta de proporcionalidad; (2) la interpretación errónea o, en su caso, aplicación indebida, del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con las previsiones de la Ley 15/2022, de 12 de Julio, para la igualdad de trato y la no discriminación, y en relación con los artículos 14, 15 y 18 de la Constitución Española; (3) la interpretación errónea o, en su caso, aplicación indebida, de los artículos 49.1.k), 54.1, 55.4 y 56.1 del Estatuto de los Trabajadores y la inaplicación del el artículo 7 del Convenio núm. 158 de la Organización Internacional del Trabajo de 1982, vigente en España desde 1986; y (4) la interpretación errónea o, en su caso, aplicación indebida, de los artículos 55.1 y 55.4 del Estatuto de los Trabajadores, insuficiencia de la carta de despido, falta de acreditación de los hechos alegados en la carta de despido.

SEXTO.Dada la trascendencia que en nuestro ordenamiento jurídico presentan los derechos fundamentales de las personas, y en concreto de las personas trabajadoras, vamos a comenzar el análisis de las denuncias jurídicas con la segunda (siguiendo, dicho sea de paso, el orden de resolución de las cuestiones discutidas que la juzgadora de instancia ha seguido en su sentencia).

Pues bien, y en relación con la segunda denuncia jurídica, el trabajador recurrente argumenta la vulneración de derechos fundamentales en una concatenación de acontecimientos que detalla en los siguientes términos: "2017 - 2023: el actor desempeña su trabajo como director de clínica con reconocimientos internos y sin sanciones; 2022: inicio del proceso de evaluación por cefaleas en racimo, migraña refractaria y neuralgia de Arnold; Junio 2023: reconocimiento oficial de discapacidad del 36% por dolencias crónicas neurológicas; 09/06/2023: inicio de permiso de paternidad; 14/02/2024: reincorporación del actor a su permiso de paternidad (2ª fase pues se disfrutó divida en 2 veces); 05/07/2024: inicio de baja por cuadro agravado de migrañas y ansiedad del actor; 19/08/2024: WhatsApp de RRHH ( Andrea): « Carlos Alberto, necesitamos saber una previsión ... si no, te vamos a sustituir» sin previo contacto con el actor; 21/08/2024: comunicación médica del paso de baja de media a larga duración (más de 90 días previstos); 05/09/2024: silencio y ruptura de comunicación con dirección territorial ( Juliana) pese a intentos del actor; 09/09/2024: llamada del actor a su delegada ( Lourdes) para solicitar ayuda con el caso de Mariana, seguido de la petición de enviar solicitud por mail para «ayudar», y envío de dicho mail según lo hablado; 13/09/2024: mail de Lourdes (delegada) a Segundo (Responsable zona norte) informando de que está recopilando información para auditoría y solicitando la misma (construcción de hechos para justificar despido); 14/10/2023: notificación del despido alegando hechos no acreditados y centrado en la gestión de 5 pacientes; 15/10/12/2024: múltiples informes médicos, partes de urgencias, visitas neurológicas que acreditan el empeoramiento clínico; Febrero 2024: se inicia proceso de solicitud de incapacidad laboral permanente".

Si bien no todo es exactamente como lo cuenta el recurrente, pues algunas de las afirmaciones que hace están contradichas o matizadas por los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, también es cierto, y así lo ha admitido la propia juzgadora de instancia, que hay varios elementos fácticos como para considerar indiciariamente la vulneración de derechos fundamentales.

Al respecto, el recurrente alude al reconocimiento de una discapacidad, al ejercicio del permiso de paternidad y a una baja de larga duración. En cuanto a la discapacidad y al permiso de paternidad, la juzgadora de instancia considera falla la conexión temporal dado el tiempo transcurrido entre la declaración del grado de discapacidad y el ejercicio del permiso de paternidad en dos periodos. Ciertamente, la concatenación de los acontecimientos da que pensar en orden a que la empresa ha podido soportar algunos, pero es la suma de todos ellos lo que le lleva a despedir al trabajador, como este razona en sus escritos, lo cual determinaría que la ausencia de conexión temporal no permitiría descartar de manera definitiva que la discapacidad y el permiso de paternidad no pudiesen intervenir como eventuales detonantes de la vulneración constitucional. Pero no se nos pase por alto que, en la declaración de hechos probados, no existe ninguno del cual se deduzca que la empresa conocía el reconocimiento del grado de discapacidad, con lo cual difícilmente podemos utilizar esa circunstancia como indicio, lo que se compadece con la circunstancia (esta sí declarada probada: hecho probado cuarto) de que la empresa desconocía la causa de la baja médica que está relacionada con la causa de la discapacidad. En cuanto al ejercicio del permiso de paternidad, lo cierto es que lo disfrutó dividido en dos periodos sin que conste que la empresa haya puesto pega en ningún momento, ni haya hecho ningún avance dirigido a cesar al trabajador, y ni siquiera a sustituirlo durante los periodos de disfrute de la baja de paternidad.

También en la instancia se ha valorado la existencia de una reclamación salarial derivada de una deuda de la empresa que fue subrogada por la actual empleadora (véase hecho probado cuarto). Aunque sobre esto ya no se insiste especialmente en el escrito de interposición del recurso de suplicación, debemos añadir, en línea con lo razonado por la juzgadora de instancia, que hay una desconexión temporal bastante significativa, amén de que se trata de una reclamación dilucidada en el contexto del concurso de la anterior empleadora.

Dicho todo esto, solo nos queda como eventual indicio o sospecha de vulneración de derechos fundamentales (y en ello es en lo que más se incide en el escrito de interposición del recurso de suplicación) la simultaneidad temporal entre la baja médica de larga duración (iniciada el 05/07/2024) y el despido del trabajador (notificado el 14/10/2024), a lo que el trabajador recurrente une el contenido de las conversaciones con mandos de la empresa acerca de la duración previsible de la baja médica y sobre la conveniencia de sustituirlo (y en particular, el WhatsApp de 19/08/2024 con Andrea de Recursos Humanos). Sin embargo (y de conformidad con los hechos declarados probados), los hechos no son exactamente así. La comunicación con una empleada de recursos humanos es a los efectos de que, a falta de previsión de la alta médica, era necesaria la sustitución del trabajador ahora recurrente. No consta como hecho declarado probado que esto se produjera en un contexto de corte de comunicaciones con la dirección de la empresa como afirma el recurrente. En todo caso, esta comunicación solo determinó la designación de una persona sustituta, y no el inmediato cese del trabajador recurrente, quedando descartado, en consecuencia, la existencia de un despido reactivo inmediato, que es el supuesto paradigmático y flagrante de vulneración de derechos fundamentales.

Resulta incuestionable que el detonante para el despido no fue el pase de a baja médica del trabajador de media a larga duración (más de 90 días previstos), que se produjo el 21/08/2024 (o sea, dos días después de la anterior conversación con recursos humanos), sino que ese detonante se produjo cuando el propio recurrente se puso en contacto con la nueva directora en relación con el caso de Mariana para poner de manifiesto la forma, a su entender, de solucionar un error en la aplicación de un descuento que afectaba a una paciente que, según la empresa, y nadie parece haberlo negado, era la tía del demandante. Y ese detonante fue accionado, no por algún otro mando de la empresa, ni por recursos humanos, sino por la nueva directora pues, según ha declarado en testimonio que la juzgadora de instancia ha considerado creíble, "cuando recibió la llamada del demandante (sobre el 9 o 10 de septiembre de 2024) relativo al presupuesto de la señora Mariana, fue cuando le saltaron las alarmas, le pidió al demandante que le remitiera un correo con el contenido de la llamada, y, dado que lo comunicado -a su entender- constituía una práctica irregular, que ella misma en los 6 años que ejerció de directora de clínica nunca había hecho, es cuando dio cuenta a sus superiores y pidió una auditoría (y) al mismo tiempo, se puso a investigar otros historiales desde el mes de mayo, no más atrás, para ver qué estaba pasando en la clínica". No cabe duda, a la vista de todo ello, que la nueva directora actuó por su propia iniciativa y bajo su propia responsabilidad, obviamente para evitar que las eventuales irregularidades, como la que acababa de conocer, le pudieran salpicar al asumir la dirección.

No hay, en consecuencia, vinculación entre la baja médica, por mucho que fuera de larga duración, y la decisión de iniciar la investigación acerca de las supuestas irregularidades cometidas por el trabajador ahora recurrente. La actuación de la superioridad derivó, tras constatar esa y otras irregularidades, en el despido del trabajador, y tampoco parece que, una vez constatadas las irregularidades, en esta decisión la empresa tuviera más posibilidad que despedir si quería ser coherente con sus órdenes y directrices a sus directivos.

Que los hechos imputados al trabajador en la carta de despido se hayan declarado probados como ciertos (según hemos razonado con ocasión de la denegación de las revisiones fácticas) corrobora que la actuación de la empresa se guio exclusivamente por motivos disciplinarios, sin que hubiera intención, ni se produjera el efecto, de vulnerar derechos fundamentales del ahora recurrente.

SÉPTIMO.Entrando en el análisis de las demás denuncias jurídicas, todas ellas referidas a la legalidad infraconstitucional, con lo cual su eventual estimación derivaría en la calificación de improcedencia, las tres se desestiman.

La primera de las denuncias jurídicas se refiere a la prescripción de la facultad empresarial de sancionar, al considerar el recurrente que esa prescripción se produjo, dicho en apretada esencia, porque, examinados uno a uno los historiales clínicos en los cuales se sustentan las imputaciones hechas en la carta de despido, las últimas anotaciones existentes superan siempre los plazos de prescripción de la facultad empresarial de sancionar contemplados en el artículo 60 del Estatuto de los Trabajadores, añadiendo que, frente a lo afirmado de contrario y por la juzgadora de instancia, no se trata de infracciones ocultadas pues, dado el sistema informático de gestión implementado en la empresa, la dirección podía conocer las anotaciones desde el mismo momento de hacerlas, aparte de que tiene una delegada de operaciones y un mecanismo de auditorías internas. Tal denuncia jurídica debe ser desestimada. Si tomamos como dies a quo para el cómputo de la prescripción de la facultad empresarial de sancionar el momento en que la directora sustituta del recurrente sospecha de la existencia de una primera irregularidad (el 09/09/2024), desde entonces hasta la notificación del despido (el 14/10/2024) no habría transcurrido el plazo de la prescripción corta de sesenta días a partir de la fecha en que la empresa tuvo conocimiento de la comisión de la falta. A la vista de los hechos declarados probados (en concreto, el segundo), tampoco ha transcurrido la prescripción larga de seis meses a partir de la comisión del hecho pues, con respecto al HC 2871, la primera visita de la paciente es el 20/05/2024, con respecto al HC 2483 es el 26/04/2024, con respecto al HC es el 21/06/2024, y con respecto al HC 2835 es el 25/04/2024, es decir, todas esas historias clínicas se iniciaron dentro de los seis meses anteriores a la ejecución del despido (el 14/10/2024), de donde todas las irregularidades estarían necesariamente dentro de esos seis meses.

Realmente, lo pretendido por el recurrente es aplicar la prescripción corta partiendo de que la empresa, aplicando debida diligencia y no habiendo ocultación alguna, podía conocer la irregularidad desde el mismo momento de su comisión pues, dado el sistema informático de gestión implementado en la empresa, la dirección podía conocer las anotaciones desde el mismo momento de hacerlas, aparte de que tiene una delegada de operaciones y un mecanismo de auditorías internas. Pero, a la vista de los hechos declarados probados, es relevante destacar que "D. Carlos Alberto, ya que era el máximo responsable en el centro de DIRECCION002, no necesitaba autorización ni visado por ningún superior para elaborar sus presupuestos y las auditorías periódicas que hace la empresa verifican otros datos, tales como biomaterial, laboratorio, tratamientos de doctores". Siendo el ahora recurrente el responsable máximo del centro, estamos ante un supuesto en que el propio ejercicio del cargo determina la existencia de una ocultación de la falta pues, como se ha razonado por la jurisprudencia, "la ocultación no requiere ineludiblemente actos positivos ... basta para que no empiece a computarse la prescripción, que el cargo que desempeña el infractor obligue a la vigilancia y denuncia de la falta cometida, pues en este supuesto, el estar de modo continuado gozando de una confianza especial de la empresa, que sirve para la ocultación de la propia falta, es una falta continuada de lealtad que impide mientras perdura que se inicie el cómputo de la prescripción" ( Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 29 de septiembre de 1995, Rso. 808/95). No hay, en conclusión, razones para aplicar la prescripción corta desde el momento de comisión de la irregularidad, sino que se debe aplicar desde el momento en que la directora sustituta del recurrente sospecha de la existencia de una primera irregularidad e investiga las demás.

La tercera de las denuncias jurídicas se sustenta en el incumplimiento de la exigencia de audiencia previa al despido contemplada en el artículo 7 del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo, pero, atendiendo al momento en que se produjo el despido (el 14/10/2024), estaba vigente la jurisprudencia según la cual el incumplimiento de esa exigencia no determinaba la improcedencia del despido, sin que el cambio jurisprudencial acaecido con la posterior Sentencia 1250/2024, de 18 de noviembre, del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, afecte a la validez del despido de autos pues, como esa misma Sentencia se encarga de afirmar, el citado artículo 7 establece que la audiencia previa se puede eludir cuando "no pueda pedirse razonablemente al empleador", y la STS 1250/2024 se acoge a esta excepción para considerar que los despidos anteriores a su publicación, realizados al amparo de la jurisprudencia previa, son válidos aunque no cumpliesen ese trámite. Por lo tanto, se habrá de estar a la fecha de publicación de esa STS para determinar la exigencia de la audiencia.

La cuarta de las denuncias jurídicas se refiere a la insuficiencia de la carta de despido y a la falta de acreditación de los hechos alegados en la carta de despido, argumentando (se reproducen los argumentos más conclusivos): (1) que "las causas por las cuales se extingue su contrato de trabajo son: irregularidades en la elaboración de presupuestos; desatender protocolos y no integración en la política interna de la empresa; la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en las gestiones encomendadas", sin que en la carta de despido se exprese "qué protocolos se han infringido, cuál es la política de elaboración de presupuestos infringida, cuál es la política de la empresa y qué abuso de confianza se ha producido, fechas y datos concretos, que en todo caso deberían de ser especificados y no se hicieron, o por le menos identificados o acompañados a la carta de despido, que tampoco se hizo"; (2) "resulta especialmente revelador que, pese a la extrema gravedad con la que la empresa califica los hechos -llegando incluso a insinuar perjuicios económicos, daños reputacionales, e incluso la realización de diagnósticos sin supervisión médica o la suplantación del criterio facultativo, con potencial encaje en figuras penales como el intrusismo profesional ( art. 403 del Código Penal)-, la entidad no promovió en ningún momento denuncia penal, ni apertura de expediente disciplinario interno, ni traslado de los hechos al colegio profesional, ni comunicación a su aseguradora de responsabilidad civil", concluyendo que "esa total pasividad empresarial frente a hechos que, de ser ciertos, podrían constituir delito, pone en entredicho su gravedad real, y evidencia que en su momento no se consideraron verosímiles, ciertos, ni disciplinariamente reprochables"; (3) "tampoco ha probado la parte demandada la existencia de un perjuicio económico ... pues no se ha cuantificado la pérdida económica, antes al contrario la actuación del trabajador supuso un beneficio para la empresa que no vio rechazados la contratación de nuevos clientes con el cierre de presupuestos o que los clientes detallados hubiesen pedidos la devolución de las sumas entregadas, lo cual nunca ha sucedido"; y (4) "no tiene ningún sentido que el Sr. Pablo Jesús disponga y modifique a su antojo presupuestos fuera de los cauces señalados por la empresa cuando está sometido a la fiscalización de la supervisora Dña. Lourdes y la delegada territorial y un jefe territorial jerárquicamente por encima del actor". Todo lo anterior le lleva al recurrente a concluir que "las conductas referidas en la carta de despido, son inexistentes, no han sido acreditadas y de las incidencias detectadas entiende (error en presupuesto de Dolores) ... que no procede la calificación efectuada ni la sanción que ha conllevado, solicitando la revocación del fallo impugnado".

Ninguno de estos argumentos es de recibo. Los referidos a la informalidad de la carta de despido apuntan a que en la misma no se especificaron protocolos y políticas de empresa supuestamente infringido, pero en esto coincidimos totalmente con la juzgadora de instancia en que, aunque no consta que el protocolo de asesores/directores y el código de conducta de la empresa no hayan sido firmados por el director, o que haya tenido una formación específica al respecto, es imposible pensar que el director de clínica desconozca o ignore la existencia de tal protocolo y código de conducta, teniendo en cuenta que incide de forma directa en sus funciones y conecta con el buen hacer profesional. Más aún si tomamos en consideración que las conductas imputadas en la carta de despido van más allá de meros incumplimientos banales de las funciones del cargo de director de clínica y afectan a la diligencia mínima debida como conceder descuentos para un colectivo sin que la clienta perteneciese al colectivo o elaborar presupuestos sin previo diagnóstico médico. Precisamente por esto mismo también decaen las otras argumentaciones desplegadas pues ante tales incumplimientos quiebra la confianza exigible en especial a un cargo directivo como el del recurrente, sin que la circunstancia de falta de acreditación de perjuicios económicos o reputacionales sea relevante si se trata de transgresión de la buena fe contractual, y lo mismo cabe decir de la existencia de controles internos que en nada afectan a la gravedad de los incumplimientos. Que la empresa no haya ido a más con denuncias penales o al colegio profesional, acaso para no dar más relevancia pública al asunto, acaso por no asumir cargas procesales, acaso para evitar más perjuicios al recurrente, o por una combinación de esos u otros motivos legítimos, no significa que no pueda despedir disciplinariamente por el alcance laboral de dichos incumplimientos.

OCTAVO.Por todo lo antes expuesto, el recurso de suplicación será totalmente desestimado y la sentencia de instancia íntegramente confirmada.

Fallo

Desestimando totalmente el recurso de suplicación interpuesto por Don Carlos Alberto contra la Sentencia de 15 de abril de 2025 del Juzgado de lo Social número 2 de Ferrol, dictada en juicio seguido a instancia del recurrente contra DIRECCION000), con intervención en juicio del Ministerio fiscal, la Sala la confirma íntegramente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo "Observaciones ó Concepto de la transferencia" los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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