Última revisión
10/02/2025
Sentencia Social 1879/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1620/2024 de 12 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO
Nº de sentencia: 1879/2024
Núm. Cendoj: 33044340012024101875
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:2873
Núm. Roj: STSJ AS 2873:2024
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Equipo/usuario: MSS
Modelo: 402250
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000744 /2023
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
En OVIEDO, a doce de noviembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres Dª ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Presidente, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES, y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 1620/2024, formalizado por la Abogada Dª María Xulia Fernández Suárez, en nombre y representación de Dª Petra, contra la sentencia número 130/2024 dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 744/2023, seguidos a instancia de Dª Petra frente al AYUNTAMIENTO DE GIJON, siendo
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primero.- La demandante, Dª Petra, mayor de edad, con DNI nº NUM000, prestó servicios como personal laboral fijo de la Fundación Municipal de Cultura, Educación y Universidad Popular del Ayuntamiento de Gijón desde el 7 de octubre de 1985. Desde el 4 de junio de 2018 prestó servicios para el Ayuntamiento de Gijón como Directora del C. M. I. de El Llano, mediante nombramiento en comisión de servicios, con un salario mensual de 4.726,65 euros.
Segundo.- Disciplinaba la relación el Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Gijón/Xixón y de las Fundaciones y Patronatos dependientes del mismo, publicado en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de 2 de mayo de 2018.
Dispone el artículo 77, integrado en el Capítulo VIII, "Acción Social":
[...]
Tercero.- El 25 de septiembre de 2023 la actora presentó informe del Instituto Nacional de la Seguridad Social, en el cual se hace constar que la fecha de jubilación efectiva de la trabajadora sería el 15 de diciembre de 2023.
Cuarto.- El 27 de septiembre de 2023 la demandante presentó escrito dirigido al Ayuntamiento de Gijón, solicitando el abono de la prima o premio extraordinario por jubilación.
Quinto. - Por resolución de la Concejala Delegada de Hacienda 18 de octubre de 2023 se desestimó la solicitud formulada por la actora, previo informe del Responsable del Centro Gestor y de la Directora General de Recursos Humanos.
Sexto.- La actora interpuso recurso potestativo de reposición el 20 de diciembre de 2023.
Séptimo.- Por resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto Nacional de la Seguridad Social se aprobó la pensión de jubilación de la actora."
"DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Dª Petra, contra AYUNTAMIENTO DE GIJÓN, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Alega que la inadmisión de la prueba testifical propuesta por la actora en el acto de la vista vulneró su derecho a la tutela judicial efectiva, dado que la misma era imprescindible de cara a clarificar que la prima de jubilación que se reclama en la demanda tiene naturaleza asistencial y no meramente salarial.
La STC 165/2001, de 16 de julio, sintetiza las líneas principales de la doctrina del Tribunal Constitucional en lo relativo al derecho a la prueba de la siguiente manera:
"a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC 168/1991 , de 19 de julio; 211/1991 , de 11 de noviembre; 233/1992 , de 14 de diciembre; 351/1993 , de 29 de noviembre; 131/1995 , de 11 de septiembre; 1/1996 , de 15 de enero; 116/1997 , de 23 de junio; 190/1997 , de 10 de noviembre; 198/1997 , de 24 de noviembre; 205/1998 , de 26 de octubre; 232/1998 , de 1 de diciembre; 96/2000 , de 10 de abril, FJ 2), entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi ( STC 26/2000 , de 31 de enero, FJ 2).
b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( SSTC 149/1987 , de 30 de septiembre; 212/1990 , de 20 de diciembre; 87/1992 , de 8 de junio; 94/1992 , de 11 de junio; 1/1996 ; 190/1997 ; 52/1998 , de 3 de marzo; 26/2000 , FJ 2), siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento ( SSTC 101/1989 , de 5 de junio; 233/1992 , de 14 de diciembre; 89/1995 , de 6 de junio; 131/1995 ; 164/1996 , de 28 de octubre; 189/1996 , de 25 de noviembre; 89/1997 , de 10 de noviembre; 190/1997 ; 96/2000 , FJ 2).
c) Corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase. Por el contrario, este Tribunal sólo es competente para controlar las decisiones judiciales dictadas en ejercicio de dicha función cuando se hubieran inadmitido pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable o cuando la falta de práctica de la prueba sea imputable al órgano judicial ( SSTC 233/1992 , de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993 , de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995 , de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997 , de 25 de febrero, FJ 5; 181/1999 , de 11 de octubre, FJ 3; 236/1999 , de 20 de diciembre, FJ 5; 237/1999 , de 20 de diciembre, FJ 3; 45/2000 , de 14 de febrero, FJ 2; 78/2001 , de 26 de marzo, FJ 3).
d) Es necesario asimismo que la falta de actividad probatoria se haya traducido en una efectiva indefensión del recurrente, o lo que es lo mismo, que sea 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 1/1996 , de 15 de enero, FJ 2; 219/1998 , de 17 de diciembre, FJ 3; 101/1999 , de 31 de mayo, FJ 5; 26/2000 , FJ 2; 45/2000 , FJ 2). A tal efecto, hemos señalado que la tarea de verificar si la prueba es decisiva en términos de defensa y, por tanto, constitucionalmente relevante, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo. ( SSTC 1/1996 , de 15 de enero; 164/1996 , de 28 de octubre; 218/1997 , de 4 de diciembre; 45/2000 , FJ 2).
e) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: de una parte, el recurrente ha de razonar en esta sede la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas ( SSTC 149/1987 , de 30 de septiembre, FJ 3; 131/1995 , de 11 de septiembre, FJ 2); y, de otra, quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia ( SSTC 116/1983 , de 7 de diciembre, FJ 3; 147/1987 , de 25 de septiembre, FJ 2; 50/1988 , de 2 de marzo, FJ 3; 357/1993 , de 29 de noviembre, FJ 2), ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiera admitido, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca amparo ( SSTC 30/1986 , de 20 de febrero, FJ 8; 1/1996 , de 15 de enero, FJ 3; 170/1998 , de 21 de julio, FJ 2; 129/1998 , de 16 de junio, FJ 2; 45/2000 , FJ 2; 69/2001 , de 17 de marzo, FJ 28)" (FJ 2)".
En el presente caso, lo que la ahora recurrente perseguía acreditar a través de la testifical propuesta en el acto del juicio e inadmitida por el órgano judicial de instancia no es sino una cuestión jurídica (la naturaleza que reviste la gratificación por jubilación cuyo abono reclama), siendo que, para decidir en relación con la misma nada aporta lo que pudiese haber declarado el testigo propuesto.
Por ello, no considerándose que la ahora recurrente haya sufrido indefensión alguna derivada de la inadmisión de la citada prueba, procede la desestimación del primer motivo del recurso interpuesto.
La sentencia ahora impugnada desestimó su pretensión de abono del premio de jubilación a que se refiere el artículo 77 del convenio colectivo aplicable a su relación laboral considerando que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, tal gratificación reviste carácter retributivo y que resulta de aplicación el artículo 1 del Real Decreto Ley 12/2020, que excluye el percibo de tales premios de jubilación para todos los empleados públicos, incluida la demandante.
Frente a ello, alega la recurrente lo siguiente:
- En primer lugar, que la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2022, en la que la ahora impugnada basa la desestimación de la demanda, que indica que la incompatibilidad de la prima de jubilación alcanza a todos los empleados públicos juzga hechos anteriores al año 2022, momento en que el artículo 1.1 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, que establecía tal incompatibilidad, fue modificado por la Disposición Final 21 de la Ley General Presupuestaria para el año 2022, siendo que a partir de tal modificación, la incompatibilidad se aplica únicamente a los altos cargos.
- En segundo lugar, que la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2018, que establece el carácter retributivo del premio de jubilación no resulta extrapolable al orden social, refiriéndose aquella a los funcionarios, que no pueden equipararse al personal laboral, en relación con el cual, dicho premio debe considerarse como mejora de una prestación de Seguridad Social.
- En tercer lugar, que conforme al artículo 69 del convenio colectivo de aplicación, una parte del fondo asistencial, que se nutre directamente del descuento que se hace de la masa salarial, y no va con cargo directo a los presupuestos municipales, va al premio/prima de jubilación, por lo que su naturaleza no puede considerarse retributiva, sino asistencial.
Por todo ello, considera que no opera, en el caso de la demandante, la incompatibilidad prevista en el citado artículo 1.1 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio, motivo por el cual defiende el reconocimiento del premio de jubilación que reclama.
El artículo 77 del convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Gijón dispone:
"Jubilación por cumplimiento de la edad legalmente prevista.
1.-La jubilación del personal laboral del Ayuntamiento de Gijón/Xixón se producirá a la edad que legalmente proceda, de conformidad con los requisitos establecidos en la normativa específica prevista para el personal funcionario y laboral.
[...]
3.-Los trabajadores y trabajadoras que tengan reconocida una antigüedad en el Ayuntamiento superior a dos años percibirán en el momento en que se produzca la jubilación ordinaria prevista en el apartado primero una prima o premio extraordinario equivalente a tres mensualidades brutas de sus retribuciones, de las cuales, una se imputará al Fondo de Acción Social. Quienes por aplicación de coeficientes reductores especiales puedan jubilarse con anterioridad a las edades que se fijan con carácter general en la normativa de la Seguridad Social percibirán igualmente en el momento de su jubilación la prima o premio extraordinario equivalente a tres mensualidades en los términos establecidos en el párrafo anterior. Esta prima o premio es incompatible con la percepción de la prima por jubilación voluntaria anticipada o parcial".
De los hechos probados de la sentencia impugnada se desprende que, en aplicación de tal precepto, la ahora recurrente presentó escrito al Ayuntamiento demandado solicitando el abono del premio extraordinario por jubilación en fecha 27 de septiembre de 2023, y pasó, efectivamente a situación de jubilación el día 15 de diciembre del mismo año.
En tales fechas, la redacción del artículo 1.1 del Real Decreto Ley 20/2012, de 13 de julio es, efectivamente, como se indica en el recurso, la dada por la Disposición Final 21 de la Ley General Presupuestaria para el año 2022. Reza tal precepto:
"Las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica prevista con ocasión del cese de altos cargos en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público son incompatibles con cualquier retribución con cargo a los Presupuestos de las Administraciones Públicas, de los entes, organismos y empresas de ellos dependientes, o con cargo a los de los órganos constitucionales o que resulte de la aplicación de arancel, así como con cualquier retribución que provenga de una actividad privada, con excepción de las previstas en el artículo 13.2.c) de la Ley 3/2015, de 30 de marzo , reguladora del ejercicio del alto cargo de la Administración General del Estado.
A estos efectos se considera también actividad en el sector público la desarrollada por los miembros electivos de las Cortes Generales, de las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales, por los altos cargos y restante personal de los órganos constitucionales y de todas las Administraciones Públicas, incluida la Administración de Justicia".
La redacción literal del artículo transcrito excluye que el mismo extienda su aplicación a aquellos empleados públicos que como la actora, no tienen la condición de altos cargos.
Así lo entendimos en Sentencia de esta Sala de 29 de julio de 2024, dictada en resolución del recurso de suplicación 873/2024. Decíamos en ella:
"La parte recurrente sostiene que al actor le afecta la incompatibilidad prevista en el artículo 1 del Real Decreto- Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, la cual no solamente se constriñe a las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica con ocasión del cese de altos cargos, sino también a las previstas para el cese de cualquier puesto o actividad en el sector público, por lo que considera que resulta por lo tanto incompatible la percepción de una pensión retributiva por la declaración de incapacidad y al mismo tiempo cobrar una prima por una situación de jubilación anticipada, que no se produce. Y en apoyo de su posición invoca la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del Tribunal Supremo 15 de junio de 2022 (rec. 82/2019) y de 23 de octubre de 2019 (rec. 2113/2017), manifestando que en tales sentencias se recoge que el art. 1.1 y 1.2 del Real Decreto- ley 20/2012 se aplica a todos los empleados de las Administraciones públicas y no solo a los altos cargos.
En la demanda por la parte actora se sostenía que el citado Real Decreto- Ley no le resultaba de aplicación al actor, ya que el mismo regula el cese de altos cargos, no teniendo nada que ver con el supuesto de hecho. En la contestación a la demanda por el Ayuntamiento se alegó que la prima o incentivo con cargo al presupuesto de una Administración Publica resultaba incompatible con el cobro de una pensión retributiva por incapacidad permanente, tal y como establece el Real Decreto- Ley 20/2012, de 13 de julio, que señalaba de aplicación para el caso de cese de cualquier puesto o actividad en el sector público. En la impugnación del recurso, entre otras alegaciones, se manifiesta como la redacción que determinó el pronunciamiento de la Sala Cuarta fue modificada por la Disposición Final 21 de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado, que limita las incompatibilidades a los altos cargos a partir del 1 de enero de 2022, habiendo formulado el actor su solicitud de del premio de jubilación anticipada voluntaria con posterioridad (el 10 de mayo de 2022), por lo que resulta de aplicación la nueva regulación y no la anterior.
Sobre la cuestión planteada con tales infracciones que son denunciadas, cabe traer a colación la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 18 de marzo de 2024 dictada en el recurso de suplicación 137/2024, con ocasión del recurso interpuesto por la Diputación Provincial de Zaragoza contra la sentencia de instancia que había reconocido a la demandante, empleada de dicha Diputación, el abono de la gratificación que como fomento de la jubilación anticipada establecía el convenio colectivo, y en el que por la Diputación recurrente se denunciaba la infracción del artículo 1 del Real Decreto- Ley 20/2012, de 13 de julio, así como de la jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo contenida en las sentencias de 23 de octubre de 2019 y 15 de junio de 2022, alegándose que las medidas de restricción e incompatibilidad contempladas en el art. 1 del RDL20/2012 van dirigidas a todos los empleados públicos, al servicio de todas las Administraciones Públicas, y además, incluye de manera expresa a los altos cargos y restante personal miembro electivo, estableciéndose en el apartado 2 la incompatibilidad con la pensión de jubilación de las pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y cualquier otra percepción económica prevista con ocasión del cese en cualquier cargo, puesto o actividad en el sector público, y sosteniéndose en la impugnación del recurso el nuevo marco normativo introducido por la Disposición Final 21º de la Ley 22/21 de 28 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para el año 2022, que modifica la redacción anterior del artículo 1 del Real Decreto- Ley 20/2012 que recoge que la incompatibilidad solamente afecta a los altos cargos.
En dicha resolución se manifiesta:
El razonamiento contenido en dicha resolución se considera por la Sala de aplicación al presente supuesto toda vez que, como indica el actor en su impugnación del recurso, la solicitud del "premio de jubilación anticipada" fue por él formulada con posterioridad a la modificación operada por la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado (como confirma el Acuerdo denegatorio del Ayuntamiento de fecha 1 de septiembre de 2022 en el que consta que la petición fue realizada en el mes de mayo de 2022), lo que conlleva la desestimación del recurso de suplicación interpuesto, y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia".
No existiendo en el presente caso razón alguna para variar el criterio que seguimos en la citada resolución, resulta que no se aprecia motivo para denegar a la recurrente el reconocimiento del premio por jubilación que le reconoce el artículo 77 del convenio colectivo aplicable a su relación laboral.
Por ello, procede la estimación del recurso interpuesto, la revocación de la sentencia impugnada y el reconocimiento del derecho de la demandante al cobro del premio de jubilación en la cuantía de 14.179,95 euros (y no la de 14.209,95), resultante de multiplicar por tres el salario mensual reflejado en el hecho probado primero de la sentencia impugnada (4.726,65 euros).
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimamos el recurso interpuesto por doña Petra frente a la Sentencia dictada en fecha 14 de marzo de 2024 por el Juzgado de lo Social número 1 de Gijón, en los autos seguidos a instancia de la recurrente frente al Excmo. Ayuntamiento de Gijón, y revocando la resolución recurrida, acordamos la estimación parcial de la demanda interpuesta y la condena a la corporación demandada a abonar a la actora la cantidad de 14.179,95 euros en concepto de premio de jubilación.
No se hace expresa imposición de costas.
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
