Sentencia Social 1900/202...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Social 1900/2024 Tribunal Superior de Justicia de Asturias . Sala de lo Social, Rec. 1591/2024 de 12 de noviembre del 2024

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Tiempo de lectura: 63 min

Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS

Nº de sentencia: 1900/2024

Núm. Cendoj: 33044340012024102184

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2024:3313

Núm. Roj: STSJ AS 3313:2024

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 01900/2024

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno:985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

Correo electrónico:

NIG:33044 44 4 2024 0001583

Equipo/usuario: APG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0001591 /2024

Procedimiento origen: PEF DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 0000263 /2024

Sobre: OTROS DCHOS. LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Marina

ABOGADO/A:CONSUELO ANTUÑA LAVIANA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: DIRECCION000

ABOGADO/A:JUAN GALÁN FERNÁNDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En OVIEDO, a doce de noviembre de dos mil veinticuatro.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por los Iltmos Sres Dª. ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS, Presidenta, Dª. MARIA VIDAU ARGÜELLES y Dª. LAURA GARCIA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 1591/2024, formalizado por la Abogada Dª CONSUELO ANTUÑA LAVIANA, en nombre y representación de Marina, contra la sentencia número 232/24 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en el procedimiento DCHO CONCILIA VIDA PERSONAL,FAM Y LABORAL 263/2024, seguidos a instancia de Marina frente a DIRECCION000, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª ISOLINA PALOMA GUTIERREZ CAMPOS.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª Marina presentó demanda contra DIRECCION000, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 232/24, de fecha veinte de mayo de dos mil veinticuatro.

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.-La actora Marina con DNI NUM000 y domicilio en DIRECCION001 y cuyas circunstancias personales figuran en el encabezamiento de la demanda presta servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa DIRECCION000., en virtud de contrato de trabajo temporal en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción suscrito en fecha 22 de agosto de 2022 con inicio desde esa fecha con la categoría profesional de Profesional de Operadora Comercial a jornada completa en el centro de trabajo de DIRECCION002, este contrato se prorrogó desde el 1 de enero de 2023 hasta el 21 de febrero de 2023. Tras ello se suscribió nuevo contrato de trabajo temporal en la modalidad de interinidad en fecha 22 de febrero de 2023 para cubrir temporalmente el puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su con la categoría cobertura definitiva con la categoría profesional de Operador comercial Ingreso N2 a jornada completa. Y tras se suscribió contrato de trabajo indefinido suscrito en fecha 14 de julio de 2023 en las mismas condiciones resultando de aplicación en relación a retribuciones y demás condiciones laborales al III Convenio Colectivo del DIRECCION000.

SEGUNDO.-En la Estación de DIRECCION002 el servicio se hace en 2 turnos diarios de mañana y de tarde con un trabajador asignado a cada turno, en donde se realizan funciones de atención al cliente, información, y ayuda a máquinas autoventa. La actora presta sus servicios en turnos rotatorios de tres días mañana, 3

días de tarde y 3 días descanso: en turno de mañana de 7:00 a 14:13 horas y en turno de tarde de 14:13 horas a 21:26 horas, todos los días del año.

TERCERO.-La actora remitió a la empresa en fecha 19 de febrero de 2024 solicitud de reducción y adaptación de jornada por cuidado de menor, en atención a lo dispuesto en el Art. 34.8 del ET en los siguientes términos:

Reducción de jornada en una hora y trece minutos diaria.

Adaptación de jornada por cuidado de hijos con la concreción horaria de 09:00 a 15:00horas prestando servicios de lunes a viernes, descansando sábados, domingos y festivos.

Junto a la solicitud se portaba certificado del colegio de DIRECCION003 DIRECCION001 en los siguientes términos:

CUARTO.-La empresa respondió a la trabajadora mediante carta de fecha 20 de febrero de 2024 en los siguientes términos:

Nos vemos obligados a inadmitir a trámite su solicitud de reducción ya que adolece de graves defectos formales al estar conjugando en el mismo escrito aspectos referentes a una concreción horaria junto con aspectos referentes a una reducción de jornada, siendo dos cuestiones diferentes y que no se pueden mezclar. Así como indicarle que, en todo caso, la reducción planteada debe ser dentro de su jornada ordinaria, por ende, jornada irregular grafiada.

Por otro lado, le indicamos que en caso de que finalmente opte por una solicitud independiente de reducción de jornada, la misma no podría se planteada en los términos que en su actual solicitud viene reflejada. Si bien es cierto que ante una solicitud de reducción de jornada es el trabajador el que tiene derecho a decidir su horario, el Estatuto de los Trabajadores en su art. 37.6 dice claramente que "dicho horario tiene que ser dentro de su jornada ordinaria". Toda vez que su jornada ordinaria es una jornada sometida a régimen de turnos en la estación de DIRECCION002, dicha reducción y elección de horario debe realizarse dentro de su jornada ordinaria, es decir dentro de cada uno de los turnos que integran su gráfico anual.

En el mismo sentido se ha manifestado con claridad el TS, en una reciente sentencia del 21.11.2023 de unificación de doctrina diciendo "que los supuestos de reducción de jornada por cuidado de hijo no implica la elección de turno", como se parece deducir de su solicitud.

Por esta razón se le insta a presentar ante la empresa, con total independencia de cualquier otra cuestión, una nueva solicitud, o bien de reducción de jornada concretando con el mayor detalle posible su propuesta para la aplicación de la misma (siempre dentro de los turnos que a Ud. Le corresponde cumplir de acuerdo con su gráfico de tareas y de su cuadro de servicio anual, claro está), o bien presentar una propuesta adaptación horaria de su jornada de trabajo por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral, debiendo acreditar documentalmente

en dicho momento la situación de impedimento laboral por parte del otro progenitor y la inexistencia de otros familiares inmediatos (abuelos principalmente) en la ciudad de DIRECCION001 capaces de ayudar en la conciliación respecto a la menor que Vd. Dice necesitar.

QUINTO.-La actora en fecha 26 de febrero de 2024 remitió contestación a la empresa en la que solicita la reducción de jornada en dos horas diarias al comienzo de cada turno de trabajo en función de los dispuesto en el Art. 34.8ET.

Acompañó a la solicitud: - Fotocopia del Libro de Familia en el que se recogen los datos:

Matrimonio 13 de mayo de 2027 formado por Marina y Gabino, hija común Susana nacida en NUM001 de 2020.

-Certificado del Centro escolar que indica literalmente:

Que durante el curso 2023/2024 la alumna Susana está matriculada en el centro escolar cursando 1º infantil.

Que utiliza el servicio de autobús escolar siendo la hora de salida desde DIRECCION001 a las 8:45h y el horario de vuelta desde el centro escolar e a las 16:00h. De lunes a viernes.

-Contrato de trabajo del padre en el que se recogen como datos:

Fecha de suscripción del contrato 20 de enero de 2020.

Empresa DIRECCION004

Domicilio del padre Madrid

Centro de Trabajo en la DIRECCION005 DIRECCION006

Grupo profesional PRESALES HPC

Jornada completa de lunes a viernes.

SEXTO.-La empresa remite contestación a la trabajadora en fecha 4 de marzo de 2024 en los siguientes términos:

En contestación a su escrito de fecha 26-02-2024, mediante el cual solicita la reducción de su jornada de trabajo por cuidado de su hija de dos horas diarias al comienzo de cada turno de trabajo, mediante el presente se le informa:

a) Que dadas las condiciones para la prestación de servicio en la estación de DIRECCION002, donde Ud. presta servicio actualmente, no se estima viable aplicar la reducción de jornada solicitada modificando los turnos de esta residencia.

b) No obstante, lo anterior, como alternativa se propone la siguiente opción:

Que pase a realizar las funciones propias de su categoría de OCI N2 en la estación de DIRECCION001.

Que, en DIRECCION001, los horarios para la prestación del servicio, integrada en el gráfico del DIRECCION001 de esta dependencia, serían los siguientes correspondientes al Turno 2 de DIRECCION001:

-Cuando le corresponda turno de mañana, de lunes a viernes laborables, de 9:00 a 14:13 h.

- Cuando le corresponda turno de tarde de lunes a viernes laborables, de 17:00 a 22:13 h.

- Sábados. Domingos y festivos, horarios:

Turno de mañana de 9:47 h a 15:00 h.

Turno de tarde de 17:00 a 22.13 h.

La propuesta propuesta fue firmada con "Acuse de Recibo Conforme" con fecha de 4/3/2024.

SÉPTIMO.-La actora remitió nueva comunicación a la empresa en fecha 7 de marzo de 2024 en la que solicita:

La adaptación de jornada por cuidado de hijos con la concreción horaria de 09:00 horas a 15:00 horas prestando servicio de lunes a viernes descansando sábados, domingos y festivos en el canal de venta de la estación de DIRECCION001.

OCTAVO.-La empresa responde a la trabajadora mediante comunicación en fecha 11 de marzo de 2024 en los siguientes términos:

En contestación a su escrito de fecha 07-03-2024, mediante el cual realiza solicitud de adaptación de su jornada de trabajo de lunes a viernes laborables de 9:00 a 15:00 horas, debemos exponer lo siguiente:

Con fecha 19-02-2024 tramitó una solicitud de reducción de jornada y concreción horaria, que fue desestimada en fecha 22.02.2024 ya que adolecía de graves defectos formales al estar conjugando en el mismo escrito aspectos referentes a una concreción horaria junto con aspectos referentes a una reducción de jornada, siendo dos cuestiones diferentes y que no se pueden mezclar. Así mismo, se le indico que, en todo caso la reducción planteada debía se dentro de su jornada ordinaria, por ende, jornada grafiada.

Por otro lado, le indicamos en dicho escrito que en caso de que finalmente optase por una solicitud independiente de reducción de jornada, la misma no podría se planteada en los términos que reflejados en la solicitud de 19.02.2024. Si bien es cierto que ante una solicitud de reducción de jornada es el trabajador el que tiene derecho a decidir su horario, el Estatuto de los Trabajadores en su art. 37.6 dice claramente que "dicho horario tiene que se dentro de su jornada ordinaria". Toda vez que su jornada ordinaria es una jornada sometida a régimen de turnos en la estación de DIRECCION002, dicha reducción y elección de horario debe realizarse dentro de su jornada ordinaria, es decir dentro de cada uno de los turnos que integran su gráfico anual.

Le recordamos que en el mismo sentido se había manifestado con claridad el TS, en una reciente sentencia del 21.11.2023 de unificación de doctrina diciendo

"que los supuestos de reducción de jornada por cuidado de hijo no implica la elección de turno", como se paree deducir de su solicitud.

Por esta razón se le instó a presentar ante la empresa, con total independencia de cualquier otra cuestión, una nueva solicitud, o bien de reducción de jornada concretando con el mayor detalle posible su propuesta para la aplicación de la misma (siempre dentro de los turnos que a Ud. Le corresponde cumplir de acuerdo con su gráfico de tareas y de su cuadro de servicio anual, claro está), o bien presentar una propuesta adaptación horaria de su jornada de trabajo por motivos de conciliación de la vida familiar y laboral, debiendo acreditar documentalmente en dicho momento la situación de impedimento laboral por parte del otro progenitor y la inexistencia de otros familiares inmediatos (abuelos principalmente) en la ciudad de DIRECCION001 capaces de ayudar en la conciliación respecto a la menor que Vd. dice necesitar.

El pasado 26.02.2024, presentó una solicitud de Reducción de Jornada, mediante la cual solicita reducción de su jornada de trabajo por cuidado de su hija de dos horas diarias al comienzo de cada turno de trabajo, petición a la cual la empresa le informó:

Que dadas las condiciones para la prestación de servicio en la estación de DIRECCION002, donde Ud presta servicio actualmente, no se estima viable aplicar la reducción de jornada solicitada modificando los turnos de esta residencia.

No obstante, lo anterior, como alternativa se propone la siguiente opción:

Que pase a realizar las funciones propias de su categoría de OCI N2 en la estación de DIRECCION001.

Que, en DIRECCION001, los horarios para la prestación del servicio, integrada en el gráfico del DIRECCION001 de esta dependencia, serían los siguientes correspondientes al Turno 2 de DIRECCION001:

Cuando le corresponda turno de mañana, de lunes a viernes laborables, de 9:00 a 14:13 h.

Cuando le corresponda turno de tarde de lunes a viernes laborables, de 17:00 a 22:13 h.

Sábados. Domingos y festivos, horarios:Turno de mañana de 9.47 h a 15:00 h.

Turno de tarde de 17:00 a 22.13 h.

Dicha propuesta fue firmada con "Acuse de Recibo Conforme" por UD. El pasado 04.03.2024.

Una vez concluidas las negociaciones anteriores, y preparado su gráfico de trabajo, el día 07.03.204 recibimos una nueva solicitud en este caso de ADAPTACION HORARIA POR CUIDADO DE HIJOS prestando servicios de Lunes a Viernes en el canal de Venta de la estación de DIRECCION001 de 9:00 a 15:00 horas, en relación a la cual entendemos que:

o Rompe la trazabilidad de las negociaciones llevadas a cabo y devuelve el proceso al primer momento inicial, elección de reducción de jornada o adaptación.

o Entendemos que plantea una adaptación sobre la base de una reducción aceptada en la que la empresa realizó una adaptación organizativa para poder ajustar lo solicitado por Ud. a la organización de la empresa realizándole una propuesta en otra Estación cuyo gráfico se adapta más a lo solicitado.

o Por todo lo anterior, debemos DESESTIMAR su última petición, y retrotraer el proceso al momento inicial, y recordarle nuevamente que si lo que desea es una ADAPTACION HORARIA POR CUIDADO DE HIJOS debe retrotraerse a su solicitud inicial y plantearla dentro de su gráfico y residencia de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 38.4 del Estatuto de los Trabajadores.

La actora firmó el recibí con el no conforme 14/03/24.

NOVENO.-La Cláusula 13ª del III Convenio Colectivo de DIRECCION000 BOE 19 de julio de 2023, regula la conciliación en los siguientes términos en lo que aquí interesa:

El DIRECCION000 es garante de toda la normativa y medidas de ámbito social y laboral vigentes encaminadas a hacer efectiva la conciliación de la vida personal, familiar y laboral. "..."

Reducción de jornada y concreción horaria. Con el objetivo de hacer efectivo el derecho a la conciliación de las personas trabajadoras que lo soliciten, sin menoscabo del derecho del resto de las personas trabajadoras de su centro de trabajo que no estén acogidas a ninguna de estas medidas, a la hora de estimar la posibilidad real del ejercicio efectivo de la medida de conciliación solicitada por la persona trabajadora, se tendrán en cuenta los siguientes términos:

1. Valoración de posibilidad de satisfacción de la solicitud que como mínimo discrimine entre:

i. Posibilidad de concreción directa.

ii. Necesidad de adaptación de la solicitud. En el ámbito territorial y funcional correspondiente se analizarán las fórmulas con la participación de la Representación Legal de los Trabajadores que mejor se adapten a las necesidades productivas y de la persona trabajadora solicitante.

2. Establecimiento de un criterio de prioridad que permita determinar qué persona trabajadora tendría mejor derecho cuando concurran más de una solicitud en el mismo centro de trabajo y no sea posible atenderlas todas.

3. La Empresa facilitará a la persona trabajadora que solicite conciliación, las posibilidades reales de opciones de conciliación en su centro de trabajo al objeto de que conozca de antemano las posibles concesiones.

Estas nuevas regulaciones contribuyen en el avance del conjunto de medidas que el DIRECCION000 pone a disposición de las personas trabajadoras en el entorno de la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

DÉCIMO.-La actora carece de familiares que residan el DIRECCION001.

UNDÉCIMO.-La actora causó baja en situación de incapacidad temporal el día 21 de marzo de 2024 en la contingencia de enfermedad común con el diagnóstico de Trastorno Depresivo Mayor, Episodio único moderado.

DUODÉCIMO.-La estación DIRECCION001 dispone de más personal.

DÉCIMO TERCERO.-La trabajadora no ostenta ni ha ostentado el carácter de representante legal de los trabajadores."

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación legal de Marina frente a la empresa DIRECCION000. debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado con absolución de la demandada de los pedimentos de adverso formulados."

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Marina formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 28 de junio de 2024.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 31 de octubre de 2024 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO:Desestima la Juzgadora de instancia la demanda formulada por la representación legal de Dª. Marina frente a la empresa DIRECCION000. y declara no haber lugar a lo solicitado, con absolución de la demandada de los pedimentos contra ella formulados.

En la demanda se interesaba la declaración del derecho de la trabajadora a la reducción y adaptación de jornada consistente en reducir su jornada en una hora y trece minutos diaria, prestando servicios de lunes a viernes en horario de 9:00 a 13:00 horas, descansando sábados, domingos y festivos, en el centro de trabajo sito en la estación de DIRECCION002, y la condena de la empresa a estar y pasar por tal declaración, así como al abono a la trabajadora de una indemnización por los daños y perjuicios causados en la cuantía acumulada de 9.001 euros.

La actora presta sus servicios en turnos rotatorios de tres días mañana, 3 días de tarde y 3 días descanso: en turno de mañana de 7:00 a 14:13 horas y en turno de tarde de 14:13 horas a 21:26 horas, todos los días del año.

La Juzgadora de instancia desestima la demanda, en primer lugar, porque se está pidiendo de forma conjunta una reducción de jornada y una concreción de horario, lo que resulta inviable legalmente. En segundo lugar, en cuanto a la petición de que la reducción de jornada se haga en turno fijo de mañana, ello supone un cambio de turno, en atención a que la jornada de la actora se hacía en turnos de mañana y de tarde y esto no está contemplado en el Estatuto de los Trabajadores, salvo que esté previsto en la negociación colectiva o acuerdo con el empresario. Dado que no existe acuerdo con el empresario para ese cambio de turno ni la regulación convencional establece nada en ese sentido, procede el estudio y la valoración de los intereses en juego y conforme a los mismos señala que la trabajadora "al momento de suscribir contrato con la empresa en agosto de 2022 ya había nacido la niña en NUM001 de 2020, el padre de la hija también tenía suscrito contrato de trabajo el 20 de enero de 2020, es decir existían las mismas circunstancias que se invocan en este momento y por su parte, la empresa se opone a la petición de la actora por razones organizativas".

SEGUNDO:Frente al pronunciamiento desestimatorio se interpone recurso de suplicación en el que, con amparo procesal en el artículo 193 c) LJS, se denuncia la infracción, por interpretación errónea, de los artículos 34.8 y 37.5 y 6 ET y 14 y 39 CE, todo ello en relación con la Jurisprudencia emanada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, y demás doctrina Jurisprudencial.

Entiende la recurrente, en primer lugar, en relación con la imposibilidad de acumulación de las peticiones de reducción de jornada y adaptación de la misma con concreción horaria que el Real Decreto Ley 6/2019 de marzo, ha modificado de forma sustancial el artículo 34 ET relativo a la jornada de trabajo, reconociendo el derecho de los trabajadores a adaptar la duración y distribución de la jornada, ordenación del tiempo de trabajo, e incluso la modalidad en que se trabaja, con el objeto de hacer efectivo el derecho a la conciliación de la vida familiar y personal. En el caso de tales adaptaciones que se soliciten para el cuidado de hijos, el derecho persiste hasta que el menor tenga 12 años. Dicho precepto, si bien remite a la negociación colectiva la forma de organización de tales modificaciones, sí pone de manifiesto que, en caso de que nada diga la negociación colectiva, el empresario y el trabajador deben negociar, y en su caso acordar debiendo el empresario justificar las razones objetivas que fundamenten la negativa.

Si bien es cierto que no se ha modificado expresamente la literalidad del artículo 37.6 ET, entiende la recurrente que, si el legislador de urgencia, ha incorporado como derecho subjetivo del trabajador la adaptación de la jornada, en razón de los cuidados de hijos menores de 12 años, sin necesidad incluso de reducción horaria, resultaría absurda vista la Exposición de Motivos ( artículo 3.1 CC) la interpretación de que dicho derecho de adaptación no se extienda a aquellos casos de reducción de jornada, en que el trabajador hace un sacrificio al perder parte de su salario. Por ello, esta discordancia, más aparente que real entre el artículo 34 y el artículo 37.6 ET, debe resolverse en favor de considerar que también se ha extendido al trabajador tal derecho de adaptación cuando se reduce la jornada, como sucede en el caso de autos.

En segundo lugar, en cuanto a las circunstancias personales de la actora, ha de atenderse a las necesidades presentes y no entrar a valorar sus circunstancias al momento de ser contratada, pues nada impide la solicitud actual. Entiende que la madre trabajadora no tiene por qué acreditar si sus circunstancias personales han cambiado o no, si tiene o no ayuda de terceros, etc., por cuanto el derecho de conciliación que legislativamente se le reconoce tiene una dimensión constitucional.

La dimensión constitucional de la medida contemplada en los apartados 5 y 6 del artículo 37 ET y en general, la de todas aquellas medidas tendentes a facilitar la compatibilidad de la vida laboral y familiar de los trabajadores, tanto desde la perspectiva del derecho a la no discriminación por razón de sexo ( art. 14 CE) de las mujeres trabajadoras como desde la del mandato de protección a la familia y a la infancia ( art. 39 CE) , ha de prevalecer y servir de orientación para la solución de cualquier duda interpretativa. Contribuyendo a ello que el propio precepto legal, que no contiene ninguna precisión sobre la forma de concreción horaria de la reducción de jornada, ni establece si en su determinación deben prevalecer los criterios y las necesidades del trabajador o las exigencias organizativas de la empresa, lo que posibilita una ponderación de las circunstancias concurrentes dirigida a hacer compatibles los diferentes intereses en juego.

Dado que esta valoración de las circunstancias concretas no se ha realizado en la sentencia de instancia, concluye la recurrente que no ha sido debidamente tutelado por el órgano judicial el derecho fundamental de la trabajadora.

La negativa del órgano judicial a reconocerle la concreta reducción de jornada y adaptación de la misma solicitada, sin analizar en qué medida dicha reducción resultaba necesaria para la atención a los fines de relevancia constitucional a los que la institución sirve, ni cuáles fueran las dificultades organizativas que su reconocimiento pudiera causar a la empresa, porque tan solo se refiere a "razones organizativas de una empresa pública que se rige por los presupuestos y concursos de movilidad y convocatoria para tener más personal o realizar modificaciones de residencia", se convierte en un obstáculo injustificado para la permanencia en el empleo de la trabajadora y para la compatibilidad de su vida profesional con su vida familiar. Existe una discriminación indirecta por razón de sexo, de acuerdo con la doctrina expuesta. Es más, prevalece un trato de favor hacia la mercantil en detrimento del derecho de la trabajadora.

En tercer lugar, respecto a la voluntad negociadora de la demandada, se considera que, mientras la demandante ha aportado prueba suficiente como para considerar su actuación de buena fe en relación con sus circunstancias familiares, la empresa demandada se ha limitado a negar el derecho de la trabajadora al no considerarlo comprendido ni en el artículo 37.5 y 6, ni en el artículo 34.8 ET, lo cual delata que no ha probado una causa empresarial concreta que justifique razonablemente su negativa al horario pretendido por la trabajadora más allá de un genérico alegato de necesidad de organización del trabajo, obviándose con ello una solución más acorde con la dimensión constitucional del derecho a la reducción de la jornada y adaptación de la misma por motivos familiares.

TERCERO:Son hechos declarados probados los siguientes:

1º- En la Estación de DIRECCION002 el servicio se hace en 2 turnos diarios de mañana y de tarde con un trabajador asignado a cada turno, en donde se realizan funciones de atención al cliente, información, y ayuda a máquinas autoventa.

2º- La actora presta sus servicios en turnos rotatorios de tres días mañana, 3 días de tarde y 3 días descanso: en turno de mañana de 7:00 a 14:13 horas y en turno de tarde de 14:13 horas a 21:26 horas, todos los días del año.

3º- La demandante remitió a la empresa en fecha 19 de febrero de 2024 solicitud de reducción y adaptación de jornada por cuidado de menor, en atención a lo dispuesto en el artículo 34.8 del ET en los siguientes términos:

Reducción de jornada en una hora y trece minutos diaria.

Adaptación de jornada por cuidado de hijos con la concreción horaria de 09:00 a 15:00horas prestando servicios de lunes a viernes, descansando sábados, domingos y festivos.

4º- La empresa respondió mediante carta de fecha 20 de febrero de 2024 en los siguientes términos:

"Nos vemos obligados a inadmitir a trámite su solicitud de reducción ya que adolece de graves defectos formales al estar conjugando en el mismo escrito aspectos referentes a una concreción horaria junto con aspectos referentes a una reducción de jornada, siendo dos cuestiones diferentes y que no se pueden mezclar. Así como indicarle que, en todo caso, la reducción planteada debe ser dentro de su jornada ordinaria, por ende, jornada irregular grafiada....".

5º- La actora en fecha 26 de febrero de 2024 remitió contestación a la empresa en la que solicita la reducción de jornada en dos horas diarias al comienzo de cada turno de trabajo en función de los dispuesto en el artículo 34.8 ET.

6º- La empresa remite contestación a la trabajadora en fecha 4 de marzo de 2024 en los siguientes términos:

"En contestación a su escrito de fecha 26-02-2024, mediante el cual solicita la reducción de su jornada de trabajo por cuidado de su hija de dos horas diarias al comienzo de cada turno de trabajo, mediante el presente se le informa:

a) Que dadas las condiciones para la prestación de servicio en la estación de DIRECCION002, donde Ud. presta servicio actualmente, no se estima viable aplicar la reducción de jornada solicitada modificando los turnos de esta residencia.

b) No obstante, lo anterior, como alternativa se propone la siguiente opción:

Que pase a realizar las funciones propias de su categoría de OCI N2 en la estación de DIRECCION001.

Que, en DIRECCION001, los horarios para la prestación del servicio, integrada en el gráfico del DIRECCION001 de esta dependencia, serían los siguientes correspondientes al Turno 2 de DIRECCION001:

-Cuando le corresponda turno de mañana, de lunes a viernes laborables, de 9:00 a 14:13 h.

- Cuando le corresponda turno de tarde de lunes a viernes laborables, de 17:00 a 22:13 h.

- Sábados. Domingos y festivos, horarios:

Turno de mañana de 9:47 h a 15:00 h.

Turno de tarde de 17:00 a 22.13 h.".

7º- La propuesta fue firmada con "Acuse de Recibo Conforme" con fecha de 4/3/2024.

8º- La actora remitió nueva comunicación a la empresa en fecha 7 de marzo de 2024 en la que solicita:

La adaptación de jornada por cuidado de hijos con la concreción horaria de 09:00 horas a 15:00 horas prestando servicio de lunes a viernes descansando sábados, domingos y festivos en el canal de venta de la estación de DIRECCION001.

9º- La demandada responde a la trabajadora mediante comunicación de fecha 11 de marzo de 2024 en la que tras hacer un relato de lo acontecido, señala;

"....Una vez concluidas las negociaciones anteriores, y preparado su gráfico de trabajo, el día 07.03.204 recibimos una nueva solicitud en este caso de ADAPTACION HORARIA POR CUIDADO DE HIJOS prestando servicios de Lunes a Viernes en el canal de Venta de la estación de DIRECCION001 de 9:00 a 15:00 horas, en relación a la cual entendemos que:

-Rompe la trazabilidad de las negociaciones llevadas a cabo y devuelve el proceso al primer momento inicial, elección de reducción de jornada o adaptación.

-Entendemos que plantea una adaptación sobre la base de una reducción aceptada en la que la empresa realizó una adaptación organizativa para poder ajustar lo solicitado por Ud. a la organización de la empresa realizándole una propuesta en otra Estación cuyo gráfico se adapta más a lo solicitado.

-Por todo lo anterior, debemos DESESTIMAR su última petición, y retrotraer el proceso al momento inicial, y recordarle nuevamente que si lo que desea es una ADAPTACION HORARIA POR CUIDADO DE HIJOS debe retrotraerse a su solicitud inicial y plantearla dentro de su gráfico y residencia de trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 38.4 del Estatuto de los Trabajadores".

La actora firmó el recibí con el no conforme el 14/03/24.

10º- La demandante carece de familiares que residan en DIRECCION001.

11º- Causó baja por incapacidad temporal el día 21 de marzo de 2024 en la contingencia de enfermedad común con el diagnóstico de Trastorno Depresivo Mayor, Episodio único moderado.

12º- La estación DIRECCION001 dispone de más personal.

CUARTO:La normativa aplicable a este y otros supuestos, es, en esencia:

- Artículo 34.8 ET: "Las personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación, incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

Asimismo, tendrán ese derecho aquellas que tengan necesidades de cuidado respecto de los hijos e hijas mayores de doce años, el cónyuge o pareja de hecho, familiares por consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, así como de otras personas dependientes cuando, en este último caso, convivan en el mismo domicilio, y que por razones de edad, accidente o enfermedad no puedan valerse por sí mismos, debiendo justificar las circunstancias en las que fundamenta su petición.

En la negociación colectiva se podrán establecer, con respeto a lo dispuesto en este apartado, los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación, tanto directa como indirecta, entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de la persona trabajadora, abrirá un proceso de negociación con esta que tendrá que desarrollarse con la máxima celeridad y, en todo caso, durante un periodo máximo de quince días, presumiéndose su concesión si no concurre oposición motivada expresa en este plazo.

Finalizado el proceso de negociación, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición. En caso contrario, planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. Cuando se plantee una propuesta alternativa o se deniegue la petición, se motivarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a regresar a la situación anterior a la adaptación una vez concluido el período acordado o previsto o cuando decaigan las causas que motivaron la solicitud.

En el resto de los supuestos, de concurrir un cambio de circunstancias que así lo justifique, la empresa sólo podrá denegar el regreso solicitado cuando existan razones objetivas motivadas para ello.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el artículo 37 y 48 bis.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa y la persona trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social, a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social".

- Artículo 37 ET, establece en sus apartados 6 y 7:

"6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.

Tendrá el mismo derecho quien precise encargarse del cuidado directo del cónyuge o pareja de hecho, o un familiar hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, incluido el familiar consanguíneo de la pareja de hecho, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida.

El progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor permanente tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo, con la disminución proporcional del salario de, al menos, la mitad de la duración de aquella, para el cuidado, durante la hospitalización y tratamiento continuado, del menor a su cargo afectado por cáncer (tumores malignos, melanomas y carcinomas), o por cualquier otra enfermedad grave, que implique un ingreso hospitalario de larga duración y requiera la necesidad de su cuidado directo, continuo y permanente, acreditado por el informe del servicio público de salud u órgano administrativo sanitario de la comunidad autónoma correspondiente y, como máximo, hasta que el hijo o persona que hubiere sido objeto de acogimiento permanente o de guarda con fines de adopción cumpla los veintitrés años.

En consecuencia, el mero cumplimiento de los dieciocho años de edad por el hijo o el menor sujeto a acogimiento permanente o a guarda con fines de adopción no será causa de extinción de la reducción de la jornada, si se mantiene la necesidad de cuidado directo, continuo y permanente.

No obstante, cumplidos los 18 años, se podrá reconocer el derecho a la reducción de jornada hasta que el causante cumpla 23 años en los supuestos en que el padecimiento de cáncer o enfermedad grave haya sido diagnosticado antes de alcanzar la mayoría de edad, siempre que en el momento de la solicitud se acrediten los requisitos establecidos en los párrafos anteriores, salvo la edad.

Asimismo, se mantendrá el derecho a esta reducción hasta que la persona cumpla 26 años si antes de alcanzar 23 años acreditara, además, un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Por convenio colectivo, se podrán establecer las condiciones y supuestos en los que esta reducción de jornada se podrá acumular en jornadas completas.

En los supuestos de nulidad, separación, divorcio, extinción de la pareja de hecho o cuando se acredite ser víctima de violencia de género, el derecho a la reducción de jornada se reconocerá a favor del progenitor, guardador o acogedor con quien conviva la persona enferma, siempre que cumpla el resto de los requisitos exigidos.

Cuando la persona enferma que se encuentre en los supuestos previstos en los párrafos tercero y cuarto de este apartado contraiga matrimonio o constituya una pareja de hecho, tendrá derecho a la reducción de jornada quien sea su cónyuge o pareja de hecho, siempre que acredite las condiciones para acceder al derecho a la misma.

Las reducciones de jornada contempladas en este apartado constituyen un derecho individual de los trabajadores, hombres o mujeres. No obstante, si dos o más trabajadores de la misma empresa generasen este derecho por el mismo sujeto causante, el empresario podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas de funcionamiento de la empresa, debidamente motivadas por escrito, debiendo en tal caso la empresa ofrecer un plan alternativo que asegure el disfrute de ambas personas trabajadoras y que posibilite el ejercicio de los derechos de conciliación.

En el ejercicio de este derecho se tendrá en cuenta el fomento de la corresponsabilidad entre mujeres y hombres y, asimismo, evitar la perpetuación de roles y estereotipos de género.

7. La concreción horaria y la determinación de los permisos y reducciones de jornada, previstos en los apartados 4, 5 y 6, corresponderán a la persona trabajadora dentro de su jornada ordinaria. No obstante, los convenios colectivos podrán establecer criterios para la concreción horaria de la reducción de jornada a que se refiere el apartado 6, en atención a los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de la persona trabajadora y las necesidades productivas y organizativas de las empresas. La persona trabajadora, salvo fuerza mayor, deberá preavisar al empresario con una antelación de quince días o la que se determine en el convenio colectivo aplicable, precisando la fecha en que iniciará y finalizará el permiso de cuidado del lactante o la reducción de jornada.

Las discrepancias surgidas entre empresario y trabajador sobre la concreción horaria y la determinación de los periodos de disfrute previstos en los apartados 4, 5 y 6 serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social".

- Artículo 14 CE: "Los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

- Artículo 39 CE: "1. Los poderes públicos aseguran la protección social, económica y jurídica de la familia.

2. Los poderes públicos aseguran, asimismo, la protección integral de los hijos, iguales éstos ante la ley con independencia de su filiación, y de las madres, cualquiera que sea su estado civil. La ley posibilitará la investigación de la paternidad.

3. Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda.

4. Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos".

-Tampoco se puede omitir el artículo 9 de la Directiva 2019/1158 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores: "Los empleadores estudiarán y atenderán las solicitudes de acogerse a fórmulas de trabajo flexible a que hace referencia el apartado 1 en un plazo razonable de tiempo, teniendo en cuenta tanto sus propias necesidades como las de los trabajadores. Los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes, así como cualquier aplazamiento de dichas fórmulas".

QUINTO:Del tenor de los artículos 34 y 37 se constata que quedarían diferenciados los derechos de reducción de jornada y su concreción horaria ( Art. 37.6 ET) , del ahora reforzado derecho de adaptación de la jornada y forma de trabajo ( Art. 34.8 ET) . Ambos son derechos de conciliación y gozan de la dimensión constitucional que ha reiterado el Tribunal Constitucional ( SSTC 3/2007 y 26/2011), pero tienen una naturaleza jurídica y regulación sustancialmente distinta. De ello no cabe deducir que reducción horaria y adaptación de jornada no puedan solicitarse de forma conjunta solo varían las exigencias en función de las circunstancias que concurran.

En el artículo 37.6 ET la norma exige que se lleve a cabo dentro de la jornada ordinaria, y sin embargo, el artículo 34.8, no se atiene a la jornada ordinaria, pero se exige pacto colectivo o individual, éste último mediante un proceso negociador con la persona trabajadora. En definitiva, el artículo 37.6 concede un derecho no absoluto pero casi automático cuando se dan las circunstancias descritas en el mismo (guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad.... o ... cuidado directo de un familiar, hasta el segundo grado que no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida), pero con los límites de tiempos de reducción y ajuste a la jornada ordinaria que se describen en el precepto dependiendo del supuesto de que se trate. Los derechos reconocidos en el artículo 34.8 por el contrario, tienen un mayor alcance y extensión de supuestos, pero anudados a la negociación colectiva o individual.

En definitiva, el derecho a la concreción horaria fuera de la jornada ordinaria, solo puede ser solicitado al amparo del artículo 34.8 ET (norma que incluye las más variadas opciones en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación) pero está sometido -si como es el caso, no se encuentra regulado en la negociación colectiva- al proceso de negociación, donde tal y como exige el precepto, deberán ser adaptaciones "razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa".

Insistiendo en lo anterior, con la reforma introducida en el artículo 34.8 por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio se incrementa notablemente el ámbito subjetivo del derecho a la adaptación de la jornada de las personas con dependientes a su cargo. Por ello, conforme a la nueva redacción, más garantista que la anterior, se compele a la empresa a acoger el régimen de ejercicio propuesto por el trabajador/a o, en su defecto, a ofrecer alternativas que permitan el disfrute del derecho, pero admitiendo la negativa de la empresa solo en última instancia, ya que únicamente pueda legitimar su oposición en la existencia de una razón objetiva.

Es decir, de existir oposición por parte de la empresa, deberá efectuar una propuesta alternativa o una denegación motivada en razones objetivas. En todo caso, los empleadores deberán justificar cualquier denegación de estas solicitudes.

Como expone la parte recurrente, existe un marcado interés constitucional en proteger los derechos de conciliación laboral y familiar, lo que determina que, en su aplicación, no debe estarse exclusivamente al tenor literal de las leyes ordinarias que los regulan, sino que han de ponderarse los intereses y derechos fundamentales en juego.

Lo anterior implica que no cabe oponerse sin más a la concreción de jornada solicitada, cuando la misma supone un cambio de turno y una reducción, argumentando primero que reducción y adaptación de jornada no pueden mezclarse y que el precepto legal dispone que la reducción debe efectuarse dentro de la jornada ordinaria, cuando lo primero no viene reflejado en norma alguna y respecto a lo segundo habrá que exponer los motivos que justifican la negativa de la empresa.

A la propuesta razonable y proporcionada que debe hacer la trabajadora puede oponerse la empresa alegando razones objetivas que, de forma ordinaria, se identifican con la concurrencia de causas organizativas o productivas (con la protección, en fin, de la libertad de empresa y el derecho a establecer una organización acorde con los intereses empresariales) pero que han de tener la entidad suficiente para poder obstaculizar el derecho de adaptación.

En este caso, no acredita la empresa razón objetiva alguna. La Juzgadora de instancia únicamente señala que: "Desde el punto de vista organizativo y productivo es lógico pensar que el empresario organice sus recursos de forma que más se acomode a las perspectivas de la demanda y de su mercado, y que le viene conferido por su poder de dirección...". Se desconoce en qué medida la petición de la actora altera esta organización. La demandante acredita la necesidad de que se acepte su petición de reducir su jornada y alterar el régimen de turnos sin que pueda cuestionarse en qué momento surgió esta, pues basta con que exista al tiempo de la solicitud, mientras que la empresa ni siquiera intenta acreditar las circunstancias concretas que impiden aceptar tal petición. Únicamente se declara probado que hay dos empleados en la estación de DIRECCION002, uno por turno y que la estación DIRECCION001 dispone de más personal y tales circunstancias no son la causa de la denegacion. En todo caso, no permitirían entenderla justificada pues en relación con la primera son variadas las circunstancias que obligarían a alterar los gráficos (vacaciones, permisos, bajas...).

La actora acredita que durante el curso 2023/2024 su hija está matriculada en el centro escolar cursando 1º infantil y que utiliza el servicio de autobús escolar siendo la hora de salida desde DIRECCION001 a las 8:45h y el horario de vuelta desde el centro escolar a las 16:00h. De lunes a viernes. Así como que el padre de la niña presta servicios en Madrid con jornada completa de lunes a viernes. También se declara probado que la actora carece de familiares que residan el DIRECCION001.

Resulta meridiano, por tanto, que la reducción de horario, con turno fijo de mañana de lunes a viernes, permitirá a la parte actora conciliar su trabajo con la vida familiar para atender a su hija menor cuando acude y abandona el centro escolar y los festivos y fines de semana.

Dicho esto, no se ha probado ninguna necesidad organizativa o productiva de la empresa de tal entidad que impida acceder a tal derecho.

Determina lo expuesto la estimación del recurso y el reconocimiento del derecho que se postula.

SEXTO:Al amparo del apartado c) del artículo 193 LJS, se denuncia la infracción de los artículos 179.3 LJS, en relación con el 183.1 del mismo texto legal, concretamente en relación a la indemnización solicitada por vulneración de derechos fundamentales alegados en la demanda por entender vulnerados los artículos 14 y 39 CE, en relación con la Jurisprudencia emanada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, y demás doctrina Jurisprudencial.

Por lo que se refiere a la indemnización solicitada por daños y perjuicios de 9.001,00 euros, por vulneración de su derecho, cabe decir, en primer lugar que entiende la recurrente que la denegación del derecho a la reducción de jornada y concreción horaria, atendiendo a sus necesidades especiales de conciliación, no solo ha supuesto un incumplimiento del derecho de configuración legal reconocido en los artículos 34.8 y 37.5 y 6 ET, sino que dada su dimensión constitucional, tal infracción legal ha vulnerado también el derecho a la no discriminación por razón de circunstancias familiares amparado por el artículo 14 CE ( STC 26/11), por lo que determinada así la lesión del derecho fundamental, en relación a la tutela resarcitoria de los daños morales inherentes a las conductas patronales que los vulneran, la sentencia de instancia no ha aplicado la interpretación que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, realiza de los artículos 182.1.d, 183.2 y 179.3 LRJS y por la que ha sentado las siguientes reglas:

1.- Con la nueva regulación los daños morales van indisolublemente unidos a la vulneración del derecho fundamental, y cuando resulte difícil su estimación detallada deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización ( STS 17/12/13, Rec. 109/12; 30/04/14, Rec. 213/13; 19/12/17, Rec. 624/16), sobre cuya cuantía debe pronunciarse el juez determinándolo prudencialmente cuando la prueba de su importe exacto resulte demasiado difícil o costosa,

2.-La cuantificación de los daños corresponde al Juez de Instancia siendo solo revisable en los casos en que resulte manifiestamente arbitraria, irrazonable o desproporcionada ( SSTS de 5/2/2013, Rec. 89/2012; 17/06/14, Rec. 157/13), habiéndose considerado idónea la utilización del criterio orientador de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS para las infracciones producidas tanto por la Jurisprudencia ordinaria ( SSTS 15/2/2012, Rec. 67/2011; 8/07/14, Rec. 282/13; 29/11/17, Rec. 7/17) como por la constitucional ( STC 247/06).

Al hacer caso omiso la demandada de sus comunicaciones sobre las necesidades de conciliación y no tomar las medidas necesarias para que se cubriesen estas, se considera que se ha producido un daño moral evidente, y además atendiendo a los términos de la LISOS en la fijación de la indemnización, por una parte a una infracción muy grave a la que podría acomodarse la conducta descrita en el artículo 8.1 (los actos del empresario que fueran contrarios al respecto de la intimidad y consideración debida a la dignidad de los trabajadores ) o en el artículo 8.12 (discriminación, pues ha ejercido unos derechos inherentes a su condición de progenitor), entiende la actora que tiene derecho a la indemnización solicitada de 9.001,00 euros.

SEPTIMO:Considera esta Sala de lo Social que procede reconocer a la actora, a cargo de la empresa, la indemnización por daños y perjuicios solicitada de 9.001 euros. Ello en atención las siguientes razones:

1º) La inexistencia de una clara y real actitud negociadora por parte de la empresa, pues denegó de plano la doble solicitud sin que conste en cuanto ambas ni efectiva negociación, ni alternativa concreta ofrecida por la empresa.

2º) La denegación por la demandada de la medida ha supuesto una vulneración del derecho a la no discriminación por razón de sexo y por circunstancias familiares ( artículos 14 y 39 CE) , en tanto ha conllevado un obstáculo desproporcionado e injustificado para que la actora pueda ejercitar sus derechos de conciliación, y compatibilizar el trabajo con su vida familiar, ocasionando a la misma una dolencia psíquica motivadora de la baja médica iniciada el 21 de marzo de 2024 con el diagnóstico de Trastorno Depresivo Mayor, Episodio único moderado.

3º) Atendemos orientativamente, para graduar la indemnización por los daños morales derivados de la denegación injustificada de la medida con la consiguiente discriminación por razón de sexo y de circunstancias familiares y personales, al artículo 8.12 LISOS, en relación con el artículo 40.1 c) del mismo texto legal. Entendemos proporcionado el importe de 9.001 euros solicitado, que se encuentra en la horquilla prevista para las infracciones muy graves en su grado mínimo.

Procede en consecuencia la estimación del recurso formulado.

VISTOSlos anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª. Marina contra la sentencia de fecha 30 de mayo de 2024, del Juzgado de lo Social nº 5 de DIRECCION001, dictada en los autos nº 263/2024, seguidos frente a la empresa DIRECCION000., revocamos dicha resolución y estimando la demanda presentada, declaramos el derecho de conciliación familiar de la parte actora, concretado en la realización de su jornada laboral, de lunes a viernes, en turno de mañana de 9 a 13 horas, descansando sábados, domingos y festivos, condenando a la demandada a estar y pasar por tal pronunciamiento, a su efectivo cumplimiento y a abonar a la actora la cantidad de 9.001 euros por daños y perjuicios, fruto de la denegación injustificada de la medida de conciliación familiar solicitada.

Medios de impugnación

Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina,que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Depósito para recurrir

En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que:fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuentade Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguidos de otros 6: los cuatro primeros conforman el nº de rollo -empezando por ceros si es preciso-, y después otros 2, que corresponden a las dos últimas cifras del año del rollo. Es obligado indicar en el campo concepto: "37 Social Casación Ley 36-2011".

Si el ingreso se realiza mediante transferencia,el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho, y rellenar al campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, cuando obedezcan a otros recursos de la misma o distinta clase, debe contar -en el campo de observaciones- la fecha de la resolución recurrida el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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