Última revisión
08/04/2025
Sentencia Social 2433/2024 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 2186/2024 de 12 de noviembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA
Nº de sentencia: 2433/2024
Núm. Cendoj: 48020340012024102281
Núm. Ecli: ES:TSJPV:2024:3467
Núm. Roj: STSJ PV 3467:2024
Encabezamiento
RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0002186/2024 NIG PV 4802044420230008763 NIG CGPJ 4802044420230008763
En la Villa de Bilbao, a 12 de noviembre de 2024.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. Pablo Sesma de Luis, Presidente, D.ª Ana Isabel Molina Castiella y D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, Magistrados/as, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
En el Recurso de Suplicación interpuesto por Roman contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de los de Bilbao de fecha 27/05/24, dictada en proceso sobre Despido 714/23, y entablado por Roman frente a ANDAMIOS Y SISTEMAS TUBULARES EUROPEOS SLU.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Benito-Butron Ochoa, quien expresa el criterio de la Sala
Antecedentes
Del abono de dicha prestación es responsable MUTUA ASEPEYO por tener la empresa ANDAMIOS Y SISTEMAS TUBULARES S.L. cubiertas las contingencias profesionales con la referida MUTUA.
Impugnada judicialmente por MUTUA ASEPEYO dichas resoluciones se dicta sentencia n º 303/2022, de 08/09/2022, por el Juzgado de lo Social nº 11 de Bilbao en el procedimiento nº 464/2022, por el que, con estimación de la petición subsidiaria de la demanda, se revocan las resoluciones del INSS de 15/12/2021 y de 22/03/2022, reconociendo al trabajador una incapacidad permanente parcial, con fecha de efectos de 14/12/2021 y una base reguladora de 1.753,52 €/mes.
Dicha sentencia es confirmada por la STSJPV de 11/07/2023 (R. de suplicación 228/2023), notificada al trabajador el 14/07/2023.
"Que ESTIMANDO LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DE LA DEMANDA formulada por Roman contra ANDAMIOS Y SISTEMAS TUBULARES EUROPEOS S.L. DEBO DECLARAR Y DECLARO LA IMPROCEDENCIA DE LA DECISIÓN EMPRESARIAL DE EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL entre el demandante y la empresa demandada de fecha 21/07/2023 y, en su consecuencia, DEBO CONDENAR Y CONDENO a ANDAMIOS Y SISTEMAS TUBULARES EUROPEOS S.L. a que en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador o el abono de la indemnización de 13.161,24 €. En caso de que se opte por la readmisión, se condena a ANDAMIOS Y SISTEMAS TUBULARES EUROPEOS S.L. a abonar al trabajador los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 21/07/2023 hasta la notificación de esta sentencia a razón de 67,41 € al día, sin perjuicio del descuento que deba hacerse en caso de que hay obtenido otro empleo.
PROCEDE ABSOLVER A FOGASA sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que proceda en fase de ejecución de sentencia".
Fundamentos
Disconforme con tal resolución de instancia, el trabajador va a plantear recurso de suplicación, articulando un primer motivo de revisión fáctica al amparo del párrafo b) del artículo 193 de la LRJS, al que se suman cuatro motivaciones jurídicas, según el párrafo c) del mismo artículo y texto, que pasamos a analizar.
Existe impugnación de la empresarial demandada.
Es reiterada la doctrina de esta Sala del TSJPV que recoge la doctrina de la Sala IV del TS, recordada entre otras en las recientes SSTS de 6 de noviembre de 2020 (R-7/2019), 25 de enero de 2021 (R-125/2020) y 2 de noviembre de 2021 (R-90/2021), los requisitos para que prospere la revisión fáctica los establece la Sala IV del TS señalando:
En lo que respecta al caso concreto de la presente pretensión del trabajador recurrente que induce inicialmente a la modificación fáctica del HP4º al objeto de incluir que la empresarial fue parte en el procedimiento judicial de declaración de incapacidad permanente revisada (a instancia de la Entidad Colaboradora), a criterio de la Sala, deviene inoperante por cuanto, aún en el supuesto de que la empresa hubiese sido notificada ciertamente, aparenta la resolución judicial del grado de incapacidad permanente la no participación en el acto de juicio, sin perjuicio de que la propia empresarial advierte y reconoce que dicha resolución le fue finalmente notificada por el propio trabajador el 14 de julio del 2023, con lo que deviene innecesario su nueva exigencia o plasmación fáctica, pues sí lo conocía.
Se deniega la revisión de hecho propuesta por resultar innecesaria.
Como en el supuesto de autos el trabajador recurrente denuncia en su primera motivación jurídica la infracción del artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación a un articulado variado de la Ley 15/2022, además de los preceptos constitucionales que señalaremos con alusión a la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 18 de enero de 2024 C-631/22, así como al artículo 5 de la Directiva 2000/78, la Carta de Derechos Fundamentales, e incluso la Convención de la ONU, para peticionar la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación, y por ende la calificación del despido nulo con los indicios referenciados y bajo la inexistencia de una justificación empresarial objetiva y razonable y proporcionada; para en una segunda motivación jurídica invocar la infracción del artículo 183 de la LRJS en relación al 27 de la Ley 15/2022, citando los artículos 9.2, 10, 14 y 24 de la Constitución, insistiendo en la calificación del despido nulo, pero con una indemnización de daños y perjuicios que sitúa en la mínima de la LISOS por 7.501 €, incluso con intereses; siendo que finalmente en su cuarta y quinta motivación jurídica insiste en articulado similar pretensión peticionando, además, una vulneración de derechos fundamentales de tutela judicial efectiva o garantía de indemnidad especificado en el artículo 24 de la Constitución, asumiendo del mismo modo la petición añadida de indemnización por daño moral, que todo hay que decirlo, finalmente, en su petición de suplico única y exclusivamente supone una petición de nulidad con salarios de tramitación y la indemnización por valor de 7.501 €, analizaremos la temática que se corresponde con la declaración de un despido nulo por causalidades de vulneración de derechos fundamentales que tienen que ver con los procesos de incapacidad-discapacidad y finalmente alusión a garantía de indemnidad.
Y es que en el supuesto de autos en tanto en cuanto mantenemos el relato fáctico incólume y no podemos alterar las situaciones que se corresponden con otras circunstancias laborales el juego de la figura de los indicios, que aparentemente debe circunscribirse a la causalidad discriminatoria del proceso de incapacidad permanente, inicialmente total y finalmente parcial, y no tanto, aunque lo sea indirectamente, respecto de una garantía de indemnidad, que el recurrente llega a manifestar como cuestión novedosa en otro tipo de reclamaciones económicas que no nos constan en autos, y que no han sido abordados por la juzgadora de instancia, provocan que debamos estudiar la extinción con comunicación de carta de 18 de julio, notificada el 21, respecto de lo que la juzgadora identifica como una posición empresarial que se limita a ejecutar la resolución del INSS en la declaración del grado de incapacidad permanente tras el estudio del artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores, pero que por otra parte el trabajador reconduce a reacción o incumplimiento de una reincorporación preferente que debe entroncarse con la revisión de los grados de incapacidad permanente y la falta de voluntad empresarial de reincorporar al trabajador por razones que no han quedado convenientemente definidas.
Pues bien, debemos analizar la conducta empresarial, la motivación y actividad probatoria que acontece respecto de esta extinción contractual comunicada en referencia a la negativa al reingreso, cuyo criterio de la juzgadora pasa por, una vez desestimada la excepción de caducidad, dar por cumplida y probada la causalidad justificada de la empresa.
Y es que la voluntad empresarial clara e inequívoca extintiva de romper el vínculo exige analizar la circunstancia contextual de los procesos de incapacidad permanente total que llevaron a la baja provisional o suspensión en aplicación del artículo 48.2 del Estatuto de los Trabajadores y el posterior reconocimiento en revisión judicial de un grado de incapacidad permanente parcial, que es finalmente comunicada en tiempo y forma por el trabajador a la empresa, y en cuya contestación, a partir del 14 de julio de 2023, conlleva una actuación empresarial irremisible hacia una extinción reglada, cuya disculpa concuerda con la advertencia de ejecución de resoluciones administrativas, que esta Sala entiende que no conforman una justificación objetiva y razonable y proporcional que exige nuestra doctrina jurisprudencial, a la vista del supuesto fáctico y jurídico.
Esta Sala debe atender a los postulados de la doctrina jurisprudencial que representa la sentencia del Tribunal Supremo del 15 de marzo de 2018, recurso 2766/2016, que reitera la de 21 de septiembre de 2017, recurso 782/16 y 30 de mayo del 16, recurso 3348/14, cerciorándonos también de la doctrina comunitaria en referencia a la sentencias del TJUE desde la de 11 de junio de 2006 asunto Chacón Navas C13/05, asunto Ring y acumulados de 13 de abril de 2013 C335/11 y 337/11; 1 de diciembre de 2010 asunto Dauidi C345/15, o los novedosos referidos a la sentencia de 18 de enero de 2018 asunto Ruiz Conejero C270/16 reitera los criterios interpretativos previos.
En el mismo sentido véanse las últimas sentencias del TS con respecto a la discriminación por discapacidad, por ejemplo 15/09/2020 R-3387/17 recordando la sentencia TJUE 1/12/2016 C-395/17 que advierte de la exigencia de la constatación de las circunstancias o causalidades de la baja médica, sin que sea posible deducir la discapacidad duradera con arreglo a definiciones que atienden a la Directiva 2000/78 interpretada a la luz de la Convención de Naciones Unidas sobre personas con discapacidad.
También la STJUE de 18-01-24 C-631/22 que cita el recurrente.
Sin perjuicio también de nuestros propios postulados en STJPV 19-12-2017 R. 2345/17 y 26-9-17 R.1734/17 que declara vulneración; u otras que no, STJPV 9-10-18 R.1748/18, similares en los recursos 1821/18, 1300/19, 1903/22, 379/23 y 1733/23.
Y es que en el supuesto de autos cree esta Sala que hay situación o indicio discriminatorio respecto del proceso de incapacidad permanente en su consideración no solo de larga data o discapacidad, sino incluso en la mención expresa que la nueva Ley 15/2022 percibe, puesto que las circunstancias de la incapacidad total revisada, y posteriormente declarada judicialmente como parcial, permite asumir que el requerimiento y contestación a la empresa real advierte y nos cerciora de un comportamiento que tiene un componente de respuesta a las circunstancias esgrimidas de la definición y valoración incapacitante.
Por ello la alusión que realiza el demandante recurrente a esos postulados de incapacidad como fuente de discriminación, y habiendo introducido la Ley 15/2022 de 22 de julio una reforma en el punto de conexión discriminatorio para con el tratamiento de la enfermedad, discapacidad, condición de salud, estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, añadiendo que la enfermedad no podrá deparar diferencias de trato distintas de las que vienen en el propio proceso de tratamiento de la misma, hacen que el criterio de esta Sala deba distinguir, en los actos empresariales que conlleven y consideren una circunstancia extintiva los análisis de posible discriminación que permitan la declaración de nulidad, de cualesquiera otros que no se acrediten en un móvil discriminatorio. Puesto que automáticamente no hay extinción nula por consideración puntual, sino que debemos analizar el supuesto concreto, los indicios fundados suficientes que tras la alegación de la discriminación permitan a la contraparte empresarial aportar pruebas suficientes y de justificación necesaria objetiva y razonable, y también proporcional de las medidas o respuestas empresariales.
Pero en nuestro supuesto de autos evidenciamos un comportamiento empresarial que más allá de la comunicación de la carta que deviene improcedente
No estamos analizando una situación discriminatoria cuando se produce la baja provisional y suspensión en el sistema de Seguridad Social en la declaración de la incapacidad permanente total, sino que analizamos el momento de la petición de reincorporación, y por ende la revocación judicial y la declaración final de una incapacidad permanente parcial que no puede conllevar a una extinción automática, más allá de la obligación empresarial de justificarlo convenientemente.
No resulta necesario abordar una especie de vulneración de derecho fundamental añadido con respecto a la garantía de indemnidad, que invoca también el recurrente, por cuanto se encuentra implícito en la anterior vulneración definida por discriminación y salud, máxime cuando aparentemente la juzgadora de instancia no advierte de reclamaciones o referencias que hace el recurrente en su recurso extraordinario para con la argumentación de la garantía de indemnidad, cuando además en el suplico no se peticiona una doble condena indemnizatoria por doble vulneración de derechos fundamentales (discriminación por salud y garantía de indemnidad).
Por lo mencionado, procederemos a la estimación principal y declaración de la extinción o despido nulo con las exigencias jurídicas de inmediata readmisión y abono de los salarios de tramitación que se corresponden con la retribución que fija el HP1º y la fecha extintiva propuesta de 21 de julio de 2023, obligando la empresarial a estar y pasar por tal declaración y condena.
Por ello el cálculo indemnizatorio que ofrece el recurrente en la previsión mínima de 7.501 € se presenta como acertado y conveniente, según esos elementos orientadores que mantenemos en nuestro criterio jurisprudencial, aplicando la LISOS y valorando las conductas recíprocas que suponen un devengo en daño moral que concierne a la conversión casi automática que tras las dificultades de acreditación y su proporcionalidad operativa no reconduce al arbitrio que realiza esta Sala que permite confirmar la petición esbozada, que no contiene advertencias desproporcionadas o irregulares y que conciernen a la función reparadora preventiva o disuasoria, teniendo en cuenta los elementos que conforman la prestación de servicios de las contrapartes.
Es por ello que en el supuesto de autos, a la vista de la discriminación con vulneración de los derechos definidos que conciernen a la situación de discapacidad y discriminación, el devengo indemnizatorio pautado que conforma el mínimo de la ratio y horquilla de la LISOS creemos que es exigible en la delimitación de los 7.501 € peticionados como indemnización de cuantificación mínima que debemos considerar adecuada a la vista de los antecedentes y el relato fáctico inalterado.
En resumidas cuentas, aceptamos también el incremento del devengo indemnizatorio hasta los 7.501 €, sin que podamos aceptar la proposición añadida y de intereses moratorios, que no se circunscriben a esta partida extrasalarial.
Por la misma razón que hemos hecho saber en la fundamentación jurídica previa no hemos considerado ningún otro tipo de vulneración de derechos fundamentales referidos a la garantía de indemnidad, lo que nos impide considerar otra exigencia indemnizatoria, que además no es postulada en el suplico del recurso.
Procedemos con ello finalmente a estimar en lo sustancial el recurso de suplicación del trabajador recurrente, al darse las infracciones jurídicas denunciadas y analizadas.
Vistos los preceptos indicados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.
Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por
Además,
Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de
Los
A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066218624.
B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066218624.
Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

