Sentencia Social 3295/202...e del 2025

Última revisión
15/01/2026

Sentencia Social 3295/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2493/2023 de 12 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA

Nº de sentencia: 3295/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025103272

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17883

Núm. Roj: STSJ AND 17883:2025


Encabezamiento

Recurso nº 2493/23 - Negociado I Sent. Núm. 3295/25

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA/OS. SRA/ES.:

DOÑA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ

DON RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ

DOÑA MARÍA LAURA VEGA PEDRAZA

En Sevilla, a doce de noviembre de dos mil veinticinco

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 3295/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por Jacinta contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de CORDOBA en los Autos Nº 698/21 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Jacinta contra CONSEJERÍA DE IGUALDAD, POLITICAS SOCIALES Y CONCILIACION, se celebró juicio y se dictó sentencia el día 16/06/23 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda, haciendo constar en su fallo:

"Que desestimando la demanda de Jacinta contra la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA debo absolver a la demandada de la pretensión deducida en su contra."

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"1º.- La demandante, nacida el NUM000-1987, por resolución de 22-05-21, con el dictamen médico facultativo emitido por el Equipo de Valoración y Orientación de Córdoba con efectos desde 30-04-21 tiene reconocido un grado de discapacidad del 10%, modificado el grado de discapacidad que tenía reconocido. Desestimada la reclamación previa por resolución de 23-08-21.

1- TRASTORNO DE LA AFECTIVIDAD

TRASTORNO ADAPTATIVO

PSICOGENA

5%

Grado II. Discapacidad leve.

2- ENFERMEDAD DE APARATO DIGESTIVO

ENFERMEDAD DE CROHN

Clase 2

5%

Sin limitación

Está muy bien. Analítica sin alteraciones (28-08-20)

Analítica 05-02-21: valores normales va muy bien. Vacunación de covid. Trabaja en residencia de ancianos.

Dieta rica en hierro y azatioprina 50 mg - 3 comprimidos al día

Clase 2 - 5% ya que hay alteración anatómica y precisa tratamiento (no presenta anemia, fiebre, pérdida de peso-

Desde hace años sin brotes

FACTORES SOCIALES COMPLEMENTARIOS: 2 puntos

2º.- Por resolución de 18-5-17 tenía reconocido un 33% de discapacidad, por las mismas patologías.

Enfermedad de Crohn: 24%.

3º.- Con anterioridad el 41% (36% de limitaciones de la actividad más 5 puntos sociales) por resolución de 30-05-13 -, valoradas las mismas patologías.

4º.- La demandante presenta:

- TRASTONO AFECTIVO / TRASTORNO ADAPTATIVO. SEGUIMIENTO POR MAP. Antes revisiones en E.S.M. de Montilla.

- ENFERMEDAD DE CRHON. RESECCION ILEOCECAL EN ABRIL DE 2013 POR ILEITIS DISTAL ESTENOSANTE. DESDE JUNIO DE 2013, TRATAMIENTO CON AZATIOPRINA.

En abril de 2013: resección ileocecal por ileitis estenosante.

Desde junio de 2013 en tratamiento con Azatioprina-

15-2-2017

Analítica bien y sin incidencias, se encuentra bien 2-3 deposiciones al día según los días. Revisión 4 meses con analíticas

19-7-2017

Analítica bien y sigue controlada. Rev. 4 meses

30-11-2017

Está bien ha tenido crisis hemorroidal, a veces despeños diarreicos.

12-4-2018

Está muy bien, analítica normal. Rev. En 3 meses.

29-11-2018

Analítica bien. A veces días con despeños diarreicos de hasta 10 deposiciones. Decido reevaluar con colono y analítica.

21-12-2018. Está muy bien. Colonoscopia 21-12-18: anastomosis ileocólica con úlcera ovalada de aprox. 1.5 cm en la misma. Tramo de neoíleon explorado sin lesiones.

20-9-2019

Está muy bien pv digestivo. Analítica bien.

5-2-2020. Sigue muy bien

11-6-2020

En mayo presentó episodio de deposiciones diarreicas, unas 15-16 deposiciones al día sin productos patológicos por lo que consultó telefónicamente con la Dra. Rafaela que recomendó que no tomara los corticoides pautados en urgencias y le pautó tto. Con ciprofloxacino 500 cada horas 7 días con el cual remitió el cuadro. Reviso cultivo de heces de episodio de deposiciones diarreicas en el que creció Campylobacter, por lo que no pudo tratarse una gastroenteritis bacteriana. Desde entonces asintomática.

28-9-2020

Está muy bien, analítica sin alteraciones

Revisiones en Digestivo cada 3-4 meses

En abril de 2013: resección ileocecal por ileitis distal estenosante. Tratamiento actual con Azatioprina

11-2-21

Va muy bien, analítica normal. Se ha vacunado primera dosis de covid, trabaja cuidando ancianos "

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia nº 85/2023, de 16 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba en el procedimiento de seguridad social nº 698/2021, desestima la demanda formulada por Dª Jacinta contra la CONSEJERÍA DE IGUALDAD, POLÍTICAS SOCIALES Y CONCILIACIÓN de la Junta de Andalucía.

Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación de la parte actora invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por el Letrado de la Junta de Andalucía se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.

SEGUNDO.-Se formaliza el primer motivo de recurso por el cauce procedimental descrito, manifestando la parte recurrente su discrepancia con el relato fáctico.

Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:

"La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental".

Partiendo de tales premisas, pretende la recurrente modificar el Hecho Probado Cuarto proponiendo la siguiente redacción añadida:

"28-5-21 La paciente debido a su operación y la ausencia de válvula ileocecal presenta desde hace años aumento del número de deposiciones líquidas que a veces superan las 10-12 diarias, con regular control con resincolestiramina, además de poliartralgias como manifestación extradigestiva, a pesar de tratamiento inmunosupresor. Esto le condiciona su calidad de vida Seguridad Social en materia prestacional nº 698/2021 y su posible desempeño en determinados puestos de trabajo, por lo que considero debe ser tenido en cuenta a la hora de la valoración de su discapacidad. Reflejo mi opinión médica en espera de que surta los efectos oportunos.

20-10-21 La paciente debido a su operación y la ausencia de válvula ileocecal presenta desde hace años aumento del número de deposiciones líquidas que a veces superan las 10-12 diarias, con regular control con resincolestiramina, además de poliartralgias como manifestación extradigestiva, a pesar de tratamiento inmunosupresor. Esto le condiciona su calidad de vida y su posible desempeño en determinados puestos de trabajo, por lo que considero debe ser tenido en cuenta a la hora de la valoración de su discapacidad, no ha mejorado en estos años y creo que se le debería mantener el 33% que tenía concedido en misma la situación clínica que la actual. Reflejo mi opinión médica en espera de que surta los efectos oportunos."

Para la pretendida alteración, la parte se basa en el Informe clínico de consultas externas de fecha 28 de mayo de 2021 firmado por la Dra. Rafaela y que consta en las páginas 169 a 171 de los Autos, y en las páginas 294 (reverso) y 295 de los Autos -como anexo al Informe pericial del Dr. D. Alejandro aportado como prueba en el acto del juicio oral-.

Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones que realiza, con interpretación de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.

De este modo, la documental referida no acredita en modo alguno existencia de error por parte del juzgador. En todo caso el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un documento por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.

En este caso, la juzgadora de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.

No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la juzgadora al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.

En definitiva, la Sala de lo Social tiene una cognitiolimitada de los hechos en el recurso de suplicación, y no puede valorar de nuevo toda la prueba practicada, debiéndose circunscribirse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, salvo que afecten al orden público procesal, apreciando que pese a que la recurrente articula formalmente el recurso de suplicación con redacción alternativa de hechos, por el contrario al articular el mismo viene a llevar a efecto una valoración alternativa de la prueba practicada pero sin acreditar en modo alguno error factico por parte del juzgador que se derive de documental o pericial alguna; pretendiendo sustituir la valoración imparcial del juzgador de instancia por la propia del recurrente, obviamente vinculada a su postura procesal.

De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.

En consecuencia, el motivo se desestima.

A continuación, y bajo el amparo de la revisión fáctica, la parte denuncia un " ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN RELACIÓN CON LA CONCLUSIÓN FÁCTICA ALCANZADA", aludiendo a que " Sin embargo, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos defensa, consideramos que la Juzgadora a quo llega a una conclusión errónea, obviando parte de la documentación obrante en Autos, así como el informe pericial aportado por esta parte y la propia pericial realizada en el acto del juicio oral donde se expone claramente el porqué de otorgarle un grado de discapacidad mayor que el otorgado por la Consejería pese a considerar las mismas patologías e incluso la misma horquilla o clase. A mayor abundamiento, ni siquiera existe una argumentación clara y contundente sobre por qué llega a dicha conclusión y no a otra distinta. En este sentido, únicamente advierte la existencia de dos informes contradictorios, el de la Consejería y la pericial, otorgando mayor valor al primero, pero sin exponer el por qué, obviando la existencia de los últimos informes médicos cuya adición se ha solicitado en el primer motivo de recurso en el que se indica la situación diaria delicada en la que se encuentra la paciente, pese a tener la enfermedad "controlada" y cómo le afecta al desarrollo de su vida diaria y le incapacita para realizar una actividad laboral".

Dicho motivo, desde luego no puede prosperar como revisión fáctica, al no cumplimentar ninguno de los requisitos exigidos por la norma legal y por la jurisprudencia, pero tampoco puede estimarse como motivo de censura jurídica, no solo porque no define tal amparo procesal ni justifica la norma infringida, sino porque la parte desarrolla un simple desacuerdo en la valoración de la prueba más cercano a un recurso de apelación o segunda instancia que al extraordinario recurso de suplicación.

En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.

TERCERO.-Al examen del derecho sustantivo destina la actora y recurrente el último motivo de su escrito, al objeto de propiciar de esta Sala un estudio de la infracción señalada. En concreto, denuncia la vulneración de lo dispuesto en el capítulo 7 del Real Decreto 1971/1999 de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía en relación con la jurisprudencia de aplicación e igualmente, en el capítulo 16 del Real Decreto 1971/1999 de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía en relación con la jurisprudencia de aplicación.

Para argumentar el motivo, la parte se centra en la que define como la situación exacta y concreta en la que se encuentra la actora, en la que, pese a tener una analítica correcta o "controlada", existe una afectación del tubo digestivo o páncreas, que precisa tratamiento continuado, en este caso con inmunodepresores, que no consiguen controlar del todo la enfermedad, presentando dificultad para realizar las A.V.D., y en sus periodos de brotes necesita disminuir su actividad física. Y que, además, presenta una patología mental que le limita en la realización de las A.V.D. dado el aislamiento y retraimiento que le provoca y a las limitaciones que provoca en la realización de su actividad laboral, solicitando un 20% para la Enfermedad de Crohn y un 15% para la patología de salud mental, lo que, en total, y unidos a los puntos de factores sociales complementarios, supone un 34%.

La norma invocada, Real Decreto1971/1999, de 23 de diciembre, sobre procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad. Las situaciones de discapacidad se califican en grados según el alcance de las mismas. La calificación del grado de discapacidad responde a criterios técnicos unificados, fijados mediante los baremos descritos en el Anexo I. Serán objeto de valoración tanto las discapacidades que presente la persona como, en su caso, los factores sociales complementarios relativos, entre otros, a su entorno familiar y situación laboral, educativa y cultural, que dificulten su integración social. El grado de discapacidad se expresa en porcentajes. Para la determinación del grado de discapacidad, el porcentaje objetivo en la valoración de la discapacidad se modificará, en su caso, con la adición de la puntuación obtenida en el baremo de factores sociales complementarios, sin que la misma pueda superar los 15 puntos y el porcentaje mínimo de valoración de la discapacidad sobre el que se podrá aplicar el baremo de factores sociales complementarios no podrá ser inferior al 25 por 100 (arts. 2 a 5). El art. 10.2 del referido RD de aplicación establece que el reconocimiento de grado de discapacidad se entenderá producido desde la fecha de solicitud. Consecuentemente, se debe estar al estado del interesado en aquel momento y al grado de afectación funcional que presenten las lesiones en esa fecha ( STSJ Cataluña 22-11-2010 nº 7584/2010 y 6-10-2008). El apartado 4 del mismo artículo establece:

"La deficiencia ocasionada por enfermedades que cursan en brotes debe ser evaluada en los períodos intercríticos. Sin embargo, la frecuencia y duración de los brotes son factores a tener en cuenta por las interferencias que producen en la realización de las actividades de la vida diaria. Para la valoración de las consecuencias de este tipo de enfermedades se incluyen criterios de frecuencia y duración de las fases agudas en los capítulos correspondientes"

El grado de discapacidad será objeto de revisión siempre que se prevea una mejoría razonable de las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento, debiendo fijarse el plazo en que debe efectuarse dicha revisión (art. 11). Establece el apartado 2 "En todos los demás casos, no se podrá instar la revisión del grado por agravamiento o mejoría hasta que, al menos, haya transcurrido un plazo mínimo de dos años desde la fecha en que se dictó resolución, excepto en los casos en que se acredite suficientemente error de diagnóstico o se hayan producido cambios sustanciales en las circunstancias que dieron lugar al reconocimiento de grado, en que no será preciso agotar el plazo mínimo".

Las "Normas generales" para proceder a la determinación de la discapacidad originada por deficiencias permanentes se contienen en el Capítulo 1 del Anexo 1 A. En caso de concurrencia de varias minusvalías o afectaciones se combinarán los porcentajes obtenidos utilizando la tabla de valores combinados que aparece al final del anexo.

La evaluación debe responder a criterios homogéneos. Con este objeto se definen las actividades de la vida diaria y los grados de discapacidad a que han de referirse los Equipos de Valoración. Con carácter general se establecen cinco categorías o clases, ordenadas de menor a mayor porcentaje, según la importancia de la deficiencia y el grado de discapacidad que origina. Estas cinco clases se definen de la forma siguiente:

"CLASE I Se encuadran en esta clase todas las deficiencias permanentes que han sido diagnosticadas, tratadas adecuadamente, demostradas mediante parámetros objetivos (datos analíticos, radiográficos, etc., que se especifican dentro de cada aparato o sistema), pero que no producen discapacidad. La calificación de esta clase es 0 por 100.

CLASE II Incluye las deficiencias permanentes que, cumpliendo los parámetros objetivos que se especifican en cada aparato o sistema, originan una discapacidad leve. A esta clase corresponde un porcentaje comprendido entre el 1 por 100 y el 24 por 100.

CLASE III Incluye las deficiencias permanentes que, cumpliendo los parámetros objetivos que se especifican en cada uno de los sistemas o aparatos, originan una discapacidad moderada.

A esta clase corresponde un porcentaje comprendido entre el 25 por 100 y 49 por 100.

CLASE IV Incluye las deficiencias permanentes que, cumpliendo los parámetros objetivos que se especifican en cada uno de los aparatos o sistemas, producen una discapacidad grave.

El porcentaje que corresponde a esta clase está comprendido entre el 50 por 100 y 70 por 100.

CLASE V Incluye las deficiencias permanentes severas que, cumpliendo los parámetros objetivos que se especifican en cada aparato o sistema, originan una discapacidad muy grave. A esta categoría se le asigna un porcentaje del 75 por ciento."

La enfermedad de Crohn es una enfermedad del aparato digestivo (Capítulo 7) que cursa a brotes. El reglamento establece la siguiente previsión: "2. En caso de enfermedades del aparato digestivo que clínicamente cursen en brotes, la evaluación de la discapacidad que puedan producir se realizará en los períodos intercríticos. En estos supuestos se ha introducido un criterio de temporalidad, que evalúa el grado de discapacidad según la frecuencia y duración de estos brotes, que deberán estar documentados médicamente".

La Clase II se define en los siguientes términos: "Sometida a cirugía hay evidencia de alteración anatómica u orgánica del tubo digestivo, precisa tratamiento continuado, sin que se logre el control completo de los síntomas, durante los brotes de la enfermedad es necesaria la restricción de actividad física, con períodos de remisión superiores a 6 meses, no detectables manifestaciones sistémicas de anemia, fiebre o pérdida de peso corporal".

En el presente caso, se ha constatado, sin que prospere la revisión fáctica, que la actora presenta - TRASTORNO DE LA AFECTIVIDAD TRASTORNO ADAPTATIVO PSICOGENA 5% Grado II. Discapacidad leve.

2- ENFERMEDAD DE APARATO DIGESTIVO ENFERMEDAD DE CROHN

Clase 2 5%; Sin limitación " Está muy bien. Analítica sin alteraciones (28-08-20)

Analítica 05-02-21: valores normales va muy bien. Vacunación de covid. Trabaja en residencia de ancianos. Dieta rica en hierro y azatioprina 50 mg - 3 comprimidos al día Clase 2 - 5% ya que hay alteración anatómica y precisa tratamiento (no presenta anemia, fiebre, pérdida de peso- Desde hace años sin brotes".

FACTORES SOCIALES COMPLEMENTARIOS: 2 puntos

Por resolución de 18-5-17 tenía reconocido un 33% de discapacidad, por las mismas patologías. Enfermedad de Crohn: 24%.

Con anterioridad el 41% (36% de limitaciones de la actividad más 5 puntos sociales) por resolución de 30-05-13 -, valoradas las mismas patologías.

La demandante presenta:

- TRASTONO AFECTIVO / TRASTORNO ADAPTATIVO. SEGUIMIENTO POR MAP. Antes revisiones en E.S.M. de Montilla.

- ENFERMEDAD DE CRHON. RESECCION ILEOCECAL EN ABRIL DE 2013 POR ILEITIS DISTAL ESTENOSANTE. DESDE JUNIO DE 2013, TRATAMIENTO CON AZATIOPRINA.

En abril de 2013: resección ileocecal por ileitis estenosante.Desde junio de 2013 en tratamiento con Azatioprina- 15-2-2017

Analítica bien y sin incidencias, se encuentra bien 2-3 deposiciones al día según los días. Revisión 4 meses con analíticas

19-7-2017 Analítica bien y sigue controlada. Rev. 4 meses

30-11-2017 Está bien ha tenido crisis hemorroidal, a veces despeños diarreicos.

12-4-2018 Está muy bien, analítica normal. Rev. En 3 meses.

29-11-2018 Analítica bien. A veces días con despeños diarreicos de hasta 10 deposiciones. Decido reevaluar con colono y analítica.

21-12-2018. Está muy bien. Colonoscopia 21-12-18: anastomosis ileocólica con úlcera ovalada de aprox. 1.5 cm en la misma. Tramo de neoíleon explorado sin lesiones.

20-9-2019 Está muy bien pv digestivo. Analítica bien.

5-2-2020. Sigue muy bien

11-6-2020 En mayo presentó episodio de deposiciones diarreicas, unas 15-16 deposiciones al día sin productos patológicos por lo que consultó telefónicamente con la Dra. Rafaela que recomendó que no tomara los corticoides pautados en urgencias y le pautó tto. Con ciprofloxacino 500 cada horas 7 días con el cual remitió el cuadro. Reviso cultivo de heces de episodio de deposiciones diarreicas en el que creció Campylobacter, por lo que no pudo tratarse una gastroenteritis bacteriana. Desde entonces asintomática.

28-9-2020 Está muy bien, analítica sin alteraciones Revisiones en Digestivo cada 3-4 meses En abril de 2013: resección ileocecal por ileitis distal estenosante. Tratamiento actual con Azatioprina

11-2-21 Va muy bien, analítica normal. Se ha vacunado primera dosis de covid, trabaja cuidando ancianos

Esta Sala ha mantenido que la valoración de la discapacidad se efectuara según baremación existente en el Anexo del Real Decreto en vigor en el momento de la solicitud, en éste caso el referido 1971/99, de 23 de Diciembre, valoración que, en principio, corresponde realizar al Organismo público encargado reglamentariamente (EVO), debiendo aceptarse la misma por regla general, y sólo en el caso de que la parte que disienta de la misma aduzca y pruebe que las secuelas existentes tienen entidad suficiente para ser graduadas de forma superior a la realizada por el EVO puede propiciarse y admitirse la revocación de la resolución administrativa, prueba que ha de ser exhaustiva en el sentido de adveración de la existencia de cada una de las secuelas que se dicen padecidas y su respectiva valoración, individualización que debe alcanzar igualmente a los elementos complementarios aplicables en el supuesto controvertido; debiendo ser aceptados expresa e individualmente en los hechos probados, y nunca de forma global, por el Magistrado de instancia, ya que, de no ocurrir así, la mera afirmación de que las secuelas son diferentes a las determinadas por el Órgano especializado o la de que exceden en su cómputo total del porcentaje mínimo exigido no puede prevalecer frente al criterio de dicho Organismo técnico.

Procede, pues, la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia recurrida.

CUARTO.-En materia de costas, de conformidad con lo prevenido en el art. 235.1, no procede efectuar condena alguna, dada la condición de beneficiario del sistema de Seguridad Social del recurrente y su inclusión como titular del derecho de asistencia jurídica gratuita - art. 2d) de la ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita-.

De conformidad con los arts. 229 y 230 de la LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos, dada la exención del recurrente de formalizar unas y otro.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto la representación letrada de Dª. Jacinta contra la sentencia nº 85/2023, de 16 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba en el procedimiento de seguridad social nº 698/2021 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.

sin condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.

Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.

También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado y reunir los requisitos del art. 224 , acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, incluyendo la exposición argumentada de la concurrencia del interés casacional objetivo debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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