Última revisión
15/01/2026
Sentencia Social 3295/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 2493/2023 de 12 de noviembre del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Noviembre de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA LAURA VEGA PEDRAZA
Nº de sentencia: 3295/2025
Núm. Cendoj: 41091340012025103272
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:17883
Núm. Roj: STSJ AND 17883:2025
Encabezamiento
En Sevilla, a doce de noviembre de dos mil veinticinco
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por la/os Iltma/os. Sra/es. citados al margen,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por Jacinta contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de CORDOBA en los Autos Nº 698/21 ha sido Ponente el Iltma. Sra. Dª. María Laura Vega Pedraza, Magistrada Especialista del Orden Jurisdiccional Social.
Antecedentes
"Que desestimando la demanda de Jacinta contra la CONSEJERÍA DE IGUALDAD Y POLÍTICAS SOCIALES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA debo absolver a la demandada de la pretensión deducida en su contra."
"1º.- La demandante, nacida el NUM000-1987, por resolución de 22-05-21, con el dictamen médico facultativo emitido por el Equipo de Valoración y Orientación de Córdoba con efectos desde 30-04-21 tiene reconocido un grado de discapacidad del 10%, modificado el grado de discapacidad que tenía reconocido. Desestimada la reclamación previa por resolución de 23-08-21.
1- TRASTORNO DE LA AFECTIVIDAD
TRASTORNO ADAPTATIVO
PSICOGENA
5%
Grado II. Discapacidad leve.
2- ENFERMEDAD DE APARATO DIGESTIVO
ENFERMEDAD DE CROHN
Clase 2
5%
Sin limitación
Está muy bien. Analítica sin alteraciones (28-08-20)
Analítica 05-02-21: valores normales va muy bien. Vacunación de covid. Trabaja en residencia de ancianos.
Dieta rica en hierro y azatioprina 50 mg - 3 comprimidos al día
Clase 2 - 5% ya que hay alteración anatómica y precisa tratamiento (no presenta anemia, fiebre, pérdida de peso-
Desde hace años sin brotes
FACTORES SOCIALES COMPLEMENTARIOS: 2 puntos
2º.- Por resolución de 18-5-17 tenía reconocido un 33% de discapacidad, por las mismas patologías.
Enfermedad de Crohn: 24%.
3º.- Con anterioridad el 41% (36% de limitaciones de la actividad más 5 puntos sociales) por resolución de 30-05-13 -, valoradas las mismas patologías.
4º.- La demandante presenta:
- TRASTONO AFECTIVO / TRASTORNO ADAPTATIVO. SEGUIMIENTO POR MAP. Antes revisiones en E.S.M. de Montilla.
- ENFERMEDAD DE CRHON. RESECCION ILEOCECAL EN ABRIL DE 2013 POR ILEITIS DISTAL ESTENOSANTE. DESDE JUNIO DE 2013, TRATAMIENTO CON AZATIOPRINA.
En abril de 2013: resección ileocecal por ileitis estenosante.
Desde junio de 2013 en tratamiento con Azatioprina-
15-2-2017
Analítica bien y sin incidencias, se encuentra bien 2-3 deposiciones al día según los días. Revisión 4 meses con analíticas
19-7-2017
Analítica bien y sigue controlada. Rev. 4 meses
30-11-2017
Está bien ha tenido crisis hemorroidal, a veces despeños diarreicos.
12-4-2018
Está muy bien, analítica normal. Rev. En 3 meses.
29-11-2018
Analítica bien. A veces días con despeños diarreicos de hasta 10 deposiciones. Decido reevaluar con colono y analítica.
21-12-2018. Está muy bien. Colonoscopia 21-12-18: anastomosis ileocólica con úlcera ovalada de aprox. 1.5 cm en la misma. Tramo de neoíleon explorado sin lesiones.
20-9-2019
Está muy bien pv digestivo. Analítica bien.
5-2-2020. Sigue muy bien
11-6-2020
En mayo presentó episodio de deposiciones diarreicas, unas 15-16 deposiciones al día sin productos patológicos por lo que consultó telefónicamente con la Dra. Rafaela que recomendó que no tomara los corticoides pautados en urgencias y le pautó tto. Con ciprofloxacino 500 cada horas 7 días con el cual remitió el cuadro. Reviso cultivo de heces de episodio de deposiciones diarreicas en el que creció Campylobacter, por lo que no pudo tratarse una gastroenteritis bacteriana. Desde entonces asintomática.
28-9-2020
Está muy bien, analítica sin alteraciones
Revisiones en Digestivo cada 3-4 meses
En abril de 2013: resección ileocecal por ileitis distal estenosante. Tratamiento actual con Azatioprina
11-2-21
Va muy bien, analítica normal. Se ha vacunado primera dosis de covid, trabaja cuidando ancianos "
Fundamentos
Frente a dicha resolución se alza en Suplicación la representación de la parte actora invocando dos motivos de recurso al amparo del art. 193 apartados B) y C) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Por el Letrado de la Junta de Andalucía se presentó escrito de impugnación al recurso formalizado de contrario, solicitando la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios argumentos.
Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la STS/4ª de 15 de marzo de 2023 (recurso 212/2022), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
"28-5-21 La paciente debido a su operación y la ausencia de válvula ileocecal presenta desde hace años aumento del número de deposiciones líquidas que a veces superan las 10-12 diarias, con regular control con resincolestiramina, además de poliartralgias como manifestación extradigestiva, a pesar de tratamiento inmunosupresor. Esto le condiciona su calidad de vida Seguridad Social en materia prestacional nº 698/2021 y su posible desempeño en determinados puestos de trabajo, por lo que considero debe ser tenido en cuenta a la hora de la valoración de su discapacidad. Reflejo mi opinión médica en espera de que surta los efectos oportunos.
20-10-21 La paciente debido a su operación y la ausencia de válvula ileocecal presenta desde hace años aumento del número de deposiciones líquidas que a veces superan las 10-12 diarias, con regular control con resincolestiramina, además de poliartralgias como manifestación extradigestiva, a pesar de tratamiento inmunosupresor. Esto le condiciona su calidad de vida y su posible desempeño en determinados puestos de trabajo, por lo que considero debe ser tenido en cuenta a la hora de la valoración de su discapacidad, no ha mejorado en estos años y creo que se le debería mantener el 33% que tenía concedido en misma la situación clínica que la actual. Reflejo mi opinión médica en espera de que surta los efectos oportunos."
Para la pretendida alteración, la parte se basa en el Informe clínico de consultas externas de fecha 28 de mayo de 2021 firmado por la Dra. Rafaela y que consta en las páginas 169 a 171 de los Autos, y en las páginas 294 (reverso) y 295 de los Autos -como anexo al Informe pericial del Dr. D. Alejandro aportado como prueba en el acto del juicio oral-.
Partiendo de tales premisas no procede acceder a la modificación fáctica que se pretende puesto que en la redacción de hechos probados alternativa se pretende llevar a efecto una nueva valoración de la prueba otorgando una mayor credibilidad e importancia a las exposiciones que realiza, con interpretación de forma particular por la propia recurrente, lo que supone pretender que se modifique la valoración de la prueba del juez de instancia por la de la parte y que sea la misma acogida por la Sala; solicitud que excede los términos del recurso de suplicación.
De este modo, la documental referida no acredita en modo alguno existencia de error por parte del juzgador. En todo caso el juzgador llega a sus conclusiones tal y como obra de la fundamentación jurídica del análisis de todo el acervo probatorio, pudiendo quedar desvirtuadas las conclusiones de un documento por su propio contenido o por el resto del material probatorio, de forma que los hechos vengan acreditados por otras pruebas.
En este caso, la juzgadora de instancia ha realizado un examen de todas las pruebas practicadas, las cuales ha valorado conforme a las reglas de la sana crítica, tal y como establece en su fundamento de derecho primero y en el resto de su fundamentación.
No se determina más allá de conjeturas o de una interesada valoración de la prueba, la existencia de error de la juzgadora al determinar los hechos probados con el carácter de suficiente para resolver la cuestión litigiosa. No siendo factible pretender que sea más aceptable debido a la valoración de la parte u otros documentos que existen en autos, discrepando de la valoración de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia, pues ello como hemos expuesto supone sustraer la competencia al juzgador de instancia y transformar el recurso de suplicación en un recurso de apelación.
En definitiva, la Sala de lo Social tiene una
De este modo no acreditándose por parte de la juzgadora error de forma excluyente, contundente e incuestionable, más allá de la discrepancia de la parte recurrente con el resultado de la sentencia, no procede acceder a la estimación del motivo de recurso ante la suficiencia de hechos probados y la valoración de la documental aportada con el resto de materiales de convicción, valoración conjunta de la prueba que lleva a efecto la juzgadora de instancia y se refleja en la fundamentación a todos los efectos.
En consecuencia, el motivo se desestima.
A continuación, y bajo el amparo de la revisión fáctica, la parte denuncia un " ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA EN RELACIÓN CON LA CONCLUSIÓN FÁCTICA ALCANZADA", aludiendo a que " Sin embargo, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos defensa, consideramos que la Juzgadora a quo llega a una conclusión errónea, obviando parte de la documentación obrante en Autos, así como el informe pericial aportado por esta parte y la propia pericial realizada en el acto del juicio oral donde se expone claramente el porqué de otorgarle un grado de discapacidad mayor que el otorgado por la Consejería pese a considerar las mismas patologías e incluso la misma horquilla o clase. A mayor abundamiento, ni siquiera existe una argumentación clara y contundente sobre por qué llega a dicha conclusión y no a otra distinta. En este sentido, únicamente advierte la existencia de dos informes contradictorios, el de la Consejería y la pericial, otorgando mayor valor al primero, pero sin exponer el por qué, obviando la existencia de los últimos informes médicos cuya adición se ha solicitado en el primer motivo de recurso en el que se indica la situación diaria delicada en la que se encuentra la paciente, pese a tener la enfermedad "controlada" y cómo le afecta al desarrollo de su vida diaria y le incapacita para realizar una actividad laboral".
Dicho motivo, desde luego no puede prosperar como revisión fáctica, al no cumplimentar ninguno de los requisitos exigidos por la norma legal y por la jurisprudencia, pero tampoco puede estimarse como motivo de censura jurídica, no solo porque no define tal amparo procesal ni justifica la norma infringida, sino porque la parte desarrolla un simple desacuerdo en la valoración de la prueba más cercano a un recurso de apelación o segunda instancia que al extraordinario recurso de suplicación.
En consecuencia, el motivo debe ser desestimado.
Para argumentar el motivo, la parte se centra en la que define como la situación exacta y concreta en la que se encuentra la actora, en la que, pese a tener una analítica correcta o "controlada", existe una afectación del tubo digestivo o páncreas, que precisa tratamiento continuado, en este caso con inmunodepresores, que no consiguen controlar del todo la enfermedad, presentando dificultad para realizar las A.V.D., y en sus periodos de brotes necesita disminuir su actividad física. Y que, además, presenta una patología mental que le limita en la realización de las A.V.D. dado el aislamiento y retraimiento que le provoca y a las limitaciones que provoca en la realización de su actividad laboral, solicitando un 20% para la Enfermedad de Crohn y un 15% para la patología de salud mental, lo que, en total, y unidos a los puntos de factores sociales complementarios, supone un 34%.
La norma invocada, Real Decreto1971/1999, de 23 de diciembre, sobre procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad. Las situaciones de discapacidad se califican en grados según el alcance de las mismas. La calificación del grado de discapacidad responde a criterios técnicos unificados, fijados mediante los baremos descritos en el Anexo I. Serán objeto de valoración tanto las discapacidades que presente la persona como, en su caso, los factores sociales complementarios relativos, entre otros, a su entorno familiar y situación laboral, educativa y cultural, que dificulten su integración social. El grado de discapacidad se expresa en porcentajes. Para la determinación del grado de discapacidad, el porcentaje objetivo en la valoración de la discapacidad se modificará, en su caso, con la adición de la puntuación obtenida en el baremo de factores sociales complementarios, sin que la misma pueda superar los 15 puntos y el porcentaje mínimo de valoración de la discapacidad sobre el que se podrá aplicar el baremo de factores sociales complementarios no podrá ser inferior al 25 por 100 (arts. 2 a 5). El art. 10.2 del referido RD de aplicación establece que el reconocimiento de grado de discapacidad se entenderá producido desde la fecha de solicitud. Consecuentemente, se debe estar al estado del interesado en aquel momento y al grado de afectación funcional que presenten las lesiones en esa fecha ( STSJ Cataluña 22-11-2010 nº 7584/2010 y 6-10-2008). El apartado 4 del mismo artículo establece:
El grado de discapacidad será objeto de revisión siempre que se prevea una mejoría razonable de las circunstancias que dieron lugar a su reconocimiento, debiendo fijarse el plazo en que debe efectuarse dicha revisión (art. 11). Establece el apartado 2
Las "Normas generales" para proceder a la determinación de la discapacidad originada por deficiencias permanentes se contienen en el Capítulo 1 del Anexo 1 A. En caso de concurrencia de varias minusvalías o afectaciones se combinarán los porcentajes obtenidos utilizando la tabla de valores combinados que aparece al final del anexo.
La evaluación debe responder a criterios homogéneos. Con este objeto se definen las actividades de la vida diaria y los grados de discapacidad a que han de referirse los Equipos de Valoración. Con carácter general se establecen cinco categorías o clases, ordenadas de menor a mayor porcentaje, según la importancia de la deficiencia y el grado de discapacidad que origina. Estas cinco clases se definen de la forma siguiente:
"CLASE I Se encuadran en esta clase todas las deficiencias permanentes que han sido diagnosticadas, tratadas adecuadamente, demostradas mediante parámetros objetivos (datos analíticos, radiográficos, etc., que se especifican dentro de cada aparato o sistema), pero que no producen discapacidad. La calificación de esta clase es 0 por 100.
CLASE II Incluye las deficiencias permanentes que, cumpliendo los parámetros objetivos que se especifican en cada aparato o sistema, originan una discapacidad leve. A esta clase corresponde un porcentaje comprendido entre el 1 por 100 y el 24 por 100.
CLASE III Incluye las deficiencias permanentes que, cumpliendo los parámetros objetivos que se especifican en cada uno de los sistemas o aparatos, originan una discapacidad moderada.
A esta clase corresponde un porcentaje comprendido entre el 25 por 100 y 49 por 100.
CLASE IV Incluye las deficiencias permanentes que, cumpliendo los parámetros objetivos que se especifican en cada uno de los aparatos o sistemas, producen una discapacidad grave.
El porcentaje que corresponde a esta clase está comprendido entre el 50 por 100 y 70 por 100.
CLASE V Incluye las deficiencias permanentes severas que, cumpliendo los parámetros objetivos que se especifican en cada aparato o sistema, originan una discapacidad muy grave. A esta categoría se le asigna un porcentaje del 75 por ciento."
La enfermedad de Crohn es una enfermedad del aparato digestivo (Capítulo 7) que cursa a brotes. El reglamento establece la siguiente previsión: "2. En caso de enfermedades del aparato digestivo que clínicamente cursen en brotes, la evaluación de la discapacidad que puedan producir se realizará en los períodos intercríticos. En estos supuestos se ha introducido un criterio de temporalidad, que evalúa el grado de discapacidad según la frecuencia y duración de estos brotes, que deberán estar documentados médicamente".
La Clase II se define en los siguientes términos: "Sometida a cirugía hay evidencia de alteración anatómica u orgánica del tubo digestivo, precisa tratamiento continuado, sin que se logre el control completo de los síntomas, durante los brotes de la enfermedad es necesaria la restricción de actividad física, con períodos de remisión superiores a 6 meses, no detectables manifestaciones sistémicas de anemia, fiebre o pérdida de peso corporal".
En el presente caso, se ha constatado, sin que prospere la revisión fáctica, que la actora presenta - TRASTORNO DE LA AFECTIVIDAD TRASTORNO ADAPTATIVO PSICOGENA 5% Grado II. Discapacidad leve.
2- ENFERMEDAD DE APARATO DIGESTIVO ENFERMEDAD DE CROHN
Clase 2 5%; Sin limitación " Está muy bien. Analítica sin alteraciones (28-08-20)
Analítica 05-02-21: valores normales va muy bien. Vacunación de covid. Trabaja en residencia de ancianos. Dieta rica en hierro y azatioprina 50 mg - 3 comprimidos al día Clase 2 - 5% ya que hay alteración anatómica y precisa tratamiento (no presenta anemia, fiebre, pérdida de peso- Desde hace años sin brotes".
FACTORES SOCIALES COMPLEMENTARIOS: 2 puntos
Por resolución de 18-5-17 tenía reconocido un 33% de discapacidad, por las mismas patologías. Enfermedad de Crohn: 24%.
Con anterioridad el 41% (36% de limitaciones de la actividad más 5 puntos sociales) por resolución de 30-05-13 -, valoradas las mismas patologías.
La demandante presenta:
- TRASTONO AFECTIVO / TRASTORNO ADAPTATIVO. SEGUIMIENTO POR MAP. Antes revisiones en E.S.M. de Montilla.
- ENFERMEDAD DE CRHON. RESECCION ILEOCECAL EN ABRIL DE 2013 POR ILEITIS DISTAL ESTENOSANTE. DESDE JUNIO DE 2013, TRATAMIENTO CON AZATIOPRINA.
En abril de 2013:
19-7-2017
30-11-2017
12-4-2018
29-11-2018
21-12-2018.
20-9-2019
5-2-2020.
28-9-2020
11-2-21
Esta Sala ha mantenido que la valoración de la discapacidad se efectuara según baremación existente en el Anexo del Real Decreto en vigor en el momento de la solicitud, en éste caso el referido 1971/99, de 23 de Diciembre, valoración que, en principio, corresponde realizar al Organismo público encargado reglamentariamente (EVO), debiendo aceptarse la misma por regla general, y sólo en el caso de que la parte que disienta de la misma aduzca y pruebe que las secuelas existentes tienen entidad suficiente para ser graduadas de forma superior a la realizada por el EVO puede propiciarse y admitirse la revocación de la resolución administrativa, prueba que ha de ser exhaustiva en el sentido de adveración de la existencia de cada una de las secuelas que se dicen padecidas y su respectiva valoración, individualización que debe alcanzar igualmente a los elementos complementarios aplicables en el supuesto controvertido; debiendo ser aceptados expresa e individualmente en los hechos probados, y nunca de forma global, por el Magistrado de instancia, ya que, de no ocurrir así, la mera afirmación de que las secuelas son diferentes a las determinadas por el Órgano especializado o la de que exceden en su cómputo total del porcentaje mínimo exigido no puede prevalecer frente al criterio de dicho Organismo técnico.
Procede, pues, la desestimación del recurso, con confirmación de la sentencia recurrida.
De conformidad con los arts. 229 y 230 de la LRJS, no procede efectuar pronunciamiento en materia de consignaciones y depósitos, dada la exención del recurrente de formalizar unas y otro.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de Suplicación interpuesto la representación letrada de Dª. Jacinta contra la sentencia nº 85/2023, de 16 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Córdoba en el procedimiento de seguridad social nº 698/2021 y, en consecuencia, confirmamos la resolución de instancia.
sin condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin preparase recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte al recurrente que durante el plazo referido, tendrá a su disposición en la oficina judicial del Tribunal Superior de Justicia los autos para su examen, debiendo acceder a los mismos por los medios electrónicos o telemáticos, en caso de disponerse de ellos.
También se le advierte que el recurso se preparará mediante escrito dirigido a esta Sala, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53; el escrito de preparación deberá estar firmado por abogado y reunir los requisitos del art. 224 , acreditando la representación de la parte de no constar previamente en las actuaciones, y expresará el propósito de la parte de formalizar el recurso, con exposición sucinta de la concurrencia de los requisitos exigidos. El escrito deberá: exponer cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos y hacer referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción, incluyendo la exposición argumentada de la concurrencia del interés casacional objetivo debiendo, las sentencias invocadas como doctrina de contradicción, haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvase los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
