Sentencia Social 448/2025...e del 2025

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17/03/2026

Sentencia Social 448/2025 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 315/2025 de 12 de noviembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Noviembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO

Nº de sentencia: 448/2025

Núm. Cendoj: 31201340012025100432

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2025:795

Núm. Roj: STSJ NA 795:2025

Resumen:
Indemnización por acoso laboral tras sanción ITSS y varias IT que se declaran AT. Prescripción acción. Cómputo acción desde st declara AT, prescripción parcial. Insuficiencia hechos determinar indemnización, nulidad sentencia.

Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOCE DE NOVIEMBRE del dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 448/2025

En el Recurso de Suplicación interpuesto por ANA MARÍA ZALDUENDO ARRONIZ, en nombre y representación de Alberto, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DERECHOS FUNDAMENTALES, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Alberto, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda presentada se DECLARE que la conducta observada por la empresa demandada es constitutiva de acoso en el trabajo y vulneradora de los derechos fundamentales a la integridad física y moral a la dignidad, al honor y a la libertad sindical, con condena a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración, y en virtud del reconocimiento anterior, condene asimismo a las codemandadas a que indemnicen conjunta y solidariamente a la parte actora en la cantidad de 43.123,15 €.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, habiendo oído al Ministerio Fiscal, PROCEDE ESTIMAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Y DESESTIMAR LA DEMANDA en materia de tutela de derechos fundamentales formulada por Don Alberto frente a Volkswagen Group Servicies Sucursal en España y Volkswagen Navarra SA, absolviendo a las demandadas de todas las peticiones formuladas en su contra" .

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Don Alberto, con DNI NUM000, prestó servicios para la empresa Volkswagen Group Services, anteriormente denominada Autovisión Servicios LDA, con antigüedad reconocida del 24 de marzo de 2014 como técnico de informática. La empresa prestaba servicios en virtud de una contrata para Vk Navarra. Con anterioridad, realizaba la misma función para la empresa T Systems siendo representante de los trabajadores en dicha empresa. En su condición de tal participó en la negociación de las condiciones laborales de los trabajadores que pasaron a prestar servicios de T System a Autovisión.

Con fecha 10 de diciembre de 2018, se dicta sentencia que declara la existencia de cesión ilegal y, desde el 1 de mayo de 2018, el demandante pasa a prestar servicios para la empresa VK Navarra con la categoría de trabajador fijo. (obra en autos informe de vida laboral del actor, doc. 16, del ramo de la actora).

SEGUNDO.- En fecha 18 de mayo de 2015, el actor denunció ante la Inspección de Trabajo actuaciones empresariales adoptadas por la empresa frente a él en represalia por sus reclamaciones en el proceso de negociación y readscripción de trabajadores a Autovision.

TERCERO.- Mediante acta de 23 de marzo de 2016 la Inspección de trabajo concluye que existe una situación de acoso laboral y propone la imposición de una sanción por falta muy grave (obra en autos acta, doc. 12 y se da por producido). Mediante sentencia, que devino firme, del juzgado de lo social 2 de Pamplona de 21 de septiembre de 2017 ratifica la sanción (obra en autos sentencia que se da por reproducida, doc. 11, del ramo del actor). La sentencia concluyó que los hechos constatados por la Inspectora no habían sido desvirtuados y que la empresa realizó actos contrarios a la consideración debida a la dignidad

CUARTO.- Con fecha 6 de noviembre de 2014, el actor inicia un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes con el diagnóstico de síndrome de acoso en el trabajo, del que fue dado de alta en fecha 29 de diciembre de 2014. Posteriormente, inicia un nuevo proceso por el mismo motivo que se prolonga desde el 10 de marzo de 2015 hasta el 19 de enero de 2016. Ambas bajas son acumuladas por el ISPLN. Dicho proceso de incapacidad temporal fue reconocido como derivado de accidente de trabajo por sentencia de juzgado de lo social número 4 de 18 de septiembre de 2019 (obra en autos sentencia, doc. 13, ramo del demandante).

QUINTO.- Con fecha 10 de abril de 2017 inició un nuevo proceso de incapacidad, que finalizó el 12 de abril de 2017, posteriormente, tuvo una recaída el día 9 de octubre de 2017 hasta el 17 de diciembre de 2018, en que se da el alta por el INSS. Ambos procesos fueron reconocidos como derivados de accidente de trabajo por sentencia del juzgado de lo social de 23 de enero de 2023. (obran en autos partes de IT, doc. 1, 2, 3 y 4 del ramo del actor y sentencia, doc. 6 del ramo del actor)" .

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 59.1 del ET y del art. 21.1 de la CE.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandada.

PRIMERO:La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por D. Alberto frente a Volkswagen Group Servicies Sucursal en España y Volkswagen Navarra SA, en la que les reclamaba 43.123,15 euros (7.763,69 € lucro cesante + 30.359,46 € daños morales + 5.000 € gastos jurídicos) para reparar los daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales, al estimar la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada Volkswagen Group Servicies Sucursal en España.

Frente a dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la representación letrada del Sr. Alberto en el que solicita que se declare que la conducta observada por la empresa demandada es constitutiva de acoso en el trabajo y vulneradora de los derechos fundamentales a la integridad física y moral a la dignidad, al honor y a la libertad sindical, con condena a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración, y en virtud del reconocimiento anterior, y se condene asimismo a las codemandadas a que le indemnicen conjunta y solidariamente en la cantidad de 30.623,15 euros (7.763,69 € lucro cesante + 22.859,46 € daños morales apartado 2º solicitados en el Fundamento de Derecho Quinto de la demanda).

El recurso de suplicación ha sido impugnado por los letrados de las dos mercantiles demandadas.

SEGUNDO: El primer motivo del recurso de suplicación se ampara en el apartado b) del artículo 193 LRJS para revisar el Hecho Probado Quinto.

Solicita la parte recurrente que se añada al texto de dicho hecho probado la fecha en la que adquirió firmeza la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de fecha 23 de enero de 2023. De prosperar este motivo el Hecho Quinto quedaría como sigue (en negrita los cambios solicitados):

"QUINTO.- Con fecha 10 de abril de 2017 inició un nuevo proceso de incapacidad, que finalizó el 12 de abril de 2017, posteriormente, tuvo una recaída el día 9 de octubre de 2017 hasta el 17 de diciembre de 2018, en que se da el alta por el INSS. Ambos procesos fueron reconocidos como derivados de accidente de trabajo por sentencia del juzgado de lo social de 23 de enero de 2023. Dicha Sentencia fue declarada firme por Diligencia de Ordenación de 02/03/2023, firmada por la Letrada de la Administración de Justicia el 06/03/2023.(obran en autos partes de IT, doc. 1, 2, 3 y 4 del ramo del actor y sentencia, doc. 6 del ramo del actor, diligencia de firmeza doc. 8 del ramo de prueba del actor)."

La revisión va a ser admitida, ya que la mencionada Diligencia de Ordenación obra en autos y la prescripción de la acción resulta ser relevante para el fallo, al ser la cuestión que ha llevado a la magistrada de instancia a desestimar la demanda. Efectivamente, la sentencia estima la excepción de prescripción porque considera que el plazo de un año para reclamar los daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales empezó a contar desde que la acción pudo ejercitarse y concluye que, en el mismo momento en que el actor interpuso la reclamación ante la Inspección de Trabajo pudo ejercitar la demanda de vulneración de derechos fundamentales, por lo que sitúa el dies a quoen la fecha de la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Pamplona (21 de septiembre de 2017), que confirmó la sanción impuesta por la ITSS.

Sin embargo, la parte recurrente considera que el plazo de un año para reclamar los daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales empezaba a contar desde que se declaró la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social que consideró que el proceso de IT iniciado el 10 de abril de 2017 hasta el 12 de abril de 2017 y con recaída el 9 de octubre de 2017 hasta el 17 de diciembre de 2018 era debido a Accidente de Trabajo (Diligencia de Ordenación de 02/03/2023).

Así pues, resulta ser relevante para el fallo de esta sentencia la fecha del dies a quoa tener en cuenta para reclamar los daños y perjuicios que se reclaman en la demanda, y más en concreto los que son objeto del presente recurso, al haber sido rebajada la cuantía reclamada.

Por todo ello, se admite la revisión del Hecho Probado Quinto en los términos solicitados por la recurrente.

TERCERO: El segundo motivo del recurso de suplicación se plantea al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , para examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Se denuncia por la parte recurrente la infracción, por interpretación errónea, del artículo 59.1 ET , en materia de prescripción de acciones, en relación con el principio pro actionede nuestra jurisprudencia, y en relación con el artículo 24.1 CE (derecho a la tutela judicial efectiva).

La magistrada de instanciaconsidera en la sentencia que se recurre que la acción de reclamación de daños y perjuicios está prescrita porque "si el día inicial comienza a computarse cuando la acción pudo ejercitarse, ha de concluirse que en el mismo momento en que el actor interpuso la reclamación ante la Inspección de Trabajo pudo ejercitar la demanda de vulneración de derechos fundamentales. Dicha actuación de la Inspección, no obstante, interrumpe la prescripción hasta la resolución final de las actuaciones inspectoras que, en el mejor de los casos para el actor, habría de situarse en la fecha de la sentencia que confirma la sanción;esto es, el día 21 de septiembre de 2017 . Teniendo en cuenta esta fecha ha de estimarse transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de un año, toda vez que la demanda origen de las presentes actuaciones se interpuso el día 29 de febrero de 2024".

Mantiene la parte recurrente en su escrito de recurso de suplicaciónque:

"el dies a quo" para ejercer la acción de resarcimiento de los diversos daños que se solicitan en demanda, debe ser distinto para cada daño.

Entendemos que si bien puede estar prescrito el derecho al resarcimiento del daño moral solicitado en demanda en el punto primero en virtud de la LISOS ( 7.500 €), e incluso el daño por gastos jurídicos debido a las diversas demandas que ha debido interponer el actor (5.000 €), para los cuales el dies a quo pudo ser el 21 de septiembre de 2017, fecha tenida en cuenta por la juzgadora, por el contrario, el dies a quo para interponer la acción indemnización de daños y perjuicios derivados de la conducta de la empresa vulneradora de derechos fundamentales referida a:

Lucro cesante: prestación IT derivada de Accidente de Trabajo: La cantidad solicitada en demanda como dejada de percibir por lucro cesante durante los días que el demandante estuvo de it que en dicha sentencia se declaró derivada de Accidente de Trabajo asciende a un total de 7.763,69 €.

- Daños morales en su apartado 2º, indemnización por cada día que el actor estuvo de baja que en la mencionada sentencia se declara derivada de Accidente de Trabajo, asciende a 22.859,46 € (2.616,52 € + 1.918,78 € + 10.573,76 € + 7.750,40 €)

Comienza a contar desde la firmeza de la sentencia que declara los procesos de IT de 10 a 12 de abril de 2017 y de 9 de octubre de 2017 a 17 de diciembre de 2018, esto es el 6 de marzo de 2023".

La demandada WOLKSWAGEN GROUP SERVICES SUCURSAL EN ESPAÑA en su escrito de impugnaciónmantiene que el demandante pudo ejercer la acción desde el 19 de septiembre de 2017, pero, en cualquier caso, y citando la doctrina emanada de la STSJ Castilla n.º 534/2021 de 29 de marzo, considera que el plazo de prescripción habría comenzado el 21 de marzo de 2019, fecha en la cual el recurrente dejó de prestar servicios para la empresa WOLKSWAGEN GROUP SERVICES SUCURSAL EN ESPAÑA.

Por su parte, la demandada WOLKSWAGEN NAVARRA, S.A. en su escrito de impugnacióndel recurso de suplicación, además de alegar la falta de legitimación pasiva, considera correcta la estimación por parte de la sentencia recurrida de la excepción de prescripción y mantiene que si se estimara el recurso y se considerara que la acción no está prescrita, deberían retrotraerse los autos al juzgado de lo social para que dicho juzgado valore el fondo del asunto.

Por último, el Fiscalmantiene que procede que, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, se estime la excepción de prescripción y se desestime la demanda.

Así pues, tal y como puede verse la primera cuestión que debe ser analizada es la prescripción de la acción,ya que partiendo de que no se discute que la demanda de reclamación de daños y perjuicios fue presentada el 29 de febrero de 2024,existe una evidente divergencia en el dies a quodesde el que debe de computarse el plazo de un año de prescripción (plazo de un año que tampoco se discute). De tal forma que:

- La magistrada de instancia fija el dies a quoen el 21 de septiembre de 2017.

- La empresa WOLKSWAGEN GROUP SERVICES SUCURSAL EN ESPAÑA (en su escrito de impugnación) fija el dies a quoen el 21 de marzo de 2019.

- La parte recurrente (en su escrito de interposición del recurso de suplicación) fija el dies a quoen el 6 de marzo de 2023.

Para dar respuesta a este motivo, la Sala debe partir del relato de hechos probados, que en lo que aquí interesa recoge lo siguiente:

- RESPECTO A LA SALIDA DE LA EMPRESA:

o El demandante prestó servicios para la empresa Volkswagen Group Services desde el 24 de marzo de 2014 al 1 de mayo de 2018, fecha esta en la que pasó a prestar servicios para la empresa Volkswagen Navarra (al declararse la existencia de cesión ilegal por sentencia de 10 de diciembre de 2018).

- RESPECTO A LA SANCIÓN DE LA ITSS:

o El 18 de mayo de 2015, el actor denunció ante la Inspección de Trabajo actuaciones empresariales adoptadas por la empresa frente a él en represalia por sus reclamaciones.

o Mediante Acta de 23 de marzo de 2016 la Inspección de Trabajo concluye que existe una situación de acoso laboral y propone la imposición de una sanción por falta muy grave. Mediante sentencia, que devino firme, del Juzgado de lo Social n.º 2 de Pamplona de 21 de septiembre de 2017 que confirmó la sanción.

- RESPECTO A LOS PROCESOS DE IT:

o El 6 de noviembre de 2014, el actor inició un proceso de IT, por contingencias comunes con el diagnóstico de síndrome de acoso en el trabajo, del que fue dado de alta en fecha 29 de diciembre de 2014.

o Posteriormente, inicia un nuevo proceso por el mismo motivo que se prolonga desde el 10 de marzo de 2015 hasta el 19 de enero de 2016.

o Ambas bajas son acumuladas por el ISPLN. Dicho proceso de incapacidad temporal fue reconocido como derivado de accidente de trabajo por sentencia de juzgado de lo social n.º 4 de fecha 18 de septiembre de 2019.

o El 10 de abril de 2017 inició un nuevo proceso de incapacidad, que finalizó el 12 de abril de 2017, posteriormente, tuvo una recaída el día 9 de octubre de 2017 hasta el 17 de diciembre de 2018, en que se da el alta por el INSS. Ambos procesos fueron reconocidos como derivados de accidente de trabajo por sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2, de fecha 23 de enero de 2023.

o Dicha Sentencia fue declarada firme por Diligencia de Ordenación de 02/03/2023, firmada por la Letrada de la Administración de Justicia el 06/03/2023.

- RESPECTO A LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA:

o El 29 de febrero de 2024 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona reclamando los daños por la vulneración de derechos fundamentales.

Así pues, partiendo de que la situación de acoso podría haber sido continuada durante un determinado periodo de tiempo, y siempre mientras prestaba servicios para la empresa Volkswagen Group Services, la Sala considera como primer punto de partida que mientras dura la situación de acoso del trabajador no empieza a computar plazo de prescripción alguno. Y, a estos efectos, del relato fáctico se obtiene que:

? El primer proceso de IT por este motivo (síndrome de acoso en el trabajo) se inicia el 6 de noviembre de 2014 y termina el 29 de diciembre de 2014.

? El segundo proceso de IT por el mismo motivo se inicia el 10 de marzo de 2015 hasta el 19 de enero de 2016.

? El tercer proceso de IT por el mismo motivo se inicia el 10 de abril de 2017 hasta el 12 de abril de 2017, posteriormente, tuvo una recaída el día 9 de octubre de 2017 hasta el 17 de diciembre de 2018.

? El 1 de mayo de 2018dejó de prestar servicios para la empresa Volkswagen Group Services, pasando a prestar servicios para la empresa Volkswagen Navarra.

No existen datos en la sentencia que hagan pensar que tras su vuelta al trabajo, después de su tercer proceso de IT finalizado el 17 de diciembre de 2018 se siguiera produciendo ninguna situación de acoso. Debe tenerse en cuenta que en esa fecha la empresa empleadora ya no era Volkswagen Group Services, sino la empresa Volkswagen Navarra, ya que el 1 de mayo de 2018 dejó de prestar servicios para Volkswagen Group Services (empresa en la que se habían producido los tres procesos de IT).

Cuestión distinta es que el trabajador, tras finalizar el tercer proceso de IT con recaída, presentara demanda solicitando que se declarara la contingencia de Accidente de Trabajo en dicho proceso de IT. Demanda ésta que fue estimada, declarándose la contingencia de Accidente de Trabajo por sentencia dictada el 23 de enero de 2023 cuya firmeza fue declarada por Diligencia de Ordenación de 2 de marzo de 2023.Pues bien, si se toma como dies a quoesta última fecha la reclamación de los daños y perjuicios derivados de vulneración de derechos fundamentales presentada el 29 de febrero de 2024 estaría dentro del plazo de un año de prescripción, tal y como defiende la parte recurrente.

Debemos, por tanto, analizar si procede considerar como fecha del dies a quola de la firmeza de la sentencia que declaró la contingencia de Accidente de trabajo del último periodo de Incapacidad Temporal (tesis que mantiene la parte recurrente). La respuesta sería afirmativa si se aplica la doctrina jurisprudencial que se recoge en la STS 65/2023, de 25 de enero, rec. 3505/2019 , que dispone:

"TERCERO. El día inicial del plazo para reclamar daños y perjuicios por quienes consideran vulnerado su derecho de huelga por haber prestado servicios mínimos al amparo de una resolución administrativa posteriormente declarada nula por la jurisdicción contenciosa

1. Debemos rechazar, con carácter previo, que el recurso de casación para la unificación de doctrina incurra en las causas de inadmisión denunciadas por el escrito de impugnación. Apreciamos, por el contrario, que el recurso realiza una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; de ahí que hayamos podido estimar la existencia de contradicción. Y el escrito del recurso fundamenta suficientemente la infracción legal que se reprocha a la sentencia recurrida.

2. Las SSTS 1007/2021, 13 de octubre de 2021 (rcud 4919/2018 ), y 635/2022 , 7 de julio de 2022 (rcud 3071/2019 ), han resuelto supuestos sustancialmente iguales al presente, en relación con la misma huelga de trabajadores de Adif y en el que se planteaba la misma cuestión de cuál es el día inicial del plazo para reclamar daños y perjuicios por parte de trabajadores que consideran vulnerado su derecho de huelga porque tuvieron que prestar servicios mínimos impuesto por una resolución administrativa que fue declarada nula por la jurisdicción contencioso administrativa.

3. Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley llevan a que apliquemos al presente supuesto la doctrina sentada en la citadas SSTS 1007/2021, 13 de octubre de 2021 (rcud 4919/2018 ), y 635/2022 , 7 de julio de 2022 (rcud 3071/2019 ).

Y la doctrina sentada por estas sentencias es que el día inicial del plazo para reclamar daños y perjuicios por quienes consideran vulnerado su derecho de huelga por haber prestado servicios mínimos al amparo de una resolución administrativa posteriormente declarada nula por la jurisdicción contenciosa, arranca cuando alcanza firmeza la sentencia declarando que la resolución fijando los correspondientes servicios mínimos es contraria a derecho.Como se señala en las SSTS 1007/2021, 13 de octubre de 2021 (rcud 4919/2018 ), y 635/2022 , 7 de julio de 2022 (rcud 3071/2019 ), la prestación de servicios como consecuencia de que exista una fijación de servicios mínimos que se consideren abusivos puede desencadenar una reclamación por parte de quien considere que se está vulnerando su derecho de huelga. Cabe que la persona en cuestión considere que su designación es arbitraria, que se está excediendo lo exigido por la autoridad gubernativa o que concurre cualquier otro tipo de anomalía. Pero, si se considera que es la propia resolución de la autoridad competente la que produce la vulneración del derecho de huelga y se ha entablado una acción para cuestionar su validez, es razonable concluir que solo cuando se despeja la incógnita de referencia existe un cabal conocimiento de la situación.

4. Las SSTS 1007/2021, 13 de octubre de 2021 (rcud 4919/2018 ), y 635/2022 , 7 de julio de 2022 (rcud 3071/2019 ) , sintetizan así las razones de tal conclusión.

A) Si la prescripción debe apreciarse con criterios restrictivos, es claro que no debemos trasladar el inicio del plazo prescriptivo a un momento en el que todavía se carece de la decisión judicial (de la jurisdicción contenciosa) sobre la validez de la resolución a cuyo amparo se han decidido los servicios mínimos y las personas encargadas de prestarlos.

B) El plazo del artículo 59.2 ET debe comenzar a discurrir desde que la acción pudo ejercitarse. La impugnación del sindicato no puede considerarse interruptiva del mismo puesto que se trata de acciones con objeto diverso. La acción activada, tal y como ha sido configurada por sus propios promotores, no pudo ejercerse con antelación.

C) La heterogeneidad de sujetos accionantes en los litigios seguidos (ante lo contencioso uno, ante lo social el otro) impide aplicar la doctrina conforme a la cual la prescripción no se interrumpe como consecuencia de que el objeto de los litigios sea diverso. La clave está en si realmente la acción se pudo ejercer desde el momento en que los reclamantes fueron designados para prestar los servicios mínimos.La doctrina constitucional ha puesto de relieve que las personas encargadas de prestar los servicios mínimos no pueden impugnar la decisión gubernativa que los fija. Y sin ese previo pronunciamiento difícilmente podrían invocar una derivada vulneración de su derecho de huelga.

D) Cuando se sigue un proceso para determinar la validez de la resolución administrativa fijando los servicios mínimos, si dicha resolución es judicialmente declarada contraria a Derecho, el plazo para reclamar daños y perjuicios solo puede empezar a discurrir a partir del momento en que gana firmeza la sentencia que así lo declara.

E) En definitiva, el día inicial del plazo para reclamar daños y perjuicios por parte de las personas que consideran vulnerado su derecho de huelga arranca cuando alcanza firmeza la sentencia declarando que la resolución fijando los correspondientes servicios mínimos es contraria a derecho. Lo contrario sería dejarlas sin posibilidad de extraer las consecuencias inherentes a la anulación de la resolución administrativa.

F) Los desajustes derivados de la ausencia de una regulación postconstitucional sobre el derecho de huelga son conocidos. Pero es preciso permitir que quien considere existente una vulneración del derecho fundamental pueda accionar frente a dicha vulneración a partir del momento en que la lesión es conocida. Ello, sin perjuicio de insistir en que la ausencia de una regulación armónica sobre el derecho de huelga aboca a situaciones procesalmente poco deseables. 1º) Los propios recurridos manifiestan que la vulneración de su derecho de huelga surge cuando la sentencia del orden contencioso anula la resolución administrativa. Sin embargo, lo que hacen es acudir al orden social combatiendo una decisión empresarial, y demandando tanto a Adif cuanto al Ministerio de Fomento. 2º) Adif, por su parte, considera que a partir del momento en que se establecen los servicios mínimos ya se ha producido el eventual daño del derecho de huelga. Sin embargo, en ese momento la empleadora lo único que ha hecho es ajustar su conducta a los parámetros gubernativamente fijados y constitucionalmente apuntados para la preservación de otros bienes.

Y ha quedado dicho que la impugnación directa de la resolución administrativa no está abierta a las personas individualmente afectadas por la misma. 3º) La sentencia de 30 enero 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional descarta que el sindicato demandante haya sufrido perjuicio económico, pero admite que pueda suceder de otro modo "respecto de los trabajadores afectados".

Lo cierto y seguro es que ahora quienes demandan se dirigen frente a actos aplicativos de una resolución declarada contraria al ordenamiento, que el plazo que limita su reclamación debe ser el del artículo 59.1 ET y que su fecha de inicio debe situarse en el momento en que ya es posible aquilatar lo acaecido, es decir, cuando se declara la firmeza de la sentencia de lo contencioso.

G) La interpretación que asumimos es la concordante con nuestros precedentes genéricos sobre prescripción y específicos sobre inicio de su cómputo cuando ha mediado una resolución judicial considerando antijurídica determinada conducta. Pero también resulta la más conveniente para la protección de los derechos fundamentales de tutela judicial ( artículo 24.1 CE ) y de huelga ( artículo 28.2 CE ).

5. Los anteriores razonamientos abocan a la desestimación del recurso de casación unificadora y a la confirmación de la sentencia recurrida".

En el caso que nos ocupa, esta doctrina jurisprudencial es aplicable en relación al tercer periodo de IT producido entre el 10 de abril de 2017 hasta el 12 de abril de 2017, y con posterior recaída el día 9 de octubre de 2017 hasta el 17 de diciembre de 2018, por contingencia común, ya que el trabajador tuvo que interponer una demanda judicial para que se declarara que el proceso de IT traía causa de una contingencia de Accidente de trabajo.

Esta declaración de contingencia de Accidente de Trabajo si bien no tuvo efectos económicos (ya que según el Fallo de la sentencia no produjo efectos económicos, habida cuenta que la demanda de contingencias se interpuso el 1 de febrero de 2020 y los efectos económicos del cambio de contingencia se retrotraen exclusivamente a los tres meses anteriores a la solicitud del cambio de contingencia (es decir al 1 de noviembre de 2019, cuando ya había finalizado la Incapacidad Temporal), sin embargo sí fue relevante para poder considerar que los daños y perjuicios derivados de ese concreto periodo de Incapacidad Temporal podían ser constitutivos de una posible vulneración de un derecho fundamental.

Así pues, la Sala considera que en el caso que nos ocupa, en la fecha de la interposición de la demanda de reclamación de daños y perjuicios (29 de febrero de 2024) solo los daños derivados del tercer proceso de Incapacidad Temporal (producido entre el 10 de abril de 2017 hasta el 12 de abril de 2017, y con posterior recaída el día 9 de octubre de 2017 hasta el 17 de diciembre de 2018) no se hallaban prescritos, por iniciarse el plazo de prescripción desde la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró la contingencia de Accidente de Trabajo de dicho proceso de Incapacidad Temporal.

Por el contrario, los daños y perjuicios derivados del primer y su segundo proceso de Incapacidad Temporal (el primer proceso del 6 de noviembre de 2014 y al 29 de diciembre de 2014, y el segundo del 10 de marzo de 2015 al 19 de enero de 2016), cuya declaración de contingencia de Accidente de Trabajo se produjo mediante sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona de fecha 18 de septiembre de 2019 deben considerarse prescritos a la fecha de la interposición (29 de febrero de 2024) de la demanda de reclamación de daños y perjuicios.

En definitiva, la existencia de un procedimiento en curso para que se declare Accidente de Trabajo un proceso de IT por un supuesto acoso puede hacer que el cómputo de la prescripción del plazo de un año para reclamar los daños y perjuicios derivados de la acción (el acoso) que ha causado la alegada vulneración de derechos fundamentales no se inicie hasta que sea firme la sentencia que declare dicha contingencia. Eso sí, pero solo respecto a los daños producidos en ese proceso de Incapacidad Temporal, sin que sirva para reactivar la acción de reclamación de daños y perjuicios de otros daños causados en periodos de Incapacidad Temporal anteriores (el primero y el segundo) que ya se hallaban prescritos.

En conclusión, la Sala considera: (I)que la sentencia de instancia infringe la normativa citada por la parte recurrente, al haber estimado la excepción de prescripción, al considerar como único dies a quopara todos los daños y perjuicios reclamados la fecha de la sentencia que confirmó la sanción de la ITSS (21 de septiembre de 2017) y (II)que no debió haberse estimado la excepción de prescripción respecto de los daños y perjuicios derivados de tercer periodo de Incapacidad Temporal, al ser el dies a quoa tener en cuenta para este tercer periodo el de la firmeza de la sentencia que declaró la contingencia de Accidente de Trabajo mediante Diligencia de Ordenación de 2 de marzo de 2023.

Lo anterior conlleva la estimación parcial del segundo motivo del recurso de suplicación.

CUARTO: Se alega de oficio, insuficiencia de hechos probados en la sentencia que no permite a la Sala entrar a valorar la reclamación de daños y perjuicios.

Una vez, analizada si la reclamación judicial de los daños y perjuicios se produjo dentro de plazo, procedería ya entrar a valorar los conceptos y cantidades que se reclaman en el recurso de suplicación (que como ya adelantábamos, son menos que los que se reclamaban en la demanda). No obstante lo anterior, como ya anticipábamos, la sentencia de instancia resuelve la cuestión litigiosa estimando la excepción de prescripción y sin entrar al fondo del asunto, por lo que esta Sala debe analizar si tal resolución judicial cumple con las exigencias establecidas en el artículo 97.2 LRJS, pues de no hacerlo debería declarase su nulidad para posibilitar el dictado de otra resolución que cumpla con las mismas y posibilite el ejercicio real del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a los litigantes.

Como esta Sala ha repetido en múltiples ocasiones, la juzgadora de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida. Declaración que no solo deberá reflejar los hechos que le basten para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá redactarse con la amplitud precisa para que el tribunal superior, en este caso, este TSJ de Navarra, pueda decidir del modo que considere justo.

Como tienen establecido las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en numerosas sentencias, tanto el artículo 97.2 LRJS cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y, apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados; como el artículo 248.3 LOPJ cuando dice que "en la sentencia se expresen los hechos probados",han de interpretarse en el sentido de que la juzgadora a quodebe constatar no sólo lo que considere acreditado y le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el tribunal ad quempueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia,con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito y en el posterior recurso.

Como afirma la jurisprudencia ( STS 22 de enero de 1998) "La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la Ley".

Esta necesidad de "motivación fáctica" no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional. "Las sentencias serán siempre motivadas",según el artículo 120.3 de la Constitución Española en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y debe tutelarse, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes que son aplicación".Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley. De ahí que el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentre su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad, a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

Es cierto que la jurisprudencia en materia de anulación de sentencias por insuficiencia de hechos probados establece que la nulidad es un remedio último y excepcional operable únicamente cuando el tribunal no pueda decidir correctamente la controversia planteada. Y es cierto también que debe abandonarse tal remedio si la insuficiencia a la que nos referimos puede corregirse por otras vías como la revisión fáctica de la sentencia. Ahora bien, no lo es menos que ante la presencia de una ausencia trascendente de hechos sobre el núcleo esencial de la cuestión controvertida, debe estimarse la alegación sobre nulidad de sentenciapara que el relato fáctico de la resolución pueda ser debidamente integrado por el Juzgador de instancia y no por esta Sala. Es más, como y a expuso el Tribunal Supremo en la STS de 29/04/1992 la total carencia de relato fáctico supone una infracción del art. 97.2 apreciable de oficio por afectar al orden público procesalque determina la anulación de la sentencia. En definitiva, la nulidad de la sentencia deberá declarase en aquellos supuestos en los que la resolución no haya reflejado todos los hechos integrantes del debate procesal que sean relevantes para la eventual solución del recurso, causando indefensión.

Pues bien, en el caso analizado la sentencia dictada en la instancia adolece de defectos en la declaración de hechos probados, pues se limita a recoger en dichos hechos probados los datos referidos a las fechas y acontecimientos que pudieran tener relevancia para analizar la excepción de la prescripción,pero no recoge en los hechos probados los datos fácticos que serían necesarios para determinar si se ha producido la vulneración del de los derechos fundamentales denunciados, y, en su caso, la posible existencia de los daños y perjuicios que se reclaman por la demandante y su cuantía. estimada dicha excepción por la juez de instancia, la sentencia ni entra al fondo del asunto,

Pues bien, como decíamos, la sentencia al haber estimado la excepción de prescripción no ha entrado ya al fondo del asunto y ha omitido cualquier dato fáctico y cualquier valoración jurídica respecto a la reclamación de los supuestos daños y perjuicios. Esta omisión hace que este tribunal no puede entrar a juzgar esos daños y perjuicios, procede, y por este motivo, debemos declarar la nulidad de la sentencia dictada en la instancia y retrotraer los autos al momento del dictado de la sentencia para que por la juez de instanciase proceda a dictar nueva resolución que contenga un relato fáctico completo y detallado de la situación objeto de enjuiciamiento, con expresa referencia a la existencia, o no, de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales correspondientes al tercer periodo de Incapacidad Temporal, y en donde se valore, sea cual sea el sentido de la valoración, la prueba practicada en el presente procedimiento, en orden a acreditar las razones para la estimación o desestimación de la demanda interpuesta.

QUINTO.- Conforme al artículo 235.1 LRJS no procede la imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia n.º 227/2025, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Pamplona/Navarra el 4 de junio de 2025, en el procedimiento n.º 297/2024, seguido a instancias de D. Alberto frente a VOLKSWAGEN GROUP SERVICIES SUCURSAL EN ESPAÑA y VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A., en materia de Daños y Perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales, DECLARANDO que la reclamación de los daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales correspondiente al tercer periodo de Incapacidad temporal (el comprendido entre el 10 de abril de 2017 y el 12 de abril de 2017, con la recaída producida entre el día 9 de octubre de 2017 y el 17 de diciembre de 2018) no se halla prescrita, y apreciando de oficio insuficiencia de hechos probados en la sentencia, en relación a los daños y perjuicios reclamados, debemos ANULAR y DEJAR SIN EFECTO la misma, ordenando la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, para que por la Juzgadora de instancia se proceda a dictar una nueva en la que se cumplan las exigencias del artículo 97 de la LRJS relativas a la suficiencia de hechos probados y motivación, en el sentido expuesto en esta resolución, todo ello sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por D. Alberto, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda presentada se DECLARE que la conducta observada por la empresa demandada es constitutiva de acoso en el trabajo y vulneradora de los derechos fundamentales a la integridad física y moral a la dignidad, al honor y a la libertad sindical, con condena a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración, y en virtud del reconocimiento anterior, condene asimismo a las codemandadas a que indemnicen conjunta y solidariamente a la parte actora en la cantidad de 43.123,15 €.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, habiendo oído al Ministerio Fiscal, PROCEDE ESTIMAR LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Y DESESTIMAR LA DEMANDA en materia de tutela de derechos fundamentales formulada por Don Alberto frente a Volkswagen Group Servicies Sucursal en España y Volkswagen Navarra SA, absolviendo a las demandadas de todas las peticiones formuladas en su contra" .

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Don Alberto, con DNI NUM000, prestó servicios para la empresa Volkswagen Group Services, anteriormente denominada Autovisión Servicios LDA, con antigüedad reconocida del 24 de marzo de 2014 como técnico de informática. La empresa prestaba servicios en virtud de una contrata para Vk Navarra. Con anterioridad, realizaba la misma función para la empresa T Systems siendo representante de los trabajadores en dicha empresa. En su condición de tal participó en la negociación de las condiciones laborales de los trabajadores que pasaron a prestar servicios de T System a Autovisión.

Con fecha 10 de diciembre de 2018, se dicta sentencia que declara la existencia de cesión ilegal y, desde el 1 de mayo de 2018, el demandante pasa a prestar servicios para la empresa VK Navarra con la categoría de trabajador fijo. (obra en autos informe de vida laboral del actor, doc. 16, del ramo de la actora).

SEGUNDO.- En fecha 18 de mayo de 2015, el actor denunció ante la Inspección de Trabajo actuaciones empresariales adoptadas por la empresa frente a él en represalia por sus reclamaciones en el proceso de negociación y readscripción de trabajadores a Autovision.

TERCERO.- Mediante acta de 23 de marzo de 2016 la Inspección de trabajo concluye que existe una situación de acoso laboral y propone la imposición de una sanción por falta muy grave (obra en autos acta, doc. 12 y se da por producido). Mediante sentencia, que devino firme, del juzgado de lo social 2 de Pamplona de 21 de septiembre de 2017 ratifica la sanción (obra en autos sentencia que se da por reproducida, doc. 11, del ramo del actor). La sentencia concluyó que los hechos constatados por la Inspectora no habían sido desvirtuados y que la empresa realizó actos contrarios a la consideración debida a la dignidad

CUARTO.- Con fecha 6 de noviembre de 2014, el actor inicia un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes con el diagnóstico de síndrome de acoso en el trabajo, del que fue dado de alta en fecha 29 de diciembre de 2014. Posteriormente, inicia un nuevo proceso por el mismo motivo que se prolonga desde el 10 de marzo de 2015 hasta el 19 de enero de 2016. Ambas bajas son acumuladas por el ISPLN. Dicho proceso de incapacidad temporal fue reconocido como derivado de accidente de trabajo por sentencia de juzgado de lo social número 4 de 18 de septiembre de 2019 (obra en autos sentencia, doc. 13, ramo del demandante).

QUINTO.- Con fecha 10 de abril de 2017 inició un nuevo proceso de incapacidad, que finalizó el 12 de abril de 2017, posteriormente, tuvo una recaída el día 9 de octubre de 2017 hasta el 17 de diciembre de 2018, en que se da el alta por el INSS. Ambos procesos fueron reconocidos como derivados de accidente de trabajo por sentencia del juzgado de lo social de 23 de enero de 2023. (obran en autos partes de IT, doc. 1, 2, 3 y 4 del ramo del actor y sentencia, doc. 6 del ramo del actor)" .

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan tres motivos, el primero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el segundo y el tercero, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 59.1 del ET y del art. 21.1 de la CE.

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación letrada de la demandada.

PRIMERO:La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por D. Alberto frente a Volkswagen Group Servicies Sucursal en España y Volkswagen Navarra SA, en la que les reclamaba 43.123,15 euros (7.763,69 € lucro cesante + 30.359,46 € daños morales + 5.000 € gastos jurídicos) para reparar los daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales, al estimar la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada Volkswagen Group Servicies Sucursal en España.

Frente a dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la representación letrada del Sr. Alberto en el que solicita que se declare que la conducta observada por la empresa demandada es constitutiva de acoso en el trabajo y vulneradora de los derechos fundamentales a la integridad física y moral a la dignidad, al honor y a la libertad sindical, con condena a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración, y en virtud del reconocimiento anterior, y se condene asimismo a las codemandadas a que le indemnicen conjunta y solidariamente en la cantidad de 30.623,15 euros (7.763,69 € lucro cesante + 22.859,46 € daños morales apartado 2º solicitados en el Fundamento de Derecho Quinto de la demanda).

El recurso de suplicación ha sido impugnado por los letrados de las dos mercantiles demandadas.

SEGUNDO: El primer motivo del recurso de suplicación se ampara en el apartado b) del artículo 193 LRJS para revisar el Hecho Probado Quinto.

Solicita la parte recurrente que se añada al texto de dicho hecho probado la fecha en la que adquirió firmeza la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de fecha 23 de enero de 2023. De prosperar este motivo el Hecho Quinto quedaría como sigue (en negrita los cambios solicitados):

"QUINTO.- Con fecha 10 de abril de 2017 inició un nuevo proceso de incapacidad, que finalizó el 12 de abril de 2017, posteriormente, tuvo una recaída el día 9 de octubre de 2017 hasta el 17 de diciembre de 2018, en que se da el alta por el INSS. Ambos procesos fueron reconocidos como derivados de accidente de trabajo por sentencia del juzgado de lo social de 23 de enero de 2023. Dicha Sentencia fue declarada firme por Diligencia de Ordenación de 02/03/2023, firmada por la Letrada de la Administración de Justicia el 06/03/2023.(obran en autos partes de IT, doc. 1, 2, 3 y 4 del ramo del actor y sentencia, doc. 6 del ramo del actor, diligencia de firmeza doc. 8 del ramo de prueba del actor)."

La revisión va a ser admitida, ya que la mencionada Diligencia de Ordenación obra en autos y la prescripción de la acción resulta ser relevante para el fallo, al ser la cuestión que ha llevado a la magistrada de instancia a desestimar la demanda. Efectivamente, la sentencia estima la excepción de prescripción porque considera que el plazo de un año para reclamar los daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales empezó a contar desde que la acción pudo ejercitarse y concluye que, en el mismo momento en que el actor interpuso la reclamación ante la Inspección de Trabajo pudo ejercitar la demanda de vulneración de derechos fundamentales, por lo que sitúa el dies a quoen la fecha de la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Pamplona (21 de septiembre de 2017), que confirmó la sanción impuesta por la ITSS.

Sin embargo, la parte recurrente considera que el plazo de un año para reclamar los daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales empezaba a contar desde que se declaró la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social que consideró que el proceso de IT iniciado el 10 de abril de 2017 hasta el 12 de abril de 2017 y con recaída el 9 de octubre de 2017 hasta el 17 de diciembre de 2018 era debido a Accidente de Trabajo (Diligencia de Ordenación de 02/03/2023).

Así pues, resulta ser relevante para el fallo de esta sentencia la fecha del dies a quoa tener en cuenta para reclamar los daños y perjuicios que se reclaman en la demanda, y más en concreto los que son objeto del presente recurso, al haber sido rebajada la cuantía reclamada.

Por todo ello, se admite la revisión del Hecho Probado Quinto en los términos solicitados por la recurrente.

TERCERO: El segundo motivo del recurso de suplicación se plantea al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , para examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Se denuncia por la parte recurrente la infracción, por interpretación errónea, del artículo 59.1 ET , en materia de prescripción de acciones, en relación con el principio pro actionede nuestra jurisprudencia, y en relación con el artículo 24.1 CE (derecho a la tutela judicial efectiva).

La magistrada de instanciaconsidera en la sentencia que se recurre que la acción de reclamación de daños y perjuicios está prescrita porque "si el día inicial comienza a computarse cuando la acción pudo ejercitarse, ha de concluirse que en el mismo momento en que el actor interpuso la reclamación ante la Inspección de Trabajo pudo ejercitar la demanda de vulneración de derechos fundamentales. Dicha actuación de la Inspección, no obstante, interrumpe la prescripción hasta la resolución final de las actuaciones inspectoras que, en el mejor de los casos para el actor, habría de situarse en la fecha de la sentencia que confirma la sanción;esto es, el día 21 de septiembre de 2017 . Teniendo en cuenta esta fecha ha de estimarse transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de un año, toda vez que la demanda origen de las presentes actuaciones se interpuso el día 29 de febrero de 2024".

Mantiene la parte recurrente en su escrito de recurso de suplicaciónque:

"el dies a quo" para ejercer la acción de resarcimiento de los diversos daños que se solicitan en demanda, debe ser distinto para cada daño.

Entendemos que si bien puede estar prescrito el derecho al resarcimiento del daño moral solicitado en demanda en el punto primero en virtud de la LISOS ( 7.500 €), e incluso el daño por gastos jurídicos debido a las diversas demandas que ha debido interponer el actor (5.000 €), para los cuales el dies a quo pudo ser el 21 de septiembre de 2017, fecha tenida en cuenta por la juzgadora, por el contrario, el dies a quo para interponer la acción indemnización de daños y perjuicios derivados de la conducta de la empresa vulneradora de derechos fundamentales referida a:

Lucro cesante: prestación IT derivada de Accidente de Trabajo: La cantidad solicitada en demanda como dejada de percibir por lucro cesante durante los días que el demandante estuvo de it que en dicha sentencia se declaró derivada de Accidente de Trabajo asciende a un total de 7.763,69 €.

- Daños morales en su apartado 2º, indemnización por cada día que el actor estuvo de baja que en la mencionada sentencia se declara derivada de Accidente de Trabajo, asciende a 22.859,46 € (2.616,52 € + 1.918,78 € + 10.573,76 € + 7.750,40 €)

Comienza a contar desde la firmeza de la sentencia que declara los procesos de IT de 10 a 12 de abril de 2017 y de 9 de octubre de 2017 a 17 de diciembre de 2018, esto es el 6 de marzo de 2023".

La demandada WOLKSWAGEN GROUP SERVICES SUCURSAL EN ESPAÑA en su escrito de impugnaciónmantiene que el demandante pudo ejercer la acción desde el 19 de septiembre de 2017, pero, en cualquier caso, y citando la doctrina emanada de la STSJ Castilla n.º 534/2021 de 29 de marzo, considera que el plazo de prescripción habría comenzado el 21 de marzo de 2019, fecha en la cual el recurrente dejó de prestar servicios para la empresa WOLKSWAGEN GROUP SERVICES SUCURSAL EN ESPAÑA.

Por su parte, la demandada WOLKSWAGEN NAVARRA, S.A. en su escrito de impugnacióndel recurso de suplicación, además de alegar la falta de legitimación pasiva, considera correcta la estimación por parte de la sentencia recurrida de la excepción de prescripción y mantiene que si se estimara el recurso y se considerara que la acción no está prescrita, deberían retrotraerse los autos al juzgado de lo social para que dicho juzgado valore el fondo del asunto.

Por último, el Fiscalmantiene que procede que, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, se estime la excepción de prescripción y se desestime la demanda.

Así pues, tal y como puede verse la primera cuestión que debe ser analizada es la prescripción de la acción,ya que partiendo de que no se discute que la demanda de reclamación de daños y perjuicios fue presentada el 29 de febrero de 2024,existe una evidente divergencia en el dies a quodesde el que debe de computarse el plazo de un año de prescripción (plazo de un año que tampoco se discute). De tal forma que:

- La magistrada de instancia fija el dies a quoen el 21 de septiembre de 2017.

- La empresa WOLKSWAGEN GROUP SERVICES SUCURSAL EN ESPAÑA (en su escrito de impugnación) fija el dies a quoen el 21 de marzo de 2019.

- La parte recurrente (en su escrito de interposición del recurso de suplicación) fija el dies a quoen el 6 de marzo de 2023.

Para dar respuesta a este motivo, la Sala debe partir del relato de hechos probados, que en lo que aquí interesa recoge lo siguiente:

- RESPECTO A LA SALIDA DE LA EMPRESA:

o El demandante prestó servicios para la empresa Volkswagen Group Services desde el 24 de marzo de 2014 al 1 de mayo de 2018, fecha esta en la que pasó a prestar servicios para la empresa Volkswagen Navarra (al declararse la existencia de cesión ilegal por sentencia de 10 de diciembre de 2018).

- RESPECTO A LA SANCIÓN DE LA ITSS:

o El 18 de mayo de 2015, el actor denunció ante la Inspección de Trabajo actuaciones empresariales adoptadas por la empresa frente a él en represalia por sus reclamaciones.

o Mediante Acta de 23 de marzo de 2016 la Inspección de Trabajo concluye que existe una situación de acoso laboral y propone la imposición de una sanción por falta muy grave. Mediante sentencia, que devino firme, del Juzgado de lo Social n.º 2 de Pamplona de 21 de septiembre de 2017 que confirmó la sanción.

- RESPECTO A LOS PROCESOS DE IT:

o El 6 de noviembre de 2014, el actor inició un proceso de IT, por contingencias comunes con el diagnóstico de síndrome de acoso en el trabajo, del que fue dado de alta en fecha 29 de diciembre de 2014.

o Posteriormente, inicia un nuevo proceso por el mismo motivo que se prolonga desde el 10 de marzo de 2015 hasta el 19 de enero de 2016.

o Ambas bajas son acumuladas por el ISPLN. Dicho proceso de incapacidad temporal fue reconocido como derivado de accidente de trabajo por sentencia de juzgado de lo social n.º 4 de fecha 18 de septiembre de 2019.

o El 10 de abril de 2017 inició un nuevo proceso de incapacidad, que finalizó el 12 de abril de 2017, posteriormente, tuvo una recaída el día 9 de octubre de 2017 hasta el 17 de diciembre de 2018, en que se da el alta por el INSS. Ambos procesos fueron reconocidos como derivados de accidente de trabajo por sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2, de fecha 23 de enero de 2023.

o Dicha Sentencia fue declarada firme por Diligencia de Ordenación de 02/03/2023, firmada por la Letrada de la Administración de Justicia el 06/03/2023.

- RESPECTO A LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA:

o El 29 de febrero de 2024 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona reclamando los daños por la vulneración de derechos fundamentales.

Así pues, partiendo de que la situación de acoso podría haber sido continuada durante un determinado periodo de tiempo, y siempre mientras prestaba servicios para la empresa Volkswagen Group Services, la Sala considera como primer punto de partida que mientras dura la situación de acoso del trabajador no empieza a computar plazo de prescripción alguno. Y, a estos efectos, del relato fáctico se obtiene que:

? El primer proceso de IT por este motivo (síndrome de acoso en el trabajo) se inicia el 6 de noviembre de 2014 y termina el 29 de diciembre de 2014.

? El segundo proceso de IT por el mismo motivo se inicia el 10 de marzo de 2015 hasta el 19 de enero de 2016.

? El tercer proceso de IT por el mismo motivo se inicia el 10 de abril de 2017 hasta el 12 de abril de 2017, posteriormente, tuvo una recaída el día 9 de octubre de 2017 hasta el 17 de diciembre de 2018.

? El 1 de mayo de 2018dejó de prestar servicios para la empresa Volkswagen Group Services, pasando a prestar servicios para la empresa Volkswagen Navarra.

No existen datos en la sentencia que hagan pensar que tras su vuelta al trabajo, después de su tercer proceso de IT finalizado el 17 de diciembre de 2018 se siguiera produciendo ninguna situación de acoso. Debe tenerse en cuenta que en esa fecha la empresa empleadora ya no era Volkswagen Group Services, sino la empresa Volkswagen Navarra, ya que el 1 de mayo de 2018 dejó de prestar servicios para Volkswagen Group Services (empresa en la que se habían producido los tres procesos de IT).

Cuestión distinta es que el trabajador, tras finalizar el tercer proceso de IT con recaída, presentara demanda solicitando que se declarara la contingencia de Accidente de Trabajo en dicho proceso de IT. Demanda ésta que fue estimada, declarándose la contingencia de Accidente de Trabajo por sentencia dictada el 23 de enero de 2023 cuya firmeza fue declarada por Diligencia de Ordenación de 2 de marzo de 2023.Pues bien, si se toma como dies a quoesta última fecha la reclamación de los daños y perjuicios derivados de vulneración de derechos fundamentales presentada el 29 de febrero de 2024 estaría dentro del plazo de un año de prescripción, tal y como defiende la parte recurrente.

Debemos, por tanto, analizar si procede considerar como fecha del dies a quola de la firmeza de la sentencia que declaró la contingencia de Accidente de trabajo del último periodo de Incapacidad Temporal (tesis que mantiene la parte recurrente). La respuesta sería afirmativa si se aplica la doctrina jurisprudencial que se recoge en la STS 65/2023, de 25 de enero, rec. 3505/2019 , que dispone:

"TERCERO. El día inicial del plazo para reclamar daños y perjuicios por quienes consideran vulnerado su derecho de huelga por haber prestado servicios mínimos al amparo de una resolución administrativa posteriormente declarada nula por la jurisdicción contenciosa

1. Debemos rechazar, con carácter previo, que el recurso de casación para la unificación de doctrina incurra en las causas de inadmisión denunciadas por el escrito de impugnación. Apreciamos, por el contrario, que el recurso realiza una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; de ahí que hayamos podido estimar la existencia de contradicción. Y el escrito del recurso fundamenta suficientemente la infracción legal que se reprocha a la sentencia recurrida.

2. Las SSTS 1007/2021, 13 de octubre de 2021 (rcud 4919/2018 ), y 635/2022 , 7 de julio de 2022 (rcud 3071/2019 ), han resuelto supuestos sustancialmente iguales al presente, en relación con la misma huelga de trabajadores de Adif y en el que se planteaba la misma cuestión de cuál es el día inicial del plazo para reclamar daños y perjuicios por parte de trabajadores que consideran vulnerado su derecho de huelga porque tuvieron que prestar servicios mínimos impuesto por una resolución administrativa que fue declarada nula por la jurisdicción contencioso administrativa.

3. Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley llevan a que apliquemos al presente supuesto la doctrina sentada en la citadas SSTS 1007/2021, 13 de octubre de 2021 (rcud 4919/2018 ), y 635/2022 , 7 de julio de 2022 (rcud 3071/2019 ).

Y la doctrina sentada por estas sentencias es que el día inicial del plazo para reclamar daños y perjuicios por quienes consideran vulnerado su derecho de huelga por haber prestado servicios mínimos al amparo de una resolución administrativa posteriormente declarada nula por la jurisdicción contenciosa, arranca cuando alcanza firmeza la sentencia declarando que la resolución fijando los correspondientes servicios mínimos es contraria a derecho.Como se señala en las SSTS 1007/2021, 13 de octubre de 2021 (rcud 4919/2018 ), y 635/2022 , 7 de julio de 2022 (rcud 3071/2019 ), la prestación de servicios como consecuencia de que exista una fijación de servicios mínimos que se consideren abusivos puede desencadenar una reclamación por parte de quien considere que se está vulnerando su derecho de huelga. Cabe que la persona en cuestión considere que su designación es arbitraria, que se está excediendo lo exigido por la autoridad gubernativa o que concurre cualquier otro tipo de anomalía. Pero, si se considera que es la propia resolución de la autoridad competente la que produce la vulneración del derecho de huelga y se ha entablado una acción para cuestionar su validez, es razonable concluir que solo cuando se despeja la incógnita de referencia existe un cabal conocimiento de la situación.

4. Las SSTS 1007/2021, 13 de octubre de 2021 (rcud 4919/2018 ), y 635/2022 , 7 de julio de 2022 (rcud 3071/2019 ) , sintetizan así las razones de tal conclusión.

A) Si la prescripción debe apreciarse con criterios restrictivos, es claro que no debemos trasladar el inicio del plazo prescriptivo a un momento en el que todavía se carece de la decisión judicial (de la jurisdicción contenciosa) sobre la validez de la resolución a cuyo amparo se han decidido los servicios mínimos y las personas encargadas de prestarlos.

B) El plazo del artículo 59.2 ET debe comenzar a discurrir desde que la acción pudo ejercitarse. La impugnación del sindicato no puede considerarse interruptiva del mismo puesto que se trata de acciones con objeto diverso. La acción activada, tal y como ha sido configurada por sus propios promotores, no pudo ejercerse con antelación.

C) La heterogeneidad de sujetos accionantes en los litigios seguidos (ante lo contencioso uno, ante lo social el otro) impide aplicar la doctrina conforme a la cual la prescripción no se interrumpe como consecuencia de que el objeto de los litigios sea diverso. La clave está en si realmente la acción se pudo ejercer desde el momento en que los reclamantes fueron designados para prestar los servicios mínimos.La doctrina constitucional ha puesto de relieve que las personas encargadas de prestar los servicios mínimos no pueden impugnar la decisión gubernativa que los fija. Y sin ese previo pronunciamiento difícilmente podrían invocar una derivada vulneración de su derecho de huelga.

D) Cuando se sigue un proceso para determinar la validez de la resolución administrativa fijando los servicios mínimos, si dicha resolución es judicialmente declarada contraria a Derecho, el plazo para reclamar daños y perjuicios solo puede empezar a discurrir a partir del momento en que gana firmeza la sentencia que así lo declara.

E) En definitiva, el día inicial del plazo para reclamar daños y perjuicios por parte de las personas que consideran vulnerado su derecho de huelga arranca cuando alcanza firmeza la sentencia declarando que la resolución fijando los correspondientes servicios mínimos es contraria a derecho. Lo contrario sería dejarlas sin posibilidad de extraer las consecuencias inherentes a la anulación de la resolución administrativa.

F) Los desajustes derivados de la ausencia de una regulación postconstitucional sobre el derecho de huelga son conocidos. Pero es preciso permitir que quien considere existente una vulneración del derecho fundamental pueda accionar frente a dicha vulneración a partir del momento en que la lesión es conocida. Ello, sin perjuicio de insistir en que la ausencia de una regulación armónica sobre el derecho de huelga aboca a situaciones procesalmente poco deseables. 1º) Los propios recurridos manifiestan que la vulneración de su derecho de huelga surge cuando la sentencia del orden contencioso anula la resolución administrativa. Sin embargo, lo que hacen es acudir al orden social combatiendo una decisión empresarial, y demandando tanto a Adif cuanto al Ministerio de Fomento. 2º) Adif, por su parte, considera que a partir del momento en que se establecen los servicios mínimos ya se ha producido el eventual daño del derecho de huelga. Sin embargo, en ese momento la empleadora lo único que ha hecho es ajustar su conducta a los parámetros gubernativamente fijados y constitucionalmente apuntados para la preservación de otros bienes.

Y ha quedado dicho que la impugnación directa de la resolución administrativa no está abierta a las personas individualmente afectadas por la misma. 3º) La sentencia de 30 enero 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional descarta que el sindicato demandante haya sufrido perjuicio económico, pero admite que pueda suceder de otro modo "respecto de los trabajadores afectados".

Lo cierto y seguro es que ahora quienes demandan se dirigen frente a actos aplicativos de una resolución declarada contraria al ordenamiento, que el plazo que limita su reclamación debe ser el del artículo 59.1 ET y que su fecha de inicio debe situarse en el momento en que ya es posible aquilatar lo acaecido, es decir, cuando se declara la firmeza de la sentencia de lo contencioso.

G) La interpretación que asumimos es la concordante con nuestros precedentes genéricos sobre prescripción y específicos sobre inicio de su cómputo cuando ha mediado una resolución judicial considerando antijurídica determinada conducta. Pero también resulta la más conveniente para la protección de los derechos fundamentales de tutela judicial ( artículo 24.1 CE ) y de huelga ( artículo 28.2 CE ).

5. Los anteriores razonamientos abocan a la desestimación del recurso de casación unificadora y a la confirmación de la sentencia recurrida".

En el caso que nos ocupa, esta doctrina jurisprudencial es aplicable en relación al tercer periodo de IT producido entre el 10 de abril de 2017 hasta el 12 de abril de 2017, y con posterior recaída el día 9 de octubre de 2017 hasta el 17 de diciembre de 2018, por contingencia común, ya que el trabajador tuvo que interponer una demanda judicial para que se declarara que el proceso de IT traía causa de una contingencia de Accidente de trabajo.

Esta declaración de contingencia de Accidente de Trabajo si bien no tuvo efectos económicos (ya que según el Fallo de la sentencia no produjo efectos económicos, habida cuenta que la demanda de contingencias se interpuso el 1 de febrero de 2020 y los efectos económicos del cambio de contingencia se retrotraen exclusivamente a los tres meses anteriores a la solicitud del cambio de contingencia (es decir al 1 de noviembre de 2019, cuando ya había finalizado la Incapacidad Temporal), sin embargo sí fue relevante para poder considerar que los daños y perjuicios derivados de ese concreto periodo de Incapacidad Temporal podían ser constitutivos de una posible vulneración de un derecho fundamental.

Así pues, la Sala considera que en el caso que nos ocupa, en la fecha de la interposición de la demanda de reclamación de daños y perjuicios (29 de febrero de 2024) solo los daños derivados del tercer proceso de Incapacidad Temporal (producido entre el 10 de abril de 2017 hasta el 12 de abril de 2017, y con posterior recaída el día 9 de octubre de 2017 hasta el 17 de diciembre de 2018) no se hallaban prescritos, por iniciarse el plazo de prescripción desde la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró la contingencia de Accidente de Trabajo de dicho proceso de Incapacidad Temporal.

Por el contrario, los daños y perjuicios derivados del primer y su segundo proceso de Incapacidad Temporal (el primer proceso del 6 de noviembre de 2014 y al 29 de diciembre de 2014, y el segundo del 10 de marzo de 2015 al 19 de enero de 2016), cuya declaración de contingencia de Accidente de Trabajo se produjo mediante sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona de fecha 18 de septiembre de 2019 deben considerarse prescritos a la fecha de la interposición (29 de febrero de 2024) de la demanda de reclamación de daños y perjuicios.

En definitiva, la existencia de un procedimiento en curso para que se declare Accidente de Trabajo un proceso de IT por un supuesto acoso puede hacer que el cómputo de la prescripción del plazo de un año para reclamar los daños y perjuicios derivados de la acción (el acoso) que ha causado la alegada vulneración de derechos fundamentales no se inicie hasta que sea firme la sentencia que declare dicha contingencia. Eso sí, pero solo respecto a los daños producidos en ese proceso de Incapacidad Temporal, sin que sirva para reactivar la acción de reclamación de daños y perjuicios de otros daños causados en periodos de Incapacidad Temporal anteriores (el primero y el segundo) que ya se hallaban prescritos.

En conclusión, la Sala considera: (I)que la sentencia de instancia infringe la normativa citada por la parte recurrente, al haber estimado la excepción de prescripción, al considerar como único dies a quopara todos los daños y perjuicios reclamados la fecha de la sentencia que confirmó la sanción de la ITSS (21 de septiembre de 2017) y (II)que no debió haberse estimado la excepción de prescripción respecto de los daños y perjuicios derivados de tercer periodo de Incapacidad Temporal, al ser el dies a quoa tener en cuenta para este tercer periodo el de la firmeza de la sentencia que declaró la contingencia de Accidente de Trabajo mediante Diligencia de Ordenación de 2 de marzo de 2023.

Lo anterior conlleva la estimación parcial del segundo motivo del recurso de suplicación.

CUARTO: Se alega de oficio, insuficiencia de hechos probados en la sentencia que no permite a la Sala entrar a valorar la reclamación de daños y perjuicios.

Una vez, analizada si la reclamación judicial de los daños y perjuicios se produjo dentro de plazo, procedería ya entrar a valorar los conceptos y cantidades que se reclaman en el recurso de suplicación (que como ya adelantábamos, son menos que los que se reclamaban en la demanda). No obstante lo anterior, como ya anticipábamos, la sentencia de instancia resuelve la cuestión litigiosa estimando la excepción de prescripción y sin entrar al fondo del asunto, por lo que esta Sala debe analizar si tal resolución judicial cumple con las exigencias establecidas en el artículo 97.2 LRJS, pues de no hacerlo debería declarase su nulidad para posibilitar el dictado de otra resolución que cumpla con las mismas y posibilite el ejercicio real del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a los litigantes.

Como esta Sala ha repetido en múltiples ocasiones, la juzgadora de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida. Declaración que no solo deberá reflejar los hechos que le basten para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá redactarse con la amplitud precisa para que el tribunal superior, en este caso, este TSJ de Navarra, pueda decidir del modo que considere justo.

Como tienen establecido las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en numerosas sentencias, tanto el artículo 97.2 LRJS cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y, apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados; como el artículo 248.3 LOPJ cuando dice que "en la sentencia se expresen los hechos probados",han de interpretarse en el sentido de que la juzgadora a quodebe constatar no sólo lo que considere acreditado y le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el tribunal ad quempueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia,con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito y en el posterior recurso.

Como afirma la jurisprudencia ( STS 22 de enero de 1998) "La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la Ley".

Esta necesidad de "motivación fáctica" no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional. "Las sentencias serán siempre motivadas",según el artículo 120.3 de la Constitución Española en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y debe tutelarse, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes que son aplicación".Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley. De ahí que el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentre su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad, a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

Es cierto que la jurisprudencia en materia de anulación de sentencias por insuficiencia de hechos probados establece que la nulidad es un remedio último y excepcional operable únicamente cuando el tribunal no pueda decidir correctamente la controversia planteada. Y es cierto también que debe abandonarse tal remedio si la insuficiencia a la que nos referimos puede corregirse por otras vías como la revisión fáctica de la sentencia. Ahora bien, no lo es menos que ante la presencia de una ausencia trascendente de hechos sobre el núcleo esencial de la cuestión controvertida, debe estimarse la alegación sobre nulidad de sentenciapara que el relato fáctico de la resolución pueda ser debidamente integrado por el Juzgador de instancia y no por esta Sala. Es más, como y a expuso el Tribunal Supremo en la STS de 29/04/1992 la total carencia de relato fáctico supone una infracción del art. 97.2 apreciable de oficio por afectar al orden público procesalque determina la anulación de la sentencia. En definitiva, la nulidad de la sentencia deberá declarase en aquellos supuestos en los que la resolución no haya reflejado todos los hechos integrantes del debate procesal que sean relevantes para la eventual solución del recurso, causando indefensión.

Pues bien, en el caso analizado la sentencia dictada en la instancia adolece de defectos en la declaración de hechos probados, pues se limita a recoger en dichos hechos probados los datos referidos a las fechas y acontecimientos que pudieran tener relevancia para analizar la excepción de la prescripción,pero no recoge en los hechos probados los datos fácticos que serían necesarios para determinar si se ha producido la vulneración del de los derechos fundamentales denunciados, y, en su caso, la posible existencia de los daños y perjuicios que se reclaman por la demandante y su cuantía. estimada dicha excepción por la juez de instancia, la sentencia ni entra al fondo del asunto,

Pues bien, como decíamos, la sentencia al haber estimado la excepción de prescripción no ha entrado ya al fondo del asunto y ha omitido cualquier dato fáctico y cualquier valoración jurídica respecto a la reclamación de los supuestos daños y perjuicios. Esta omisión hace que este tribunal no puede entrar a juzgar esos daños y perjuicios, procede, y por este motivo, debemos declarar la nulidad de la sentencia dictada en la instancia y retrotraer los autos al momento del dictado de la sentencia para que por la juez de instanciase proceda a dictar nueva resolución que contenga un relato fáctico completo y detallado de la situación objeto de enjuiciamiento, con expresa referencia a la existencia, o no, de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales correspondientes al tercer periodo de Incapacidad Temporal, y en donde se valore, sea cual sea el sentido de la valoración, la prueba practicada en el presente procedimiento, en orden a acreditar las razones para la estimación o desestimación de la demanda interpuesta.

QUINTO.- Conforme al artículo 235.1 LRJS no procede la imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia n.º 227/2025, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Pamplona/Navarra el 4 de junio de 2025, en el procedimiento n.º 297/2024, seguido a instancias de D. Alberto frente a VOLKSWAGEN GROUP SERVICIES SUCURSAL EN ESPAÑA y VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A., en materia de Daños y Perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales, DECLARANDO que la reclamación de los daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales correspondiente al tercer periodo de Incapacidad temporal (el comprendido entre el 10 de abril de 2017 y el 12 de abril de 2017, con la recaída producida entre el día 9 de octubre de 2017 y el 17 de diciembre de 2018) no se halla prescrita, y apreciando de oficio insuficiencia de hechos probados en la sentencia, en relación a los daños y perjuicios reclamados, debemos ANULAR y DEJAR SIN EFECTO la misma, ordenando la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, para que por la Juzgadora de instancia se proceda a dictar una nueva en la que se cumplan las exigencias del artículo 97 de la LRJS relativas a la suficiencia de hechos probados y motivación, en el sentido expuesto en esta resolución, todo ello sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fundamentos

PRIMERO:La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por D. Alberto frente a Volkswagen Group Servicies Sucursal en España y Volkswagen Navarra SA, en la que les reclamaba 43.123,15 euros (7.763,69 € lucro cesante + 30.359,46 € daños morales + 5.000 € gastos jurídicos) para reparar los daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales, al estimar la excepción de prescripción de la acción opuesta por la demandada Volkswagen Group Servicies Sucursal en España.

Frente a dicha sentencia interpuso recurso de suplicación la representación letrada del Sr. Alberto en el que solicita que se declare que la conducta observada por la empresa demandada es constitutiva de acoso en el trabajo y vulneradora de los derechos fundamentales a la integridad física y moral a la dignidad, al honor y a la libertad sindical, con condena a las codemandadas a estar y pasar por tal declaración, y en virtud del reconocimiento anterior, y se condene asimismo a las codemandadas a que le indemnicen conjunta y solidariamente en la cantidad de 30.623,15 euros (7.763,69 € lucro cesante + 22.859,46 € daños morales apartado 2º solicitados en el Fundamento de Derecho Quinto de la demanda).

El recurso de suplicación ha sido impugnado por los letrados de las dos mercantiles demandadas.

SEGUNDO: El primer motivo del recurso de suplicación se ampara en el apartado b) del artículo 193 LRJS para revisar el Hecho Probado Quinto.

Solicita la parte recurrente que se añada al texto de dicho hecho probado la fecha en la que adquirió firmeza la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de fecha 23 de enero de 2023. De prosperar este motivo el Hecho Quinto quedaría como sigue (en negrita los cambios solicitados):

"QUINTO.- Con fecha 10 de abril de 2017 inició un nuevo proceso de incapacidad, que finalizó el 12 de abril de 2017, posteriormente, tuvo una recaída el día 9 de octubre de 2017 hasta el 17 de diciembre de 2018, en que se da el alta por el INSS. Ambos procesos fueron reconocidos como derivados de accidente de trabajo por sentencia del juzgado de lo social de 23 de enero de 2023. Dicha Sentencia fue declarada firme por Diligencia de Ordenación de 02/03/2023, firmada por la Letrada de la Administración de Justicia el 06/03/2023.(obran en autos partes de IT, doc. 1, 2, 3 y 4 del ramo del actor y sentencia, doc. 6 del ramo del actor, diligencia de firmeza doc. 8 del ramo de prueba del actor)."

La revisión va a ser admitida, ya que la mencionada Diligencia de Ordenación obra en autos y la prescripción de la acción resulta ser relevante para el fallo, al ser la cuestión que ha llevado a la magistrada de instancia a desestimar la demanda. Efectivamente, la sentencia estima la excepción de prescripción porque considera que el plazo de un año para reclamar los daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales empezó a contar desde que la acción pudo ejercitarse y concluye que, en el mismo momento en que el actor interpuso la reclamación ante la Inspección de Trabajo pudo ejercitar la demanda de vulneración de derechos fundamentales, por lo que sitúa el dies a quoen la fecha de la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2 de Pamplona (21 de septiembre de 2017), que confirmó la sanción impuesta por la ITSS.

Sin embargo, la parte recurrente considera que el plazo de un año para reclamar los daños y perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales empezaba a contar desde que se declaró la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social que consideró que el proceso de IT iniciado el 10 de abril de 2017 hasta el 12 de abril de 2017 y con recaída el 9 de octubre de 2017 hasta el 17 de diciembre de 2018 era debido a Accidente de Trabajo (Diligencia de Ordenación de 02/03/2023).

Así pues, resulta ser relevante para el fallo de esta sentencia la fecha del dies a quoa tener en cuenta para reclamar los daños y perjuicios que se reclaman en la demanda, y más en concreto los que son objeto del presente recurso, al haber sido rebajada la cuantía reclamada.

Por todo ello, se admite la revisión del Hecho Probado Quinto en los términos solicitados por la recurrente.

TERCERO: El segundo motivo del recurso de suplicación se plantea al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS , para examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia. Se denuncia por la parte recurrente la infracción, por interpretación errónea, del artículo 59.1 ET , en materia de prescripción de acciones, en relación con el principio pro actionede nuestra jurisprudencia, y en relación con el artículo 24.1 CE (derecho a la tutela judicial efectiva).

La magistrada de instanciaconsidera en la sentencia que se recurre que la acción de reclamación de daños y perjuicios está prescrita porque "si el día inicial comienza a computarse cuando la acción pudo ejercitarse, ha de concluirse que en el mismo momento en que el actor interpuso la reclamación ante la Inspección de Trabajo pudo ejercitar la demanda de vulneración de derechos fundamentales. Dicha actuación de la Inspección, no obstante, interrumpe la prescripción hasta la resolución final de las actuaciones inspectoras que, en el mejor de los casos para el actor, habría de situarse en la fecha de la sentencia que confirma la sanción;esto es, el día 21 de septiembre de 2017 . Teniendo en cuenta esta fecha ha de estimarse transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de un año, toda vez que la demanda origen de las presentes actuaciones se interpuso el día 29 de febrero de 2024".

Mantiene la parte recurrente en su escrito de recurso de suplicaciónque:

"el dies a quo" para ejercer la acción de resarcimiento de los diversos daños que se solicitan en demanda, debe ser distinto para cada daño.

Entendemos que si bien puede estar prescrito el derecho al resarcimiento del daño moral solicitado en demanda en el punto primero en virtud de la LISOS ( 7.500 €), e incluso el daño por gastos jurídicos debido a las diversas demandas que ha debido interponer el actor (5.000 €), para los cuales el dies a quo pudo ser el 21 de septiembre de 2017, fecha tenida en cuenta por la juzgadora, por el contrario, el dies a quo para interponer la acción indemnización de daños y perjuicios derivados de la conducta de la empresa vulneradora de derechos fundamentales referida a:

Lucro cesante: prestación IT derivada de Accidente de Trabajo: La cantidad solicitada en demanda como dejada de percibir por lucro cesante durante los días que el demandante estuvo de it que en dicha sentencia se declaró derivada de Accidente de Trabajo asciende a un total de 7.763,69 €.

- Daños morales en su apartado 2º, indemnización por cada día que el actor estuvo de baja que en la mencionada sentencia se declara derivada de Accidente de Trabajo, asciende a 22.859,46 € (2.616,52 € + 1.918,78 € + 10.573,76 € + 7.750,40 €)

Comienza a contar desde la firmeza de la sentencia que declara los procesos de IT de 10 a 12 de abril de 2017 y de 9 de octubre de 2017 a 17 de diciembre de 2018, esto es el 6 de marzo de 2023".

La demandada WOLKSWAGEN GROUP SERVICES SUCURSAL EN ESPAÑA en su escrito de impugnaciónmantiene que el demandante pudo ejercer la acción desde el 19 de septiembre de 2017, pero, en cualquier caso, y citando la doctrina emanada de la STSJ Castilla n.º 534/2021 de 29 de marzo, considera que el plazo de prescripción habría comenzado el 21 de marzo de 2019, fecha en la cual el recurrente dejó de prestar servicios para la empresa WOLKSWAGEN GROUP SERVICES SUCURSAL EN ESPAÑA.

Por su parte, la demandada WOLKSWAGEN NAVARRA, S.A. en su escrito de impugnacióndel recurso de suplicación, además de alegar la falta de legitimación pasiva, considera correcta la estimación por parte de la sentencia recurrida de la excepción de prescripción y mantiene que si se estimara el recurso y se considerara que la acción no está prescrita, deberían retrotraerse los autos al juzgado de lo social para que dicho juzgado valore el fondo del asunto.

Por último, el Fiscalmantiene que procede que, tal y como se recoge en la sentencia recurrida, se estime la excepción de prescripción y se desestime la demanda.

Así pues, tal y como puede verse la primera cuestión que debe ser analizada es la prescripción de la acción,ya que partiendo de que no se discute que la demanda de reclamación de daños y perjuicios fue presentada el 29 de febrero de 2024,existe una evidente divergencia en el dies a quodesde el que debe de computarse el plazo de un año de prescripción (plazo de un año que tampoco se discute). De tal forma que:

- La magistrada de instancia fija el dies a quoen el 21 de septiembre de 2017.

- La empresa WOLKSWAGEN GROUP SERVICES SUCURSAL EN ESPAÑA (en su escrito de impugnación) fija el dies a quoen el 21 de marzo de 2019.

- La parte recurrente (en su escrito de interposición del recurso de suplicación) fija el dies a quoen el 6 de marzo de 2023.

Para dar respuesta a este motivo, la Sala debe partir del relato de hechos probados, que en lo que aquí interesa recoge lo siguiente:

- RESPECTO A LA SALIDA DE LA EMPRESA:

o El demandante prestó servicios para la empresa Volkswagen Group Services desde el 24 de marzo de 2014 al 1 de mayo de 2018, fecha esta en la que pasó a prestar servicios para la empresa Volkswagen Navarra (al declararse la existencia de cesión ilegal por sentencia de 10 de diciembre de 2018).

- RESPECTO A LA SANCIÓN DE LA ITSS:

o El 18 de mayo de 2015, el actor denunció ante la Inspección de Trabajo actuaciones empresariales adoptadas por la empresa frente a él en represalia por sus reclamaciones.

o Mediante Acta de 23 de marzo de 2016 la Inspección de Trabajo concluye que existe una situación de acoso laboral y propone la imposición de una sanción por falta muy grave. Mediante sentencia, que devino firme, del Juzgado de lo Social n.º 2 de Pamplona de 21 de septiembre de 2017 que confirmó la sanción.

- RESPECTO A LOS PROCESOS DE IT:

o El 6 de noviembre de 2014, el actor inició un proceso de IT, por contingencias comunes con el diagnóstico de síndrome de acoso en el trabajo, del que fue dado de alta en fecha 29 de diciembre de 2014.

o Posteriormente, inicia un nuevo proceso por el mismo motivo que se prolonga desde el 10 de marzo de 2015 hasta el 19 de enero de 2016.

o Ambas bajas son acumuladas por el ISPLN. Dicho proceso de incapacidad temporal fue reconocido como derivado de accidente de trabajo por sentencia de juzgado de lo social n.º 4 de fecha 18 de septiembre de 2019.

o El 10 de abril de 2017 inició un nuevo proceso de incapacidad, que finalizó el 12 de abril de 2017, posteriormente, tuvo una recaída el día 9 de octubre de 2017 hasta el 17 de diciembre de 2018, en que se da el alta por el INSS. Ambos procesos fueron reconocidos como derivados de accidente de trabajo por sentencia del Juzgado de lo Social n.º 2, de fecha 23 de enero de 2023.

o Dicha Sentencia fue declarada firme por Diligencia de Ordenación de 02/03/2023, firmada por la Letrada de la Administración de Justicia el 06/03/2023.

- RESPECTO A LA INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA:

o El 29 de febrero de 2024 la parte actora interpuso demanda ante el Juzgado Decano de Pamplona reclamando los daños por la vulneración de derechos fundamentales.

Así pues, partiendo de que la situación de acoso podría haber sido continuada durante un determinado periodo de tiempo, y siempre mientras prestaba servicios para la empresa Volkswagen Group Services, la Sala considera como primer punto de partida que mientras dura la situación de acoso del trabajador no empieza a computar plazo de prescripción alguno. Y, a estos efectos, del relato fáctico se obtiene que:

? El primer proceso de IT por este motivo (síndrome de acoso en el trabajo) se inicia el 6 de noviembre de 2014 y termina el 29 de diciembre de 2014.

? El segundo proceso de IT por el mismo motivo se inicia el 10 de marzo de 2015 hasta el 19 de enero de 2016.

? El tercer proceso de IT por el mismo motivo se inicia el 10 de abril de 2017 hasta el 12 de abril de 2017, posteriormente, tuvo una recaída el día 9 de octubre de 2017 hasta el 17 de diciembre de 2018.

? El 1 de mayo de 2018dejó de prestar servicios para la empresa Volkswagen Group Services, pasando a prestar servicios para la empresa Volkswagen Navarra.

No existen datos en la sentencia que hagan pensar que tras su vuelta al trabajo, después de su tercer proceso de IT finalizado el 17 de diciembre de 2018 se siguiera produciendo ninguna situación de acoso. Debe tenerse en cuenta que en esa fecha la empresa empleadora ya no era Volkswagen Group Services, sino la empresa Volkswagen Navarra, ya que el 1 de mayo de 2018 dejó de prestar servicios para Volkswagen Group Services (empresa en la que se habían producido los tres procesos de IT).

Cuestión distinta es que el trabajador, tras finalizar el tercer proceso de IT con recaída, presentara demanda solicitando que se declarara la contingencia de Accidente de Trabajo en dicho proceso de IT. Demanda ésta que fue estimada, declarándose la contingencia de Accidente de Trabajo por sentencia dictada el 23 de enero de 2023 cuya firmeza fue declarada por Diligencia de Ordenación de 2 de marzo de 2023.Pues bien, si se toma como dies a quoesta última fecha la reclamación de los daños y perjuicios derivados de vulneración de derechos fundamentales presentada el 29 de febrero de 2024 estaría dentro del plazo de un año de prescripción, tal y como defiende la parte recurrente.

Debemos, por tanto, analizar si procede considerar como fecha del dies a quola de la firmeza de la sentencia que declaró la contingencia de Accidente de trabajo del último periodo de Incapacidad Temporal (tesis que mantiene la parte recurrente). La respuesta sería afirmativa si se aplica la doctrina jurisprudencial que se recoge en la STS 65/2023, de 25 de enero, rec. 3505/2019 , que dispone:

"TERCERO. El día inicial del plazo para reclamar daños y perjuicios por quienes consideran vulnerado su derecho de huelga por haber prestado servicios mínimos al amparo de una resolución administrativa posteriormente declarada nula por la jurisdicción contenciosa

1. Debemos rechazar, con carácter previo, que el recurso de casación para la unificación de doctrina incurra en las causas de inadmisión denunciadas por el escrito de impugnación. Apreciamos, por el contrario, que el recurso realiza una relación precisa y circunstanciada de la contradicción; de ahí que hayamos podido estimar la existencia de contradicción. Y el escrito del recurso fundamenta suficientemente la infracción legal que se reprocha a la sentencia recurrida.

2. Las SSTS 1007/2021, 13 de octubre de 2021 (rcud 4919/2018 ), y 635/2022 , 7 de julio de 2022 (rcud 3071/2019 ), han resuelto supuestos sustancialmente iguales al presente, en relación con la misma huelga de trabajadores de Adif y en el que se planteaba la misma cuestión de cuál es el día inicial del plazo para reclamar daños y perjuicios por parte de trabajadores que consideran vulnerado su derecho de huelga porque tuvieron que prestar servicios mínimos impuesto por una resolución administrativa que fue declarada nula por la jurisdicción contencioso administrativa.

3. Elementales razones de seguridad jurídica y de igualdad en aplicación de la ley llevan a que apliquemos al presente supuesto la doctrina sentada en la citadas SSTS 1007/2021, 13 de octubre de 2021 (rcud 4919/2018 ), y 635/2022 , 7 de julio de 2022 (rcud 3071/2019 ).

Y la doctrina sentada por estas sentencias es que el día inicial del plazo para reclamar daños y perjuicios por quienes consideran vulnerado su derecho de huelga por haber prestado servicios mínimos al amparo de una resolución administrativa posteriormente declarada nula por la jurisdicción contenciosa, arranca cuando alcanza firmeza la sentencia declarando que la resolución fijando los correspondientes servicios mínimos es contraria a derecho.Como se señala en las SSTS 1007/2021, 13 de octubre de 2021 (rcud 4919/2018 ), y 635/2022 , 7 de julio de 2022 (rcud 3071/2019 ), la prestación de servicios como consecuencia de que exista una fijación de servicios mínimos que se consideren abusivos puede desencadenar una reclamación por parte de quien considere que se está vulnerando su derecho de huelga. Cabe que la persona en cuestión considere que su designación es arbitraria, que se está excediendo lo exigido por la autoridad gubernativa o que concurre cualquier otro tipo de anomalía. Pero, si se considera que es la propia resolución de la autoridad competente la que produce la vulneración del derecho de huelga y se ha entablado una acción para cuestionar su validez, es razonable concluir que solo cuando se despeja la incógnita de referencia existe un cabal conocimiento de la situación.

4. Las SSTS 1007/2021, 13 de octubre de 2021 (rcud 4919/2018 ), y 635/2022 , 7 de julio de 2022 (rcud 3071/2019 ) , sintetizan así las razones de tal conclusión.

A) Si la prescripción debe apreciarse con criterios restrictivos, es claro que no debemos trasladar el inicio del plazo prescriptivo a un momento en el que todavía se carece de la decisión judicial (de la jurisdicción contenciosa) sobre la validez de la resolución a cuyo amparo se han decidido los servicios mínimos y las personas encargadas de prestarlos.

B) El plazo del artículo 59.2 ET debe comenzar a discurrir desde que la acción pudo ejercitarse. La impugnación del sindicato no puede considerarse interruptiva del mismo puesto que se trata de acciones con objeto diverso. La acción activada, tal y como ha sido configurada por sus propios promotores, no pudo ejercerse con antelación.

C) La heterogeneidad de sujetos accionantes en los litigios seguidos (ante lo contencioso uno, ante lo social el otro) impide aplicar la doctrina conforme a la cual la prescripción no se interrumpe como consecuencia de que el objeto de los litigios sea diverso. La clave está en si realmente la acción se pudo ejercer desde el momento en que los reclamantes fueron designados para prestar los servicios mínimos.La doctrina constitucional ha puesto de relieve que las personas encargadas de prestar los servicios mínimos no pueden impugnar la decisión gubernativa que los fija. Y sin ese previo pronunciamiento difícilmente podrían invocar una derivada vulneración de su derecho de huelga.

D) Cuando se sigue un proceso para determinar la validez de la resolución administrativa fijando los servicios mínimos, si dicha resolución es judicialmente declarada contraria a Derecho, el plazo para reclamar daños y perjuicios solo puede empezar a discurrir a partir del momento en que gana firmeza la sentencia que así lo declara.

E) En definitiva, el día inicial del plazo para reclamar daños y perjuicios por parte de las personas que consideran vulnerado su derecho de huelga arranca cuando alcanza firmeza la sentencia declarando que la resolución fijando los correspondientes servicios mínimos es contraria a derecho. Lo contrario sería dejarlas sin posibilidad de extraer las consecuencias inherentes a la anulación de la resolución administrativa.

F) Los desajustes derivados de la ausencia de una regulación postconstitucional sobre el derecho de huelga son conocidos. Pero es preciso permitir que quien considere existente una vulneración del derecho fundamental pueda accionar frente a dicha vulneración a partir del momento en que la lesión es conocida. Ello, sin perjuicio de insistir en que la ausencia de una regulación armónica sobre el derecho de huelga aboca a situaciones procesalmente poco deseables. 1º) Los propios recurridos manifiestan que la vulneración de su derecho de huelga surge cuando la sentencia del orden contencioso anula la resolución administrativa. Sin embargo, lo que hacen es acudir al orden social combatiendo una decisión empresarial, y demandando tanto a Adif cuanto al Ministerio de Fomento. 2º) Adif, por su parte, considera que a partir del momento en que se establecen los servicios mínimos ya se ha producido el eventual daño del derecho de huelga. Sin embargo, en ese momento la empleadora lo único que ha hecho es ajustar su conducta a los parámetros gubernativamente fijados y constitucionalmente apuntados para la preservación de otros bienes.

Y ha quedado dicho que la impugnación directa de la resolución administrativa no está abierta a las personas individualmente afectadas por la misma. 3º) La sentencia de 30 enero 2017 dictada por la Sala de lo Contencioso de la Audiencia Nacional descarta que el sindicato demandante haya sufrido perjuicio económico, pero admite que pueda suceder de otro modo "respecto de los trabajadores afectados".

Lo cierto y seguro es que ahora quienes demandan se dirigen frente a actos aplicativos de una resolución declarada contraria al ordenamiento, que el plazo que limita su reclamación debe ser el del artículo 59.1 ET y que su fecha de inicio debe situarse en el momento en que ya es posible aquilatar lo acaecido, es decir, cuando se declara la firmeza de la sentencia de lo contencioso.

G) La interpretación que asumimos es la concordante con nuestros precedentes genéricos sobre prescripción y específicos sobre inicio de su cómputo cuando ha mediado una resolución judicial considerando antijurídica determinada conducta. Pero también resulta la más conveniente para la protección de los derechos fundamentales de tutela judicial ( artículo 24.1 CE ) y de huelga ( artículo 28.2 CE ).

5. Los anteriores razonamientos abocan a la desestimación del recurso de casación unificadora y a la confirmación de la sentencia recurrida".

En el caso que nos ocupa, esta doctrina jurisprudencial es aplicable en relación al tercer periodo de IT producido entre el 10 de abril de 2017 hasta el 12 de abril de 2017, y con posterior recaída el día 9 de octubre de 2017 hasta el 17 de diciembre de 2018, por contingencia común, ya que el trabajador tuvo que interponer una demanda judicial para que se declarara que el proceso de IT traía causa de una contingencia de Accidente de trabajo.

Esta declaración de contingencia de Accidente de Trabajo si bien no tuvo efectos económicos (ya que según el Fallo de la sentencia no produjo efectos económicos, habida cuenta que la demanda de contingencias se interpuso el 1 de febrero de 2020 y los efectos económicos del cambio de contingencia se retrotraen exclusivamente a los tres meses anteriores a la solicitud del cambio de contingencia (es decir al 1 de noviembre de 2019, cuando ya había finalizado la Incapacidad Temporal), sin embargo sí fue relevante para poder considerar que los daños y perjuicios derivados de ese concreto periodo de Incapacidad Temporal podían ser constitutivos de una posible vulneración de un derecho fundamental.

Así pues, la Sala considera que en el caso que nos ocupa, en la fecha de la interposición de la demanda de reclamación de daños y perjuicios (29 de febrero de 2024) solo los daños derivados del tercer proceso de Incapacidad Temporal (producido entre el 10 de abril de 2017 hasta el 12 de abril de 2017, y con posterior recaída el día 9 de octubre de 2017 hasta el 17 de diciembre de 2018) no se hallaban prescritos, por iniciarse el plazo de prescripción desde la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social que declaró la contingencia de Accidente de Trabajo de dicho proceso de Incapacidad Temporal.

Por el contrario, los daños y perjuicios derivados del primer y su segundo proceso de Incapacidad Temporal (el primer proceso del 6 de noviembre de 2014 y al 29 de diciembre de 2014, y el segundo del 10 de marzo de 2015 al 19 de enero de 2016), cuya declaración de contingencia de Accidente de Trabajo se produjo mediante sentencia del Juzgado de lo Social n.º 4 de Pamplona de fecha 18 de septiembre de 2019 deben considerarse prescritos a la fecha de la interposición (29 de febrero de 2024) de la demanda de reclamación de daños y perjuicios.

En definitiva, la existencia de un procedimiento en curso para que se declare Accidente de Trabajo un proceso de IT por un supuesto acoso puede hacer que el cómputo de la prescripción del plazo de un año para reclamar los daños y perjuicios derivados de la acción (el acoso) que ha causado la alegada vulneración de derechos fundamentales no se inicie hasta que sea firme la sentencia que declare dicha contingencia. Eso sí, pero solo respecto a los daños producidos en ese proceso de Incapacidad Temporal, sin que sirva para reactivar la acción de reclamación de daños y perjuicios de otros daños causados en periodos de Incapacidad Temporal anteriores (el primero y el segundo) que ya se hallaban prescritos.

En conclusión, la Sala considera: (I)que la sentencia de instancia infringe la normativa citada por la parte recurrente, al haber estimado la excepción de prescripción, al considerar como único dies a quopara todos los daños y perjuicios reclamados la fecha de la sentencia que confirmó la sanción de la ITSS (21 de septiembre de 2017) y (II)que no debió haberse estimado la excepción de prescripción respecto de los daños y perjuicios derivados de tercer periodo de Incapacidad Temporal, al ser el dies a quoa tener en cuenta para este tercer periodo el de la firmeza de la sentencia que declaró la contingencia de Accidente de Trabajo mediante Diligencia de Ordenación de 2 de marzo de 2023.

Lo anterior conlleva la estimación parcial del segundo motivo del recurso de suplicación.

CUARTO: Se alega de oficio, insuficiencia de hechos probados en la sentencia que no permite a la Sala entrar a valorar la reclamación de daños y perjuicios.

Una vez, analizada si la reclamación judicial de los daños y perjuicios se produjo dentro de plazo, procedería ya entrar a valorar los conceptos y cantidades que se reclaman en el recurso de suplicación (que como ya adelantábamos, son menos que los que se reclamaban en la demanda). No obstante lo anterior, como ya anticipábamos, la sentencia de instancia resuelve la cuestión litigiosa estimando la excepción de prescripción y sin entrar al fondo del asunto, por lo que esta Sala debe analizar si tal resolución judicial cumple con las exigencias establecidas en el artículo 97.2 LRJS, pues de no hacerlo debería declarase su nulidad para posibilitar el dictado de otra resolución que cumpla con las mismas y posibilite el ejercicio real del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a los litigantes.

Como esta Sala ha repetido en múltiples ocasiones, la juzgadora de instancia debe recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida. Declaración que no solo deberá reflejar los hechos que le basten para dictar la sentencia que estime correcta, sino que deberá redactarse con la amplitud precisa para que el tribunal superior, en este caso, este TSJ de Navarra, pueda decidir del modo que considere justo.

Como tienen establecido las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia en numerosas sentencias, tanto el artículo 97.2 LRJS cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y, apreciando los elementos de convicción, declarar expresamente los hechos que estime probados; como el artículo 248.3 LOPJ cuando dice que "en la sentencia se expresen los hechos probados",han de interpretarse en el sentido de que la juzgadora a quodebe constatar no sólo lo que considere acreditado y le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el tribunal ad quempueda pronunciar la suya, concordante o no con la recurrida, y conforme o no con las pretensiones del recurrente, de manera que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal Superior apreciar la insuficiencia de la declaración de hechos probados como vicio insuperable que lleva consigo la nulidad de la resolución judicial de instancia,con la finalidad de que se pronuncie una nueva sentencia que incluya los elementos mínimos precisos para estudiar y solucionar todas las acciones y excepciones ejercitadas en el pleito y en el posterior recurso.

Como afirma la jurisprudencia ( STS 22 de enero de 1998) "La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la Ley".

Esta necesidad de "motivación fáctica" no es solamente una exigencia de la legislación orgánica u ordinaria, sino también de la Constitucional. "Las sentencias serán siempre motivadas",según el artículo 120.3 de la Constitución Española en cuanto, como afirma el Tribunal Constitucional ( STC 14/1991, de 28 de enero), debe reconocerse "el derecho del justiciable a conocer las razones de las decisiones judiciales, y debe tutelarse, por tanto, el enlace de las mismas con la Ley y el sistema general de las fuentes que son aplicación".Ello es consecuencia necesaria de la propia función judicial y de su vinculación a la Ley. De ahí que el derecho constitucional del justiciable a exigirlo encuentre su fundamento en que el conocimiento de las razones que conducen al órgano judicial a adoptar sus decisiones constituye instrumento necesario para contrastar su razonabilidad, a los efectos de ejercitar los recursos judiciales que procedan.

Es cierto que la jurisprudencia en materia de anulación de sentencias por insuficiencia de hechos probados establece que la nulidad es un remedio último y excepcional operable únicamente cuando el tribunal no pueda decidir correctamente la controversia planteada. Y es cierto también que debe abandonarse tal remedio si la insuficiencia a la que nos referimos puede corregirse por otras vías como la revisión fáctica de la sentencia. Ahora bien, no lo es menos que ante la presencia de una ausencia trascendente de hechos sobre el núcleo esencial de la cuestión controvertida, debe estimarse la alegación sobre nulidad de sentenciapara que el relato fáctico de la resolución pueda ser debidamente integrado por el Juzgador de instancia y no por esta Sala. Es más, como y a expuso el Tribunal Supremo en la STS de 29/04/1992 la total carencia de relato fáctico supone una infracción del art. 97.2 apreciable de oficio por afectar al orden público procesalque determina la anulación de la sentencia. En definitiva, la nulidad de la sentencia deberá declarase en aquellos supuestos en los que la resolución no haya reflejado todos los hechos integrantes del debate procesal que sean relevantes para la eventual solución del recurso, causando indefensión.

Pues bien, en el caso analizado la sentencia dictada en la instancia adolece de defectos en la declaración de hechos probados, pues se limita a recoger en dichos hechos probados los datos referidos a las fechas y acontecimientos que pudieran tener relevancia para analizar la excepción de la prescripción,pero no recoge en los hechos probados los datos fácticos que serían necesarios para determinar si se ha producido la vulneración del de los derechos fundamentales denunciados, y, en su caso, la posible existencia de los daños y perjuicios que se reclaman por la demandante y su cuantía. estimada dicha excepción por la juez de instancia, la sentencia ni entra al fondo del asunto,

Pues bien, como decíamos, la sentencia al haber estimado la excepción de prescripción no ha entrado ya al fondo del asunto y ha omitido cualquier dato fáctico y cualquier valoración jurídica respecto a la reclamación de los supuestos daños y perjuicios. Esta omisión hace que este tribunal no puede entrar a juzgar esos daños y perjuicios, procede, y por este motivo, debemos declarar la nulidad de la sentencia dictada en la instancia y retrotraer los autos al momento del dictado de la sentencia para que por la juez de instanciase proceda a dictar nueva resolución que contenga un relato fáctico completo y detallado de la situación objeto de enjuiciamiento, con expresa referencia a la existencia, o no, de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales correspondientes al tercer periodo de Incapacidad Temporal, y en donde se valore, sea cual sea el sentido de la valoración, la prueba practicada en el presente procedimiento, en orden a acreditar las razones para la estimación o desestimación de la demanda interpuesta.

QUINTO.- Conforme al artículo 235.1 LRJS no procede la imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia n.º 227/2025, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Pamplona/Navarra el 4 de junio de 2025, en el procedimiento n.º 297/2024, seguido a instancias de D. Alberto frente a VOLKSWAGEN GROUP SERVICIES SUCURSAL EN ESPAÑA y VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A., en materia de Daños y Perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales, DECLARANDO que la reclamación de los daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales correspondiente al tercer periodo de Incapacidad temporal (el comprendido entre el 10 de abril de 2017 y el 12 de abril de 2017, con la recaída producida entre el día 9 de octubre de 2017 y el 17 de diciembre de 2018) no se halla prescrita, y apreciando de oficio insuficiencia de hechos probados en la sentencia, en relación a los daños y perjuicios reclamados, debemos ANULAR y DEJAR SIN EFECTO la misma, ordenando la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, para que por la Juzgadora de instancia se proceda a dictar una nueva en la que se cumplan las exigencias del artículo 97 de la LRJS relativas a la suficiencia de hechos probados y motivación, en el sentido expuesto en esta resolución, todo ello sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia n.º 227/2025, dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Pamplona/Navarra el 4 de junio de 2025, en el procedimiento n.º 297/2024, seguido a instancias de D. Alberto frente a VOLKSWAGEN GROUP SERVICIES SUCURSAL EN ESPAÑA y VOLKSWAGEN NAVARRA, S.A., en materia de Daños y Perjuicios derivados de la vulneración de derechos fundamentales, DECLARANDO que la reclamación de los daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales correspondiente al tercer periodo de Incapacidad temporal (el comprendido entre el 10 de abril de 2017 y el 12 de abril de 2017, con la recaída producida entre el día 9 de octubre de 2017 y el 17 de diciembre de 2018) no se halla prescrita, y apreciando de oficio insuficiencia de hechos probados en la sentencia, en relación a los daños y perjuicios reclamados, debemos ANULAR y DEJAR SIN EFECTO la misma, ordenando la reposición de los autos al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia, para que por la Juzgadora de instancia se proceda a dictar una nueva en la que se cumplan las exigencias del artículo 97 de la LRJS relativas a la suficiencia de hechos probados y motivación, en el sentido expuesto en esta resolución, todo ello sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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