Sentencia Social 1904/202...e del 2024

Última revisión
06/03/2025

Sentencia Social 1904/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 2052/2024 de 12 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ

Nº de sentencia: 1904/2024

Núm. Cendoj: 02003340022024100774

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:3085

Núm. Roj: STSJ CLM 3085:2024

Resumen:
DERECHOS FUNDAMENTALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01904/2024

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tsj.social.albacete@justicia.es

NIG:02003 44 4 2023 0002717

Equipo/usuario: 3

Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST

RSU RECURSO SUPLICACION 0002052 /2024

Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000877 /2023

Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES

RECURRENTE/S D/ñaBIG HEAVY INDUSTRIAS SOCIEDAD LIMITADA

ABOGADO/A:PABLO MANUEL POLO GREGORIO

RECURRIDO/S D/ña:FOGASA DIRECCION PROVINCIAL FOGASA, MINISTERIO FISCAL, Justino

ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA, , LUISA MARIA ROBLA PARRA

Magistrado Ponente:D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO

Dª. ETHEL HONRUBIA GÓMEZ

En Albacete, a doce de diciembre de dos mil veinticuatro.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1904/2024 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 2052/24,sobre derechos Fundamentales, formalizado por la representación de BIG HEAVY INDUSTRIAS, S.L., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 877/23, siendo recurrido D. Justino, FOGASA y siendo parte el Ministerio Fiscal; y en el que ha actuado como Magistrado-Ponente D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Que con fecha 15/07/24 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 877/23, cuya parte dispositiva establece:

«Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Justino, representado y asistido por la Letrada Dª Luisa María Robla Parra contra la empresa Big Heavy Industrias, S.L., representada y asistida por el Letrado D. Manuel Polo Gregorio habiéndose dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, que no comparece y a FOGASA, que no comparece, pese a su citación en forma, debo DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DEL DESPIDO del que ha sido objeto el demandante con fecha de efectos 22 de septiembre de 2023, CONDENANDO a la parte demandada, la empresa Big Heavy Industrias, S.L., a la inmediata readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir a razón del salario bruto mensual de 1.568,72 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, sin perjuicio del descuento o compensación de las prestaciones por incapacidad temporal o desempleo devengadas; y asimismo, al abono de la cantidad de QUINIENTOS UN EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (501,92 €) por diferencias salariales, desglosadas en el hecho probado quinto de esta resolución, cantidad esta última que devengará, el 10% de interés por mora.

Asimismo, debo CONDENAR y CONDENO a la empresa Big Heavy Industrias, S.L., al pago a D. Justino, de una indemnización en cuantía de MIL EUROS (1.000 euros).

El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.»

SEGUNDO. -Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

«PRIMERO.- D. Justino, con D.N.I. nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa Big Heavy Industrias, S.L., con CIF B02194108, con antigüedad de 11 de septiembre de 2023, en virtud de un contrato indefinido para personas con discapacidad, a jornada completa, con la categoría profesional de Conductor, y salario conforme al Convenio Colectivo de aplicación, de Transportes de Mercancías por carretera de la provincia de Albacete, de 1.568,72 euros, mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias (documentos números 1 y 2 de la demanda, contrato de trabajo y vida laboral).

El trabajador no ha ostentado cargo de representación sindical.

SEGUNDO.- El día 19 de septiembre de 2023, el Sr. Justino sufrió un accidente de trabajo, en el que resultó herido, al volcar el camión que conducía durante su jornada laboral, que transportaba una cisterna, sufriendo lesiones e iniciando un período de Incapacidad Temporal desde ese mismo día, por accidente de trabajo (documentos nº 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora, parte de baja del trabajador y parte de asistencia en Urgencias el día del accidente; nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada, parte de accidente de trabajo.

TERCERO. - Con fecha 22 de septiembre de 2023, el Sr. Justino recibió vía mensaje de Whatsapp comunicación de su cese en la empresa por no superar el período de prueba (documentos números 3 y 4 de la demanda, carta de cese remitida al trabajador, que se da aquí por reproducida y documento de liquidación y finiquito).

CUARTO. - El accidente se produjo antes de que el trabajador hubiera recibido su nómina, dado que llevaba pocos días prestando servicios en la empresa cuando ocurrió el accidente.

El trabajador no pudo acceder al subsidio de I.T. por pago directo de la Mutua porque la empresa no le facilitó el correspondiente certificado de empresa, habiéndose visto obligado a presentar denuncia ante la Inspección de trabajo y Seguridad Social de Albacete, con fecha 11 de octubre de 2023 (documento nº 5 de la demanda).

QUINTO. - Reclama el trabajador el pago de las diferencias salariales correspondientes a la incorrecta aplicación del Convenio Colectivo aplicable, más las dietas, que a la fecha del cese ascienden a las siguientes cantidades:

COBRÓ DEBIÓ COBRAR

Salario base 296,37 € 305,29€

Plus Convenio 99,75€ 102,76€

P.p.p. beneficios 24,36€ 33,45€

P.p.p. Extras 48,72€ 66,91€

Subsidio IT AT 117,30€ ; 117,65€

Complemento IT AT 39,09€ 39,22€

Plus distancia 00,00€ ; 300 €

Dietas 00,00€ 109,98€

Vacaciones no disfrutadas 00,00 € 52,26€

Total 625,59€ 1.127,51€

Resultando una diferencia a favor del actor de 501,92 €, que es la reclamada.

SEXTO. - El día 25 de septiembre de 2023, el representante legal de la empresa aquí demandada, formuló denuncia contra el aquí actor, por amenazas, hechos que dieron lugar al procedimiento de juicio por delito leve nº 399/23, en el que se dictó sentencia absolutoria para D. Justino, documentos 4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora.

SÉPTIMO. - Se aporta por la parte demandada a su ramo de prueba como documento nº 1, documento de sanción de 200 euros al demandante, por accidente sufrido el día 19 de septiembre de 2019; sin que conste en el mismo ningún dato relativo a la empresa demandada.

Se dan por reproducidos el resto de documentos aportados por la parte demandada a su ramo de prueba.

OCTAVO. - Se celebró acto de conciliación ante el UMAC, con fecha 16 de noviembre de 2023, que resultó "sin avenencia", documento aportado por la parte actora a su ramo de prueba, como documento nº 1.»

TERCERO. -Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Big Heavy Industrias, S.L., el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO. -Por D. Justino se formuló demanda frente a la entidad BIG HEAVY INDUSTRIAS, S.L. postulando se declarase la nulidad por violación de derechos fundamentales o, subsidiariamente, la improcedencia de su despido con las consecuencias legales derivadas de tal declaración; con abono, en su caso, de una indemnización de 6.000 €, por la violación de derechos fundamentales, así como 501,92 € por diferencias salariales, más el interés de demora del art. 29.3 ET.

La demanda se tramitó en el proceso 877/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete y concluyó por sentencia de 15 de julio de 2024 que estimó la demanda y declaró la nulidad del despido del trabajador, condenando a la mercantil demandada a la readmisión del actor en las mismas condiciones que tenía a la fecha de su despido, y al abono de los salarios dejados de percibir a razón de 1.568,72 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, sin perjuicio del descuento o compensación de las prestaciones por incapacidad temporal o desempleo devengadas; y al abono de la cantidad de 501,92 € por diferencias salariales, más el interés de demora del art. 29.3 ET; y a que le abone una indemnización por daños morales de 1.000 €.

Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandada, instrumentado en tres motivos de recurso, dos para la revisión fáctica y el tercero destinado a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.

SEGUNDO. -En los motivos de recurso primero y segundo, ambos amparados en el art. 193 b) de la LRJS, se postula la modificación de los hechos probados segundo y séptimo de la sentencia de instancia, a fin de que queden redactados del siguiente modo:

"SEGUNDO.- El día 19 de septiembre de 2023, el Sr. Justino sufrió un accidente de trabajo, consistente en accidente de tráfico, provocado por conducir de forma negligente creando una situación de riesgo o peligro para sí mismo, los demás ocupantes del vehículo o al resto de usuarios de la vía en el que resultó herido por la única causa de su conducción negligente y haber creado, el mismo, el riesgo finalmente acaecido, al volcar el camión que conducía durante su jornada laboral, que transportaba una cisterna, sufriendo lesiones e iniciando un período de Incapacidad Temporal desde ese mismo día, por accidente de trabajo (documentos nº 2 y 3 del ramo de prueba de la parte actora, parte de baja del trabajador y parte de asistencia en Urgencias el día del accidente; nº 2 del ramo de prueba de la parte demandada, parte de accidente de trabajo. Derivado todo ello de las manifestaciones del Agente denunciante que, según el documento nº 1 del ramo de prueba de la parte actora, no existen dudas sobre la comisión de la infracción, ni de la persona responsable de la misma".

"SÉPTIMO. - Se aporta por la parte demandada a su ramo de prueba como documento nº 1, documento de sanción de 200 euros al demandante, por accidente sufrido el día 19 de septiembre de 2019 constando tanto en la multa como en las documentaciones aportadas en el ramo de prueba de la parte demandada la empresa demandada, documentos nº 5 a nº 8 que la matrícula que consta en la multa corresponde a un camión propiedad de la empresa demandada. Se dan por reproducidos el resto de documentos aportados por la parte demandada a su ramo de prueba".

En ambos motivos de recurso, el documento en que se funda la revisión fáctica es el boletín de denuncia expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia en fecha del accidente 19 de septiembre de 2023, aportado al ramo de prueba de la entidad demandada, y a cuyo contenido se remite el hecho probado séptimo de la sentencia.

La revisión fáctica no puede tener favorable acogida por innecesaria pues, aunque es jurisprudencia consolidada la que mantiene que es preciso consignar en el relato fáctico de la sentencia los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones (248.3 LOPJ y 97.2 LRJS) ; ello no quiere decir que en el relato de hechos probados deba recogerse de modo exhaustivo el contenido literal de los diversos elementos fácticos que puedan ser precisos para la adecuada comprensión de la cuestión suscitada en el proceso, sino que puede procederse a la remisión al contenido de los mismos, cuando tales elementos constan unidos a las actuaciones y resulta fácil su consulta, evitándose con ello una extensión desmesurada de la resolución judicial. Por ello, la doctrina jurisprudencial ha considerado innecesaria la modificación de los hechos probados por vía de recurso de suplicación, "si existe en tales hechos constancia suficiente de las especificaciones que se pretenden adicionar, aunque sea por remisión, tal circunstancia permite a la Sala contar con ellas sin necesidad de introducirlas en la narración histórica de la sentencia"(sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2007, rec. 77/06 ; reiteradas por las posteriores de fecha 14 de mayo de 2013, rec. 258/11, 16 de septiembre de 2014, rec. 251/13 y 28 de julio de 2015, rec. 1925/14).

Esto es lo que ocurre en los motivos de recurso antes mencionados, cuando lo que se pretende es incluir en la resolución judicial el tenor literal de determinados elementos fácticos cuya realidad nadie cuestiona en el proceso, debiendo entenderse incorporados por la mera remisión que a ellos se hace en la sentencia.

TERCERO. -En el tercer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia inaplicación del art. 14 del ET, que prevé la posibilidad de resolución del contrato de trabajo durante el periodo de prueba, a instancias de cualquiera de las partes.

1.-Como antecedentes del caso, según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el trabajador demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada desde el 11 de septiembre de 2023, en virtud de un contrato indefinido para personas con discapacidad, a jornada completa, con la categoría profesional de conductor. En dicho contrato se pactó un periodo de prueba de dos meses (cláusula 4ª).

El día 19 de septiembre de 2023, el trabajador sufrió un accidente de tráfico, al salirse de la calzada por su margen izquierda y volcar el camión que conducía, que transportaba una cisterna llena, sufriendo por ello lesiones que motivaron el inicio de una situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo.

Con fecha 22 de septiembre de 2023, el trabajador recibió vía mensaje de Whatsapp comunicación de su cese en la empresa por no superar el período de prueba, sin mayor precisión.

Así las cosas, el trabajador presentó demanda impugnado su cese, al entender que la resolución de su contrato de trabajo por desistimiento de la empresa, se debe realmente a la circunstancia de haber iniciado una situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, que previsiblemente puede prolongarse en el tiempo; solicitando por ello la declaración de nulidad de su cese, con abono de la correspondiente indemnización por daños morales y demás consecuencias derivadas, al amparo de las previsiones contenidas en la Ley 15/2022, de 12 de julio; pretensión que ha sido acogida en la sentencia de instancia, al considerarse que la empresa no ha justificado una razón extintiva distinta de la derivada de su estado de salud. Se indica en la sentencia que, aunque por la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia, en fecha del accidente 19 de septiembre de 2023, se formuló denuncia contra el trabajador conductor, al atribuir el accidente del camión a la conducción negligente del vehículo siniestrado, a la vista de los daños y vestigios observados tanto en el camión como en los demás vehículos implicados, la empresa no pudo tener conocimiento de tales datos, al remitirse la denuncia en fecha posterior a la decisión empresarial de resolución del contrato.

2.-Como indica la doctrina jurisprudencial (por todas, STS 12/07/2012, rec. 2789/2011): "El núcleo de la regulación del período de prueba del contrato de trabajo es la facultad de "desistimiento" de la relación laboral atribuida durante su transcurso tanto al empresario como al trabajador ("cualquiera de las partes") ( art. 14.2 ET ), facultad que se ejercita en principio libremente y sin preaviso. Esta regulación especial de la extinción del contrato de trabajo en período de prueba es de aplicación solamente cuando hubiera sido acordada como pacto escrito en el momento de la celebración del contrato ( art. 14.1 ET ). La libertad de desistimiento durante el período de prueba supone que ni el empresario ni el trabajador tienen, en principio, que especificar los motivos del cese, ni acreditar los hechos o circunstancias determinantes del mismo, ni tampoco expresar la decisión extintiva mediante una forma preestablecida. Basta la mera manifestación de la voluntad de dar por terminada la relación contractual con sujeción "a los límites de duración" previstos en el pacto de prueba ( art. 14.1 ET ), duración máxima cuyo cómputo puede interrumpirse "siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes" ( art. 14.3 ET ).

La finalidad o razón de ser del instituto del período de prueba del contrato de trabajo es facilitar un medio o mecanismo ágil y eficaz de verificación tanto de las concretas condiciones de la ejecución del trabajo, como de la aptitud y de la adaptación del trabajador al trabajo contratado".

Ahora bien, la libertad de desistimiento reconocida al empresario tiene ciertos límites, pues salvo imposibilidad, el desistimiento no puede producirse sin que haya tenido lugar la comprobación de la idoneidad del trabajador, al realizar su cometido habitual. Por otro lado, la decisión de desistimiento no debe comportar una discriminación o lesión de derechos fundamentales ( STC 94/1984, STC 166/1988, STC 17/2007), pues la facultad de desistimiento o rescisión unilateral durante el período de prueba es libre, salvo que "la decisión esté motivada por razón discriminatoria que viole el artículo 14 CE o vulnere cualquier otro derecho fundamental" (entre otras, STS 2-4-2007, rcud 5013/2005; STS 12-12-2008, rcud 3925/2007; STS 6-2-2009, rcud 665/2008; STS 14-5-2009, rcud 1097/2008; STS 23-11-2009, rcud 3441/2008).

3.-En relación con la situación de incapacidad temporal durante el periodo de prueba, que se alega por el demandante como motivo real del desistimiento por parte de la empresa, el art. 2.1 de la Ley 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación, dispone que: "Se reconoce el derecho de toda persona a la igualdad de trato y no discriminación con independencia de su nacionalidad, de si son menores o mayores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal. Nadie podrá ser discriminado por razón de nacimiento, origen racial o étnico, sexo, religión, convicción u opinión, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, expresión de género, enfermedad o condición de salud,estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos, lengua, situación socioeconómica, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".

Añade el art. 2.3 de la misma Ley que: "La enfermedadno podrá amparar diferencias de trato distintas de las que deriven del propio proceso de tratamiento de la misma, de las limitaciones objetivas que imponga para el ejercicio de determinadas actividades o de las exigidas por razones de salud pública".

El art. 9.1 de la Ley indica que: "No podrán establecerse limitaciones, segregaciones o exclusiones por razón de las causas previstas en esta leypara el acceso al empleo por cuenta ajena, público o privado, incluidos los criterios de selección, en la formación para el empleo, en la promoción profesional, en la retribución, en la jornada y demás condiciones de trabajo, así como en la suspensión, el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo. Añade el apartado 5 del mismo precepto que: "El empleador no podrá preguntar sobre las condiciones de salud del aspirante al puesto".

El art. 28 que: "La tutela judicialfrente a las vulneraciones del derecho a la igualdad de trato y no discriminación comprenderá,en los términos establecidos por las leyes procesales, la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la discriminación de que se trate y, en particular, las dirigidas al cese inmediato de la discriminación,pudiendo acordar la adopción de medidas cautelares dirigidas a la prevención de violaciones inminentes o ulteriores, la indemnización de los daños y perjuicios causados y el restablecimiento de la persona perjudicada en el pleno ejercicio de su derecho,con independencia de su nacionalidad, de si son mayores o menores de edad o de si disfrutan o no de residencia legal".

Finalmente, el art. 30.1 de la Ley establece que: "De acuerdo con lo previsto en las leyes procesales y reguladoras de los procedimientos administrativos, cuando la parte actora o el interesado alegue discriminación y aporte indicios fundados sobre su existencia, corresponderá a la parte demandada o a quien se impute la situación discriminatoria la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Por otra parte, el art. 96.1 de la LRJS. , establece que: "En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad".

Es constante la doctrina (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 87/2004, de 10 de mayo, 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, y del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013, rec. 1374/2012) que establece que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado ( art. 96.1 y 181.2 de la LRJS)

En relación con esta materia, el Tribunal Constitucional (sentencia 49/2.003, de 17 de marzo) tiene establecida la siguiente doctrina: "Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero, y 30/2002, de 11 de febrero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada".

Dicha doctrina es reiterada por las más recientes sentencias del Tribunal Constitucional 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, en las que se añade que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado.

En el mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015, rec. 2598/2014, y núm. 352/2020 de 19 de mayo, rec. 2911/2017, donde se resume la doctrina jurisprudencial sobre el particular.

Como ya se indicó en nuestra sentencia núm. 1126/2023, de 6 de julio, rec. 413/2023: "Con la nueva regulación resulta indiferente para apreciar la concurrencia de discriminación, qué clase de enfermedad afecta al trabajador, no mencionándose en la ley ninguna exigencia referida a la gravedad, como tampoco a la duración del proceso, corto o largo, o a que constituya una dolencia estigmatizante.

No se han modificado las causas de nulidad del despido, ex art. 55.5 E. T., tampoco la Ley 15/2022 , establece supuestos de nulidad objetiva como en el precepto indicado, maternidad, y otros.

Por tanto a la hora de analizar un despido en situación de enfermedad, puede resolverse tanto la nulidad como la improcedencia, de tal forma que la declaración de nulidad exigirá acreditar que el cese laboral sea consecuencia de situación de enfermedad o estado de salud; y si se presenta como ajeno, bien por razones disciplinarias u otras, derivadas del proceso, u objetivas que imposibilitan para el ejercicio de determinadas actividades, o por razón de salud pública, el despido podría ser correcto o improcedente.

Ello entendemos que es así, por cuanto resulta ya en estos supuestos, plenamente aplicable el régimen de inversión de la carga de la prueba recogida en el art.30 de la Ley 15/2022 , de tal forma que, con la aportación de indicios por parte del trabajador, en el sentido de que el cese se debe al inicio de una situación de enfermedad, es la empresa la que soporta la carga de probar que el despido no lo ha sido por esta causa".

Asimismo, en nuestra sentencia núm. 1383/2023, de 6 de octubre, rec. 572/2023, reiterábamos que: "el despido de un trabajador en situación de Incapacidad Temporal no es causa de nulidad objetiva o automática, sino que por el contrario del trabajador deberá acreditar la existencia de conexión entre el despido y la enfermedad".

4.-En el presente caso, el demandante inició su relación laboral con la entidad demandada el 11 de septiembre de 2023 en virtud de un contrato indefinido para personas con discapacidad, a jornada completa, con la categoría profesional de conductor, y pocos días después de ello, el 19 de septiembre de 2023, el trabajador sufrió un grave accidente de tráfico, al salirse de la calzada por su margen izquierda y volcar el camión que conducía, que transportaba una cisterna llena, sufriendo por ello lesiones que motivaron el inicio de una situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo.

El demandante atribuye la decisión empresarial de desistir unilateralmente de la relación laboral durante el periodo de prueba, con fecha 22 de septiembre de 2023, a su situación de baja por enfermedad derivada del mencionado accidente, pero, contrariamente a lo que se afirma en la sentencia de instancia, no se aporta indicios bastantes o principio de prueba verosímil que indiquen que tal decisión se adoptó por tal razón. Antes al contrario, la decisión adoptada por la empresa, como sostuvo en el curso del juicio, se debe precisamente al hecho de que a los pocos días de comenzar su actividad laboral, el trabajador demandante sufrió un grave accidente de tráfico que inutilizó por tiempo indefinido el medio de transporte que le fue confiado, con los perjuicios que de ello se derivan para la empresa, lo que sería demostrativo de la impericia del actor para la conducción de vehículos pesados.

Es indiferente para descartar el alegado móvil discriminatorio, la circunstancia de que, con posteridad a la decisión resolutoria del contrato, la empresa tuviera conocimiento de la sanción impuesta al demandante por la Guardia Civil de Tráfico, en la que se hace referencia a que la causa del accidente se debió a la conducción negligente llevada a cabo por el conductor, con riesgo para sí mismo y para otros usuarios de la vía pública; pues lo decisivo es que en el curso del periodo de prueba ciertamente se ha producido un acontecimiento significativo, el grave accidente de tráfico con importantes daños para el vehículo pesado conducido por el trabajador demandante, que puede justificar la decisión empresarial, ajena a todo móvil discriminatorio.

En consecuencia, debe estimarse el recurso formulado y revocarse en parte la sentencia de instancia, con absolución de la entidad demandada, de la pretensión ejercitada en su contra, excepción hecha de la reclamación por diferencias salariales, por importe de 501,92 € por diferencias salariales, más el interés de demora del art. 29.3 ET, que se mantiene, sin expresa declaración sobre costas procesales.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la entidad BIG HEAVY INDUSTRIAS, S.L., contra sentencia de 15 de julio de 2024, dictada en el proceso 877/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, sobre despido nulo por violación de derechos fundamentales y reclamación de cantidad, siendo recurrido D. Justino; revocamos en parte la citada sentencia y declaramos que la resolución del contrato de trabajo existente entre las partes, acordada por la entidad demandada con fecha 22 de septiembre de 2023, es conforme a derecho, manteniendo la condena de abono de 501,92 € por diferencias salariales, más el interés de demora del art. 29.3 ET, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Una vez firme la presente sentencia, procédase a devolver al recurrente el depósito efectuado para recurrir, así como la consignación en la diferencia entre el importe de la condena de instancia y la menor que ahora se fija, o la reducción en iguales términos de las garantías prestadas a tal fin.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF;2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL;y 3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 2052 24; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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