Última revisión
06/03/2025
Sentencia Social 1904/2024 Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha . Sala de lo Social, Rec. 2052/2024 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE MONTIEL GONZALEZ
Nº de sentencia: 1904/2024
Núm. Cendoj: 02003340022024100774
Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2024:3085
Núm. Roj: STSJ CLM 3085:2024
Encabezamiento
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) PLANTA 3ª - ALBACETE
Equipo/usuario: 3
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000877 /2023
Sobre: DERECHOS FUNDAMENTALES
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
Dª. MARÍA ISABEL SERRANO NIETO
Dª. ETHEL HONRUBIA GÓMEZ
En Albacete, a doce de diciembre de dos mil veinticuatro.
Vistas las presentes actuaciones por la Sección Segunda de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el
Antecedentes
«Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Justino, representado y asistido por la Letrada Dª Luisa María Robla Parra contra la empresa Big Heavy Industrias, S.L., representada y asistida por el Letrado D. Manuel Polo Gregorio habiéndose dado traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, que no comparece y a FOGASA, que no comparece, pese a su citación en forma, debo DECLARAR Y DECLARO LA NULIDAD DEL DESPIDO del que ha sido objeto el demandante con fecha de efectos 22 de septiembre de 2023, CONDENANDO a la parte demandada, la empresa Big Heavy Industrias, S.L., a la inmediata readmisión del trabajador, con abono de los salarios dejados de percibir a razón del salario bruto mensual de 1.568,72 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, sin perjuicio del descuento o compensación de las prestaciones por incapacidad temporal o desempleo devengadas; y asimismo, al abono de la cantidad de QUINIENTOS UN EUROS CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS DE EURO (501,92 €) por diferencias salariales, desglosadas en el hecho probado quinto de esta resolución, cantidad esta última que devengará, el 10% de interés por mora.
Asimismo, debo CONDENAR y CONDENO a la empresa Big Heavy Industrias, S.L., al pago a D. Justino, de una indemnización en cuantía de MIL EUROS (1.000 euros).
El Fondo de Garantía Salarial responderá de las consecuencias económicas previstas en el artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores y siempre dentro de los límites establecidos en el mencionado precepto.»
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
La demanda se tramitó en el proceso 877/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete y concluyó por sentencia de 15 de julio de 2024 que estimó la demanda y declaró la nulidad del despido del trabajador, condenando a la mercantil demandada a la readmisión del actor en las mismas condiciones que tenía a la fecha de su despido, y al abono de los salarios dejados de percibir a razón de 1.568,72 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias, sin perjuicio del descuento o compensación de las prestaciones por incapacidad temporal o desempleo devengadas; y al abono de la cantidad de 501,92 € por diferencias salariales, más el interés de demora del art. 29.3 ET; y a que le abone una indemnización por daños morales de 1.000 €.
Frente a tal sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por la empresa demandada, instrumentado en tres motivos de recurso, dos para la revisión fáctica y el tercero destinado a la censura jurídica de la sentencia. El recurso ha sido impugnado de contrario.
En ambos motivos de recurso, el documento en que se funda la revisión fáctica es el boletín de denuncia expedido por la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia en fecha del accidente 19 de septiembre de 2023, aportado al ramo de prueba de la entidad demandada, y a cuyo contenido se remite el hecho probado séptimo de la sentencia.
La revisión fáctica no puede tener favorable acogida por innecesaria pues, aunque es jurisprudencia consolidada la que mantiene que es preciso consignar en el relato fáctico de la sentencia los datos precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones (248.3 LOPJ y 97.2 LRJS) ; ello no quiere decir que en el relato de hechos probados deba recogerse de modo exhaustivo el contenido literal de los diversos elementos fácticos que puedan ser precisos para la adecuada comprensión de la cuestión suscitada en el proceso, sino que puede procederse a la remisión al contenido de los mismos, cuando tales elementos constan unidos a las actuaciones y resulta fácil su consulta, evitándose con ello una extensión desmesurada de la resolución judicial. Por ello, la doctrina jurisprudencial ha considerado innecesaria la modificación de los hechos probados por vía de recurso de suplicación,
Esto es lo que ocurre en los motivos de recurso antes mencionados, cuando lo que se pretende es incluir en la resolución judicial el tenor literal de determinados elementos fácticos cuya realidad nadie cuestiona en el proceso, debiendo entenderse incorporados por la mera remisión que a ellos se hace en la sentencia.
El día 19 de septiembre de 2023, el trabajador sufrió un accidente de tráfico, al salirse de la calzada por su margen izquierda y volcar el camión que conducía, que transportaba una cisterna llena, sufriendo por ello lesiones que motivaron el inicio de una situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo.
Con fecha 22 de septiembre de 2023, el trabajador recibió vía mensaje de Whatsapp comunicación de su cese en la empresa por no superar el período de prueba, sin mayor precisión.
Así las cosas, el trabajador presentó demanda impugnado su cese, al entender que la resolución de su contrato de trabajo por desistimiento de la empresa, se debe realmente a la circunstancia de haber iniciado una situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo, que previsiblemente puede prolongarse en el tiempo; solicitando por ello la declaración de nulidad de su cese, con abono de la correspondiente indemnización por daños morales y demás consecuencias derivadas, al amparo de las previsiones contenidas en la Ley 15/2022, de 12 de julio; pretensión que ha sido acogida en la sentencia de instancia, al considerarse que la empresa no ha justificado una razón extintiva distinta de la derivada de su estado de salud. Se indica en la sentencia que, aunque por la Jefatura Provincial de Tráfico de Murcia, en fecha del accidente 19 de septiembre de 2023, se formuló denuncia contra el trabajador conductor, al atribuir el accidente del camión a la conducción negligente del vehículo siniestrado, a la vista de los daños y vestigios observados tanto en el camión como en los demás vehículos implicados, la empresa no pudo tener conocimiento de tales datos, al remitirse la denuncia en fecha posterior a la decisión empresarial de resolución del contrato.
Ahora bien, la libertad de desistimiento reconocida al empresario tiene ciertos límites, pues salvo imposibilidad, el desistimiento no puede producirse sin que haya tenido lugar la comprobación de la idoneidad del trabajador, al realizar su cometido habitual. Por otro lado, la decisión de desistimiento no debe comportar una discriminación o lesión de derechos fundamentales ( STC 94/1984, STC 166/1988, STC 17/2007), pues la facultad de desistimiento o rescisión unilateral durante el período de prueba es libre, salvo que "la decisión esté motivada por razón discriminatoria que viole el artículo 14 CE o vulnere cualquier otro derecho fundamental" (entre otras, STS 2-4-2007, rcud 5013/2005; STS 12-12-2008, rcud 3925/2007; STS 6-2-2009, rcud 665/2008; STS 14-5-2009, rcud 1097/2008; STS 23-11-2009, rcud 3441/2008).
Añade el art. 2.3 de la misma Ley que:
El art. 9.1 de la Ley indica que:
El art. 28 que:
Finalmente, el art. 30.1 de la Ley establece que:
Por otra parte, el art. 96.1 de la LRJS. , establece que:
Es constante la doctrina (por todas, sentencias del Tribunal Constitucional 87/2004, de 10 de mayo, 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, y del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2013, rec. 1374/2012) que establece que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado ( art. 96.1 y 181.2 de la LRJS)
En relación con esta materia, el Tribunal Constitucional (sentencia 49/2.003, de 17 de marzo) tiene establecida la siguiente doctrina: "Es sabido que la prueba indiciaria se articula en un doble plano (por todas SSTC 90/1997, de 6 de mayo y 66/2002, de 21 de marzo). El primero la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental, principio de prueba o prueba verosímil dirigidos a poner de manifiesto el motivo oculto que se denuncia ( STC 207/2001, de 22 de octubre). El indicio no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que ha podido producirse ( SSTC 87/1998, de 21 de abril; 293/1993, de 18 de octubre; 140/1999, de 22 de julio; 29/2000, de 31 de enero; 207/2001, de 22 de octubre; 214/2001, de 29 de octubre; 14/2002, de 28 de enero; 29/2002, de 11 de febrero, y 30/2002, de 11 de febrero). Sólo una vez cumplido este primer e inexcusable deber, recaerá sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tuvo causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración, así como que tenían entidad suficiente para justificar la decisión adoptada".
Dicha doctrina es reiterada por las más recientes sentencias del Tribunal Constitucional 138/2006, de 8 de mayo y 74/2008, de 23 de julio, en las que se añade que el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de vulneración del derecho fundamental, y alcanzando tal resultado, recaerá sobre la parte contraria la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionado.
En el mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2015, rec. 2598/2014, y núm. 352/2020 de 19 de mayo, rec. 2911/2017, donde se resume la doctrina jurisprudencial sobre el particular.
Como ya se indicó en nuestra sentencia núm. 1126/2023, de 6 de julio, rec. 413/2023:
Asimismo, en nuestra sentencia núm. 1383/2023, de 6 de octubre, rec. 572/2023, reiterábamos que:
El demandante atribuye la decisión empresarial de desistir unilateralmente de la relación laboral durante el periodo de prueba, con fecha 22 de septiembre de 2023, a su situación de baja por enfermedad derivada del mencionado accidente, pero, contrariamente a lo que se afirma en la sentencia de instancia, no se aporta indicios bastantes o principio de prueba verosímil que indiquen que tal decisión se adoptó por tal razón. Antes al contrario, la decisión adoptada por la empresa, como sostuvo en el curso del juicio, se debe precisamente al hecho de que a los pocos días de comenzar su actividad laboral, el trabajador demandante sufrió un grave accidente de tráfico que inutilizó por tiempo indefinido el medio de transporte que le fue confiado, con los perjuicios que de ello se derivan para la empresa, lo que sería demostrativo de la impericia del actor para la conducción de vehículos pesados.
Es indiferente para descartar el alegado móvil discriminatorio, la circunstancia de que, con posteridad a la decisión resolutoria del contrato, la empresa tuviera conocimiento de la sanción impuesta al demandante por la Guardia Civil de Tráfico, en la que se hace referencia a que la causa del accidente se debió a la conducción negligente llevada a cabo por el conductor, con riesgo para sí mismo y para otros usuarios de la vía pública; pues lo decisivo es que en el curso del periodo de prueba ciertamente se ha producido un acontecimiento significativo, el grave accidente de tráfico con importantes daños para el vehículo pesado conducido por el trabajador demandante, que puede justificar la decisión empresarial, ajena a todo móvil discriminatorio.
En consecuencia, debe estimarse el recurso formulado y revocarse en parte la sentencia de instancia, con absolución de la entidad demandada, de la pretensión ejercitada en su contra, excepción hecha de la reclamación por diferencias salariales, por importe de 501,92 € por diferencias salariales, más el interés de demora del art. 29.3 ET, que se mantiene, sin expresa declaración sobre costas procesales.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de la entidad BIG HEAVY INDUSTRIAS, S.L., contra sentencia de 15 de julio de 2024, dictada en el proceso 877/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, sobre despido nulo por violación de derechos fundamentales y reclamación de cantidad, siendo recurrido D. Justino; revocamos en parte la citada sentencia y declaramos que la resolución del contrato de trabajo existente entre las partes, acordada por la entidad demandada con fecha 22 de septiembre de 2023, es conforme a derecho, manteniendo la condena de abono de 501,92 € por diferencias salariales, más el interés de demora del art. 29.3 ET, sin expresa declaración sobre costas procesales.
Una vez firme la presente sentencia, procédase a devolver al recurrente el depósito efectuado para recurrir, así como la consignación en la diferencia entre el importe de la condena de instancia y la menor que ahora se fija, o la reducción en iguales términos de las garantías prestadas a tal fin.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
