Última revisión
06/03/2025
Sentencia Social 5817/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4857/2024 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO
Nº de sentencia: 5817/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024105726
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8490
Núm. Roj: STSJ GAL 8490:2024
Encabezamiento
Secretaria Sra. Freire Corzo
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: RA
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000836 /2023
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a doce de diciembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACION 0004857 /2024, formalizado por el Letrado de la Xunta, en nombre y representación de la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de VIGO en el procedimiento DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000836 /2023, seguidos a instancia de Piedad frente a la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MERINO PALAZUELO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"PRIMERO.- La actora, doña Florinda, con DNI NUM000, en fecha 1 de octubre de 2015 celebró un contrato de interinidad con la Consellería de Política Social para prestar servicios a tiempo completo como auxiliar de enfermería (Grupo IV, Categoría 3) en el Complexo Residencial de Atención a Persoas Dependentes de Vigo, previendo que su duración se extendería hasta la cobertura o amortización de la plaza identificada bajo el código NUM001 incluida en la RPT de personal laboral, y con el código NUM002 tras la readscripción operada el 3 de agosto de 2016. SEGUNDO.- Previamente, la actora había estado ligada a dicha Consellería durante los períodos que se detallan a continuación: 1º del 16 de agosto al 31 de agosto de 2006 en virtud de un contrato eventual por vacaciones; 2º el 25 de diciembre de 2006 en virtud de un contrato de interinidad de libranza por festivo; 3º del 16 de julio al 31 de agosto de 2007 en virtud de un contrato eventual por vacaciones; 4º el 13 de diciembre de 2007 en virtud de un contrato de interinidad por horas sindicales de una trabajadora; 5º del 24 al 30 de diciembre de 2007 en virtud de un contrato de interinidad para sustitución de una trabajadora durante sus vacaciones; 6º del 7 al 8 de febrero de 2008 en virtud de un contrato de interinidad por permiso retribuido de una trabajadora; 7º del 29 de febrero al 2 de marzo de 2008 en virtud de un contrato de interinidad por permiso retribuido de una trabajadora; 8º el 28 de marzo de 2008 en virtud de un contrato de interinidad por libranza de festivo de una trabajadora; 9º del 25 de abril de 2008 al 24 de enero de 2009 en virtud de un contrato eventual por necesidades del servicio; 10º del 1 de marzo al 30 de noviembre de 2011 en virtud de un contrato eventual por la necesidad de compensar con descansos al personal que por necesidad del servicio cubrió las ausencias y por los permisos reconocidos en convenio; 11º del 10 al 30 de diciembre de 2011 en virtud de un contrato de interinidad para sustitución de una trabajadora durante sus vacaciones y asuntos propios; 12º del 3 de enero al 13 de febrero de 2012 en virtud de un contrato de interinidad de una trabajadora en situación de incapacidad temporal; 13º del 18 al 20 de febrero de 2012 en virtud de un contrato de interinidad de una trabajadora en situación de incapacidad temporal; 14º del 24 de febrero al 5 de marzo de 2012 en virtud de un contrato de interinidad de una trabajadora en situación de incapacidad temporal; 15º del 21 al 27 de marzo de 2012 en virtud de un contrato de interinidad para sustitución de una trabajadora durante sus vacaciones; 16º del 1 al 6 de abril de 2012 en virtud de un contrato de interinidad para sustitución de una trabajadora durante sus vacaciones; 17º del 9 al 18 de agosto de 2012 en virtud de un contrato de interinidad para sustitución de una trabajadora durante sus vacaciones; 18º del 24 al 31 de agosto de 2008 en virtud de un contrato de interinidad para sustitución de una trabajadora durante sus vacaciones; 19º del 10 al 12 de septiembre de 2008 en virtud de un contrato de interinidad de una trabajadora en situación de incapacidad temporal; 20º del 22 a 30 de septiembre de 2012 en virtud de un contrato de interinidad para sustitución de una trabajadora durante sus vacaciones; 21º del 15 de octubre de 2012 al 21 de enero de 2014 en virtud de un contrato de interinidad de una trabajadora en situación de incapacidad temporal; 22º del 24de mayo al 6 de junio de 2014 en virtud de un contrato de interinidad para sustitución de dos trabajadoras durante sus vacaciones; 23º del 12 al 13 de junio de 2014 en virtud de un contrato de interinidad de una trabajadora en situación de incapacidad; 24º del 17 al 20 de junio de 2014 en virtud de un contrato de interinidad de un trabajador por enfermedad grave de un familiar; 25º del 5 de julio al 3 septiembre de 2014 en virtud de un contrato de interinidad para sustitución de tres trabajadoras durante sus vacaciones; 26º del 4 al 5 de septiembre de 2014 en virtud de un contrato de interinidad de un trabajador por enfermedad grave; 27º del 10 al 12 de septiembre de 2014 en virtud de un contrato de interinidad de un trabajador por enfermedad grave de un familiar; 28º del 23 de septiembre al 20 de octubre de 2014 en virtud de un contrato de interinidad de una trabajadora en situación de incapacidad temporal; 29º del 25 de octubre al 10 de noviembre de 2014 en virtud de un contrato de interinidad de una trabajadora en situación de incapacidad; 30º del 15 de diciembre de 2014 al 30 de septiembre de 2015 en virtud de un contrato de relevo por el 75 % de jornada por jubilación parcial de una trabajadora, en el que la actora por medio de escrito de 30 de septiembre de 2015 había solicitado el cese en el Centro de Atención a Persoas con Discapacidades de Redondela por entrar a cubrir una vacante en la Residencia Asistida de Vigo. TERCERO.- A través de Orden de 18 de septiembre de 2017 la Xunta convocó un proceso selectivo para el ingreso, por el turno de promoción interna y cambio de categoría, a la de auxiliar de enfermería, que remató con la Resolución de 22 de abril de 2021 por la que se procedió al nombramiento, como personal laboral fijo ,de las personas aspirantes que habían superado el proceso selectivo. CUARTO.- Por Orden de 20 de febrero de 2019 la Xunta convocó un proceso selectivo para el ingreso en la escala de auxiliares de cínica, subgrupo C2, que remató en el año 2023 con el nombramiento como personal funcionario de carrera de una aspirante que superó el concurso-oposición que tomó posesión de la plaza que ocupaba la demandante el día 3 de octubre del pasado año. QUINTO.- Ese mismo día 3 de octubre de 2023 la Xunta tramitó el cese de la actora por fin de contrato. SEXTO.- El 2 de noviembre de 2023 el INSS dictó Resolución reconociendo a la actora su derecho a ser perceptora de una pensión de jubilación con efectos económicos de 4 de octubre. SÉPTIMO.- El salario mensual de la actora ascendía a 2.143,59 euros, englobando el prorrateo de pagas extraordinarias. OCTAVO.- La actora no ostenta ni ha ostentado a lo largo del año anterior a la extinción de su contrato de trabajo la representación legal de los trabajadores. NOVENO.- La demanda ha sido interpuesta en fecha 26 de octubre de 2023."
"Estimar parcialmente la demanda sobre despido interpuesta por DOÑA Florinda contra la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, declarando la improcedencia del despido de que la actora fue objeto con fecha de efectos de 3 de octubre de 2023 y, previa extinción del vínculo laboral con efectos de la fecha de jubilación de la demandante, condeno a la administración demandada a abonarle en concepto de indemnización la suma de treinta mil trescientos tres euros con noventa céntimos de euro (30.303,90 €)."
Con fecha 24-07-2024 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"DISPONGO: Aclarar el encabezamiento, hecho declarado probado primero y fallo de la sentencia dictada con fecha 23 de julio de 2024 en los siguientes términos: - Donde dice: "... doña Florinda ..." - Debe decir: "... doña Piedad ..."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Presentada demanda en la que se solicitaba la declaración del despido como improcedente, condenando a la Consellería demandada a optar entre la readmisión, con abono de salarios de tramitación, o la indemnización, o subsidiariamente, en caso de considerar el cese ajustado a derecho, la declaración del derecho de la actora a percibir una indemnización de 20 días por año trabajado, la sentencia de instancia, aclarada por auto, la estimó parcialmente,
Recurre en suplicación la Consellería demandada, desde la doble perspectiva que autorizan los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -LRJS-, a fin de que con estimación del recurso se acuerde la revocación de la sentencia recurrida en el sentido expuesto.
La demandante ha impugnado el recurso, suplicando su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas en un importe de 700 € más IVA como mínimo.
Se formaliza un primer motivo por el cauce del artículo 193 b) de la LRJS, manifestando el recurrente su discrepancia con el relato de hechos probados.
Los requisitos de la revisión fáctica los encontramos en reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS/IV 28.05.2013 (rec. 5/20112), 03.07.2013 (rec. 88/2012), 25.03.2014 (rec. 161/2013), 02.03.2016 (rec. 153/2015), 22.02.2022 -Pleno- rec. 232/2021, y de 17.07.2024, rec. 278/2022, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina plenamente aplicable al recurso de suplicación (añadiendo a la documental como prueba habilitante la pericial):
a) El recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente
b) Debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (resoluciones, actos de comunicación, ni el acta del juicio, que no constituyen "documento" en el sentido de los art. 193.b y 196.3). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador.
c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.
d) Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.
e) Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
No todos los datos que figuran en la prueba de las partes han de tener acceso a relación de hechos probados de la sentencia, sino únicamente aquéllos que resulten trascendentes para el fallo (por todas, STS/IV, Pleno, de 15.05.2021, rec. 68/2021, y las citadas en ella).
Los anteriores requisitos traen causa de la configuración de la suplicación como un recurso de naturaleza extraordinaria, cuasi casacional, de objeto limitado, en el que el tribunal
De esta forma, el Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, salvo error patente, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la Ley de procedimiento laboral ( STS/IV de 18.11.1999, rec. 9/1999).
Tal y como argumenta la STS/IV, Pleno, de 23.07.2020, rec. 239/2018:
Solicita la recurrente la modificación del HP 1.º, para añadir lo siguiente:
Invoca la resolución publicada en el DOGA n.º 36, de 22.02.2022, con extracto en las páginas 130 y 131 del expediente administrativo. No se acoge, por resultar innecesaria, toda vez que ya se viene a recoger que el puesto que ocupaba fue funcionarizado en el HP 4.º, cuando indica que el proceso selectivo convocado en 2019 "remató en el año 2023 con el nombramiento como personal funcionario de carrera de una aspirante que superó el concurso-oposición que tomó posesión de la plaza que ocupaba la demandante el día 3 de octubre del pasado año".
Con amparo en el artículo 193 c) LRJS, denuncia la recurrente la infracción por indebida aplicación de la jurisprudencia citada en la sentencia, en concreto de las SSTS/IV de 12.01.2022 (rcud. 579/2019) y de 23.02.2022 (rcud. 1009/2018), así como del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y jurisprudencia relativa al mismo, particularmente en lo referido a la indemnización ( STS/IV de 28.03.2017, rec. 1664/2015).
Alega que la sentencia de instancia incurre en error al entender que la actora, después de ser considerada indefinida no fija, fue adscrita a un puesto de funcionaria y luego cesada, lo que considera despido improcedente. Sostiene que en el presente caso la actora ocupó el mismo puesto desde que fue contratada en 2015, que fue objeto de funcionarización en 2022 y ofertado en un proceso selectivo convocado en 2019. De esta forma, no fue adscrita al puesto de funcionaria después de su declaración como indefinida no fija (INF), porque esta declaración tiene lugar en la sentencia recurrida, y el puesto ocupado por la actora siempre fue el mismo desde su contratación en 2015, sin que el proceso de funcionarización suponga irregularidad alguna. De ello deriva que existe una causa lícita para finalizar la relación de servicio, sin que pueda considerarse que tuvo lugar un despido improcedente.
Se opone también a la indemnización determinada en la sentencia, por cuanto entiende que debe partirse del último de los contratos, de 01.10.2015, sin que pueda retrotraer la declaración de INF al año 2011, cuando en la demanda ni siquiera se alega el carácter fraudulento de estos contratos anteriores a 2015, cuyos ceses no fueron impugnados, añadiendo que la actora presentó un escrito de renuncia al puesto. Entiende que la indemnización ascendería, partiendo del 1 o 3 de octubre de 2015, a 11.409,27 €, y si se hiciera desde el 01.03.2011, a 17.878,45 €.
La demandante impugna el motivo remitiéndose, en esencia, a la jurisprudencia y argumentación contenida en la sentencia de instancia.
Existe una jurisprudencia consolidada que preconiza que el cese del trabajador indefinido no fijo, al que se ha asignado plaza de funcionario sacada a un proceso selectivo y cubierta reglamentariamente, constituye un despido improcedente, al no constituir causa lícita de extinción del artículo 49 ET. La única vía válida para la extinción de los contratos de trabajo de los indefinidos no fijos será la de cobertura de la plaza de personal laboral que corresponda con la que ocupen en su calidad de tales o, en su caso, la amortización de tal plaza con la exigencia de que la Administración acuda a la vía del despido objetivo.
Esta doctrina ha venido siendo seguida por esta Sala, así, entre otras, en Sentencias de 31.03.2023 ( rec. 6188/2022), de 08.02.2024 ( rec. 5022/2023), de 16.02.2024 ( rec. 5415/2023), y de 11.07.2024 ( rec. 2007/2024), en la que se razona:
Constatada la irregularidad en la contratación que da lugar a la condición de INF de la persona trabajadora, aun en la sentencia sobre despido, una vez apreciada la concurrencia de las circunstancias que así lo determinan, tal situación retrotrae sus efectos al tiempo de tal contratación irregular, pues el pronunciamiento judicial, o la consideración del carácter de INF de la relación laboral como presupuesto prejudicial interno de la decisión sobre el despido, carece de carácter constitutivo. Con ello, ocupando la actora en la realidad material, como personal laboral indefinido, una plaza funcionarizada, la cobertura de la misma por la funcionaria a la que se le asignó la misma a través del proceso selectivo correspondiente, requería que la empleadora acudiera al expediente del despido objetivo para la extinción del contrato de trabajo de quien ocupaba esa plaza en régimen laboral, pues en definitiva la que se ha cubierto reglamentariamente es la plaza de funcionario, no la laboral en los términos exigidos por el artículo 49 ET. No habiéndose seguido el trámite del despido objetivo del artículo 52.c) del ET, nos hallamos ante un despido cuya calificación, como se realiza en la sentencia de instancia es la de improcedente.
En cuando al tiempo de prestación de servicios que ha de ser considerado para determinar la indemnización, ha de recordarse que la antigüedad es un concepto jurídico complejo, pues su delimitación es diversa en atención a la perspectiva desde la que se contemple, ya que no es lo mismo la antigüedad en la empresa, entendida esta como fecha de inicio de la prestación ininterrumpida de servicios por su cuenta y orden, que la antigüedad a efectos de progresión o de promoción profesional, ni tampoco lo que se entiende por tiempo de trabajo para el cómputo del complemento retributivo de antigüedad (promoción económica), o bien, lo que también es distinto, para cuantificar la indemnización por despido improcedente o cualquier otro supuesto de extinción contractual indemnizada.
El tiempo de servicio que ha de ser considerado a los efectos de las eventuales consecuencias del despido se computa desde la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos como si la sucesión de los mismos es regular, siempre que no exista una solución de continuidad significativa, de acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial (así, STS/IV de 08.03.2007, rec. 175/04). No rompe la continuidad de la relación de trabajo la suscripción de un recibo de finiquito -que por otro lado no refleja, normalmente, más que la liquidación de cantidades adeudadas- cuando la empresa da por extinguido el contrato temporal viciado. Además, se entiende que no existe interrupción eficiente, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos, más allá del plazo de caducidad de la acción de despido -20 días hábiles- en supuestos singulares y excepcionales en que se acreditan una actuación empresarial en fraude de ley y al mismo tiempo la unidad esencial del vínculo laboral, matización esta última corroborada por la doctrina sentada por la S. TJCE. -hoy TJUE- de 04.07.2006, C-212/2004, conforme a la cual el examen de la regularidad de la contratación sucesiva no se podrá condicionar a que el plazo transcurrido entre los diversos contratos sea inferior a los veinte días, toda vez que la interpretación contraria se opondría a la cláusula 5 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura como anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 junio 1999.
En definitiva, tal consideración del tiempo de servicios como unitaria a estos efectos lo es al margen y con independencia de si existe o no fraude en la contratación, sobre la base de la doctrina que tiene en cuenta la "unidad esencial del vínculo laboral".
En aplicación de la anterior doctrina, resulta ajustado a derecho la fijación del dies
En consecuencia, no habiendo incurrido la resolución recurrida en las infracciones invocadas, el recurso ha de ser desestimado.
La desestimación del recurso de la Xunta de Galicia conlleva la imposición de costas a esta entidad recurrente conforme al artículo 235 de la LRJS, que comprenden los honorarios del abogado o del graduado social colegiado que actuó en el recurso, impugnándolo, en la cantidad habitual que lo viene haciendo la Sección de 750 € (IVA incluido), pues aunque la recurrente,
Por lo expuesto,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de la CONSELLERÍA DE POLÍTICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, contra la sentencia de fecha 23 de julio de 2024, aclarada por Auto del 24 de julio siguiente, del Juzgado de lo Social núm. 5 de Vigo, en los autos núm. 836/2023, seguidos en materia de despido, a instancia de Dña. Piedad frente a la recurrente y, en consecuencia, confirmamos la misma, con imposición de costas a la recurrente, que comprenden los honorarios del abogado o graduado social colegiado que actuó en la impugnación del recurso en cuantía de 750 € (IVA incluido).
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

