Última revisión
07/03/2025
Sentencia Social 5809/2024 Tribunal Superior de Justicia de Galicia . Sala de lo Social, Rec. 4695/2024 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: MARIA DEL CARMEN LOPEZ MOLEDO
Nº de sentencia: 5809/2024
Núm. Cendoj: 15030340012024106189
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2024:8955
Núm. Roj: STSJ GAL 8955:2024
Encabezamiento
PLAZA DE GALICIA, S/N
15071 A CORUÑA
Equipo/usuario: MF
Modelo: 402250 SENTENCIA RESUELVE REC DE SUPLICACIÓN DE ST
Procedimiento origen: DSP DESPIDOS / CESES EN GENERAL 0000677 /2023
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
En A CORUÑA, a doce de diciembre de dos mil veinticuatro.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
ha dictado la siguiente
En el RECURSO SUPLICACIÓN 0004695/2024, formalizado por el Letrado don Óscar Rama Penas, en nombre y representación de UTE GALICIA XG-811 y UTE GALICIA LOTE 3, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDOS/CESES EN GENERAL 0000677/2023, seguidos a instancia de D. Ernesto frente a UTE GALICIA XG-811 y UTE GALICIA LOTE 3, AUTOCARES REY VARELA SL, AUTOCARES MEIJIDE SL, AUTOCARES FACAL SL, AUTOCARES PEDRO POMBO SL, AUTOCARES GONZÁLEZ SL, FACAL BUS SL, AUTOCARES FERRÍN COSTA SL, AUTOS FONDO E HIJOS SL, VEHÍCULOS COSTA SL, AUTOCARES J. POMBO SL, AUTOCARES LÓPEZ E HIJOS SL, AUTOCARES MEJIDE SL, TRANSPORTES COTELO SL y AMADEO MANUEL CAAMAÑO AGUIAR Y OTRO SL, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL CARMEN LÓPEZ MOLEDO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
"Primero.- El demandante, D. Ernesto, viene prestando sus servicios con la categoría de "conductor- perceptor", en el servicio de transporte regular de viajeros en virtud de sucesivos contratos que inició el 1 de junio de 1998, y por lo que correspondería percibir un salario bruto mensual a razón de 2.862,17 € brutos, con inclusión de parte proporcional de pagas extras, según las Tablas actualizadas del Convenio Colectivo del Transporte de Viajeros por Carretera de la Provincia de A Coruña 2018-2020 (B.O.P 17/08/2018 y 18/07/2023).- Segundo.- D. Ernesto inició relación laboral con la entidad Autos Carballo, S.A., el 1 de junio de 1998, en virtud de contratos temporales por los que permaneció vinculado entre el 01/06/1998 al 23/06/1998; del 15/09/1998 al 30/06/1999; del 31/01/2000 al 30/06/2000; del 15/09/2000 al 30/06/2001; del 13/09/2001 al 30/06/2002; del 09/07/2002 al 09/08/2002; del 10/09/2002 al 10/08/2003; 10/09/2003 al 15/08/2004; del 01/09/2004 al 30/04/2017. Del 1 de mayo de 2017 al 18 de septiembre de 2020, para la entidad Arriva Galicia, S.L.U., en la que fue subrogado. Y desde el 19 de septiembre de 2020 siendo subrogado en Autocares Rey Varela S.L., hasta el 31 de julio de 2023.- Tercero.- El 31 de julio de 2023 la entidad Autocares Rey Varela S.L., entrega a D. Ernesto carta despido amparado en causas económicas, cuyo tenor literal damos por reproducido - documento nº 1 acompañado a la demanda y nº 13 codemandada Autocares Rey Varela-, en la que se fijaba una indemnización a razón de 25.175.42 €, que no pudo ser entregada por "falta de liquidez", y con efectos del cese el 31 de julio de 2023.- Cuarto.- Por Resolución de 14 de agosto de 2020 de la Dirección General de Movilidad se adjudica la concesión de servicio público de transporte regular de viajeros de uso general por carretera, Lotes XG800 a XG891, adjudicando el Lote XG 891 Norte de la Comarca de Bergantiños y términos municipal de Camariñas a la U.T.E. Galicia XG- 811, de la que forman parte las entidades Autocares Rey Varela, S.L., Vehículos Costa, S.L., Autocares Pedro Pombo S.L., Autocares J. Pombo, S.L., Autocares González Rodríguez S.L., Facal Bus S.L., Autocares Facal, S.L., Autocares López e Hijo, S.L., Autos Fondo e Hijos, S.L., Autocares Ferrin Costa, S.L., Transportes Cotelo, S.L., Autocares Mejide, S.L.,. Esta UTE se constituyó el 1 de septiembre de 2020. Y el servicio de transporte escolar en período lectivo para los cursos 21/22, y 23/24, que se inicia el 19 de septiembre de 2020, a la U.T.E. Galicia Lote 3, que se constituyó el 10 de noviembre de 2020, de la que forma parte Autocares Rey Varela, S.L., Vehículos Costa, S.L., Autocares Pedro Pombo S.L., Autocares J. Pombo, S.L., Autocares González Rodríguez S.L., Facal Bus S.L., Autocares Facal, S.L., Autocares López e Hijo, S.L., Autos Fondo e Hijos, S.L., Autocares Ferrin Costa, S.L., Autocares Mejide, S.L., y Amadeo-Manuel Caamaño Aguiar y Otro, S.L.,.- Quinto.- La entidad Autocares Rey Varela, S.L., presentó en el año 2021 unas pérdidas de -230.105,36 €; en el año 2022, pérdidas de -136.288,12 €, y de modo provisional en julio de 2023, por importe de -217.946,55 €. En la cuenta que tenía abierta en la entidad ABANCA Autocares Rey Varela, S.L., tenía un saldo de 15.825,32 € a 31 de julio de 2023. Por la entidad Autocares Rey Varela, S.L., se procedió a la venta de 14 vehículos de su titularidad entre el 8 de agosto de 2023 y el 6 de octubre de 2023.- Sexto.- En la entidad Autocares Rey Varela, S.L., prestaban servicios 11 trabajadores, de los cuales cinco fueron cesados el 31/07/23, otros dos con efectos del 01/08/23, en virtud de cartas de despido del mismo tenor que la de D. Ernesto y los otros cuatro, permanecían de alta en noviembre de 2023. Dos de los trabajadores despedidos el 2 de agosto de 2023, impugnaron su cese judicialmente, alcanzándose acuerdos con la UTE para su readmisión.- Séptimo.- La entidad Autocares Rey Varela S.L., comunicó a la U.T.E. Galicia XG-811, el 29 de julio y 2 de agosto de 2023 el cese en tal actividad, a la que la U.T.E. Galicia XG-811, contestó a medio de comunicación de 31 de julio de 2023.- Octavo.- D. Ernesto venía prestando servicios con salida desde su domicilio, al que trasladaba tras finalizar su jornada el vehículo NUM000, que empleaba en su prestación de servicios, realizando servicios en las siguientes localidades de Lunes a Viernes IES Revolta - IES Monte Neme (8:20 horas); Baldaio - Razo (9:00 horas); Carballo - Santiago (10:00 horas); Santiago - Carballo (13:00 horas); IES Monte Neme - Revolta (14:10 horas); Santa Comba - Vilar (15:30 horas); CPI Bembibre - Nariño (16:15 horas). Una vez a la semana Carballo - Santiago (19:15 horas). Y además prestaba servicios Sábados y domingos: Ruta Baio - Santiago, Santiago - Baio. Actualmente estos servicios se han distribuido entre las entidades que conforman las U.T.E., entre otras Vehículos Costa, S.L., Autocares Pedro Pombo S.L., Autocares González Rodríguez S.L., Facal Bus S.L., Autocares Facal, S.L., Autocares López e Hijo, S.L., Autos Fondo e Hijos, S.L., Autocares Mejide, S.L., relativos a la Ruta XG - 811, y la entidad Autocares J. Pombo, S.L., servicios "Lote 3", IES A Revolta IES Monte Neme, según los cuadrantes actuales que damos por reproducidos, - documentos nº 8 y 10 parte codemandada UTE-.- Noveno.- A D. Ernesto no se le compensaron económicamente por su empleadora Autocares Rey Varela S.L., al tiempo de su cese las vacaciones devengadas y no disfrutadas a razón de 17,5 días, estando aprobado el período de vacaciones entre el 1 y el 30 de agosto de 2023. No se le abonó la compensación económica por falta de preaviso.- Décimo.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.- Décimo Primero.- Con fecha de 31 de agosto de 2023, se celebró acto de conciliación previa ante el SMAC, según papeleta presentada el 15 de agosto de 2023, frente a las entidades Transportes Cotelo, S.L., Autocares J. Pombo, S.L., Autocares Rey Varela S.L., Autocares Facal, S.L., U.T.E. Galicia XG-811, Vehículos Costa, S.L., Autos Fondo e Hijos, S.L., Autocares Mejide, S.L., Autocares Ferrin Costa, S.L., Facal Bus S.L., Autocares González Rodríguez S.L., Autocares Pedro Pombo S.L., Autocares López e Hijo, S.L., Amadeo-Manuel Caamaño Aguiar y Otro, S.L., con el resultado de intentado sin avenencia respecto a todas a salvo Autocares González Rodríguez S.L., que no comparece, y por tanto finalizando sin efecto respecto a esta entidad."
"Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por D. Ernesto, contra las entidades Autocares Rey Varela S.L., U.T.E. Galicia XG-811, U.T.E. Galicia Lote 3, Vehículos Costa, S.L., Autocares Pedro Pombo S.L., Autocares J. Pombo, S.L., Autocares González Rodríguez S.L., Facal Bus S.L., Autocares Facal, S.L., Autocares López e Hijo, S.L., Autos Fondo e Hijos, S.L., Autocares Ferrin Costa, S.L., Transportes Cotelo, S.L., Autocares Mejide, S.L., Amadeo-Manuel Caamaño Aguiar y Otro, S.L., y en consecuencia, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido que D. Ernesto ha sido objeto en fecha de 31 de julio de 2023, y debo condenar y condeno solidariamente a que Autocares Rey Varela S.L., Vehículos Costa, S.L., Autocares Pedro Pombo S.L., Autocares J. Pombo, S.L., Autocares González Rodríguez S.L., Facal Bus S.L., Autocares Facal, S.L., Autocares López e Hijo, S.L., Autos Fondo e Hijos, S.L., Autocares Ferrin Costa, S.L., Transportes Cotelo, S.L., Autocares Mejide, S.L., Amadeo-Manuel Caamaño Aguiar y Otro, S.L., y las U.T.E. Galicia XG-811, y U.T.E. Galicia Lote 3, en el plazo de CINCO DÍAS desde la fecha de notificación de la sentencia, opten entre la READMISIÓN inmediata del demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta resolución, que ascienden a 94,10 € diarios o bien al abono de una INDEMNIZACIÓN por despido a razón de 67.751,09 €.- El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.- En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.- Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda que en materia de CANTIDAD ha sido interpuesta por D. Ernesto, contra las entidades Autocares Rey Varela S.L., U.T.E. Galicia XG-811, U.T.E. Galicia Lote 3, Vehículos Costa, S.L., Autocares Pedro Pombo S.L., Autocares J. Pombo, S.L., Autocares González Rodríguez S.L., Facal Bus S.L., Autocares Facal, S.L., Autocares López e Hijo, S.L., Autos Fondo e Hijos, S.L., Autocares Ferrin Costa, S.L., Transportes Cotelo, S.L., Autocares Mejide, S.L., Amadeo-Manuel Caamaño Aguiar y Otro, S.L., y en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a las entidades Autocares Rey Varela S.L., U.T.E. Galicia XG-811, U.T.E. Galicia Lote 3, Vehículos Costa, S.L., Autocares Pedro Pombo S.L., Autocares J. Pombo, S.L., Autocares González Rodríguez S.L., Facal Bus S.L., Autocares Facal, S.L., Autocares López e Hijo, S.L., Autos Fondo e Hijos, S.L., Autocares Ferrin Costa, S.L., Transportes Cotelo, S.L., Autocares Mejide, S.L., Amadeo-Manuel Caamaño Aguiar y Otro, S.L., a que abone a D. Ernesto, la cantidad de 3.058,25 € brutos por la compensación económica por las vacaciones no disfrutadas, y compensación económica por falta de preaviso, incrementadas en el interés del 10 % por mora y aplicable a los conceptos salariales."
Con fecha 23 de julio de 2024 se dictó auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"RECTIFICAR la Sentencia dictada en los presentes autos en fecha de siete de junio de dos mil veinticuatro, en el sentido que ha de rectificarse el Hecho Probado Segundo, añadiendo "Portodemouro - Carballo (7:30h)", y el Hecho Probado Cuarto, donde dice "XG 891", ha de decir "XG 811", manteniéndose íntegramente en los restantes pronunciamientos."
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
Considerando igualmente que podría concurrir la nulidad al producirse la finalización de la relación laboral de todo el personal de esta entidad que excede por tanto de los límites fijados para el despido objetivo en el artículo 51.1 del ET.
Y por último estimando la responsabilidad solidaria de las UTES y las entidades que las conforman, en cuanto debería concurrir en todas ellas las razones económicas que amparan el cese, y en su caso habría de producirse su subrogación en las entidades de la UTE que realizasen los servicios a los que estaba adscrito el actor, debiendo responder solidariamente todas ellas tanto del despido como de la condena al abono de las cantidades adeudadas.
La sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de A Coruña de fecha 7 de junio de 2024 declaró IMPROCEDENTE el despido condenando solidariamente a todas las empresas que conforman la UTE Galicia XG-811, y U.T.E. Galicia Lote 3, y a estas últimas, a que en el plazo de CINCO DÍAS desde la fecha de notificación de la sentencia, opten entre la READMISIÓN inmediata del demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono, de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta resolución, que ascienden a 94,10€ diarios o bien al abono de una INDEMNIZACIÓN por despido a razón de 67.751,09 €; estimando así mismo la pretensión de cantidades, condenando a las demandadas de forma solidaria a abonar la cuantía de 3.058,25 € brutos por la compensación económica por las vacaciones no disfrutadas, y compensación económica por falta de preaviso, incrementadas en el interés del 10 % por mora y aplicable a los conceptos salariales.
Y declara el despido improcedente el despido por causas formales, al considerar errónea la determinación de la indemnización con unos parámetros incorrectos, lo que califica de inexcusable; tras rechazar la nulidad.
Se formula recurso de suplicación por parte de UTE GALICIA XG-811 y UTE GALICIA LOTE 3, recurso que ha sido impugnado.
Propone el siguiente tenor:
La previsión legal del artículo 193 b) LRJS permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones o errores de apreciación entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales y periciales practicadas habiéndose exigido por reiterada Jurisprudencia para que prospere la alteración de los hechos probados de una sentencia lo siguiente (TS 22 de noviembre de 2021, recurso106/2021; 15 de julio de 2021, recurso 68/2021; 9 de enero de 2019, recurso 108/2018; 25 de septiembre de 2018, recurso: 43/2018, y las que cita de 28 mayo 2013, recurso 5/20112; 3 julio 2013, recurso 88/2012; 25 marzo 2014, recurso 161/2013; y 2 marzo 2016, recuro 153/2015):
1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos o prueba pericial (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas
6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.
Comenzamos advirtiendo que la declaración de hechos probados es siempre consecuencia de la apreciación conjunta de la prueba, aunque pueda haber elementos probatorios esenciales que sustenten directamente la convicción a tenor de la valoración que a ellos le otorgue la ley que, en general, entrega esa valoración a las reglas de la sana crítica; y que en la labor decisoria de los Tribunales la valoración de la prueba es esencialmente libre, sometida a las reglas de la sana crítica y a la lógica de las cosas siendo el resultado declarativo de hechos probados resultado del conjunto probatorio ( TS 23-1-1981, nº 435/1981; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; y 6 de julio de 2016, recurso: 155/2015; 21 de diciembre de 2021, recurso 143/2020; 2 de junio de 2022, recurso 230/2021; 29 de noviembre de 2022, recurso 16/2021; 6 de octubre de 2022, recurso: 29/2021).
Además, la valoración de la prueba le corresponde al órgano de instancia pues como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la jurisprudencia ( SSTS 13 julio 2010, recurso 17/2009; 21 octubre 2010, recurso 198/2009; 5 de junio de 2011, recurso 158/2010; 6 de junio de 2012, recurso 166/2011; 23 septiembre 2014, recurso 66/2014; 6 de noviembre de 2020, recurso 7/2019, 25 de enero de 2021, recurso 125/202020 de julio de 2022, recurso 85/2021; 6 de octubre de 2022, recurso 29/2021); y "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba.
Precisado todo lo anterior, debemos desestimar las adiciones pretendidas por el recurrente, pues lo que pretende la parte es realizar una nueva valoración de la prueba, que le está prohibida; no cumpliéndose el requisito de literosuficiencia, pues el tenor que pretende no se deriva directamente de los documentos citados; si no que contiene juicios de valor de la parte.
Entiende en síntesis que, la controversia en el presente procedimiento está en sí el trabajador dedica más del 65% de su jornada laboral a la ruta adscrita; concluyendo la sentencia de instancia en sentido afirmativo, procediendo en consecuencia la subrogación; de forma errónea. Vuelve a analizar la prueba, que como ya hemos dicho en el apartado anterior, lo que no cabe al amparo de este apartado.
El artículo 35.4º del Convenio Colectivo del Sector de Transporte de Viajeros en autobús por carretera de la Provincia de A Coruña establece lo siguiente:
Pues bien, la sentencia de instancia concluye que, respecto al requisito temporal de los cuatro meses: "En cuanto a la primera cuestión, señalar que fija el citado artículo 35, dos requisitos para que proceda la "subrogación", por un lado que el trabajador tenga una antigüedad en el servicio de al menos cuatro meses, resultando de la prueba articulada tanto el cuadrante de trabajo del actor -documento nº 7 parte actora-, que igualmente aportan la representación de las UTES -documentos nº 7 y 9-, así como los partes de trabajo y TDG Tacógrafo anticipado por su empleadora, y de las propias manifestaciones del representante Autocares Rey Varela S.L., que desde el otorgamiento de la concesión administrativa 19 de septiembre de 2020, D. Ernesto presta servicios en estas dos líneas de transporte de viajeros, tanto la que corresponden al "Lote 3", que es transporte escolar, como a la concesión "XG 811", Servicio Norte Comarca de Bergantiños y Término Municipal de Camariñas, y así resulta de sus cuadrantes donde se describen las rutas y horarios en que las realiza, es más las mismas continúan realizándose por cuenta de otras de las entidades que configuran la UTE, como resulta de los cuadrantes aportados por las mismas -documentos nº 9 y 11 codemandada UTE-."
Como centra el recurrente en su escrito, la cuestión discutida hace referencia al segundo requisito previsto: la dedicación al servicio adscrito. De nuevo intenta aquí la parte volver a valorar la prueba practicada, que no puede tener éxito, por lo que en el anterior apartado razonamos.
La sentencia de instancia da por probado que el demandante dedicaba a los servicios adscritos más del 65% de su jornada; y así concluye, cuando analiza el informe pericial aportado: "...ya que no tiene en cuenta aquellas actividades que no ya dentro del Lote XG 811 sino que del Lote 3 realizaba el actor, que tal y como se refleja en el Hecho Probado Octavo de la presente resolución, compaginaba su actividad en ambas rutas, tanto la relativa a transporte de viajeros en la Comarca de Bergantiños-Camariñas, como la de transporte escolar IES A Revolta, (tal y resulta de los "partes de trabajo" reconocidos por el empleador y el propio análisis del disco tacógrafo del vehículo que empleaba en sus servicios) y que suponía la dedicación de toda su jornada laboral a ambas actividades de transporte, y que por tanto excluyen una dedicación inferior a la fijada en los preceptos de aplicación, más cuando los datos de los traslados escolares no están registrados en la aplicación...".
Pues bien, a esta conclusión debemos de estar, pues el resto de censura jurídica ( art. 56.1 ET y 11.1 LRJS) no es cita hábil, al hacer referencia a la opción entre readmisión e indemnización cuando el despido es declarado improcedente.
Alega en síntesis, que si bien es cierto que a fecha 31 de julio de 2023 la mercantil Autocares Rey Varela, S.L. registraba pérdidas, la realidad es que del balance de situación de la empresa (documento 12 de la prueba de Autocares Rey Varela, S.L.) se puede comprobar que existen elementos de transporte, esto es, autobuses, por un valor contable de 772.448,73.-€; que se vendieron los mismos, y que por lo tanto la formal empleadora disfrazó sus cuentas, siendo lo único que pretende la codemandada es que la UTE sea responsable y asuma una negligente gestión empresarial por parte de Autocares Rey Varela; cuando además nada comunicó al respecto.
Tampoco va a estimarse este motivo. La sentencia declara improcedente el despido por motivos formales, al considerar errónea la determinación de la indemnización con unos parámetros incorrectos, lo que califica de inexcusable. Es por lo tanto indiferente la realidad económica de la empresa que lleva a cabo dicho despido. Y en todo caso, entendemos que los artículos citados como infringidos no puede conllevar lo pretendido por las recurrentes en este motivo.
Aplica la sentencia de instancia la doctrina correcta, cuando condena solidariamente a las codemandadas, reproduciendo aquí sus acertados fundamentos. Y así textualmente razona: "Pues bien, en el presente caso, las empresas que configuran la U.T.E., y evidentemente por la obligación asumida por esta U.T.E. en la concesión administrativa concertada -documentos nº 3 y 5 codemandada U.T.E.-, han continuado en la prestación del mismo servicio contratado con la Xunta de Galicia, siendo una de las integrantes de las citadas UTES, Autocares Rey Varela S.L., la que cesa en tal actividad, lo que supone por tanto la obligatoriedad de mantener el puesto de trabajo del actor, es más esta situación se ha producido en al menos dos de los compañeros despedidos en fechas próxima y asumido en los acuerdos conciliatorios adoptados en la sede del Juzgado por una de las integrantes (Autocares López e Hijo, S.L.) - documentos nº 20 y 21 parte actora y nº 21 y 23 Autocares Rey Varela S.L.-, y suponiendo por tanto, que estando adscrito el actor al servicio objeto de concesión, produciéndose el cese de la contratista, que era su empleadora, por "otra causa", como prevé la regulación convencional ha de suponer ante la continuidad del servicio en las restantes integrantes de la U.T.E., la obligatoriedad por las mismas de subrogación de D. Ernesto, que habría de continuar prestando servicios para la citada U.T.E., siendo subrogado en alguna de las entidades que la configuran que son las que prestan servicios por sus propios medios, y ello sin perjuicio de la reclamación de responsabilidades que tanto la propia disposición convencional establece y han anunciado las citadas entidades en su contestación de 31 de julio de 2023, -documento nº 6 codemandado UTE-, algo ajeno a la relación laboral de D. Ernesto, que debió asumir alguna de las entidades de la UTE, al continuar la prestación de servicios concertados en las rutas tanto XG 811 como en el Lote 3 relativo a transporte escolar. Y al no haber asumido las U.T.E. Galicia XG-811, y U.T.E. Galicia Lote 3 la subrogación del actor, no cabe sino concluir la declaración de improcedencia de tal decisión, con las consecuencias que afectan a la de las empresas integradas, que responden ante terceros solidariamente, en este caso Vehículos Costa, S.L., Autocares Pedro Pombo S.L., Autocares J. Pombo, S.L., Autocares González Rodríguez S.L., Facal Bus S.L., Autocares Facal, S.L., Autocares López e Hijo, S.L., Autos Fondo e Hijos, S.L., Autocares Ferrin Costa, S.L., Transportes Cotelo, S.L., Autocares Mejide, S.L., Amadeo-Manuel Caamaño Aguiar y Otro, S.L".
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que desestimando el Recurso de Suplicación formulado por UTE GALICIA XG-811 y UTE GALICIA LOTE 3 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de los de A Coruña de fecha 7 de junio de 2024; se confirma la misma. Con costas, que incluirá la cuantía de 750 euros en concepto de honorarios de letrado de cada una de las partes impugnantes.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal.
- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos
Una vez firme, únase para su constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal, quedando incorporada informáticamente al procedimiento, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
