Última revisión
11/03/2025
Sentencia Social 3634/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3840/2022 de 12 de diciembre del 2024
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Orden: Social
Fecha: 12 de Diciembre de 2024
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Nº de sentencia: 3634/2024
Núm. Cendoj: 41091340012024103637
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:19987
Núm. Roj: STSJ AND 19987:2024
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 3840/2022-F
En Sevilla, a 12 de diciembre de 2024.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados antes citados,
ha dictado la siguiente
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Antonio Jesús Soto Rodríguez, en nombre y representación de ALIMENTOS LA PEDRIZA S.L., contra la sentencia n.º 31/2022 dictada el 8 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz en sus autos n.º 660/2021, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.
Antecedentes
«PRIMERO.-El demandante tiene antigüedad del 24 de agosto de 2020 y es Mozo ;el salario se debate si debe ser 43,12 o 40,21.
En las nóminas de percepción retributiva,además de salario base, y la parte proporcional de pagas extras aparece el plus de transporte ;que por ejemplo el mes de agosto de 2020 suponía 23,27 € ;en noviembre del 20 era de 75,63 ,y en diciembre 87,27; si se exclúyesetal PLus de transportes el salario efectos de despido diario sería de 40, 21 €
-La empresa se dedica a la comercialización de legumbres.
SEGUNDO En las cláusulas específicas de su contrato, firmado en el modelo de Eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo,se señala que consiste en: refuerzo de plantilla por aumento temporal de la actividad.
Se prorrogó desde el uno octubre de 2020 hasta el 30 de abril de 2021 el documento firmado el día uno octubre de 2020.
Ha sido cesado en la fecha que ahí consta 30 de abril de 2021; la comunicación escrita fechada en Chicana el 15 de abril de 2021 señala que :"...según lo previsto en el clausulado de su contrato de trabajo ,se informa que el 30 de abril de 2021 quedará extinguida la relación laboral.... por haber finalizado las causas que motivaron su contratación".
TERCERO.- En la empresa hay personal indefinido. Y también realiza contrataciones temporales a lo largo del año.
CUARTO a.-El demandante tuvo accidente de trabajo el 8 de enero de 2021 ,iniciando situación de incapacidad temporal donde aún sigue. En tal día fue atendido servicio de Urgencias por el traumatismo el codo derecho, recibiendo en ese momento como juicio clínico el de: sospecha de fracturas en la cabeza de radio derecho
b.- La utua "ACTIVA MUTUA" gestona el parte de baja de enero 2021 siendo el parte de confirmación del 23 de enero:se hace constar en la parte central ,que se proceso se presume "largo" y no "corto" ni " medio"; y como duración estimada se hace constar 120 días ;se indica tal día 23 de enero de 2021 y que la siguiente revisión médica sería para el 12 de febrero de 2021
c.- La empresa recibe copia de éste parte médico de baja y así en la nómina ya del propio mes de febrero aparece el concepto de accidente ,que asi se repite febrero en marzo y en la nómina de abril.
d.- El Informe médico del hospital denominado VIAMED de 11 de febrero de 2021 consta que hay un ingreso para cirugía programada del codo derecho; fue intervenido el anterior día 10 ,realizándose extracción de cuerpo libre por artrotomía mediante abordaje externo. Se indica que no hubo complicaciones y que hay ventaje compresivo, cabestrillo y movilizar activamente dos muñecas ,además de analgésico y como revisión para el siguiente día 15 de febrero de 21
e.- El demandante tenía cita para el departamento de Salud mental para el día 24 de noviembre de 21
f.-El INSS con fecha 24 de enero de 2022 señala que agotado el 8 de enero la duración máxima de 365 días, se le concede una prórroga de la prestación inicialmente por un plazo máximo de hasta 180 días.
QUINTO.- Cuando cesó el demandante, también cesó otra persona con la categoría de mozo ,el señor Millán ,que también tuvo contrato eventual de 18 de enero de 2021 con fecha finalización 30 de abril de 2000 21 ;el objeto de su contrato era: atender aumento temporal de trabajos por incremento de pedidos.
SEXTO.- a.-El trabajador recibió con indemnización por fin de contrato temporal de 12 días por año ,el importe de 268,49 €.
B.-- también recibió por concepto vacaciones a fecha de 30 de abril de 2021, la cantidad de 431,20 euros
SEPTIMO A.- el 9 de septiembre de 2021 el demandante ante el Juzgado de lo social planteó Diligencias preliminares contra la empresa y la mutua alegando el accidente del 8 de enero de 2021 e intervención de febrero del 2021 y solicita documentos tanto a la mutua, la seguridad social, la empresa, referidos a informes de tal accidente, evaluación de riesgos laborales, y formación en materia prevención; el juzgado de lo social número Tres de esta ciudad admite el acto preparatorio ,registrado con autos número 919- 2021.
B.-El demandante ,el 27 de septiembre de 2021 presenta escritos a la Guarida civil en el puesto de Chicana, al Instituto andaluz de Prevención de riesgos laborales y a Inspección de Trabajo alegando una caída de 3 m de altura .con la intervención quirúrgica de febrero del 21 indicando que a su criterio había un incumplimiento de medidas de seguridad y que se revisasen los informes de evaluación de riesgos laborales existentes.
C.- El 13 de octubre de 2021 demandante presenta denuncia penal registrada en el Atestado que aporta de la Comandancia de la Guardia Civil de Chicana alegando que se ha cometido un delito contra los derechos de los trabajadores, e indicando que tenía contratos temporales de seis meses de duración; así como la forma en que trabajaba y que el día 8 de enero de 2021 estando encima de unos sacos ,rellenando la tolva de legumbres, perdió la estabilidad y derivado de su movimiento cayó al suelo desde 1-2 m de altura aproximadamente ,cayendo hacia atrás y sufriendo lesiones en el codo derecho como consecuencia de ello.»
Fundamentos
La sentencia del juzgado ha rechazado la pretensión de nulidad y ha declarado que el cese acordado con efectos del 30 de abril de 2021 es un despido improcedente, condenando a la demandada a sus consecuencias legales, así como ha estimado parcialmente la reclamación de vacaciones condenando a la empresa a pagarle 431,20 euros por compensación de las no disfrutadas de 2020.
Frente a tal sentencia recurre en suplicación la demandada articulando cuatro motivos: dos de revisión fáctica al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) para modificar los ordinales probatorios tercero y quinto; y los otros dos de censura jurídica, por la vía que permite el art. 193.c) LRJS, para sostener la regularidad de la contratación eventual y oponerse al pago de vacaciones de 2020 que estima están caducadas.
Dicho lo cual, resolvemos las pretensiones de modificación fáctica, que son las siguientes:
Se apoya la revisión en el informe de vida laboral de la empresa y documentos de cotización, obrantes como documental número 12 y 13 del ramo de la demandada. Y se justifica diciendo que tales documentales acreditan la estacionalidad del incremento de actividad ordinaria en un período de tiempo concreto.
Se accede a lo solicitado, al no ser hecho banal sino atinente a las cuestiones planteadas, pues así se deriva de manera inmediata de tales documentos, sin perjuicio de la trascendencia que deba darse a ello para la resolución del recurso, y de que no acredite de manera directa e inmediata la estacionalidad que se quiere deducir, pues bien pudieran efectuarse por la empresa contrataciones reiteradamente en determinados períodos sin que exista incremento extraordinario, inesperado y coyuntural de la actividad, que es lo que justificaría el recurso a la contratación eventual. En otras palabras, la reiteración en el recurso a la contratación eventual no acredita, por sí misma, que concurran las circunstancias que permiten acogerse válidamente a dicha modalidad de contratación.
Se sustenta en los documentos números 15, 16 y 17 del ramo de la demandada, y se accede igualmente a lo interesado, por así derivarse de la documental invocada, sin perjuicio de su trascendencia para la resolución del recurso, y de que no acredite de manera directa e inmediata la estacionalidad que se quiere deducir, pues bien pudieran efectuarse por la empresa contrataciones reiteradamente en determinados períodos sin que exista incremento extraordinario, inesperado y coyuntural de la actividad, que es lo que justificaría el recurso a la contratación eventual. En otras palabras, la reiteración en el recurso a la contratación eventual no acredita, por sí misma, que concurran las circunstancias que permiten acogerse válidamente a dicha modalidad de contratación.
El motivo no puede ser acogido, por las acertadas razones que ofrece la sentencia en su fundamento jurídico segundo, en el que el magistrado de instancia razona lo siguiente:
Efectivamente, es doctrina jurisprudencial la que sostiene que, no existiendo en nuestro ordenamiento laboral contratos de trabajo temporales acausales, el válido acogimiento a las modalidades de contratación eventual por circunstancias de la producción o para obra o servicio determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del ET y en los sucesivos reales decretos que han venido normando la contratación temporal (2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998) exige que a la relación jurídico-laboral así documentada subyaga una real y efectiva causa de temporalidad de las establecidas legalmente, presumiéndose que han sido concertados en fraude de ley ( art. 6.4 C.c. y 15.3 ET) aquéllos contratos en los que, contrariamente a lo preceptuado en tales desarrollos reglamentarios, no se hace constar
Conforme a dicha doctrina jurisprudencial, de la que es exponente por ejemplo la STS 9 de marzo de 2010 (Rcud. 955/2009
En el caso que nos ocupa, el hecho probado segundo nos dice que como causa de tal temporalidad se hizo constar en el contrato que la misma consistía en
No acreditadas las causas coyunturales, imprevistas, anormales, el acogimiento a la contratación eventual se presume en fraude de ley, sin que haya logrado la recurrente desvirtuar tal presunción, pues sigue en el recurso sin ofrecer justificación concreta y precisa del supuesto aumento excepcional en la necesidad de mano de obra que propició la contratación del trabajador. Acertó, pues, la sentencia cuando por tal razón calificó la relación laboral como indefinida y, en consecuencia, determinó la existencia no de una lícita extinción de la relación laboral sino de un despido improcedente, por carente de causa; y por ello en este sentido debe ser confirmada, con desestimación de este primer motivo jurídico.
El motivo merece favorable acogida. Conforme al art. 38.1 ET las vacaciones no disfrutadas no son sustituibles por compensación económica, salvo que no pudiesen disfrutarse por causa no imputable al trabajador; ya que, pudiendo hacerlo, debe reclamarse su disfrute dentro del año natural al que corresponda; y si así no se hiciera, caduca el derecho y ya no puede reclamarse ni el posterior disfrute ni su compensación en metálico. Así lo tenemos dicho reiteradamente en SSTSJ Andalucía/Sevilla de 29 de noviembre de 2011 (rec. 845/2010), 22 de junio de 2017 (rec. 2423/2016), 30 de noviembre de 2017 (rec. 3147/2016) o 16 de julio de 2021 (rec. 3826/2019), que recogen una añeja doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en STS/IV de 30 de abril de 1996 (rcud 3084/1995).
En este caso, se abonaron las vacaciones (su parte proporcional) no disfrutadas de 2021, pues en la fecha de la extinción del contrato el 30 de abril de 2021 -y desde el 8 de enero- el trabajador se encontraba en situación de incapacidad temporal, y por ello no pudo siquiera solicitar su disfrute antes de la fecha prevista en el contrato como de extinción del mismo. Sobre ellas no existe disputa alguna. La discrepancia surge en cuanto a las vacaciones no disfrutadas de 2020, año en el que el demandante comenzó a prestar servicios el 24 de agosto sin que antes de terminar el año conste que reclamase el disfrute de la parte proporcional de las vacaciones de tal año que le correspondían, lo que pudo hacerlo al no estar todavía en situación de incapacidad temporal. Al no haberlo hecho, caducó su derecho y, como queda dicho, no podía compensarse en metálico. Al no haberlo entendido así la sentencia de instancia, incurrió en la infracción jurídica denunciada, por lo que en este aspecto debe ser revocada en parte, con estimación del motivo y estimación parcial del recurso, para en su lugar y con desestimación de la reclamación de cantidad absolver a la demandada de los pedimentos en su contra formulados al respecto.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella,
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".
Asimismo se advierte a
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
