Sentencia Social 3634/202...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Social 3634/2024 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 3840/2022 de 12 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Nº de sentencia: 3634/2024

Núm. Cendoj: 41091340012024103637

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2024:19987

Núm. Roj: STSJ AND 19987:2024


Encabezamiento

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación n.º 3840/2022-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

Ilmo. Sr. don JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ-BENEYTO ABAD

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

En Sevilla, a 12 de diciembre de 2024.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados antes citados,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 3634/2024

En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Antonio Jesús Soto Rodríguez, en nombre y representación de ALIMENTOS LA PEDRIZA S.L., contra la sentencia n.º 31/2022 dictada el 8 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz en sus autos n.º 660/2021, ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, don Inocencio presentó demanda por despido con vulneración de derechos fundamentales y reclamación acumulada de cantidad contra ALIMENTOS LA PEDRIZA S.L., se celebró el juicio y el 8 de febrero de 2022 se dictó sentencia por el referido juzgado, que estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados:

«PRIMERO.-El demandante tiene antigüedad del 24 de agosto de 2020 y es Mozo ;el salario se debate si debe ser 43,12 o 40,21.

En las nóminas de percepción retributiva,además de salario base, y la parte proporcional de pagas extras aparece el plus de transporte ;que por ejemplo el mes de agosto de 2020 suponía 23,27 € ;en noviembre del 20 era de 75,63 ,y en diciembre 87,27; si se exclúyesetal PLus de transportes el salario efectos de despido diario sería de 40, 21 €

-La empresa se dedica a la comercialización de legumbres.

SEGUNDO En las cláusulas específicas de su contrato, firmado en el modelo de Eventual por circunstancias de la producción, a tiempo completo,se señala que consiste en: refuerzo de plantilla por aumento temporal de la actividad.

Se prorrogó desde el uno octubre de 2020 hasta el 30 de abril de 2021 el documento firmado el día uno octubre de 2020.

Ha sido cesado en la fecha que ahí consta 30 de abril de 2021; la comunicación escrita fechada en Chicana el 15 de abril de 2021 señala que :"...según lo previsto en el clausulado de su contrato de trabajo ,se informa que el 30 de abril de 2021 quedará extinguida la relación laboral.... por haber finalizado las causas que motivaron su contratación".

TERCERO.- En la empresa hay personal indefinido. Y también realiza contrataciones temporales a lo largo del año.

CUARTO a.-El demandante tuvo accidente de trabajo el 8 de enero de 2021 ,iniciando situación de incapacidad temporal donde aún sigue. En tal día fue atendido servicio de Urgencias por el traumatismo el codo derecho, recibiendo en ese momento como juicio clínico el de: sospecha de fracturas en la cabeza de radio derecho

b.- La utua "ACTIVA MUTUA" gestona el parte de baja de enero 2021 siendo el parte de confirmación del 23 de enero:se hace constar en la parte central ,que se proceso se presume "largo" y no "corto" ni " medio"; y como duración estimada se hace constar 120 días ;se indica tal día 23 de enero de 2021 y que la siguiente revisión médica sería para el 12 de febrero de 2021

c.- La empresa recibe copia de éste parte médico de baja y así en la nómina ya del propio mes de febrero aparece el concepto de accidente ,que asi se repite febrero en marzo y en la nómina de abril.

d.- El Informe médico del hospital denominado VIAMED de 11 de febrero de 2021 consta que hay un ingreso para cirugía programada del codo derecho; fue intervenido el anterior día 10 ,realizándose extracción de cuerpo libre por artrotomía mediante abordaje externo. Se indica que no hubo complicaciones y que hay ventaje compresivo, cabestrillo y movilizar activamente dos muñecas ,además de analgésico y como revisión para el siguiente día 15 de febrero de 21

e.- El demandante tenía cita para el departamento de Salud mental para el día 24 de noviembre de 21

f.-El INSS con fecha 24 de enero de 2022 señala que agotado el 8 de enero la duración máxima de 365 días, se le concede una prórroga de la prestación inicialmente por un plazo máximo de hasta 180 días.

QUINTO.- Cuando cesó el demandante, también cesó otra persona con la categoría de mozo ,el señor Millán ,que también tuvo contrato eventual de 18 de enero de 2021 con fecha finalización 30 de abril de 2000 21 ;el objeto de su contrato era: atender aumento temporal de trabajos por incremento de pedidos.

SEXTO.- a.-El trabajador recibió con indemnización por fin de contrato temporal de 12 días por año ,el importe de 268,49 €.

B.-- también recibió por concepto vacaciones a fecha de 30 de abril de 2021, la cantidad de 431,20 euros

SEPTIMO A.- el 9 de septiembre de 2021 el demandante ante el Juzgado de lo social planteó Diligencias preliminares contra la empresa y la mutua alegando el accidente del 8 de enero de 2021 e intervención de febrero del 2021 y solicita documentos tanto a la mutua, la seguridad social, la empresa, referidos a informes de tal accidente, evaluación de riesgos laborales, y formación en materia prevención; el juzgado de lo social número Tres de esta ciudad admite el acto preparatorio ,registrado con autos número 919- 2021.

B.-El demandante ,el 27 de septiembre de 2021 presenta escritos a la Guarida civil en el puesto de Chicana, al Instituto andaluz de Prevención de riesgos laborales y a Inspección de Trabajo alegando una caída de 3 m de altura .con la intervención quirúrgica de febrero del 21 indicando que a su criterio había un incumplimiento de medidas de seguridad y que se revisasen los informes de evaluación de riesgos laborales existentes.

C.- El 13 de octubre de 2021 demandante presenta denuncia penal registrada en el Atestado que aporta de la Comandancia de la Guardia Civil de Chicana alegando que se ha cometido un delito contra los derechos de los trabajadores, e indicando que tenía contratos temporales de seis meses de duración; así como la forma en que trabajaba y que el día 8 de enero de 2021 estando encima de unos sacos ,rellenando la tolva de legumbres, perdió la estabilidad y derivado de su movimiento cayó al suelo desde 1-2 m de altura aproximadamente ,cayendo hacia atrás y sufriendo lesiones en el codo derecho como consecuencia de ello.»

TERCERO.-La demandada recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que fue impugnado por la parte demandante y por el Ministerio Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO.-Según consta, don Inocencio demandó a su empleadora, ALIMENTOS LA PEDRIZA S.L., reclamando se declarase nulo o subsidiariamente improcedente el despido del que dice haber sido objeto, así como le pagase la cantidad de 862,40 euros en concepto de vacaciones no disfrutadas.

La sentencia del juzgado ha rechazado la pretensión de nulidad y ha declarado que el cese acordado con efectos del 30 de abril de 2021 es un despido improcedente, condenando a la demandada a sus consecuencias legales, así como ha estimado parcialmente la reclamación de vacaciones condenando a la empresa a pagarle 431,20 euros por compensación de las no disfrutadas de 2020.

Frente a tal sentencia recurre en suplicación la demandada articulando cuatro motivos: dos de revisión fáctica al amparo del apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) para modificar los ordinales probatorios tercero y quinto; y los otros dos de censura jurídica, por la vía que permite el art. 193.c) LRJS, para sostener la regularidad de la contratación eventual y oponerse al pago de vacaciones de 2020 que estima están caducadas.

SEGUNDO.-En cuanto a la integración de los hechos probados que se solicita al amparo del art. 193.b) LRJS, conviene comenzar recordando que como tenemos dicho reiteradamente, según una consolidada jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo, que recogen y aplican las sentencias de 2 de marzo de 2016 (Rco. 221/2015), 13 de mayo de 2019 (Rec. 246/2018) y 4 de julio de 2019 (Rec. 89/2018), la viabilidad de la reforma fáctica en sede de recurso extraordinario está supeditada a que se cumplan entre otros los siguientes requisitos: 1.º) Ha de fundarse en un elemento probatorio obrante en las actuaciones que tenga formalmente el carácter de prueba documental o pericial, con exclusión de otros medios, y la eficacia propia de aquéllos; 2.º) La prueba designada ha de evidenciar el error denunciado de forma clara, directa y patente por su propia fuerza demostrativa directa sin necesidad de acudir a deducciones, conjeturas o suposiciones más o menos lógicas o a interpretaciones valorativas, no pudiéndose sustituir totalmente la valoración judicial por la de la parte; 3.º) El dato evidenciado por el documento alegado no puede entrar en contradicción con lo que resulte de otros elementos de prueba a los que el Juez de instancia haya otorgado razonadamente mayor valor pues en tal caso no se trata de un problema de error de hecho sino de discrepancia con la valoración de los medios de prueba, la cual corresponde al órgano "a quo"; 4.º) La modificación propuesta debe tener trascendencia para una eventual modificación del fallo de instancia, si bien no se puede descartar un motivo de revisión fáctica por el mero hecho de que resulte intrascendente para el órgano jurisdiccional de suplicación, ya que tal juicio de intrascendencia podría no ser compartido por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a la hora de resolver en unificación de doctrina; de forma que solo debe ser rechazada la revisión cuando ésta sea banal, es decir, se refiera a hechos irrelevantes absolutamente ajenos a la cuestión litigiosa; 5.º) La modificación que se pretenda no debe comportar valoraciones jurídicas, pues las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

Dicho lo cual, resolvemos las pretensiones de modificación fáctica, que son las siguientes:

2.1Se interesa en primer lugar la modificación del hecho probado tercero,para el que propone la siguiente redacción alternativa:

«En la empresa hay personal indefinido. Y también se realizan anualmente contrataciones temporales en el periodo de tiempo comprendido entre agosto a mayo de cada año, no siendo este número de contrataciones temporales igual cada año.»

Se apoya la revisión en el informe de vida laboral de la empresa y documentos de cotización, obrantes como documental número 12 y 13 del ramo de la demandada. Y se justifica diciendo que tales documentales acreditan la estacionalidad del incremento de actividad ordinaria en un período de tiempo concreto.

Se accede a lo solicitado, al no ser hecho banal sino atinente a las cuestiones planteadas, pues así se deriva de manera inmediata de tales documentos, sin perjuicio de la trascendencia que deba darse a ello para la resolución del recurso, y de que no acredite de manera directa e inmediata la estacionalidad que se quiere deducir, pues bien pudieran efectuarse por la empresa contrataciones reiteradamente en determinados períodos sin que exista incremento extraordinario, inesperado y coyuntural de la actividad, que es lo que justificaría el recurso a la contratación eventual. En otras palabras, la reiteración en el recurso a la contratación eventual no acredita, por sí misma, que concurran las circunstancias que permiten acogerse válidamente a dicha modalidad de contratación.

2.2A continuación se pide la modificación del hecho probado quinto,sobre la existencia de otros ceses por la misma causa, proponiendo que quede redactado de la siguiente forma:

«Cuando cesó el demandante, cesaron también otros tres trabajadores con la misma categoría de mozo:

- D. Rogelio, con contrato desde el 5 de octubre de 2020 hasta el 23 de abril de 2021, también contratado en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción.

- D. Pedro Enrique, con contrato desde el 18 de enero de 2021 hasta el 30 de abril de 2021, también contratado en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción para atender aumento de trabajos por incremento de pedidos.

- D. Saturnino, con contrato desde el 28 de enero de 2021 hasta el 30 de abril de 2021, también contratado en virtud de contrato eventual por circunstancias de la producción para atender aumento de trabajos por incremento de pedidos.»

Se sustenta en los documentos números 15, 16 y 17 del ramo de la demandada, y se accede igualmente a lo interesado, por así derivarse de la documental invocada, sin perjuicio de su trascendencia para la resolución del recurso, y de que no acredite de manera directa e inmediata la estacionalidad que se quiere deducir, pues bien pudieran efectuarse por la empresa contrataciones reiteradamente en determinados períodos sin que exista incremento extraordinario, inesperado y coyuntural de la actividad, que es lo que justificaría el recurso a la contratación eventual. En otras palabras, la reiteración en el recurso a la contratación eventual no acredita, por sí misma, que concurran las circunstancias que permiten acogerse válidamente a dicha modalidad de contratación.

TERCERO.-En el tercer motivo del recurso, dedicado a la censura jurídica con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, se denuncia la infracción del art. 49.1.c) en relación con el art. 15.1.b) del Estatuto de los Trabajadores (ET), la vulneración del art. 9 del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, y del art. 28 del convenio colectivo provincial del comercio de alimentación mayorista de Cádiz, así como de la jurisprudencia interpretativa que cita. Se argumenta para ello, en resumen, que el contrato era regular al haberse acogido válidamente a la posibilidad que brindan los preceptos invocados, al existir la necesidad de refuerzo de la plantilla por aumento temporal de actividad., habiéndose extinguido válidamente a su terminación.

El motivo no puede ser acogido, por las acertadas razones que ofrece la sentencia en su fundamento jurídico segundo, en el que el magistrado de instancia razona lo siguiente: «A.- El artículo 3.2. del Real decreto 2720/1998 18 exige de diciembre exige el contrato eventual que se identifique con precisión y claridad la causa o la circunstancia que no justifica./ Entiendo que lo que se hace constar como causa: refuerzo de plantilla por aumento temporal de la actividad, no tiene esos requisitos de precisión y claridad; sino que esas palabras son la interpretación de lo que debía haberse echo constar, si tenía relación con la adquisición de una concreta recolección; o si era una temporada donde se hacen más pedidos a la empresa por ser verano o por ser comienzo de curso escolar./ Por tanto con esa expresión de la causa el trabajador nunca sabe cuando puede acabar dicho contrato./ B.- Es cierto que el artículo 28 del Convenio colectivo Provincial para el Comercio alimentación Mayorista de Cádiz señala respecto contrato eventual por c. de la producción, que dadas las especiales características que concurren en el sector, significadas por ofertas puntuales de producción, campañas, rebajas, aniversarios, etcétera y el resto evitar contrataciones repetitivas en el tiempo por cortos periodos de duración, se articula la presente modalidad de contratación que convive con las establecidas legalmente en relación a ello para celebrarse contrato de trabajo de duración determinada, por un período de hasta 12 meses en un período de 18 meses y que en el caso de que el contrato inicial tenga una duración inferior a la máxima legal o convencionalmente establecida ,podrá prorrogarse por una única vez./ Siendo esto cierto lo que se fijan son unas relaciones dentro de otra más amplia, pero ello no elimina la obligatoriedad inicial, de hacer constar en el contrato que se firme, la causa que impone el Estatuto y el Real Decreto de desarrollo; por eso se mantiene que se ha incumplido de origen, por no identificar suficientemente la causa.»

Efectivamente, es doctrina jurisprudencial la que sostiene que, no existiendo en nuestro ordenamiento laboral contratos de trabajo temporales acausales, el válido acogimiento a las modalidades de contratación eventual por circunstancias de la producción o para obra o servicio determinado, conforme a lo dispuesto en el artículo 15 del ET y en los sucesivos reales decretos que han venido normando la contratación temporal (2104/1984, 2546/1994 y 2720/1998) exige que a la relación jurídico-laboral así documentada subyaga una real y efectiva causa de temporalidad de las establecidas legalmente, presumiéndose que han sido concertados en fraude de ley ( art. 6.4 C.c. y 15.3 ET) aquéllos contratos en los que, contrariamente a lo preceptuado en tales desarrollos reglamentarios, no se hace constar con la debida claridad y precisión:bien las circunstancias del mercado, bien la concreta obra o servicio con sustantividad y autonomía propias dentro de la actividad normal de la empresa, que los justifique, incumplimiento y fraude que determinan como consecuencia la eliminación de la cláusula de temporalidad.

Conforme a dicha doctrina jurisprudencial, de la que es exponente por ejemplo la STS 9 de marzo de 2010 (Rcud. 955/2009 ):«La válida suscripción de la modalidad contractual que establece el art. 15.1.b) ET requiere -aparte de otras notas que para nada están comprometidas en el caso de autos- que «se concierten para atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, aun tratándose de la actividad normal de la empresa». Y en la configuración de esa eventualidad, se ha dicho que la misma ha de entenderse como un exceso anormalen las necesidades habituales de la empresa, que no puede ser atendido con la plantilla actual y que -por su excepcionalidad-tampoco razonablemente aconseja un aumento de personal fijo ( STS 20/03/02 -rcud 1676/01 -); que la «temporalidad de este tipo de contratación es causal y contingente,pues en el proceso productivo o en la prestación de servicios se produce de manera transitoria un desajuste entre los trabajadores vinculados a la empresa y la actividad que deben desarrollar, permitiendo la Ley la posibilidad de acudir a la contratación temporal para superar esa necesidad de una mayor actividad, sin incrementar la plantilla más de lo preciso, evitando el inconveniente de una posterior reducción de la misma si, superada la situación legalmente prevista, se produjera un excedente de mano de obra» ( STS 21/04/04 -rcud 1678/03 -); y que el «contrato eventual está caracterizado por la temporalidad de la causa que lo origina, ... evitando con ello que por este procedimiento se lleguen a cubrir necesidades permanentes de las empresas acudiendo a contrataciones de tiempo limitado; la causa radica en las circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, es decir, se trata de un contrato caracterizado por la temporalidad de la causa que lo legitima; si la causa no es temporal, la relación se convierte en indefinida» ( SSTS 17/01/08 -rcud 1176/07 -; y 15/01/09 -rcud 2302/07 -).»

En el caso que nos ocupa, el hecho probado segundo nos dice que como causa de tal temporalidad se hizo constar en el contrato que la misma consistía en «refuerzo de plantilla por aumento temporal de la actividad»,lo que de manera evidente no cumple las exigencias de precisión de la causa legitimadora de la limitación temporal del contrato, pues no se dice en qué consiste el alegado aumento temporal de actividad ni existen datos que se hayan hecho constar en el relato para aquilatar que tal hipotético aumento de actividad era coyuntural, imprevisto, anormal, excepcional, de alguna manera sorpresivo para la empresa. Por el contrario, toda la justificación del recurso gira en torno a la consideración de que existe una "temporada" que dura de agosto a mayo durante la cual se producen "picos" de aumento en la actividad de suministro de legumbres, actividad a la que se dedica la empresa recurrente. Si así fuera, lo que reiteramos no puede deducirse sin más del hecho de que reiteradamente la misma efectúe contrataciones temporales, ello evidenciaría una necesidad estructural de mano de obra durante dicha campaña, incompatible con la duración temporal de las contrataciones; y aun dentro de tal campaña, las desviaciones al alza en la necesidad de mano de obra deben precisarse en el clausulado de los contratos que pretendan acogerse a esta modalidad eventual de contratación. Ya el hecho de que precisamente la contratación del trabajador demandante en este pleito haya durado desde agosto hasta abril, prácticamente toda la "campaña" que alega la recurrente, evidencia que no respondía a ningún "pico" de aumento imprevisto, sino precisamente a las necesidades estructurales de la empresa, que deben cubrirse con contratación indefinida, aunque sea a tiempo parcial horizontal, por el tiempo de duración prevista de la campaña.

No acreditadas las causas coyunturales, imprevistas, anormales, el acogimiento a la contratación eventual se presume en fraude de ley, sin que haya logrado la recurrente desvirtuar tal presunción, pues sigue en el recurso sin ofrecer justificación concreta y precisa del supuesto aumento excepcional en la necesidad de mano de obra que propició la contratación del trabajador. Acertó, pues, la sentencia cuando por tal razón calificó la relación laboral como indefinida y, en consecuencia, determinó la existencia no de una lícita extinción de la relación laboral sino de un despido improcedente, por carente de causa; y por ello en este sentido debe ser confirmada, con desestimación de este primer motivo jurídico.

CUARTO.-En el cuarto y último motivo, segundo de los dedicados a la censura jurídica, denuncia la empresa recurrente que, al condenarla al pago de la compensación en metálico de las vacaciones no disfrutadas de 2020, incurrió en infracción del art. 4 del Convenio n.º 132 de la OIT. Argumenta -en síntesis- que al no reclamar su disfrute durante el año natural, el derecho a tales vacaciones había caducado y no puede ser sustituido por compensación en metálico.

El motivo merece favorable acogida. Conforme al art. 38.1 ET las vacaciones no disfrutadas no son sustituibles por compensación económica, salvo que no pudiesen disfrutarse por causa no imputable al trabajador; ya que, pudiendo hacerlo, debe reclamarse su disfrute dentro del año natural al que corresponda; y si así no se hiciera, caduca el derecho y ya no puede reclamarse ni el posterior disfrute ni su compensación en metálico. Así lo tenemos dicho reiteradamente en SSTSJ Andalucía/Sevilla de 29 de noviembre de 2011 (rec. 845/2010), 22 de junio de 2017 (rec. 2423/2016), 30 de noviembre de 2017 (rec. 3147/2016) o 16 de julio de 2021 (rec. 3826/2019), que recogen una añeja doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en STS/IV de 30 de abril de 1996 (rcud 3084/1995).

En este caso, se abonaron las vacaciones (su parte proporcional) no disfrutadas de 2021, pues en la fecha de la extinción del contrato el 30 de abril de 2021 -y desde el 8 de enero- el trabajador se encontraba en situación de incapacidad temporal, y por ello no pudo siquiera solicitar su disfrute antes de la fecha prevista en el contrato como de extinción del mismo. Sobre ellas no existe disputa alguna. La discrepancia surge en cuanto a las vacaciones no disfrutadas de 2020, año en el que el demandante comenzó a prestar servicios el 24 de agosto sin que antes de terminar el año conste que reclamase el disfrute de la parte proporcional de las vacaciones de tal año que le correspondían, lo que pudo hacerlo al no estar todavía en situación de incapacidad temporal. Al no haberlo hecho, caducó su derecho y, como queda dicho, no podía compensarse en metálico. Al no haberlo entendido así la sentencia de instancia, incurrió en la infracción jurídica denunciada, por lo que en este aspecto debe ser revocada en parte, con estimación del motivo y estimación parcial del recurso, para en su lugar y con desestimación de la reclamación de cantidad absolver a la demandada de los pedimentos en su contra formulados al respecto.

QUINTO.-Sin costas, al no haber parte vencida en el recurso conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 y de 21 de enero de 2002), que lo limita a aquélla que planteó el recurso y vio desestimado el mismo.

SEXTO.-Conforme al art. 204, apartados 1 y 3, a contrario sensu,la estimación parcial del recurso determina que deba devolverse parcialmente a la recurrente la consignación efectuada para recurrir, en los términos que se dirán en el fallo. Y a tenor del apartado número 8 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) la estimación total o parcial del recurso empresarial determina la devolución de la totalidad del depósito especial de 300,00 euros constituido para recurrir en suplicación. Todo ello, una vez sea firme esta sentencia.

En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con estimación parcial del recursode suplicación interpuesto por el letrado don Antonio Jesús Soto Rodríguez, en nombre y representación de ALIMENTOS LA PEDRIZA S.L., contra la sentencia n.º 31/2022 dictada el 8 de febrero de 2022 por el Juzgado de lo Social número 2 de Cádiz, recaída en autos sobre despido n.º 660/2021 promovidos por don Inocencio contra dicha recurrente, revocamos parcialmente la sentenciade instancia en el solo sentido de que se deja sin efecto la condena al pago de la compensación en metálico de la vacaciones no disfrutadas de 2020en cuantía de 431,20 euros, y en su lugar se acuerda desestimar la demanda de reclamación de cantidad y absolver a la demandada de los pedimentos en su contra formulados al respecto, manteniendo el resto de la sentencia en cuanto a los pronunciamientos del despido. Sin costas. Firme que sea esta sentencia, devuélvase a la empresa recurrente el depósito especial de 300 euros constituido para recurrir, y manténgase parcialmente la consignación efectuada solamente en la cantidad correspondiente a la indemnización alternativa, a la que se dará el destino legalmente previsto, con devolución a la empresa de los 431,20 euros correspondientes a la condena que se deja sin efecto en esta resolución.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina,que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos"; b) "referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción"; c) que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Asimismo se advierte a quien pretenda recurrir en casación y no esté exento,que deberá acreditar ante esta sala haber efectuado el depósito especial de 600 €,en la cuenta de depósitos y consignaciones, abierta a favor de esta sala, en el Banco de Santander,oficina urbana Jardines de Murillo, en Sevilla, en la cuenta-expediente nº 4052-0000-35- - -, especificando en el documento resguardo de ingreso, campo concepto que se trata de un "recurso".

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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