Sentencia Social 494/2024...e del 2024

Última revisión
09/04/2025

Sentencia Social 494/2024 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 393/2024 de 12 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA JOSE RAMO HERRANDO

Nº de sentencia: 494/2024

Núm. Cendoj: 31201340012024100487

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2024:832

Núm. Roj: STSJ NA 832:2024


Encabezamiento

ILMA. SRA. Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

PRESIDENTA

ILMO. SR. D.MIGUEL AZAGRA SOLANO

ILMA. SRA. D. MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOCE DE DICIEMBRE del dos mil veinticuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 494/2024

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JESÚS AGUINAGA TELLERIA, en nombre y representación de DOÑA Elisabeth, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social Nº 2 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por DOÑA Elisabeth, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que estimando la demanda presentada se reconozca la improcedencia del despido producido con efectos del 30 de junio de 2023 por ser la relación laboral que vincula a las partes litigantes una relación laboral indefinida no fija y, en consecuencia, se condene a la Universidad Pública de Navarra al abono de la indemnización legal por despido improcedente de acuerdo a una antigüedad de 18/09/2006, o subsidiariamente, desde el 1/03/2008, con abono de los salarios de tramitación, y subsidiariamente, de declararse procedente el despido, al amparo del art. 123.1 de la L.R.J.S. , se dicte sentencia por la que se le condene al abono de la indemnización de 20 días por año de servicio, en los términos del art. 53.1, b) del E.T. de acuerdo a una antigüedad de 18/09/2006, o subsidiariamente, desde el 1/03/2008, y todo ello, con condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el/la Letrado de la Administración de Justicia. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, estimando la excepción de falta de competencia de la Jurisdicción Social, habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro a este Juzgado de lo social incompetente para conocer de la demanda de despido interpuesta por D.ª Elisabeth, frente a la UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA declarando que el orden jurisdiccional competente para conocer de la acción ejercitada es el orden jurisdiccional contencioso administrativo".

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO.- La demandante, D. ª Elisabeth, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta de la Universidad Pública de Navarra con la categoría de "Responsable Administrativo" (Nivel C) en el Campus de Tudela de la Universidad Pública de Navarra, en virtud de un contrato administrativo suscrito el 01.03.2008 al amparo de lo dispuesto en el artículo 88 b) y siguientes del Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra y el Decreto Foral 1/2002, de 7 de enero, de contratación de personal en régimen administrativo de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos en orden a la provisión temporal de la vacante identificada con el número NUM001 de la plantilla orgánica de la Universidad Pública de Navarra, con destino en el Servicio de Estudiantes y Apoyo Académico. - La actora ha venido percibiendo un salario bruto mensual de 2.691,30 €, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias (conformidad). - SEGUNDO.- Previamente, la actora había prestado servicios por cuenta de la Universidad Pública de Navarra en virtud de dos contratos en régimen laboral: - -Contrato de trabajo de duración determinada suscrito en fecha 19.09.2006 y que se prolongó hasta el 17.09.2007, para prestar servicios como "Auxiliar de Servicios" (Nivel D) a tiempo completo, "con motivo de la apertura del Campus de Tudela y con objeto de la puesta en marcha y atención de la titulación de Fisioterapia. La prestación se servicio se llevará a cabo en el Hospital Reina Sofía de Tudela". - -Contrato de trabajo de duración de determinada suscrito en fecha 18.09.2007, con duración prevista hasta el 30.06.2008, para prestar servicios como "Auxiliar de Servicios" a tiempo completo, "con motivo de la puesta en marcha del segundo curso de la titulación de Fisioterapia en el campus de Tudela". - En fecha 22.02.2008 la actora renunció a su contrato entonces vigente "para incorporarme el 1 de marzo de 2008 a la plaza vacante Responsable Administrativo/Sección de programación y apoyo académico/E.U.E.S".(f. 59 documental UPNA). - TERCERO.- Por Acuerdo de Consejo de Gobierno de 20 de diciembre de 2007 se modificó la relación de puestos de trabajo del personal de la administración y servicios de la Universidad Pública de Navarra, creando, entre otras, la plaza de Responsable Administrativo/Sección de Programación y Apoyo Académico/EUE Sanitarios, nº NUM001 del Campus de Tudela. Se tiene por reproducida la Memoria de modificaciones de la relación de puestos de trabajo del personal de administración y servicios de la UPNA. - CUARTO.- La actora figuraba incluida en la lista de contratación y nombramiento interino de la convocatoria de Auxiliares de Servicio (biblioteca) (f. 22 y 23 de la documental aportada por UPNA), y no se encuentra entre el listado de aprobados sin plaza. - QUINTO.- Mediante comunicación fechada el 1 de junio de 2023 dirigida a la actora se le ha notificado la extinción de su contrato administrativo: - "Para su conocimiento y efectos, le comunico que el próximo día 30 de junio de 2023 finalizará la prestación de servicios que usted está realizando en la Universidad Pública de Navarra, por aplicación de la cláusula cuarta de su contrato administrativo".-Asimismo, con fecha 29 de junio de 2023, le fue notificada a la actora la Resolución n.º 1360/2023, de 27 de junio, del Rector de la Universidad Pública de Navarra, "por la que se comunica a doña Elisabeth la extinción del contrato administrativo suscrito para la cobertura temporal de la plaza NUM001", con efectos del 30 de junio de 2023." En dicha Resolución se señala igualmente lo siguiente: - "Con fecha 1 de mayo de 2018, con motivo de la modificación de los Departamentos y de las unidades de apoyo administrativo a los mismos que la Universidad Pública de Navarra llevó a cabo, la citada plaza fue adscrita a la Unidad de Apoyo Administrativo (UAA) 6, siendo la única plaza de dicha unidad adscrita al Campus de Tudela. - (...) - Constatado el carácter estructural del contrato de referencia, la convocatoria en un procedimiento de ingreso de la plaza cubierta no resulta, sin embargo, posible por cuanto, (...) los puestos de jefatura, como son los de Responsable Administrativo, deben ser cubiertos por funcionarios de carrera, a través de concursos de méritos. - Por este motivo, con el fin de facilitar su inclusión en el proceso de estabilización establecido por la citada Ley 20/2021, de 28 de diciembre, mediante sendos Acuerdos del Consejo de Gobierno P.B., a la UAA 6, con sede en el Campus de Tudela, y se incluyó la misma en la Oferta de Empleo Público aprobada en aplicación de la disposición adicional octava de la Ley, a la que antes se ha hecho referencia.- En ejecución de ésta, mediante Resolución n° 2307/2022, de 18 de noviembre, del Gerente de la Universidad Pública de Navarra, fue aprobada la convocatoria para la provisión, mediante el sistema excepcional de concurso de méritos, de ocho plazas del puesto de trabajo de Administrativo P.B., nivel C, al servicio de la Universidad Pública de Navarra. Dicha resolución se publicó en el Boletín Oficial de Navarra el 5 de diciembre de 2022. - Finalizado el proceso selectivo, por Resolución n° 1249/2023, de 13 de junio, del Rector de la Universidad Pública de Navarra, ha sido nombrada funcionaria de la Universidad Pública de Navarra para el puesto de trabajo de Administrativo, nivel C, doña Flor, adjudicándole la vacante NUM002, adscrita a la Sección de Centros y Departamentos del Servicio de Información y Comunicación, en el Campus de Tudela, a la que hemos hecho referencia.- (...) - A su vez, mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno de 27 de junio de 2023 se amortiza, con fecha de efectos 1 de julio de 2023, la plaza número NUM001, correspondiente al puesto de Responsable Administrativo, adscrita a la Escuela Universitaria de Estudios Sanitarios (Campus de Tudela). - Teniendo en cuenta lo señalado, resulta de aplicación lo previsto en la cláusula cuarta de su contrato que señala que éste se extinguirá automáticamente por amortización de la plaza". - SEXTO.- Por Resolución 1362/2023, de 27 de junio, del Rector de la Universidad Pública de Navarra, se reconoció a la actora el derecho a percibir la compensación económica prevista en el artículo 12 de la Ley Foral 19/2022 , de 1 de julio por importe de 27.334,30 €. - SÉPTIMO.- Se tienen por reproducidas las funciones de Responsable Administrativo que se enumeran en el hecho III,C) de la demanda a los efectos de integrar el presente relato de hechos probados. - OCTAVO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores. - NOVENO.- Obra en autos certificado de servicios prestados que se a aquí por íntegramente reproducido. Conforme al mismo, la actora ha iniciado una nueva prestación de servicios por cuenta de la UPNA para el puesto de trabajo de Administrativo, Nivel C, EN FECHA 05.02.2024".

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cinco motivos, los tres primeros al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y los otros dos, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando la infracción por la sentencia de los arts. 15 y 56 ET, en relación con el art. 8.1 et, y de la jurisprudencia interpretadora del concepto "unidad esencial del vínculo laboral";infracción de los arts. 15 y 56 et, art. 8.1 et, en relación con el art. 3.5 ET, y el art. 6.4 del Código Civil sobre el fraude de ley, y de la jurisprudencia que interpreta el fraude de ley en la contratación temporal, y el concepto de fraude "ab initio".

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Fiscal.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia n.º 231/2024 del Juzgado de lo Social número 2 de Pamplona, de fecha 3 de julio de 20024, estimó la excepción de falta de competencia del orden jurisdiccional social, y sin entrar al fondo del asunto, desestimó la demanda interpuesta por Dña. Elisabeth, frente a la UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA (UPNA), en procedimiento de Despido n.º 718/2023. La demanda, en la que se ejercitaba la acción de despido, se fundamenta en el carácter fraudulento ab initiode los dos contratos suscritos en régimen laboral (por cubrir necesidades estructurales y permanentes) y por tanto, por haber adquirido ya la relación laboral el carácter de indefinida, no pudiendo ser esto convalidado por la posterior contratación administrativa. En el suplico de la demanda se solicitaba que el cese, producido el 30 de junio de 2023, fuera declarado Despido Improcedente, por ser la relación laboral que vincula a las partes litigantes una relación laboral fija, subsidiariamente, indefinida no fija, y, en consecuencia, se condenara a la UPNA al abono de la indemnización legal por despido improcedente de acuerdo a una antigüedad de 18/09/2006, o subsidiariamente, desde el 1/03/2008, con abono de los salarios de tramitación, y subsidiariamente, de declararse Despido Procedente, se condenara a la UPNA al abono de la indemnización de 20 días por año de servicio, en los términos del art. 53.1, b) del ET, de acuerdo a la mencionada antigüedad.

La UPNA negó la existencia de un único vínculo jurídico por dos razones:

- por el distinto carácter del puesto de trabajo desempeñado: auxiliar de servicios (en los contratos laborales) y responsable administrativo (en el contrato administrativo).

- porque la actora renunció válidamente a la relación laboral previa para, después concertar un contrato administrativo de provisión temporal de vacante, interrumpiéndose así el vínculo jurídico hasta entonces existente.

Contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 se interpuso por la parte actora recurso de suplicación con cinco motivos. Los tres primeros al amparo del artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y los dos últimos al amparo del apartado c) del mismo artículo.

El letrado de la parte demandada impugnó el recurso de suplicación. En el procedimiento intervino el MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se plantea al amparo del artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la parte recurrente la revisión del Hecho Probado Primero,pretendiendo:

(i) Adicionar nuevos datos al relato fáctico, en concreto se solicita:

a) Con la primera, segunda y tercera adiciones,la inclusión de la serie contractual que hubo entre la trabajadora y la UPNA, al objeto de reflejar la existencia de una relación contractual en la que temporalmente no hubo rupturas significativas; En concreto, solicita la recurrente que se añada al relato fáctico del hecho Probado Primero la existencia de dos contratos de trabajo temporales en la modalidad de Obra o servicio determinado, uno suscrito en fecha 18.09.2006 y otro en fecha 18.09.2007, ambos para prestar servicios como "Auxiliar de Servicios" (Nivel D) y que también se recoja que el contrato de trabajo temporal en la modalidad de contrato administrativo, suscrito en fecha 01.03.2008 y que se prolongó hasta el 30 de junio de 2023, con la categoría de "Responsable Administrativo" era del Nivel D y no del C.

Respecto a la existencia de los dos contratos de trabajo temporales en la modalidad de Obra o servicio determinado, no procede la adición puesto que ya consta su existencia en el Hecho Probado Segundo, donde se especifican todos los datos relativos a dichos contratos (tipo de contrato, fecha de inicio y finalización, funciones, nivel jornada, etc.).

Respecto al contrato administrativo suscrito en fecha 01.03.2008 y que se prolongó hasta el 30 de junio de 2023, es al que se refiere el Hecho Probado Primero de la sentencia (donde se recoge la fecha de su inicio: 1 de marzo de 2008) y al que también se hace expresa referencia en el Hecho Probado Quinto de la sentencia (donde se recoge la fecha de su extinción: 30 de junio de 2023).

Respecto a la modificación pretendida en relación al nivel (D o C) que se asigna a la categoría de "Responsable Administrativo" resulta irrelevante, al constar que las funciones de los dos primeros contratos se corresponden con la categoría de "Auxiliar de Servicios" y la del contrato administrativo con la categoría de "Responsable Administrativo"; pero es que, además, no se evidencia error alguno de la juzgadora puesto que es la categoría lo que consta en la cláusula Primera del mencionado contrato, sin que se haga alusión alguna al nivel que corresponde a la mencionada categoría. Solo en la Cláusula Tercera se recoge una alusión al nivel D, pero solo para decir que la remuneración a percibir será "la equivalente a la que percibe un funcionario en cuadrado en el nivel D". Lo cual no es igual que decir que el puesto de Responsable Administrativo pertenezca a un determinado nivel.

b) Con la cuarta adiciónse pretende incluir que el cambio de adscripción del personal de servicios de la UPNA del nivel D al Nivel C se produjo en el año 2020, al objeto de reflejar objetivamente que la trabajadora fue contratada para un mismo puesto y nivel tanto en los contratos laborales iniciales como en el contrato administrativo posterior, pasando a adscribirse al Nivel C en el año 2020, como el resto de personal.

No procede por la misma razón apuntada anteriormente. En el contrato administrativo no se especifica el nivel que corresponde a la actora, solo se recoge en la cláusula Primera que su categoría es la de "Responsable Administrativo" y por tanto diferente a la categoría de "Auxiliar Administrativo" que figuraba en los dos contratos anteriores.

(ii) Suprimir del relato fáctico la afirmación que dice que el contrato administrativo suscrito el 01.03.2008 lo fue en un puesto de Nivel C.

No procede la supresión puesto que no se demuestra la existencia de error alguno, ya que si bien es cierto que en el contrato no figura el nivel al que corresponde la categoría asignada de "Responsable Administrativo", tampoco se demuestra por la recurrente que dicha categoría no se corresponda con el nivel C.

A este respecto, cabe decir que el hecho de que por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad Pública de Navarra de 27 de octubre de 2020 el personal con puesto de Auxiliar de Servicios Nivel D pasara a encuadrarse en el Nivel C, no pone de manifiesto que ese cambio afectara a la actora, puesto que, como quedó acreditado, la actora desde que suscribió el 1 de marzo de 2008 el contrato administrativo ya no ocupaba el puesto de "Auxiliar de Servicios" sino el de "Responsable Administrativo"; es más, de la literalidad de dicho Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad Pública de Navarra de 27 de octubre de 2020 se deduce que los puestos que pasan a ser del nivel C son "Administrativo" y "Oficial Servicios", pero nada se dice respecto del puesto de "Responsable Administrativo".

Por todo ello, no se estima, en los términos solicitados, la revisión del Hecho Probado Primero, y en consecuencia queda inalterado.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso se plantea también al amparo del artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitando la recurrente la revisión del Hecho Probado Segundo,pretendiendo adicionar nuevos datos al relato fáctico, en concreto se pretende adicionar:

a) con la primera adición, la inclusión sobre la falta de ruptura temporal entre la suscripción de los tres contratos;

b) con la segunda adición, la modalidad contractual concreta en la que se suscribieron los dos contratos laborales iniciales;

c) con la tercera adición, la inclusión sobre la forma en la que tuvo lugar la comunicación de renuncia al contrato realizada por la trabajadora.

Respecto a la primera adición,relativa a la falta de ruptura temporal entre la suscripción de los tres contratos, cabe decir que ya se recoge en el Hecho Probado Segundo la fecha de finalización del segundo de los contratos laborales temporales (22.02.2008, por renuncia de la actora) y en el Hecho Probado Primero la del inicio del contrato administrativo (01-03-2008), existiendo por tanto constancia del escaso periodo de tiempo transcurrido entre ambos contratos.

En todo caso, este dato resulta irrelevante para el Fallo, ya que no es ese el motivo por el que la sentencia considera que no existe unidad de vínculo, sino que el motivo para considerar que no existe tal unidad es la renuncia voluntaria de la actora al segundo contrato laboral. Así se recoge en el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia, donde se dice:

"En el concreto caso de autos y a la vista de la cadena contractual declarada probada, de conformidad con el expediente administrativo aportado y obrante en autos, cabe concluir que no es posible advertir que concurra la unidad del vínculo postulada en el escrito rector. En efecto, a la vista del expediente administrativo se constata que la actora renunció voluntariamente, al contrato en régimen laboral, para obra y servicio determinado para suscribir el contrato en régimen administrativo el 01.03.2008, apreciándose en suma la ruptura de la cadena contractual".

Respecto a la segunda adición,relativa a la modalidad contractual concreta en la que se suscribieron los dos contratos laborales iniciales, resulta de todo innecesaria, puesto que ya consta en el Hecho Probado Segundo que ambos contratos laborales fueron temporales y de la modalidad de "duración determinada".

Con la tercera adición,la inclusión sobre la forma en la que tuvo lugar la comunicación de renuncia al contrato realizada por la trabajadora. Ninguna duda cabe de la lectura de la sentencia que la renuncia al segundo contrato laboral de "duración determinada" tenía como motivo acceder a una contratación administrativa para ocupar una vacante y no otros motivos de índole personal. Así se recoge en el Fundamento de Derecho Tercero cuando se vincula la renuncia a lo que se denomina una "mejora de contrato" y se dice:

"El hecho de que dicha renuncia se debiera a una "mejora de contrato" no desvirtúa lo anterior ya que la normativa de la llamada "mejora de contrato" permite que el trabajador incluido en las listas de contratación temporal no se vea excluido de las mismas o postergado en el orden de prelación por haber renunciado a un contrato vigente por una oferta mejor, pero no supone la suspensión del contrato previo, cuya extinción queda consolidada. Por ello dicha renuncia extingue la relación previa y rompe la cadena de contratación, debiendo examinarse únicamente los contratos posteriores a dicha renuncia".

Por tanto, no hay error alguno en la juzgadora, ya que en todo momento tiene presente que la renuncia no es por motivos personales, sino que trae causa de la posibilidad de acceder a otro tipo de contratación que se le ofrece por la UPNA. Distinto es que esa renuncia no sea voluntaria, que lo es, ya que la actora podría haberse negado a renunciar si consideraba que sus contratos laborales habían sido en fraude de ley y por tanto, que su puesto ya no era de carácter temporal sino de naturaleza indefinida.

Por todo lo anterior, el segundo motivo del recurso también va a ser desestimado, quedando inalterado el Hecho Probado Segundo de la sentencia.

CUARTO.- El tercer motivo del recurso se plantea también al amparo del artículo 193. b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, solicitándose la revisión del Hecho Probado Séptimo.

La recurrente pretende adicionar nuevos datos al relato fáctico, en concreto que las funciones realizadas por la actora han sido las mismas desde el inicio de la prestación de servicios con el primer contrato laboral suscrito el 18.09.2006 y hasta la terminación del contrato administrativo suscrito el 01.03.2008.

A este respecto, cabe decir que en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia se dice que "En concreto no ha resultado acreditado que la actora realizara idénticas funciones desde el inicio de la prestación de servicios,sino que éstas se fueron incrementando y cualificandoen la medida en que se avanzada en la implementación del Campus de Tudela y conforme aumentaban los cursos y el número de alumnos".

La muestra de correos electrónicos en los que se fundamenta este tercer motivo no sirve para acreditar que las funciones desde el año 2006 al año 2023 siempre fueron las mismas, ya que solo acudiendo a interpretaciones, elucubraciones o suposiciones podría llegarse a esa conclusión a través del contenido de los mensajes que recogen.

Además, la revisión de los hechos probados no puede basarse en prueba testifical (como pretende la recurrente), por lo que no resulta idónea para la revisión solicitada la testifical de D.ª Rosa.

En todo caso, esa identidad de funciones que alega la recurrente no concuerda bien con las diferentes categorías reflejadas en los contratos de trabajo suscritos que inicialmente fue la de "auxiliar de servicios" (en los dos contratos laborales) y posteriormente fue la de "responsable administrativo" (en el contrato administrativo).

Por todo ello, debe prevalecer el criterio objetivo de la juzgadora de instancia que consideró que "no ha resultado acreditado que la actora realizara idénticas funciones desde el inicio de la prestación de servicios, sino que éstas se fueron incrementando y cualificando"y por tanto el motivo tercero también queda desestimado, y con ello queda inalterado la totalidad del relato fáctico de la sentencia.

QUINTO.- El cuarto motivo del recurso de suplicación se plantea al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegándose la infracción de normas sustantivas, en concreto los artículos 15 y 56 ET, en relación con el artículo 8.1 ET, y de la jurisprudencia interpretadora del concepto "unidad esencial del vínculo laboral".

En el Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia se niega la existencia de la unidad del vínculo porque "se constata que la actora renunció voluntariamente, al contrato en régimen laboral, para obra y servicio determinado para suscribir el contrato en régimen administrativo el 01.03.2008, apreciándose en suma la ruptura de la cadena contractual.

El hecho de que dicha renuncia se debiera a una "mejora de contrato" no desvirtúa lo anterior ya que la normativa de la llamada "mejora de contrato" permite que el trabajador incluido en las listas de contratación temporal no se vea excluido de las mismas o postergado en el orden de prelación por haber renunciado a un contrato vigente por una oferta mejor, pero no supone la suspensión del contrato previo, cuya extinción queda consolidada. Por ello dicha renuncia extingue la relación previa y rompe la cadena de contratación, debiendo examinarse únicamente los contratos posteriores a dicha renuncia". La sentencia recurrida, cita en apoyo de este argumento las SSTSJ Navarra de 4 de febrero de 2015 (rec. 162/2014) y 4 de marzo de 2021.

A los efectos de justificar la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la reclamación que se formula, cuestión esta que se plantea tanto en este cuarto motivo, como en el quinto motivo del recurso de suplicación, y que fue la razón única por la que la demandada UNIVERSIDAD PÚBLICA DE NAVARRA (UPNA) fue absuelta, toma especial relevancia el hecho de que la relación laboral existente se extinguiera mediante la renuncia de la actora el 22.02.2008, y ello independientemente de que esa renuncia tuviera como motivo principal poder acceder a otro contrato de trabajo, en concreto a uno de naturaleza administrativa para ocupar una vacante, suscrito al amparo del artículo 88.b) del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto (modificado por Ley Foral 21/1998).

La renuncia, que debe considerarse voluntaria, al no alegarse por parte de la recurrente ningún vicio del consentimiento, extingue el contrato de trabajo y ello tanto si esa renuncia se debe a una dimisión del trabajador ( artículo 49.d) ET) como si se debe a un mutuo acuerdo entre las partes ( artículo 49.a) ET) , que parece ser que es lo que la parte recurrente pretende hacer valer, al justificar esa renuncia en el ofrecimiento de una plaza en régimen administrativo.

En todo caso, tal y como decimos, la renuncia fue voluntaria y la actora pudo haberse negado a presentar esa renuncia si consideraba que sus contratos laborales habían sido en fraude de ley y por tanto que su puesto ya no era de carácter temporal sino de naturaleza indefinida.

Cabe decir, que el recurrente fundamenta su recurso en la infracción por la sentencia de los artículos 15 y 56 ET, en relación con el art. 8.1 ET, sin justificar en su recurso la razón por la que considera vulnerados dichos preceptos. El artículo 15 ET se refiere a la "duración del contrato" y consta de 9 párrafos, sin que tampoco se especifique cuál de ellos es el que considera infringido. El artículo 56 ET se refiere al despido improcedente, y en concreto a sus efectos (readmisión o indemnización). Y por último, el artículo 8.1 ET regula la forma del contrato de trabajo (escrito o de palabra) y la presunción de su existencia cuando hay prestación de servicios y remuneración.

Pues bien, el artículo 196.2 LRJS exige que el escrito de formalización del recurso de suplicación se exprese las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas, pero no limitándose a ello, sino razonado además la pertinencia y fundamentación de los motivos. Siendo, además, exigible que en el recurso no solo se cite el específico precepto que se entiende conculcado, sino que si el precepto contiene varios apartados, resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido.

En todo caso, y aun asumiendo que el recurrente considera infringido el párrafo primero del artículo 15 ET, que es el que se refiere a la duración del contrato por obra o servicio determinado, la Sala no lo puede considerar infringido, dado que el último contrato de duración determinada quedó extinguido en el año 2008, es decir 15 años antes del cese de la actora que es objeto del presente procedimiento, siendo perfectamente válida y eficaz la causa de la extinción de ese contrato laboral (la renuncia de la propia actora) y sin que esta Sala pueda compartir que no fue voluntaria dicha renuncia porque, tal y como hemos dicho anteriormente, no existió vicio alguno de la voluntad y la actora pudo negarse a renunciar de ese contrato de obra o servicio determinado si consideraba que tanto ese contrato temporal, como el anterior, habían sido suscritos en fraude de ley.

Por todo ello, la Sala considera que no puede prosperar la "unidad esencial de vinculo" que alega la recurrente, y que la magistrada de instancia acierta cuando considera que la renuncia voluntaria de la actora rompe esa unidad de vínculo entre los contratos de naturaleza laboral y el contrato de naturaleza administrativa vigente en el momento del cese que es objeto del presente procedimiento, máxime cuando la categoría de dichos contratos son diferentes y cuando no consta acreditado que las funciones realizadas fueran las mismas, sino que tal y como recoge la sentencia "se fueron incrementando y cualificando en la medida en que se avanzada en la implementación del Campus de Tudela y conforme aumentaban los cursos y el número de alumnos".

El cuarto motivo del recurso de suplicación queda desestimado.

SEXTO.- El quinto motivo del recurso de suplicación se plantea al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, alegándose la infracción de normas sustantivas, en concreto los artículos 15 56, 8.1 ET, en relación con el artículo 3.5 ET, y el artículo 6.4 Código Civil sobre el fraude de ley, y de la jurisprudencia que interpreta el fraude de ley en la contratación temporal y el concepto de fraude "ab initio".

Considera la recurrente que la sentencia de instancia, al declarar la incompetencia de la jurisdicción social para conocer del asunto, infringe normas sustantivas esenciales como son el art. 15 y 56 del ET, en relación con el art. 3.5 ET y la jurisprudencia que los interpreta. Mantiene que en el caso que se enjuicia no es que simplemente se esté atacando al último contrato administrativo de provisión temporal de vacante suscrito entre las partes, sino que lo que se impugna son los anteriores contratos laborales temporales por obra o servicio determinado, que al ser fraudulentos encubrían una relación laboral fija o indefinida no fijaž naturaleza que se mantiene, según la recurrente, porque "no cabe la renuncia al vínculo laboral ya adquirido".

Se hace mención, igual que el motivo cuarto del recurso, al supuesto fraude achacable a los dos contratos laborales suscritos con anterioridad a la firma del contrato administrativo, y por tanto al denominado fraude "ab initio".Lo anterior nos obliga a remitirnos a lo ya dicho con ocasión de la desestimación del anterior motivo de suplicación. La renuncia voluntaria de la actora más de 15 años del cese del contrato administrativo que es objeto del presente recurso hace que no se pueda entrar ya a valorar si la causa de temporalidad fue cierta y válida, y en definitiva si se cumplía o no se cumplía el requisito de sustantividad propia de la obra o servicio, debiendo circunscribirse el análisis a las vicisitudes del contrato en régimen administrativo formalizado el 01.03.2008 para la provisión temporal de vacante.

Por último, tampoco se comparte que la estimación de la excepción de incompetencia de la jurisdicción vulnere el artículo 9 LOPJ, tal y como se alega en este quinto motivo del recurso de suplicación. En este sentido, la sentencia recurrida (en su Fundamento de Derecho Cuarto) acierta al aplicar al presente caso lo dispuesto en la reciente STS de 11 de enero de 2024 (rcud. 1673/2022), cuya doctrina, es plenamente extrapolable al caso enjuiciado (debiendo prevalecer respecto a los argumentos contenidos en el recurso) y donde, resumidamente, se dice:

(i) Que la impugnación de la extinción de ese contrato administrativo no es competencia del orden social de la jurisdicción, sin que a ello se oponga el que exista normativa y doctrina comunitaria que puedan otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga que una contratación temporal pueda tener, ya que ello no incide en las reglas de competencia que el derecho interno pueda tener.

(ii) Que será la jurisdicción contencioso administrativa la que deberá aplicar, como viene haciéndolo, las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda.

(iii) Que no puede acudirse a la jurisdicción social para que, bajo parámetros laborales, se analice el alcance que la irregularidad denunciada deba tener, ya que esa irregularidad no altera la naturaleza administrativa del contrato.

Como ya se adelantaba, en el supuesto enjuiciado por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en la mencionada sentencia se establece que el orden jurisdiccional social no es competentepara conocer de la impugnación de la extinción de un contrato administrativo para la provisión temporal de vacante "por ser inusualmente largo", sin embargo, ya adelantamos, que esta última referencia (duración excesivamente larga de la contratación) no sirve de límite a una doctrina que esta Sala entiende aplicable a cualquier vicisitud o incidencia acaecida en el desarrollo y ejecución de una contratación administrativa formalmente válida amparada en la normativa habilitante para ello.

La cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina n.º 1673/2022, como así se concreta por el Tribunal Supremo en el primer fundamento de su sentencia, se centraba " en determinar si el orden social de la jurisdicción es competente para conocer de la demanda de despido interpuesta por la parte actora frente a la decisión del Ayuntamiento demandado de extinguir el contrato administrativo que tenía suscrito, al ser inusualmente larga su duración". Y,como ya hemos apuntado, la Sala Cuarta considera que el orden jurisdiccional social es incompetente para conocer de la impugnación de la extinción de un contrato administrativo para la provisión temporal de vacante por el hecho de ser inusualmente largo, asumiendo de esta forma el contenido de la doctrina sentada por la sentencia de contraste, que es la que considera correcta, y conforme a la cual, las cuestiones litigiosas referentes a una relación administrativa válida, incluidas las que se derivan de la extinción del vínculo, no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social,siendo la jurisdicción contenciosa la competente para determinar las consecuencias que, respecto de la vinculación administrativa válida, se derivan del hecho de que la vacante ocupada por el demandante no se haya incluido en las ofertas de empleo durante un plazo superior a los tres años. De igual manera, será el orden contencioso el encargado de determinar si la vinculación administrativa válida se ha prolongado inusualmente en el tiempo.

La base para mantener la conclusión que acabamos de transcribir fue que las contrataciones administrativas suscritas entre los litigantes eran válidas al tener amparo en las previsiones del artículo 88 del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, y que no se apreciaba causa alguna de irregularidad en las mencionadas contrataciones administrativas, por lo que solo la jurisdicción contencioso administrativa resulta competente para conocer las vicisitudes que surjan en el desarrollo de tales contratos, incluyendo las que podían afectar a la extinción de la relación. A este respecto, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo establece en su sentencia textualmente lo siguiente:

"...el art. 2 de la LRJS reserva al ámbito de la jurisdicción social las cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresario y trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo, excluyendo el art. 1 del ET de su ámbito de aplicación a la relación de servicio del personal al servicio de las Administraciones Publicas y demás entes, organismos y entidades del sector público, cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regule por normas administrativas o estatutarias.

En el caso concreto que nos ocupa, el artículo 88 del Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra,aprobado por Decreto Foral Legislativo 251/1993, de 30 de agosto (modificado por Ley Foral 21/1998) establece que "Las Administraciones Públicas de Navarra sólo podrán contratar personal en régimen administrativo para: a) La realización de estudios o proyectos concretos o trabajos singulares ni habituales. b) La sustitución de personal y la provisión temporal de las vacantes en sus respectivas plantillas orgánicas. c) La atención de nuevas necesidades de personal docente debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas". Esta norma es la base de la contratación de la parte actora.

Junto a ello y en desarrollo de aquel Estatuto, el Decreto Foral 68/2009, de 28 de septiembre, por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo de las Administraciones Públicas de Navarra, fija los supuestos que deben regirse por esa modalidad contractual, entre los que figura la provisión temporal de las vacantes existentes en sus respectivas plantillas orgánicas (art. 5), disponiendo su art. 12 que al personal contratado en régimen administrativo le será de aplicación la normativa establecida para los funcionarios de las Administraciones Públicas de Navarra en las materias que allí se indican, recogiendo la Disposición Adicional 4ª que "Aquellas plazas vacantes de la plantilla orgánica de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos que hayan sido cubiertas temporalmente al menos durante tres años, se incluirán en la siguiente oferta de empleo público que se apruebe a partir del cumplimiento de dicho plazo". Por último, la Disposición Final 1ª de dicha norma dispone que "En lo no previsto tanto en el presente Decreto Foral como en el correspondiente contrato, será de aplicación al personal contratado en régimen administrativo, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general previsto para el personal funcionario al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra; siéndoles de aplicación aquellas disposiciones legales y reglamentarias que regulen el régimen jurídico del personal funcionario, excepción hecha de aquellas que sean inherentes a su condición". Esto es, claramente, la vinculación de servicios de la parte actora se generó fuera del régimen del contrato de trabajo.

Pues bien, como refieren las sentencias comparadas, no estamos ante un caso en el que se ha utilizado el cauce administrativo fuera de los supuestos contemplados por la Ley en tanto que el abuso que se denuncia, no es por no ser procedente la condición de interinidad que constituyó el objeto del contrato administrativo sino la situación objetivamente abusiva que se produjo por su duración injustificadamente larga del mismo sin activar mecanismo alguno de cobertura, tal y como mandata la normas forales antes expuestas.

Siendo ello así, es evidente que la impugnación de la extinción de ese contrato administrativo no es competencia del orden social de la jurisdicción sin que a ello se oponga el que exista normativa y doctrina comunitaria que puedan otorgar determinados efectos a la duración inusualmente larga que una contratación temporal pueda tener ya que ello no incide en las reglas de competencia que el derecho interno pueda tener, de forma que no hay razón alguna para atribuir a esta jurisdicción la competencia en relación con la extinción de contratos administrativos temporales del personal al servicio de una administración pública.

El alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal, será determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa que deberá aplicar, como viene haciéndolo, las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda, pero no puede acudirse a esta jurisdicción para que, bajo parámetros laborales se analice el alcance que la irregularidad denunciada deba tener.Es más, las propias sentencias contrastadas vienen señalando que esa irregularidad no altera la naturaleza del contrato de forma que, si ello es así, la pretensión escapa del conocimiento de este orden social.Y ello, aunque la repercusión de dicha irregularidad sobre el contrato deba obtenerse de las normas y jurisprudencia comunitaria ya que la misma también viene siendo tomada en consideración por aquella otra jurisdicción, incluso atendiendo a la misma STJUE de 19 de marzo de 2020 que se cita en la aquí recurrida (a título de ejemplo, la STS, Sala 3ª, 963/2023, de 12 de julio (rec. 2624/2020 ).

Criterio de incompetencia que esta Sala ha venido aplicando en otros supuestos en los que funcionarios interinos de la administración pública interesan de esta jurisdicción el reconocimiento de relación laboral por irregularidades en su contratación, como recuerdan las SSTS 70/2022, de 26 de enero (rcud 2346/2019 ), y 245/2022, de 22 de marzo (rcud 1275/2020 )".

La doctrina que acabamos de transcribir, como ya hemos tenido ocasión de exponer anteriormente, no solo resulta aplicable en los casos en los que se constata un abuso en la contratación por ser esta inusualmente larga, sino también en todos aquellos en los cuales se discute y cuestiona la existencia de irregularidades surgidas en una contratación administrativa que se ha llevado a cabo utilizando el cauce administrativo contemplados por la Ley.

De esta manera, si la contratación, como es el caso, se ha suscrito al amparo del artículo 88. b) del Estatuto del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas de Navarray demás disposiciones normativas que resulten de interés, todas las cuestiones relativas a la concurrencia o no de la causa de la contratación, a su justificación, al alcance de las autorizaciones llevadas a cabo, o incluso a si cumple o no con las normativa europea y con doctrina establecida por el TJUE, y en definitiva, con las exigencias del Derecho de la Unión al que se refiere el recurrente, no pueden solventarse ante los órganos jurisdiccionales del orden social, debiendo acudirse a los órganos judiciales del orden contencioso administrativo de la Jurisdicción.

De este modo el orden social no es competente para conocer de las vicisitudes correspondientes a una relación administrativa como la enjuiciada, y ello, tanto si se alega fraude derivado de una duración excesiva o si lo alegado se refiere a cualquier otra irregularidad. Reiteramos lo ya dicho anteriormente, la estimación de la excepción de falta de competencia no es contraria ni al alegado artículo 9 LOPJ, ni tampoco normativa europea alguna, y no lo es porque como dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 11 de enero de 2024, "...el alcance que jurídicamente pueda tener esa situación de abuso en la contratación por ser inusualmente larga la duración del contrato administrativo temporal, será determinada por la jurisdicción contencioso-administrativa, que deberá aplicar las disposiciones normativas y doctrina europea que corresponda", de tal manera que la invocación de dicha normativa o doctrina europea puede igualmente ser efectuada, con plenitud de efectos, ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo.

En definitiva, no se infringe por la sentencia de instancia el artículo 9 LOPJ, ya que la estimación de la excepción de incompetencia material de la jurisdicción social no implica quebrantar la obligación del juez de aplicar el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ni genera ningún tipo de indefensión a la parte actora, pues la remisión operada faculta la posibilidad de articular nueva demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que es a la que el Tribunal Supremo atribuye el conocimiento de la demanda interpuesta.

Lo anterior conlleva la desestimación del quinto motivo y por tanto confirmación de la sentencia en cuanto que admite la excepción de incompetencia de la jurisdicción social, por ser la competente la jurisdicción contenciosa administrativa.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto en nombre y representación de Dña. Elisabeth, frente a la sentencia n.º 231/2024, dictada el 3 de julio de 2024 por el Juzgado de lo Social n.º 2 de Pamplona, en los autos de Despido n.º 718/2023, seguidos a instancias de la recurrente contra UNIVERSIDAD PUBLICA DE NAVARRA, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida, todo ello sin expresa condena en costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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