Sentencia Social 1688/202...e del 2024

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Social 1688/2024 Tribunal Superior de Justicia de Canarias . Sala de lo Social, Rec. 1342/2023 de 12 de diciembre del 2024

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2024

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: GLORIA POYATOS MATAS

Nº de sentencia: 1688/2024

Núm. Cendoj: 35016340012024101742

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2024:4213

Núm. Roj: STSJ ICAN 4213:2024


Encabezamiento

Sección: ROS

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0001342/2023

NIG: 3501644420210004380

Materia: Derechos-cantidad

Resolución:Sentencia 001688/2024

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000394/2021-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Fiscal: MINISTERIO FISCAL

Recurrente: Casimiro; Abogado: David Jesus Falcon Cabrera

Recurrido: Union Sindical Obrera De Canarias; Abogado: Alejandro Benigno Perez Peñate

Recurrido: Florian; Abogado: Florian

Recurrido: Salome; Abogado: Juan Carlos Hernandez Cruz

Recurrido: Justa; Abogado: Justa

En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de diciembre de 2024.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO y Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0001342/2023, interpuesto por D. Casimiro, frente a Sentencia 000044/2023 del Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000394/2021-00 en reclamación de Derechos-cantidad siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Casimiro, en reclamación de Derechos-cantidad siendo demandados UNION SINDICAL OBRERA DE CANARIAS, Florian, Salome y Justa y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 23/01/23, por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- El actor, nacido el NUM000/1948, vino prestando servicios para el Servicio Canario de Salud, en el Área de Salud de Gran Canaria, en el Servicio Especial de Urgencias, como personal contratado fijo, con clasificación de personal estatutario de gestión y Servicios, con la Categoría profesional de CELADOR, Grupo E.

(Documento nº 6 adjunto a la demanda, obrante en autos)

SEGUNDO.- Con fecha 23 de julio de 1999, las organizaciones sindicales Sindicato Insular de Gran Canaria de Trabajadores de la Salud de CCOO (SITS) en la que el actor era el secretario general del Sindicato, y la demandada UNIÓN SINDICAL OBRERA DE CANARIAS (U.S.O. CANARIAS), firman acuerdo de afiliación de SITS a USO- CANARIAS.

(No controvertido, y documento nº 2 adjunto a la demanda).

TERCERO.- En fecha 26 de junio de 2000, el actor se afilia a la demandada UNIÓN SINDICAL OBRERA DE CANARIAS (U.S.O. CANARIAS).

Las cuotas de afiliación le son descontadas al actor periódicamente de su nómina.

(No controvertido, y documento nº 4 adjunto a la demanda)

CUARTO.- En fecha 29 de febrero de 2004 la demandada USO Canarias suscribe un contrato de prestación de servicios de asesoramiento y atención jurídica con el despacho de abogados de Dña. Justa, a prestar ante la jurisdicción social y asimilables (Inspección de Trabajo, SEMAC, TGSS e INSS), servicios jurídicos entendidos en su sentido más amplio abarcando desde consultas, presenciales o telefónicas, hasta redacción de escritos y demandas, representación y defensa ante órganos judiciales y de la Administración, tanto a la USO como organización sindical como a sus afiliados en la isla de Gran Canaria en temas relacionados a su prestación de servicios.

(Bloque documental nº 2 de las partes codemandadas Dña. Justa y D. Florian aportado en su ramo de prueba).

QUINTO.- En fecha 1 de mayo de 2011 el actor entra en situación de jubilación forzosa, solicitando prórroga en el servicio activo que le es denegada mediante resolución nº 304/2011 de la Dirección del Servicio Canario de Salud, P.D Dirección de Recursos Humanos de SCS, de fecha 17 de febrero de 2011.

(Documento nº 6 adjunto a la demanda).

SEXTO.- El actor causa baja automática en el sindicato demandado USO Canarias con fecha 31 de mayo de 2011 al dejar de abonar las cuotas sindicales.

(Bloques documentales nº 1 y nº 2 del ramo de prueba de las codemandadas Dña. Justa y D. Florian).

SÉPTIMO.- El actor, como afiliado de USO Canarias, se dirige al despacho de abogados de la codemandada Dña. Justa con quien tenía el demandado sindicato USO Canarias suscrito el contrato de prestación de determinados servicios jurídicos para la propia organización y afiliados de la misma, con la finalidad de interponer demanda de impugnación de la resolución de la Dirección de Recursos Humanos del SCS de fecha 17 de febrero de 2011, que denegó la prórroga de servicio activo solicitada por el actor por su jubilación forzosa.

El demandado D. Florian, abogado del despacho de la demandada Dña. Justa, es el que se encargó de llevar la dirección técnica del citado asunto, siendo sustanciado el recurso contencioso administrativo frente al Servicio Canario de Salud, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria,

Proced. Abreviado, autos 134/2011, recayendo sentencia estimatoria, de fecha 28 de noviembre de 2012.

La sentencia fue recurrida en apelación por el Servicio Canario de Salud, ante la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Canarias, Proc. nº 85/2013, que dicta sentencia, en fecha 23 de septiembre de 2013, desestimatoria del recurso, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6.

(Bloques documentales nº 2 y nº 3 del ramo de prueba de las codemandadas Dña. Justa y D. Florian).

OCTAVO.- En fecha 10 de octubre de 2013 tiene entrada en la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TSJ de Canarias escrito de D. Florian interesando la tasación de costas procesales a las que fue condenado el SCS en el procedimiento Recurso apelación nº 85/2013, por sentencia de 23 de septiembre de 2013, cuya minuta presentada importa la cantidad de 1.603,26 euros, más IGIC por importe de 112,23 euros., así como la minuta de la procuradora, y también aquí demandada, Dña. Salome, por importe de 381,64 euros, tasación de costas realizada por el Secretario Judicial el día 25 de noviembre de 2013, que fue impugnada por el Sr. Florian al no incluirse el IGIC en la tasación realizada, siendo desestimada la impugnación mediante Decreto de fecha 5 de mazo de 2014, y aprobándose por Diligencia de Ordenación de fecha 2014, cuyo testimonio fue emitido para la correspondiente ejecución en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6.

En fecha 30 de julio de 2014 tiene entrada en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria la demanda de ejecución de título judicial solicitando el despacho de la misma en la cantidad principal de 1.959,93 euros realizándose la consignación de tal cantidad por la condenada a su pago, el Servicio Canario de Salud (SCS), remitiendo el documento contable que justifica el ingreso, con fecha 2 de octubre de 2014, acordándose expedir el mandamiento de pago, por el Juzgado, mediante Diligencia de 20 de noviembre de 2014.

El Sr. Florian presentó con fecha 10 de diciembre de 2014 de entrada en la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Canarias, escrito de desistimiento de la jura de cuentas formulada frente al actor, D. Casimiro, en fecha 3 de noviembre de 2014, al haber sido liquidados con cargo al depósito efectuado por la Administración SCS, condenada en costas.

(Bloque documental nº 3 de las partes codemandadas Dña. Justa y D. Florian aportado en su ramo de prueba, y documento nº 23 adjunto a la demanda).

NOVENO.- En fecha 25 de julio de 2014, el Servicio Canario de Salud procede a realizar ingreso de 274,89 en la cuenta bancaria del Sindicato demandado USO Canarias, correspondiente a 7 cuotas del año 2011, 12 cuotas del año 2012 y 2 cuotas del año 2013, del actor, e, igualmente el 1 de agosto de 2014 es realizado un ingreso por la sede del Sindicato de Las Palmas de Gran Canaria correspondiente a 8 cuotas, de jubilado, del año 2013 y 7 cuotas del año 2014.

(Bloque documental nº 2 del ramo de prueba de las codemandadas Dña. Justa y D. Florian).

DÉCIMO.- El aquí codemandado, D. Florian, presenta el 27/10/2014, jura de cuentas frente al actor ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria por sus servicios profesionales prestados en el procedimiento abreviado nº134/2011 en la cantidad de 6.981,22 euros, minuta que fue impugnada por el actor, mediante escrito de fecha 11 de abril de 2014, al que D. Florian presentó escrito de oposición con fecha 5 de marzo de 2015, de entrada en el Decanato de los Juzgados de esta Ciudad, y por Decreto de 29 de mazo de 2016 se estimó parcialmente la impugnación formulada por el actor fijándose como cantidad debida de honorarios la de 2.290,37 euros, siendo ingresado por el actor en la cuenta de consignaciones del Juzgado, y acordándose expedir el mandamiento de pago a favor de D. Florian por el citado importe mediante Diligencia de fecha 6 de mayo de 2016.

(Bloque documental nº 2 (doc. nº 6) del ramo de prueba de las codemandadas Dña. Justa y D. Florian).

UNDÉCIMO.- Por escrito de 30 de octubre de 2014, con entrada en el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 6 de las Palmas el 14/11/2014, D. Florian presenta su renuncia a la dirección técnica del actor, D. Casimiro en la causa del Proc. Abreviado nº 134/2011.

(Bloque documental nº 4 del ramo de prueba de las codemandadas Dña. Justa y D. Florian).

DUODÉCIMO.- El actor interpone un escrito de queja ante el Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas el 26/04/2015, cuyo contenido se da aquí por íntegramente reproducido al constar obrante en autos, contra D. Florian, que da lugar a la apertura de las diligencias de información previa nº 139/2015, y cuya comunicación, de 4 de mayo de 2015, es notificada al Sr. Florian por el Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas con fecha 13 de mayo de 2015.

El Sr. Florian presenta escrito de alegaciones de fecha 29 de mayo de 2015 ante el Ilustre Colegio de Abogados de las Palmas, en el citado expediente de diligencias informativas abierto.

Por Resolución del Decano del Ilustre Colegio de Abogados de Las Palmas de fecha 13 de noviembre de 2015 por el que se comunica el Acuerdo de la Junta de Gobierno de archivo de las actuaciones al no apreciarse conducta alguna susceptible de reprehensión disciplinaria en la actuación del Sr. Florian.

(Bloque documental nº 4 del ramo de prueba de las codemandadas Dña. Justa y D. Florian).

DÉCIMO TERCERO.- El actor interpone recurso de alzada ante el Consejo Canario de Colegios de Abogados el día 17 de diciembre de 2015, que se da aquí por reproducida al constar en autos.

El 13 de agosto de 2015 tiene entrada en el Consejo Canario de Colegios de Abogados escrito de alegaciones presentado por Dña. Justa contra el recurso de alzada formulado por el actor, que se da aquí por íntegramente reproducido al constar en autos.

La Comisión Permanente del Consejo Canario de Colegios de Abogados, en sesión celebrada el 10 de febrero de 2017, en el apartado asuntos de urgencia, acuerda desestimar dicho recurso interpuesto por el actor.

(Bloque documental nº 5 del ramo de prueba de las codemandadas Dña. Justa y D. Florian).

DÉCIMO CUARTO.- El actor interpuso escritos requiriendo acto de conciliación judicial a USO Canarias con fechas de entrada en el Decanato de los Juzgados de Las Palmas: 30/06/2016, 20/09/2017, 19/09/2018, 30/09/2019, en este último, mediante Decreto de 21 d noviembre d 2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de La Palmas de Gran Canaria, Conciliación con nº proc.: 1080/2019, en que teniendo por terminado sin avenencia el acto de conciliación instado por el actor con USO se acuerda el archivo definitivo de las actuaciones.

(Documento nº 29 adjunto a la demanda).

DÉCIMO QUINTO.- El actor reclama en su demanda que se declare el reconocimiento del actor como afiliado al sindicato USO desde el año 2000 y, por tanto su derecho como afiliado especialmente recogidos en el contrato de arrendamiento de servicios de fecha 2004, y al abono por la parte demandada de la cantidad de 7.436,30 euros en concepto de indemnización por cantidades abonadas indebidamente y que no debió abonar el actor debido a su condición de afiliado sindical, más condena en costas.

DÉCIMO SEXTO.- El actor presentó Papeleta de conciliación ante el SEMAC el día 28/07/2021, celebrándose el acto de conciliación el día 24 de septiembre del 2021, con resultado de "sin avenencia"..

TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:

"DESESTIMO íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Casimiro, frente UNIÓN SINDICAL OBRERA DE CANARIAS (U.S.O. CANARIAS), D. Florian, DÑA. Salome sobre Derecho y Cantidad, y con el desistimiento previo del actor, de sus pretensiones frente a la demandada Dña. Salome, ABSUELVO a las demandadas de las pretensiones de la demanda formuladas en su contra.".

CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Casimiro, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día indicado.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora formaliza recurso de suplicación frente a sentencia nº44/2023 dictada por el juzgado de lo social nº2 de Las Palmas de fecha 23 de enero de 2023 (autos 394/2021) en materia de reconocimiento de derecho y cantidad en la que se reclamaba la condena del sindicato demandado a abonar al actor la cantidad de 7.436'30 euros en concepto de: "indemnización por cantidades abonadas indebidamente y que no debió abonar el actor debido a su condición de afiliado sindical".

Las citadas cantidades fueron satisfechas por el demandante en concepto de honorarios profesionales por la tramitación de procedimiento judicial, entendiendo el actor que tal gasto quedaba cubierto por su afiliación sindical y debía abonarse por el sindicato demandado al tratarse de una cobertura incluida en la afiliación.

La sentencia de instancia desestima la demanda planteada, en primer lugar, por cuanto el actor fue afiliado hasta el 31/5/2011, dejando de serlo por dejar de abonar las cuotas de afiliación durante 6 meses consecutivos, sin que el abono tardío de las mismas tres años después le devolvieran los derechos como afiliado, con efectos retroactivos, Y, en segundo lugar, porque en su caso, la cobertura solo incluía el asesoramiento y atención jurídica exclusivamente en la jurisdicción social y no contencioso administrativa que fue la utilizada por el actor.

El recurso ha sido impugnado por el sindicato demandado y por Dª Justa, también demandada.

SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso, al amparo del art. 193 de la LRJS, se proponen las siguientes modificaciones fácticas:

A)- Modificación del Hecho probado segundo (HP2º), proponiéndose el siguiente tenor (sic):

"Que Con fecha 23 de julio ele 1999, DOC. NÚMERO 2, las organizaciones sindicales, Sindicato Insular de Gran Canaria de Trabajadores de la Salud de CCOO (SITS) y. el Sr. Casimiro que, en la actualidad, sigue siendo secretario general del Sindicato Insular de Gran Canaria, SlTS y la demandada UNIÚN SINDICAL OBRERA DE CANARIAS (USO CANARIAS). Firman acuerdo de afiliación del SlTS a USO-CANARIAS. Asumiendo con ello las normas Estatutarias Federales de la USO, DOCUMENTO NÚMERO 3, reconociendo lo estipulado en el Capítulo IV, Art. 30, apartado 1, 2, 3, y 4, página 130."

No se indica documento ni prueba en la que descansa la propuesta.

B)- Modificación del HP3º, proponiéndose la siguiente redacción (sic):

"En fecha 26 de junio de 2000, el actor y los afiliados al SITS y de acuerdo a lo estipulado en al Capítulo lV, referido del órgano federal, máximo exponente de la UNIÓN SINDICAL OBRERA y por imperativo legal con el acuerdo de afiliación firmado entre el SITS, con la UNIÓN SINDICAL OBR.ERA de CANARIAS, lo que se produce es la equiparación de las cuotas del SITS a la USO, cumpliendo con el acuerdo y mandato establecido, en la afiliación del mi. 30 apartado 3 del Capítulo IV, de los estatutos federales."

No se indica documento ni prueba en la que descansa la propuesta

C)- Modificación del HP4º, proponiéndose la siguiente redacción (sic):

"Que con motivo del acuerdo. de fecha 29 de febrero de 2004 entre la demandada USO Canarias y el despacho de abogados de Dª Justa por el que suscriben contrato de prestaciones de servicios. asesoramiento y atención jurídica, tanto como organización sindical. como a sus afiliados en la Isla de Gran Canaria en temas relacionados a su prestación de servicios. El Sr. Casimiro, como afiliado y en base a su condición de personal Estatutario, accede a recabar el mes de marzo de 2011, el derecho a presentar demanda por derechos ante la denegación de prórroga, del 17 de febrero de 2011, quedando excepto de abonar cantidad alguna, como así lo refleja el anexo de dicho acuerdo.-"

No se indica documento ni prueba en la que descansa la propuesta

D)- Modificación del HP5º, proponiéndose la siguiente redacción (sic):

"En fecha 19 de enero de 2011, el actor Sr. Casimiro, solicita a la Dirección de Gerencia de Atención Primaria, la prórroga en el servicio activo, siéndole denegada por resolución de la Dirección General de Recursos humanos, el 17 de febrero de 2011, significándole que contra la misma cabe interponer recurso contencioso administrativo, en el plazo de dos meses, de acuerdo al art. 69 de la ley de procedimiento administrativo, a partir del día siguiente al de su publicación/notificación, ante los juzgados de lo contencioso-administrativo, que territorialmente corresponda, de acuerdo al art. 14 de la ley 29/1998 de 13 de julio, lo que realiza como afiliado.-

Que el dicente siendo afiliado a la USO v por los servidos jurídicos del sindicato y dentro el plazo otorgado por la administración en fa resolución del t 7 de febrero de 201l, presenta el día 24 de marzo de 201l, por d Sr. D. Florian demanda, turnada al juzgado número 6 de lo contencioso administrativo de Las Palmas, comunicada al despacho de abogados. el 29 de

marzo de 2011."

No se indica documento ni prueba en la que descansa la propuesta.

E)- Modificación del HP6º, proponiéndose la siguiente redacción (sic):

"Que el actor es afilado a la USO desde el 23 de julio de 1999 y abona su cuota en equiparación de los afiliados de USO desde el 26 de junio del año 2000 y por ello no existe ningún documento que pruebe de forma taxativa que d Sr. Casimiro causó baja automáticamente el 31 de mayo de 2011, que dicha afirmación produce una clara indefensión al actor que la juez a quo no ha podido probar de su existencia, que es incongruente y erróneo, que no se puede afirmar con total contundencia, que el Sr. Casimiro dejara de ser afiliado a la USO, de forma automática porque no ha sido probado, mediante documento alguna, sintiéndose indefenso ante dicha afirmación."

No se indica documento ni prueba en la que descansa la propuesta.

F)- Modificación del HP7º, proponiéndose la siguiente redacción (sic):

"El actor, como afiliado de USO-Canarias ni ha podido, ni se ha probado, con ninguna clase de documentos ni con relación contractual ni ex contractual, que se dirigiera al despacho de la meritada Dª Justa, con la finalidad de interponer demanda. ya que la referida demanda se inicia el 24 de marzo de 2011, una vez denegada la prórroga del 17 de febrero de 2011 solicitada por el Sr. Casimiro, por lo que apreciamos un error procesal de la juez a quo considerando de forma fehaciente. que el actor después del 31 de mayo de 2011, se dirigió al despacho de los codemandados, con la finalidad de interponer demanda de impugnación, contra la resolución del 17 de febrero de 2011, contra el Servicio Canario de la Salud, no cabe sino censurar dicha afirmación por errónea. por el agravante de indefensión del Sr. Casimiro."

No se indica documento ni prueba en la que descansa la propuesta.

G)- Modificación del HP9º, proponiéndose la siguiente redacción (sic):

"Como hecho probado la Gerencia de Atención Primaria, abonó al sindicato USO, las cuotas como afiliado del Sr. Casimiro, por 274'89 euros, 7 cuotas de 12'15 euros, del año 2011, 12 cuotas de 12'75 euros del año 2012 y 2 cuotas de 13 euros del año 2013, documentos número 9 siendo en estas fechas jubilado, sin embargo la USO, no interesó la conformidad del Sr. Casimiro, ni le previno que las cuotas a abonar era de 5'55, mensual, como jubilado pero la USO cobra del actor las cuotas desde junio de 2011, como si estuviera trabajando, así como las subidas de cuotas en los años 2012 y 2013, documento número 10, igualmente el actor, ingresa 8 cuotas en 2013 y 7 de 14, sin que el sindicato comunique al actor Sr Casimiro nada sobre si estaba o no afiliado al sindicato y se allana sin que medie ninguna comunicación por la organización sindical, quedándose con el total de las mismas, como igualmente el sindicato por medio de email, le reclama al actor una cuota de abril de 2013 y otra cuota de agosto de 2014, abonadas las mismas como jubilado de 5'55 euros, pero de igual manera el actor sigue ingresando los meses siguientes basta octubre de 2014 y nada se le comunica al mismo.-"

No se indica documento ni prueba en la que descansa la propuesta.

H)- Modificación del HP10º, se hace referencia a la disconformidad con el mismo pero no hay una formal propuesta de modificación del mismo.

I)- Modificación del HP14º, proponiéndose la siguiente redacción (sic):

"El actor como afiliado al sindicato USO-Canarias, hasta la focha, lo que se aportó como prueba a la demanda, de los datos bancarios al año 2019, es la continuidad de su afiliación y conserva los derechos y condiciones, porque nunca ha sido deslegitimado como afiliado, ni se ha probado de ninguna forma, ni mediante documento de la USO, ni ningún otro, Ya que de las pruebas de los actos de conciliación lo que pretendía el actor es notificar al sindicato, de gue se aviniera a reconocer su afiliación e indemnizarle con las cantidades que tuvo que abonar a los diferentes abogados por la negativa del sindicato a facilitarle no solo los abogados por la negativa del despacho a proseguir el procedimiento que fue resuelto satisfactoriamente por los abogados contratados del mismo y litigando siendo afiliado a la USO, inclusive sigue abonando fas cuotas hasta la focha y como no, afiliado al mismo.-"

No se indica documento ni prueba en la que descansa la propuesta.

J)- Modificación del HP15º, proponiéndose la siguiente redacción (sic):

"Como ya hemos expuesto con anterioridad, el actor es afiliado a la USO, desde el 23 de febrero de 1999, y abona las cuotas desde el 26 de junio de 2000, ello quiere decir que hasta el 31 de mayo abonó las cuotas referidas en la nómina que aportamos como Doc. Nº 27 y con ello y con la presentación de la demanda el 24 de marzo de 2011. había abonado las cuotas al sindicato durante 11 años teniendo garantizado el servicio jurídico de la USO, por llevar más de seis meses afiliado al mismo, como así se reconoce en los estatutos de la USO. al cual el SITS se afilió. El actor reclama dicha cantidad por derecho reconocido por la propia organización sindical, que ha tratado de introducir motivos distorsionadores con el objeto de respaldar al despacho de abogados. Nunca el actor conoció documentos que le advirtieran de que no estaba afiliado, ni cuando el S.C. de la Salud. ingresó los 247 euros, así como el actor de buena fe ingresó las cuotas desde el m.es de abril hasta la fecha, como jubilado, sin tener notificación al respecto por la organización sindical, de que el despacho reclamara al actor cantidad alguna por las demandas interpuestas por él, o inclusive preguntara al actor por lo sucedido, ni se vio como deudor del despacho porque nunca le solicitaron abono alguno del trabajo realizado por el Sr. Florian, lo cual es una falsedad."

No se indica documento ni prueba en la que descansa la propuesta.

K)- Por último, también se hace referencia al HP16º, pero sin proponerse texto alternativo.

L)- Debe hacerse constar que al final del recurso, la recurrente vuelve a hacer alusión a la modificación fáctica de forma desordenada, que parece proponer la siguiente redacción del HP1º (sic) :

"Entendernos que debe accederse a la adicción planteada toda vez que con ello quedan resaltados los antecedentes que planean sobre la posterior pretensión de la existencia de un error procesal de la magistrada a quo, por no reconocer de la resolución del 17 de febrero, que el actor tenía dos meses para plantear la demanda y ,como así se procedió en el mes de marzo de 2011, antes de su jubilación en el mes de mayo de 2011, y presentar la de1nanda al juzgado de lo contencioso recayendo en el nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, decreto del 29 de marzo de 2011 iniciándose de facto la reclamación del derecho posteriormente reconocido al Sr. Casimiro, en sus pedimentos de prorroga al servicio. Lo que hemos de resaltar que el Juzgador no ha considerado probado que el Sr. Casimiro ha sido víctima como afilado del Sindicato USO-Canarias de una confabulación entre el sindicato USO y el despacho de Dª Justa, falseando los datos y los hechos con el propósito de pe1judicar al Sr. Casimiro en sus derechos, ha quedado claro de la maniobra entre el despacho de abogados y la USO, a resultando que con la certificación del 17 de noviembre de 2014, apoyara al Sr. Florian para el cobro de una minuta indebida. no hay ningún documento que acredite que el Sr. Casimiro. demandó al S.C. de la Salud, después del 31 de mayo de 201 L pero es que además, la juez a quo no se apoya en ningún documento que lo sostenga, solo observa la indicación de los codemandados y el sindicato, sin obtener resolución documental. que produzca un acto objetivo. del relato de los hechos probados."

Decimos, parece proponerse porque este es el párrafo que sigue inmediatamente a la frase "con la siguiente redacción".

Pero tampoco en este último caso de revisión fáctica se hace referencia a prueba alguna en la que descansa.

El sindicato impugnante se opuso a todas las revisiones fácticas propuestas por incurrir en graves defectos formales cual es la propuesta con claridad del texto alternativo de modificación fáctica así como la prueba en la que descansa.

Por parte de la impugnante Dª Justa también se mostró oposición a todas las revisiones fácticas por defectos formales .

Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho, la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente ( STS 14 de enero, 23 de octubre y 10 de noviembre de 1986) y STS, 17 de noviembre de 1990) «... sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del juzgador...);

c), que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o pericia les que presenten conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y,

f) que en modo alguno ha de tratarse de la nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Aplicando los requisitos expuestos al caso que nos ocupa debemos necesariamente desestimar todas las aparentes revisiones fácticas que se proponen, al incumplirse frontalmente los requisitos más básicos exigidos en el art. 193 b) de la LRJS para la prosperabilidad de las revisiones, entre otros, la ausencia de concreción y detalle de la prueba en la que descansa cada nueva propuesta de redacción.

Por lo expuesto se desestima el motivo primero del recurso en su totalidad , referido a la revisión fáctica.

TERCERO.- En la segundo parte del recurso bajo el título "Fundamentos de derecho" parece referirse la recurrente a que el objeto de su recurso descansa en la infracción de normas sustantivas y de jurisprudencia ( art. 193 c) LRJS) . En este apartado se limita a referir a "la incompetencia jurisdiccional del orden social" , que no se combate por las impugnantes, y se hace un resumen de la fundamentación jurídica de la sentencia.

También se hace referencia en genérico a "la excepción de la prescripción de la acción" con un nuevo resumen de lo acontecido en instancia y, por último, a "la pretensión objeto de la litis". Al final del recurso se transcriben los arts. 177.1 de la LRJS, art. 9.1 de la CE, art. 24 CE, art. 28.1 de la CE, art. 1 del Convenio nº98 de la OIT. Y, para finalizar se alude a "La Jurisprudencia" invocando la Sentencia TSJ Valladolid de 28 de marzo de 2022 y la STSJ de Extremadura de 12/4/99, que como hemos venido diciendo no tiene carácter de jurisprudencia a efectos suplicacionales.

La recurrente combate la sentencia de forma genérica y abstracta y en palabras literales de la recurrente se manifiesta lo siguiente:

"Alega el recurrente de la pretensión objeto de la presente litis, que la sentencia de instancia valora de forma inadecuada los elementos de convicción aportados y las argumentaciones emitidas durante el acto de juicio, emitiendo unos razonamientos y conclusiones desvinculados de cuanto se discutió y probó en el mismo, generándole con ello una situación de indefensión, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 24 de la CE, que infringe la ordenación legal relativa a su redacción y contenido por no motivar de qué modo ha llegado el juzgador a la convicción de tener por probados los hechos que en el relato de los mismos se contiene pues que se acreditan otros que no se recogen y expresa de forma embarullada. la procedencia de Ios mismos, sin ni siquiera aportar al proceso, pruebas de la parte contraria, que mediante la observación de legalidad, contradiga los documentos de los que se vale el actor, de. 2 y 3, de. 4, de, 5, de 6, de. 7, de. 11, de. 12., de. 13, de. I 4, de. 15, de. 26, y de. 27, entre otros. Debemos de resolver la duda por la que la juez a quo inducida por las codenandadas, manifiesta de forma contundente al afirmar, que el actor fue afiliado hasta el 31 de mayo de 201 L sin que para ello se aporte documento alguno, e insistimos del error procesal como vemos reproduciendo a lo largo del recurso, que el actor siendo afiliado a la USO, en el 1nes de febrero de 2011 ante la negativa del S.C. de la Salud, concretamente resolución el 17 de febrero, actúa en su derecho ante el servicio jurídico, quien resuelve presentar la demanda el 24 de marzo de 2011, de. 26, DECRETO DEL 29 DE MARZO DE 2011 DEL JUZGADO DE LO CONTENClOSO Administrativo Nº 6 veinte días más tarde dentro del plazo de 2 meses otorgado por la resolución, No le queda al actor más que actuar en derecho y funda sus criterios por estar afiliado, no con seis meses, sino con 11 años, DC. Nº 4, por lo que no se puede discutir en absoluto ni poner en duda que el actor tenia todo el derecho a demandar como afiliado y adherirse al acuerdo del 29 de febrero de 2004. por haber operado con creces el derecho que ahora se le opone, por seguir los codemandados, manteniendo que fue después del 31 de mayo de 2011, que el actor, sin intervención alguna por parte del sindicato USO, se dirige al despacho profesional de Dª Justa, para recibir asesoramiento legal y se suscribía exclusivamente a las reclamaciones en sede de jurisdicción social, en ningún caso en la jurisdicción contcnciosos-admiistrativo, (errando nuevamente), siendo el actor personal estatuario, con plaza en propiedad desde el 5 de mayo de 1972.

De igual forma la juez a quo no advierte que el despacho del servicio jurídico, negó continuar con el procedimiento de. Nº 14, por ser cosa juzgada, craso error procesal e incapacidad jurídica que el actor ha tenido que soportar, a pesar de las innumerables peticiones al sindicato USO, para que le dotara de un abogado para continuar con sus reclamaciones y que el sindicato de firma improcedente vulneró el derecho del actor en su vertiente fundamental como afiliado al sindicato, infringiendo la Ley Orgánica de Libertad Sindical donde precisamente el actor es parte del mismo como se demuestra en el acuerdo del 23 de julio de l 999.-

Aclaramos nuevamente el error transcrito por la juez a quo que funda erróneamente y transgrediendo las pruebas presentadas por parte del actor que figura en los hechos probados sin considerar, que el actor no se ha dirigido a ningún despacho posteriormente después del 24 de marzo de 2011 una vez planteada la litis contra la resolución del 17 de febrero de 2011, no es nada cierto que el contrato suscrito por USO y el despacho de Dª Justa, excluya y expresamos igualmente nuestra perplejidad, al exponente de la juez a quo, cuando manifiesta que el contrato entre la USO y el despacho se suscribía exclusivamente a las reclamaciones en sede de jurisdicción social y en ningún caso, en la jurisdicción contencioso-administrativo. no podemos sino sorprendernos, de tal afirmación. Por lo que se refiere a la reclamación objeto de la presente Litis, la demandada Dª Justa, tenía claro que el actor presentó la demanda el 24 de marzo de 2011 y estaba afiliado y se negó a continuar Ia reclamación lo que originó que el actor se dirigiera al sindicato, solicitando el abogado, para continuar con los incidentes, otra cosa es que la Sr'1 IY. Justa tozudamente afirme que el actor una vez jubilado se dirigiera a! despacho después del 31 de mayo, con el objeto de presentar la demanda. es del todo imposible, ya que en dicha fecha la demanda estaba caducada por extemporánea, lo que hemos referido durante el relato y lo que trata la demandada es obviar la responsabilidad que adquiere, por el acuerdo del 29 de febrero de 2004, que le vincula con el afiliado Sr. Casimiro y por ello se había procedido a demandar al S.C.S.- De igual forma, consideramos que nuevamente la juez a quo, impide a! actor reconocer que el Laudo es, una reclamación personal del trabajador en un proceso de elecciones sindicales, generada por el mismo y que en todo el proceso nunca intervienen ningún sindicato afectado por un interés sindical, y es defendido el mismo por un abogado del despacho Sr. Carlos Jesús y bajo demanda del Sr. Florian en el juzgado nº 4 de lo social, sentencia aportada corno prueba y de ella nada se dice sobre interés sindical, obrando en los autos la condición de demandado el Sr. Casimiro. Observamos nuevamente el error de la juez a quo, negando la evidencia del correo de invitación al Sr. Casimiro y su familia, sin que para ello aporte prueba alguna, y desde una profunda inobservancia jurídica, afirme lo que la parte demandada, haga uso deslegitimando a1 Sr. Casimiro, con e! único propósito de alterar la prueba indiscutible sobre, su afiliación al sindicato USO.-

Planteado el debate en estos términos hemos de recordar que el art. 90.1 de la LRJS dispone que las partes, previa justificación de la utilidad y pertinencia de las diligencias propuestas, podrán servirse de cuantos medios de prueba se encuentren regulados en la ley para acreditar los hechos controvertidos o necesitados de los datos, que deberán ser aportados por medio de soporte adecuado y poniendo a disposición del órgano jurisdiccional los medios necesarios para su reproducción y posterior constancia.

Aclaramos nuevamente el error transcrito por la juez a quo que funda erróneamente y transgrediendo las pruebas presentadas por parte del actor que figuran en los hechos probados sin considerar, que el actor no se ha dirigido a ningún despacho posteriormente después del 24 de marzo de 2011 una vez planteada la litis contra la resolución del 17 de febrero de 2011, no es nada cierto que el contrato suscrito por USO y el despacho de D" Justa, excluya las demandas al contencioso administrativo, nada dice, por el contrario, queda suficientemente explicado y minuciosamente establecido que por derecho y otras consideraciones no tiene carga económica alguna para el afiliado. Embozamos nuevamente otra aclaración importante, ya que la juez a quo afirma con rotundidad, que el actor perdió su condición de afiliado automáticamente sin tener ninguna prueba que revele dicha situación, basándose en aseveraciones infundadas de las codemandadas. sin presentar pruebas documentales ni indicios que le lleven a considerar dichas manifestaciones, de igual forma, expresa su parecer nuevamente y sin documentación al respecto, poniendo en tela de juicio. (nunca mejor dicho), el procedimiento del actor referido al laudo arbitral en materia electoral, sin fundamento alguno que realizo el actor por ser trabajador al procedimiento y que en todo el proceso no aparece para nada ningún sindicato salvo los afectados por el mismo y proveído por el servicio jurídico del sindicato, de igual forma carece de toda legalidad afirmar que el correo de invitación como afiliado es produc1o de la imaginación o manipulación del. actor presentada como prueba, por d contrario no se aprecia que el sindicato aportara dichas listas al proceso, con lo cual lo que genera es indefensión por la juez a quo. En cuanto a la tasación que percibió [Y Justa, derivada de la tasación de costas del recurso 85/2013, es debida al actor, sentencia del tribunal supremo, que así lo afirma.-

No podemos como es notorio que el sindicato USO, valiéndose de manipulación y sin conocimiento del actor. certificó al despacho, que el sindicato había recibido del S.C. de la Salud, la cantidad de 247 euros, por las cuotas desde el mes de junio de 2011, hasta marzo de 2013 y que el mismo abonó al sindicato otras cantidades hasta el mes de octubre de 2014. Es muy extraño que el despacho de Dª Justa, operara contra el actor, cuando este solicita al sindicato un abogado, para proseguir el procedimiento de incidentes, que le niega el despacho, como así el sindicato después de recibir y cobrar las cuotas, sin apoyar al dicente en sus peticiones, ambos de forma conjunta emprende una vulneración de las normas sindicales y de derecho contenidas en LOLS y LPD Artículo 6 y 9 RGDP, notificándose entre ellos que el actor actuó de forma fraudulenta y obtiene una certificación ilícita e1 17 de noviembre, después de cobrar todas las cuotas inclusive el propio mes de noviembre de 2014, por la firmeza, de la sentencia, abonada en primer término del servicio canario de la salud el 25 de julio de 2014 y demás cuotas tanto personales como bancarias, no teniendo esta parte ninguna notificación al respecto, a pesar de solicitarles a la USO de forma continuada mediante burofax y correos, me facilitaran abogado para la defensa de la jura de cuentas y reclamaciones de incidentes que más tarde se logra gracias a los abogados contratados, continuando en la actualidad afiliado a la USO.-"

El sindicato impugnante se opuso por incurrir el recurso en graves defectos formales

Y la codemandada Dª Justa también se opuso por ser (sic): "a lo que nos enfrentamos a partir del folio 19 y -sobre todo- hasta el 29, algo absolutamente incomprensible y -como tal- inabordable e inatacable".

En relación al motivo de infracción jurídica tal y como decíamos en nuestra sentencia de 4 de mayo de 2022 (Rec 559/22):

"Con carácter previo debemos indicar - por lo que respecta a las normas citadas por la parterecurrente en su recurso como infringidas - que el recurso de suplicación no es una apelacióno segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuyaformulación se han de respetar los requisitos legales.

Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 LRJS se destinan a la impugnación del fallopor error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de:

1. Citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos

separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática.

2. Razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ( art. 196.2 LRJS) lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.

Dicha doctrina jurisprudencial, así mismo señala que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido."

En el caso que el recurso, dejando al margen los evidentes defectos formales en los que se incurre ante la falta de especificidad y razonamiento de las normas sustantivas y jurisprudencia, así como la exposición sobre la pertinencia y fundamentación jurídica del motivo, debe destacarse, sustancialmente, que el recurso se construye en este pasaje a partir de los hechos que considera acaecidos, presuponiendo el éxito de las revisiones fácticas propuestas , que no han prosperado.

El motivo de recurso acaba abordando un problema o supuesto diverso al que concurre, incurriendo así en el vicio o defecto que venimos denominando "petición de principio". Al haberse construido el motivo sobre bases fácticas erróneas incurre en el vicio procesal de la llamada "petición de principio" o "hacer supuesto de la cuestión", que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida.

Este defecto se produce cuando el recurrente parte de unas premisas fácticas distintas a las que declara probadas la resolución recurrida ( STS 141/2021 de 2 febrero, Rec. 128/2019 y las citadas en ella).

Por tanto, debe desestimarse de plano el recurso planteado.

CUARTO.- A tenor de lo previsto en el art. 235 de la LRJS , no procede la aplicación de costas a la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Don Casimiro frente a la sentencia nº44/2023 del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas dictada el 23 de enero de 2023 (autos 394/2021) que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social.

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1342/23 el nº de expediente compuesto por cuatro dígitos, y los dos últimos dígitos del año al que corresponde el expediente pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274

Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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