Sentencia Social 3710/202...e del 2025

Última revisión
16/03/2026

Sentencia Social 3710/2025 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 35/2024 de 12 de diciembre del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Diciembre de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MARIA CARMEN CUMBRE CASTRO

Nº de sentencia: 3710/2025

Núm. Cendoj: 41091340012025103677

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2025:20630

Núm. Roj: STSJ AND 20630:2025


Encabezamiento

RECURSO Nº 35/24 L

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMA. SRA. Dª M ª DEL CARMEN CUMBRE CASTRO

ILMO. SR. D. CARLOS MANCHO SÁNCHEZ

ILMA. SRA. Dª MARIA DEL CARMEN LUCENDO GONZÁLEZ

En Sevilla, a doce de diciembre de dos mil veinticinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 3710/2025

En el recurso de suplicación interpuesto por ambas partes, Dª Adelaida y el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (OPAEF) contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, en sus autos núm. 740/20 por despido ha sido Ponente la ILMA. SRA. MAGISTRADA DOÑA MARÍA DEL CARMEN CUMBRE CASTRO.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos referenciados, se presentó demanda por despido por Dª Adelaida contra el O.P.A.E.F. Se celebró el juicio, y se dictó sentencia el día 05/12/22 por el citado Juzgado y, auto de aclaración de 05/09/2 en el que se estimaba la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO. - Dña. Adelaida, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando servicios bajo las órdenes y dependencia del ORGANISMO PROVINCIAL DE ASESORAMIENTO Y RECAUDACIÓN (OPAEF), como auxiliar administrativo, con destino en centro de trabajo ubicado en Sevilla, en virtud de sucesivos contratos temporales desde el 21.05.1990:

- contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción, de 14.05.1990, por período de seis meses, con efectos desde el 21.05.1990 y hasta el 20.11.1990, indicándose en el contrato que el mismo se suscribía para atender adecuadamente el incremento de trabajo producido como consecuencia de las tareas extraordinarias a realizar; dicho contrato finalizó el 20.11.1990

- contrato de fomento del empleo, de 03.01.1991, con efectos desde el 08.01.1991 y una duración de seis meses, hasta el 07.07.1991, contrato que fue prorrogado por otros seis meses, finalizando el 07.01.1992

- contrato de fomento del empleo, de 10.01.1992, con efectos desde el 13.01.1992, con una duración de seis meses que fue prorrogado por otros seis meses más, siendo objeto de una segunda prórroga hasta el 12.07.1993, fecha en la que finalizó

- contrato eventual por circunstancias de la producción, de 31.01.1994, con efectos desde el 03.02.1994, por seis meses, indicándose en el contrato que su objeto era atender circunstancias del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, en concreto "el cobro de tributos locales en período de voluntaria y ejecutiva", que finalizó el 02.08.1994

- contrato para obra o servicio determinado, de 01.08.1994, con efectos desde el 04.08.1994, indicándose que su duración era "hasta que se cubran interinamente las plazas vacantes de forma reglamentaria, en fase de convocatoria, o bien su amortización o transformación", describiéndose el objeto del contrato como "el cobro de tributos locales en período de voluntaria y ejecutiva". Dicha contratación traía causa de Resolución nº 467/1994, del Presidente de la OPAEF, en la que se acordaba la contratación de 40 trabajadores, entre ellos Adelaida de manera temporal para cubrir las vacantes existentes en la plantilla a fin de poder hacer frente al normal funcionamiento del OPAEF, en especial en cuanto a la cobranza en período voluntario que se iba a iniciar en el mes de septiembre, indicándose que el Organismo tenía pendiente decisión judicial firme sobre el personal subrogado por el Ayuntamiento de Sevilla que impedía la adopción de decisiones firmes sobre la necesaria reorganización del servicio; dicho contrato se mantuvo hasta el 15.02.2004

- contrato de interinidad por sustitución de trabajadora con derecho a reserva del puesto de trabajo ( Hortensia), con efectos desde el 05.05.2004; la trabajadora sustituida Hortensia nombrada en proceso de oferta de empleo para cobertura definitiva de vacantes en plantilla, trabajadora laboral indefinida con categoría de auxiliar administrativo con fecha de efectos de 16 de febrero de 2004, había sido nombrada por Resolución núm. 142/04 de 15 de abril de 2004 como agente tributaria en el Servicio de Inspección I.A.E. hasta la reincorporación del titular del puesto ( Casiano) o hasta que quede de manera definitiva vacante el puesto, siendo declarada en excedencia con reserva del puesto de trabajo en el puesto de auxiliar administrativa; por Resolución de la OPAEF de 28 de enero de 2016 se estimaba la reclamación previa que el trabajador Casiano había interpuesto en materia de consolidación de la categoría de director de oficina, resolviéndose que la trabajadora Hortensia debía continuar de manera interina ocupando la plaza de agente tributario hasta que se cubriera reglamentariamente o se matizase el puesto

SEGUNDO.- Durante la vigencia del contrato de interinidad la trabajadora Adelaida disfrutó de licencia de un mes sin sueldo (excedencia voluntaria) durante el mes de julio de 2004, también del 11 de julio al 10 de agosto de 2005, del 12 de julio al 11 de agosto de 2006, del 9 de julio al 14 de agosto de 2007, del 14 de julio al 4 de agosto de 2008, del 5 de julio al 4 de agosto de 2010, del 11.07.2011 al 10.08.2011, del 16 de julio al 14 de agosto de 2012, del 1 al 19 de julio de 2013 y del 20 al 30 de agosto de 2013, del 1 de julio al 1 de agosto de 2014, del 29 de junio al 3 de julio de 2015 y del 20 al 31 de julio de 2015, del 4 al 29 de julio de 2016, del 10 al 28 de julio de 2017, del 16 de julio al 3 de agosto de 2018, y del 15 de julio al 2 de agosto de 2019.

TERCERO.- La trabajadora sustituida Hortensia fue declarada por el INSS en situación de Incapacidad Permanente Total por Resolución de fecha 11.05.2018, indicándose como fecha a partir de la que instar la revisión por agravación o mejoría la de 04.05.2019, siéndole comunicado a la trabajadora Adelaida que se preveía que el pase de Hortensia a la cual sustituía a situación de IPT iba a ser objeto de revisión por mejoría que permitiese su reincorporación al puesto antes del plazo de dos años, por lo que se le indicaba que seguiría ocupando su plaza/puesto hasta nueva Resolución del INSS.

CUARTO.- Por Resolución de 25 de junio de 2020 de la Presidencia de la OPAEF se indicaba que el fecha 18 de junio de 2020 se había recibido oficio del INSS por el que se indicaba que la trabajadora Hortensia dejaba de estar afecta de incapacidad permanente, lo cual le permitía incorporarse a su puesto de trabajo, que el puesto reservado era la plaza nº NUM001, que estaba ocupada interinamente por Adelaida, y que la reincorporación de la trabajadora Hortensia con efectos de 1 de julio de 2020 llevaba aparejada la extinción del contrato de Adelaida con fecha 30 de junio de 2020, lo cual fue comunicado a la trabajadora por escrito.

En la liquidación por extinción de la trabajadora Adelaida no se incluyó indemnización alguna por fin de contrato.

QUINTO.- Por la OPAEF se acordó la contratación temporal por necesidad de sustituir al trabajador fijo con categoría de auxiliar administrativo Eugenio, con destino en el Servicio de Gestión Tributaria que ejercía sus funciones de agente ejecutivo la CAC de Écija, al pasar a desempeñar funciones de superior categoría, aprobándose la contratación de Adelaida en virtud de contrato de interinidad por sustitución por ocupar lugar preferente en la Bolsa de Auxiliares Administrativos. Dicha contratación fue con efectos del 01.12.2020. La trabajadora disfrutó de licencia sin sueldo (excedencia voluntaria) del 12 al 30 de julio de 2021, y del 11 al 29 de julio de 2022.

SEXTO.- Su salario diario a efectos de despido a la fecha del cese de 30 de junio de 2020 era de 113,73 euros.

SÉPTIMO.- En el año 2002 se publicó la Oferta Público de Empleo en el OPAEF, participando la trabajadora Adelaida, conformándose Bolsa de Empleo en la que dicha trabajadora pasó a ocupar el quinto puesto en la lista de auxiliares administrativos."

TERCERO. Contra dicha sentencia se ha interpuesto recurso de suplicación por ambas partes que fue impugnado de contrario recíprocamente.

Fundamentos

PRIMERO: La sentencia de instancia de fecha 5 de diciembre de 2022 ha declarado en su parte dispositiva la improcedencia del despido acordado por el Organismo Provincial de Asistencia Económica y fiscal el 30 de junio de 2020, condenando a la OPAEF a optar en el plazo de cinco días hábiles entre la readmisión inmediata de la trabajadora como laboral indefinida, con abono de salarios de tramitación (en cuyo caso habrá que descontar salarios percibidos con posterioridad), o indemnizarla en cuantía de 111.313,24 euros.

Se reconoció en la sentencia una antigüedad de 21 de mayo de 1990, y un salario diario de 113,74 €.

A instancia de la demandante, se dictó Auto en fecha 5 de septiembre de 2023 siendo aclaradala sentencia dictada en el sentido de que procedía la OPCIÓN LEGAL dada la declaración de improcedencia a la trabajadora, no a la empleadora y, de optarse por la readmisión, procedía con el carácter de indefinida no fija al tratarse de un organismo público. La OPCION por la indemnización se entiende "conforme al art 27 del Convenio Colectivo, precepto de cuya aplicación se evidencia que, para el caso de improcedencia del cese como aquí ocurre, corresponde la opción entre la readmisión y la extinción indemnizada a la trabajadora, al disponer dicho precepto que "el O.P.A.E.F. se compromete a readmitir con todos sus derechos a las personas sobre las que recaigan sentencias de despido improcedente o nulo, salvo cuando éstas opten por la indemnización".

Frente a dicha sentencia y Auto se alza en suplicación el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal, por la vía del apartado b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, Ley 36/2011 interesando: modificación y añadidos de párrafos en el hecho probado primero, y que se consideren válidos los contratos temporales suscritos por esta entidad, y que sólo se valore el último contrato concertado por lo que debe reconocerse una antigüedad desde el último contrato.

Por su parte la actora interesa en el recurso que se califique la relación laboral con este organismo como una relación laboral fija.

SEGUNDO. I-En primer lugar, procede examinar el recurso de suplicación interpuesto por el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal en el que solicita por la vía del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, varias revisiones fácticas para que se modifique el hecho probado PRIMERO, en su primer párrafo adicionando el siguiente: "...primero para el Servicio de Gestión Tributaria, Recaudación y Asistencia Económica de la Excma. Diputación de Sevilla, y posteriormente para el Organismo Provincial de Asesoramiento Económico y Fiscal ", quedando su redacción de la siguiente forma: " Dña. Adelaida, con DNI núm. NUM000, ha venido prestando servicios bajo las órdenes y dependencia primero en el Servicio de Gestión Tributaria, Recaudación y Asistencia Económica de la Excma. Diputación de Sevilla, y posteriormente del Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal (OPAEF) como auxiliar administrativo , con destino en centro de trabajo ubicado en Sevilla, en virtud de contratos temporales desde el 21.05.1990."

Señala los contratos de trabajo (folios 27, 29, 31 y 33) pretendiendo dicha especificación a fin de que se compute la antigüedad en todo caso, no desde el primer contrato sino desde que era contratada por el organismo provincial (OPAEF). No se admite la adición al no ser relevante. Se rechazaba por referirse a una cuestión jurídica no planteada en el recurso a través de un motivo amparado en el c).

II.En segundo lugar, se pretende como revisión fáctica la adición de la normativa, en el tercer y cuarto párrafo del hecho probado primero:se propone señalar la normativa sobre la que se amparaba dicha contratación para el fomento de empleo, así como el empresario real de ese momento, siendo el texto alternativo propuesto el siguiente.

"- Contrato de fomento del empleo de 03.01.1991, al amparo del RD 1989/84, de 17 de octubre, con efectos desde el 08.01.1991 y una duración de seis meses, hasta 07.07.1991, contrato que fue prorrogado por otros seis meses, finalizando el 07.01.1992, suscrito con el Servicio de Gestión Tributaria, Recaudación y Asistencia Económica de la Excma. Diputación de Sevilla.

- Contrato de fomento del empleo, de 10.01.1992,suscrito con Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal, al amparo del RD 1989/84, de 17 de octubre, con efectos desde el 13.01.1992, con una duración de seis meses, que fue prorrogado otros seis meses más, siendo objeto de una segunda prórroga hasta el 12.07.1993, fecha en la que finalizó."

Se rechaza dicha adición, en primer lugar, al no indicarse el documento concreto y específico en el que se basa la revisión de este hecho, presupuesto ineludible pues de lo contrario implicaría una revisión del acervo probatorio en su totalidad que no corresponde a la Sala, al ser el órgano de instancia el competente para hacer apreciación de la prueba en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, pudiendo ser únicamente objeto de revisión a través de este recurso extraordinario, las valoraciones de documentos concretos que evidencien error grosero o palmario. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador, que en este supuesto no se señala. Un segundo motivo de rechazo resulta de la apreciación de que no se viene a plantear como cuestión jurídica en el recurso, la inexistencia de sucesión entre ambas empleadoras por lo que ninguna trascendencia tendría a los efectos de reforzar o resolver el sentido del fallo.

III.-Por último, en relación con las revisiones fácticas se propone como redacción alternativa al final del párrafo séptimo "La Sra. Hortensia (sustituida) queda en situación de excedencia con reserva de puesto de trabajo en virtud de lo establecido en el art. 18 del Convenio Colectivo". Señala el folio 163 en su reverso. Se acepta la revisión.

Aceptando en parte las revisiones propuestas debemos de examinar los motivos jurídicos del recurso.

TERCERO.El Organismo Autónomo de Asistencia Económica y Fiscal denuncia en su recurso, por la vía del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de los artículos 15.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con los arts. 6.4, 7.2, 1.281 a 1.289 del Código Civil, art. 49.1 b) y doctrina recogida en la STS (Sala de lo Social) de 14 de mayo de 2008. El art. 15.3 ET dispone una presunción de indefinición de la relación laboral de los contratos temporales que se celebren en fraude de ley. Denuncia la infracción por aplicación indebida de doctrina jurisprudencial, invocando la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 28 de junio de 2021, recurso 3263/2019, sobre la duración del contrato de interinidad por vacante.

Aunque en el recurso se trata de que se declare la validez de la contratación suscrita entre las partes, tal examen pormenorizado de cada uno de los contratos sucesivos que vincularon a la actora es innecesaria, ya que la doctrina de la unidad esencial del vínculo contractual se aplica tanto si los contratos son fraudulentos como si son válidamente temporales. Se aprecia que el primer contrato eventual por circunstancia de la producción se formaliza para atender el "incremento de trabajo a consecuencia de tareas extraordinarias a realizar" sin estar especificado el objeto contractual. Le siguen dos contratos temporales para fomento de empleo, y otro eventual por circunstancias de la producción para el cobro de tributos en periodo voluntario y ejecutivo. Por último, se utiliza un contrato de obra o servicio hasta la cobertura interinamente de las plazas vacantes. Para la validez de los contratos temporales no solamente es necesario que concurra la causa que los legitima, sino que ha de explicitarse en el propio contrato y, puesto que la temporalidad no se presume, si no se acredita su concurrencia opera la presunción a favor de la contratación indefinida. La consecuencia de la fraudulencia apreciada es la nulidad de las clausulas de temporalidad y la sustitución por el carácter indefinido no fijo, al tratarse de administraciones públicas.

Como resolvió esta Sala en reciente sentencia de 5 de junio de 2024 (rec. 1584/23), aplicando doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.009 (RJ 2009/1594) "la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo «de servicio» a que alude el artículo 56.1 Estatuto de los Trabajadores - se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa (por todas, las sentencias del Tribunal Supremo 27 de julio de 2.002 -rec. 2087/01-; 19 de abril de 2.005 -rec. 805/04-; 4 de julio de 2.006 -rcud 1077/05-; 15 de noviembre de 2.007 -rcud 3344/06 -; y 17 de enero de 2.008 -rcud 1176/07 -). Y así lo hemos entendido, porque la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empleadora sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, incluso temporales de los que quepa en principio predicar la regularidad (además de las que en ellas se citan, sentencias del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2.000 -rcud 663/00 -; 18 de septiembre de 2.001 -rcud 4007/00 -; 27 de julio de 2.002 -rec. 2087/01 -; 19 de abril de 2.005 -rec. 805/04 -; y 4 de julio de 2.006 -rcud 1077/05 -), porque el artículo 56.1.a) Estatuto de los Trabajadores dispone que la indemnización por despido improcedente ha de ser «de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio», expresión ésta - «años de servicio»- que es genérica y engloba todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida [o sin interrupción significativa], no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado ( sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2.005 -rcud 805/04 -); criterio que con mayor motivo ha de atenderse, sin necesidad de exigir fraude, cuando la contratación sucesiva posibilitaba la actuación normal de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.007 -rcud 175/04 -).Y en esta línea se recuerda la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 4 de julio de 2.006 [Caso «Adeneler »], en la que se declara que «la Cláusula 5ª del Acuerdo Marco (Europeo) sobre el trabajo de duración determinada (Anexo de la Directiva 99/70 /CE , de 28 de junio debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional.....que considera que únicamente deben calificarse de sucesivos.....los contratos o relaciones laborales de duración determinada que no estén separados entre sí por un intervalo superior a 20 días laborales» (así, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2.007 -rcud 175/04 -."

En este mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2.008 (RJ 2008/240), declara que "la antigüedad computable a efectos del cálculo de la indemnización -el tiempo de servicio a que alude el artículo 56.1 Estatuto de los Trabajadores se remonta a la fecha de la primera contratación, tanto si han mediado irregularidades en los sucesivos contratos temporales cuanto si lo ocurrido es la mera sucesión -regular- de varios sin una solución de continuidad significativa, con interrupción inferior al tiempo de caducidad y aunque medie recibo de finiquito, y percibo de indemnización a la finalización de cada contrato temporal,..., pues la antigüedad de un trabajador en una empresa determinada no es otra cosa que el tiempo que el mismo viene prestando servicios a esa empresa sin solución de continuidad, aunque tal prestación de actividad laboral se haya llevado a cabo bajo el amparo de diferentes contratos de clases distintas, temporales e indefinidos ( sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.993 (R-2812/92 ); y esto es así, toda vez que la relación laboral es la misma, pues en estos casos esa diversidad de contratos no provoca la existencia de relaciones laborales diferentes ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.993 [R-2812/92 ]; 10 de abril de 1.995 [R-546/94 ]; 17 de enero de 1.996 [R-1848/95 ]; 22 de junio de 1.998 [R-3355/97 ]; 20 de diciembre de 1.999 ".

Pero además la contratación se aprecia fraudulenta desde su primer contrato, eventual por circunstancias de la producción, de fecha 14.05.1990 con efectos desde el 21.05.1990, por período de seis meses, hasta el 20.11.1990, indicándose en el contrato que el mismo se suscribía para atender adecuadamente el incremento de trabajo producido como consecuencia de las tareas extraordinarias a realizar, sin más especificaciones, cuando era concertado por el Servicio de Gestión Tributaria, Recaudación y Asistencia Económica de la Excma. Diputación de Sevilla antes de la creación de la OPAEF, organismo de recaudación de impuestos, donde fue contratada inicialmente la trabajadora y continuando prestando servicios en éste. La contratación temporal inicial no hace referencia alguna a las causas que justificaron en concreto la temporalidad de la contratación, carácter fraudulento de la contratación que no puede ser subsanado por el hecho de que hubiera posteriores contrataciones temporales lícitas.

Por lo expuesto, la válida sucesión de contratos temporales no puede conducir a la ficción de que el trabajador se desvincula de la empresa después de la finalización de cada contrato, sino que la relación laboral es única a efectos de antigüedad aunque los objetos de las contrataciones laborales fueran distintos, por ello fue acertada la sentencia de instancia no sólo al considerar que la relación laboral de la actora con el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal era fraudulenta por la indefinición del objeto del primer contrato, sino por computar toda la cadena contractual a efectos de antigüedad en el cálculo de la indemnización por despido improcedente, lo que nos conduce a la desestimación del recurso de suplicación interpuesto por el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal. Debe por tanto rechazarse también la pretensión subsidiaria del recurso de que se compute la antigüedad desde el inicio del contrato de interinidad por sustitución el 5 de mayo de 2004, de una trabajadora que en primer lugar es sucedida por acceder a otro puesto de superior categoría profesional, siendo declarada durante dos años en incapacidad permanente total con reserva de puesto de trabajo, para tras su mejoría, reincorporarse a la plaza el 1 de julio de 2020, provocando el cese de la trabajadora demandante que ocupaba de forma interina dicho puesto.

Por último, la Sala considera que no tienen cabida en el presente recurso de suplicación, las alegaciones vertidas por la representación jurídica de la demandada, formulando con carácter subsidiario un motivo en el sentido de denunciar que la actuación de la trabajadora optando por la indemnización siendo conocedora de que obtendrá una plaza como laboral fija por acceder a ello tras participar en la OEP de estabilización de Empleo Temporal, en el que se ofertan plazas de auxiliar administrativo ( BOP de Sevilla núm. 111, de 17 de mayo de 2022), supone un daño patrimonial a las arcas públicas y que traspasa los límites de la buena fe y la moral señalando la infracción del art. 27 del Convenio colectivo con el art. 56.1ET, entendiendo que existe además de abuso de derecho ( art. 7.1 y 2 del código Civil y 11.2 LOPJ), fraude de ley y enriquecimiento injusto. Son hechos que señala en el recurso la empleadora condenada ocurridos después del despido de la trabajadora que no afectan a la calificación de improcedencia y, a las consecuencias jurídicas que legalmente de ello derivan.

Procede desestimar íntegramente el recurso formulado por la demandada OPAEF.

CUARTO.-En relación con el recurso interpuesto por la actora se motiva al amparo del art. 193.b) y c ) LRJS, para revisión fáctica de la sentencia recurrida y por infracción jurídica.

I.-En primer lugar, pretende la adición de un nuevo párrafo al hecho probado séptimo, a fin de que se introduzca el sistema de calificación de la fase de oposición al folio 95 V, base décima, proponiendo añadir que: "Consta al folio 94 vuelto y siguientes las Bases del proceso selectivo relativo a la Oferta Pública de Empleo de 2002. En particular consta el sistema de calificación de la fase de oposición al folio 95 vuelto, Base Décima, según la cual "los ejercicios eliminatorios de las distintas pruebas selectivas se calificarán cada uno de ellos con un máximo de diez puntos, siendo eliminados los ejercicios que no alcancen un mínimo de cinco puntos".Señala el folio 129 vuelto la puntación obtenida por la actora, folio 133 acceder a la fase de méritos. Así como el folio 101, señalando de las bases que "para integrar la bolsa de trabajo el requisito necesario será haber aprobado cualquiera de los dos ejercicios de la OEP 2002". Tales extremos deben ser rechazados ya que son irrelevantes para resolver sobre la calificación del despido de la trabajadora.

II.-En segundo lugar, el recurso de la actora plantea como cuestión jurídica al amparo del art. 193 c) que se le declare fija de plantilla, con el Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal. Denuncia la infracción del artículo 15.3, 14 y 23 de la Constitución Española en conexión con la cláusula 5ª de la Directiva Europea 1999/70/CE, alegando que la actora ha participado en pruebas selectivas para ser incluida en la bolsa de empleo del Organismo Provincial de Asistencia Económica y Fiscal.

La Sala debe desestimar el recurso interpuesto conforme al criterio contenido ya en nuestra sentencia n º 856/2024 de fecha 14 de marzo de 2.024 ( Roj: STSJ AND 1/2024 -ECLI:ES: TSJAND:2024), reiterado en sentencia de 5 de junio de 2025 en recurso 1584/2023, que debemos mantener al no alegarse en el recurso ni hechos, ni fundamentos jurídicos que justifiquen su modificación. Como declaran estas sentencias "los indefinidos no fijos y los interinos por vacante sean calificados como contratos sometidos a condición,como lo defendió la jurisprudencia hasta junio de 2014 y como lo defiende esta Sala en las SSTSJA Sevilla 25 de octubre 2018 (rec. 3737/2017) y ( 2) 5 de diciembre 2018 (rec. 4313/2017 y rec. 4099/2017, con lo que se alcanza una solución que, a priori, cohonesta los diversos criterios hermenéuticos internos y comunitarios que se han planteado desde 2014 hasta nuestros días (Huétor Vega, de Diego Porras, Montero Mateos y Grupo Norte Facility). No olvidemos que la propia lógica argumentativa del TS admite que los INF pueden ser «fijos-discontinuos» ( SSTS 11 de abril 2018, rec. 2581/2016 ; y 20 de septiembre 2018 (rec. 2494/2016 ) o en las SSTS (2) 2 de julio 2021 (rec. 73/2020 ; y rec. 1325/2020 ) afirmando que son contratos sometidos a un hecho: "derecho a ocupar la plaza hasta que se cubra por el procedimiento previsto o se amortice" (sic). Y las reglas que disciplinan estos contratos son algunas de las siguientes: 1. La "amortización simple" no justifica la ineficacia contractual válida de interinos por vacante e indefinidos no fijos, debiéndose acudir a la resolución por "causas de empresa" (respectivamente, STS 24 de junio 2014, rec. 217/2013 ; y STS 8 de julio 2014, rec. 2693/2013 ). 2. Si la cobertura reglamentaria de la plaza, esto es el "fin imprevisible", la condición, es excesivamente larga, ya no puede ser calificada como un motivo de ineficacia contractual válido porque es abusiva y, en consecuencia, debe ser calificada como no puesta y la extinción como una extinción unilateral del empresario injustificada esto es, improcedente.

Los indefinidos no fijos están sujetos a una condición,como se sostuvo la jurisprudencia hasta la STS 24 de junio 2014, rec. 217/2013 , pero sujeta a las siguientes reglas: 1º. La cobertura reglamentaria de la plaza, sea de un indefinido no fijo o de un interino por vacante, opera como una condición de ineficacia contractual válida, salvo que tengan una duración "inusualmente larga", no injustificadamente larga, insistimos. 2º. Entender que la "amortización simple" es una condición "abusiva" y, por consiguiente, no válida, exigiéndose en tal caso el respeto a las reglas que disciplinan la resolución "por causas de empresa", y así para los indefinidos no fijos la STS 8 de julio 2014, rec. 2693/2013 ; y para los interinos por vacante, la STS 24 de junio 2014, rec. 217/2013 ). En tal sentido nos venimos pronunciando (vid las SSTSJA Sevilla 25 de octubre 2018 rec. 3737/2017 ; y ( 2) 5 de diciembre 2018 rec. 4313/2017 y rec. 4099/2017 , en las que sostenemos que los indefinidos no fijos están sometidos a condición y así obviar el que los INF ni encajan en los contratos temporales ni en el de los indefinidos.

CUARTO.- Además, la calificación de fijeza implicaría que no sería exigible un proceso selectivo. Lo que iría en contra de lo afirmado por el propio TJUE en el apartado 130 del asunto Sánchez Ruiz/Fernández Álvarez ( STJUE 19 de marzo 2020, C-103/18 y C-429/18 ). Más, el TJUE ya se ha pronunciado al respecto en dos ocasiones: en los asuntos Huétor Vega ( STJUE 11-12-14, C-86/14 : el INF es un contrato al amparo del Acuerdo Marco, de ahí que se exija la adopción de una indemnización en aplicación de la cláusula 5ª del Acuerdo Marco) y Vernaza Ayovi ya declaró que los INF son contratos "temporales". Las SSTS 25-11-2021, rec. 2337/2020 , 24-11-2021, rec. 2341/2020 ), han entendido que el proceso de selección convocado para la cobertura temporal de una plaza, cuando esa contratación temporal ha incurrido en fraude de ley, no debe ser la fijeza. Confirman la imposibilidad de reconocer la fijeza a través de procesos de selección temporal y, lo que quizás es más relevante también impide que se alcance esta calificación si se ha convocado una plaza que, desde el origen, no era temporal sino estructural y se ha participado. Es decir, la participación del actor en procesos selectivos convocados por el Ayto. de Sevilla para acceder a la fijeza del empleo en 2003, 2006 y 2010, sin superar dichas pruebas (HP 4º), no puede ser causa de la pretendida declaración de fijeza. En suma, sobre la base de IMIDRA, para el Tribunal Supremo, la solución al conflicto entre la estabilidad en el empleo y el acceso al empleo público debe pasar por la condición de Indefinido no fijos. Más, las obligaciones anudadas a la calificación de INF se erigen en "medidas equivalentes" en términos de la cláusula 5ª que se nos invoca (aunque postergadas en el tiempo): la cobertura reglamentaria de la plaza; y la indemnización cuando se materializa; y así la indemnización actualmente prevista (20 días por año con un máximo de 12 mensualidades y que es superior a la prevista en el art. 49.1.c ET ) debe ser calificada como una "medida equivalente" ex Directiva 1999/70 .

En fin, la STJUE 19 de marzo 2020, C-103/18 y C-429/18 , asunto Sánchez Ruiz/Fernández Álvarez, considera que de las diversas medidas que ya prevé el ordenamiento interno para combatir el uso abusivo de la temporalidad pueden ser calificables como una «medida equivalente» a los ojos de la Directiva son: la existencia de procesos de selección que tengan por objeto la provisión definitiva de las plazas siempre que se lleven a cabo en los plazos establecidos; y la previsión de una indemnización si, específicamente, va dirigida a compensar los efectos del abuso, sea proporcionada y lo bastante efectiva y disuasoria como para garantizar la plena eficacia de la Cláusula 5ª. En ATJUE de 26 de abril 2022 (C-464/21 ) «Es irrelevante al respecto que la relación laboral entre dicho demandante y su empleador se convierta, como sanción, en «indefinida no fija». .../... que las cláusulas 2 y 3, punto 1, del Acuerdo Marco deben interpretarse en el sentido de que un trabajador que ha estado vinculado a su empleador del sector público mediante sucesivos contratos de trabajo de duración determinada y cuya relación laboral puede convertirse, como sanción, en «indefinida no fija» está comprendido en el ámbito de aplicación de dicho Acuerdo Marco» es decir, se reitera la sujeción de los INF a la Directiva como ya se ha dicho por el TJUE en el asunto León Medialdea (o Huétor Vega) y en el asunto Vernaza Ayovi. Estamos con el recurrente que es un contrasentido que la sanción al abuso en la temporalidad sea la conversión del contrato en un nuevo contrato temporal pero como el TJUE ya expuso en IMIDRA, la solución interpretativa del TS es respetuosa con el mandato comunitario y al así también entenderlo la sentencia recurrida se confirma.

QUINTO.- Entendemos que se nos alegará la STJUE 22 de febrero de 2024 (C-59/22 , C-110/22 y C-159/22 ) (asunto UNED). Esta STJUE plantea diversos problemas: 1. La STJUE 22-2-2024 resuelve diversas cuestiones prejudiciales que eluden lo que el TC tiene reiteradamente dicho sobre el acceso a todo empleo público. 2. La propia doctrina del TJUE a los efectos de declarar la fijeza, sin perjuicio del asunto Gondomar, el marco constitucional se erige en un límite difícilmente superable, así se manifestó de forma expresa para el ordenamiento jurídico español, el TJUE en el ap. 130 del asunto Sánchez Ruiz / Fernández Álvarez. 3. Es importante tener en cuenta que el TJUE, en la STJUE 22-2-2024, en ningún momento, afirma de forma categórica que «la solución» al abuso deba ser la fijeza: «la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros la obligación de convertir en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada ni (...), enuncia sanciones específicas en caso de que se compruebe la existencia de abusos». También en respuesta a la cuestiones prejudiciales décima y undécima planteadas en los asuntos C-59/22y C-110/22 , en los que se plantea si, ante la falta de todas las anteriores medidas reseñadas en la sentencia, la fijeza podría ser una respuesta adecuada, aun cuando tal conversión sea contraria a los artículos 23, apartado 2, y 103, apartado 3, de la Constitución , tal como han sido interpretados por el Tribunal Supremo, el TJUE entiende que «podría constituir» una medida. En igual sentido ya se venía reiterando, STJUE 19 de marzo 2020 (C-103/18 y C-429/18 ), una idea importante: «la cláusula 5 del Acuerdo Marco no impone a los Estados miembros una obligación general de transformar en contratos por tiempo indefinido los contratos de trabajo de duración determinada.». 4. La STS 18 de marzo 1998 (rec. 317/1997 ) a partir del mismo art. 19 Ley 30/1984 , afirmó que de su literalidad se impone: «la aplicación al personal laboral de los criterios de selección tradicionales en la función pública y ello tiene una indudable trascendencia en orden al sistema de garantías que el propio precepto menciona y que enlazan con las previsiones constitucionales sobre la igualdad de los ciudadanos en el acceso a la función pública ( artículos 14 y 23 de la Constitución ), entendida aquélla en sentido amplio - como empleo público - y en la aplicación para dicho acceso de los principios de mérito y capacidad ( artículo 103.3 de la Constitución )». 5. En la declaración de fijeza está implícito un conflicto entre la CE y la Directiva 1999/70 . En relación al personal laboral, debe recordarse que los principios de acceso al empleo público son un mandato derivado del marco constitucional, concretado en la STC 281/1993 , matizando su criterio anterior ( AATC 100/1988 , 858/1988 y 273/1990 y STC 161/1991 ), afirmó que «el derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 de la Constitución no es aplicable en los supuestos de contratación de personal laboral por parte de las Administraciones Públicas, de manera que el trato discriminatorio denunciado sólo podría conculcar el principio general de igualdad establecido en el art. 14 de la Constitución , del que el art. 23.2 CE no es sino, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de este Tribunal, una concreción específica en relación con el ámbito de los cargos y funciones públicos » (criterio que reitera en la STC 86/2004 ).

El personal laboral está sujeto en el acceso al marco del citado art. 14 CE cuya vis atractiva reduce el ámbito de aplicación del art. 23.2 CE y al art. 103.3 CE . En suma, en estos procesos selectivos está en juego es el art. 14 CE y por tanto este Tribunal no puede corregir la doctrina del TC. Lo que, obviamente, se erige en un obstáculo insuperable para acabar declarando la fijeza. Obviamos, por los problemas irresolubles que plantea, la doctrina de la STS 28 de enero 2022, rec. 3781/2020 , pues la condición de «fijo» la limita al objeto del traspaso contraviniendo el efecto útil de la norma comunitaria, y como apunta la propia sentencia: La «no fijeza» (que se produciría en este caso con el acaecimiento de la «vicisitud») estaría empeorando la posición desde la óptica del tipo de relación laboral que titulariza. La STC 122/2018 , a propósito de los procesos de reversión y el apartado UNO de la DA 26ª de la Ley 3/2017, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, no hay ningún impedimento para que, en los procesos de reversión en los que sea aplicable el contenido del art. 44 ET , los trabajadores sean calificados como «indefinidos no fijos» y no como personal subrogado o personal con mantenimiento de la clase de contrato que ostentaba con anterioridad a la cesión (de duración indefinida, fija, o temporal) pero con «plaza a extinguir»; quizás acabe apareciendo la figura de «indefinidos no fijos revertidos o subrogados». Con todo esto, más la STJUE 13 de junio 2019 (C-317/18 ), Correia Moreira, solo queremos mostrar las mil variantes de INF, que muestra su plasticidad y todo en el fondo por lo infranqueable del art. 14 CE y porque la figura de los indefinidos no fijo, a pesar de lagunas y conflictos jurídicos, en ese marco constitucional, hasta la fecha es la «única» herramienta a nuestro alcance para poder dar una mínima respuesta a la situación de estos trabajadores. 6. El Derecho de la Unión no prevalece sobre la Constitución. DTC 1/1992, caso Maastrich. «En el caso difícilmente concebible de que en la ulterior dinámica del Derecho de la Unión Europea llegase a resultar inconciliable este Derecho con la Constitución Española [...], la conservación de la soberanía del pueblo español y de la supremacía de la Constitución que este se ha dado podrían llevar a este Tribunal a abordar los problemas que en tal caso se suscitaran, que desde la perspectiva actual se consideran inexistentes, a través de los procedimientos constitucionales pertinentes» (Declaración 1/2004 de 13 de diciembre, BOE de 4.1.2005, FJ 4).

Doctrina jurisprudencial, como la que recoge la sentencia de la Sala IV en STS 25 de noviembre de 2021 (RCUD 2337/20), dictada en Pleno, seguida de las STS 24 de noviembre de 2021 (RCUD 4280/20); 1 de diciembre de 2021 (RCUD 4279/20), 11 de enero de 2022, (RCUD 110/21) y 8 de febrero de 2022 (RCUD 5070/18), declaran que la superación de un proceso de selección para la contratación temporal por una Administración Pública no supone que, si el contrato temporal es fraudulento, el trabajador adquiera la condición de fijo. Por ello, la concurrencia de fraude de ley comporta que el contrato es indefinido no fijo. Al efecto la sentencia del Pleno señala: "La mera superación de un proceso selectivo para la suscripción de un contrato de trabajo temporal no garantiza que se hayan cumplido dichos principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público exigidos por el Derecho nacional. En tal caso, la adquisición de la condición de trabajador fijo no dependería de que los méritos del empleado fueran superiores sino de la aleatoriedad de que en su relación laboral concurriera alguna de las causas determinantes de que la relación laboral sea por tiempo indefinido. La condición de trabajador con un contrato de duración indefinida no fija puede deberse a diferentes causas: contratación temporal ilícita, superación del plazo máximo de duración del contrato de trabajo previsto en los arts. 15.1.a )y 15.5 del ET ,duración inusualmente larga del contrato de interinidad por vacante...[..]

Procede por tanto desestimar íntegramente el recurso formulado por la actora, siendo adecuada la condición de personal laboral no fija para el supuesto de readmisión que reconoció como parte de la opción, la sentencia de instancia confirmando lo resuelto en ésta.

QUINTO.COSTAS. Procede imponer a la recurrente, ORGANISMO PROVINCIAL DE ASISTENCIA ECONOMICA Y FISCAL, el pago de las costas procesales, en aplicación de lo dispuesto en el art. 235.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, costas que solo comprenderán -por no constar la reclamación de otros gastos necesarios- los honorarios del Sr. Letrado de la recurrida por la impugnación del recurso, que se fijarán en ochocientos euros (800€).

En relación con la demandante, pese a ser desestimado su recurso, disfruta del beneficio de justicia gratuita, al litigar en su condición de trabajadora ante la jurisdicción Laboral ( art. 2 d. de la Ley 1/1996 de 10 de enero), lo que impide imponerle el pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto al efecto en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por el ORGANISMO PROVINCIAL DE ASISTENCIA ECONOMICA Y FISCAL y Dª Adelaida contra la sentencia dictada el día 5 de diciembre de 2022, por el Juzgado de lo Social n º 7 de Sevilla, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta en impugnación de despido a instancias de Dª Adelaida contra el ORGANISMO PROVINCIAL DE ASESORAMIENTO Y RECAUDACIÓN y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos

Se condena al ORGANISMO PROVINCIAL DE ASESORAMIENTO Y RECAUDACIÓN al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del Letrado impugnante del recurso, en cuantía de 800 euros más IVA, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia, por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) Exposición de "cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos".

b) Referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción".

c) Que las "sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso", advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que "Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición".

Igualmente se advierte a las partes no exentas, que si recurren deberán acreditar ante esta Sala haber efectuado el depósito de 600.- euros,en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad "Banco de Santander", en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-66-xxxx(nº recurso)-xx(año),especificando en el campo "concepto", del documento resguardo de ingreso, que se trata de un "Recurso".

Si se efectúa mediante transferencia, la cuenta es: 0049-3569-92-0005001274. (IBAN: ES55 0049 3569 9200 0500 1274). Debiendo hacer constar en "Beneficiario", el órgano judicial y en "Observaciones o concepto", los 16 dígitos de la cuenta-expediente en un solo bloque. [40520000.66.XXXX(nº recurso) .XX(año) ].

Las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso.

Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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