Sentencia Social 590/2025...o del 2025

Última revisión
07/04/2025

Sentencia Social 590/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3595/2024 de 12 de febrero del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN

Nº de sentencia: 590/2025

Núm. Cendoj: 08019340012025100432

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:718

Núm. Roj: STSJ CAT 718:2025


Encabezamiento

Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña

Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866159

FAX: 933096846

EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0804044420228046706

Recurso de suplicación 3595/2024 -T9

Materia: Reclamació de quantitat

Órgano de origen:Juzgado de lo Social nº 1 de Manresa

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 815/2022

Parte recurrente/Solicitante: Carlos José

Abogado/a: Maria Angeles Gil Gómez

Parte recurrida: OPTIM BUILDINGS, S.L., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)

Abogado/a: Santiago Cervera Serrat

SENTENCIA Nº 590/2025

Magistrados/Magistradas:

Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos

Ilma. Sra. Amparo Illán Teba

Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Barcelona, 12 de febrero de 2025

Ponente: Ilmo. Sr. Jesús Gómez Esteban

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 6 de febrero de 2024 que contenía el siguiente Fallo:

"ESTIMO en parte la demanda que da origen a estas actuaciones, y, en consecuencia, condeno aOPTIM BUILDINGS SL a abonar por los conceptos de la demanda a Carlos José la cantidad de 695€ más el 10% de intereses moratorios en cuantía de 110€"

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Carlos José, ha venido prestando servicios por cuenta de OPTIM BUILDINGS SL a través de un contrato de trabajo temporal por obra o servicio con una antigüedad de 1.9.2020 ostentando la categoría profesional de ayudante de obra y con un salario anual a razón de una jornada a tiempo completo 35.000€ brutos con prorrateo de pagas extras (folios 9,10, no controvertido)

SEGUNDO.- El contrato de trabajo se extinguió por cese voluntario el 1.04.2022 (no controvertido)

TERCERO.- El actor entre el 17.1.2022 y el 1.4.2022 estuvo prestando servicios de forma interrumpida en Ibiza; un total de 41 días naturales, concretamente los días: del 17 al 20 enero; del 31 de enero a 3 febrero; 7 a 11 febrero; de 14 a 17 febrero; de 21 a 23 febrero; de 7 a 11 marzo; 14 a 18 marzo; de 21 a 25 marzo y de 28 marzo a 1 abril (folios 56-67)

CUARTO.- El actor durante su estancia en Ibiza pasaba mensualmente a la empresa la relación de gastos de manutención y que la empresa abonaba (folios 41,43,47 y 68-101)

QUINTO.- El actor disfrutó 14 días de vacaciones correspondientes a 2021, concretamente los días 1.8 al 18 de 2021 (no controvertido)

SEXTO.- El actor percibió en el finiquito la parte proporcional de las vacaciones en cantidad de 322,44€ equivalente a 3,75 días (no controvertido)

SEPTIMO.- La empresa rige sus relaciones laboral por el convenio colectivo de la industria de la Construcción y obra pública de la provincia de Barcelona (no controvertido)

OCTAVO.- Presentada solicitud de conciliación previa por el actor el 2.9.2022, la misma finalizó con el resultado de sin avenencia el 18.10.2022 (folio 20 acta de conciliación)."

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó OPTIM BUILDINGS, S.L. elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte actora formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Social 1 de Manresa en la que, estimando parcialmente la pretensión actora, condenó a la empresa demandada al pago de la suma total de 695 euros, más interés por mora del 10%.

La parte recurrente formuló un motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y dos motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.

El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO.-En primer lugar se interesa por la recurrente como motivo de revisión fáctica al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 apartado b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la adición de un hecho declarado probado-HEDP en adelante noveno, con el siguiente tenor literal: "El actor remitió el 22 de mayo del 2022 mail a la empresa reclamando el importe de las vacaciones de y días festivos".

Como fundamento de la pretensión alegó el doc 1 aportado al acto de juicio.

Reiterada doctrina del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:

1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.

2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;

3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;

4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia

( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).

A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador "pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial"( STC 73/1990)".

La aplicación de la doctrina expuesta a la revisión instada conduce a su desestimación. Y ello, en términos alegados por la recurrida en su impugnación, al tratarse el doc 1 alegado de un correo electrónico fechado el 29 de enero de 2022, en consecuencia meses anterior a la fecha 22 de mayo de 2022 alegada por la parte recurrente, dirigido a " Onesimo", se ignora su relación si existiera con la empresa recurrida y sin que del mismo se haga referencia a reclamación por vacaciones y días festivos, se ignora en cualquier caso de qué periodos e importes sino una reclamación por gastos de enero de 2022 que la empresa, HEDP cuarto, abonaba por manutención al actor.

Por lo anterior, procede la desestimación del motivo de revisión fáctica interesado.

TERCERO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social como primer motivo de censura jurídica se alegó por la parte recurrente infracción del art 1973 del Código Civil entendiendo no acreditarse la prescripción de las cantidades reclamadas en demanda por "horas extraordinarias" referidas a días festivos alegados como trabajados y en el periodo 11 de mayo 2021 a 1 de marzo de 2022 en concreción realizada en sede de recurso, por un total de 56 horas a razón de 21Ž54 euros e importe total de 1.206Ž24 euros.

La recurrida en su escrito de impugnación solicitó la desestimación del motivo, constando probada como primera reclamación la realizada en papeleta de conciliación de 2 de septiembre de 2022, no siendo festivos siquiera los días reclamados en el mes de febrero y marzo de 2022.

Respecto de las sumas reclamadas por "horas extraordinarias" correspondientes a días festivos en los que en demanda se alega la prestación de servicios por el actor, en términos recogidos a fundamento de derecho tercero b) de la sentencia el art 59 del ET dispone: "Artículo 59. Prescripción y caducidad.

1. Las acciones derivadas del contrato de trabajo que no tengan señalado plazo especial prescribirán al año de su terminación.

A estos efectos, se considerará terminado el contrato:

a) El día en que expire el tiempo de duración convenido o fijado por disposición legal o convenio colectivo.

b) El día en que termine la prestación de servicios continuados, cuando se haya dado esta continuidad por virtud de prórroga expresa o tácita.

2. Si la acción se ejercita para exigir percepciones económicas o para el cumplimiento de obligaciones de tracto único, que no puedan tener lugar después de extinguido el contrato, el plazo de un año se computará desde el día en que la acción pudiera ejercitarse.

3. El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos.

El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.

4. Lo previsto en el apartado anterior será de aplicación a las acciones contra las decisiones empresariales en materia de movilidad geográfica y modificación sustancial de condiciones de trabajo. El plazo se computará desde el día siguiente a la fecha de notificación de la decisión empresarial, tras la finalización, en su caso, del periodo de consultas".

La sentencia de instancia, partiendo como primera reclamación de la ahora recurrente por los conceptos cuestionados en demanda la realizada en papeleta de conciliación de 2 de septiembre de 2022 declara prescrita la acción para reclamar cantidades anteriores a septiembre de 2021, que incluirían los reclamados en el motivo de recurso examinado desde el 11 de mayo al 16 de agosto de 2021. Dicha prescripción de los importes reclamados correspondientes a dichos periodos debe confirmarse y ello porque la recurrente parte de una primera reclamación de mayo del año 2022 pretendida en la revisión fáctica no estimada, por lo que cabe entender no prescritas las cantidades únicamente posteriores a septiembre de 2021.

Respecto de las sumas reclamadas los días 28 de febrero y 1 de marzo de 2022 se alega en el recurso que corresponden a festivos de la localidad de Ibiza en la que el actor prestaba servicios. Sin embargo, dentro de los periodos de prestación de servicios en Ibiza relacionados a HEDP tercero y respecto de los que se estimó parcialmente la pretensión actora por dietas no figura ninguna de las dos jornadas citadas, por lo procede confirmar la sentencia al entender dichas jornadas de trabajo en día laborable y no festivo como se pretendió en demanda.

En consecuencia, procede desestimar el primer motivo de censura jurídica de la parte recurrente.

CUARTO.-Como segundo motivo de censura jurídica la recurrente solicitó la condena de la empresa demandada al abono de las sumas reclamadas por vacaciones correspondientes al periodo trabajado durante al año 2020 así como las no disfrutadas en el año 2021 por importe total de 2.235Ž48 euros, alegando infracción del art 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, el art. 31.2 Carta de los Derechos Fundamentales de la UE y la sentencia del TJUE, del 22 de septiembre de 2022, no habiendo lugar a la prescripción de dichos periodos de compensación económica de periodos de vacaciones no disfrutados estimada en la sentencia de instancia.

La recurrente en su escrito de impugnación, alegando no constar en el relato fáctico el no disfrute de los periodos vacacionales reclamados en demanda y recurso, solicitó la desestimación del motivo entendiendo prescrita su reclamación al no haber sido reclamado su importe durante el año natural de devengo de las vacaciones, habiendo decaído su reclamación no siendo uno de los supuestos recogidos en el art 38 del ET.

Respecto de la suma total por importe de vacaciones reclamado en demanda, la sentencia de instancia a HEDP sexto fijó el percibido por la parte actora con antigüedad de 1 de septiembre de 2020 y extinción de la relación laboral el 1 de abril de 2022 en la suma de 322Ž44 euros equivalente a 3Ž75 días, estimando parcialmente la demanda condenando a la empresa al pago por vacaciones no disfrutadas en el año 2022 por 4 días no satisfechos en finiquito de la suma de 343 euros.

No controvertido dicho importe y periodo, respecto de las vacaciones disfrutadas durante los años 2020 y 2021 expresamente a HEDP quinto consta como la recurrente disfrutó únicamente 14 días, restando por ello pendientes los 16 días de vacaciones de los 30 naturales anuales fijados en el art 46 del convenio colectivo aplicable de las correspondientes al año 2021; respecto de las devengadas en el año 2020 desde la antigüedad 1 de septiembre de 2020 no cabe exigir en el relato fáctico un HEDP negativo como se alega en la impugnación, habiendo correspondido a la empresa como aconteció respecto de las del año 2021 acreditar su disfrute, al menos parcial, como hecho positivo susceptible de prueba. En consecuencia, no puede tenerse como probado el disfrute de día alguno de vacaciones correspondiente a la anualidad 2020.

Aclarado lo anterior, el art 38 del ET al regular las vacaciones anuales dispone: "1. El periodo de vacaciones anuales retribuidas, no sustituible por compensación económica, será el pactado en convenio colectivo o contrato individual. En ningún caso la duración será inferior a treinta días naturales.

2. El periodo o periodos de su disfrute se fijará de común acuerdo entre el empresario y el trabajador, de conformidad con lo establecido en su caso en los convenios colectivos sobre planificación anual de las vacaciones.

En caso de desacuerdo entre las partes, la jurisdicción social fijará la fecha que para el disfrute corresponda y su decisión será irrecurrible. El procedimiento será sumario y preferente.

3. El calendario de vacaciones se fijará en cada empresa. El trabajador conocerá las fechas que le correspondan dos meses antes, al menos, del comienzo del disfrute.

Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el periodo de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el periodo de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.

En el supuesto de que el periodo de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado".

Respecto de la reclamación de los periodos vacacionales no disfrutados por la parte actora vigente la relación laboral, por lo antedicho el correspondiente devengado al año 2020 del 1 de septiembre al 31 de diciembre por 10 días y 16 días de los 30 totales correspondientes al año 2021 la sentencia de instancia no reconoce el importe reclamado aplicando nuevamente la excepción de prescripción alegada por la empresa. Y ello, reproduciendo lo antedicho al resolver el primer motivo de censura jurídica del recurso, fijando en el día 2 de septiembre de 2022 la primera reclamación de su importe, entendiendo no existir compensación alguna respecto de las vacaciones devengadas en las anualidades de 2020 y 2021 a disfrutar en el año natural, debiendo ser reclamadas "antes de la conclusión del año".

Dicha prescripción de la reclamación del importe de vacaciones no disfrutadas durante el año 2021, sin necesidad de acudir a la normativa de la UE y doctrina del TJUE citada en el recurso, no puede ser compartida. Como señala nuestra sentencia, entre muchas, de 21 de septiembre de 2023, recurso 1589/2023: "1. Respecto al tema de la prescripción la Sala comparte el criterio de la sentencia recurrida, pues como ya hemos en explicado en otros momentos el periodo de devengo de las vacaciones es el año natural (entre el 1 y el 31 de diciembre de cada año, supuesto que se haya mantenido la relación laboral durante todo el periodo), pero en caso de no ser retribuidas, o serlo deficientemente, nos encontramos ante una cuestión salarial cuyo plazo para reclamar la deuda se iniciará en el momento en que ésta pueda ser determinada y ejercitarse, art. 1.969 del Código Civil , y correlativamente el plazo de prescripción comienza a computarse -el dies a quo- el 1 de enero del año siguiente y por tanto finalizará el 31 de diciembre del año siguiente al que se refiera la deuda salarial. En el presente caso dado que se reclaman diferencias salariales por vacaciones del año 2015, el plazo de prescripción finalizaba el 31 de diciembre de 2016, y en ese momento ya estaba interpuesto el conflicto colectivo, hecho este que definitivamente suspendió los plazos para reclamar dichas cantidades, de acuerdo con cuanto establece el artículo 160.6 LRJS ".

Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos y respecto de los 16 días de vacaciones devengados en el año 2021 y no disfrutados, HEDP quinto a sensu contrario, el dies a quo del plazo prescriptivo de un año para su reclamación como compensación económica comenzó el 1 de enero de 2022 finalizando el 31 de diciembre de 2022; siendo la papeleta de conciliación presentada el 2 de septiembre de 2022, no puede entenderse prescrito la suma correspondiente a dicho periodo.

QUINTO.-Mayores dudas genera el importe de vacaciones no disfrutadas durante los días de prestación de servicios en el año 2020, por 10 días correspondientes al periodo 1 de septiembre a 31 de diciembre de 2020.

Respecto de este periodo, el dies ad quem del plazo prescriptivo de su reclamación como cantidad, aplicando el criterio anterior, sería el 31 de diciembre de 2021, siendo la primera reclamación mediante papeleta de conciliación de 2 de septiembre de 2022.

Sin embargo, en términos alegados por la recurrente en su censura jurídica y frente a lo manifestado por la impugnante, la prescripción de las sumas debidas por vacaciones no disfrutadas se ha visto directamente afectada por diversas sentencias emanadas del TJUE en interpretación y aplicación de normativa de la UE.

En concreto, la STJUE de 22 de septiembre de 2022 citada por la recurrente, resolviendo cuestión prejudicial planteada por un órgano judicial laboral alemán, concluyó que: "El artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual el derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido por un trabajador con respecto a un período de devengo prescribe al término de un plazo de tres años que comienza a correr al finalizar el año en el que ha nacido ese derecho, cuando el empresario no ha posibilitado al trabajador ejercer tal derecho de forma efectiva".

Dicha "posibilidad"exigida al empresario de que por parte de la persona trabajadora pueda ejercer el derecho a vacaciones anuales retribuido "de forma efectiva"se interpreta en la sentencia en los siguientes apartados extractados:

"...19. Según dicho órgano jurisdiccional, de la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 ) se desprende que el Derecho de la Unión no se opone a la aplicación de plazos de prescripción, siempre que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión...

25. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 no se opone, en principio, a una normativa nacional que establezca modalidades de ejercicio del derecho a vacaciones anuales retribuidas que atribuye expresamente esta Directiva, aun cuando tal normativa disponga incluso la pérdida de dicho derecho al término del período de devengo de las vacaciones anuales o del período de prórroga, siempre y cuando el trabajador que pierde el derecho a vacaciones anuales retribuidas haya tenido efectivamente la posibilidad de ejercitar el derechoque le atribuye la Directiva ( sentencia de 6 de noviembre de 2018, Kreuziger, C-619/16 , EU:C:2018:872 , apartado 42 y jurisprudencia citada)...

44. A este respecto, dado que el trabajador debe considerarse la parte débil de la relación laboral, el cometido de velar por el ejercicio efectivo del derecho a vacaciones anuales retribuidas no debería recaer por completo sobre el trabajador, mientras que el empresario tendría por su parte la posibilidad de liberarse de cumplir sus propias obligaciones alegando que el trabajador no ha presentado una solicitud de vacaciones anuales retribuidas (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de noviembre de 2018, Max-Planck-Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, C-684/16 , EU:C:2018:874 , apartados 41 y 43)...

48. Pues bien, no puede admitirse, so pretexto de garantizar la seguridad jurídica, que el empresario pueda invocar su propio incumplimiento, a saber, no haber posibilitado al trabajador ejercer su derecho a vacaciones anuales retribuidas de manera efectiva, para beneficiarse de ello en el marco de la demanda de ese trabajador fundada en ese mismo derecho, alegando su prescripción...

52. En estas condiciones, admitir que el empresario pueda invocar la prescripción de los derechos del trabajador sin haberle dado la posibilidad de ejercerlos de manera efectiva implicaría validar un comportamiento que daría lugar a un enriquecimiento sin causa del empresario que sería contrario al objetivo mismo de preservar la salud del trabajador, perseguido por el artículo 31, apartado 2, de la Carta (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de noviembre de 2017, King, C-214/16 , EU:C:2017:914 , apartado 64).

53. Si bien es cierto que el empresario tiene un interés legítimo en no tener que afrontar reclamaciones por vacaciones o de compensación financiera por los períodos de vacaciones anuales retribuidas no disfrutados fundadas en derechos adquiridos más de tres años antes de formular la reclamación, la legitimidad de ese interés decae cuando el empresario, al no posibilitar al trabajador ejercer el derecho a vacaciones anuales retribuidas de manera efectiva, se ha colocado él mismo en la situación de enfrentarse a tales reclamaciones, de la que puede beneficiarse en perjuicio del trabajador, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente en el litigio principal.

54. En efecto, tal situación no es comparable a aquella en la que el Tribunal de Justicia ha reconocido un interés legítimo del empresario en no verse expuesto al riesgo de una acumulación demasiado prolongada de períodos de inactividad laboral y a las dificultades que podrían causar para la organización del trabajo cuando la ausencia prolongada del trabajador se debe a una incapacidad laboral por enfermedad (véase, en ese sentido, la sentencia de 22 de noviembre de 2011, KHS, C-214/10 , EU:C:2011:761 , apartados 38 y 39).

55. En circunstancias como las del litigio principal, corresponde al empresario protegerse de reclamaciones extemporáneas por períodos de vacaciones anuales retribuidas no disfrutados cumpliendo las obligaciones de información y de incitación que le incumben frente al trabajador, lo que tendrá por efecto garantizar la seguridad jurídica, sin que por ello se limite el derecho fundamental consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta.

56. Habida cuenta de estas consideraciones, es preciso señalar que, cuando un empresario no ha posibilitado al trabajador ejercer efectivamente su derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido con respecto a un período de devengo, la aplicación de la prescripción ordinaria establecida en el artículo 195 del BGB al ejercicio de ese derecho consagrado en el artículo 31, apartado 2, de la Carta excede de lo necesario para alcanzar el objetivo de seguridad jurídica.

57. De todas las consideraciones anteriores resulta que procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 7 de la Directiva 2003/88 y el artículo 31, apartado 2, de la Carta deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional con arreglo a la cual el derecho a vacaciones anuales retribuidas adquirido por un trabajador con respecto a un período de devengo prescribe al término de un plazo de tres años que comienza a correr al finalizar el año en el que ha nacido ese derecho, cuando el empresario no ha posibilitado al trabajador ejercer tal derecho de forma efectiva...".

Dicha conclusión, que supondría no apreciar la prescripción ordinaria respecto de cantidades correspondientes a periodos vacacionales no disfrutados prescritos en aplicación de las reglas generales aplicables a dicho instituto en los términos recogidos en el art 59 ET ha sido validada por nuestra doctrina judicial; así en STSJ de Navarra de 7 de junio de 2024, recurso 77/2024, se indica: "SEGUNDO: La Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, dispone en su artículo 7 que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de, al menos, cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales, precisando en su apartado 2 que el período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.

El derecho de la Unión Europea impone que los conceptos de tiempo de trabajo, descanso, tiempo de presencia y trabajo efectivo, deben ser interpretados de manera uniforme en todo el ámbito comunitario, para garantizar eficazmente la aplicación de la normativa y la seguridad y salud de los trabajadores ( STJUE 1-12-2005, C-14/2004 ). A destacar que el derecho a vacaciones retribuidas ha sido declarado reiteradamente como un principio del derecho social comunitario asociado a la garantía de seguridad y salud de los trabajadores y frente al que no es admisible ningún tipo de excepción, oponiéndose al artículo 7 de la Directiva 93/104/CE del Consejo, de 23 de noviembre de 1993 , relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en su versión modificada por la Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 2000 , una disposición nacional que permita, durante la vigencia del contrato de trabajo, que los días de vacaciones anuales no disfrutados en un año determinado se sustituyan por una indemnización económica en un año posterior ( STJUE de 6 de abril de 2006, C-124/2005 ).

El artículo 31.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea , de 7 de diciembre de 2000, reconoce a todo trabajador el derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas, y ya antes la Carta Social Europea, hecha en Turín el 18 de octubre de 1961, estableció en su artículo 2.3 el derecho a las vacaciones anuales pagadas de cuatro semanas como mínimo. El Convenio 132 de la OIT, de aplicación a todas las personas empleadas por cuenta ajena, reconoce también el derecho a las vacaciones anuales pagadas, cuya finalidad es que el trabajador disponga de un tiempo de ocio y esparcimiento y descanse.

Con todo, el derecho a las vacaciones anuales retribuidas no responde como finalidad exclusiva a la reposición de energías para la reanudación de la prestación laboral, dado que ello supondría reducir la persona del trabajador a un mero factor de producción y negar, en la misma medida, su libertad, durante aquel período, para desplegar la propia personalidad del modo que estime más conveniente. De ahí que la sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de octubre de 2003 , nº 192/2003 , otorgue el amparo solicitado por un trabajador despedido por trabajar durante sus vacaciones para otra empresa, anulando la sentencia del Juzgado y Sala de suplicación que declararon su despido de procedente por transgresión de la buena fe contractual, pues resulta incompatible con los principios constitucionales que enuncia el art. 10.1 CE (dignidad de la persona y libre desarrollo de su personalidad), a cuya luz ha de interpretarse, inexcusablemente, cualquier norma de Derecho.

La Constitución de 1978 recoge de manera muy clara este derecho a las vacaciones en su artículo 40.2 al ordenar que "los poderes públicos fomentarán una política que garantice la formación y readaptación profesionales; velarán por la seguridad e higiene en el trabajo y garantizarán el descanso necesario, mediante la limitación de la jornada laboral, las vacaciones periódicas retribuidas y la promoción de centros adecuados".

Es jurisprudencia reiterada la de que el derecho a vacaciones anuales retribuidas no puede interpretarse de manera restrictiva ( STJUE de 22 de abril de 2010, C-486/08 ). En efecto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha venido interpretando el artículo 7 de la Directiva 2003/88 en un sentido no restrictivo y favorable a los trabajadores, y así ha entendido que es contrario al Derecho de la Unión que se prive de la compensación económica en concepto de vacaciones anuales retribuidas a quien accede a la jubilación sin que haya podido disfrutar la totalidad de sus vacaciones, incluso cuando haya sido por estar de baja por enfermedad, lo que no impide, si se ha llegado a un acuerdo, que el empleado pueda sustituir esta compensación dejando de acudir a trabajar un tiempo anterior a la jubilación percibiendo su salario ( STJUE de 20 de julio de 2016 C-341/15, asunto Mache ).

En esta misma línea de interpretación tuitiva del derecho a las vacaciones retribuidas la STJUE de 12 junio 2014, C-118/132, asunto Bolacee, enjuiciando el supuesto de un trabajador fallecido que tenía 140 días pendientes de disfrute de vacaciones, reclamando en su nombre la viuda, ha considerado que el derecho a una compensación económica de las vacaciones por extinción del contrato de trabajo no puede supeditarse a una solicitud previa del interesado. Es por ello contrario a la Directiva 2003/88 una normativa que disponga el derecho a las vacaciones anuales retribuidas se extingue sin dar derecho a una compensación financiera por las vacaciones no disfrutadas, cuando la relación laboral llega a su fin por el fallecimiento del trabajador, lo que resulta indispensable para garantizar el efecto útil del derecho a las vacaciones anuales concedidas al trabajador en virtud de la citada Directiva.

En la STJUE de 30 de junio de 2016, C-178/15, asunto Sobczyszyn , entendió en el caso de una trabajadora a la que se concedió por su empresario, del 28 de marzo al 18 de noviembre de 2011, un período de descanso por convalecencia para que siguiese un tratamiento pautado por un médico, y que reclamó tras el alta su derecho a disfrutar los días de vacaciones anuales adquiridos en 2011, de los que no había podido disponer debido a que coincidió con dicho descanso por convalecencia, que es posible reclamar el derecho al disfrute de esas vacaciones en un momento posterior dado que las finalidades del descanso por convalecencia y el de las vacaciones no son coincidentes, la recuperación de la salud en el primero y la concesión de un tiempo esparcimiento y ocio en el segundo.

Respondiendo a la cuestión de si se puede aplazar y acumular el derecho a vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas cuando un empresario no permite su ejercicio por considerarlo trabajador autónomo no dependiente la STJUE de 29 de noviembre de 2017, C-214/16, asunto KING , ha llegado a la conclusión de que el artículo 7 de la Directiva 2003/88 no puede interpretarse en sentido restrictivo y concluye que son contrarias a derecho comunitario las disposiciones o prácticas nacionales según las cuales un trabajador no puede aplazar, y en su caso acumular, hasta el momento de la conclusión de su relación laboral, su derecho a vacaciones anuales retribuidas correspondientes a varios periodos de devengo consecutivos, por la negativa del empresario a retribuir esas vacaciones. En el supuesto de la sentencia anotada el Sr. Jesus Miguel trabajó para su empresa en virtud de un "contrato por cuenta propia únicamente a comisión" (autónomo) entre el 1 de junio de 1999 y el 6 de octubre de 2012. Al concluir la relación laboral por jubilación, el Sr. Jesus Miguel reclama a su empresario el pago de una compensación económica por sus vacaciones anuales, tanto las disfrutadas y no retribuidas, como las no disfrutadas correspondientes a la totalidad del periodo por el que trabajó para la empresa. El artículo 7 de la Directiva 2003, a juicio del Tribunal europeo, se opone a que el trabajador tenga que disfrutar de sus vacaciones antes de saber si tiene derecho a que estas se le retribuyan.

Una vuelta de tuerca más en esta interpretación tuitiva, no restrictiva y favorable al derecho de los trabajadores, ha sido la STJUE de 6 de noviembre de 2018 ): el empresario debe, en particular, velar de manera concreta y transparente por que el trabajador pueda efectivamente disfrutar de sus vacaciones anuales pagadas incitándole, en su caso, formalmente a hacerlo, e informarle de manera precisa y oportuna para asegurar que tales vacaciones sigan pudiendo garantizar al interesado el descanso y el ocio a los que pretenden contribuir, de manera que, si no las toma, se perderán al término del período de devengo o de un período de prórroga autorizado.

En aplicación de esta última doctrina contenida en la STJUE de 6 de noviembre de 2018 (C-684/16 ) la reciente sentencia del TJUE de 22 de septiembre de 2022, asunto C-120-2021 concluye que se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual el derecho de un trabajador a vacaciones anuales retribuidas adquirido respecto de un período de referencia durante el cual ese trabajador ha trabajado efectivamente antes de encontrarse en una situación de incapacidad laboral absoluta o de incapacidad laboral por enfermedad y que persiste desde entonces puede extinguirse, al término de un período de aplazamiento autorizado por el Derecho nacional o en un momento posterior, aunque el empresario no haya ofrecido al trabajador, en el momento oportuno, la posibilidad de ejercer ese derecho.

En corolario, esta doctrina del TJUE incide directamente sobre el instituto de la prescripción del artículo 59 del ET permitiendo reclamar una compensación económica por vacaciones no disfrutadas más allá del último año de trabajo, en aquellos supuestos en que el empresario no prueba haber actuado con la diligencia debida, velando de manera concreta y transparente por que el trabajador pueda efectivamente disfrutar de sus vacaciones anuales pagadas, incitándole, en su caso, formalmente a hacerlo, e informándole de manera precisa, transparente y oportuna para asegurar que tales vacaciones sigan pudiendo garantizar al interesado el descanso y el ocio a los que pretenden contribuir, de manera que, si no las toma, se perderán al término del período de devengo.

Sucede también en el caso presente que la empresa demandada no demostró haber ofrecido la posibilidad al actor de disfrutar las vacaciones correspondientes al año 2021 resultando procedente la compensación de las vacaciones generadas y no disfrutadas en dicho periodo reclamado mediante su abono en metálico...".

En el caso de autos, no solo no consta que la empresa haya ofrecido a la parte recurrente ejercer en forma el derecho al disfrute de las vacaciones devengadas en la anualidad 2020 de forma efectiva para garantizar su descanso, informando al mismo que de no hacerlo perdería su derecho. Antes al contrario, como consta expresamente en la estimación parcial de la demanda respecto del periodo vacacional del año 2022, reconocido únicamente por 3Ž75 días en finiquito correspondiendo al actor 7Ž5 días como en el correspondiente al año 2021, disfrutando el actor únicamente de 14 de los 30 días de vacaciones previstos convencionalmente, sin disfrute alguno en las correspondientes al año 2020, por lo que existe una reiterada práctica empresarial de reconocer el derecho al disfrute vacacional de forma parcial, sin ofrecer comunicación alguna para velar por el correcto y pleno disfrute del descanso vacacional por el trabajador recurrente.

Por lo anterior, aplicando dicha doctrina del TJUE citada, procede no tener como prescrita la reclamación de cantidad por periodo vacacional no disfrutado por el actor en el año 2020, por 10 días de vacaciones que, sumados a los reconocidos como no prescritos incluso en aplicación de la regla general del año prevista en el art 59 del ET correspondientes al año 2021, conlleva la estimación del recurso en cuando al importe reclamado por vacaciones no disfrutadas de los años 2020 y 2021 denegadas en sentencia, por un total no impugnado por la recurrida de 2.235Ž48 euros, más interés moratorio del 10% en aplicación del art 29.3 ET.

SEXTO.-Respecto de la condena en costas y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 235 de la LRJS, no ha lugar a su imposición a la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos José frente a la sentencia dictada el 6 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Social 1 de Manresa en los autos 815/2022, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia y, con estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos a la empresa demandada OPTIM BUILDING S.L. al pago a la parte actora en concepto de vacaciones no disfrutadas en las anualidades 2020 y 2021 de la suma de 2.235Ž48 euros, más el interés moratorio del 10%, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.

Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados :

Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat

Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos, queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos, podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

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