Última revisión
07/04/2025
Sentencia Social 590/2025 Tribunal Superior de Justicia de Cataluña . Sala de lo Social, Rec. 3595/2024 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JESUS GOMEZ ESTEBAN
Nº de sentencia: 590/2025
Núm. Cendoj: 08019340012025100432
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2025:718
Núm. Roj: STSJ CAT 718:2025
Encabezamiento
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866159
FAX: 933096846
EMAIL:salasocial.tsj.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0804044420228046706
Materia: Reclamació de quantitat
Parte recurrente/Solicitante: Carlos José
Abogado/a: Maria Angeles Gil Gómez
Parte recurrida: OPTIM BUILDINGS, S.L., FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA)
Abogado/a: Santiago Cervera Serrat
Barcelona, 12 de febrero de 2025
Antecedentes
Fundamentos
La parte recurrente formuló un motivo de revisión fáctica al amparo del art 193 b) de la LRJS y dos motivos de censura jurídica al amparo del art 193 c) de la LRJS.
El recurso ha sido impugnado.
Como fundamento de la pretensión alegó el doc 1 aportado al acto de juicio.
Reiterada doctrina del Tribunal Supremo exige como requisitos que deben concurrir para la revisión fáctica, resumidamente, los siguientes:
1) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos.
2) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas;
3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos;
4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia
( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2.007 , 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010).
A efectos revisores, los documentos aludidos sólo pueden ser aquellos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador. Tal como ha subrayado la doctrina constitucional, no se incluye el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador
La aplicación de la doctrina expuesta a la revisión instada conduce a su desestimación. Y ello, en términos alegados por la recurrida en su impugnación, al tratarse el doc 1 alegado de un correo electrónico fechado el 29 de enero de 2022, en consecuencia meses anterior a la fecha 22 de mayo de 2022 alegada por la parte recurrente, dirigido a " Onesimo", se ignora su relación si existiera con la empresa recurrida y sin que del mismo se haga referencia a reclamación por vacaciones y días festivos, se ignora en cualquier caso de qué periodos e importes sino una reclamación por gastos de enero de 2022 que la empresa, HEDP cuarto, abonaba por manutención al actor.
Por lo anterior, procede la desestimación del motivo de revisión fáctica interesado.
La recurrida en su escrito de impugnación solicitó la desestimación del motivo, constando probada como primera reclamación la realizada en papeleta de conciliación de 2 de septiembre de 2022, no siendo festivos siquiera los días reclamados en el mes de febrero y marzo de 2022.
Respecto de las sumas reclamadas por "horas extraordinarias" correspondientes a días festivos en los que en demanda se alega la prestación de servicios por el actor, en términos recogidos a fundamento de derecho tercero b) de la sentencia el art 59 del ET dispone:
La sentencia de instancia, partiendo como primera reclamación de la ahora recurrente por los conceptos cuestionados en demanda la realizada en papeleta de conciliación de 2 de septiembre de 2022 declara prescrita la acción para reclamar cantidades anteriores a septiembre de 2021, que incluirían los reclamados en el motivo de recurso examinado desde el 11 de mayo al 16 de agosto de 2021. Dicha prescripción de los importes reclamados correspondientes a dichos periodos debe confirmarse y ello porque la recurrente parte de una primera reclamación de mayo del año 2022 pretendida en la revisión fáctica no estimada, por lo que cabe entender no prescritas las cantidades únicamente posteriores a septiembre de 2021.
Respecto de las sumas reclamadas los días 28 de febrero y 1 de marzo de 2022 se alega en el recurso que corresponden a festivos de la localidad de Ibiza en la que el actor prestaba servicios. Sin embargo, dentro de los periodos de prestación de servicios en Ibiza relacionados a HEDP tercero y respecto de los que se estimó parcialmente la pretensión actora por dietas no figura ninguna de las dos jornadas citadas, por lo procede confirmar la sentencia al entender dichas jornadas de trabajo en día laborable y no festivo como se pretendió en demanda.
En consecuencia, procede desestimar el primer motivo de censura jurídica de la parte recurrente.
La recurrente en su escrito de impugnación, alegando no constar en el relato fáctico el no disfrute de los periodos vacacionales reclamados en demanda y recurso, solicitó la desestimación del motivo entendiendo prescrita su reclamación al no haber sido reclamado su importe durante el año natural de devengo de las vacaciones, habiendo decaído su reclamación no siendo uno de los supuestos recogidos en el art 38 del ET.
Respecto de la suma total por importe de vacaciones reclamado en demanda, la sentencia de instancia a HEDP sexto fijó el percibido por la parte actora con antigüedad de 1 de septiembre de 2020 y extinción de la relación laboral el 1 de abril de 2022 en la suma de 32244 euros equivalente a 375 días, estimando parcialmente la demanda condenando a la empresa al pago por vacaciones no disfrutadas en el año 2022 por 4 días no satisfechos en finiquito de la suma de 343 euros.
No controvertido dicho importe y periodo, respecto de las vacaciones disfrutadas durante los años 2020 y 2021 expresamente a HEDP quinto consta como la recurrente disfrutó únicamente 14 días, restando por ello pendientes los 16 días de vacaciones de los 30 naturales anuales fijados en el art 46 del convenio colectivo aplicable de las correspondientes al año 2021; respecto de las devengadas en el año 2020 desde la antigüedad 1 de septiembre de 2020 no cabe exigir en el relato fáctico un HEDP negativo como se alega en la impugnación, habiendo correspondido a la empresa como aconteció respecto de las del año 2021 acreditar su disfrute, al menos parcial, como hecho positivo susceptible de prueba. En consecuencia, no puede tenerse como probado el disfrute de día alguno de vacaciones correspondiente a la anualidad 2020.
Aclarado lo anterior, el art 38 del ET al regular las vacaciones anuales dispone:
Cuando el periodo de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el periodo de suspensión del contrato de trabajo previsto en los apartados 4, 5 y 7 del artículo 48, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el periodo de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
Respecto de la reclamación de los periodos vacacionales no disfrutados por la parte actora vigente la relación laboral, por lo antedicho el correspondiente devengado al año 2020 del 1 de septiembre al 31 de diciembre por 10 días y 16 días de los 30 totales correspondientes al año 2021 la sentencia de instancia no reconoce el importe reclamado aplicando nuevamente la excepción de prescripción alegada por la empresa. Y ello, reproduciendo lo antedicho al resolver el primer motivo de censura jurídica del recurso, fijando en el día 2 de septiembre de 2022 la primera reclamación de su importe, entendiendo no existir compensación alguna respecto de las vacaciones devengadas en las anualidades de 2020 y 2021 a disfrutar en el año natural, debiendo ser reclamadas "antes de la conclusión del año".
Dicha prescripción de la reclamación del importe de vacaciones no disfrutadas durante el año 2021, sin necesidad de acudir a la normativa de la UE y doctrina del TJUE citada en el recurso, no puede ser compartida. Como señala nuestra sentencia, entre muchas, de 21 de septiembre de 2023, recurso 1589/2023:
Aplicando dicha doctrina al supuesto de autos y respecto de los 16 días de vacaciones devengados en el año 2021 y no disfrutados, HEDP quinto a sensu contrario, el dies a quo del plazo prescriptivo de un año para su reclamación como compensación económica comenzó el 1 de enero de 2022 finalizando el 31 de diciembre de 2022; siendo la papeleta de conciliación presentada el 2 de septiembre de 2022, no puede entenderse prescrito la suma correspondiente a dicho periodo.
Respecto de este periodo, el dies ad quem del plazo prescriptivo de su reclamación como cantidad, aplicando el criterio anterior, sería el 31 de diciembre de 2021, siendo la primera reclamación mediante papeleta de conciliación de 2 de septiembre de 2022.
Sin embargo, en términos alegados por la recurrente en su censura jurídica y frente a lo manifestado por la impugnante, la prescripción de las sumas debidas por vacaciones no disfrutadas se ha visto directamente afectada por diversas sentencias emanadas del TJUE en interpretación y aplicación de normativa de la UE.
En concreto, la STJUE de 22 de septiembre de 2022 citada por la recurrente, resolviendo cuestión prejudicial planteada por un órgano judicial laboral alemán, concluyó que:
Dicha
Dicha conclusión, que supondría no apreciar la prescripción ordinaria respecto de cantidades correspondientes a periodos vacacionales no disfrutados prescritos en aplicación de las reglas generales aplicables a dicho instituto en los términos recogidos en el art 59 ET ha sido validada por nuestra doctrina judicial; así en STSJ de Navarra de 7 de junio de 2024, recurso 77/2024, se indica:
En el caso de autos, no solo no consta que la empresa haya ofrecido a la parte recurrente ejercer en forma el derecho al disfrute de las vacaciones devengadas en la anualidad 2020 de forma efectiva para garantizar su descanso, informando al mismo que de no hacerlo perdería su derecho. Antes al contrario, como consta expresamente en la estimación parcial de la demanda respecto del periodo vacacional del año 2022, reconocido únicamente por 375 días en finiquito correspondiendo al actor 75 días como en el correspondiente al año 2021, disfrutando el actor únicamente de 14 de los 30 días de vacaciones previstos convencionalmente, sin disfrute alguno en las correspondientes al año 2020, por lo que existe una reiterada práctica empresarial de reconocer el derecho al disfrute vacacional de forma parcial, sin ofrecer comunicación alguna para velar por el correcto y pleno disfrute del descanso vacacional por el trabajador recurrente.
Por lo anterior, aplicando dicha doctrina del TJUE citada, procede no tener como prescrita la reclamación de cantidad por periodo vacacional no disfrutado por el actor en el año 2020, por 10 días de vacaciones que, sumados a los reconocidos como no prescritos incluso en aplicación de la regla general del año prevista en el art 59 del ET correspondientes al año 2021, conlleva la estimación del recurso en cuando al importe reclamado por vacaciones no disfrutadas de los años 2020 y 2021 denegadas en sentencia, por un total no impugnado por la recurrida de 2.23548 euros, más interés moratorio del 10% en aplicación del art 29.3 ET.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos José frente a la sentencia dictada el 6 de febrero de 2024 por el Juzgado de lo Social 1 de Manresa en los autos 815/2022, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha sentencia y, con estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos a la empresa demandada OPTIM BUILDING S.L. al pago a la parte actora en concepto de vacaciones no disfrutadas en las anualidades 2020 y 2021 de la suma de 2.23548 euros, más el interés moratorio del 10%, confirmando la sentencia en el resto de sus pronunciamientos.
Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del "ordenante" se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como "beneficiario" deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo "observaciones o concepto de la transferencia" se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :
Puede consultar el estado de su expediente en el área privada de seujudicial.gencat.cat
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Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
