Sentencia Social 64/2026 ...o del 2026

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Social 64/2026 Tribunal Superior de Justicia de Navarra . Sala de lo Social, Rec. 443/2025 de 12 de febrero del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Febrero de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: MIGUEL AZAGRA SOLANO

Nº de sentencia: 64/2026

Núm. Cendoj: 31201340012026100060

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2026:94

Núm. Roj: STSJ NA 94:2026


Encabezamiento

ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. CARLOS GONZÁLEZ GONZÁLEZ

ILMA. SRA. Dª MARÍA JOSÉ RAMO HERRANDO (MAGISTRADA SUPLENTE)

En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a DOCE DE FEBRERO del dos mil veintiseis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 64/2026

En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON JOSÉ FRANCISCO NAVARRO REQUENA, en nombre y representación de ANEDILCO SL, frente a la Sentencia de la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 3 de Pamplona/Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON MIGUEL AZAGRA SOLANO, quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante la Sección de lo Social del Tribunal de Instancia de Pamplona/Iruña. Plaza nº 3 de Pamplona/Iruña de los de Navarra, se presentó demanda por Dª. Sofía, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que, estimando íntegramente la presente demanda, se declare:

1.- La nulidad del despido adoptado, declarando el derecho de la actora a ser readmitida por la empresa demandada en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al cese, con el abono, asimismo, de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción contractual, junto al abono adicional de una indemnización por daños morales en cuantía de 50.000 euros.

2.- Subsidiariamente, declare la improcedencia del despido realizado, y proceda la empresa demandada a readmitir a la actora en su puesto de trabajo con el abono de los salarios dejados de percibir hasta la fecha de su reincorporación, o, a su opción, proceda la empresa demandada al pago de la indemnización legalmente establecida; todo ello junto con el resto de los pronunciamientos favorables que en su caso corresponda, y sin perjuicio de lo que se determine en conclusiones definitivas.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en la grabación audiovisual que figura incorporada al expediente digital. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que, ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dña. Sofía frente a la empresa ANEDILCO S.L., y, en consecuencia, previa desestimación de la petición de nulidad por vulneración de derechos fundamentales, DECLARO IMPROCEDENTE el despido efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos desde el día 27/8/2024 y CONDENO a la empresa demandada a que, a su elección, readmita a la parte actora en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido o le indemnice en la cantidad de 105.916,93 euros.

En caso de que la empresa opte por la readmisión CONDENO a la empresa a abonar a la parte actora el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido y hasta el día en que se notifique esta sentencia, ambos inclusive, a razón de 147,11 euros diarios brutos, y le mantenga en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios".

Se dictó auto de aclaración, cuyo fundamento de derecho segundo y parte dispositiva dice:

"Segundo.- En el presente caso se solicita aclaración de la sentencia por no haberse pronunciado sobre la petición relativa a la infracotización del salario de la actora por parte de la empresa y la correspondiente deducción de testimonio de la sentencia.

Es cierto que la sentencia no se pronuncia sobre tal extremo, mencionándose en los hechos probados un salario superior al establecido en la nómina y por el que se cotiza, pero respecto de lo peticionado por el actor, no ha lugar, dado que, con base en el artículo 3 f) de la LRJS, la jurisdicción social no es competente a tales efectos.

Por tanto, no ha lugar a la aclaración solicitada, estimándose que ha existido ausencia de pronunciamiento en tal extremo, pero resolviéndose que la jurisdicción social no es la competente para pronunciarse a tales efectos.

PARTE DISPOSITIVA

SE ACUERDA aclarar la sentencia 263/2025 del procedimiento 984/2024 de 22 de julio en el sentido expresado en el fundamento jurídico segundo de la presente resolución, es decir, estimándose que ha existido ausencia de pronunciamiento en tal extremo, pero resolviéndose que la jurisdicción social no es la competente para pronunciarse acerca de la infra-cotización."

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: "

PRIMERO .- La demandante, Dña. Sofía, viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 19 de marzo de 1997, en la categoría profesional de directora financiera, con un salario bruto mensual en nómina de 4.166,20 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, recibiendo importes adicionales en concepto de kilometraje ficticio, ascendiendo la nómina mensual real a 4.474,5 euros brutos con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- El convenio colectivo que resulta de aplicación a la relación laboral es el del sector de Almacenistas de Alimentación de Navarra.

TERCERO.- El 27 de agosto de 2024 la empresa demandada comunica a la demandante la carta de despido con efectos de ese mismo día.

La causa de despido contenida en la citada carta es la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del puesto de trabajo, faltas que conllevan la sanción máxima de despido de acuerdo con un artículo 46 del Convenio Colectivo susceptible de aplicación.

En la citada carta se hace referencia a la entrega por la actora al gerente de 5.304 euros en efectivo y metálico como consecuencia de irregularidades que no tenían reflejo en la contabilidad de la empresa (se da por reproducida la carta de despido adjuntada como documento número 2 a la demanda).

CUARTO.- El 4 de julio de 2024 se firma por la demandante un documento, en virtud del cual se reconoce la entrega a D. Pedro Miguel de la cantidad de 5.304 euros para que se incorpore al circuito contable de la empresa, siendo dicha cifra resultante de una relación de irregularidades que no presentan reflejo en la contabilidad.

Dicha firma se produce por la demandante en presencia de don Pedro Miguel gerente de la empresa y superior jerárquico de la actora.

QUINTO.- En la empresa había dinero en efectivo para determinados pagos, siendo conocida dicha práctica por la Dirección de Empresa.

De dicho dinero en efectivo se realizaban pagos de kilometraje, el pago a la señora de la limpieza y el pago de determinados viajes. El propio asesor fiscal laboral y contable de la empresa demandada pagó en metálico el viaje a Jordania, dinero que entregó a la demandante.

La demandante era la responsable de la contabilidad de la empresa, las dudas que surgían a nivel contable y fiscal se preguntaban al asesor fiscal, laboral y contable Juan María, quien se reunía con ella y con el gerente para la explicación y firma de las cuentas.

SEXTO.- La demandante, por medio de conversación telefónica, con D. Pedro Miguel, admitió la existencia de dinero en efectivo en la empresa y de ciertas irregularidades.

SÉPTIMO.- La demandante ha necesitado terapia psicológica ante la situación laboral, habiendo estado en situación de incapacidad temporal del 24 de septiembre de 2024 al 28 de febrero de 2025.

OCTAVO.- La actora no ostenta ni ha ostentado en el último año cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO.- El 12 de diciembre de 2024 se celebró el acto de conciliación ante el Tribunal Laboral de Navarra con resultado sin avenencia".

QUINTO:Contra dicha sentencia se han interpuesto Recursos de Suplicación por la parte demandante y por la parte demandada, habiendo sido impugnados, y elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO:La decisión judicial adoptada en la instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por Dª. Sofía frente a la empresa ANEDILCO S.L. y, en consecuencia, previa desestimación de la petición de nulidad del cese por vulneración de derechos fundamentales, declara la improcedencia del despido de la Sra. Sofía llevado a cabo por la empleadora con efectos del día 27/8/2024, y condena a la demandada a que, a su elección, readmita a la trabajadora en su puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían con anterioridad al despido, o le indemnice en la cantidad de 105.916,93 €.

En la sentencia mencionada también se establece que, en el caso de que la empresa opte por la readmisión, deberá abonar a la demandante el importe de los salarios de tramitación desde el día siguiente al del despido y hasta el día en que se notifique la sentencia, ambos inclusive, a razón de 147,11 € diarios brutos, y debe mantenerle en situación de alta en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a tales salarios.

La resolución del Juzgado no resuelve la cuestión planteada por la demandante acerca de la existencia de una posible infracotización empresarial, al considerar que, con base en el artículo 3.f) de la LRJS, no es competente para dar respuesta a esa pretensión.

El pronunciamiento judicial al que nos venimos refiriendo no se comparte ni por la representación de la empresa ANEDILCO, S.L., ni por la de Dª. Sofía y, por ello, ambas partes recurren la resolución en suplicación, haciéndolo a través del planteamiento de diversos motivos que se destinan tanto a la solicitar la revisión del relato de hechos probados que contiene la decisión judicial controvertida, como a cuestionar el derecho aplicado en ella.

SEGUNDO:Razones de orden y método hacen aconsejable que la Sala dé respuesta, en primer lugar, a las peticiones de las recurrentes sobre revisión de hechos probados, pues solo cuando el relato fático de la sentencia quede definitivamente establecido, podrán abordarse de manera adecuada las censuras jurídicas planteadas.

La defensa letrada de ANEDILCO, S.L. dedica el primer motivo de su recurso a solicitar la revisión de los hechos probados primero, cuarto y sexto de la resolución recurrida.

Por su parte, la representación de la Sra. Sofía destina los cuatro primeros motivos de su recurso a intentar modificar la redacción de los hechos probados tercero, cuarto y sexto de la decisión de instancia, así como a solicitar la adición de un hecho probado nuevo.

Con carácter previo a dar respuesta a los motivos de revisión fáctica de ambos recursos, conviene recordar que la jurisprudencia, cuya cita -por conocida- resulta innecesaria, exige que, para que prospere un motivo de suplicación amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, debe concurrir lo siguiente:

-Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado, es decir, el que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse.

-Que bajo esta delimitación conceptual fáctica no se incluyan normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas y las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva y adecuada ubicación en la fundamentación jurídica de la resolución.

-Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

-Que la errónea apreciación de prueba derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas, no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada.

-Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical o de interrogatorio de parte. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y pericial practicada que demuestre la equivocación del juzgador.

-Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

-Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

-Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que se contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo.

-Que no contenga una mera alegación de prueba negativa -inexistencia de prueba que avale la afirmación judicial- pues tales pruebas no pueden fundar la denuncia de un error de hecho.

Partiendo de tales premisas, deben analizarse las peticiones de revisión fáctica deducidas por las partes recurrentes.

TERCERO:Como ya hemos apuntado, la empresa ANEDILCO, S.L. dedica el primero de los motivos de su recurso a intentar modificar el relato de hechos de la sentencia dictada en la instancia. A estos efectos, efectúa tres peticiones:

1.- Solicitud de revisión del hecho probado primero.

La empresa recurrente postula la revisión del hecho probado primero de la sentencia recurrida en lo que afecta a las funciones que como "directora financiera" desarrollaba la demandante.

A este respecto, se propone que el hecho mencionado pase a tener el siguiente contenido:

"PRIMERO: La demandante, Dña. Sofía, viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada desde el 19 de marzo de 1997, en la categoría profesional de directora financiera, con un salario bruto mensual en nómina de 4.166,20 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, recibiendo importes adicionales en concepto de kilometraje ficticio, ascendiendo la nómina mensual real a 4.474,5 euros brutos con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

Las funciones de la demandante, según poder especial, consistían en:

A) Girar, aceptar, endosar, intervenir y protestar letras de cambio y otros documentos de giro.

B) Disponer, seguir, gestionar cuentas y depósitos de cualquier tipo en cualquier clase de entidades de crédito y ahorro, bancos, Institutos y Organismos oficiales, haciendo todo cuanto la legislación y práctica bancaria permitan, así como Créditos documentados y operaciones con moneda extranjera, contratos de renting, factoring y confirming.

C) Otorgar y firmar toda clase de documentos públicos y privados, retirar y cobrar cualquier cantidad o fondos de cualquier organismo público o privado, firmando al efecto cartas de pago, recibos, facturas o libramientos.

D) Otorgar contratos de trabajo para logística y transporte; retirar y remitir géneros, envíos y giros.

E) Solicitar y obtener certificado de firma electrónica, y utilizarlo en nombre y representación de la sociedad en todas las relaciones telemáticas y/o telefónicas que esta mantenga con las administraciones públicas que admitan su uso en este tipo de relaciones. Así mismo se le faculta para formalizar cuantos documentos públicos y privados sean necesarios para la solicitud, obtención, renovación y revocación.

F) Elevar a público la totalidad y todo tipo de acuerdos sociales.

G) Dirigir la organización laboral de la sociedad: trabajadores: altas, bajas, contratos, calendario laboral, control y asignación de vacaciones, horarios, jornada laboral, permisos, justificantes."

La revisión se soporta en el documento nº 4, que obra en el acontecimiento nº 87 del EJE, así como en el contenido de la prueba testifical practicada en la persona de Estrella, y no puede acogerse por lo siguiente:

1º.- Porque la prueba testifical no es prueba hábil para sustentar una petición de revisión de los hechos probados en una sentencia dictada en la instancia. Las únicas pruebas hábiles para ello son la documental y la pericial.

2º.- Porque una parte esencial de la solicitud revisora se soporta en el contenido de un poder notarial del que no puede desprenderse, salvo si acudimos al poco riguroso mundo de las hipótesis, que la demandante haya desempeñado realmente los cometidos que allí se indican. A este respecto, no existe dato alguno en el relato de hechos de la sentencia del que pueda desprenderse la realidad de la ejecución de las funciones que aparecen recogidas en el poder especial, siendo precisamente la realidad de la ejecución de dichas funciones y no su mera constatación formal la que, en su caso, podría tener una cierta relevancia en el dictado de esta resolución.

3º.- Porque en el desarrollo del motivo suplicatorio no se explicita qué error valorativo ha cometido la juzgadora de instancia al no incluir en el relato de hechos el texto propuesto, ni mucho menos explica la trascendencia que la adición pretendida tiene en el resultado del litigio.

La solicitud, en consecuencia, se rechaza.

2.- Solicitud de revisión del hecho probado cuarto.

También solicita la empresa recurrente que se revise la redacción del hecho probado cuarto y que se haga sobre la base del contenido del documento nº 5 que obra en el acontecimiento nº 88 del EJE y del documento nº 16 que aparece en el acontecimiento 99 del expediente electrónico.

En el motivo se propone que el mencionado hecho cuarto tenga la siguiente redacción:

"CUARTO: El 4 de julio de 2024 se firma por la demandante un documento, en virtud del cual se reconoce la entrega a D. Pedro Miguel de la cantidad de 5.304 euros para que se incorpore al circuito contable de empresa siendo dicha cifra resultante de una relación de irregularidades que no presentan reflejo en la contabilidad de la empresa y que es necesario aflorar.

Dicha firma se produce por la demandante en presencia de don Pedro Miguel, gerente de la empresa".

Tampoco en este caso la pretensión de revisión fáctica debe merecer favorable acogida.

En cuanto a la desaparición del dato relativo a que D. Pedro Miguel era el superior jerárquico de la demandante (párrafo segundo del hecho cuarto), debemos manifestar que tal supresión no se desprende de forma directa de ninguno de los dos documentos que sirven de sustento a la revisión. A lo que debemos añadir que la prueba practicada (declaración del Sr. Pedro Miguel) confirma el dato que aparece actualmente en el relato de hechos y que ahora se quiere eliminar

Por lo que se refiere al contenido del primer párrafo del hecho cuarto, la variación pretendida es mínima. El texto propuesto tiene exactamente el mismo contenido de la actual redacción del párrafo primero del hecho cuarto, limitándose la petición a intentar añadir, al final del mismo, la expresión "...y que es necesario aflorar".Pues bien, no se explica en el motivo qué trascendencia tiene para las resultas del litigio la adición que se propone, ni tampoco qué error ha cometido la magistrada de instancia al no incluir esa expresión en el hecho cuarto.

Si a ello añadimos que el documento en el se funda la petición ha sido objeto de expresa valoración judicial y que en ella no es apreciable error valorativo alguno, solo cabe el rechazo de la solicitud.

3.- Petición de revisión del hecho probado sexto.

La parte recurrente propone que el hecho probado sexto tenga el siguiente contenido:

"SEXTO: La demandante por medio de conversación con D. Pedro Miguel admitió el cobro de cantidades en efectivo y de ciertas irregularidades que consistían en que desde el año 2020, con desconocimiento de la dirección de la empresa, solamente ella sabía de la existencia de una caja con un dinero oculto en un congelador de la empresa y cuyos importes afloró entregándolos a la dirección de la misma".

Los documentos que se citan en el motivo para fundamentar el texto que se propone son el documento nº 7 (que obra en el acontecimiento 90 del EJE); el nº 10 (acontecimiento nº 93 del índice electrónico); y el documento nº 12 que consta en el acontecimiento 95 del expediente electrónico.

La solicitud de revisión no puede acogerse.

El documento nº 7 que consta en el acontecimiento 90 del EJE, se corresponde con el que consta en el acontecimiento 64 y ese documento ha sido objeto de expresa valoración judicial como así se desprende del contenido del fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida. En la valoración que del documento hace la juzgadora de instancia, esta Sala no aprecia error alguno que precise de su corrección, lo que impide que sobre la base de tal documento ya analizado pueda revisarse el relato del hecho sexto. A lo dicho añadimos que el documento mencionado tiene 27 páginas y que, respecto de las mismas, la parte recurrente no concreta de qué lugar o parte extrae el contenido del texto propuesto.

Semejantes consideraciones deben efectuarse respecto de los documentos obrantes en los acontecimientos 93 y 95 citados en el recurso. De los mismos no puede desprenderse de forma directa y sin acudir a conjeturas o hipótesis, el texto propuesto y tampoco indica la parte recurrente de que parte concreta de los mismos extrae el contenido de la revisión que pide.

A mayores, y como ya hemos hecho al analizar las peticiones anteriores, no se explicita adecuadamente en el desarrollo del motivo ni el error valorativo en el que ha incurrido la magistrada de instancia, ni la trascendencia que para las resultas del pleito tiene la revisión pretendida.

CUARTO:La parte demandante también solicita, al amparo procesal del artículo 193.b) de la LRJS, la revisión de los hechos probados de la resolución recurrida.

1.- Petición de revisión del hecho probado tercero.

Se solicita que se modifique el hecho probado TERCERO, añadiendo el siguiente texto:

"La carta de despido entregada a la trabajadora con fecha 27 de agosto de 2024 por la empresa ANEDICO, S.L., contiene imputaciones expresas de fraude, deslealtad, abuso de confianza, robo, hurto y malversación, vinculadas a supuestas irregularidades contables, sin que los hechos hayan sido objeto de denuncia ni procedimiento judicial.

La empresa afirma que la trabajadora entregó voluntariamente la cantidad de 5.304 euros en metálico como consecuencia de dichas irregularidades, y que con ello pretendía evitar acciones judiciales de otra índole. Asimismo, se indica que las cantidades no se consideran definitivas y que el trabajo de la trabajadora está pendiente de auditoría. Y que dichas faltas conllevan la sanción máxima de despido de acuerdo con los artículos 45 del Convenio Colectivo del Sector de Almacenistas de Alimentación de Navarra (BOP de Navarra e 5 de septiembre de 2023) de aplicación en la empresa considera como faltas muy graves (45.3 fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y 45.4 robo, hurto o malversación cometidos a la empresa) y el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores señala como incumplimientos contractuales graves y culpables: d) la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo".

Considera la demandante, ahora recurrente, que (sic) "la carta de despido entregada a la trabajadora incluye expresamente acusaciones de fraude, robo, hurto, malversación y otros delitos de carácter penal.

La inclusión de estas acusaciones en la carta de despido, a sabiendas de la falsedad de las mismas, y, por ende, sin base probatoria alguna que las respalde al menos indiciariamente, constituye tal y como denunciamos en nuestro escrito de demanda, una vulneración de derechos fundamentales como ha sido reconocido reiteradamente por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo. La omisión de este contenido en los hechos probados impide al órgano judicial valorar si el despido se ha producido en un contexto de represalia o de vulneración de garantías y derechos constitucionales tales como el derecho fundamental al honor y a la propia imagen".

El único documento que cita la recurrente como base de la solicitud de revisión es el documento nº 2 aportado con la demanda y que obra en el acontecimiento 4 del EJE. Tal documento contiene la carta de despido remitida por la empresa a la trabajadora.

Pues bien, la solicitud debe ser desestimada de plano por varios motivos:

-Porque la carta de despido se tiene por reproducida en su integridad en el hecho que ahora se quiere variar, lo que hace que la adición de cualquier dato fáctico contenido en la misma resulte ser innecesaria al constar ya en el relato de hechos, siquiera sea por remisión.

-Porque la carta de despido, al contener meras manifestaciones de parte, no es documento hábil para provocar la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida. Las manifestaciones contenidas en la carta de despido, en el mejor de los casos, podría atribuírseles el carácter de prueba de interrogatorio de parte, pero nunca el de prueba documental o pericial, únicas hábiles a tal fin conforme a lo dispuesto en el artículo 193.b) de la LRJS.

El motivo, por lo dicho, fracasa.

2.- Solicitud de adición de un hecho nuevo.

Pretende la recurrente que se añada a los hechos probados de la resolución de instancia, un hecho nuevo (que no enumera, ni indica cual debe ser su ubicación en apartado correspondiente) que contenga lo siguiente:

"A pesar de haber sido requerida por Auto de fecha 9 de octubre de 2024 y reiterado dicho requerimiento por Diligencia de Ordenación de fecha de fecha 21 de febrero de 2025, la empresa demandada no aportó a la Causa las Cuentas Anuales de los ejercicios de 2022 y 2023, ni la contabilidad en hojas Excel de los ingresos y gastos de la caja en efectivo metálico, sin justificar causa alguna que sustente esa postura obstruccionista. En prueba testifical se acreditó que dicha documentación consta en poder de la empresa, bajo custodia de la gerencia y de la dirección.

En aplicación del artículo 94.2 de la LRJS , deben tenerse por probados los hechos que la parte actora pretendía acreditar con dicha documentación, es decir: (i) Que los 5.304 euros en efectivo metálico se encontraban en poder de la empresa y estaban debidamente contabilizados en la sociedad; (ii) que la empresa tenía pleno conocimiento de los ingresos, pagos, fechas y conceptos de los mismos; (iii) que la trabajadora no ha cometido ninguna irregularidad en su trabajo, ni error ni infracción alguna y (iv) que la trabajadora no cometió los delitos ni incumplimientos que se le achancan arbitrariamente en la carta de despido".

La solicitud se soporta en el Auto de 09/10/2024 en el que se requirió a la demandada para que aportar a la causa las cuentas anuales de determinados ejercicios, así como la contabilidad de los ingresos en metálico de la empresa (elemento 9 del EJE), la resolución en la que se reiteró el requerimiento (elemento 44 del EJE) y la prueba testifical del Sr. Jacobo y en la practicada en la persona de Dª Estrella.

Pues bien, de ninguna manera es posible acceder a la petición solicitada.

La revisión por adición se basa en resoluciones judiciales dictadas en el proceso que carecen de habilidad para ser considerados documentos a efectos probatorios. Por otro lado, la prueba testifical, como ya hemos tenido ocasión de exponer anteriormente, no es prueba hábil para viabilizar una petición de revisión fáctica de la sentencia recurrida. A su vez, el texto propuesto pretende dejar constancia no ya de "hechos" sino de valoraciones y conclusiones jurídicas derivadas de aplicaciones de normas, que llegan a conminar el dictado de una resolución determinada, lo que supone desconocer el ámbito de los motivos revisorios amparados en el artículo 193.b) de la Ley Procesal Laboral.

3.- Petición de revisión del hecho probado cuarto.

Se solicita en el recurso que la actual redacción del hecho probado cuarto se sustituya por otra del siguiente tenor:

"CUARTO: No consta acreditado que la trabajadora firmara documento alguno el día 4 de julio reconociendo la entrega de 5.304 euros ni la existencia de irregularidades contables. La autenticidad del documento aportado por la empresa fue expresamente impugnada por la trabajadora, sin que se haya propuesto ni practicado prueba alguna que acredite su veracidad, autoría o contenido. Tampoco se ha acreditado que dicha firma sea de la trabajadora, ni que existiera un reconocimiento voluntario por parte de la trabajadora de los hechos que se le atribuyen".

La solicitud de revisión no se ampara en documento o pericia alguna y solo se sostiene en la afirmación de que determinados documentos aportados por la empresa fueron impugnados; que la empleadora no aportó documentación que le había sido requerida; y que la valoración que la magistrada efectúa para establecer la redacción del hecho cuarto encubre una vulneración del principio de contradicción y carga de la prueba.

Sobre la base de lo dicho, la petición de revisión no puede ser considerada.

El motivo no cita adecuadamente qué prueba sirve de base a la petición. A demás intenta dejar constancia de hechos negativos, amparados en la inexistencia de prueba, y es sabido que la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada doctrinalmente "obstrucción negativa", resulta completamente inoperante para posibilitar la revisión de hechos probados en el recurso de suplicación. La adición de tales hechos es totalmente inviable al basarse, como decimos, en hechos negativos y en la inexistencia de prueba, siendo doctrina reiterada de las Salas de lo Social, la de que no puede basarse una revisión fáctica en la inexistencia de prueba, o en la alegación de hecho negativo, pues ello haría olvidar que la magistrada de instancia, forma su convicción, término mucho más amplio que probanza estricta, con la valoración y apreciación de los diversos datos y elementos que convergen en el proceso, alegaciones de parte, conducta procesal y la totalidad de la prueba practicada.

Por otro lado, lo que hace la recurrente en este motivo suplicatorio es, simple y llanamente, dejar de lado las facultades de valoración de prueba que la ley otorga a la magistrada de instancia, y sustituir su criterio valorativo por otro distinto, como es el de quien recurre. A este respecto, olvida la recurrente que la mera impugnación de un documento no impide que la magistrada "a quo" lo valore, y que la falta de aportación de documentos por la parte requerida para ello, no conlleva la estimación como hecho probado de su contenido pues, a este respecto, el artículo 94.2 de la LRJS establece una posibilidad y no una obligación de tener por acreditados los datos contenidos en los documentos no aportados, debiendo actualizar tal posibilidad la juez de instancia, cosa que no ha hecho.

4.- Solicitud de revisión del hecho probado sexto.

El último motivo que la trabajadora recurrente dedica a la revisión de hechos probados, se concreta en postular la modificación del hecho probado sexto.

La recurrente propone que el hecho sexto sea del siguiente tenor:

"SEXTO: Debe señalarse que en ningún momento ha quedado acreditado que la parte demandante mantuviera conversación telefónica alguna con D. Pedro Miguel ni con ninguna otra persona. Las supuestas transcripciones carecen de autenticidad y no se ha probado ni la identidad de los interlocutores ni la veracidad de su contenido. Muy al contrario, dichas transcripciones resultan incoherente, fragmentadas e imposibles de atribuir a un diálogo real entre seres humanos, evidenciando manipulación. Incluso en dichas transcripciones se dice que han sido generadas mediante sistemas de inteligencia artificial. En consecuencia, no puede sostenerse que la demandante participara en esas grabaciones ni que pudiera admitir en las mismas hecho alguno, al no estar probado el origen de las grabaciones, su autenticidad y fiabilidad, hechos sobre los que pesaba la carga de la prueba a la demandada".

La petición de revisión que ahora se sustancia debe ser desestimada.

En el motivo no se cita documento o pericia alguna que pueda servir de soporte a la desaparición de la actual redacción del hecho sexto y la adición del texto propuesto.

En la redacción que se propone se pretende dejar constancia de hechos negativos, amparados en la inexistencia de prueba válida para dejar constancia de los datos negados y, como ya hemos manifestado antes, los hechos negativos que se basan en la falta de prueba no tienen acceso al relato d hechos de la sentencia.

Por último, y si se analiza el contenido del motivo, solo podemos afirmar que lo que lo único que se pretende es sustituir el criterio de valoración judicial de prueba, objetivo, imparcial y amparado en la totalidad de la prueba practicada, por el criterio personal de valoración de prueba de quien recurre que, en este caso, se ampara en la negación de realidad del contenido de documentos y grabaciones que, pese a su impugnación, han sido considerados, analizados y valorados por la Juez de instancia al dar cumplimiento a las funciones de valoración de prueba que la Ley le atribuye.

QUINTO: Motivo de censura jurídica planteado por ANEDILCO, S.L.

Con amparo procesal en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la empresa recurrente denuncia que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 54 y 55 del ET, en relación con la aplicación de la teoría gradualista.

La empresa recurrente defiende que el despido debe ser declarado procedente y, sobre la base de un relato particular de los hechos probados contenidos en la sentencia de instancia, entiende, en comprimido resumen, que la demandante era una persona de absoluta confianza de la empresa y con amplias funciones de representación en la misma; que desde el año 2020 el control sobre la caja de pagos en efectivo existente en la empresa se llevó a cabo por la demandante; que se han constatado irregularidades contables derivadas del pago de cantidades sin justificación; y que la actora ha reconocido las mencionadas irregularidades. Teniendo en cuenta lo dicho, considera la empresa que concurren las circunstancias de gravedad y culpabilidad necesarias para despedir procedentemente a la trabajadora, postulando la revocación de la sentencia en ese sentido.

Pues bien, esta Sala no comparte ni los argumentos ni las conclusiones a las que llega la empresa recurrente, lo que determina que este recurso deba ser desestimado.

Del inalterado relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida se desprende, entre otras cosas, que:

-La demandante es la directora financiera de la empresa demandada.

-El 27 de agosto de 2024 la empleadora comunicó a la demandante carta de despido (que se tiene por reproducida en la sentencia) con efectos de ese mismo día.

-La causa de despido contenida en la citada carta es la transgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza en el desempeño del puesto de trabajo, faltas que conllevan la sanción máxima de despido de acuerdo con un artículo 46 del Convenio Colectivo susceptible de aplicación.

-En la citada carta se hace referencia a la entrega por la actora al gerente de 5.304 € en efectivo y metálico como consecuencia de irregularidades que no tenían reflejo en la contabilidad de la empresa.

-El 4 de julio de 2024 se firma por la demandante un documento, en virtud del cual se reconoce la entrega a D. Pedro Miguel de la cantidad de 5.304 € para que se incorpore al circuito contable de la empresa, siendo dicha cifra resultante de una relación de irregularidades que no presentan reflejo en la contabilidad. Dicha firma se produce por la demandante en presencia de D. Pedro Miguel gerente de la empresa y superior jerárquico de la actora.

-En la empresa había dinero en efectivo para determinados pagos, siendo conocida dicha práctica por la Dirección de Empresa.

-De dicho dinero en efectivo se realizaban pagos de kilometraje, el pago a la señora de la limpieza y el pago de determinados viajes. El propio asesor fiscal laboral y contable de la empresa demandada pagó en metálico el viaje a Jordania, dinero que entregó a la demandante.

-La demandante era la responsable de la contabilidad de la empresa, las dudas que surgían a nivel contable y fiscal se preguntaban al asesor fiscal, laboral y contable Juan María, quien se reunía con ella y con el gerente para la explicación y firma de las cuentas.

-La demandante, por medio de conversación telefónica, con D. Pedro Miguel, admitió la existencia de dinero en efectivo en la empresa y de ciertas irregularidades.

-La demandante ha necesitado terapia psicológica ante la situación laboral, habiendo estado en situación de incapacidad temporal del 24 de septiembre de 2024 al 28 de febrero de 2025.

Para dar respuesta a la cuestión planteada no está de más recordar que el artículo 54.1 del ET establece que el contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador, y a este respecto, es de sobra conocido que, como norma general, las infracciones que pueden justificar una decisión de despido disciplinario han de alcanzar las cotas de voluntariedad, culpabilidad y gravedad suficiente a las que se refiere el precepto, exigiéndose -a su vez- el análisis individualizado de cada conducta, pues sólo desde tal perspectiva podremos apreciar la proporcionalidad de la sanción o la procedencia de la misma.

Asimismo, en relación con los incumplimientos contractuales imputables a la trabajadora, la doctrina jurisprudencial afirma que, en todo caso, su valoración, a tales fines, ha de hacerse con criterio individualizador y gradualista: individualizador, en cuanto se ha de conocer la singularidad de cada caso, valorando las circunstancias concurrentes y sus peculiaridades con especial relevancia del factor humano o personal; y gradualista, porque, precisamente a través del análisis individualizado de cada caso, ha de pretenderse lograr una plena coherencia y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción.

Solo desde tales perspectivas puede apreciarse la proporcionalidad de la sanción ya que las infracciones, si bien manifiestan un incumplimiento contractual, no denotan, abstractamente consideradas, la conjunta concurrencia de culpabilidad, voluntariedad y gravedad suficiente, y en este sentido, no todo incumplimiento contractual puede producir como efecto el despido de la trabajadora, ya que habrá que analizar la conducta desde el prisma de las circunstancias legales, objetivas y subjetivas concurrentes, para así establecer si la decisión del empresario es o no ajustada a derecho.

La empresa defiende, como ya hemos expuesto, que la conducta de la demandante es constitutiva de faltas muy graves que transgreden la buena fe contractual y conforman un claro abuso de confianza en el desempeño del trabajo ( artículo 45.3 y 4 del Convenio Colectivo del Sector de Almacenistas de Alimentación de Navarra), así como una vulneración del artículo 54.2.d) del ET.

A este respecto, debemos recordar también que la transgresión de la buena fe contractual -que el artículo 54.2.d) del ET incluye en su enumeración de las causas de despido disciplinario- es un concepto jurídico indeterminado que exige la oportuna individualización en cada caso, si bien el TS ha venido matizando los elementos básicos constitutivos de tal concepto jurídico: 1º) es requisito imprescindible que ha de concurrir para configurar esta causa, que el trabajador cometa el acto con plena conciencia de que su conducta afecta al elemento espiritual del contrato, consistiendo esa transgresión en la eliminación voluntaria de los valores éticos que deben inspirar al trabajador en el cumplimiento de los deberes básicos que el nexo laboral le impone. 2º) la significación y alcance del acto u actos concretos determinantes del despido han de situarse entre todas las demás circunstancias concurrentes para que pueda prevalecer el equilibrio, presupuesto de la justicia, atendiendo al momento en que se producen los hechos y a los efectos que causan. 3º) es imprescindible conjugar la conducta y sus antecedentes con la transgresión y gravedad del despido para que exista adecuación entre el acto y la sanción. 4º) entre los datos a tener en cuenta a estos efectos, cobra especial relieve la naturaleza dolosa o culposa de la infracción, pues si bien la expresión "culpable" del artículo 54.1. ET es un término genérico que abarca a una y otra, es fundamental para calificar de grave la conducta, aquella naturaleza, para que de esta forma pueda hacerse efectivo el valor constitucional de la justicia que exige, a su vez, como uno de sus principales presupuestos, la proporcionalidad y el equilibrio ( SSTS 24 y 25 de febrero de 1984, 22 de marzo de1984, 21 de abril de 1984 y 26 de septiembre de 1984).

Por otra parte, el abuso de confianza es una modalidad de la transgresión de la buena fe contractual, consistente en un mal uso o en un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron, con lesión o riesgo para los intereses de la empresa ( sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991), a lo que hay que añadir que lo que caracteriza a la deslealtad es la acción dolosa o negligente que conculca los deberes de colaboración y fidelidad consustanciales a la relación o contrato de trabajo.

En el caso enjuiciado, compartimos las conclusiones a las que llega la magistrada de instancia tras la valoración de la totalidad de la prueba practicada, según las cuales y, aun admitiendo la existencia de ciertas irregularidades contables en la empresa, ni éstas pueden imputarse con carácter exclusivo a la demandante, ni pueden justificar la decisión empresarial con base en una transgresión de la buena fe o abuso de confianza.

La presencia de dinero en efectivo en la empresa, así como la existencia de "otra caja", no solo era un hecho conocido por la dirección empresarial, sino que su realidad y utilización se había convertido en una práctica habitual en la empleadora. A este respecto, y como consta en el fundamento de derecho quinto de la sentencia recurrida, con evidente valor fáctico, D. Jacobo, gerente de la empresa desde 2004 a 2020 y que en 1996 entró en el consejo de administración, vino a reconocer que tanto la asesoría como la dirección de la empresa conocía de la existencia de dinero en efectivo, reconociendo además que se simulaban el pago de kilometrajes ficticios y que los viajes se pagaban también en efectivo.

De igual manera, D. Juan María, asesor fiscal, laboral y contable de la empresa, admitió que él entregaba dinero en efectivo en respuesta de viajes en los términos que le solicitaba la actora, sin factura. Este asesor resolvía las dudas contables reuniéndose con la demandante, el auditor y el gerente de la empresa en el momento de la firma de cuentas. Dicho gerente era el superior jerárquico de la demandante.

De este modo, es evidente que la empresa tenía conocimiento y toleraba la existencia en la empresa de dinero efectivo, esto es, dinero en metálico con el que se realizaban pagos concretos derivados de viajes, kilometrajes o abonos a personas que prestaban servicio en la mercantil demandada. De igual modo, no es posible negar que se simulaban pagos ficticios de kilometrajes. Ese dinero en efectivo era controlado por la empresa, no existiendo prueba alguna de que esta práctica, mantenida con el anterior gerente y que tuvo su continuidad con el actual, quedara fuera del control empresarial y pasara a ser controlada solo y exclusivamente por la demandante. No hay prueba, por tanto, de que la caja de dinero en metálico aflorara a partir del año 2024.

Sobre la base de lo dicho y, aun admitiendo la existencia de lo que la sentencia denomina "ciertas irregularidades contables", es lo cierto que las mismas, ni pueden imputarse solo a la demandante ni revisten la gravedad suficiente para justificar una decisión tan drástica como el despido, máxime cuando se comprueba el conocimiento por la dirección empresarial del uso habitual y continuado de tales fondos en metálico. El documento fechado el 04/07/2024, y firmado por la demandante, no es suficiente para apreciar un comportamiento susceptible de ser sancionado con despido teniendo en cuenta que el interlocutor de la trabajadora era su superior jerárquico y que en las irregularidades reconocidas concurrían las circunstancias de ausencia de gravedad y conocimiento de hechos antes referidas dadas las concretas circunstancias concurrentes.

En consecuencia, no es posible apreciar la procedencia de la decisión de cese, debiéndose rechazar el recurso planteado por la empleadora.

SEXTO: Motivos de censura jurídica planteado por la Sra. Sofía

La demandante plantea dos motivos destinados a la censura jurídica de la sentencia de instancia que se amparan procesalmente y como no podía ser de otro modo en el artículo 193.c) de la LRJS.

1. Denuncia de infracción de los artículos 54.2 y 55.5 del ET .

Esta parte recurrente considera que la magistrada de instancia llega a una conclusión errónea cuando afirma que no se han aportado indicios suficientes de que la carta de despido vulnera su derecho al honor y a la propia imagen.

A su entender, el gerente de la empresa redactó y entregó la carta de despido con plena conciencia de su falsedad, y en ella se le acusó de fraude, hurto, malversación y otros delitos, actuaciones desmentidas por el resultado de la prueba practicada y que conforman, en su parecer, un ataque a su honor y a su imagen.

A ello añade que la trabajadora ha sido atendida debido al estado de ansiedad y depresión provocado por las falsas imputaciones

A lo manifestado, la parte recurrente, de forma completamente extemporánea y en ausencia de prueba alguna que corrobore su relato, afirma que el informático de la empresa demandada llamó una empresa a la que la demandante había entregado su curriculum para decirles, por encargo del gerente de la empresa, que la trabajadora había sido despedida por robo, malversación y hurto, advirtiéndoles de tales circunstancias.

Teniendo en consideración lo expuesto, la Sala no comparte la pretensión que ahora se deduce en este recurso.

Es absolutamente inadmisible que la demandante aproveche la formalización de su recurso para introducir acusaciones que no fueron ni siquiera planteadas durante el plenario, que carecen de prueba alguna aportada a las actuaciones, que no han podido ser respondidas por nadie, y que tiene como objeto intentar acreditar la vulneración por parte de la empresa de un derecho fundamental, cuando tal acreditación no se ha conseguido a través de la resolución recurrida. Por ello, el alegado comportamiento del informático de la empresa en perjuicio de la reclamante debe quedar completamente al margen de este proceso, sin perjuicio de que el mismo pueda ser reprochado en instancias distintas.

Dicho lo anterior, no está de más recordar en este momento que, como es sabido, es doctrina del TC, reproducida por esta Sala en múltiples ocasiones, aquella que dice que cuando se alegue que una determinada decisión empresarial encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe al autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatorio a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probando" no basta con que el actor la tilde de discriminatoria o vulneradora de derechos fundamentales, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de derechos fundamentales.

No se le impone, por tanto, la prueba diabólica de un hecho negativo -la no discriminación o vulneración de derechos-, sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatorio de derechos fundamentales (por todas, SSTC 293/1993, de 18 de octubre [RTC 1993\293], F.6; 85/1995, de 6 de junio [RTC 1995\85], F.4; 82/1997, de 22 de abril [RTC 1997\82], F.3; y 202/1997, de 25 de noviembre [RTC 1997\202], F.4; 74/1998, de 31 de marzo [RTC 1998\74], F. 2).

La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, fundamentos jurídicos 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria.

El primer elemento es la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, fundamento jurídico segundo), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél, un indicio que no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 166/1987 (RTC 1987\166), 114/1989 (RTC 1989\114), 266/1993, 293/1994 (RTC 1994\293), 180/1994 y 85/1995 (RTC 1995\85)). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, recae sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios.

En el caso enjuiciado, compartimos con la magistrada de instancia la conclusión de que la demandante no ha aportado los indicios mínimos de vulneración de derechos fundamentales como para invertir la carga probatoria a la que nos acabamos de referir.

La empresa demandada despidió a la demandante por la realización de un determinado comportamiento que se puede resumir en ejecutar determinadas "irregularidades contables". En el parecer de la empresa tal comportamiento puede incardinarse en los tipos que recoge el artículo 45.3 y 4 de la norma convencional aplicable, lugar en donde se establece como faltas graves el fraude, la deslealtad el abuso de confianza, el robo, el hurto o la malversación. De este modo, lo que se imputa a la trabajadora no es robar, hurtar o malversar, sino un comportamiento concreto (realizar actividades contables irregulares) que la empresa considera que puede incardinarse en alguna de las faltas antes mencionadas.

Pues bien, esa actuación de trabajadora ha sido constatada por la juzgadora de instancia, sin embargo, la sentencia considera que las mismas no pueden imputarse con carácter exclusivo a la trabajadora y responden a un actuar conocido y admitido por la empresa.

De este modo, existe una razón para despedir, si bien la misma carece de entidad y gravedad bastante, atendidas las circunstancias, para viabilizar la decisión de cese.

Todo lo expuesto determina que no hay atisbo de indicio bastante de vulneración del derecho al honor o a la propia imagen de la trabajadora, pues las irregularidades contables constan probadas, pero no son causa de despido, sin que la referencia a su posible tipificación vulnere derecho fundamental alguno.

Por otro lado, el hecho de que la demandante haya necesitado terapia psicológica ante su situación laboral no es indicio alguno de vulneración del derecho al honor o a la propia imagen, sino la reacción psicológica a una situación laboral propiciada por un despido que ha sido correctamente calificado como improcedente.

En consecuencia, no es posible estimar el motivo suplicatorio planteados

2. Denuncia de infracción de los artículos 179.3 y 183 de la LRJS y 8 y 40 de la LISOS .

La recurrente solicita 50.000 € por daños morales como consecuencia de la vulneración de derechos fundamentales que, como hemos expuesto en el ordinal anterior, no se han producido, circunstancia que impide cualquier pronunciamiento favorable a esta pretensión.

SÉPTIMO:Al no gozar la empresa recurrente del beneficio de justicia gratuita, ha de disponerse la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir, y condenarle a abonar al impugnante de su recurso la cantidad de 1000 euros en concepto de honorarios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 204.1 y 4, y 235.1 de la LRJS.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS los recursos de suplicación interpuestos por las representaciones de la empresa "ANEDILCO, S.L." y de Dª. Sofía frente a la Sentencia nº 263/25, dictada en fecha 22 de julio de 2025 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Navarra, y correspondiente al procedimiento referenciado con el nº 984/24, seguido por la Sra. Sofía frente a la empresa "ANEDILCO, S.L.", en reclamación por DESPIDO Y TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, CONFIRMANDO LA SENTENCIA de instancia en su integridad y condenando a la empresa recurrente a abonar al letrado de la parte impugnante del recurso la cantidad de 1000 euros en concepto de honorarios, con la pérdida de la consignación y del depósito que constituyó para recurrir a los que se les dará el destino que legal o reglamentariamente corresponda una vez sea firme la sentencia.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen, debiendo la parte condenada si recurre y no tuviese reconocido el beneficio de justicia gratuita, constituir un depósito de 600 €. en la cuenta de Procedimiento que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia tiene abierta en el Banco Santander con el nº 3166000066044325 (si se realiza a través de Internet el nº de c/c ES550049 3569 92 0005001274 y en el campo observaciones o concepto de la trasferencia se consignará el número de cuenta del procedimiento mencionado) debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de la Sala al tiempo de preparar el recurso.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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