"Que desestimo la demanda interpuesta por D. Mario frente a la mercantil CONSTRUCCIONES METALICAS BIOK S.L. y declaro PROCEDENTE la decisión adoptada por la mercantil demandada con fecha de efectos desde el día 28 de noviembre de 2023, debiendo ABSOLVER a la demandada de los pedimentos de la demanda.·
Con fecha 29 de mayo de 2024 se dicta auto de aclaración cuya parte dispositiva dice:
"HA LUGAR A ACLARAR el hecho primero de la sentencia dictada en fecha 24 de mayo de 2024, en autos nº 4/2014 en el sentido de expresar que," el salario mensual del trabajador asciende a 2.364,01 euros con inclusión de la parte proporcional de las pagas extra"
PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.
Interpone recurso el trabajador demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de San Sebastián, de fecha 24 de mayo de 2.024, que desestima la demanda de despido y absuelve a la empresa CONSTRUCCIONES METALICAS BIOK S.L.
El recurso contiene dos motivos de censura jurídica, y termina suplicando que se revoque la sentencia y se estime el recurso.
La empresa ha impugnado el recurso, defendiendo los argumentos de la sentencia recurrida y rechazando la vulneración de la intimidad del trabajador.
Por auto de esta Sala se admitió la aportación documental interesada por la representación de CONSTRUCCIONES METALICAS BIOK S.L. en fecha 30 de enero de 2025, y se incorporó a los autos del presente recurso la sentencia firme dictada el 28 de enero de 2025 por el Juzgado de Instrucción nº2 de San Sebastián.
Fue evacuado traslado a las partes para completar respectivamente sus escritos de recurso e impugnación, - ex art. 233.1 LRJS-, y ninguna de ellas lo hizo.
SEGUNDO.- CENSURA JURIDICA.
Se invocan en el primer motivo del recurso, con cita del artículo 193 c) LRJS, la infracción de los artículos 14 CE, 18, 20 y 54 ET, 3.2 del Código Civil y las SSTC de 31 de mayo y 25 de marzo de 1993 y las SSTS de 25 de enero de 2005 y 19 de julio de 2010; alegando que el trabajador se encuentra en tratamiento psiquiátrico y llevaba 22 años en la empresa, por lo que se ha vulnerado la teoría gradualista y el principio de proporcionalidad; y que la demandada descontó del finiquito el importe de los objetos presuntamente sustraídos; y que pretendió que el actor firmara una baja voluntaria.
Se invocan en el segundo motivo del recurso, con cita del artículo 193 c) LRJS, la infracción de los artículos 10, 15, 18 CE, 18 ET, 5, 72 y 89 de la LO de protección de datos, y la STC 196/2003, y la STS de 17 de abril de 2023; alegando que, aunque es cierto que el actor conocía la existencia de las cámaras, no conocía su finalidad, ni que iban a ser utilizadas para sancionarle; que el actor debió haber sido informado con carácter previo y de forma expresa y concisa; que se han vulnerado sus derechos fundamentales y la prueba no puede surtir efecto; que se ha conculcado su derecho a la intimidad, por lo que no pueden tenerse por probados los hechos que se refieren al video grabado dentro del establecimiento.
La empresa impugna el recurso alegando que el actor era pleno conocedor de la existencia de las cámaras; que no se han conculcado derechos con la grabación, la cual es plenamente lícita y proporcionada; que existían sospechas acreditadas, lo que justifica el recurso a las cámaras de vigilancia; que el escrito de baja voluntaria es irrelevante; y que el proceso de baja era por lumbalgia, y a pesar de ello el actor fue capaza de levantar las máquinas sustraídas a la empresa, lo que evidencia pérdida de confianza por parte de la empresa.
TERCERO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.
Partiendo del indiscutido soporte fáctico, el recurso del trabajador ha de ser desestimado por los motivos jurídico-fácticos siguientes:
A.- Convicción y razonamiento de la sentencia recurrida.
El actor es oficial primera, y presta servicios para la demandada con antigüedad desde el 2 de enero de 2002, con un salario de 2.364'01 euros al mes con prorrata de pagas extraordinarias.
La sentencia considera que se ha probado que el actor ha cometido los robos o apropiación indebida de herramienta de la empresa, como acreditan las cámaras de grabación. Rechaza que la salud mental del actor sirva para graduar su actuación, puesto que accedió a la empresa con la llave que tienen todos los trabajadores y se apropió de la herramienta; y rechaza la prueba de las cámaras de vigilancia sea nula, puesto que las cámaras se encontraban en la entrada del centro con un panel que informaba de su presencia, siendo conocido por todos los trabajadores incluido el actor; y afirma que se trata de una infracción muy grave que conlleva el despido disciplinario del actor.
B.- Legislación aplicable.
Nuestra Constitución en su artículo 18. 1 establece: Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. 2. El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito. 3. Se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial. 4. La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
La LO 3/2018 de protección de datos de carácter personal:
Artículo 22. Tratamientos con fines de videovigilancia.
1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. 2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior. No obstante, será posible la captación de la vía pública en una extensión superior cuando fuese necesario para garantizar la seguridad de bienes o instalaciones estratégicos o de infraestructuras vinculadas al transporte, sin que en ningún caso pueda suponer la captación de imágenes del interior de un domicilio privado. 3. Los datos serán suprimidos en el plazo máximo de un mes desde su captación, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación. No será de aplicación a estos tratamientos la obligación de bloqueo prevista en el artículo 32 de esta ley orgánica. 4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 . También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información. En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento. 5. Al amparo del artículo 2.2.c) del Reglamento (UE) 2016/679 , se considera excluido de su ámbito de aplicación el tratamiento por una persona física de imágenes que solamente capten el interior de su propio domicilio. Esta exclusión no abarca el tratamiento realizado por una entidad de seguridad privada que hubiera sido contratada para la vigilancia de un domicilio y tuviese acceso a las imágenes. 6. El tratamiento de los datos personales procedentes de las imágenes y sonidos obtenidos mediante la utilización de cámaras y videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y por los órganos competentes para la vigilancia y control en los centros penitenciarios y para el control, regulación, vigilancia y disciplina del tráfico, se regirá por la legislación de transposición de la Directiva (UE) 2016/680 , cuando el tratamiento tenga fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. Fuera de estos supuestos, dicho tratamiento se regirá por su legislación específica y supletoriamente por el Reglamento (UE) 2016/679 y la presente ley orgánica. 7. Lo regulado en el presente artículo se entiende sin perjuicio de lo previsto en la Ley 5/2014, de 4 de abril, de Seguridad Privada y sus disposiciones de desarrollo. 8. El tratamiento por el empleador de datos obtenidos a través de sistemas de cámaras o videocámaras se somete a lo dispuesto en el artículo 89 de esta ley orgánica.
Artículo 89. Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo.
1. Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida. En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica. 2. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos. 3. La utilización de sistemas similares a los referidos en los apartados anteriores para la grabación de sonidos en el lugar de trabajo se admitirá únicamente cuando resulten relevantes los riesgos para la seguridad de las instalaciones, bienes y personas derivados de la actividad que se desarrolle en el centro de trabajo y siempre respetando el principio de proporcionalidad, el de intervención mínima y las garantías previstas en los apartados anteriores. La supresión de los sonidos conservados por estos sistemas de grabación se realizará atendiendo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22 de esta ley .
C.- Jurisprudencia sobre esta materia.
La STEDH de 9 de enero de 2018, caso López Ribalda contra España, recoge lo siguiente:
69. Por consiguiente, este Tribunal no puede compartir la opinión de los órganos jurisdiccionales nacionales sobre la proporcionalidad de las medidas adoptadas por el empresario con la legítima finalidad de proteger sus intereses respecto a sus derechos patrimoniales. El Tribunal señala que la vídeovigilancia llevada a cabo por el empresario, que tuvo lugar durante un período prolongado, no cumplió los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Ley de protección de datos personales, en particular la obligación de información previa, de manera explícita, precisa e inequívoca a los interesados sobre la existencia y las características particulares de un sistema de recogida de datos personales. El Tribunal señala que los derechos del empresario podrían haberse salvaguardado, al menos hasta cierto punto, por otros medios, en especial informando previamente a las demandantes, incluso de manera general, de la instalación de un sistema de vídeovigilancia y proporcionándoles la información establecida en la Ley de protección de datos personales.
STC de 3 de marzo de 2016, recurso 7222/2013:
"3. Por lo que se refiere, en primer lugar, a la vulneración del art. 18.4 CE , derecho a la protección de datos, debemos recordar que la imagen se considera un dato de carácter personal, en virtud de lo establecido en el art. 3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal , que considera dato de carácter personal "cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables", y el art. 5.1 f) del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, que considera como dato de carácter personal la información gráfica o fotográfica.
Como afirma la STC 292/2000 , de 30 de noviembre , FJ 7, "el contenido del derecho fundamental a la protección de datos consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el Estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos".
Son así elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales "los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que los rectifique o los cancele" ( STC 292/2000 , de 30 de noviembre , FJ 7).
El consentimiento del afectado es, por tanto, el elemento definidor del sistema de protección de datos de carácter personal. La Ley Orgánica de protección de datos de carácter personal (LOPD) establece el principio general de que el tratamiento de los datos personales solamente será posible con el consentimiento de sus titulares, salvo que exista habilitación legal para que los datos puedan ser tratados sin dicho consentimiento. En este sentido, no podemos olvidar que conforme señala la STC 292/2000 , de 30 de noviembre , FJ 16, "es el legislador quien debe determinar cuándo concurre ese bien o derecho que justifica la restricción del derecho a la protección de datos personales y en qué circunstancias puede limitarse y, además, es el quien debe hacerlo mediante reglas precisas que hagan previsible al interesado la imposición de tal limitación y sus consecuencias".
STS, Sala cuarta, de 26 de abril de 2023, recurso 801/2020:
"Es más, como ha dicho esta Sala, "respecto del deber de información, "el trabajador conocía que en la empresa se había instalado un sistema de control por videovigilancia, sin que haya que especificar, más allá de la mera vigilancia, la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control. Lo importante será determinar si el dato obtenido se ha utilizado para la finalidad de control de la relación laboral o para una finalidad ajena al cumplimiento del contrato, porque sólo si la finalidad del tratamiento de datos no guarda relación directa con el mantenimiento, desarrollo o control de la relación contractual el empresario estaría obligado a solicitar el consentimiento de los trabajadores afectados", que, en el caso presente, además, estaba cumplido".
STS de 22 de julio de 2022, Sala cuarta, recurso 701/2021:
Atendiendo a las circunstancias concurrentes, especialmente a la prestación de servicios de la empleada en el hogar familiar, en el presente supuesto era difícilmente practicable la colocación del distintivo o dispositivo informativo de la Instrucción 1/2006 de la Agencia Española de Protección de Datos, pues tal colocación habría con toda probabilidad frustrado la posibilidad de acreditar el grave incumplimiento, sobre el que existían muy fundadas sospechas, así como la posibilidad de acreditar la autoría de dicho incumplimiento.
Cabe entender que, a estos efectos, existen significadas diferencias entre un sistema de videovigilancia permanente y un sistema de videovigilancia instalado ad hoc ante la existencia de fundadas sospechas. En el primer caso será inesquivable el cumplimiento de las obligaciones de información del artículo 89.1 de la Ley Orgánica 3/2018 .Pero, en el segundo, tales obligaciones podrán excepcionalmente modularse en supuestos tan especiales como el presente, en el que, por lo demás, un sistema de videovigilancia permanente, sobre el que desde luego habría que proporcionar la información previa mencionada, podría estar difícilmente justificado y resultar desproporcionado.
Debe recordarse que, de conformidad con la STEDH 17 de octubre de 2019 (López Ribalda II), una imperativa protección de intereses privados -y aquí puede entenderse concurrente- puede justificar la ausencia de información previa. Y que, de acuerdo con la STC 39/2016, 3 de marzo de 2016 ,la ponderación de la proporcionalidad de la medida adoptada puede excluir que el incumplimiento del deber de información previa suponga una vulneración del derecho fundamental a la protección de datos del artículo 18.4 CE .Y, en el presente supuesto, atendidas las circunstancias concurrentes, cabe entender que la medida de videovigilancia era proporcionada.
5.Ahora bien, debe insistirse en que estamos examinando un supuesto excepcional y singular, de manera que solo excepcionalmente -y si se dan circunstancias similares a las aquí concurrentes- se podrá prescindir del distintivo informativo mencionado.
Y debemos insistir, también especialmente, en que se trata de examinar la validez probatoria de la videovigilancia efectuada en un juicio por despido, a la vista de la carga de la prueba que corresponde al empresario y la consiguiente necesidad de poder aportar medios pertinentes de prueba, y no de otras consecuencias que la conducta empresarial puede tener desde la perspectiva más amplia de la legislación de protección de datos en su conjunto. En efecto, una cosa es que, en un supuesto de las singulares características como el que estamos examinando, la ausencia de información no deba obligadamente conducir a la nulidad de la prueba de videovigilancia, necesaria para acreditar el incumplimiento y su autoría, y, otra, que la empresa no pueda ser declarada responsable de un posible incumplimiento de la legislación de protección de datos con las posibles consecuencias administrativas o civiles, o de otra naturaleza, que ello pueda conllevar.
D.- Aplicación al caso concreto. Inexistencia de vulneración del derecho a la imagen.
La captación de imágenes del actor que examinamos, llevada a cabo a través de las cámaras de vigilancia de la empresa, sí cumple con la obligación de información previa al trabajador legalmente establecida en los artículos 22.4 y 89.1 LOPD.
Tal y como afirma la juzgadora a quo,y admite la propia parte recurrente, el trabajador tenía plena constancia de la existencia de las cámaras de seguridad. Además, la empresa había colocado un panel informativo que daba cuenta al actor de su existencia, - FD quinto, con valor fáctico-. Siendo así, la actuación empresarial, colocando cámaras de seguridad e informando de ello a todos los trabajadores, constituye un lícito ejercicio de control empresarial, y no una transgresión del derecho a la imagen del recurrente, - artículo 18.4 CE-.
La medida adoptada por la empresa, colocando las cámaras de vigilancia, fue adecuada al fin perseguido, racional y proporcionada. Hay que tener presente que el encargado había comprobado una luz encendida, - FD quinto, con valor fáctico-, por lo que examinó las cámaras. Por tanto, existió una sospecha que justificó el visionado de las cámaras, el cual debe calificarse como racional y proporcionado. Además, la empresa, a través de las cámaras, captó la comisión de un flagrante acto ilícito,- apoderamiento de herramientas de la empresa-, por lo que, a tenor del artículo 89.1 in fine de la LOPD, basta con la existencia de un dispositivo informativo en lugar visible para considerar válida la captación de la imagen, dispositivo que en nuestro caso existía.
En resumen, la empresa había colocado en el centro de trabajo un dispositivo informativo, (panel), y el actor, que fue captado cometiendo un flagrante acto ilícito, era pleno conocedor de la existencia de las cámaras de vigilancia.
Por consiguiente, las imágenes captadas no vulneraron el derecho a la imagen del trabajador, que es un dato de carácter personal, ( artículos 18.1.4 CE) , ni conculcaron las garantías que para su protección prevé la LO 3/2018 de protección de datos.
En conclusión, la vulneración de los derechos fundamentales que denuncia el actor no existió, tal y como se ha resuelto en la sentencia recurrida.
E.- Proporcionalidad del despido.
La potestad jurisdiccional no se debe limitar a examinar la correcta tipificación de la falta, sino que los Tribunales debemos determinar si el derecho sancionador ha sido ejercitado de manera ecuánime y proporcionada, atendiendo al conjunto de las circunstancias concurrentes.
Recordemos la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional sobre esta cuestión, recogida en en su sentencia 125/95 , FJ 6º; a saber: "El carácter punitivo de las sanciones disciplinarias laborales y sus posibles consecuencias motivan tanto la intervención del legislador, sustrayendo a la libre determinación del empresario la fijación de las infracciones y sanciones, como el ulterior control judicial del correcto ejercicio del poder disciplinario, que se halla sometido a límites semejantes a los que, por preceptuarlo así la CE de 1978, ha de respetar la potestad punitiva del Estado, aunque se hallen recogidos en normas de rango legal: así como v.gr. los representados por la tipicidad y proporcionalidad( artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores y por la presunción de inocencia( artículo 114.3 de la Ley de Procedimiento Laboral )".
Como se resume en la STC 8 de febrero de 2018, recurso 4464/2014:
" 3. Es doctrina constitucional reiterada que la interpretación del contenido de los tipos sancionadores y el control del proceso de subsunción de los hechos probados en los preceptos aplicados es una cuestión ajena al contenido propio de nuestra jurisdicción al ser esta una función que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 117.3 CE , corresponde en exclusiva a los Jueces y Tribunales ordinarios (por todas, STC 199/2013, de 5 de diciembre , FJ 13). La función que compete a este Tribunal, entonces, "es la de verificar que la subsunción de los hechos en el correspondiente tipo, administrativo o penal, (o lo que es lo mismo, que la concreta aplicación de la norma sancionadora), respeta las exigencias del derecho a la legalidad penal. De acuerdo con la doctrina de este Tribunal relativa al artículo 25.1 CE , la constitucionalidad de la aplicación de las normas sancionadoras depende tanto del respeto al tenor literal del enunciado normativo, como de su previsibilidad, que debe ser analizada desde las pautas axiológicas que informan nuestro texto constitucional y conforme a modelos de argumentación aceptados por la propia comunidad jurídica. Por ello, no solo vulneran el derecho fundamental a la legalidad sancionadora aquellas aplicaciones de la norma sancionadora que se sustenten en una subsunción de los hechos ajena al significado posible de los términos de la norma aplicada, sino que son constitucionalmente rechazables aquellas que conduzcan a soluciones esencialmente opuestas a la orientación material de la norma y, por ello, imprevisibles para sus destinatarios (por todas, SSTC 54/2008, de 14 de abril , FJ 4 ; 199/2013, de 5 de diciembre , FJ 13 ; 29/2014, de 24 de febrero, FJ 3 , y 185/2014, de 6 de noviembre , FJ 5). No debe olvidarse que el derecho a la legalidad penal y sancionadora supone que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente, en el momento de la comisión del hecho, quebrándose este derecho cuando la conducta enjuiciada, la ya delimitada como probada, es subsumida de un modo irrazonable en el tipo que resulta aplicado (por todas, SSTC 57/2010, de 4 de octubre , FJ 3 ; 153/2011, de 17 de octubre, FJ 8 , y 196/2013, de 2 de diciembre , FJ 5)" ( STC 150/2015, de 16 de julio , FJ 2). Así pues, desde la perspectiva del artículo 25.1 CE , la razonabilidad de la subsunción de los hechos en la norma sancionadora, en primer lugar, debe ser compatible con el respeto al tenor literal del precepto, con la consiguiente prohibición de analogía in malam partem; en segundo término, no debe incurrir en quiebras lógicas y debe seguir un modelo de argumentación aceptado por la propia comunidad jurídica (razonabilidad metodológica); y, en tercer lugar, el resultado de esa operación jurídica debe ser acorde con las pautas valorativas que informan nuestro texto constitucional (razonabilidad axiológica) ( STC 129/2008, de 27 de octubre , FJ 3)."
Con arreglo a la jurisprudencia de nuestro TC, el examen de la proporcionalidad en la sanción empresarial puede hacerse por los Juzgados y Tribunales.
Debemos traer a colación la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de mayo de 1989 EDJ 1989/5494, que sienta como doctrina, que nuestro ordenamiento jurídico recoge un conjunto de reglas de interpretación de las normas jurídicas que propende a una aplicación más ajustada de las mismas a las circunstancias de cada caso, reglas que deben calificarse como jurídicas y no simples ocurrencias hermenéuticas a disposición del intérprete, y entre las que destaca la de equidad, cuya ponderación es siempre obligada, conforme a lo dispuesto en el art.3.2 del Código Civil EDL 1889/1, en la aplicación de toda norma; y ello por cuanto la trasgresión grave y culpable como causa bastante para el despido, según el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 si bien, como es sabido, no exige la concurrencia de un dato específico ni la constatación cuantitativa de un perjuicio económico, si precisa necesariamente de la realización de un juicio de valor que tienda a objetivar la realidad de la falta y aplicar a su resultado las normas de equidad ya aludidas; en algunas ocasiones, sigue diciendo el alto Tribunal, la norma establecerá criterios, y aún definidores de la naturaleza de la falta, que deja escaso margen al juzgador para calificarla y en otros, deberá acudir a reglas y criterios de proporcionalidad y aún a los morales y socialmente imperantes.
En resumen, el poder sancionador debe armonizarse con los principios constitucionales, y con la doctrina del TC.
En el caso que examinamos, atendiendo a las circunstancias concurrentes, los principios de equidad y proporcionalidaden la facultad sancionadora exigen, a nuestro juicio, confirmar lo acordado por la empleadora.
Hay que tener presente que se ha acreditado que el trabajador se apoderó de herramientas propiedad de la empresa, aprovechando para ello la llave que tenía en su poder, y haciéndolo durante el fin de semana. Se trata de una conducta claramente transgresora de la buena fe contractual, y que justifica el despido trabajador, en la línea expuesta por nuestro TS, Sala cuarta, en su sentencia de 17 de octubre de 2023, recurso 5073/22, ante un hurto por parte de un trabajador de un objeto de escaso valor.
No existen circunstancias que permitan atenuar la máxima sanción acordada por la empresa. El tratamiento psiquiátrico del trabajador, con episodios de euforia o depresivos en el ámbito laboral, - HP 3º-, no justifican una conducta como la sancionada por la empresa. No existe ningún dato que permita vincular el hurto con la dolencia mental. La baja del trabajador iniciada marzo de 2023, y vigente a la fecha del despido, era por lumbalgia, - FD quinto, con valor fáctico-, lo que aleja la dolencia mental de los hechos aquí sancionados.
El pretendido descuento en el finiquito, y el presunto intento de firma de una baja voluntaria, además de no estar acreditados, resultan irrelevantes.
Lo expuesto hasta aquí justifica la desestimación del recurso del trabajador, y la confirmación de la sentencia; sin imposición de costas, - artículo 235 LRJS-.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,