Última revisión
23/09/2025
Sentencia Social 807/2025 Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana . Sala de lo Social, Rec. 3395/2024 de 12 de marzo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: ISABEL MORENO DE VIANA-CARDENAS
Nº de sentencia: 807/2025
Núm. Cendoj: 46250340012025100916
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2025:1530
Núm. Roj: STSJ CV 1530:2025
Encabezamiento
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
D. Miguel Ángel Beltrán Aleu
Dª. Mª del Carmen Torregrosa Maicas
En València, a doce de marzo de dos mil veinticinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
En el recurso de suplicación 003395/2024, interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de julio de 2024, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA, en los autos 000675/2023, seguidos sobre resolución de contrato, a instancia de D. Octavio, asistido por la Letrada Dª. Jagoba Luengas Galindez, contra ROVER MARITIME SL y ROVER GRUPO EMPRESARIAL SL, asistidos por el Letrado D. José Ignacio García-Nieto Fernández, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL, y en los que es recurrente D. Octavio, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas.
Antecedentes
Fundamentos
El recurso que impugna la empresa Rover Marítime SL y Rover Grupo Empresarial SL, cuenta con dos motivos que formula por los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS.
El motivo de revisión de hechos está integrado por hasta seis apartados, de la A a la F, en los que propone la introducción en la sentencia de un hecho nuevo y la modificación de los hechos probados noveno, décimo, décimo segundo, décimo séptimo y décimo octavo, según seguidamente pasamos a analizar:
A.- Para el hecho nuevo propone el siguiente texto: "El 17 de diciembre de 2010 la empresa realizó al trabajador una comunicación formal para advertirle de la minoración de la actividad como consecuencia de los resultados económicos previsibles", señalando el documento n.º 10 de su prueba, de lo que pretende deducir de los "propios actos" de la empresa, que cuando la actividad en la empresa disminuye se avisa a los trabajadores, lo que resulta del todo irrelevante para decidir el debate y se desestima.
B.- En el hecho noveno quiere el recurrente introducir el dato que consta en el certificado emitido el 7 de noviembre de 2022 por el servicio de prevención de riesgos laborales: que concluyó con el Dictamen de APTO, de forma que el hecho impugnado expresaría: "La Mutua IBERMUTUA comunicó a la empresa el día 23 de octubre de 2.022 la "curación con secuelas" del trabajador demandante tras el accidente de trabajo sufrido el día 5 de junio de 2.022. El día siguiente y dado que se trataba de una baja de larga duración consecuencia de un accidente laboral, la empresa solicitó cita para reconocimiento médico, que se practicó el día 4 de noviembre de 2.022. El día 7 de noviembre de 2.022 el centro médico "CUALTIS" asociado al servicio de prevención de riesgos laborales, emitió certificado de aptitud, con
C.- Para el hecho décimo propone una redacción que añada a su contenido ("El día 24 de octubre el actor se reincorporó a su puesto de trabajo. Entre el día 24 de octubre de 2022 y el 11 de enero de 2023 el demandante colaboró, entre otros trabajos, en los siguientes: tareas relacionadas con la gestión de transportes Polonia-Bilbao-Valencia y algunas más; oferta de un equipo de trabajo para la empresa Grúas Bonet S.A.; mandando correos con datos, especificaciones, configuraciones etc.; llamadas telefónicas; preparando documentación sobre cabrestantes; preparar y enviar relación de horas y gastos de Teodoro, operario de la mercantil; seguimiento sobre transportes de Bilbao-Valencia; análisis del consumo y mantenimiento de tres bombas de hormigón y un grupo electrógeno; seguimiento del alquiler de la pinza que se ofertó a Grúas Bonet; tareas sobre consumos y mantenimientos de máquinas; tareas relacionadas con los gastos y costes de personal, etc. (No controvertido)" ) el siguiente párrafo
D.- En este apartado el recurso ataca el hecho décimo segundo ("La maquinaria de la empresa está en el almacén cuando no se utiliza o hay periodos de menor actividad. Corresponde al actor, como Jefe de Almacén General y Jefe del Parque de Maquinaria, actuando con autonomía, controlar el mantenimiento, revisiones técnicas de la maquinaria, control de calidad, auditorías, etc. No se realizan partes de trabajo. En el periodo de noviembre y diciembre de 2022 hubo menor actividad en la empresa. La principal obra, en esa fechas, estaba en el muelle de Santander "obras del muelle RAOS 9" que se inició en julio de 2022 y continuó hasta finales de diciembre de ese año." ), solicitando que se añada al final
E.- Interesa asimismo el recurso que se añada al hecho décimo séptimo la parte del informe de la ITSS de fecha 21-2-2024 relativo a los requerimientos a la empresa para que efectúe la evaluación de riesgos psicosociales y protocolo de actuación en caso de acoso que incluya no solo el sexual o por razón de sexo, lo que basa en el referido informe. Desde el momento en que el magistrado da por reproducido el contenido del informe no es preciso que la sentencia copie todas sus partes pudiendo la Sala ir a su completo contenido y se desestima.
F.- Por último, la misma razón tampoco pueda ser acogida en el hecho décimo octavo la conclusión a que llega el informe del psicólogo Silvio de fecha 4 de diciembre de 2023 que se da por reproducido en la sentencia ("que concluye: "Por lo tanto, Octavio ha requerido y continúa requiriendo tratamiento farmacológico por parte del especialista e intervención psicológica derivado del ambiente laboral y el acoso sufrido en el mismo." ).
A.- la infracción del artículo 50.1 c) del ET, en relación con los artículos 4.2 d) y e), 17.1 y 19.1 del mismo texto legal, con infracción también de los artículos 14 y 21.1 de la LPRL por existir Acoso Laboral contra el trabajador, no existiendo medidas de protección contra el Acoso Laboral, así como la infracción del artículo 28.d) de la Ley 62/2003 del 30 de diciembre, y de la normativa comunitaria e internacional relativa al Acoso Laboral acogida, entre otras, por la Directiva Marco 89/391/CEE sobre Seguridad y Salud en el Trabajo y el Acuerdo sobre el Acoso y la Violencia en el Trabajo firmado el 26 de abril de 2007 y transpuesto en el Acuerdo Confederal para la negociación Colectiva del año 2007, publicado el 14 de enero de 2008 en el Boletín Oficial del Estado, así como la infracción de la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en lo que respecta al Acoso Laboral. Después de transcribir el contenido de estos preceptos, se refiere a los arts 96 y 181 de la LRJS, y art 8 de la misma Ley, apartados 11, 12 y 13, alegando los criterios técnicos 69/2009 y 104/2021 sobre actuaciones de la ITSS en relación con el acoso laboral y las reglas de la inversión de la carga de la prueba, concluyendo que en el caso hay indicios de acoso y falta de ocupación efectiva con entidad suficiente para acordar la extinción de la relación laboral.
B.- La infracción del artículo 183 de la LRJS como resultado de la actuación lesiva de la empresa al no impedir el Acoso Laboral al que se ha visto sometido el trabajador siendo esta compatible con las consecuencias legales de la extinción contractual, en relación con los artículos 4.2 d) y e), 17.1 y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores, con infracción también de los artículos 14 y 21.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales por existir Acoso Laboral contra el trabajador, así como el artículo 15 de la Constitución Española, todo ello en relación con la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2022, solicitando las indemnizaciones que intereso en la demanda, por perjuicio económico (gastos de honorarios de profesionales) un mínimo 5.000 €; Daño moral ( art. 40.1 c) de la LPRL y STS de 20 de abril de 2022) de dos anualidades de salarios 76.267,20 €; Daño moral por acoso laboral 500 € día desde que se intensificó el acoso dese el 24 de octubre de 2022 a 12 de enero de 2023 en total 24.500 € por 49 días de desocupación efectiva; por días impeditivos desde la IT iniciada el 12 de enero de 2023 con diagnostico de trastorno de ansiedad generalizada 300 € por día por los 365 total 109.500 €. TOTAL 215.267, 20 €.
Hay que estar a los datos que constan en los hechos probados de la sentencia y a los que se reflejan en su fundamentación jurídica, con valor fáctico, donde aparece que el actor venía prestando servicios para las demandadas que conforman un grupo empresarial con solidaridad en orden a resultado del pleito, desde el 29 junio de 1987, con categoría profesional de capataz en el puesto de trabajo de Jefe de Almacén General y Jefe del Parque de Maquinaria. El objeto social es la construcción de obra marítima. El centro de trabajo del actor se encuentra en la oficina sita en Avenida Botánico Cavanilles nº 28, 46010 Valencia, con horario de 08:00 a 14:00 horas y de 15:00 a 17:30 horas de lunes a viernes. 4º.- El demandante estuvo incluido en un ERTE desde el 23 de marzo de 2020 hasta el 25 de mayo de 2021, siendo objeto de diferentes prórrogas. Tras reincorporarse al trabajo, se celebró una reunión entre el actor, Federico, responsable directo del actor y Dimas, CEO de la mercantil, en la que el actor manifestó que podía aportar más en el trabajo. Se le comunicó que había obras en Polonia y Suecia y se le ofreció que se desplazase a la obra de reconstrucción de Dique en Polonia, pero declinó la posibilidad de trabajar en ella. En fecha 23 de junio de 2021 Luis Angel, Director Financiero del Grupo Rover solicita que se le dé permiso al actor en Master Cost en las obras siguientes: "emergencia Javea, obras emergencia Dir. Gen. Puertos, Muelle emergencia Zierbena, Pantalán de Fransary, emergencia Altea, reposición de calados puertos, Club Náutico de Javea" y como administrativo. El día 25 de junio de 2021 la empresa solicita que se le dé de alta como usuario nuevo como ADMON en las siguientes obras, "obras de emergencia puerto de Burriana, muelle de emergencia Zierbena y emergencia Dique Altea". Durante los meses de julio, agosto y septiembre de 2021 el actor ayudó en las instalaciones de Romaní, Valencia, a descargar transportes de Gibraltar y en las tareas de puesta a punto de las maquinarias para una nueva obra en Bilbao. En octubre de 2021 se ofrece al actor la obra del muelle en Bilbao, para colaborar con los responsables de cajonero consistente en la "PROLONGACIÓN MUELLE AZ-1", dándole la empresa autonomía para desarrollar lo que considerase conveniente dada su larga experiencia en la compañía. Durante su trabajo en Bilbao sufre un accidente laboral el día 5 de junio de 2022, ese día le trasladaron al Hospital de Cruces de Osakidetza en el que recibió una primera asistencia facultativa. Al día siguiente 6 de junio acudió a la Mutua Ibermutua que emitió "parte médico de no causa baja", por accidente de trabajo. Tras reincorporarse al trabajo, Federico le dijo que no estaba en condiciones de trabajar, que se fuera a casa y solicitara la baja médica. El actor decidió volver a Valencia a tramitar la baja médica. El día 16 de junio de 2022 la mutua Ibermutua emitió "parte médico de baja", derivado de accidente laboral con fecha 15 de junio de 2022, con el diagnóstico "herida abierta no especificada de pierna izquierda. Contacto inicial". El día 21 de octubre de 2022 la mutua IBERMUTUA expidió parte de alta por curación o mejoría que permite realizar trabajo habitual, con fecha de alta 23 de octubre de 2022, especificando en el apartado "Descripción de la limitación de la capacidad funcional", "CURACIÓN CON SECUELAS". La Mutua IBERMUTUA comunicó a la empresa el día 23 de octubre de 2.022 la "curación con secuelas" del trabajador demandante tras el accidente de trabajo sufrido el día 5 de junio de 2.022. El día siguiente y dado que se trataba de una baja de larga duración consecuencia de un accidente laboral, la empresa solicitó cita para reconocimiento médico, que se practicó el día 4 de noviembre de 2.022. El día 7 de noviembre de 2.022 el centro médico "CUALTIS" asociado al servicio de prevención de riesgos laborales, emitió certificado de aptitud, advirtiendo que según normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales, deberá procederse a una nueva valoración de la salud del trabajador después de la asignación de tareas específicas con nuevos riesgos para la misma. Dicho informe se conoció por la empresa el día 15 de noviembre de 2.022. El día 24 de octubre el actor se reincorporó a su puesto de trabajo. Entre el día 24 de octubre de 2022 y el 11 de enero de 2023 el demandante colaboró, entre otros trabajos, en los siguientes: tareas relacionadas con la gestión de transportes PoloniaBilbao-Valencia y algunas más; oferta de un equipo de trabajo para la empresa Grúas Bonet S.A.; mandando correos con datos, especificaciones, configuraciones etc.; llamadas telefónicas; preparando documentación sobre cabrestantes; preparar y enviar relación de horas y gastos de Teodoro, operario de la mercantil; seguimiento sobre transportes de Bilbao-Valencia; análisis del consumo y mantenimiento de tres bombas de hormigón y un grupo electrógeno; seguimiento del alquiler de la pinza que se ofertó a Grúas Bonet; tareas sobre consumos y mantenimientos de máquinas; tareas relacionadas con los gastos y costes de personal, etc. Entre el día 24 de octubre de 2022 y el 11 de enero de 2023 el actor disfrutó de las siguientes vacaciones: .- 26 y 27 de octubre. .- 10 y 11 de noviembre. .- 23, 24 y 25 de noviembre. .- 5, 7 y 9 de diciembre. .- Del 22 de diciembre de 2022 al 3 de enero de 2023. La maquinaria de la empresa está en el almacén cuando no se utiliza o hay periodos de menor actividad. Corresponde al actor, como Jefe de Almacén General y Jefe del Parque de Maquinaria, actuando con autonomía, controlar el mantenimiento, revisiones técnicas de la maquinaria, control de calidad, auditorías, etc. No se realizan partes de trabajo. En el periodo de noviembre y diciembre de 2022 hubo menor actividad en la empresa. La principal obra, en esa fechas, estaba en el muelle de Santander "obras del muelle RAOS 9" que se inició en julio de 2022 y continuó hasta finales de diciembre de ese año. El actor inició el día 12 de de enero de 2023 un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes, con el diagnóstico "trastorno de ansiedad, no especificado", situación en la que continúa en la actualidad. En fecha 3 de febrero de 2023 el letrado de la parte actora presentó por email Solicitud de Protocolo de Acoso Laboral a ROVER MARITIME SL con el siguiente contenido: "Que estoy en situación de Incapacidad Temporal a causa de los daños provocados a consecuencia del Acoso Laboral sufrido en la empresa ROVER MARITIME SL. Que debe existir un Protocolo para la Prevención y el Tratamiento del Acoso Laboral. Sin embargo, desconozco completamente dicho Protocolo y no he recibido formación alguna en relación con dicho Protocolo. Por todo ello, solicito se me haga llegar copia de dicho Protocolo junto a sus anexos, en formato PDF al siguiente correo electrónico: info@luengas.legal Dicha solicitud debe cumplirse en el plazo razonable de 5 días hábiles." Que el 10 de febrero de 2023 el letrado de la parte actora recibió email de Felicidad, Responsable del Departamento de Personal de ROVER MARITIME SL que dice: "Atendiendo a la solicitud de nuestro trabajador Octavio, le remitimos en adjunto comunicación de la empresa, al objeto de que se la haga llegar. En relación con el contenido de dicha comunicación, indicarle que el Sistema Corporativo de Ética y Cumplimiento del Grupo Rover, además de estar a disposición del personal del Grupo en la carpeta de Aplics, se puede tener acceso al mismo a través de la página web de ROVER GRUPO, mediante el enlace https://www.rovergrupo.com/es/etica. Al margen de lo anterior, le agradecería nos haga llegar por esta misma vía copia del documento que acredite su representación del mencionado trabajador". Que en ese mismo correo se adjuntó un escrito más extenso de contestación que finaliza diciendo: "Para terminar, solicitarle que, siguiendo el protocolo en materia de acoso laboral, y dado que en su escrito pone de manifiesto la posible existencia de una conducta que pudiera ser susceptible de ser investigada, siendo esta la primera comunicación que al respecto recibe la empresa, proceda a la mayor brevedad posible a remitir comunicación a la dirección de mail canaletico@rovergrupo.com, en la que exponga los hechos que usted entiende que son constitutivos del acoso laboral del que denuncia haber sido víctima, y los posibles responsables de los mismos, y ello con el objeto de poder activar, por la Comisión de Ética, Cumplimiento y Respuesta del Grupo, el protocolo previsto para estos supuestos." El actor, tras la citada contestación de la empresa, no remitió comunicación alguna en relación con un supuesto acoso laboral sufrido ni a la dirección de mail canaletico@rovergrupo.com, ni directamente a la empresa. La sentencia recurrida da por reproducido el "Sistema Corporativo de Ética y Cumplimiento" de fecha 29/09/2017 y cursos impartidos a los empleados el 14/12/2017, incluido el actor. En fecha 07/09/2023, después de la demanda, el letrado de la parte actora presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo de Valencia en materia de acoso laboral. Mediante oficio de fecha 21/02/2024 la ITSS emitió informe cuyo contenido también se da por reproducido, concluyendo en su hecho 8º "...no existen elementos de prueba suficientes para determinar la existencia de un caso de acoso laboral". La entencia da por reproducido el Informe de 4 de diciembre de 2023 deI Psicólogo Silvio aportado como documento n.º 16 del ramo de prueba del actor. La parte actora presentó el 29/12/2023 solicitud de determinación de contingencia de la baja médica de 12/01/2023, solicitando que se declare derivado de accidente de trabajo por acoso y maltrato laboral. Se da por reproducido el protocolo de Prevención y Actuación frente al acoso moral, sexual, por razón de sexo o de trato discriminatorio en el trabajo de ROVER MARITIME, que carece de fecha. En marzo de 2024 la parte actora ha presentado papeleta de conciliación ante la sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Trabajo de Vizcaya por el concepto de responsabilidad patronal por daños y perjuicios por accidente de trabajo.
Con estos datos la sentencia recurrida rechaza las causas de extinción defendidas por la representación letrada del actor: Acoso laboral con falta de medidas de prevención de riesgos y falta de ocupación efectiva, razonando que no hay indicios razonables de la vulneración del derecho fundamental: no se acredita la relegación de funciones del trabajador demandante denunciada en la demanda y pendiente de proceso de modificación sustancial, sino la suspensión de la actividad por ERTES, y tras su incorporación el ofrecimiento de trabajos con autonomía suficiente, realizando trabajos en Bilbao donde sufrió un AT, incorporándose al trabajo con secuelas y la actuación prudente de la empresa solicitando los informes médicos precisos del servicio de prevención antes de la incorporación al trabajo, relacionando que tanto la denuncia a la ITSS como el informe elaborado por el Psicologo Sr. Silvio (por referencias del trabajador ) se produjeron después de la demanda, incidiendo que el actor ante la denuncia de los hechos a la empresa no remitio la relación de hechos, dando la callada por respuesta, dirigiéndose directamente a la reclamación judicial. Sobre la falta de protocolo de Acoso Laboral la sentencia lo considera irrelevante a los efectos que aquí interesan, sobre todo cuando la empresa lo ha elaborado parece que atendiendo a los requerimientos de la ITSS.
La sentencia recurrida analiza la falta de ocupación efectiva también en clave de legalidad ordinaria, por si en el periodo que va desde el 24 de cotubre de 2022 al comienzo de la IT de 12 de enero de 2023, pudiera haber incurrido la empresa en este incumplimiento con gravedad a los efectos de extinguir el contrato, rechazando igualmente la existencia en el caso de los incumplimientos imputados a la empresa haciendo una amplia enumeración de los matices que sustentan la desestimación de la demanda, terminando por argumentar que no hay comparativa de actividad en periodos anteriores, que la empresa reconoce un periodo de menor actividad entre noviembre y diciembre de 2022, que el actor disfruto vacaciones en ese periodo etc, y en fin que no concurren circunstancias que determinen la concurrencia de la falta de ocupación con la gravedad necesaria para extinguir el contrato.
El artículo 50. 1. del ET establece como justa causa para que el trabajador pueda pedir la extinción de su contrato, en su apartado a) que se opere una modificación sustancial en las condiciones de trabajo que redunden en menoscabo de su dignidad, y en el apartado c) cualquier otro incumplimiento grave entre los que la jurisprudencia ha incluido la vulneración de un derecho fundamental.
Para que prospere la pretensión de rescisión de contrato de trabajo por aplicación del citado artículo, es imprescindible que la dignidad y formación profesional del trabajador hayan sido conculcadas, lo que no se desprende de cualquier modificación de las condiciones de trabajo sino de aquella que sin estar justificada sea grave y determine la intención de la empresa de causar al trabajador vejación o menosprecio, y que solo podría tener lugar por falta total y absoluta de ocupación efectiva en cuanto se conculca el derecho del trabajador previsto en el art. 4.2 a).
Para contestar a las cuestiones suscitadas en el recurso solo añadiremos, partiendo de la literalidad del art. 50 del ET y su interpretación por la Jurisprudencia, que son casos típicos de rescisión del contrato de trabajo, el de acoso moral que se presenta bajo la apariencia de una degradación radical y permanente de funciones, o de una degradación que, sin ser radical, supone igualmente una afectación de la dignidad del trabajador, dadas las circunstancias concurrentes, o incluso cuando se trate de falta de ocupación efectiva de carácter permanente, siendo también posible acudir a esta vía de extinción contractual en los casos en los que se menoscaba la dignidad del trabajador, con vulneración de los artículos 10 párrafo 1º de la Constitución Española y 4 párrafo 2º letra e) del Estatuto de los Trabajadores, o en los que se aprecia la simultanea violación de la posición profesional y dignidad humana del trabajador.
Entre estos comportamientos podría entenderse comprendido el trato vejatorio por parte del empresario, incluido el calificable como acoso moral o "mobbing", que podría ser definido, conforme a la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, sobre medidas fiscales, administrativas y de orden social, como aquella conducta o conductas reiteradas en un periodo de tiempo más o menos prolongado en las que, por medio de agresiones verbales, aislamiento social, difusión de críticas o rumores sobre el trabajador, se crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para quien es objeto de la misma, con la consiguiente lesión de su dignidad e integridad moral.
Para apreciar la existencia de acoso moral en el trabajo han de concurrir, de forma conjunta una serie de elementos entre los que destaca: una conducta o conductas lesivas no deseadas susceptibles de causar un daño; un menoscabo de la dignidad de la persona asociada a la posible vulneración de otros derechos; una reiteración de las conductas lesivas; y que los hechos se produzcan en el lugar o con ocasión del trabajo. Así, el acoso moral es diferente de los conflictos que se producen en el seno de las relaciones laborales y de las consecuencias propias del estrés profesional, pues la conducta de hostigamiento a la víctima debe ser intencionada, reiterada y dirigida a atacar su dignidad personal y a destruir su comunicación con los demás.
En el supuesto que examinamos ninguna de estas circunstancias han concurrido, lo acreditado es que el trabajador demandante ha visto disminuida su actividad, por las circunstancias que relaciona la sentencia sin que consten que haya sido objeto de las conductas que definen el acoso laboral que describe en la demanda, sin que de los hechos probados no se desprenden ni siquiera indicios de los que pudieran derivarse la conducta vejatoria denunciada.
La falta de ocupación efectiva cuando es grave y permanente ha constituido en algún supuesto causa de extinción del contrato; pero en el caso lo que resulto probado fue una disminución puntual de la actividad en la empresa, que en las circunstancias que relaciona la sentencia no presentan la gravedad suficiente para extinguir el contrato, de modo que la Sala considera que la sentencia no ha infringido los preceptos denunciados en el recurso
Por lo expuesto, el recurso será desestimado.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Octavio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Valencia, de fecha 2 de julio de 2024; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.
Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, indicando como destinatario expresamente : "Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de Valencia, Valencia/València [4625034000]" advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes:
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así se acuerda y firma.
