Sentencia Social 655/2026...o del 2026

Última revisión
25/05/2026

Sentencia Social 655/2026 Tribunal Superior de Justicia de País Vasco . Sala de lo Social, Rec. 328/2026 de 12 de marzo del 2026

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Orden: Social

Fecha: 12 de Marzo de 2026

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOSE FELIX LAJO GONZALEZ

Nº de sentencia: 655/2026

Núm. Cendoj: 48020340012026100622

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2026:920

Núm. Roj: STSJ PV 920:2026

Resumen:
Despido disciplinario procedente por transgresión de la buena fe y abuso de confianza. Gerente retira dinero de caja sin autorización. Gravedad.

Encabezamiento

RECURSO N.º: Recursos de Suplicación, 0000328/2026 NIG PV 4802044420250002881 NIG CGPJ 4802044420250002881

SENTENCIA N.º: 000655/2026

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de marzo de 2026.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D.ª Garbiñe Biurrun Mancisidor, Presidenta, D. Nuria Perchín Benito y D. José Felíx Lajo González, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Víctor contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Bilbao de fecha 2 de diciembre de 2025, dictada en proceso sobre Despido, y entablado por Víctor frente a FORUM SPORT SA.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Félix Lajo González, quien expresa el criterio de la Sala.

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-El actor D. Víctor prestó servicios a tiempo completo en la tienda de Abadiño por cuenta y órdenes de FORUM SPORT SA (en adelante FORUM), con la categoría de Gerente, la antigüedad de 1 de septiembre de 1998, y el salario de 3.978,53 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes, los Estatutos Sociales de GESPA-FORUM, y la Normativa administrativa de FORUM.

TERCERO.-Con fecha 1 de septiembre de 1998 las partes suscribieron el contrato indefinido a tiempo completo que obrante como Doc. 1 empresa se tiene aquí por reproducido.

CUARTO.-,Con fecha 7 de enero de 2025 FORUM notificó su despido al trabajador tras la tramitación del correspondiente expediente disciplinario. Se tienen aquí por reproducidos los Docs. 2 actor y 4 empresa.

QUINTO.-El sábado 4 de enero de 2005 el Coordinador de la tienda de Abadiño D. Luis Angel dejó preparadas las cajas registradoras, saliendo con el resto de la plantilla, incluido el actor, sobre las 23h. En aquél momento los trabajadores se disgregaron sin mayor novedad hasta el día 7.

SEXTO.-Sobre las 8:25h del día 7 de enero de 2025, cuando el Sr. Luis Angel estaba procediendo a la apertura de la tienda, se le acercó Doña Gregoria identificándose como Auditora de la empresa. En ese momento el Sr. Luis Angel llamó a su superior jerárquico, el Gerente D. Víctor, y le puso al habla con la Sra. Gregoria. En el curso de la conversación el actor manifestó que no era el mejor día para proceder a la auditoría y solicitó que se aplazara, negándose la Auditora.

SEPTIMO.-La Auditora comprobó que faltaban 1.500 euros en la caja fuerte correspondientes al día 4 de enero. Se tiene aquí por reproducido el Doc. 3 empresa.

OCTAVO.-El actor se presentó en la tienda sobre las 9:40h del 7 de enero, pasando directamente a reunirse con la Auditora. En el curso de la conversación ésta le puso al tanto de su descubrimiento, a lo cual respondió que el dinero lo había cogido él para traer cambios y le mostró un fajo de billetes de 50 euros.

NOVENO.-La Auditora permaneció en el centro hasta las 14h del día 7 de enero sin que hasta aquél momento ningún trabajador se presentara a reclamar cambios.

DECIMO.-El día 7 de enero las devoluciones de dinero en efectivo podían efectuarse mediante tarjeta.

UNDECIMO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DUODECIMO.-La conciliación previa instada el 21 de febrero de 2025 resultó SIN AVENENCIA el 7 de marzo de 2025."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMOla demandada interpuesta por D. Víctor contra FORUM SPORT SA y FOGASA, declarando la PROCEDENCIAdel despido disciplinario acaecido el 7 de febrero de 2025, absolviendo a los demandados de los pedimentos expuestos en la demanda."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el trabajador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº11 de Bilbao, de fecha 2 de diciembre de 2.025, que declara laprocedencia del despido disciplinario del actor, absolviendo a la empresa demandada, - FORUM SPORT S.A..-.

El recurso contiene un primer motivo de revisión de hechos probados y un motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se declare la improcedencia del despido.

La empresa ha impugnado el recurso de suplicación, oponiéndose a todas las revisiones fácticas e interesando la confirmación de la sentencia, mediante los argumentos que obran en autos.

SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

A.- En el primer motivo del recurso del actor, y con amparo en el artículo 193 b ) LRJS, se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01 / 11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa, resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

1º.- Se pretende por la parte recurrente la modificación del hecho probado primero, para hacer constar que la antigüedad del trabajador es la de 4 de diciembre de 1997.Con base en el documento nº1 del ramo de prueba de la parte actora.

Debemos rechazar esta supresión fáctica. El juzgador, en el libre ejercicio de valoración de la prueba, que a él le compete, - artículo 97.2 LRJS-, ha asumido el documento nº1 del ramo de prueba de la empresa, en el que se recoge la antigüedad de 1 de septiembre de 1998. Tal conclusión no puede tildarse de errónea, ni puede revisarse a partir de otros documentos que no han sido asumido por el magistrado en la única instancia.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, rec 159/2015 ,la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746), recurso 1653/1998 ).Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor, de forma que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920), rec. 19/2002 ).No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.

2º.- Se interesa la revisión del hecho probado cuarto, para hacer constar lo siguiente:

"Con fecha 7 de febrero de 2025 FORUM notificó su despido al trabajador tras la tramitación del correspondiente expediente disciplinario. Se tienen aquí reproducidos los Docs. 2 actor y 4 empresa. El trabajador no ha sido sancionado previamente en ninguna ocasión, a pesar de que en otras ocasiones acudió al banco a solicitar cambios de igual modo."

Aceptamos en parte la revisión propuesta. La fecha correcta de notificación del despido es la de 7 de febrero de 2025, como admite expresamente la empresa en su escrito de impugnación, por lo que aceptamos esta alteración.

No es posible admitir el resto de la propuesta de revisión fáctica. Se pretenden introducir hechos negativos que tampoco deben acceder al relato fáctico ( STS 15-7-2005, recurso 153/2004 ).

Por otro lado, del documento nº3 invocado, -carta de despido-, no se evidencia el aserto relativo a que en otras ocasiones el actor acudió al banco a solicitar cambios de igual modo,por lo que no es admisible su introducción como hecho probado.

3º.- Se interesa la revisión del hecho probado cuarto, para hacer constar lo siguiente:

"El sábado 4 de enero de 2025 el Coordinador de la tienda de Abadiño D. Luis Angel dejó preparadas las cajas registradoras, saliendo con el resto de la plantilla, incluido el actor, sobre las 23h. En aquel momento los trabajadores se disgregaron sin mayor novedad hasta el día 7."

Aceptamos esta revisión fáctica, puesto que se trata de un error material, al recoger el hecho probado cuarto la fecha 4 de enero de 2005, en lugar de 4 de enero de 2025.

4º.- Por último, se interesa la adición de un nuevo hecho probado 13º, para hacer constar lo siguiente:

DECIMOTERCERO. - El actor D. Víctor solicitó en fecha 3 de enero de 2025 cambios de billetes de 5 euros, así como monedas de 2 euros y de 0,01 6 céntimos de euro, tal y como señala el Documento nº7 del ramo de prueba de la parte demandada, señalando en ese documento que la fecha prevista de entrega de los cambios será el día 8 de enero de 2025"

Rechazamos esta alteración fáctica, por irrelevante de cara a la pretendida alteración del fallo. La invocada solicitud de cambio no permite justificar la conducta del trabajador. Bien al contrario, la presunta solicitud de cambio y la previsión de su entrega resulta incompatible con la decisión del trabajador de sacar 1.500 euros de la caja el día cuatro de enero de 2025, - sábado-, y no reintegrar ese dinero hasta el día 7 de enero, - lunes-, en el momento en que fue interpelado por la auditora.

Es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.

Además, la sentencia asevera que los cambios no eran requeridos esa mañana en el centro, por más que fuera el primer día de rebajas: (i) la normativa señala que los cambios deben solicitarse a la empresa encargada de los blindados a través de la aplicación ad hoc; (ii) el Coordinador Sr. Luis Angel había dejado preparadas las cajas registradoras el día 4; (iii) las devoluciones de dinero en efectivo podían efectuarse mediante tarjeta; y (iv) al menos hasta las 14h del día 7 ningún trabajador requirió de dinerario de menor cuantía.

La novación fáctica solicitada colisiona con las conclusiones que ha expuesto el magistrado y hemos transcrito anteriormente.

Por último, la novación fáctica no hace mención a la cantidad pretendidamente solicitada para cambio, que no coincide con la de 1500 euros que detrajo el actor de la caja. El documento invocado, nº7 del ramo de la empresa, hace mención a 500 euros, no a 1500 euros.

TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el segundo motivo del recurso y con amparo en el artículo 193 c ) LRJS, se denuncia por el trabajador, la infracción de los artículos 54, 55.1 y 55.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como la Jurisprudencia que lo interpreta en concreto la Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Social de 02 de abril de 1992, rec. 1635/1991., alegando que esta parte no niega que el actor el día 4 de enero de 2025 retirara 1.500 euros del centro, concretamente 30 billetes de 50 euros, por un lado, es cierto que la gestión de cambio se realizaba a través de la aplicación SOCECA y el 3 de enero de 2025, se solicitaron por parte del actor cambios que tal y como se puede desprender del Documento nº 7 del ramo de prueba de la empresa no únicamente cambios de billetes de 5 euros tal y como se señala en la Sentencia, si no monedas de 1 euro, así como 0,01 céntimos de euro. Y tal y como ha quedado acreditado, el servicio de blindados LOOMIS iban a pasar a entregar los cambios el día 8 de enero de 2025, por lo que, ello no permitía disponer de cambios de manera inmediata. Además de ello, procede destacar que, a lo largo del año 2024, como consecuencia de la falta de visitas regulares del servicio de LOOMIS y de la reducción en la frecuencia de dichas visitas -extremo que ha quedado acreditado mediante el Documento nº6 del ramo de prueba de la empresa, del que se desprende que las recogidas pasaron a realizarse los segundos y cuartos miércoles de cada mes, cuando con anterioridad se efectuaban semanalmente, todos los lunes-, 8 el centro se vio abocado a dificultades objetivas para el correcto cumplimiento de los procedimientos habituales de gestión de cobros. En cuanto a la solicitud de cambio de efectivo, la misma se realizó precisamente porque no se disponía de suficiente cambio, circunstancia que motivó dicha petición. En este sentido, el actor en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo de gerente era el responsable de la correcta gestión de las ventas y devoluciones del centro, así como de velar por el adecuado funcionamiento operativo del mismo; de igual modo, ha quedado acreditado mediante las testificales que en otras ocasiones se ha procedido de igual modo, en la que, debido a la falta de cambio, se había recurrido al banco a solicitar cambios como así ha sido confirmado por las testificales, en el minuto de la vista 46:08; y que n el caso de que se entienda que el proceder del actor no es el correcto en ningún caso la sanción puede ser el despido en aplicación de la teoría gradualista que ha de regir en estos supuestos, se trata de un hecho que en absoluto tiene la gravedad pretendida de contrario, máxime cuando el actor tenía una antigüedad de 27 años en la empresa ocupando cargos de máxima responsabilidad en distintos centro de trabajo, manejando altas cantidades de dinero dada sus funciones y jamás ha sido sancionado previamente en ninguna ocasión.

La parte demandada impugnante insiste en que se trata de una transgresión de la buena fe contractual, dado que está prohibido sacar dinero de la empresa, y los cambios han de solicitarse al servicio de blindados (Loomis) a través de la aplicación SOCECA.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados, el recurso del demandante ha de ser desestimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Datos fundamentales y decisión de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El actor prestó servicios a tiempo completo en la tienda de Abadiño por cuenta y órdenes de FORUM SPORT SA (en adelante FORUM), con la categoría de Gerente, la antigüedad de 1 de septiembre de 1998, y el salario de 3.978,53 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes, los Estatutos Sociales de GESPA-FORUM, y la Normativa administrativa de FORUM.

TERCERO.- Con fecha 1 de septiembre de 1998 las partes suscribieron el contrato indefinido a tiempo completo que obrante como Doc. 1 empresa se tiene aquí por reproducido.

CUARTO.-, Con fecha 7 de enero de 2025 FORUM notificó su despido al trabajador tras la tramitación del correspondiente expediente disciplinario. Se tienen aquí por reproducidos los Docs. 2 actor y 4 empresa.

QUINTO.- El sábado 4 de enero de 2005 el Coordinador de la tienda de Abadiño D. Luis Angel dejó preparadas las cajas registradoras, saliendo con el resto de la plantilla, incluido el actor, sobre las 23h. En aquél momento los trabajadores se disgregaron sin mayor novedad hasta el día 7.

SEXTO.- Sobre las 8:25h del día 7 de enero de 2025, cuando el Sr. Luis Angel estaba procediendo a la apertura de la tienda, se le acercó Doña Gregoria identificándose como Auditora de la empresa. En ese momento el Sr. Luis Angel llamó a su superior jerárquico, el Gerente D. Víctor, y le puso al habla con la Sra. Gregoria. En el curso de la conversación el actor manifestó que no era el mejor día para proceder a la auditoría y solicitó que se aplazara, negándose la Auditora.

SEPTIMO.- La Auditora comprobó que faltaban 1.500 euros en la caja fuerte correspondientes al día 4 de enero. Se tiene aquí por reproducido el Doc. 3 empresa.

OCTAVO.- El actor se presentó en la tienda sobre las 9:40h del 7 de enero, pasando directamente a reunirse con la Auditora. En el curso de la conversación ésta le puso al tanto de su descubrimiento, a lo cual respondió que el dinero lo había cogido él para traer cambios y le mostró un fajo de billetes de 50 euros.

NOVENO.- La Auditora permaneció en el centro hasta las 14h del día 7 de enero sin que hasta aquél momento ningún trabajador se presentara a reclamar cambios. DECIMO.- El día 7 de enero las devoluciones de dinero en efectivo podían efectuarse mediante tarjeta. UNDECIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. DUODECIMO.- La conciliación previa instada el 21 de febrero de 2025 resultó SIN AVENENCIA el 7 de marzo de 2025.

La sentencia recurrida declara el despido procedenteafirmando lo siguiente:

"En definitiva, contraviniendo la normativa interna y sin decir nada a nadie, el día 4 de enero de 2025 el Gerente abandonó la tienda con 1.500 euros de la caja fuerte, desconociéndose con qué finalidad, pero no con la de traer cambios: difícilmente un fajo de billetes de 50 euros (30 billetes serían) puede considerarse cambios. Diremos además que los cambios no eran requeridos esa mañana en el centro, por más que fuera el primer día de rebajas: (i) la normativa señala que los cambios deben solicitarse a la empresa encargada de los blindados a través de la aplicación ad hoc; (ii) el Coordinador Sr. Luis Angel había dejado preparadas las cajas registradoras el día 4; (iii) las devoluciones de dinero en efectivo podían efectuarse mediante tarjeta; y (iv) al menos hasta las 14h del día 7 ningún trabajador requirió de dinerario de menor cuantía. Esta conducta manifiestamente irregular resulta tributaria del despido acordado por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza ( Arts. 57 apartados 2 y 13 convenio y 54.2 d ) ET ). En este sentido, consideramos que no resulta de aplicación la teoría gradualista: el contexto avalado por los dos Coordinadores Sra. Patricia y Sr. Luis Angel, establece que ya en los meses de noviembre y diciembre de 2024 existían sospechas de conducta irregular, de manera que no nos encontramos ante una decisión sorpresiva. Por más, la pérdida absoluta de confianza en un Gerente al que se ha sorprendido poco menos que manejando irregularmente dinero en efectivo de la caja fuerte, ofrece poco lugar a dudas".

B.-Transgresión de la buena fe contractual. Existencia.

Tal y como asevera la sentencia recurrida, los hechos que han sido declarados probados deben considerarse una transgresión de la buena fe contractual;y han sido ponderados adecuadamente por parte de la empresa a la hora de ejercer su poder sancionador.

Ha de valorarse con minuciosidad la culpabilidad y la gravedad de los incumplimientos imputados a los trabajadores, en particular, tratándose del tipo de la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza, proclive a interpretaciones y subjetivismos de toda índole.

Como afirma la STS de 10 de enero de 2019, recurso 2595/2017, con cita de la STS/IV 19-07-2010 (recurso 2643/2009 ):

" La Sala entiende ... que también cuando se trata de supuestos de "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un "incumplimiento grave y culpable del trabajador", por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.

Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003 ), es doctrina de esta Sala la de que "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras)".

La consecuencia de la aplicación de la tesis gradualista cuando concurren circunstancias a valorar en cada caso concreto incide en materia propia de la valoración de la prueba, lo que excede del ámbito del recurso de casación unificadora, y, además dificulta o impide de hecho la existencia del presupuesto de contradicción, como ha puesto de relieve, entre otras, la STS/IV 15-enero-2009 (rcud 2302/2007 ) y las que en ella se citan.

En nuestro caso, los hechos acreditados sí constituyen una transgresión de la buena fe contractual, - artículo 54.2 d) ET-, y permiten justificar el despido por causa disciplinaria del actor.

Hay que tener presente que la sentencia ha declarado acreditado que el trabajador, el día cuatro de enero, detrajo 1500 euros de la caja del centro de trabajo, y no los devolvió hasta el día 7 de enero, cuando mantuvo la conversación con la auditora y ésta le comunicó el hallazgo del descubierto, - HP 8º-. Se trata de una actuación totalmente prohibida en el seno de la empresa demandada, como afirma el magistrado en su sentencia y no discute la parte recurrente. Siendo así nos hallamos ante un incumplimiento grave de las obligaciones del actor, gerente de la empresa, el cual sacó de la empresa una cantidad de dinero importante, 1500 euros, sin comunicarlo a nadie, como destaca el magistrado en su sentencia. No ha resultado acreditado que esta práctica haya sido consentida por la empresa en ningún momento.

Tampoco ha resultado probada la finalidad que tenía el actor al tomar los 1500 euros en billetes de 50 euros. No resulta acreditado que el fin último fuera cambiarlos en el banco, puesto que la sentencia declara probado que el día 4 de enero se dejaron las cajas preparadas, y que el día siete ningún trabajador solicitó cambio alguno.

En cualquier caso, la necesidad de cambio tampoco justificaría una actuación como la acreditada, en la que el trabajador toma dinero de la empresa fuera del procedimiento establecido para la solicitud de cambio.

La empresa ha acreditado, como le incumbía ex artículo 105.1 LRJS, que el trabajador sacó dinero de la empresa, acto claramente prohibido en la normativa interna.

Por otro lado, resulta necesario examinar la proporcionalidadde la decisión sancionadora, atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes, y realizando una valoración global, teniendo presente en todo momento el principio de equidad. Resulta necesario citar la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de mayo de 1989 EDJ 1989/5494 , que sienta como doctrina, que nuestro ordenamiento jurídico recoge un conjunto de reglas de interpretación de las normas jurídicas que propende a una aplicación más ajustada de las mismas a las circunstancias de cada caso, reglas que deben calificarse como jurídicas y no simples ocurrencias hermenéuticas a disposición del intérprete, y entre las que destaca la de equidad, cuya ponderación es siempre obligada, conforme a lo dispuesto en el art.3.2 del Código Civil EDL 1889/1, en la aplicación de toda norma; y ello por cuanto la trasgresión grave y culpable como causa bastante para el despido, según el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 si bien, como es sabido, no exige la concurrencia de un dato específico ni la constatación cuantitativa de un perjuicio económico, si precisa necesariamente de la realización de un juicio de valor que tienda a objetivar la realidad de la falta y aplicar a su resultado las normas de equidad ya aludidas; en algunas ocasiones, sigue diciendo el alto Tribunal, la norma establecerá criterios, y aún definidores de la naturaleza de la falta, que deja escaso margen al juzgador para calificarla y en otros, deberá acudir a reglas y criterios de proporcionalidad y aún a los morales y socialmente imperantes.

En el caso que examinamos, atendiendo a todas las circunstancias concurrentes, resulta proporcionado el despido del actor. El trabajador ha transgredido la buena fe contractual, y ha dinamitado la confianza que la empresa había depositado en él. La toma de dinero de la empresa resulta una conducta grave que quiebra la confianza en la persona trabajadora.

La decisión empresarial resulta proporcionada, puesto que la confianza que la empleadora tenía depositada en el actor, que realizaba funciones de gerente, ha quedado quebrantada.

La propia normativa convencional permite a la empresa aplicar la sanción de despido por esta falta muy grave, artículo 57.2 y 13 del convenio estatal de grandes almacenes.

Por todo lo expuesto, desestimamos el recurso del actor, y confirmamos la sentencia; sin costas, ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Víctor; y confirmamos la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Social nº11 de Bilbao, en autos 244/2025; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066032826.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066032826.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.-El actor D. Víctor prestó servicios a tiempo completo en la tienda de Abadiño por cuenta y órdenes de FORUM SPORT SA (en adelante FORUM), con la categoría de Gerente, la antigüedad de 1 de septiembre de 1998, y el salario de 3.978,53 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes, los Estatutos Sociales de GESPA-FORUM, y la Normativa administrativa de FORUM.

TERCERO.-Con fecha 1 de septiembre de 1998 las partes suscribieron el contrato indefinido a tiempo completo que obrante como Doc. 1 empresa se tiene aquí por reproducido.

CUARTO.-,Con fecha 7 de enero de 2025 FORUM notificó su despido al trabajador tras la tramitación del correspondiente expediente disciplinario. Se tienen aquí por reproducidos los Docs. 2 actor y 4 empresa.

QUINTO.-El sábado 4 de enero de 2005 el Coordinador de la tienda de Abadiño D. Luis Angel dejó preparadas las cajas registradoras, saliendo con el resto de la plantilla, incluido el actor, sobre las 23h. En aquél momento los trabajadores se disgregaron sin mayor novedad hasta el día 7.

SEXTO.-Sobre las 8:25h del día 7 de enero de 2025, cuando el Sr. Luis Angel estaba procediendo a la apertura de la tienda, se le acercó Doña Gregoria identificándose como Auditora de la empresa. En ese momento el Sr. Luis Angel llamó a su superior jerárquico, el Gerente D. Víctor, y le puso al habla con la Sra. Gregoria. En el curso de la conversación el actor manifestó que no era el mejor día para proceder a la auditoría y solicitó que se aplazara, negándose la Auditora.

SEPTIMO.-La Auditora comprobó que faltaban 1.500 euros en la caja fuerte correspondientes al día 4 de enero. Se tiene aquí por reproducido el Doc. 3 empresa.

OCTAVO.-El actor se presentó en la tienda sobre las 9:40h del 7 de enero, pasando directamente a reunirse con la Auditora. En el curso de la conversación ésta le puso al tanto de su descubrimiento, a lo cual respondió que el dinero lo había cogido él para traer cambios y le mostró un fajo de billetes de 50 euros.

NOVENO.-La Auditora permaneció en el centro hasta las 14h del día 7 de enero sin que hasta aquél momento ningún trabajador se presentara a reclamar cambios.

DECIMO.-El día 7 de enero las devoluciones de dinero en efectivo podían efectuarse mediante tarjeta.

UNDECIMO.-El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

DUODECIMO.-La conciliación previa instada el 21 de febrero de 2025 resultó SIN AVENENCIA el 7 de marzo de 2025."

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que debo DESESTIMAR y DESESTIMOla demandada interpuesta por D. Víctor contra FORUM SPORT SA y FOGASA, declarando la PROCEDENCIAdel despido disciplinario acaecido el 7 de febrero de 2025, absolviendo a los demandados de los pedimentos expuestos en la demanda."

TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el trabajador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº11 de Bilbao, de fecha 2 de diciembre de 2.025, que declara laprocedencia del despido disciplinario del actor, absolviendo a la empresa demandada, - FORUM SPORT S.A..-.

El recurso contiene un primer motivo de revisión de hechos probados y un motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se declare la improcedencia del despido.

La empresa ha impugnado el recurso de suplicación, oponiéndose a todas las revisiones fácticas e interesando la confirmación de la sentencia, mediante los argumentos que obran en autos.

SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

A.- En el primer motivo del recurso del actor, y con amparo en el artículo 193 b ) LRJS, se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01 / 11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa, resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

1º.- Se pretende por la parte recurrente la modificación del hecho probado primero, para hacer constar que la antigüedad del trabajador es la de 4 de diciembre de 1997.Con base en el documento nº1 del ramo de prueba de la parte actora.

Debemos rechazar esta supresión fáctica. El juzgador, en el libre ejercicio de valoración de la prueba, que a él le compete, - artículo 97.2 LRJS-, ha asumido el documento nº1 del ramo de prueba de la empresa, en el que se recoge la antigüedad de 1 de septiembre de 1998. Tal conclusión no puede tildarse de errónea, ni puede revisarse a partir de otros documentos que no han sido asumido por el magistrado en la única instancia.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, rec 159/2015 ,la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746), recurso 1653/1998 ).Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor, de forma que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920), rec. 19/2002 ).No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.

2º.- Se interesa la revisión del hecho probado cuarto, para hacer constar lo siguiente:

"Con fecha 7 de febrero de 2025 FORUM notificó su despido al trabajador tras la tramitación del correspondiente expediente disciplinario. Se tienen aquí reproducidos los Docs. 2 actor y 4 empresa. El trabajador no ha sido sancionado previamente en ninguna ocasión, a pesar de que en otras ocasiones acudió al banco a solicitar cambios de igual modo."

Aceptamos en parte la revisión propuesta. La fecha correcta de notificación del despido es la de 7 de febrero de 2025, como admite expresamente la empresa en su escrito de impugnación, por lo que aceptamos esta alteración.

No es posible admitir el resto de la propuesta de revisión fáctica. Se pretenden introducir hechos negativos que tampoco deben acceder al relato fáctico ( STS 15-7-2005, recurso 153/2004 ).

Por otro lado, del documento nº3 invocado, -carta de despido-, no se evidencia el aserto relativo a que en otras ocasiones el actor acudió al banco a solicitar cambios de igual modo,por lo que no es admisible su introducción como hecho probado.

3º.- Se interesa la revisión del hecho probado cuarto, para hacer constar lo siguiente:

"El sábado 4 de enero de 2025 el Coordinador de la tienda de Abadiño D. Luis Angel dejó preparadas las cajas registradoras, saliendo con el resto de la plantilla, incluido el actor, sobre las 23h. En aquel momento los trabajadores se disgregaron sin mayor novedad hasta el día 7."

Aceptamos esta revisión fáctica, puesto que se trata de un error material, al recoger el hecho probado cuarto la fecha 4 de enero de 2005, en lugar de 4 de enero de 2025.

4º.- Por último, se interesa la adición de un nuevo hecho probado 13º, para hacer constar lo siguiente:

DECIMOTERCERO. - El actor D. Víctor solicitó en fecha 3 de enero de 2025 cambios de billetes de 5 euros, así como monedas de 2 euros y de 0,01 6 céntimos de euro, tal y como señala el Documento nº7 del ramo de prueba de la parte demandada, señalando en ese documento que la fecha prevista de entrega de los cambios será el día 8 de enero de 2025"

Rechazamos esta alteración fáctica, por irrelevante de cara a la pretendida alteración del fallo. La invocada solicitud de cambio no permite justificar la conducta del trabajador. Bien al contrario, la presunta solicitud de cambio y la previsión de su entrega resulta incompatible con la decisión del trabajador de sacar 1.500 euros de la caja el día cuatro de enero de 2025, - sábado-, y no reintegrar ese dinero hasta el día 7 de enero, - lunes-, en el momento en que fue interpelado por la auditora.

Es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.

Además, la sentencia asevera que los cambios no eran requeridos esa mañana en el centro, por más que fuera el primer día de rebajas: (i) la normativa señala que los cambios deben solicitarse a la empresa encargada de los blindados a través de la aplicación ad hoc; (ii) el Coordinador Sr. Luis Angel había dejado preparadas las cajas registradoras el día 4; (iii) las devoluciones de dinero en efectivo podían efectuarse mediante tarjeta; y (iv) al menos hasta las 14h del día 7 ningún trabajador requirió de dinerario de menor cuantía.

La novación fáctica solicitada colisiona con las conclusiones que ha expuesto el magistrado y hemos transcrito anteriormente.

Por último, la novación fáctica no hace mención a la cantidad pretendidamente solicitada para cambio, que no coincide con la de 1500 euros que detrajo el actor de la caja. El documento invocado, nº7 del ramo de la empresa, hace mención a 500 euros, no a 1500 euros.

TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el segundo motivo del recurso y con amparo en el artículo 193 c ) LRJS, se denuncia por el trabajador, la infracción de los artículos 54, 55.1 y 55.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como la Jurisprudencia que lo interpreta en concreto la Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Social de 02 de abril de 1992, rec. 1635/1991., alegando que esta parte no niega que el actor el día 4 de enero de 2025 retirara 1.500 euros del centro, concretamente 30 billetes de 50 euros, por un lado, es cierto que la gestión de cambio se realizaba a través de la aplicación SOCECA y el 3 de enero de 2025, se solicitaron por parte del actor cambios que tal y como se puede desprender del Documento nº 7 del ramo de prueba de la empresa no únicamente cambios de billetes de 5 euros tal y como se señala en la Sentencia, si no monedas de 1 euro, así como 0,01 céntimos de euro. Y tal y como ha quedado acreditado, el servicio de blindados LOOMIS iban a pasar a entregar los cambios el día 8 de enero de 2025, por lo que, ello no permitía disponer de cambios de manera inmediata. Además de ello, procede destacar que, a lo largo del año 2024, como consecuencia de la falta de visitas regulares del servicio de LOOMIS y de la reducción en la frecuencia de dichas visitas -extremo que ha quedado acreditado mediante el Documento nº6 del ramo de prueba de la empresa, del que se desprende que las recogidas pasaron a realizarse los segundos y cuartos miércoles de cada mes, cuando con anterioridad se efectuaban semanalmente, todos los lunes-, 8 el centro se vio abocado a dificultades objetivas para el correcto cumplimiento de los procedimientos habituales de gestión de cobros. En cuanto a la solicitud de cambio de efectivo, la misma se realizó precisamente porque no se disponía de suficiente cambio, circunstancia que motivó dicha petición. En este sentido, el actor en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo de gerente era el responsable de la correcta gestión de las ventas y devoluciones del centro, así como de velar por el adecuado funcionamiento operativo del mismo; de igual modo, ha quedado acreditado mediante las testificales que en otras ocasiones se ha procedido de igual modo, en la que, debido a la falta de cambio, se había recurrido al banco a solicitar cambios como así ha sido confirmado por las testificales, en el minuto de la vista 46:08; y que n el caso de que se entienda que el proceder del actor no es el correcto en ningún caso la sanción puede ser el despido en aplicación de la teoría gradualista que ha de regir en estos supuestos, se trata de un hecho que en absoluto tiene la gravedad pretendida de contrario, máxime cuando el actor tenía una antigüedad de 27 años en la empresa ocupando cargos de máxima responsabilidad en distintos centro de trabajo, manejando altas cantidades de dinero dada sus funciones y jamás ha sido sancionado previamente en ninguna ocasión.

La parte demandada impugnante insiste en que se trata de una transgresión de la buena fe contractual, dado que está prohibido sacar dinero de la empresa, y los cambios han de solicitarse al servicio de blindados (Loomis) a través de la aplicación SOCECA.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados, el recurso del demandante ha de ser desestimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Datos fundamentales y decisión de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El actor prestó servicios a tiempo completo en la tienda de Abadiño por cuenta y órdenes de FORUM SPORT SA (en adelante FORUM), con la categoría de Gerente, la antigüedad de 1 de septiembre de 1998, y el salario de 3.978,53 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes, los Estatutos Sociales de GESPA-FORUM, y la Normativa administrativa de FORUM.

TERCERO.- Con fecha 1 de septiembre de 1998 las partes suscribieron el contrato indefinido a tiempo completo que obrante como Doc. 1 empresa se tiene aquí por reproducido.

CUARTO.-, Con fecha 7 de enero de 2025 FORUM notificó su despido al trabajador tras la tramitación del correspondiente expediente disciplinario. Se tienen aquí por reproducidos los Docs. 2 actor y 4 empresa.

QUINTO.- El sábado 4 de enero de 2005 el Coordinador de la tienda de Abadiño D. Luis Angel dejó preparadas las cajas registradoras, saliendo con el resto de la plantilla, incluido el actor, sobre las 23h. En aquél momento los trabajadores se disgregaron sin mayor novedad hasta el día 7.

SEXTO.- Sobre las 8:25h del día 7 de enero de 2025, cuando el Sr. Luis Angel estaba procediendo a la apertura de la tienda, se le acercó Doña Gregoria identificándose como Auditora de la empresa. En ese momento el Sr. Luis Angel llamó a su superior jerárquico, el Gerente D. Víctor, y le puso al habla con la Sra. Gregoria. En el curso de la conversación el actor manifestó que no era el mejor día para proceder a la auditoría y solicitó que se aplazara, negándose la Auditora.

SEPTIMO.- La Auditora comprobó que faltaban 1.500 euros en la caja fuerte correspondientes al día 4 de enero. Se tiene aquí por reproducido el Doc. 3 empresa.

OCTAVO.- El actor se presentó en la tienda sobre las 9:40h del 7 de enero, pasando directamente a reunirse con la Auditora. En el curso de la conversación ésta le puso al tanto de su descubrimiento, a lo cual respondió que el dinero lo había cogido él para traer cambios y le mostró un fajo de billetes de 50 euros.

NOVENO.- La Auditora permaneció en el centro hasta las 14h del día 7 de enero sin que hasta aquél momento ningún trabajador se presentara a reclamar cambios. DECIMO.- El día 7 de enero las devoluciones de dinero en efectivo podían efectuarse mediante tarjeta. UNDECIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. DUODECIMO.- La conciliación previa instada el 21 de febrero de 2025 resultó SIN AVENENCIA el 7 de marzo de 2025.

La sentencia recurrida declara el despido procedenteafirmando lo siguiente:

"En definitiva, contraviniendo la normativa interna y sin decir nada a nadie, el día 4 de enero de 2025 el Gerente abandonó la tienda con 1.500 euros de la caja fuerte, desconociéndose con qué finalidad, pero no con la de traer cambios: difícilmente un fajo de billetes de 50 euros (30 billetes serían) puede considerarse cambios. Diremos además que los cambios no eran requeridos esa mañana en el centro, por más que fuera el primer día de rebajas: (i) la normativa señala que los cambios deben solicitarse a la empresa encargada de los blindados a través de la aplicación ad hoc; (ii) el Coordinador Sr. Luis Angel había dejado preparadas las cajas registradoras el día 4; (iii) las devoluciones de dinero en efectivo podían efectuarse mediante tarjeta; y (iv) al menos hasta las 14h del día 7 ningún trabajador requirió de dinerario de menor cuantía. Esta conducta manifiestamente irregular resulta tributaria del despido acordado por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza ( Arts. 57 apartados 2 y 13 convenio y 54.2 d ) ET ). En este sentido, consideramos que no resulta de aplicación la teoría gradualista: el contexto avalado por los dos Coordinadores Sra. Patricia y Sr. Luis Angel, establece que ya en los meses de noviembre y diciembre de 2024 existían sospechas de conducta irregular, de manera que no nos encontramos ante una decisión sorpresiva. Por más, la pérdida absoluta de confianza en un Gerente al que se ha sorprendido poco menos que manejando irregularmente dinero en efectivo de la caja fuerte, ofrece poco lugar a dudas".

B.-Transgresión de la buena fe contractual. Existencia.

Tal y como asevera la sentencia recurrida, los hechos que han sido declarados probados deben considerarse una transgresión de la buena fe contractual;y han sido ponderados adecuadamente por parte de la empresa a la hora de ejercer su poder sancionador.

Ha de valorarse con minuciosidad la culpabilidad y la gravedad de los incumplimientos imputados a los trabajadores, en particular, tratándose del tipo de la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza, proclive a interpretaciones y subjetivismos de toda índole.

Como afirma la STS de 10 de enero de 2019, recurso 2595/2017, con cita de la STS/IV 19-07-2010 (recurso 2643/2009 ):

" La Sala entiende ... que también cuando se trata de supuestos de "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un "incumplimiento grave y culpable del trabajador", por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.

Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003 ), es doctrina de esta Sala la de que "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras)".

La consecuencia de la aplicación de la tesis gradualista cuando concurren circunstancias a valorar en cada caso concreto incide en materia propia de la valoración de la prueba, lo que excede del ámbito del recurso de casación unificadora, y, además dificulta o impide de hecho la existencia del presupuesto de contradicción, como ha puesto de relieve, entre otras, la STS/IV 15-enero-2009 (rcud 2302/2007 ) y las que en ella se citan.

En nuestro caso, los hechos acreditados sí constituyen una transgresión de la buena fe contractual, - artículo 54.2 d) ET-, y permiten justificar el despido por causa disciplinaria del actor.

Hay que tener presente que la sentencia ha declarado acreditado que el trabajador, el día cuatro de enero, detrajo 1500 euros de la caja del centro de trabajo, y no los devolvió hasta el día 7 de enero, cuando mantuvo la conversación con la auditora y ésta le comunicó el hallazgo del descubierto, - HP 8º-. Se trata de una actuación totalmente prohibida en el seno de la empresa demandada, como afirma el magistrado en su sentencia y no discute la parte recurrente. Siendo así nos hallamos ante un incumplimiento grave de las obligaciones del actor, gerente de la empresa, el cual sacó de la empresa una cantidad de dinero importante, 1500 euros, sin comunicarlo a nadie, como destaca el magistrado en su sentencia. No ha resultado acreditado que esta práctica haya sido consentida por la empresa en ningún momento.

Tampoco ha resultado probada la finalidad que tenía el actor al tomar los 1500 euros en billetes de 50 euros. No resulta acreditado que el fin último fuera cambiarlos en el banco, puesto que la sentencia declara probado que el día 4 de enero se dejaron las cajas preparadas, y que el día siete ningún trabajador solicitó cambio alguno.

En cualquier caso, la necesidad de cambio tampoco justificaría una actuación como la acreditada, en la que el trabajador toma dinero de la empresa fuera del procedimiento establecido para la solicitud de cambio.

La empresa ha acreditado, como le incumbía ex artículo 105.1 LRJS, que el trabajador sacó dinero de la empresa, acto claramente prohibido en la normativa interna.

Por otro lado, resulta necesario examinar la proporcionalidadde la decisión sancionadora, atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes, y realizando una valoración global, teniendo presente en todo momento el principio de equidad. Resulta necesario citar la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de mayo de 1989 EDJ 1989/5494 , que sienta como doctrina, que nuestro ordenamiento jurídico recoge un conjunto de reglas de interpretación de las normas jurídicas que propende a una aplicación más ajustada de las mismas a las circunstancias de cada caso, reglas que deben calificarse como jurídicas y no simples ocurrencias hermenéuticas a disposición del intérprete, y entre las que destaca la de equidad, cuya ponderación es siempre obligada, conforme a lo dispuesto en el art.3.2 del Código Civil EDL 1889/1, en la aplicación de toda norma; y ello por cuanto la trasgresión grave y culpable como causa bastante para el despido, según el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 si bien, como es sabido, no exige la concurrencia de un dato específico ni la constatación cuantitativa de un perjuicio económico, si precisa necesariamente de la realización de un juicio de valor que tienda a objetivar la realidad de la falta y aplicar a su resultado las normas de equidad ya aludidas; en algunas ocasiones, sigue diciendo el alto Tribunal, la norma establecerá criterios, y aún definidores de la naturaleza de la falta, que deja escaso margen al juzgador para calificarla y en otros, deberá acudir a reglas y criterios de proporcionalidad y aún a los morales y socialmente imperantes.

En el caso que examinamos, atendiendo a todas las circunstancias concurrentes, resulta proporcionado el despido del actor. El trabajador ha transgredido la buena fe contractual, y ha dinamitado la confianza que la empresa había depositado en él. La toma de dinero de la empresa resulta una conducta grave que quiebra la confianza en la persona trabajadora.

La decisión empresarial resulta proporcionada, puesto que la confianza que la empleadora tenía depositada en el actor, que realizaba funciones de gerente, ha quedado quebrantada.

La propia normativa convencional permite a la empresa aplicar la sanción de despido por esta falta muy grave, artículo 57.2 y 13 del convenio estatal de grandes almacenes.

Por todo lo expuesto, desestimamos el recurso del actor, y confirmamos la sentencia; sin costas, ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Víctor; y confirmamos la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Social nº11 de Bilbao, en autos 244/2025; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066032826.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066032826.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fundamentos

PRIMERO.- RECURSO INTERPUESTO.

Interpone recurso el trabajador contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº11 de Bilbao, de fecha 2 de diciembre de 2.025, que declara laprocedencia del despido disciplinario del actor, absolviendo a la empresa demandada, - FORUM SPORT S.A..-.

El recurso contiene un primer motivo de revisión de hechos probados y un motivo de censura jurídica, y termina suplicando que se declare la improcedencia del despido.

La empresa ha impugnado el recurso de suplicación, oponiéndose a todas las revisiones fácticas e interesando la confirmación de la sentencia, mediante los argumentos que obran en autos.

SEGUNDO.- REVISION DE HECHOS PROBADOS.

A.- En el primer motivo del recurso del actor, y con amparo en el artículo 193 b ) LRJS, se solicita la revisión del relato de hechos probados.

Hay que tener presente que la revisión de hechos probados está constreñida en nuestro ordenamiento procesal laboral, habida cuenta el carácter extraordinario del recurso de suplicación. Dicho carácter supone que el recurso de suplicación no es una segunda instancia y que la valoración de la prueba es competencia del Juez de lo social, que preside el acto del juicio y la práctica de la misma conforme a los principios de oralidad e inmediación, - artículo 74 LRJS-. Por consiguiente, la modificación del relato de hechos probados únicamente es posible cuando a través de la prueba documental o pericial, - en ningún caso testifical-, se constata un error claro y evidente del juzgador.

Conviene además recordar las reglas básicas que ha venido compendiando la doctrina del Tribunal Supremo ( SSTS de 16- septiembre-2014, rec. 251/2013 , 14-mayo-2013, rec. 285/2011 y 5-junio-2011, rec. 158/2010 , entre otras) sobre la forma en que se ha de efectuar la revisión fáctica, a saber:

a).- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

b).- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del Juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

c).- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

d).- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia (entre las últimas, SSTS 17/01/11 -rco 75/10 ; 18/01 / 11 -rco 98/09 ; y 20/01/11 -rco 93/10 ).

Insistiendo en la segunda de las exigencias, se mantiene que los documentos sobre los que el recurrente se apoye para justificar la pretendida revisión fáctica deben tener una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas, hasta el punto de afirmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (así, SSTS 22/05/06 - rec. 79/05 ; y 20/06/06 -rec. 189/04 ).

En el caso que nos ocupa, resulta admisible en parte la revisión de hechos probados interesada por la parte recurrente, por los razonamientos siguientes:

1º.- Se pretende por la parte recurrente la modificación del hecho probado primero, para hacer constar que la antigüedad del trabajador es la de 4 de diciembre de 1997.Con base en el documento nº1 del ramo de prueba de la parte actora.

Debemos rechazar esta supresión fáctica. El juzgador, en el libre ejercicio de valoración de la prueba, que a él le compete, - artículo 97.2 LRJS-, ha asumido el documento nº1 del ramo de prueba de la empresa, en el que se recoge la antigüedad de 1 de septiembre de 1998. Tal conclusión no puede tildarse de errónea, ni puede revisarse a partir de otros documentos que no han sido asumido por el magistrado en la única instancia.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2016, rec 159/2015 ,la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998 (RJ 1998, 9746), recurso 1653/1998 ).Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor, de forma que la prueba alegada debe demostrar "de manera directa y evidente la equivocación del juzgador" pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha "por otros elementos probatorios unidos al proceso" (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002 (RJ 2002, 10920), rec. 19/2002 ).No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado.

2º.- Se interesa la revisión del hecho probado cuarto, para hacer constar lo siguiente:

"Con fecha 7 de febrero de 2025 FORUM notificó su despido al trabajador tras la tramitación del correspondiente expediente disciplinario. Se tienen aquí reproducidos los Docs. 2 actor y 4 empresa. El trabajador no ha sido sancionado previamente en ninguna ocasión, a pesar de que en otras ocasiones acudió al banco a solicitar cambios de igual modo."

Aceptamos en parte la revisión propuesta. La fecha correcta de notificación del despido es la de 7 de febrero de 2025, como admite expresamente la empresa en su escrito de impugnación, por lo que aceptamos esta alteración.

No es posible admitir el resto de la propuesta de revisión fáctica. Se pretenden introducir hechos negativos que tampoco deben acceder al relato fáctico ( STS 15-7-2005, recurso 153/2004 ).

Por otro lado, del documento nº3 invocado, -carta de despido-, no se evidencia el aserto relativo a que en otras ocasiones el actor acudió al banco a solicitar cambios de igual modo,por lo que no es admisible su introducción como hecho probado.

3º.- Se interesa la revisión del hecho probado cuarto, para hacer constar lo siguiente:

"El sábado 4 de enero de 2025 el Coordinador de la tienda de Abadiño D. Luis Angel dejó preparadas las cajas registradoras, saliendo con el resto de la plantilla, incluido el actor, sobre las 23h. En aquel momento los trabajadores se disgregaron sin mayor novedad hasta el día 7."

Aceptamos esta revisión fáctica, puesto que se trata de un error material, al recoger el hecho probado cuarto la fecha 4 de enero de 2005, en lugar de 4 de enero de 2025.

4º.- Por último, se interesa la adición de un nuevo hecho probado 13º, para hacer constar lo siguiente:

DECIMOTERCERO. - El actor D. Víctor solicitó en fecha 3 de enero de 2025 cambios de billetes de 5 euros, así como monedas de 2 euros y de 0,01 6 céntimos de euro, tal y como señala el Documento nº7 del ramo de prueba de la parte demandada, señalando en ese documento que la fecha prevista de entrega de los cambios será el día 8 de enero de 2025"

Rechazamos esta alteración fáctica, por irrelevante de cara a la pretendida alteración del fallo. La invocada solicitud de cambio no permite justificar la conducta del trabajador. Bien al contrario, la presunta solicitud de cambio y la previsión de su entrega resulta incompatible con la decisión del trabajador de sacar 1.500 euros de la caja el día cuatro de enero de 2025, - sábado-, y no reintegrar ese dinero hasta el día 7 de enero, - lunes-, en el momento en que fue interpelado por la auditora.

Es reiterada la doctrina jurisdiccional que establece que para que una pretensión revisora de un hecho declarado probado pueda ser viable en el Recurso de Suplicación ha de tener trascendencia en la parte dispositiva, es decir en el fallo que se recurre, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos que no conduzcan a nada práctico, así se ha manifestado el TS. En las Sentencias de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero y 18 de febrero de 2010 y 18 de enero de 2011 , y en las que en ellas se citan.

Además, la sentencia asevera que los cambios no eran requeridos esa mañana en el centro, por más que fuera el primer día de rebajas: (i) la normativa señala que los cambios deben solicitarse a la empresa encargada de los blindados a través de la aplicación ad hoc; (ii) el Coordinador Sr. Luis Angel había dejado preparadas las cajas registradoras el día 4; (iii) las devoluciones de dinero en efectivo podían efectuarse mediante tarjeta; y (iv) al menos hasta las 14h del día 7 ningún trabajador requirió de dinerario de menor cuantía.

La novación fáctica solicitada colisiona con las conclusiones que ha expuesto el magistrado y hemos transcrito anteriormente.

Por último, la novación fáctica no hace mención a la cantidad pretendidamente solicitada para cambio, que no coincide con la de 1500 euros que detrajo el actor de la caja. El documento invocado, nº7 del ramo de la empresa, hace mención a 500 euros, no a 1500 euros.

TERCERO.- CENSURA JURIDICA.

En el segundo motivo del recurso y con amparo en el artículo 193 c ) LRJS, se denuncia por el trabajador, la infracción de los artículos 54, 55.1 y 55.4 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, así como la Jurisprudencia que lo interpreta en concreto la Sentencia del Tribunal Supremo. Sala de lo Social de 02 de abril de 1992, rec. 1635/1991., alegando que esta parte no niega que el actor el día 4 de enero de 2025 retirara 1.500 euros del centro, concretamente 30 billetes de 50 euros, por un lado, es cierto que la gestión de cambio se realizaba a través de la aplicación SOCECA y el 3 de enero de 2025, se solicitaron por parte del actor cambios que tal y como se puede desprender del Documento nº 7 del ramo de prueba de la empresa no únicamente cambios de billetes de 5 euros tal y como se señala en la Sentencia, si no monedas de 1 euro, así como 0,01 céntimos de euro. Y tal y como ha quedado acreditado, el servicio de blindados LOOMIS iban a pasar a entregar los cambios el día 8 de enero de 2025, por lo que, ello no permitía disponer de cambios de manera inmediata. Además de ello, procede destacar que, a lo largo del año 2024, como consecuencia de la falta de visitas regulares del servicio de LOOMIS y de la reducción en la frecuencia de dichas visitas -extremo que ha quedado acreditado mediante el Documento nº6 del ramo de prueba de la empresa, del que se desprende que las recogidas pasaron a realizarse los segundos y cuartos miércoles de cada mes, cuando con anterioridad se efectuaban semanalmente, todos los lunes-, 8 el centro se vio abocado a dificultades objetivas para el correcto cumplimiento de los procedimientos habituales de gestión de cobros. En cuanto a la solicitud de cambio de efectivo, la misma se realizó precisamente porque no se disponía de suficiente cambio, circunstancia que motivó dicha petición. En este sentido, el actor en el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo de gerente era el responsable de la correcta gestión de las ventas y devoluciones del centro, así como de velar por el adecuado funcionamiento operativo del mismo; de igual modo, ha quedado acreditado mediante las testificales que en otras ocasiones se ha procedido de igual modo, en la que, debido a la falta de cambio, se había recurrido al banco a solicitar cambios como así ha sido confirmado por las testificales, en el minuto de la vista 46:08; y que n el caso de que se entienda que el proceder del actor no es el correcto en ningún caso la sanción puede ser el despido en aplicación de la teoría gradualista que ha de regir en estos supuestos, se trata de un hecho que en absoluto tiene la gravedad pretendida de contrario, máxime cuando el actor tenía una antigüedad de 27 años en la empresa ocupando cargos de máxima responsabilidad en distintos centro de trabajo, manejando altas cantidades de dinero dada sus funciones y jamás ha sido sancionado previamente en ninguna ocasión.

La parte demandada impugnante insiste en que se trata de una transgresión de la buena fe contractual, dado que está prohibido sacar dinero de la empresa, y los cambios han de solicitarse al servicio de blindados (Loomis) a través de la aplicación SOCECA.

CUARTO.- RAZONAMIENTO Y DECISION DEL TRIBUNAL.

Partiendo del parcialmente alterado relato de hechos probados, el recurso del demandante ha de ser desestimado, por los motivos jurídico-fácticos siguientes:

A.- Datos fundamentales y decisión de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- El actor prestó servicios a tiempo completo en la tienda de Abadiño por cuenta y órdenes de FORUM SPORT SA (en adelante FORUM), con la categoría de Gerente, la antigüedad de 1 de septiembre de 1998, y el salario de 3.978,53 euros con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.- La empresa demandada se encuentra dentro del ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de Grandes Almacenes, los Estatutos Sociales de GESPA-FORUM, y la Normativa administrativa de FORUM.

TERCERO.- Con fecha 1 de septiembre de 1998 las partes suscribieron el contrato indefinido a tiempo completo que obrante como Doc. 1 empresa se tiene aquí por reproducido.

CUARTO.-, Con fecha 7 de enero de 2025 FORUM notificó su despido al trabajador tras la tramitación del correspondiente expediente disciplinario. Se tienen aquí por reproducidos los Docs. 2 actor y 4 empresa.

QUINTO.- El sábado 4 de enero de 2005 el Coordinador de la tienda de Abadiño D. Luis Angel dejó preparadas las cajas registradoras, saliendo con el resto de la plantilla, incluido el actor, sobre las 23h. En aquél momento los trabajadores se disgregaron sin mayor novedad hasta el día 7.

SEXTO.- Sobre las 8:25h del día 7 de enero de 2025, cuando el Sr. Luis Angel estaba procediendo a la apertura de la tienda, se le acercó Doña Gregoria identificándose como Auditora de la empresa. En ese momento el Sr. Luis Angel llamó a su superior jerárquico, el Gerente D. Víctor, y le puso al habla con la Sra. Gregoria. En el curso de la conversación el actor manifestó que no era el mejor día para proceder a la auditoría y solicitó que se aplazara, negándose la Auditora.

SEPTIMO.- La Auditora comprobó que faltaban 1.500 euros en la caja fuerte correspondientes al día 4 de enero. Se tiene aquí por reproducido el Doc. 3 empresa.

OCTAVO.- El actor se presentó en la tienda sobre las 9:40h del 7 de enero, pasando directamente a reunirse con la Auditora. En el curso de la conversación ésta le puso al tanto de su descubrimiento, a lo cual respondió que el dinero lo había cogido él para traer cambios y le mostró un fajo de billetes de 50 euros.

NOVENO.- La Auditora permaneció en el centro hasta las 14h del día 7 de enero sin que hasta aquél momento ningún trabajador se presentara a reclamar cambios. DECIMO.- El día 7 de enero las devoluciones de dinero en efectivo podían efectuarse mediante tarjeta. UNDECIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal o sindical de los trabajadores. DUODECIMO.- La conciliación previa instada el 21 de febrero de 2025 resultó SIN AVENENCIA el 7 de marzo de 2025.

La sentencia recurrida declara el despido procedenteafirmando lo siguiente:

"En definitiva, contraviniendo la normativa interna y sin decir nada a nadie, el día 4 de enero de 2025 el Gerente abandonó la tienda con 1.500 euros de la caja fuerte, desconociéndose con qué finalidad, pero no con la de traer cambios: difícilmente un fajo de billetes de 50 euros (30 billetes serían) puede considerarse cambios. Diremos además que los cambios no eran requeridos esa mañana en el centro, por más que fuera el primer día de rebajas: (i) la normativa señala que los cambios deben solicitarse a la empresa encargada de los blindados a través de la aplicación ad hoc; (ii) el Coordinador Sr. Luis Angel había dejado preparadas las cajas registradoras el día 4; (iii) las devoluciones de dinero en efectivo podían efectuarse mediante tarjeta; y (iv) al menos hasta las 14h del día 7 ningún trabajador requirió de dinerario de menor cuantía. Esta conducta manifiestamente irregular resulta tributaria del despido acordado por trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza ( Arts. 57 apartados 2 y 13 convenio y 54.2 d ) ET ). En este sentido, consideramos que no resulta de aplicación la teoría gradualista: el contexto avalado por los dos Coordinadores Sra. Patricia y Sr. Luis Angel, establece que ya en los meses de noviembre y diciembre de 2024 existían sospechas de conducta irregular, de manera que no nos encontramos ante una decisión sorpresiva. Por más, la pérdida absoluta de confianza en un Gerente al que se ha sorprendido poco menos que manejando irregularmente dinero en efectivo de la caja fuerte, ofrece poco lugar a dudas".

B.-Transgresión de la buena fe contractual. Existencia.

Tal y como asevera la sentencia recurrida, los hechos que han sido declarados probados deben considerarse una transgresión de la buena fe contractual;y han sido ponderados adecuadamente por parte de la empresa a la hora de ejercer su poder sancionador.

Ha de valorarse con minuciosidad la culpabilidad y la gravedad de los incumplimientos imputados a los trabajadores, en particular, tratándose del tipo de la transgresión de la buena fe y el abuso de confianza, proclive a interpretaciones y subjetivismos de toda índole.

Como afirma la STS de 10 de enero de 2019, recurso 2595/2017, con cita de la STS/IV 19-07-2010 (recurso 2643/2009 ):

" La Sala entiende ... que también cuando se trata de supuestos de "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, sino que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un "incumplimiento grave y culpable del trabajador", por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayor o menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.

Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003 ), es doctrina de esta Sala la de que "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto ( sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990 , 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992 , entre otras)".

La consecuencia de la aplicación de la tesis gradualista cuando concurren circunstancias a valorar en cada caso concreto incide en materia propia de la valoración de la prueba, lo que excede del ámbito del recurso de casación unificadora, y, además dificulta o impide de hecho la existencia del presupuesto de contradicción, como ha puesto de relieve, entre otras, la STS/IV 15-enero-2009 (rcud 2302/2007 ) y las que en ella se citan.

En nuestro caso, los hechos acreditados sí constituyen una transgresión de la buena fe contractual, - artículo 54.2 d) ET-, y permiten justificar el despido por causa disciplinaria del actor.

Hay que tener presente que la sentencia ha declarado acreditado que el trabajador, el día cuatro de enero, detrajo 1500 euros de la caja del centro de trabajo, y no los devolvió hasta el día 7 de enero, cuando mantuvo la conversación con la auditora y ésta le comunicó el hallazgo del descubierto, - HP 8º-. Se trata de una actuación totalmente prohibida en el seno de la empresa demandada, como afirma el magistrado en su sentencia y no discute la parte recurrente. Siendo así nos hallamos ante un incumplimiento grave de las obligaciones del actor, gerente de la empresa, el cual sacó de la empresa una cantidad de dinero importante, 1500 euros, sin comunicarlo a nadie, como destaca el magistrado en su sentencia. No ha resultado acreditado que esta práctica haya sido consentida por la empresa en ningún momento.

Tampoco ha resultado probada la finalidad que tenía el actor al tomar los 1500 euros en billetes de 50 euros. No resulta acreditado que el fin último fuera cambiarlos en el banco, puesto que la sentencia declara probado que el día 4 de enero se dejaron las cajas preparadas, y que el día siete ningún trabajador solicitó cambio alguno.

En cualquier caso, la necesidad de cambio tampoco justificaría una actuación como la acreditada, en la que el trabajador toma dinero de la empresa fuera del procedimiento establecido para la solicitud de cambio.

La empresa ha acreditado, como le incumbía ex artículo 105.1 LRJS, que el trabajador sacó dinero de la empresa, acto claramente prohibido en la normativa interna.

Por otro lado, resulta necesario examinar la proporcionalidadde la decisión sancionadora, atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes, y realizando una valoración global, teniendo presente en todo momento el principio de equidad. Resulta necesario citar la sentencia del Tribunal Constitucional de 29 de mayo de 1989 EDJ 1989/5494 , que sienta como doctrina, que nuestro ordenamiento jurídico recoge un conjunto de reglas de interpretación de las normas jurídicas que propende a una aplicación más ajustada de las mismas a las circunstancias de cada caso, reglas que deben calificarse como jurídicas y no simples ocurrencias hermenéuticas a disposición del intérprete, y entre las que destaca la de equidad, cuya ponderación es siempre obligada, conforme a lo dispuesto en el art.3.2 del Código Civil EDL 1889/1, en la aplicación de toda norma; y ello por cuanto la trasgresión grave y culpable como causa bastante para el despido, según el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores EDL 1995/13475 si bien, como es sabido, no exige la concurrencia de un dato específico ni la constatación cuantitativa de un perjuicio económico, si precisa necesariamente de la realización de un juicio de valor que tienda a objetivar la realidad de la falta y aplicar a su resultado las normas de equidad ya aludidas; en algunas ocasiones, sigue diciendo el alto Tribunal, la norma establecerá criterios, y aún definidores de la naturaleza de la falta, que deja escaso margen al juzgador para calificarla y en otros, deberá acudir a reglas y criterios de proporcionalidad y aún a los morales y socialmente imperantes.

En el caso que examinamos, atendiendo a todas las circunstancias concurrentes, resulta proporcionado el despido del actor. El trabajador ha transgredido la buena fe contractual, y ha dinamitado la confianza que la empresa había depositado en él. La toma de dinero de la empresa resulta una conducta grave que quiebra la confianza en la persona trabajadora.

La decisión empresarial resulta proporcionada, puesto que la confianza que la empleadora tenía depositada en el actor, que realizaba funciones de gerente, ha quedado quebrantada.

La propia normativa convencional permite a la empresa aplicar la sanción de despido por esta falta muy grave, artículo 57.2 y 13 del convenio estatal de grandes almacenes.

Por todo lo expuesto, desestimamos el recurso del actor, y confirmamos la sentencia; sin costas, ( artículo 235 LRJS) .

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Víctor; y confirmamos la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Social nº11 de Bilbao, en autos 244/2025; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066032826.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066032826.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación de don Víctor; y confirmamos la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2.025, dictada por el Juzgado de lo Social nº11 de Bilbao, en autos 244/2025; sin imposición de costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar,al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Igualmente y en todo caso, salvo los supuestos exceptuados, el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósitode 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del BANCO SANTANDER, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del BANCO SANTANDER, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699000066032826.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699000066032826.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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