Última revisión
11/06/2026
Sentencia Social 630/2026 Tribunal Superior de Justicia de Andalucía . Sala de lo Social, Rec. 729/2025 de 12 de marzo del 2026
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2026
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: OSCAR LOPEZ BERMEJO
Nº de sentencia: 630/2026
Núm. Cendoj: 18087340012026100619
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2026:3691
Núm. Roj: STSJ AND 3691:2026
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a doce de marzo de dos mil veintiséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
la siguiente
En el recurso de Suplicación núm.
Las cuestiones a resolver en el presente recurso, sobre la denegación de la empleadora de conceder el teletrabajo al actor, radica en despejar si tiene su verdadero motivo en la vulneración de dos derechos fundamentales: El primero, del principio de igualdad -como lo plantea el demandante-. El segundo, de la garantía de indemnidad.
La parte actora, interpone demanda de vulneración de derechos fundamentales, y solicita que "se declare vulnerado el derecho fundamental a la igualdad en el trabajo de este trabajador y de la garantí de indemnidad, y en consecuencia, se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución de uno de diciembre de 2023 por la que se acuerda la suspensión del teletrabajo en el servicio jurídico, y se condene al Ayuntamiento a que, por el órgano que corresponda, se restituya, de manera inmediata a este Servicio en general, ya este trabajador en particular, a la situación previa a dicha resolución, ordenando a los servicios correspondientes que se habilite a este trabajador en los mismos términos en que lo venía haciendo con anterioridad a la resolución de 1 de diciembre de 2023 por la que se suspende el teletrabajo en esta Asesoría jurídica y, asimismo, condene al Ayuntamiento a abonar al actor la cantidad 7.501 euros en concepto de indemnización.". Argumenta, en cuanto al quebranto del principio de igualdad, que se da por ente local un trato discriminatorio pues se le priva esta opción de teletrabajar y a otros empleados no. En cuanto al segundo, la garantía de indemnidad, que la negativa trae causa de los procesos judiciales previos que sigue contra la empleadora.
Mediante su sentencia 88/2024, de 25 de abril, el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén desestima la demanda en su integridad.
Razona la juzgadora de primer grado, que las situaciones analizadas no vulneran de los derechos fundamentales invocados y sí, más bien, se trata de un asunto de legalidad ordinaria. De forma más precisa dedica los siguientes fundamentos: "Y es que la resolución adoptada, y recogida en el hecho probado tercero, afecta a todos los miembros de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento y no solo al actor, y ello en virtud de la circular emitida en mayo de 2021 donde se suspende el teletrabajo para todos los empleados del Ayuntamiento, siendo que en la actualidad es el Servicio de Informática el que hace uso del mismo, declarando en el acto de la vista D. Juan Antonio, que el hecho de que a la Asesoría Jurídica se le comunicase por escrito es a petición de sus empleados, pero que la orden fue dada a todos los Departamentos. Pero en cualquier caso, lo cierto es que la medida es adoptada para todos los empleados del mismo departamento, razón por la que no existe ni trato discriminatorio ni trato no igualitario.
Lo mismo cabe decir de las supuestas represalias que habrían dado lugar a adoptar la medida de suprimir el teletrabajo, como consecuencia de los numerosos procedimientos que se han seguido y que están en trámite contra el Ayuntamiento demandado. No es negado, y consta acreditado, no solo que hay en trámite procedimientos, y que han recaído sentencias en donde los empleados de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento aparecen como demandantes, haciendo valer sus derechos, sino que los propios trabajadores de la Asesoría Jurídica asumían la defensa de sus compañeros, lo que motivó que por parte del Tercer Teniente Alcalde se le informase de los distintos procedimientos existentes, por lo que cobra veracidad las alegaciones del Ayuntamiento demandado, debiendo de pedir por escrito la relación de procedimientos ante la negativa de remitir la información, siendo finalmente remitida en fecha 14/12/23, por lo que no se considera que exista vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador."
A) La representación letrada del demandante se interpone su recurso asentado en ocho motivos, uno al amparo de la letra a), cinco de la letra b) y dos de la letra c) del art, 193 LRJS.
B) Por la representación de la demandada se presentó escrito de impugnación del recurso, instando la desestimación de los dos motivos.
Denuncia la infracción del art. 97,2 LRJS, en cuanto que alega que incurre en un defecto procesal merecedor de la nulidad de la sentencia, como es que en el fundamento de derecho tercero recoge los siguiente: "...No es negado, y consta acreditado, no solo que hay en trámite procedimientos, y que han recaído sentencias en donde los empleados de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento aparecen como demandantes, haciendo valer sus derechos, sino que los propios trabajadores de la Asesoría Jurídica asumían la defensa de sus compañeros, lo que motivó que por parte del Tercer Teniente de Alcalde se le informase de los distintos procedimientos existentes, por lo que cobra veracidad las alegaciones del Ayuntamiento demandado...". Sostiene la recurrente que en ese párrafo la "la Jueza a quo está declarando un hecho probado al margen del apartado de la Sentencia donde establece los Hechos Probados. Si aplicamos la regulación de la estructura de las Sentencias ( art. 97.2 JRJS) en sentido estricto, extraer este hecho probado de la Declaración de hechos probados, priva a esta parte de la posibilidad de solicitar su revisión por la vía del art. 193.b) LRJS. , generando indefensión. Es decir, se infringe una garantía del procedimiento en perjuicio de esta parte.".
De forma subsidiaria, salvo que se acuerde la nulidad de la sentencia por lo anterior, insta como otra opción que la Sala de Suplicación reubique ese párrafo en los hechos probados, como hecho probado 4º bis, y así poder instar la actora su revisión.
Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder JudicialEDL 1985/8754 (EDL 1985/8754) (RCL 1985 1578, 2635) y 191.a Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 (EDL 1995/13689)). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española
En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003
a) "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada";
b) ha de constar previa protesta en el juicio oral;
c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones;
d) ha de justificarse la infracción denunciada;
e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante,
f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones,
g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
Esta Sala de Suplicación, visto los argumentos de este primer motivo, rechaza la petición del actor, porque no existe ninguna incorrección en la confección de hechos probados en la sentencia de instancia, dado que el concreto párrafo que denuncia la recurrente -contenido en el fundamento de derecho 3º de la sentencia de instancia- no tiene tal consideración elemento fáctico, sino que se trata de la conclusión jurídica alcanzada por la magistrada de primer grado sobre los efectos que produce, a la hora de resolver la denuncia de garantía de indemnidad, la lista de procedimientos judiciales pendientes entre el Ayuntamiento demandado y algunos de los Letrados del Servicio Jurídico del Ayuntamiento -entre ellos el actor-. Por lo tanto, consignado en el hecho probado 4º de la sentencia de instancia ese listado de los procesos judiciales indicados, la magistrada "a quo" dedica la fundamentación a valorar el impacto de tal realidad para resolver la petición de tutela sobre la garantía de indemnidad denunciada como conculcada por el actor. En definitiva, se tratan de simples razonamientos para explicar el sentido de su desestimación, pero en nada tienen entidad de hechos probados.
Además, concurren dos razones más para desestimar su petición: La primera, tiene el recurrente la posibilidad de instar las revisiones fácticas oportunas para completar el relato de hechos probados con el fin de aportar más datos de cara a defender sus argumentos, por lo que ninguna indefensión se le causa. Segunda, a efectos dialécticos, incluso si fuera tuviera la condición de hecho, en todo caso sería no pacífico, pues no se niega la concurrencia de tales procesos judiciales, y como es conocido los hechos no controvertidos no se deben incluir en el relato de hechos probados.
Finalmente, sobre la petición recolocación por esta Sala de este párrafo concreto, al que se refiere la recurrente como petición subsidiaria, será objeto de resolución en nuestro fundamento de derecho destinado a la revisión fáctica, al reiterarse tal propuesta en otro motivo de esta naturaleza, como luego veremos.
Este motivo del recurso del trabajador, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica.
Insta cinco revisiones:
1ª Que el hecho probado cuarto quede con las siguientes modificaciones: "CUARTO.- Constan varios procedimientos abiertos y otros finalizados entre los Letrados del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Jaén y el Ayuntamiento demandado, solicitando el Tercer Teniente Alcalde informe de varios procedimientos, siendo remitidos en fecha 14/12/2023:
-Autos de Procedimiento Ordinario 17/22, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén: Actor D. Miguel Ángel; asistido por la letrada Rosa María Hernández Jiménez.
-Autos de juicio monitorio 544/2023, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén: Actor D. Miguel Ángel; asistido por la letrada Rosa María Hernández Jiménez.
-Autos de Declaración de Derechos 132/23, seguido ante el Juzgado nº 2: Actor D. Miguel Ángel, asistido por él mismo. -Autos de juicio Monitorio 551/23, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 4: Actor D. Miguel Ángel, asistido por la letrada Rosa María Hernández Jiménez.
-Autos de Juicio Monitorio 197/23, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 4: Actor D. Marino, asistido por la letrada Rosa María Hernández Jiménez.
- Procedimiento de Clasificación Profesional 70/23, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén: Actor D. Marino, que fue asistido en el acto de la vista por el letrado D. Oscar Rodríguez Cruz (se acreditará).
-Procedimiento Ordinario 261/23, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén: Actor D. Marino, asistido por la letrada Rosa María Hernández Jiménez (señalada la vista para el 27/06/24).
- Procedimiento Ordinario 518/23, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén: Actor D. Marino, asistido por la letrada Rosa María Hernández Jiménez. (vista señalada para el 13/11/24).
- Procedimiento Ordinario 466/23, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén: Actor D. Marino, sin letrado asistente designado todavía (vista señalada para el 16/01/25).". Se funda en los documentos nº 2 a 10 de su ramo de prueba.
2ª Solicita que, ya sea considerado como hecho probado cuarto bis o como hecho declarado probado en la fundamentación de la Sentencia se suprima este párrafo "No es negado, y consta acreditado, no solo que hay en trámite procedimientos, y que han recaído sentencias en donde los empleados de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento aparecen como demandantes, haciendo valer sus derechos, sino que los propios trabajadores de la Asesoría Jurídica asumían la defensa de sus compañeros".
3ª Que al final del hecho probado 3º se añada el siguiente párrafo: "La resolución aparece firmada sólo por el Tercer Teniente de Alcalde, D. Juan Antonio". En la misma resolución tenida en cuenta para la confección del hecho probado a revisar.
4ª La adición como nuevo, del hecho probado 3º bis, para que quede con el siguiente contenido:
Áreas de Intervención, Tesorería, Gestión y Recaudación Tributaria, Contratación, Control de Servicios Públicos y Proyectos Municipales.
Control de empresas Concesionarias, Asesoría Jurídica y Agricultura.
Se funda en los documentos números 7 y 8, dos Resoluciones de Delegación de competencias genéricas y específicas del Alcalde en los Tenientes de Alcalde y concejal, para poner de manifiesto que Tercer Teniente de Alcalde, D. Juan Antonio, no tenía competencia alguna en materia de personal, es decir, de Recursos Humanos.
5ª La adición como nuevo, del hecho probado 3º bis, para que quede con el siguiente contenido: "TERCERO TER.- Según el informe del Jefe del Servicio de Informática que obra a los Autos, en el ramo de prueba del demandado como documental solicitada por el actor en su demanda, a fecha del mismo, tienen autorizado el teletrabajo un total de 102 empleados del Ayuntamiento, distribuidos en 43 servicios municipales distintos.
Consta además, que el actor tenía autorizado el teletrabajo desde el 5 de julio de 2021". Se basa en un informe del Jefe del Servicio de Informática.
Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
Entrando a resolver los motivos de revisión, esta Sala sigue el orden expuesto por el recurrente. Así:
1ª Resulta innecesario incluir los detalles para poder observar que existen esas demandadas previas, algunas en las cuales el ahora demandante también lo es allí, y que han generado la presencia de procesos judiciales entre el ente local demandado y el actor. Por lo tanto, nada útil aporta para ilustrar aún más la realidad de la presencia del acto -actos en este caso- previo a la decisión del Ayuntamiento de denegar el teletrabajo al demandante, que son los considerados por el trabajador como actos represaliados por la demandada.
2ª Resulta contradictoria la conducta de la recurrente sobre esta segunda revisión, pues mientras en el motivo de nulidad como petición subsidiaria insta que se adicione como un hecho probado bis -nuevo-, ahora insta la supresión de tal párrafo contenido en el fundamento de derecho tercero. Tal petición muestra una línea carente de comprensión para esta Sala de Suplicación, que le hace difícil alcanzar lo verdaderamente peticionado por el suplicante. En todo caso, no cabe ni su adición como hecho nuevo, y menos aún su supresión, porque como ya dijimos al resolver la petición de nulidad, se trata de una valoración jurídica de la magistrada de primer grado, que contiene la "ratio decidendi" para despejar la petición de nulidad por indemnidad judicial y, por lo tanto, sin consideración de hecho probado.
3ª En cuanto a la adición del hecho probado 3º bis, como nuevo, debe ser objeto de desestimación por resultar de todo inútil para modificar el fallo. Así, el recurrente pretende con esta revisión poner de manifiesto que, a su parecer, el tercer teniente de alcalde no tenía competencia en materia de personal. Pues bien, tal cuestión es de legalidad ordinaria, sin trascendencia constitucional en su dimensión de los derechos fundamentales instados, de manera que habiendo optado el actor a un procedimiento de cognición limitada, tal revisión resulta ajena al debate de nuestro proceso.
4ª Al igual que la revisión anterior, carece de relevancia incluir datos para sostener que D. Juan Antonio no tenía competencia alguna en materia de personal, pues el cumplimiento de estas formalidades son de legalidad ordinaria.
5ª Finalmente, en cuanto a la adición como nuevo del hecho probado 3º ter, incurre en dos defectos relevantes para rechazar la revisión propuesta. La primera, por no identificar con claridad y precisión la prueba, en el sentido de qué parte la propuso y dónde localirzarla. La segunda, incluso por parte de este Tribunal, con los escasos datos de identificación que facilita la recurrente -informe del Jefe del Servicio de Informática-, haciendo una labor de localización, el único documento de tal cualidad sería el nº 1 aportado por la demandada en el acto de la vista, y de su visualización no contiene literosuficiencia identificar los números de trabajadores con teletrabajo que propone la parte recurrente.
Por todo lo anterior, se desestiman todos los motivos de revisión fáctica.
En primer lugar, cita como infringido el art. 14 CE y la STC 81/1992 sobre un supuesto de igualdad de trato en el trabajo. Argumenta que en base a los hechos probados, y destacando el éxito de su revisión fáctica, se produce un trato contrario al principio de igualdad, absolutamente arbitrario, pues el trato diferente respecto al resto de trabajadores carece de una causa que lo justifique debida y suficientemente. Considera que no se ha acreditado por el ente local que se haya suspendido el teletrabajo a todos sus empleados, que las razones de denegación al actor no están justificadas, que la resolución denegatoria está dictada por persona sin competencia para ello -y sin fundamentación ni pie de recurso-. Todo ello supone la presencia de un móvil discriminatorio.
En segundo lugar, relativo a la garantía de indemnidad, denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución Española, en relación con el art. 4.2 letra g) ET. Alega que la resolución denegatoria de la empresa se trata de una represalia por las reclamaciones judiciales de los Letrados del Servicio Jurídico del ente local, sin que exista causa legal, razonable que lo justifique. Que se manifiesta además, al exigirles un listado de los procesos que se siguen por estos contra el Ayuntamiento. Se remite a las manifestaciones del Sr. Juan Antonio dadas por éste directamente al Jefe de este Servicio. Que el argumento de la sentencia de primer grado para desestimar este motivo, queda desmontado con la revisión fáctica propuesta por la recurrente.
Art. 96.1 LRJS "1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad ".
En esta reciente STC viene a reconocer el amparo instado por el trabajador, y confirma la nulidad del despido acordado por el Juzgado de primer grado. En esencia, el Tribunal de Garantías Español viene a considerar que concurre vulneración de la garantía de indemnidad en los supuestos de las reclamaciones previas del trabajadora formuladas a través de los comités de empresa. De esta STC destacamos los siguientes pasajes:
"El Tribunal también destacó en la citada STC 14/1993
[......]
A esos efectos, el Tribunal incidió en que "si se rechaza que los trámites previos están provistos del amparo constitucional que deriva de este derecho, quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar, como ha ocurrido en este caso, en el momento previo al inicio de la vía judicial"
[.......]
el Tribunal reconoce que cabe contemplar dentro del ámbito de protección constitucional de la garantía de indemnidad, no solo las actuaciones que implican el efectivo ejercicio de las acciones legales ante los órganos judiciales o de aquellos actos previos que la normativa exija o establezca potestativamente para el acceso a los mismos,
Esta STS la debemos interpretar de tal manera que fija como
Delimita STS 29 de enero de 2001 (rec. 1566/2000) la diferencia entre ambas figuras cuando resuelve lo siguiente: "se confunden dos principios constitucionales el principio de igualdad de trato y la tutela antidiscriminatoria- que tienen un distinto alcance, como ha señalado la doctrina de esta Sala en relación con la del Tribunal Constitucional. En este sentido las sentencias de 17 de octubre de 1990, 23 de septiembre de 1993 y 17 de mayo de 2.000 señalan que "el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado" y "esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación"."
En la sentencia 547/2025 de 20 de noviembre (rsu. 300/2025) la Sala de lo Social del TSJ de Baleares expone con claridad la doctrina del TC sobre el carácter limitado del procedimiento de tutela de derechos fundamentales en la jurisdicción ordinaria, para ventilar lo que presente tal entidad y no cuestiones de legalidad ordinaria. Así recoge en sus fundamentos de derecho: "Resulta procedente recordar que la específica modalidad procesal regulada en los artículos 175 a 182 LRJS por la que ha optado la parte demandante es un proceso especial por razón de la materia y de cognición limitada en el sentido de que su ámbito se reduce a constatar y sancionar la violación del derecho fundamental que alega la demanda. De su esfera decisoria quedan excluidas cualesquiera infracciones de la legalidad infraconstitucional, las cuales han de ventilarse por el cauce procesal acorde con su naturaleza respectiva. Así lo tienen declarado la doctrina constitucional -de la que pueden citarse como exponentes las SSTC 90/1997 de 6 de mayo y 116/2001 de 21 de mayo -y jurisprudencial, como muestran las SSTS de 19 de enero de 1998, 18 de septiembre de 2001 y 19 de enero de 2005. La primera de ellas señala al respecto que con relación al objeto propio del proceso de tutela de los derechos fundamentales está ya consolidada la doctrina de esta Sala, reflejada, entre otras, en las SSTS 21 de junio de 1994 (Recurso 2225/1993), 24 de enero de 1996 (Recurso 629/1995) 24 septiembre 1996 (Recurso 683/1996) y 6 octubre 1997 (Recurso 660/1997), sintetizándose en esta última al afirmar que el precepto clave para resolver el problema planteado es el art. 176 LPL, en el que se establece que "el objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad". La STS de 19 de enero de 1998 indica también que Si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso."
Pasando a resolver los motivos de censura jurídica, este Tribunal no comparte la línea discursiva del recurrente por las siguientes razones. Así:
De los hechos probados inalterados se infiere que la decisión del Ayuntamiento fue para todos sus trabajadores por igual, salvo los del departamento de informática que sí se les permitió con salvedades continuar con tal formula de teletrabajo, por la naturaleza de su servicio, siendo un grupo residual de trabajadores. Por lo tanto, no hay quebranto del principio de igualdad, ni situación de discriminación concreta contra el trabajador, sino una decisión de carácter colectivo con destino a todos los trabajadores, sin que conste una situación diferenciada injustificada. Es más, no sólo afectó a todos los empleados del Ayuntamiento el fin del teletrabajo, sino que incluso con los términos comparables del propio actor -otro/os letrados de los servicios jurídicos del mismo Ayuntamiento- no sufre un trato discriminatorio, pues nadie lo tiene reconocido.
En otro orden, esta Sala no va hacer pronunciamiento alguno sobre la cuestión de que la resolución fue emitida por un órgano manifiestamente incompetente, sin fundamentación y sin pie de recurso, pues son denuncias de legalidad ordinaria, ajenas a nuestro debate de cognición limitada, correspondiente con la modalidad procesal ejercitada por el propio trabajador demandante, debiendo articularse por otra modalidad procesal para resolver esas alegaciones, pero no en el seno de una tutela de derechos fundamentales como en la que estamos.
En este punto, tenemos la existencia de un indicio de vulneración, el cual procede de las demandas judiciales -y respectivos procesos que se generan- interpuestas por el actor contra el Ayuntamiento, que se describen en el hecho probado 4º, donde evidencia una situación de conflicto entre algunos trabajadores -entre ellos, nuestro demandante- del Servicio Jurídico del Ayuntamiento con este ente local.
Sentado lo anterior, ahora debemos identificar cuál sería la conducta de la empresa sobre la que debemos analizar si merece la calificación de represalia contra nuestro demandante, y que localizamos en la denegación de autorizar el teletrabajo que se describe en el hecho probado 3º. Pues bien, de las razones señaladas por el Ayuntamiento para la denegación, éstas se sustentan en el contenido de la circular -hecho probado 2º- emitida por el Ayuntamiento de Jaén de fecha 13 de mayo de 2021, donde acordaba la reincorporación presencial de sus empleados. De tal manera, siendo esta la razón de la denegación, y al no disponer de más elementos fácticos que permiten vislumbrar otros motivos torticeros o arbitrarios en la actuación del Ayuntamiento demandado, los indicios de vulneración de este derecho fundamental -procedentes de los procesos judiciales que sí existen entre las partes de nuestro proceso- se enervan con la concurrencia de razones objetivas y justificativas de la decisión del ente local de denegar la solicitud particular del trabajador de junio de 2023, por las mismas razones colectivas que afectan a todo el personal del ente local, con la única excepción del servicio de informática.
Lo anterior resuelto, representa lo cardinal para no apreciar la vulneración de la garantía de indemnidad, si bien debemos atender a otras circunstancias. En primer lugar, el que desde el Ayuntamiento se le inste al actor para que le haga llegar el listado de procesos que sus Letrados del Servicio Jurídico tiene entablados con el ente local y así conocer si son otros compañeros de este cuerpo lo que les representan, resulta lógico dentro del control que pueda llevar el Ayuntamiento sobre esta cuestión que les interpela, sin que sea un elemento que atente contra el demandante. En segundo lugar, se remite en su recurso a unas conversaciones del Sr. Juan Antonio, pero de tal elemento fáctico no consta nada en relato de hechos probados, por lo que no podemos emitir conclusiones jurídicas sobre conjeturas, al no tener el presupuesto factual que sirva de base.
Finalmente, esta Sala de Suplicación es conocedora de su sentencia nº 2073/2025 de 2 de octubre (rsu. 2369/2024), en materia de derechos fundamentales, donde se trata de un trabajador que presta sus servicios en el mismo Ayuntamiento en el departamento de Servicios Jurídicos, dentro del cual fue ascendido a la condición de Letrado y que por posterior orden de la demandada deja de ejercerla. En esta sentencia se considera que concurre vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial y se estima la demanda -y el posterior recurso de suplicación-, y si bien coincide en que se funda en la existencia reclamación judiciales previas -como ocurre en nuestro caso que ahora resolvemos-, la decisión atacada por el trabajadora era la relativa a la perdida de su condición de Letrado -en concreto, de ahí pasar al área de gestión de tributos-, que no fue justificada por la empresa con los medios de probanza oportunos.
Por lo tanto, expuesto los términos de esta sentencia de suplicación de fecha anterior a la nuestra de ahora, observamos que contiene elementos diferenciales, dado que allí se resolvía una revocación particular del puesto como Letrado de Servicios Jurídicos que venía prestando el trabajador, y en nuestro caso actual la decisión impugnada no afecta sólo a nuestro recurrente, dado que la denegación del teletrabajo es de impacto general a todos los empleados del ente local. Además, en el otro pronunciamiento de esta Sala entendimos que no resulta justificada la razón organizativa, y en nuestro recurso la decisión de denegar el teletrabajo sí se funda en una razón objetiva, como es el cumplimiento de la circular del Ayuntamiento de 13 de mayo de 2021 que pone fin con carácter general al teletrabajo para los empleados del ente local.
Por todo lo anterior, se desestima el recurso, todo ello sin costas.
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de D. Marino, contra la sentencia nº 88/2015 de 25 de abril, del Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén y, en consecuencia, procede confirmar la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos. Todo ello, sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Las cuestiones a resolver en el presente recurso, sobre la denegación de la empleadora de conceder el teletrabajo al actor, radica en despejar si tiene su verdadero motivo en la vulneración de dos derechos fundamentales: El primero, del principio de igualdad -como lo plantea el demandante-. El segundo, de la garantía de indemnidad.
La parte actora, interpone demanda de vulneración de derechos fundamentales, y solicita que "se declare vulnerado el derecho fundamental a la igualdad en el trabajo de este trabajador y de la garantí de indemnidad, y en consecuencia, se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución de uno de diciembre de 2023 por la que se acuerda la suspensión del teletrabajo en el servicio jurídico, y se condene al Ayuntamiento a que, por el órgano que corresponda, se restituya, de manera inmediata a este Servicio en general, ya este trabajador en particular, a la situación previa a dicha resolución, ordenando a los servicios correspondientes que se habilite a este trabajador en los mismos términos en que lo venía haciendo con anterioridad a la resolución de 1 de diciembre de 2023 por la que se suspende el teletrabajo en esta Asesoría jurídica y, asimismo, condene al Ayuntamiento a abonar al actor la cantidad 7.501 euros en concepto de indemnización.". Argumenta, en cuanto al quebranto del principio de igualdad, que se da por ente local un trato discriminatorio pues se le priva esta opción de teletrabajar y a otros empleados no. En cuanto al segundo, la garantía de indemnidad, que la negativa trae causa de los procesos judiciales previos que sigue contra la empleadora.
Mediante su sentencia 88/2024, de 25 de abril, el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén desestima la demanda en su integridad.
Razona la juzgadora de primer grado, que las situaciones analizadas no vulneran de los derechos fundamentales invocados y sí, más bien, se trata de un asunto de legalidad ordinaria. De forma más precisa dedica los siguientes fundamentos: "Y es que la resolución adoptada, y recogida en el hecho probado tercero, afecta a todos los miembros de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento y no solo al actor, y ello en virtud de la circular emitida en mayo de 2021 donde se suspende el teletrabajo para todos los empleados del Ayuntamiento, siendo que en la actualidad es el Servicio de Informática el que hace uso del mismo, declarando en el acto de la vista D. Juan Antonio, que el hecho de que a la Asesoría Jurídica se le comunicase por escrito es a petición de sus empleados, pero que la orden fue dada a todos los Departamentos. Pero en cualquier caso, lo cierto es que la medida es adoptada para todos los empleados del mismo departamento, razón por la que no existe ni trato discriminatorio ni trato no igualitario.
Lo mismo cabe decir de las supuestas represalias que habrían dado lugar a adoptar la medida de suprimir el teletrabajo, como consecuencia de los numerosos procedimientos que se han seguido y que están en trámite contra el Ayuntamiento demandado. No es negado, y consta acreditado, no solo que hay en trámite procedimientos, y que han recaído sentencias en donde los empleados de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento aparecen como demandantes, haciendo valer sus derechos, sino que los propios trabajadores de la Asesoría Jurídica asumían la defensa de sus compañeros, lo que motivó que por parte del Tercer Teniente Alcalde se le informase de los distintos procedimientos existentes, por lo que cobra veracidad las alegaciones del Ayuntamiento demandado, debiendo de pedir por escrito la relación de procedimientos ante la negativa de remitir la información, siendo finalmente remitida en fecha 14/12/23, por lo que no se considera que exista vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador."
A) La representación letrada del demandante se interpone su recurso asentado en ocho motivos, uno al amparo de la letra a), cinco de la letra b) y dos de la letra c) del art, 193 LRJS.
B) Por la representación de la demandada se presentó escrito de impugnación del recurso, instando la desestimación de los dos motivos.
Denuncia la infracción del art. 97,2 LRJS, en cuanto que alega que incurre en un defecto procesal merecedor de la nulidad de la sentencia, como es que en el fundamento de derecho tercero recoge los siguiente: "...No es negado, y consta acreditado, no solo que hay en trámite procedimientos, y que han recaído sentencias en donde los empleados de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento aparecen como demandantes, haciendo valer sus derechos, sino que los propios trabajadores de la Asesoría Jurídica asumían la defensa de sus compañeros, lo que motivó que por parte del Tercer Teniente de Alcalde se le informase de los distintos procedimientos existentes, por lo que cobra veracidad las alegaciones del Ayuntamiento demandado...". Sostiene la recurrente que en ese párrafo la "la Jueza a quo está declarando un hecho probado al margen del apartado de la Sentencia donde establece los Hechos Probados. Si aplicamos la regulación de la estructura de las Sentencias ( art. 97.2 JRJS) en sentido estricto, extraer este hecho probado de la Declaración de hechos probados, priva a esta parte de la posibilidad de solicitar su revisión por la vía del art. 193.b) LRJS. , generando indefensión. Es decir, se infringe una garantía del procedimiento en perjuicio de esta parte.".
De forma subsidiaria, salvo que se acuerde la nulidad de la sentencia por lo anterior, insta como otra opción que la Sala de Suplicación reubique ese párrafo en los hechos probados, como hecho probado 4º bis, y así poder instar la actora su revisión.
Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder JudicialEDL 1985/8754 (EDL 1985/8754) (RCL 1985 1578, 2635) y 191.a Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 (EDL 1995/13689)). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española
En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003
a) "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada";
b) ha de constar previa protesta en el juicio oral;
c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones;
d) ha de justificarse la infracción denunciada;
e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante,
f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones,
g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
Esta Sala de Suplicación, visto los argumentos de este primer motivo, rechaza la petición del actor, porque no existe ninguna incorrección en la confección de hechos probados en la sentencia de instancia, dado que el concreto párrafo que denuncia la recurrente -contenido en el fundamento de derecho 3º de la sentencia de instancia- no tiene tal consideración elemento fáctico, sino que se trata de la conclusión jurídica alcanzada por la magistrada de primer grado sobre los efectos que produce, a la hora de resolver la denuncia de garantía de indemnidad, la lista de procedimientos judiciales pendientes entre el Ayuntamiento demandado y algunos de los Letrados del Servicio Jurídico del Ayuntamiento -entre ellos el actor-. Por lo tanto, consignado en el hecho probado 4º de la sentencia de instancia ese listado de los procesos judiciales indicados, la magistrada "a quo" dedica la fundamentación a valorar el impacto de tal realidad para resolver la petición de tutela sobre la garantía de indemnidad denunciada como conculcada por el actor. En definitiva, se tratan de simples razonamientos para explicar el sentido de su desestimación, pero en nada tienen entidad de hechos probados.
Además, concurren dos razones más para desestimar su petición: La primera, tiene el recurrente la posibilidad de instar las revisiones fácticas oportunas para completar el relato de hechos probados con el fin de aportar más datos de cara a defender sus argumentos, por lo que ninguna indefensión se le causa. Segunda, a efectos dialécticos, incluso si fuera tuviera la condición de hecho, en todo caso sería no pacífico, pues no se niega la concurrencia de tales procesos judiciales, y como es conocido los hechos no controvertidos no se deben incluir en el relato de hechos probados.
Finalmente, sobre la petición recolocación por esta Sala de este párrafo concreto, al que se refiere la recurrente como petición subsidiaria, será objeto de resolución en nuestro fundamento de derecho destinado a la revisión fáctica, al reiterarse tal propuesta en otro motivo de esta naturaleza, como luego veremos.
Este motivo del recurso del trabajador, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica.
Insta cinco revisiones:
1ª Que el hecho probado cuarto quede con las siguientes modificaciones: "CUARTO.- Constan varios procedimientos abiertos y otros finalizados entre los Letrados del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Jaén y el Ayuntamiento demandado, solicitando el Tercer Teniente Alcalde informe de varios procedimientos, siendo remitidos en fecha 14/12/2023:
-Autos de Procedimiento Ordinario 17/22, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén: Actor D. Miguel Ángel; asistido por la letrada Rosa María Hernández Jiménez.
-Autos de juicio monitorio 544/2023, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén: Actor D. Miguel Ángel; asistido por la letrada Rosa María Hernández Jiménez.
-Autos de Declaración de Derechos 132/23, seguido ante el Juzgado nº 2: Actor D. Miguel Ángel, asistido por él mismo. -Autos de juicio Monitorio 551/23, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 4: Actor D. Miguel Ángel, asistido por la letrada Rosa María Hernández Jiménez.
-Autos de Juicio Monitorio 197/23, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 4: Actor D. Marino, asistido por la letrada Rosa María Hernández Jiménez.
- Procedimiento de Clasificación Profesional 70/23, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén: Actor D. Marino, que fue asistido en el acto de la vista por el letrado D. Oscar Rodríguez Cruz (se acreditará).
-Procedimiento Ordinario 261/23, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén: Actor D. Marino, asistido por la letrada Rosa María Hernández Jiménez (señalada la vista para el 27/06/24).
- Procedimiento Ordinario 518/23, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén: Actor D. Marino, asistido por la letrada Rosa María Hernández Jiménez. (vista señalada para el 13/11/24).
- Procedimiento Ordinario 466/23, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén: Actor D. Marino, sin letrado asistente designado todavía (vista señalada para el 16/01/25).". Se funda en los documentos nº 2 a 10 de su ramo de prueba.
2ª Solicita que, ya sea considerado como hecho probado cuarto bis o como hecho declarado probado en la fundamentación de la Sentencia se suprima este párrafo "No es negado, y consta acreditado, no solo que hay en trámite procedimientos, y que han recaído sentencias en donde los empleados de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento aparecen como demandantes, haciendo valer sus derechos, sino que los propios trabajadores de la Asesoría Jurídica asumían la defensa de sus compañeros".
3ª Que al final del hecho probado 3º se añada el siguiente párrafo: "La resolución aparece firmada sólo por el Tercer Teniente de Alcalde, D. Juan Antonio". En la misma resolución tenida en cuenta para la confección del hecho probado a revisar.
4ª La adición como nuevo, del hecho probado 3º bis, para que quede con el siguiente contenido:
Áreas de Intervención, Tesorería, Gestión y Recaudación Tributaria, Contratación, Control de Servicios Públicos y Proyectos Municipales.
Control de empresas Concesionarias, Asesoría Jurídica y Agricultura.
Se funda en los documentos números 7 y 8, dos Resoluciones de Delegación de competencias genéricas y específicas del Alcalde en los Tenientes de Alcalde y concejal, para poner de manifiesto que Tercer Teniente de Alcalde, D. Juan Antonio, no tenía competencia alguna en materia de personal, es decir, de Recursos Humanos.
5ª La adición como nuevo, del hecho probado 3º bis, para que quede con el siguiente contenido: "TERCERO TER.- Según el informe del Jefe del Servicio de Informática que obra a los Autos, en el ramo de prueba del demandado como documental solicitada por el actor en su demanda, a fecha del mismo, tienen autorizado el teletrabajo un total de 102 empleados del Ayuntamiento, distribuidos en 43 servicios municipales distintos.
Consta además, que el actor tenía autorizado el teletrabajo desde el 5 de julio de 2021". Se basa en un informe del Jefe del Servicio de Informática.
Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
Entrando a resolver los motivos de revisión, esta Sala sigue el orden expuesto por el recurrente. Así:
1ª Resulta innecesario incluir los detalles para poder observar que existen esas demandadas previas, algunas en las cuales el ahora demandante también lo es allí, y que han generado la presencia de procesos judiciales entre el ente local demandado y el actor. Por lo tanto, nada útil aporta para ilustrar aún más la realidad de la presencia del acto -actos en este caso- previo a la decisión del Ayuntamiento de denegar el teletrabajo al demandante, que son los considerados por el trabajador como actos represaliados por la demandada.
2ª Resulta contradictoria la conducta de la recurrente sobre esta segunda revisión, pues mientras en el motivo de nulidad como petición subsidiaria insta que se adicione como un hecho probado bis -nuevo-, ahora insta la supresión de tal párrafo contenido en el fundamento de derecho tercero. Tal petición muestra una línea carente de comprensión para esta Sala de Suplicación, que le hace difícil alcanzar lo verdaderamente peticionado por el suplicante. En todo caso, no cabe ni su adición como hecho nuevo, y menos aún su supresión, porque como ya dijimos al resolver la petición de nulidad, se trata de una valoración jurídica de la magistrada de primer grado, que contiene la "ratio decidendi" para despejar la petición de nulidad por indemnidad judicial y, por lo tanto, sin consideración de hecho probado.
3ª En cuanto a la adición del hecho probado 3º bis, como nuevo, debe ser objeto de desestimación por resultar de todo inútil para modificar el fallo. Así, el recurrente pretende con esta revisión poner de manifiesto que, a su parecer, el tercer teniente de alcalde no tenía competencia en materia de personal. Pues bien, tal cuestión es de legalidad ordinaria, sin trascendencia constitucional en su dimensión de los derechos fundamentales instados, de manera que habiendo optado el actor a un procedimiento de cognición limitada, tal revisión resulta ajena al debate de nuestro proceso.
4ª Al igual que la revisión anterior, carece de relevancia incluir datos para sostener que D. Juan Antonio no tenía competencia alguna en materia de personal, pues el cumplimiento de estas formalidades son de legalidad ordinaria.
5ª Finalmente, en cuanto a la adición como nuevo del hecho probado 3º ter, incurre en dos defectos relevantes para rechazar la revisión propuesta. La primera, por no identificar con claridad y precisión la prueba, en el sentido de qué parte la propuso y dónde localirzarla. La segunda, incluso por parte de este Tribunal, con los escasos datos de identificación que facilita la recurrente -informe del Jefe del Servicio de Informática-, haciendo una labor de localización, el único documento de tal cualidad sería el nº 1 aportado por la demandada en el acto de la vista, y de su visualización no contiene literosuficiencia identificar los números de trabajadores con teletrabajo que propone la parte recurrente.
Por todo lo anterior, se desestiman todos los motivos de revisión fáctica.
En primer lugar, cita como infringido el art. 14 CE y la STC 81/1992 sobre un supuesto de igualdad de trato en el trabajo. Argumenta que en base a los hechos probados, y destacando el éxito de su revisión fáctica, se produce un trato contrario al principio de igualdad, absolutamente arbitrario, pues el trato diferente respecto al resto de trabajadores carece de una causa que lo justifique debida y suficientemente. Considera que no se ha acreditado por el ente local que se haya suspendido el teletrabajo a todos sus empleados, que las razones de denegación al actor no están justificadas, que la resolución denegatoria está dictada por persona sin competencia para ello -y sin fundamentación ni pie de recurso-. Todo ello supone la presencia de un móvil discriminatorio.
En segundo lugar, relativo a la garantía de indemnidad, denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución Española, en relación con el art. 4.2 letra g) ET. Alega que la resolución denegatoria de la empresa se trata de una represalia por las reclamaciones judiciales de los Letrados del Servicio Jurídico del ente local, sin que exista causa legal, razonable que lo justifique. Que se manifiesta además, al exigirles un listado de los procesos que se siguen por estos contra el Ayuntamiento. Se remite a las manifestaciones del Sr. Juan Antonio dadas por éste directamente al Jefe de este Servicio. Que el argumento de la sentencia de primer grado para desestimar este motivo, queda desmontado con la revisión fáctica propuesta por la recurrente.
Art. 96.1 LRJS "1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad ".
En esta reciente STC viene a reconocer el amparo instado por el trabajador, y confirma la nulidad del despido acordado por el Juzgado de primer grado. En esencia, el Tribunal de Garantías Español viene a considerar que concurre vulneración de la garantía de indemnidad en los supuestos de las reclamaciones previas del trabajadora formuladas a través de los comités de empresa. De esta STC destacamos los siguientes pasajes:
"El Tribunal también destacó en la citada STC 14/1993
[......]
A esos efectos, el Tribunal incidió en que "si se rechaza que los trámites previos están provistos del amparo constitucional que deriva de este derecho, quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar, como ha ocurrido en este caso, en el momento previo al inicio de la vía judicial"
[.......]
el Tribunal reconoce que cabe contemplar dentro del ámbito de protección constitucional de la garantía de indemnidad, no solo las actuaciones que implican el efectivo ejercicio de las acciones legales ante los órganos judiciales o de aquellos actos previos que la normativa exija o establezca potestativamente para el acceso a los mismos,
Esta STS la debemos interpretar de tal manera que fija como
Delimita STS 29 de enero de 2001 (rec. 1566/2000) la diferencia entre ambas figuras cuando resuelve lo siguiente: "se confunden dos principios constitucionales el principio de igualdad de trato y la tutela antidiscriminatoria- que tienen un distinto alcance, como ha señalado la doctrina de esta Sala en relación con la del Tribunal Constitucional. En este sentido las sentencias de 17 de octubre de 1990, 23 de septiembre de 1993 y 17 de mayo de 2.000 señalan que "el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado" y "esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación"."
En la sentencia 547/2025 de 20 de noviembre (rsu. 300/2025) la Sala de lo Social del TSJ de Baleares expone con claridad la doctrina del TC sobre el carácter limitado del procedimiento de tutela de derechos fundamentales en la jurisdicción ordinaria, para ventilar lo que presente tal entidad y no cuestiones de legalidad ordinaria. Así recoge en sus fundamentos de derecho: "Resulta procedente recordar que la específica modalidad procesal regulada en los artículos 175 a 182 LRJS por la que ha optado la parte demandante es un proceso especial por razón de la materia y de cognición limitada en el sentido de que su ámbito se reduce a constatar y sancionar la violación del derecho fundamental que alega la demanda. De su esfera decisoria quedan excluidas cualesquiera infracciones de la legalidad infraconstitucional, las cuales han de ventilarse por el cauce procesal acorde con su naturaleza respectiva. Así lo tienen declarado la doctrina constitucional -de la que pueden citarse como exponentes las SSTC 90/1997 de 6 de mayo y 116/2001 de 21 de mayo -y jurisprudencial, como muestran las SSTS de 19 de enero de 1998, 18 de septiembre de 2001 y 19 de enero de 2005. La primera de ellas señala al respecto que con relación al objeto propio del proceso de tutela de los derechos fundamentales está ya consolidada la doctrina de esta Sala, reflejada, entre otras, en las SSTS 21 de junio de 1994 (Recurso 2225/1993), 24 de enero de 1996 (Recurso 629/1995) 24 septiembre 1996 (Recurso 683/1996) y 6 octubre 1997 (Recurso 660/1997), sintetizándose en esta última al afirmar que el precepto clave para resolver el problema planteado es el art. 176 LPL, en el que se establece que "el objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad". La STS de 19 de enero de 1998 indica también que Si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso."
Pasando a resolver los motivos de censura jurídica, este Tribunal no comparte la línea discursiva del recurrente por las siguientes razones. Así:
De los hechos probados inalterados se infiere que la decisión del Ayuntamiento fue para todos sus trabajadores por igual, salvo los del departamento de informática que sí se les permitió con salvedades continuar con tal formula de teletrabajo, por la naturaleza de su servicio, siendo un grupo residual de trabajadores. Por lo tanto, no hay quebranto del principio de igualdad, ni situación de discriminación concreta contra el trabajador, sino una decisión de carácter colectivo con destino a todos los trabajadores, sin que conste una situación diferenciada injustificada. Es más, no sólo afectó a todos los empleados del Ayuntamiento el fin del teletrabajo, sino que incluso con los términos comparables del propio actor -otro/os letrados de los servicios jurídicos del mismo Ayuntamiento- no sufre un trato discriminatorio, pues nadie lo tiene reconocido.
En otro orden, esta Sala no va hacer pronunciamiento alguno sobre la cuestión de que la resolución fue emitida por un órgano manifiestamente incompetente, sin fundamentación y sin pie de recurso, pues son denuncias de legalidad ordinaria, ajenas a nuestro debate de cognición limitada, correspondiente con la modalidad procesal ejercitada por el propio trabajador demandante, debiendo articularse por otra modalidad procesal para resolver esas alegaciones, pero no en el seno de una tutela de derechos fundamentales como en la que estamos.
En este punto, tenemos la existencia de un indicio de vulneración, el cual procede de las demandas judiciales -y respectivos procesos que se generan- interpuestas por el actor contra el Ayuntamiento, que se describen en el hecho probado 4º, donde evidencia una situación de conflicto entre algunos trabajadores -entre ellos, nuestro demandante- del Servicio Jurídico del Ayuntamiento con este ente local.
Sentado lo anterior, ahora debemos identificar cuál sería la conducta de la empresa sobre la que debemos analizar si merece la calificación de represalia contra nuestro demandante, y que localizamos en la denegación de autorizar el teletrabajo que se describe en el hecho probado 3º. Pues bien, de las razones señaladas por el Ayuntamiento para la denegación, éstas se sustentan en el contenido de la circular -hecho probado 2º- emitida por el Ayuntamiento de Jaén de fecha 13 de mayo de 2021, donde acordaba la reincorporación presencial de sus empleados. De tal manera, siendo esta la razón de la denegación, y al no disponer de más elementos fácticos que permiten vislumbrar otros motivos torticeros o arbitrarios en la actuación del Ayuntamiento demandado, los indicios de vulneración de este derecho fundamental -procedentes de los procesos judiciales que sí existen entre las partes de nuestro proceso- se enervan con la concurrencia de razones objetivas y justificativas de la decisión del ente local de denegar la solicitud particular del trabajador de junio de 2023, por las mismas razones colectivas que afectan a todo el personal del ente local, con la única excepción del servicio de informática.
Lo anterior resuelto, representa lo cardinal para no apreciar la vulneración de la garantía de indemnidad, si bien debemos atender a otras circunstancias. En primer lugar, el que desde el Ayuntamiento se le inste al actor para que le haga llegar el listado de procesos que sus Letrados del Servicio Jurídico tiene entablados con el ente local y así conocer si son otros compañeros de este cuerpo lo que les representan, resulta lógico dentro del control que pueda llevar el Ayuntamiento sobre esta cuestión que les interpela, sin que sea un elemento que atente contra el demandante. En segundo lugar, se remite en su recurso a unas conversaciones del Sr. Juan Antonio, pero de tal elemento fáctico no consta nada en relato de hechos probados, por lo que no podemos emitir conclusiones jurídicas sobre conjeturas, al no tener el presupuesto factual que sirva de base.
Finalmente, esta Sala de Suplicación es conocedora de su sentencia nº 2073/2025 de 2 de octubre (rsu. 2369/2024), en materia de derechos fundamentales, donde se trata de un trabajador que presta sus servicios en el mismo Ayuntamiento en el departamento de Servicios Jurídicos, dentro del cual fue ascendido a la condición de Letrado y que por posterior orden de la demandada deja de ejercerla. En esta sentencia se considera que concurre vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial y se estima la demanda -y el posterior recurso de suplicación-, y si bien coincide en que se funda en la existencia reclamación judiciales previas -como ocurre en nuestro caso que ahora resolvemos-, la decisión atacada por el trabajadora era la relativa a la perdida de su condición de Letrado -en concreto, de ahí pasar al área de gestión de tributos-, que no fue justificada por la empresa con los medios de probanza oportunos.
Por lo tanto, expuesto los términos de esta sentencia de suplicación de fecha anterior a la nuestra de ahora, observamos que contiene elementos diferenciales, dado que allí se resolvía una revocación particular del puesto como Letrado de Servicios Jurídicos que venía prestando el trabajador, y en nuestro caso actual la decisión impugnada no afecta sólo a nuestro recurrente, dado que la denegación del teletrabajo es de impacto general a todos los empleados del ente local. Además, en el otro pronunciamiento de esta Sala entendimos que no resulta justificada la razón organizativa, y en nuestro recurso la decisión de denegar el teletrabajo sí se funda en una razón objetiva, como es el cumplimiento de la circular del Ayuntamiento de 13 de mayo de 2021 que pone fin con carácter general al teletrabajo para los empleados del ente local.
Por todo lo anterior, se desestima el recurso, todo ello sin costas.
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de D. Marino, contra la sentencia nº 88/2015 de 25 de abril, del Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén y, en consecuencia, procede confirmar la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos. Todo ello, sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Las cuestiones a resolver en el presente recurso, sobre la denegación de la empleadora de conceder el teletrabajo al actor, radica en despejar si tiene su verdadero motivo en la vulneración de dos derechos fundamentales: El primero, del principio de igualdad -como lo plantea el demandante-. El segundo, de la garantía de indemnidad.
La parte actora, interpone demanda de vulneración de derechos fundamentales, y solicita que "se declare vulnerado el derecho fundamental a la igualdad en el trabajo de este trabajador y de la garantí de indemnidad, y en consecuencia, se declare la nulidad de pleno derecho de la resolución de uno de diciembre de 2023 por la que se acuerda la suspensión del teletrabajo en el servicio jurídico, y se condene al Ayuntamiento a que, por el órgano que corresponda, se restituya, de manera inmediata a este Servicio en general, ya este trabajador en particular, a la situación previa a dicha resolución, ordenando a los servicios correspondientes que se habilite a este trabajador en los mismos términos en que lo venía haciendo con anterioridad a la resolución de 1 de diciembre de 2023 por la que se suspende el teletrabajo en esta Asesoría jurídica y, asimismo, condene al Ayuntamiento a abonar al actor la cantidad 7.501 euros en concepto de indemnización.". Argumenta, en cuanto al quebranto del principio de igualdad, que se da por ente local un trato discriminatorio pues se le priva esta opción de teletrabajar y a otros empleados no. En cuanto al segundo, la garantía de indemnidad, que la negativa trae causa de los procesos judiciales previos que sigue contra la empleadora.
Mediante su sentencia 88/2024, de 25 de abril, el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén desestima la demanda en su integridad.
Razona la juzgadora de primer grado, que las situaciones analizadas no vulneran de los derechos fundamentales invocados y sí, más bien, se trata de un asunto de legalidad ordinaria. De forma más precisa dedica los siguientes fundamentos: "Y es que la resolución adoptada, y recogida en el hecho probado tercero, afecta a todos los miembros de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento y no solo al actor, y ello en virtud de la circular emitida en mayo de 2021 donde se suspende el teletrabajo para todos los empleados del Ayuntamiento, siendo que en la actualidad es el Servicio de Informática el que hace uso del mismo, declarando en el acto de la vista D. Juan Antonio, que el hecho de que a la Asesoría Jurídica se le comunicase por escrito es a petición de sus empleados, pero que la orden fue dada a todos los Departamentos. Pero en cualquier caso, lo cierto es que la medida es adoptada para todos los empleados del mismo departamento, razón por la que no existe ni trato discriminatorio ni trato no igualitario.
Lo mismo cabe decir de las supuestas represalias que habrían dado lugar a adoptar la medida de suprimir el teletrabajo, como consecuencia de los numerosos procedimientos que se han seguido y que están en trámite contra el Ayuntamiento demandado. No es negado, y consta acreditado, no solo que hay en trámite procedimientos, y que han recaído sentencias en donde los empleados de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento aparecen como demandantes, haciendo valer sus derechos, sino que los propios trabajadores de la Asesoría Jurídica asumían la defensa de sus compañeros, lo que motivó que por parte del Tercer Teniente Alcalde se le informase de los distintos procedimientos existentes, por lo que cobra veracidad las alegaciones del Ayuntamiento demandado, debiendo de pedir por escrito la relación de procedimientos ante la negativa de remitir la información, siendo finalmente remitida en fecha 14/12/23, por lo que no se considera que exista vulneración de la garantía de indemnidad del trabajador."
A) La representación letrada del demandante se interpone su recurso asentado en ocho motivos, uno al amparo de la letra a), cinco de la letra b) y dos de la letra c) del art, 193 LRJS.
B) Por la representación de la demandada se presentó escrito de impugnación del recurso, instando la desestimación de los dos motivos.
Denuncia la infracción del art. 97,2 LRJS, en cuanto que alega que incurre en un defecto procesal merecedor de la nulidad de la sentencia, como es que en el fundamento de derecho tercero recoge los siguiente: "...No es negado, y consta acreditado, no solo que hay en trámite procedimientos, y que han recaído sentencias en donde los empleados de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento aparecen como demandantes, haciendo valer sus derechos, sino que los propios trabajadores de la Asesoría Jurídica asumían la defensa de sus compañeros, lo que motivó que por parte del Tercer Teniente de Alcalde se le informase de los distintos procedimientos existentes, por lo que cobra veracidad las alegaciones del Ayuntamiento demandado...". Sostiene la recurrente que en ese párrafo la "la Jueza a quo está declarando un hecho probado al margen del apartado de la Sentencia donde establece los Hechos Probados. Si aplicamos la regulación de la estructura de las Sentencias ( art. 97.2 JRJS) en sentido estricto, extraer este hecho probado de la Declaración de hechos probados, priva a esta parte de la posibilidad de solicitar su revisión por la vía del art. 193.b) LRJS. , generando indefensión. Es decir, se infringe una garantía del procedimiento en perjuicio de esta parte.".
De forma subsidiaria, salvo que se acuerde la nulidad de la sentencia por lo anterior, insta como otra opción que la Sala de Suplicación reubique ese párrafo en los hechos probados, como hecho probado 4º bis, y así poder instar la actora su revisión.
Es doctrina judicial reiterada que la declaración de nulidad de actuaciones es un remedio excepcional, que ha de aplicarse con criterio restrictivo y solamente cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que se haya producido vulneración de una norma esencial en la regulación del proceso, si el defecto no es subsanable; 2º Que se haya formulado protesta, si el momento procesal lo permite; y 3º Que produzca indefensión a alguna de las partes litigantes ( arts. 238 Ley Orgánica del Poder JudicialEDL 1985/8754 (EDL 1985/8754) (RCL 1985 1578, 2635) y 191.a Ley de Procedimiento Laboral EDL 1995/13689 (EDL 1995/13689)). Una interpretación amplia de la posibilidad de anulación podría incluso vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, proclamado en el art. 24 de la Constitución Española
En este sentido, se recuerda en la STS 11-12-2003 (recurso 63/2003
a) "la nulidad es un remedio último y de carácter excepcional que opera, únicamente, cuando el Tribunal que conoce el recurso no puede decidir correctamente la controversia planteada";
b) ha de constar previa protesta en el juicio oral;
c) ha de invocarse de modo concreto la norma procesal que se estime violada, sin que sean posibles las simples alusiones;
d) ha de justificarse la infracción denunciada;
e) debe tratarse de una norma adjetiva que sea relevante,
f) la infracción ha de causar a la parte verdadera indefensión, o sea, merma efectiva de sus derechos de asistencia, audiencia o defensa, sin que la integridad de las mismas sea posible a través de otros remedios procesales que no impliquen la retracción de actuaciones,
g) no debe tener parte en la alegada indefensión quien solicita la nulidad.
Esta Sala de Suplicación, visto los argumentos de este primer motivo, rechaza la petición del actor, porque no existe ninguna incorrección en la confección de hechos probados en la sentencia de instancia, dado que el concreto párrafo que denuncia la recurrente -contenido en el fundamento de derecho 3º de la sentencia de instancia- no tiene tal consideración elemento fáctico, sino que se trata de la conclusión jurídica alcanzada por la magistrada de primer grado sobre los efectos que produce, a la hora de resolver la denuncia de garantía de indemnidad, la lista de procedimientos judiciales pendientes entre el Ayuntamiento demandado y algunos de los Letrados del Servicio Jurídico del Ayuntamiento -entre ellos el actor-. Por lo tanto, consignado en el hecho probado 4º de la sentencia de instancia ese listado de los procesos judiciales indicados, la magistrada "a quo" dedica la fundamentación a valorar el impacto de tal realidad para resolver la petición de tutela sobre la garantía de indemnidad denunciada como conculcada por el actor. En definitiva, se tratan de simples razonamientos para explicar el sentido de su desestimación, pero en nada tienen entidad de hechos probados.
Además, concurren dos razones más para desestimar su petición: La primera, tiene el recurrente la posibilidad de instar las revisiones fácticas oportunas para completar el relato de hechos probados con el fin de aportar más datos de cara a defender sus argumentos, por lo que ninguna indefensión se le causa. Segunda, a efectos dialécticos, incluso si fuera tuviera la condición de hecho, en todo caso sería no pacífico, pues no se niega la concurrencia de tales procesos judiciales, y como es conocido los hechos no controvertidos no se deben incluir en el relato de hechos probados.
Finalmente, sobre la petición recolocación por esta Sala de este párrafo concreto, al que se refiere la recurrente como petición subsidiaria, será objeto de resolución en nuestro fundamento de derecho destinado a la revisión fáctica, al reiterarse tal propuesta en otro motivo de esta naturaleza, como luego veremos.
Este motivo del recurso del trabajador, en virtud del art. 193 letra b) LRJS, está destinado a solicitar la revisión fáctica.
Insta cinco revisiones:
1ª Que el hecho probado cuarto quede con las siguientes modificaciones: "CUARTO.- Constan varios procedimientos abiertos y otros finalizados entre los Letrados del Servicio Jurídico del Ayuntamiento de Jaén y el Ayuntamiento demandado, solicitando el Tercer Teniente Alcalde informe de varios procedimientos, siendo remitidos en fecha 14/12/2023:
-Autos de Procedimiento Ordinario 17/22, seguidos ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén: Actor D. Miguel Ángel; asistido por la letrada Rosa María Hernández Jiménez.
-Autos de juicio monitorio 544/2023, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén: Actor D. Miguel Ángel; asistido por la letrada Rosa María Hernández Jiménez.
-Autos de Declaración de Derechos 132/23, seguido ante el Juzgado nº 2: Actor D. Miguel Ángel, asistido por él mismo. -Autos de juicio Monitorio 551/23, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 4: Actor D. Miguel Ángel, asistido por la letrada Rosa María Hernández Jiménez.
-Autos de Juicio Monitorio 197/23, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 4: Actor D. Marino, asistido por la letrada Rosa María Hernández Jiménez.
- Procedimiento de Clasificación Profesional 70/23, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 3 de Jaén: Actor D. Marino, que fue asistido en el acto de la vista por el letrado D. Oscar Rodríguez Cruz (se acreditará).
-Procedimiento Ordinario 261/23, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén: Actor D. Marino, asistido por la letrada Rosa María Hernández Jiménez (señalada la vista para el 27/06/24).
- Procedimiento Ordinario 518/23, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén: Actor D. Marino, asistido por la letrada Rosa María Hernández Jiménez. (vista señalada para el 13/11/24).
- Procedimiento Ordinario 466/23, seguido ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Jaén: Actor D. Marino, sin letrado asistente designado todavía (vista señalada para el 16/01/25).". Se funda en los documentos nº 2 a 10 de su ramo de prueba.
2ª Solicita que, ya sea considerado como hecho probado cuarto bis o como hecho declarado probado en la fundamentación de la Sentencia se suprima este párrafo "No es negado, y consta acreditado, no solo que hay en trámite procedimientos, y que han recaído sentencias en donde los empleados de la Asesoría Jurídica del Ayuntamiento aparecen como demandantes, haciendo valer sus derechos, sino que los propios trabajadores de la Asesoría Jurídica asumían la defensa de sus compañeros".
3ª Que al final del hecho probado 3º se añada el siguiente párrafo: "La resolución aparece firmada sólo por el Tercer Teniente de Alcalde, D. Juan Antonio". En la misma resolución tenida en cuenta para la confección del hecho probado a revisar.
4ª La adición como nuevo, del hecho probado 3º bis, para que quede con el siguiente contenido:
Áreas de Intervención, Tesorería, Gestión y Recaudación Tributaria, Contratación, Control de Servicios Públicos y Proyectos Municipales.
Control de empresas Concesionarias, Asesoría Jurídica y Agricultura.
Se funda en los documentos números 7 y 8, dos Resoluciones de Delegación de competencias genéricas y específicas del Alcalde en los Tenientes de Alcalde y concejal, para poner de manifiesto que Tercer Teniente de Alcalde, D. Juan Antonio, no tenía competencia alguna en materia de personal, es decir, de Recursos Humanos.
5ª La adición como nuevo, del hecho probado 3º bis, para que quede con el siguiente contenido: "TERCERO TER.- Según el informe del Jefe del Servicio de Informática que obra a los Autos, en el ramo de prueba del demandado como documental solicitada por el actor en su demanda, a fecha del mismo, tienen autorizado el teletrabajo un total de 102 empleados del Ayuntamiento, distribuidos en 43 servicios municipales distintos.
Consta además, que el actor tenía autorizado el teletrabajo desde el 5 de julio de 2021". Se basa en un informe del Jefe del Servicio de Informática.
Dentro de la revisión de hechos probados, debemos recordar sus premisas básicas, reiteradas por nuestro alto Tribunal Supremo, destacando por reciente, entre otras, la STS 693/2020 de 22 de julio (rec. nº 20/19), recopila la doctrina jurisprudencial de la Sala Cuarta, en los siguientes términos:
Entrando a resolver los motivos de revisión, esta Sala sigue el orden expuesto por el recurrente. Así:
1ª Resulta innecesario incluir los detalles para poder observar que existen esas demandadas previas, algunas en las cuales el ahora demandante también lo es allí, y que han generado la presencia de procesos judiciales entre el ente local demandado y el actor. Por lo tanto, nada útil aporta para ilustrar aún más la realidad de la presencia del acto -actos en este caso- previo a la decisión del Ayuntamiento de denegar el teletrabajo al demandante, que son los considerados por el trabajador como actos represaliados por la demandada.
2ª Resulta contradictoria la conducta de la recurrente sobre esta segunda revisión, pues mientras en el motivo de nulidad como petición subsidiaria insta que se adicione como un hecho probado bis -nuevo-, ahora insta la supresión de tal párrafo contenido en el fundamento de derecho tercero. Tal petición muestra una línea carente de comprensión para esta Sala de Suplicación, que le hace difícil alcanzar lo verdaderamente peticionado por el suplicante. En todo caso, no cabe ni su adición como hecho nuevo, y menos aún su supresión, porque como ya dijimos al resolver la petición de nulidad, se trata de una valoración jurídica de la magistrada de primer grado, que contiene la "ratio decidendi" para despejar la petición de nulidad por indemnidad judicial y, por lo tanto, sin consideración de hecho probado.
3ª En cuanto a la adición del hecho probado 3º bis, como nuevo, debe ser objeto de desestimación por resultar de todo inútil para modificar el fallo. Así, el recurrente pretende con esta revisión poner de manifiesto que, a su parecer, el tercer teniente de alcalde no tenía competencia en materia de personal. Pues bien, tal cuestión es de legalidad ordinaria, sin trascendencia constitucional en su dimensión de los derechos fundamentales instados, de manera que habiendo optado el actor a un procedimiento de cognición limitada, tal revisión resulta ajena al debate de nuestro proceso.
4ª Al igual que la revisión anterior, carece de relevancia incluir datos para sostener que D. Juan Antonio no tenía competencia alguna en materia de personal, pues el cumplimiento de estas formalidades son de legalidad ordinaria.
5ª Finalmente, en cuanto a la adición como nuevo del hecho probado 3º ter, incurre en dos defectos relevantes para rechazar la revisión propuesta. La primera, por no identificar con claridad y precisión la prueba, en el sentido de qué parte la propuso y dónde localirzarla. La segunda, incluso por parte de este Tribunal, con los escasos datos de identificación que facilita la recurrente -informe del Jefe del Servicio de Informática-, haciendo una labor de localización, el único documento de tal cualidad sería el nº 1 aportado por la demandada en el acto de la vista, y de su visualización no contiene literosuficiencia identificar los números de trabajadores con teletrabajo que propone la parte recurrente.
Por todo lo anterior, se desestiman todos los motivos de revisión fáctica.
En primer lugar, cita como infringido el art. 14 CE y la STC 81/1992 sobre un supuesto de igualdad de trato en el trabajo. Argumenta que en base a los hechos probados, y destacando el éxito de su revisión fáctica, se produce un trato contrario al principio de igualdad, absolutamente arbitrario, pues el trato diferente respecto al resto de trabajadores carece de una causa que lo justifique debida y suficientemente. Considera que no se ha acreditado por el ente local que se haya suspendido el teletrabajo a todos sus empleados, que las razones de denegación al actor no están justificadas, que la resolución denegatoria está dictada por persona sin competencia para ello -y sin fundamentación ni pie de recurso-. Todo ello supone la presencia de un móvil discriminatorio.
En segundo lugar, relativo a la garantía de indemnidad, denuncia la infracción del art. 24 de la Constitución Española, en relación con el art. 4.2 letra g) ET. Alega que la resolución denegatoria de la empresa se trata de una represalia por las reclamaciones judiciales de los Letrados del Servicio Jurídico del ente local, sin que exista causa legal, razonable que lo justifique. Que se manifiesta además, al exigirles un listado de los procesos que se siguen por estos contra el Ayuntamiento. Se remite a las manifestaciones del Sr. Juan Antonio dadas por éste directamente al Jefe de este Servicio. Que el argumento de la sentencia de primer grado para desestimar este motivo, queda desmontado con la revisión fáctica propuesta por la recurrente.
Art. 96.1 LRJS "1. En aquellos procesos en que de las alegaciones de la parte actora se deduzca la existencia de indicios fundados de discriminación por razón de sexo, orientación o identidad sexual, origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad, acoso y en cualquier otro supuesto de vulneración de un derecho fundamental o libertad pública, corresponderá al demandado la aportación de una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad ".
En esta reciente STC viene a reconocer el amparo instado por el trabajador, y confirma la nulidad del despido acordado por el Juzgado de primer grado. En esencia, el Tribunal de Garantías Español viene a considerar que concurre vulneración de la garantía de indemnidad en los supuestos de las reclamaciones previas del trabajadora formuladas a través de los comités de empresa. De esta STC destacamos los siguientes pasajes:
"El Tribunal también destacó en la citada STC 14/1993
[......]
A esos efectos, el Tribunal incidió en que "si se rechaza que los trámites previos están provistos del amparo constitucional que deriva de este derecho, quien pretenda impedir o dificultar el ejercicio de la reclamación en vía judicial, tendrá el camino abierto, pues para reaccionar frente a ese ejercicio legítimo de su derecho a la acción judicial por parte del trabajador le bastaría con actuar, como ha ocurrido en este caso, en el momento previo al inicio de la vía judicial"
[.......]
el Tribunal reconoce que cabe contemplar dentro del ámbito de protección constitucional de la garantía de indemnidad, no solo las actuaciones que implican el efectivo ejercicio de las acciones legales ante los órganos judiciales o de aquellos actos previos que la normativa exija o establezca potestativamente para el acceso a los mismos,
Esta STS la debemos interpretar de tal manera que fija como
Delimita STS 29 de enero de 2001 (rec. 1566/2000) la diferencia entre ambas figuras cuando resuelve lo siguiente: "se confunden dos principios constitucionales el principio de igualdad de trato y la tutela antidiscriminatoria- que tienen un distinto alcance, como ha señalado la doctrina de esta Sala en relación con la del Tribunal Constitucional. En este sentido las sentencias de 17 de octubre de 1990, 23 de septiembre de 1993 y 17 de mayo de 2.000 señalan que "el artículo 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferenciadas: la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado" y "esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1984, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación"."
En la sentencia 547/2025 de 20 de noviembre (rsu. 300/2025) la Sala de lo Social del TSJ de Baleares expone con claridad la doctrina del TC sobre el carácter limitado del procedimiento de tutela de derechos fundamentales en la jurisdicción ordinaria, para ventilar lo que presente tal entidad y no cuestiones de legalidad ordinaria. Así recoge en sus fundamentos de derecho: "Resulta procedente recordar que la específica modalidad procesal regulada en los artículos 175 a 182 LRJS por la que ha optado la parte demandante es un proceso especial por razón de la materia y de cognición limitada en el sentido de que su ámbito se reduce a constatar y sancionar la violación del derecho fundamental que alega la demanda. De su esfera decisoria quedan excluidas cualesquiera infracciones de la legalidad infraconstitucional, las cuales han de ventilarse por el cauce procesal acorde con su naturaleza respectiva. Así lo tienen declarado la doctrina constitucional -de la que pueden citarse como exponentes las SSTC 90/1997 de 6 de mayo y 116/2001 de 21 de mayo -y jurisprudencial, como muestran las SSTS de 19 de enero de 1998, 18 de septiembre de 2001 y 19 de enero de 2005. La primera de ellas señala al respecto que con relación al objeto propio del proceso de tutela de los derechos fundamentales está ya consolidada la doctrina de esta Sala, reflejada, entre otras, en las SSTS 21 de junio de 1994 (Recurso 2225/1993), 24 de enero de 1996 (Recurso 629/1995) 24 septiembre 1996 (Recurso 683/1996) y 6 octubre 1997 (Recurso 660/1997), sintetizándose en esta última al afirmar que el precepto clave para resolver el problema planteado es el art. 176 LPL, en el que se establece que "el objeto del presente proceso queda limitado al conocimiento de la lesión de la libertad sindical, sin posibilidad de acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad". La STS de 19 de enero de 1998 indica también que Si no existe la vulneración alegada o si lo que se produce es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia de la limitación de conocimiento que rige en la modalidad procesal será la desestimación de la demanda, sin perjuicio en su caso de la conservación de la acción para alegar la eventual existencia de una infracción de legalidad ordinaria en otro proceso."
Pasando a resolver los motivos de censura jurídica, este Tribunal no comparte la línea discursiva del recurrente por las siguientes razones. Así:
De los hechos probados inalterados se infiere que la decisión del Ayuntamiento fue para todos sus trabajadores por igual, salvo los del departamento de informática que sí se les permitió con salvedades continuar con tal formula de teletrabajo, por la naturaleza de su servicio, siendo un grupo residual de trabajadores. Por lo tanto, no hay quebranto del principio de igualdad, ni situación de discriminación concreta contra el trabajador, sino una decisión de carácter colectivo con destino a todos los trabajadores, sin que conste una situación diferenciada injustificada. Es más, no sólo afectó a todos los empleados del Ayuntamiento el fin del teletrabajo, sino que incluso con los términos comparables del propio actor -otro/os letrados de los servicios jurídicos del mismo Ayuntamiento- no sufre un trato discriminatorio, pues nadie lo tiene reconocido.
En otro orden, esta Sala no va hacer pronunciamiento alguno sobre la cuestión de que la resolución fue emitida por un órgano manifiestamente incompetente, sin fundamentación y sin pie de recurso, pues son denuncias de legalidad ordinaria, ajenas a nuestro debate de cognición limitada, correspondiente con la modalidad procesal ejercitada por el propio trabajador demandante, debiendo articularse por otra modalidad procesal para resolver esas alegaciones, pero no en el seno de una tutela de derechos fundamentales como en la que estamos.
En este punto, tenemos la existencia de un indicio de vulneración, el cual procede de las demandas judiciales -y respectivos procesos que se generan- interpuestas por el actor contra el Ayuntamiento, que se describen en el hecho probado 4º, donde evidencia una situación de conflicto entre algunos trabajadores -entre ellos, nuestro demandante- del Servicio Jurídico del Ayuntamiento con este ente local.
Sentado lo anterior, ahora debemos identificar cuál sería la conducta de la empresa sobre la que debemos analizar si merece la calificación de represalia contra nuestro demandante, y que localizamos en la denegación de autorizar el teletrabajo que se describe en el hecho probado 3º. Pues bien, de las razones señaladas por el Ayuntamiento para la denegación, éstas se sustentan en el contenido de la circular -hecho probado 2º- emitida por el Ayuntamiento de Jaén de fecha 13 de mayo de 2021, donde acordaba la reincorporación presencial de sus empleados. De tal manera, siendo esta la razón de la denegación, y al no disponer de más elementos fácticos que permiten vislumbrar otros motivos torticeros o arbitrarios en la actuación del Ayuntamiento demandado, los indicios de vulneración de este derecho fundamental -procedentes de los procesos judiciales que sí existen entre las partes de nuestro proceso- se enervan con la concurrencia de razones objetivas y justificativas de la decisión del ente local de denegar la solicitud particular del trabajador de junio de 2023, por las mismas razones colectivas que afectan a todo el personal del ente local, con la única excepción del servicio de informática.
Lo anterior resuelto, representa lo cardinal para no apreciar la vulneración de la garantía de indemnidad, si bien debemos atender a otras circunstancias. En primer lugar, el que desde el Ayuntamiento se le inste al actor para que le haga llegar el listado de procesos que sus Letrados del Servicio Jurídico tiene entablados con el ente local y así conocer si son otros compañeros de este cuerpo lo que les representan, resulta lógico dentro del control que pueda llevar el Ayuntamiento sobre esta cuestión que les interpela, sin que sea un elemento que atente contra el demandante. En segundo lugar, se remite en su recurso a unas conversaciones del Sr. Juan Antonio, pero de tal elemento fáctico no consta nada en relato de hechos probados, por lo que no podemos emitir conclusiones jurídicas sobre conjeturas, al no tener el presupuesto factual que sirva de base.
Finalmente, esta Sala de Suplicación es conocedora de su sentencia nº 2073/2025 de 2 de octubre (rsu. 2369/2024), en materia de derechos fundamentales, donde se trata de un trabajador que presta sus servicios en el mismo Ayuntamiento en el departamento de Servicios Jurídicos, dentro del cual fue ascendido a la condición de Letrado y que por posterior orden de la demandada deja de ejercerla. En esta sentencia se considera que concurre vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial y se estima la demanda -y el posterior recurso de suplicación-, y si bien coincide en que se funda en la existencia reclamación judiciales previas -como ocurre en nuestro caso que ahora resolvemos-, la decisión atacada por el trabajadora era la relativa a la perdida de su condición de Letrado -en concreto, de ahí pasar al área de gestión de tributos-, que no fue justificada por la empresa con los medios de probanza oportunos.
Por lo tanto, expuesto los términos de esta sentencia de suplicación de fecha anterior a la nuestra de ahora, observamos que contiene elementos diferenciales, dado que allí se resolvía una revocación particular del puesto como Letrado de Servicios Jurídicos que venía prestando el trabajador, y en nuestro caso actual la decisión impugnada no afecta sólo a nuestro recurrente, dado que la denegación del teletrabajo es de impacto general a todos los empleados del ente local. Además, en el otro pronunciamiento de esta Sala entendimos que no resulta justificada la razón organizativa, y en nuestro recurso la decisión de denegar el teletrabajo sí se funda en una razón objetiva, como es el cumplimiento de la circular del Ayuntamiento de 13 de mayo de 2021 que pone fin con carácter general al teletrabajo para los empleados del ente local.
Por todo lo anterior, se desestima el recurso, todo ello sin costas.
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de D. Marino, contra la sentencia nº 88/2015 de 25 de abril, del Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén y, en consecuencia, procede confirmar la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos. Todo ello, sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de D. Marino, contra la sentencia nº 88/2015 de 25 de abril, del Juzgado de lo Social nº 4 de Jaén y, en consecuencia, procede confirmar la sentencia de instancia en todos sus pronunciamientos. Todo ello, sin costas.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
