Última revisión
03/07/2025
Sentencia Social 235/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 2/2025 de 12 de mayo del 2025
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Orden: Social
Fecha: 12 de Mayo de 2025
Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social
Ponente: JOAN AGUSTI MARAGALL
Nº de sentencia: 235/2025
Núm. Cendoj: 07040340012025100222
Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:450
Núm. Roj: STSJ BAL 450:2025
Encabezamiento
En Palma de Mallorca, a 12 de mayo de 2025.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, integrada por los Ilmos. Magistrados citados al margen, ha visto el procedimiento nº CCO 2/25 seguido a instancias de SINDICAT INDEPENDENT DE TREBALLADORS DE LES ILLES BALEARS (SITEIB), representado por el letrado D. Nicolau Salvador Fonollar Bennásar, frente a SERVISAR SERVICIOS SOCIALES SLU, representada por el letrado D. Álvaro García Merino, y el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), representado por la letrada Dª. Bárbara Muñoz de la Ventana, en materia de conflicto colectivo, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Joan Agustí Maragall, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:
Antecedentes
Hechos
Probado y así se declara:
Se trata de servicios distintos en cada isla, independientes entre sí: El de ayuda a domicilio del municipio de Palma (del 1.12.15 al 1.12.22), el de ayuda a domicilio autonómico para Ibiza (desde el 1.5.20 y vigente en la fecha del juicio) y el de ayuda a domicilio autonómico para el municipio de Palma (desde el 15.9.21 y sigue en la actualidad). SERVISAR no tiene servicio en Menorca.
El Comité de Empresa de SERVISAR está formado representantes de los Sindicatos SITEIB y UGT.
En su artículo 2 dispone que, expirado su tiempo de vigencia (31/12/2015) y denunciado el convenio, en virtud de la prórroga automática se incrementarán anualmente
Fundamentos
Los hechos declarados probados han resultado conformes entre las partes, según se ha explicitado en el acto del juicio a requerimiento de la Sala. Los hechos invocados en la demanda no han sido controvertidos por la demandada, aunque sí completados mediante la invocación de otros hechos o circunstancias que ni el sindicato demandante ni el codemandado han cuestionado. Los indicadores económicos reflejados en el hecho probado 3º resultan de la documentación remitida por el INE.
Las pretensiones deducidas en la demanda, en los términos literales que consta en su "petitum", son las siguientes:
Se declare el incumplimiento de la empresa del artículo 2 del Convenio del Sector de Servicios de Ayuda a Domicilio de las Islas Baleares en relación a la subida salarial conforme al IPC anual ejecutable en los años 2019 y 2020
Se condene a la empresa SERVISAR a actualizar los salarios de los trabajadores aplicando las subidas de IPC de los años 2018 y 2019 (efectivas para los años 2019 y 2020).
Se condene a la empresa SERVISAR a abonar a los trabajadores las cantidades devengadas en concepto de atrasos por diferencias de salario desde el mes de diciembre de 2022, con la adición del interés correspondiente al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.
F undamenta tal pretensión en el artículo 2 del convenio colectivo aplicable, que dispone que, expirado su tiempo de vigencia (31/12/2015) y denunciado el convenio, en virtud de la prórroga automática, se incrementarán anualmente "en el mes de enero, los conceptos retributivos en la misma cuantía que el índice de precios al consumo (IPC) real del año anterior". En la disposición final del convenio se limita su aplicación sólo en el caso de que "el producto interior bruto (PIB) de la economía española publicado por el INE u organismo público o privado que haga sus veces, haya experimentado un incremento anual superior al 2%".
L a demandada opone a tal pretensión dos excepciones procesales:
- La falta de competencia objetiva de esta Sala por entender que los servicios se prestan mediante tres contratas distintas, independientes entre sí, con su propio personal subrogable independiente de los demás, lo que determina que debiera haberse formulado una demanda de conflicto colectivo para cada una de ellas, ante el correspondiente juzgado de lo social, y no la indebida acumulación de acciones operada en la demanda.
- La excepción de falta de agotamiento de la vía previa de evitación del proceso, al no haber sometido la cuestión litigiosa a la comisión paritaria del Convenio Colectivo tal como se prevé en el art. 3.3 del mismo.
Y como razón de oposición de fondo, considera que no procede la revalorización salarial de 2019 por faltar el requisito de previa denuncia del convenio establecido en el apartado 4º del art. 2º del propio convenio (que condiciona el incremento anual de los conceptos retributivos según el IPC, durante la prórroga provisional del convenio, a que haya sido denunciado el convenio), ni tampoco la revalorización del año 2020, cuando ya constaba denunciado el convenio, por cuanto la variación anual del IPC en 2019 fue del 0,8% y la variación interanual del PIB se situó en el 2%, sin superar dicho porcentaje tal como exige la cláusula de revisión salarial establecida en la disposición final 2ª del Convenio.
N o podrá prosperar la primera excepción procesal, por cuanto -como ha opuesto el sindicato demandante- por más que los empleados/as de la demandada estén distribuidos en tres contratas distintas e independientes, del tenor literal de la demanda y de las alegaciones de todas las partes en el acto del juicio, se infiere con claridad que el conflicto afecta, de igual modo, a toda la plantilla de la demandada afectada por el Convenio del Sector de Servicios de Ayuda a Domicilio de las Islas Baleares, sin que la demandada haya puesto de manifiesto qué relevancia pudiera tener, en orden a la pretensión deducida en la demanda, el que estén adscritos a una u otra contrata, lo que determina que el ámbito del conflicto sea el autonómico, al afectar a las islas de Mallorca y de Ibiza y, por consiguiente, incontestable la competencia objetiva de la Sala.
M ayor atención merece la excepción referida a la falta de agotamiento de la vía previa de evitación del proceso por no haberse sometido la cuestión litigiosa a la comisión paritaria del Convenio del Sector de Servicios de Ayuda a Domicilio de las Islas Baleares (BOIB 13.3.14).
A tal excepción procesal opuso el sindicato demandante que ya se intentó la conciliación previa ante el TAMIB, resultando sin acuerdo, mientras que el sindicato codemandado, la UGT, alegó que tal sometimiento previo a la Comisión Paritaria solo era exigible en caso de un conflicto colectivo de carácter interpretativo pero no cuando -como en el presente caso- denunciaba un incumplimiento.
E l abordaje y resolución de tal cuestión pudiera comportar una modificación de nuestro criterio anterior ante la modificación normativa y la evolución jurisprudencial de los últimos años, según se examina a continuación.
a)
P ara resolver tal cuestión procesal previa procede empezar por recordar el tenor literal
C on esa modificación normativa del art. 91 ET el legislador despejó las dudas interpretativas generadas por el anterior redactado, en favor de la plena compatibilidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la exigencia preceptiva, cuando así se disponga por convenio colectivo, del sometimiento de la cuestión litigiosa al conocimiento de la Comisión Paritaria, como acontece en el presente caso.
E n efecto, en el marco de tal previsión legal,
Y
D el tenor literal tanto de la norma legal como de la regulación convencional destacamos, además del carácter imperativo del previo sometimiento a la Comisión Paritaria antes del TAMIB (sin que esta instancia de conciliación pueda sustituir a tal sometimiento previo), que su función no se limita a una función estrictamente "interpretativa" (como opuso el sindicato codemandado UGT) sino también
b)
E n todo caso, el carácter imperativo del mandato de la norma convencional reproducida, al establecer la obligación -y no la facultad o posibilidad, como alternativa al TAMIB- de someter a la Comisión Paritaria
A sí, desde la óptica de la salvaguarda de los derechos de negociación colectiva ( art. 37.1 C.E.) y de adopción de medidas de conflicto colectivo ( art. 37.2 C.E.) , el Tribunal Constitucional entiende que, entre las facultades que se encierran en ellos, se encuentra, no sólo la del planteamiento del conflicto ( STC 74/1983)
Y a en el fundamento jurídico Vº de la misma STC 217/91, abunda en la dimensión constitucional del papel de las comisiones paritarias establecidas por Convenio Colectivo como manifestación del derecho de negociación colectiva ( art. 37.1 C.E), plenamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE:
c)
- La jurisprudencia del Tribunal Supremo, como no podía ser de otra manera, ha asumido plenamente esta doctrina constitucional en, entre otras, la STS 21.7.22 nº 689/22, en los siguientes términos:
E n el presente caso, incontrovertidamente y como es de ver en la reproducida regulación del convenio colectivo, concurren ambos presupuestos.
P or consiguiente, y a modo de conclusión: el sometimiento de la cuestión litigiosa objeto del presente procedimiento de conflicto colectivo debía haber sido sometida, previamente a hacerlo ante el TAMIB, al conocimiento y resolución de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, en estricto cumplimiento de lo prevenido en los arts. 3º y 4º del Convenio Colectivo, que -debemos recordarlo- limita el procedimiento ante el TAMIB solamente a "las discrepancias que no sean resueltas en el seno de la Comisión Paritaria", lo que resulta perfectamente entendible dado que, como recuerda la STC 217/91,
P rocede, por consiguiente, estimar la excepción o cuestión procesal opuesta por la empresa demandada y, sin pronunciarnos de fondo sobre la cuestión litigiosa objeto de debate, que restará imprejuzgada, desestimar la demanda a fin de que el sindicato demandante, previamente a la interposición -en su caso- de nueva demanda de conflicto colectivo, someta tal cuestión a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, de conformidad a lo previsto en el art. 3 del mismo.
Por consiguiente, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,
Fallo
Que, estimando la excepción procesal de falta de agotamiento de la vía previa de evitación del proceso, al no haber sometido la cuestión litigiosa a la comisión paritaria del Convenio del Sector de Servicios de Ayuda a Domicilio de las Islas Baleares, hemos de desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LAS ISLAS BALEARES contra la empresa SERVISAR SERVICIOS SOCIALES SL, procedimiento en el que también ha sido emplazado también el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES.
Notifíquese la presente sentencia a las partes.
Contra la presente resolución cabe interponer
Se advierte que, todo el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social y por quien no goce del beneficio de justicia gratuita, que prepare recurso de casación, deberá efectuar un
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de
Igualmente deberá consignar, en su caso, las cantidades a cuyo pago hubiese sido condenado, acreditándolo al tiempo de preparar el recurso mediante la presentación del oportuno resguardo justificativo, pudiéndose sustituir la consignación en metálico del importe de la condena por el aseguramiento mediante aval bancario indefinido en el que habrá de constar la responsabilidad solidaria del avalista. Ello de conformidad al artículo 230 de la LRJS.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL en la aplicación informática judicial.
Así se acuerda y firma.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

