Sentencia Social 235/2025...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Social 235/2025 Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares . Sala de lo Social, Rec. 2/2025 de 12 de mayo del 2025

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social

Ponente: JOAN AGUSTI MARAGALL

Nº de sentencia: 235/2025

Núm. Cendoj: 07040340012025100222

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2025:450

Núm. Roj: STSJ BAL 450:2025

Resumen:
CONFLICTO COLECTIVO

Encabezamiento

T.S. J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALM A DE MALLORCA

SENTENCIA: 00235/2 025

Nº AUTOS:CCO CONFLICTOS COLECTIVOS 0000002 /2025

NIG:07040 34 4 2025 0000004

Ilmos. Sres.:

D. Antoni Oliver Reus, presidente

D. Alejandro Roa Nonide

D. Joan Agustí Maragall

En Palma de Mallorca, a 12 de mayo de 2025.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Illes Balears, integrada por los Ilmos. Magistrados citados al margen, ha visto el procedimiento nº CCO 2/25 seguido a instancias de SINDICAT INDEPENDENT DE TREBALLADORS DE LES ILLES BALEARS (SITEIB), representado por el letrado D. Nicolau Salvador Fonollar Bennásar, frente a SERVISAR SERVICIOS SOCIALES SLU, representada por el letrado D. Álvaro García Merino, y el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), representado por la letrada Dª. Bárbara Muñoz de la Ventana, en materia de conflicto colectivo, siendo magistrado-ponente el Ilmo. Sr. D. Joan Agustí Maragall, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 2 de febrero de 2025 tuvo entrada en la secretaría de esta Sala demanda de conflicto colectivo a instancias del sindicato SITEIB en la que, tras exponer los hechos y razonamientos jurídicos en que fundaba su pretensión, se solicitaba se dictara sentencia estimatoria y se declarase el incumplimiento de la empresa del artículo 2 del Convenio del Sector de Servicios de Ayuda a Domicilio de las Islas Baleares en relación a la subida salarial conforme al IPC anual ejecutable en los años 2019 y 2020, con los efectos económicos inherentes.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en fecha 11 de abril de 2025 a presencia judicial, compareciendo todas las partes intervinientes, representadas por los profesionales referenciados en el encabezamiento de esta resolución.

TERCERO.-En el acto del juicio la parte demandante se ratificó en la demanda, a la que se adhirió el sindicato UGT, mientras que la empresa demandada se opuso a la misma alegando las excepciones de falta de competencia objetiva y falta de agotamiento de la vía previa de evitación del proceso.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales de carácter esencial aplicables al caso.

Hechos

Probado y así se declara:

PRIMERO.-La empresa demandada SERVISAR, en el momento de interponerse la demanda, era adjudicataria de parte del servicio de ayuda a la dependencia del Govern de les Illes Balears con presencia en Mallorca e Ibiza.

Se trata de servicios distintos en cada isla, independientes entre sí: El de ayuda a domicilio del municipio de Palma (del 1.12.15 al 1.12.22), el de ayuda a domicilio autonómico para Ibiza (desde el 1.5.20 y vigente en la fecha del juicio) y el de ayuda a domicilio autonómico para el municipio de Palma (desde el 15.9.21 y sigue en la actualidad). SERVISAR no tiene servicio en Menorca.

El Comité de Empresa de SERVISAR está formado representantes de los Sindicatos SITEIB y UGT.

SEGUNDO.-Es aplicable a la relación laboral de los trabajadores adscritos al indicado servicio el Convenio del Sector de Servicios de Ayuda a Domicilio de las Islas Baleares (BOIB 13.3.14), con un período de vigencia inicial del 01/07/2013 hasta el 31/12/2015, con cláusula expresa de ultraactividad hasta que no entre en vigor un nuevo convenio.

En su artículo 2 dispone que, expirado su tiempo de vigencia (31/12/2015) y denunciado el convenio, en virtud de la prórroga automática se incrementarán anualmente "en el mes de enero, los conceptos retributivos en la misma cuantía que el índice de precios al consumo (IPC) real del año anterior".En la disposición final del convenio se limita su aplicación sólo en el caso de que "el producto interior bruto (PIB) de la economía española publicado por el INE u organismo público o privado que haga sus veces, haya experimentado un incremento anual superior al 2%".

TERCERO.-Dicho convenio no fue denunciado hasta el día 6.2.19 por el Sindicato UGT. La variación anual del IPC en el año 2018 fue del 1,20% y la variación interanual del PIB respecto al año 2018 se situó en el 2.4%. La variación anual del IPC en 2019 fue del 0,8% y la variación interanual del PIB respecto al año 2019 se situó en el 2%.

CUARTO.-En el mes de marzo de 2023, la sentencia núm. 118/2023 recaída en los autos CCO 231/2022 del Juzgado de lo Social 1 de Palma condenó a SERVISAR -con expresa declaración de temeridad- a abonar a los trabajadores del servicio de Ayuda a Domicilio del Ayuntamiento de Palma las diferencias generadas por la falta de aplicación de las subidas del IPC a las nóminas de los años 2022 (6,5%) y 2023 (5,7%) en cumplimiento de lo establecido en el artículo 2 del Convenio Colectivo.

Fundamentos

PRIMERO.- E lementos de convicción en la determinación de los hechos probados.

Los hechos declarados probados han resultado conformes entre las partes, según se ha explicitado en el acto del juicio a requerimiento de la Sala. Los hechos invocados en la demanda no han sido controvertidos por la demandada, aunque sí completados mediante la invocación de otros hechos o circunstancias que ni el sindicato demandante ni el codemandado han cuestionado. Los indicadores económicos reflejados en el hecho probado 3º resultan de la documentación remitida por el INE.

SEGUNDO.- P retensión de la demanda y fundamento de la misma.

Las pretensiones deducidas en la demanda, en los términos literales que consta en su "petitum", son las siguientes:

Se declare el incumplimiento de la empresa del artículo 2 del Convenio del Sector de Servicios de Ayuda a Domicilio de las Islas Baleares en relación a la subida salarial conforme al IPC anual ejecutable en los años 2019 y 2020

Se condene a la empresa SERVISAR a actualizar los salarios de los trabajadores aplicando las subidas de IPC de los años 2018 y 2019 (efectivas para los años 2019 y 2020).

Se condene a la empresa SERVISAR a abonar a los trabajadores las cantidades devengadas en concepto de atrasos por diferencias de salario desde el mes de diciembre de 2022, con la adición del interés correspondiente al artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores.

F undamenta tal pretensión en el artículo 2 del convenio colectivo aplicable, que dispone que, expirado su tiempo de vigencia (31/12/2015) y denunciado el convenio, en virtud de la prórroga automática, se incrementarán anualmente "en el mes de enero, los conceptos retributivos en la misma cuantía que el índice de precios al consumo (IPC) real del año anterior". En la disposición final del convenio se limita su aplicación sólo en el caso de que "el producto interior bruto (PIB) de la economía española publicado por el INE u organismo público o privado que haga sus veces, haya experimentado un incremento anual superior al 2%".

L a demandada opone a tal pretensión dos excepciones procesales:

- La falta de competencia objetiva de esta Sala por entender que los servicios se prestan mediante tres contratas distintas, independientes entre sí, con su propio personal subrogable independiente de los demás, lo que determina que debiera haberse formulado una demanda de conflicto colectivo para cada una de ellas, ante el correspondiente juzgado de lo social, y no la indebida acumulación de acciones operada en la demanda.

- La excepción de falta de agotamiento de la vía previa de evitación del proceso, al no haber sometido la cuestión litigiosa a la comisión paritaria del Convenio Colectivo tal como se prevé en el art. 3.3 del mismo.

Y como razón de oposición de fondo, considera que no procede la revalorización salarial de 2019 por faltar el requisito de previa denuncia del convenio establecido en el apartado 4º del art. 2º del propio convenio (que condiciona el incremento anual de los conceptos retributivos según el IPC, durante la prórroga provisional del convenio, a que haya sido denunciado el convenio), ni tampoco la revalorización del año 2020, cuando ya constaba denunciado el convenio, por cuanto la variación anual del IPC en 2019 fue del 0,8% y la variación interanual del PIB se situó en el 2%, sin superar dicho porcentaje tal como exige la cláusula de revisión salarial establecida en la disposición final 2ª del Convenio.

TERCERO.- Á mbito autonómico del conflicto.

N o podrá prosperar la primera excepción procesal, por cuanto -como ha opuesto el sindicato demandante- por más que los empleados/as de la demandada estén distribuidos en tres contratas distintas e independientes, del tenor literal de la demanda y de las alegaciones de todas las partes en el acto del juicio, se infiere con claridad que el conflicto afecta, de igual modo, a toda la plantilla de la demandada afectada por el Convenio del Sector de Servicios de Ayuda a Domicilio de las Islas Baleares, sin que la demandada haya puesto de manifiesto qué relevancia pudiera tener, en orden a la pretensión deducida en la demanda, el que estén adscritos a una u otra contrata, lo que determina que el ámbito del conflicto sea el autonómico, al afectar a las islas de Mallorca y de Ibiza y, por consiguiente, incontestable la competencia objetiva de la Sala.

CUARTO.- El requisito preprocesal de sometimiento a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo

M ayor atención merece la excepción referida a la falta de agotamiento de la vía previa de evitación del proceso por no haberse sometido la cuestión litigiosa a la comisión paritaria del Convenio del Sector de Servicios de Ayuda a Domicilio de las Islas Baleares (BOIB 13.3.14).

A tal excepción procesal opuso el sindicato demandante que ya se intentó la conciliación previa ante el TAMIB, resultando sin acuerdo, mientras que el sindicato codemandado, la UGT, alegó que tal sometimiento previo a la Comisión Paritaria solo era exigible en caso de un conflicto colectivo de carácter interpretativo pero no cuando -como en el presente caso- denunciaba un incumplimiento.

E l abordaje y resolución de tal cuestión pudiera comportar una modificación de nuestro criterio anterior ante la modificación normativa y la evolución jurisprudencial de los últimos años, según se examina a continuación.

a) El actual marco normativo

P ara resolver tal cuestión procesal previa procede empezar por recordar el tenor literal del actual art. 91 del Estatuto de los Trabajadores que, a diferencia del anterior -que disponía que "con independencia de las atribuciones fijadas por las partes a las comisiones paritarias, el conocimiento y resolución de los conflictos derivados de la aplicación e interpretación con carácter general de los convenios colectivos, se resolverá por la jurisdicción competente"-ha invertido la preferencia en la imputación competencial en los siguientes términos:

A rtículo 91. Aplicación e interpretación del convenio colectivo.

1. Sin perjuicio de las competencias legalmente atribuidas a la jurisdicción social, el conocimiento y resolución de las cuestiones derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos corresponderá a la comisión paritaria de los mismos.

2. No obstante lo establecido en el apartado anterior, en los convenios colectivos y en los acuerdos a que se refiere el artículo 83.2 y 3, se podrán establecer procedimientos, como la mediación y el arbitraje, para la solución de las controversias colectivas derivadas de la aplicación e interpretación de los convenios colectivos. El acuerdo logrado a través de la mediación y el laudo arbitral tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos regulados en esta ley, siempre que quienes hubiesen adoptado el acuerdo o suscrito el compromiso arbitral tuviesen la legitimación que les permita acordar, en el ámbito del conflicto, un convenio colectivo conforme a lo previsto en los artículos 87, 88 y 89.

Estos acuerdos y laudos serán susceptibles de impugnación por los motivos y conforme a los procedimientos previstos para los convenios colectivos. Específicamente cabrá el recurso contra el laudo arbitral en el caso de que no se hubiesen observado en el desarrollo de la actuación arbitral los requisitos y formalidades establecidos al efecto, o cuando el laudo hubiese resuelto sobre puntos no sometidos a su decisión.

3. En los supuestos de conflicto colectivo relativo a la interpretación o aplicación del convenio deberá intervenir la comisión paritaria del mismo con carácter previo al planteamiento formal del conflicto en el ámbito de los procedimientos no judiciales a que se refiere el apartado anterior o ante el órgano judicial competente.

4. Las resoluciones de la comisión paritaria sobre interpretación o aplicación del convenio tendrán la misma eficacia jurídica y tramitación que los convenios colectivos regulados en esta ley.

5. Los procedimientos de solución de conflictos a que se refiere este artículo serán, asimismo, de aplicación en las controversias de carácter individual, cuando las partes expresamente se sometan a ellos".

C on esa modificación normativa del art. 91 ET el legislador despejó las dudas interpretativas generadas por el anterior redactado, en favor de la plena compatibilidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la exigencia preceptiva, cuando así se disponga por convenio colectivo, del sometimiento de la cuestión litigiosa al conocimiento de la Comisión Paritaria, como acontece en el presente caso.

E n efecto, en el marco de tal previsión legal, el art. 3 del del Convenio del Sector de Servicios de Ayuda a Domicilio de las Islas Baleares (BOIB 13.3.14) regula la Comisión Paritaria de dicho convenio en los siguientes términos:

A rtículo 3.º Comisión paritaria.

1. Se crea una comisión paritaria del convenio, formada por las organizaciones firmantes. Sus funciones serán las de interpretación, mediación y arbitraje, conciliación y vigilancia de su cumplimiento. (....) 2. (...)

3. Ambas partes, con carácter general, convienen someter a la comisión paritaria cuantos problemas, discrepancias o conflictos puedan surgir de la aplicación o interpretación del convenio, con carácter previo al planteamiento de los distintos supuestos ante la autoridad o jurisdicción social competente,que deberán resolver en el plazo de quince días desde la representación de la situación. Si la consulta, conflicto o discrepancia planteada fuera de carácter urgente, la comisión paritaria se reunirá en un plazo máximo de cinco días. En caso de no producirse dicha resolución por el motivo que fuera, se dará por cumplimentado el trámite en la comisión paritaria. 4. (...) 5. (...)

6. (...) Los acuerdos de la comisión paritaria tendrán el mismo valor que el texto de este convenio colectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 91.4 del Estatuto de los Trabajadores . 7. (...). 8. (...)

Y el art. 4º del mismo convenio,bajo el título "Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares",añade, significativamente, que "Las partes firmantes del presente Convenio acuerdan: las discrepancias que no sean resueltas en el seno de la Comisión Paritaria prevista en este Convenio Colectivo , se solventarán de acuerdo con los procedimientos reguladors en el Acuerdo Interprofesional, por el que se procede a la creación del Tribunal de Arbitraje y Mediación de las Islas Baleares (TAMIB) aplicando el reglamento de funcionamiento de dicho Tribunal".

D el tenor literal tanto de la norma legal como de la regulación convencional destacamos, además del carácter imperativo del previo sometimiento a la Comisión Paritaria antes del TAMIB (sin que esta instancia de conciliación pueda sustituir a tal sometimiento previo), que su función no se limita a una función estrictamente "interpretativa" (como opuso el sindicato codemandado UGT) sino también "de cuestiones derivadas de la aplicación"(en el art. 91-1 ET) y "vigilancia de su cumplimiento"(en el art. 3.1 del Convenio Colectivo), lo que determinaría la exigibilidad del sometimiento también en el caso de que el objeto del conflicto planteado fuera estrictamente de "incumplimiento",tal como opone el sindicato UGT, y no de "interpretación"del artículo 2 del convenio colectivo, como considera la Sala. En todo caso, la Sala considera, a la vista de las razones de fondo opuestas por la empresa demandada, expuestas anteriormente, que estamos ante un conflicto colectivo de interpretación y no de incumplimiento.

b) La doctrina constitucional.

E n todo caso, el carácter imperativo del mandato de la norma convencional reproducida, al establecer la obligación -y no la facultad o posibilidad, como alternativa al TAMIB- de someter a la Comisión Paritaria "cuantos problemas, discrepancias o conflictos puedan surgir de la aplicación o interpretación del convenio"tiene el refrendo no sólo de la doctrina constitucional sino también de la jurisprudencia más actual.

A sí, desde la óptica de la salvaguarda de los derechos de negociación colectiva ( art. 37.1 C.E.) y de adopción de medidas de conflicto colectivo ( art. 37.2 C.E.) , el Tribunal Constitucional entiende que, entre las facultades que se encierran en ellos, se encuentra, no sólo la del planteamiento del conflicto ( STC 74/1983) "sino también las de crear medios propios y autónomos para solventarlo",razonando, en el 4º FJ de la STC 217/91, "que el derecho a plantear conflictos colectivos se ha de ejercer «en los términos previstos en las normas correspondientes»( art. 2.2 d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical), normas que corresponde en principio interpretar exclusivamente a los tribunales ordinarios( art. 117.3 C.E.) , y si éstos, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, han interpretado que es preceptiva la previa intervención de la Comisión paritaria si así está establecido en el Convenio colectivo aplicable, a ello habrá de estarse... Por lo que si, como aquí ha ocurrido, un sindicato plantea el conflicto directamente ante los Tribunales, omitiendo el anterior requisito, dicho sindicato no habría actuado conforme a lo establecido en las normas aplicables, las cuales exigen la intervención de la Comisión paritaria, ...",por cuanto "el previo sometimiento de la cuestión a la Comisión paritaria fue una obligación libremente asumida por las partes negociadoras",lo que le lleva "a la conclusión de que dicho pacto goza de la fuerza vinculante que a esos Convenios atribuye el art. 37.1 de la Constitución y que la omisión del citado requisito, según la jurisprudencia propia que cita, implica el incumplimiento del citado precepto constitucional y de los arts. 3.1 b) 82 y 85.2 d) del Estatuto de los Trabajadores ".

Y a en el fundamento jurídico Vº de la misma STC 217/91, abunda en la dimensión constitucional del papel de las comisiones paritarias establecidas por Convenio Colectivo como manifestación del derecho de negociación colectiva ( art. 37.1 C.E), plenamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24 CE:

La necesidad de plantear la cuestión previamente ante la Comisión paritaria del Convenio colectivo no excluye ni cierra el posterior paso a las vías jurisdiccionales. El interesado, si no queda satisfecho con la intervención de la Comisión, puede acudir posteriormente, en todo caso, a los Tribunales. Pero es que, además, es un trámite que, como hemos visto, encuentra una plena justificación, toda vez que tiene por objeto, no sólo los fines generales expuestos de la conciliación o de la reclamación previa, sino también procurar una solución de la controversia por medios autónomos, propios de la autonomía colectiva y no jurisdiccionales que, por estar insertos en el ámbito del Convenio, conocen de primera mano las características y necesidades del medio en el que operan y se desenvuelven, lo que se refuerza y acrecienta cuando el conflicto en el que interviene la Comisión paritaria se plantea en tomo a la interpretación del Convenio colectivo, pues dicha Comisión es designada por las partes negociadoras del mismo [ art. 85.2 d) ET ].

La intervención de la Comisión paritaria del Convenio colectivo es, pues, una manifestación del principio de autonomía colectiva, y, más concretamente, del derecho de negociación colectiva( art. 37.1 C.E .) y del derecho a adoptar medidas de conflicto colectivo ( art. 37.2 C.E .), entre las que se encuentran no sólo el planteamiento del conflicto ( STC 74/1983 ), sino también las de crear medios propios y autónomos para solventarlo.Posibilidad esta última que, precisamente por ser una carencia de nuestro sistema de relaciones laborales señalada incluso en la Organización Internacional del Trabajo (OIT), constituye un objetivo largamente perseguido por nuestras organizaciones empresariales y sindicales como han expresado con frecuencia los acuerdos interprofesionales. Pero es que, además, la necesidad de que sea la propia autonomía colectiva la que cree medios propios y autónomos de solución de los conflictos laborales no es sólo sentida por aquellas organizaciones, sino que es buscada y fomentada por el legislador y en general por los poderes públicos, por su potencial carácter beneficioso para el sistema de relaciones laborales.".

c) La jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo.

- La jurisprudencia del Tribunal Supremo, como no podía ser de otra manera, ha asumido plenamente esta doctrina constitucional en, entre otras, la STS 21.7.22 nº 689/22, en los siguientes términos:

"La Sala, por todas STS30-09-2020, rec. 26/2019 y 6-04-2022, rec. 102/2020, ha mantenido que, si los negociadores del convenio pactaron someter previamente a su comisión paritaria cualquier conflicto colectivo de interpretación y/o aplicación del convenio, debe cumplirse necesariamente dicha obligación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.3 ET y, cuando no se cumpla, deberá desestimarse la demanda por incumplimiento de lo pactado convencionalmente, lo cual comporta que quede imprejuzgado el fondo del asunto.

Consiguientemente, los presupuestos constitutivos, para que sea obligatorio someter previamente a la comisión paritaria la resolución de los conflictos colectivos, son dos:

a. Que la resolución del conflicto obligue necesariamente a la interpretación y/o aplicación del convenio.

b. Que los negociadores del convenio hayan pactado expresamente como requisito previo a la interposición de esos conflictos colectivos, someterlos previamente a la comisión paritaria del convenio."

E n el presente caso, incontrovertidamente y como es de ver en la reproducida regulación del convenio colectivo, concurren ambos presupuestos.

QUINTO.- Conclusión.

P or consiguiente, y a modo de conclusión: el sometimiento de la cuestión litigiosa objeto del presente procedimiento de conflicto colectivo debía haber sido sometida, previamente a hacerlo ante el TAMIB, al conocimiento y resolución de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, en estricto cumplimiento de lo prevenido en los arts. 3º y 4º del Convenio Colectivo, que -debemos recordarlo- limita el procedimiento ante el TAMIB solamente a "las discrepancias que no sean resueltas en el seno de la Comisión Paritaria", lo que resulta perfectamente entendible dado que, como recuerda la STC 217/91, "la intervención de la Comisión paritaria del Convenio colectivo es, pues, una manifestación del principio de autonomía colectiva, y, más concretamente, del derecho de negociación colectiva",como una garantía del derecho a la negociación colectiva, plenamente compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva (que no impide ni dificulta en absoluto), al posibilitar que en el marco de la Comisión Paritaria pueden participar en la solución del conflicto todas las organizaciones empresariales y sindicales firmantes del Convenio Colectivo (las cuales, no todos ellos están emplazados en el presente procedimiento).

P rocede, por consiguiente, estimar la excepción o cuestión procesal opuesta por la empresa demandada y, sin pronunciarnos de fondo sobre la cuestión litigiosa objeto de debate, que restará imprejuzgada, desestimar la demanda a fin de que el sindicato demandante, previamente a la interposición -en su caso- de nueva demanda de conflicto colectivo, someta tal cuestión a la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, de conformidad a lo previsto en el art. 3 del mismo.

Por consiguiente, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

Fallo

Que, estimando la excepción procesal de falta de agotamiento de la vía previa de evitación del proceso, al no haber sometido la cuestión litigiosa a la comisión paritaria del Convenio del Sector de Servicios de Ayuda a Domicilio de las Islas Baleares, hemos de desestimar y desestimamos la demanda de conflicto colectivo interpuesta por el SINDICATO INDEPENDIENTE DE TRABAJADORES Y EMPLEADOS DE LAS ISLAS BALEARES contra la empresa SERVISAR SERVICIOS SOCIALES SL, procedimiento en el que también ha sido emplazado también el sindicato UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES.

Notifíquese la presente sentencia a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación,que se preparará ante esta misma Sala dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de esta sentencia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 208 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre Reguladora de la Jurisdicción Social; preparación que podrá efectuarse por escrito, por comparecencia o por mera manifestación de la parte. Téngase en cuenta la regulación que para dicho recurso de casación se establece en los artículos 205 al 217 del referido texto legal.

Se advierte que, todo el que sin tener la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social y por quien no goce del beneficio de justicia gratuita, que prepare recurso de casación, deberá efectuar un depósitode 600 euros en la cuenta que esta Sala tienen abierta en Banco Santander,número 0446-0000-63-0002-25.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santand er: IBAN ES55-0049-3569-9200-0500-1274, y en el campo "concepto" introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el beneficiario "Sala Social TSJ Illes Balears".

Igualmente deberá consignar, en su caso, las cantidades a cuyo pago hubiese sido condenado, acreditándolo al tiempo de preparar el recurso mediante la presentación del oportuno resguardo justificativo, pudiéndose sustituir la consignación en metálico del importe de la condena por el aseguramiento mediante aval bancario indefinido en el que habrá de constar la responsabilidad solidaria del avalista. Ello de conformidad al artículo 230 de la LRJS.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL en la aplicación informática judicial.

Así se acuerda y firma.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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